Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 255/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 251/2025 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 255/2025

Núm. Cendoj: 48020330032025100251

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2120

Núm. Roj: STSJ PV 2120:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000251/2025

SENTENCIA NÚMERO 000255/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN

D. PAULA PLATAS GARCIA

En la Villa de Bilbao, a 27 de mayo del 2025.

La Sección: 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 22/11/2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Vitoria- Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 0000145/2022 - 0.

Son parte:

- APELANTE:SINDICATO MEDICO DE EUSKADI, representado por la procuradora DÑA. MARTA ARRUZA DOUEIL y dirigido por el letrado D.TIRSO FERNANDEZ FARIZA.

- APELADO:OSAKIDETZA, representado por la procuradora DÑA.MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA y dirigido por el letrado D.JUAN CARLOS SANCHEZ MATEO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martin.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por SINDICATO MEDICO DE EUSKADI recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27/05/2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinaria número 145/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto la resolución nº 830/2022 de la Directora General de Osakidetza, de 3 de marzo de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución nº 1509/2021 de la Directora Gerente de la Osi Donostialdea, de 15 de diciembre de 2021.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 100/2024, de 24 de abril de 2024, desestima el recurso y recuerda que la recurrente impugna la actividad administrativa al definir las actividades formativas, la definición de sus modalidades, la definición de sus criterios de selección, los criterios de autorización y cómputo horario. Recoge la sentencia las alegaciones de la actora, según la cual la Gerencia del Hospital no ha negociado con el SME, al que simplemente convoca a una reunión el 14 de diciembre de 2021 y donde se le informe de la resolución 1509/2021. Se alega además que la Dirección, una vez autorizado un permiso, no puede computarlo o no como tiempo trabajado, según estime unilateralmente, añadiendo que la OSI carece de competencia para modificar la estructura de formación continuada de los facultativos, al tratarse de una materia reservada a la ley o al reglamento y no a resoluciones internas no publicadas.

La sentencia recoge que las alegaciones de la actora no pueden tener favorable acogida, señalándose que se confunden cuestiones relacionadas con la gestión de la actividad formativa con otras relativas a las áreas de personal, relativas a los permisos laborales. Se añade que el marco normativo que posibilita la actuación de la Dirección Gerencia para la redacción de la resolución sobre gestión de la formación se encuentra en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que crea en Ente Público Osakidetza, Servicio Vasco de Salud, invocándose su art. 23.1, en relación con los arts. 13 y 15 del Decreto 255/1997, de 11 de noviembre, por el que se establecen los Estatutos Sociales del Ente Público Osakidetza. Asimismo, se invoca el Decreto 100/2018, de 3 de julio y la resolución 1580/2011, de 26 de septiembre, por la que se establecen los criterios generales para la planificación y gestión de las actividades formativas en Osakidetza, en relación con la instrucción 2/2012, del Director de Recursos Humanos. Se concluye así que es claro que Osakidetza dispone de competencia para el dictado de la resolución sobre la gestión de la formación y corresponde a la Dirección Gerencia adoptar las medidas y criterios necesarios para poder dirigir la formación y docencia en la OSI Donostialdea. Se advierte que no cualquier cuestión que tenga alguna relación con las condiciones de trabajo del personal debe ser objeto de negociación colectiva, como es el caso de la gestión de la formación objeto de estos autos, toda vez que es materialmente imposible agotar toda la casuística posible. Se entiende así que corresponde a la Dirección Gerencia de la OSI Donostialdea, en el ejercicio de sus potestades de autoorganización, dirección e impulso de la investigación, docencia y formación, y como jefatura de personal, aplicar el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo (ARCT) e implementar unos criterios que consigan que dicha aplicación sea homogénea para la totalidad de la plantilla. Se refiere que la resolución nº 1509/2021 no altera las condiciones de trabajo ni los derechos de los trabajadores de Osakidetza, por lo que queda excluida de la obligatoriedad de negociación colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80.4 del Estatuto Marco. Se añade que la parte recurrente y el resto de los sindicatos eran conocedores de la existencia del borrador de la resolución y tuvieron la posibilidad de formular alegaciones. Se niega igualmente que haya vulneración del art. 66 del Estatuto Marco, ya que la norma abre la posibilidad a que se concedan permisos retribuidos, con dedicación parcial o no retribuidos para la asistencia a acciones formativas. Se indica que la resolución sobre la gestión de la formación no modifica la estructura de formación o la formación continuada de los facultativos ni contraviene la Ley 4/2023, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Se refiere que el Sindicato Médico de Euskadi pretende equiparar la estructura de la formación especializada en Ciencias de la Salud, que es una formación reglada y de carácter oficial, con lo regulado en la resolución 1509/2021, sobre asistencia a cualquier tipo de acción formativa por parte de los profesionales, no solo sanitarios. Se indica que dicha resolución no crea ningún nuevo puesto funcionarial, sino que lo que indica, con un mero carácter enunciativo, es que ya existen en cada unidad administrativa unas personas concretas responsables de la formación y encargadas de determinar si una persona puede o no asistir a una actividad formativa. Se indica que las comisiones de formación vienen existiendo desde hace décadas y que son grupos de trabajo necesarios que no han sido nunca discutidos por ningún sindicato. Respecto a la tipificación de las actividades formativas, se indica que se recogen las establecidas en la instrucción 2/2012, que trae causa de lo dispuesto en el resuelvo octavo de la resolución 1580/2011, de 26 de septiembre, por la que se establecen los criterios generales para la planificación y gestión de las actividades formativas en Osakidetza. Finalmente, en cuanto a los criterios de cómputo horario se indica que no se actúa al margen de estos, recordando que los criterios están establecidos en la propia resolución.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

La apelante relata el itertemporal de acontecimientos producidos alegando infracción de los arts. 9 y 15.1.d) del Decreto 255/1997, de 11 de noviembre, por el que se establecen los Estatutos Sociales del ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, en relación con el art. 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se resalta que el Director Gerente de la OSI Donostialdea tiene competencia para "dirigir e impulsar la investigación, docencia y formación correspondiente", pero advierte que la sentencia yerra al ampliar las facultades para regular la formación, que es lo que hace la resolución impugnada. Se entiende que regular la formación es materia reglamentaria y no cabe hacerlo por resolución de un Director Gerente. Asimismo, se invoca infracción del art. 55 del acuerdo Regulador de condiciones de trabajo de Osakidetza, aprobado mediante Decreto 235/2007, de 18 de diciembre, y del art. 80 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el art. 3.1 del Código Civil. Se dice que la formación se regulo bajo los principios de negociación y que el juez de instancia confunde impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios de todas las organizaciones y dictar instrucciones relativas al funcionamiento de los mismos con que se modifique o se regulen aspectos nuevos de la misma sin una previa negociación con los sindicatos. Se dice que la resolución impugnada dispone e impone que ese permiso no computará como tiempo de trabajo en contra de lo dispuesto en el ARCT de Osakidetza. Asimismo, se alega infracción de los arts. 1 y 12.f de la Ley 44/2023, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, y del art. 28.3.9 de la Ley 9/1997 de Ordenación sanitaria de Euskadi, así como de los arts. 8, 10 y 11 del Decreto 186/2005, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza, y el art. 5 del Decreto 100/18, de 3 de julio de las organizaciones sanitarias integradas en Osakidetza. Asimismo, se refiere que se crea el puesto funcional de "responsable de formación", que se va a encargar de preseleccionar a los empleados que soliciten permisos para la actividad formativa, incumpliendo lo dispuesto en los preceptos indicados. Finalmente, se da cuenta de lo que se entienden infracciones de la sentencia de instancia en los preceptos que se citan en el fundamento de derecho tercero.

TERCERO- Alegaciones de la apelada.

Por su parte, la representación legal de Osakidetza se opone a la apelación y advierte en primer lugar que no existe en el escrito de apelación una crítica real de la sentencia, sino una reiteración de los argumentos planteados en la instancia. Seguidamente, se hacen algunas aclaraciones sobre algunos elementos de confusión que dice introduce el Sindicato Médico de Euskadi. Se refiere que los permisos son cuestiones relacionadas con la gestión y la logística de la formación continuada de los empleados públicos. Se señala así que la oferta y la realización de cursos de formación no lleva aparejada en todo caso, automática y necesariamente, el derecho a disponer de una licencia retribuida para la realización de los mismos. Se da cuenta al respecto del enorme volumen de horas de actividad formativa que realizan los profesionales de la OSI Donostialdea, teniendo en cuenta que la formación se ha convertido en una actividad muy demandada por cuanto, a más formación, más retribución. En cuanto al primer motivo del recuso, se niega que exista infracción de los arts. 9 y 15.1.d) del Decreto 255/1997, de 11 de noviembre, por el que se establecen los Estatutos Sociales del ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, en relación con el art. 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cuanto a la alegación de que el magistrado de instancia se equivoca al ampliar las competencias del Director Gerente de la OSI Donostialdea, que no tiene facultades para regular la formación, que es lo que hace la resolución impugnada, se dice que ello no es así y que la resolución no regula ni redefine la formación en la OSI Donostialdea a espaldas del marco normativo existente. Se refiere que la resolución 1509/2021 no innova, no redefine qué es una actividad formativa, no tipifica las actividades formativas como refiere el Sindicato Médico. Se añade que, en dicha instrucción, se recogen las categorías establecidas en la instrucción 2/2012, que no consta haya sido impugnada por el Sindicato Médico, como tampoco la 1580/2011, de 26 de septiembre, por la que se establecen los criterios generales para la planificación y gestión de la salud. Se resalta así lo dispuesto en los arts. 23 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, 13 y 15 del Decreto 255/1997, de 11 de noviembre, por el que se establecen los Estatutos Sociales del Ente Público Osakidetza, en relación con el Decreto 100/2018, de 3 de julio, la resolución 1580/2011, de 26 de septiembre, por la que se establecen los criterios generales para la planificación y gestión de la salud y la instrucción 2/2012, que no consta haya sido impugnada por el Sindicato Médico, como tampoco la 1580/2011, de 26 de septiembre, por la que se establecen los criterios generales para la planificación y gestión de la salud. En tal sentido, se afirma que Osakidetza dispone de competencia para el dictado de la resolución sobre la gestión de la formación, toda vez que la potestad de autoorganización y de autogestión se encuentra directamente contemplada entre sus obligaciones para la realización con eficacia presupuestaria. Se entiende así que no se dan las causas de inderogabilidad singular previstas en el art. 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no vulnerarse lo establecido en una disposición general o reglamentaria, ni violentarse el principio de jerarquía normativa, como tampoco derechos susceptibles de amparo constitucional. Se indica en ese sentido que la resolución 1509/2021 fue consultada, negociada y trabajada en el seno de la Junta de Personal con la representación sindical, en el que no participó el sindicato ahora recurrente. En cuanto al segundo motivo del recurso, en el que se afirma que existe infracción del art. 55 del acuerdo regulador de condiciones de trabajo de Osakidetza, aprobado mediante Decreto 235/2007, de 18 de diciembre, y del art. 80 de la Ley 55/2023, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el art. 3.1 del Código Civil, se indica que se reitera por la apelante lo ya señalado en la instancia, en relación con que se modifica el ARCT sin negociación alguna. Se insiste en que no toda cuestión que tenga alguna relación con las condiciones de trabajo del personal debe ser objeto de negociación colectiva. A tal efecto se indica que si las partes hubieran tenido la voluntad de que esta materia concreta hubiera tenido un contenido más extenso y prolijo, así lo habrían determinado en dicho marco negociador, pero no fue así, invocando el alcance de la sentencia. En todo caso, se afirma que sí se llevó a cabo un procedimiento de negociación, consulta y trabajo colectivo del texto definitivo de la resolución, como se recoge en los anexos 6 a 9 del informe de la Directora Gerente, teniendo comienzo en el año 2018, firmándose acta de la reunión de la Junta de Personal en el que todos los sindicatos presentes (SATSE, ELA, SAE, CCOO y LAB) se mostraron de acuerdo con el contenido de la resolución 1509/2021. Por todo ello se indica que afirmar, como hacer el SME, que no se ha negociado con él en ningún momento el contenido de la resolución sobre la gestión de la formación, no es ajustado a la realidad. Se afirma que no puede pretenderse que los temas que se abordan en reuniones en las que está invitado, pero a las que no acude o acudiendo no participa activamente, no puedan salir adelante sin su ausencia. En otro orden de consideraciones, se niega que exista vulneración del art. 61 del Estatuto Marco, negando que cuando la Dirección de la OSI autoriza un permiso este no sea computado con tiempo de trabajo. Se indica que el SME está confundiendo el hecho de que el área de formación o el responsable de la unidad autorice la asistencia a un curso con el hecho de que la Dirección conceda posteriormente un permiso. Se advierte que, cuando la Dirección autoriza el permiso, siempre tiene reflejo en el cómputo horario, analizándose los distintos tipos de formación, reiterando que no existe ningún permiso para la formación que, una vez autorizado por la Dirección de la OSI, no sea computado como tiempo de trabajo. En cuanto al motivo de impugnación sobre la existencia de infracción de los arts. los arts. 1 y 12.f de la Ley 44/2023, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, y del art. 28.3.9 de la Ley 9/1997 de Ordenación sanitaria de Euskadi, así como de los arts. 8, 10 y 11 del Decreto 186/2005, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza, y el art. 5 del Decreto 100/18, de 3 de julio de las organizaciones sanitarias integradas en Osakidetza, se señala que se limitaría la formación de los empleados si se hiciera caso a las pretensiones del recurso. Por otra parte, se niega que se cree un nuevo puesto funcional denominado "responsable de formación", invocando el tenor literal de la sentencia cuando afirma que existen unas personas en cada unidad administrativa responsables de la formación, que resultan ser las que el art. 39 del ARCT identifica como "responsables de la unidad solicitante". En cuanto a la existencia de otras múltiples infracciones de la sentencia de instancia que se alegan por la apelante, se indica que no se justifica la crítica a la sentencia de instancia, invocándose el escrito de conclusiones presentado en su momento.

CUARTO.- Incumplimiento de las exigencias del recurso de apelación invocada por la apelada.

Con carácter previo y teniendo en cuenta la alegación de la apelada respecto a no cumplirse con las exigencias jurisprudenciales del recurso de apelación, conviene recordar que en el recurso de apelación únicamente se puede impugnar el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, lo que hace necesario, por tanto, hacer una crítica de la sentencia, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. La sentencia de 2 enero 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, seguida por posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a concluir que «el recurso de apelación tiene como finalidad la de depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos«.De esa jurisprudencia se infiere también que no pueden revisarse de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada. Es verdad que el recurso de apelación es un novum iudicium( Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo"de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y estas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las sentencias del propio Tribunal Constitucional que allí se citan).

Además, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el juzgado de instancia, debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal Superior de Justicia podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea cuando su valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Pues bien, a diferencia de lo que sostiene la parte apelada, con independencia del mayor o menor grado de acierto en la crítica, la apelante hace un verdadero esfuerzo dialéctico por hacer una crítica jurídica a la sentencia de instancia, como se analizará en el siguiente fundamento jurídico.

QUINTO.- Fondo del asunto: análisis de las alegaciones formuladas.

El recurso de apelación se fundamenta básicamente en las siguientes cuestiones:

1º.- Infracción de los arts. 9 y 15.1.d) del Decreto 255/1997, de 11 de noviembre, por el que se establecen los Estatutos Sociales del ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, en relación con el art. 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2º.- Infracción del art. 55 del acuerdo Regulador de condiciones de trabajo de Osakidetza, aprobado mediante Decreto 235/2007, de 18 de diciembre, y del art. 80 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el art. 3.1 del Código Civil.

3º.- Infracción de los arts. 1 y 12.f de la Ley 44/2023, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, y del art. 28.3.9 de la Ley 9/1997 de Ordenación sanitaria de Euskadi, así como de los arts. 8, 10 y 11 del Decreto 186/2005, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza, y el art. 5 del Decreto 100/18, de 3 de julio de las organizaciones sanitarias integradas en Osakidetza.

4º.- Infracciones de la sentencia de instancia en los preceptos que se citan en el fundamento de derecho tercero.

Siguiendo el orden sistemático señalado, respecto al primer motivo de impugnación,hay que recordar que el art. 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

1. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.

2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47.

Pues bien, el debate se centra fundamentalmente en si el órgano de Osakidetza que resuelve, que tiene competencia para "dirigir e impulsar la investigación, docencia y formación correspondiente", se ha excedido al ampliar las facultades para regular la formación, por entender que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza reglamentaria, que no puede aprobarse por resolución de un Director Gerente.

Sobre este extremo, el art. 37.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) dispone:

Artículo 37. Materias objeto de negociación.

1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

Y en su párrafo segundo añade:

2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:

a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.

En cuanto al alcance normativo de las resoluciones e instrucciones, si, en una primera línea jurisprudencial, la STC 27/1983 establece que las instrucciones y circulares pueden ser o bien disposiciones de carácter general (reglamentos) o una manifestación de la potestad jerárquica (acto que sólo tiene relevancia en el ámbito interno de la Administración), el TC rectifica esta posición tan sólo dos meses más tarde, en concreto en la STC 57/1983, posición que aparece mucho más desarrollada en la STC 26/1986, 19 de febrero, y que es reiterada por las SSTC 47/1990 y 50/1994, entre otras.

A tal efecto, la STC 57/1983, 28 de junio establece lo siguiente:

"De la jurisprudencia del Alto Tribunal extraemos que las instrucciones

y circulares no son reglamentos o, mejor, no pueden ser, en ningún caso,

una «manifestación de la potestad reglamentaria» ( STC 26/1986 ). El Alto

Tribunal realiza, por tanto, una delimitación negativa de estos actos jurídicos

de la Administración (31)."

A nivel legal, el art. 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, señala: Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Lo anterior en ningún caso es expresivo ni exterioriza potestad reglamentaria, como tampoco la tienen las circulares, que ni siquiera vienen reguladas en la mencionada Ley, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ni en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Así pues, en ningún caso las resoluciones ni las instrucciones tienen alcance reglamentario.

Admitiendo que las instrucciones no tienen fuerza reglamentaria, se trata de determinar si estamos ante una materia reservada a la negociación colectiva, que necesariamente haya de tener un reflejo en un acuerdo de naturaleza reglamentaria y, en caso de ser así, sí dicha negociación ha existido.

En relación con lo anterior y con el segundo motivo de impugnación,el art. 80 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud dispone:

Artículo 80. Pactos y acuerdos.

1. En el seno de las mesas de negociación, los representantes de la Administración o servicio de salud y los representantes de las organizaciones sindicales podrán concertar pactos y acuerdos.

Los pactos, que serán de aplicación directa al personal afectado, versarán sobre materias que correspondan al ámbito competencial del órgano que los suscriba.

Los acuerdos se referirán a materias cuya competencia corresponda al órgano de gobierno de la correspondiente Administración pública y, para su eficacia, precisarán la previa, expresa y formal aprobación del citado órgano de gobierno.

2. Deberán ser objeto de negociación, en los términos previstos en el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, las siguientes materias:

...

b) Los planes y fondos de formación...

4. Quedan excluidas de la obligatoriedad de negociación las decisiones de la Administración pública o del servicio de salud que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de derechos por los ciudadanos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas

Sentado lo anterior, es claro que los planes y fondos de formación deben de ser objeto de negociación. Sin embargo, la resolución 1509/2021 no innova, no redefine qué es una actividad formativa, no tipifica las actividades formativas, disponiendo Osakidetza de competencia para el dictado de resoluciones sobre la gestión de la formación, bajo el principio de autonomía económico-financiera contemplado en el art. 23.1 de la yLey 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con los arts. 13 y 15 del Decreto 255/1997, de 11 de noviembre, por el que se establecen los Estatutos Sociales del Ente Público Osakidetza, el último de los cuales faculta en su letra d) al Director Gerente a dirigir e impulsar la investigación, docencia y formación en el seno de su organización.

A mayor abundamiento, el Decreto 100/2018, de 3 de julio, de las organizaciones sanitarias integradas en Osakidetza desarrolla dicha cuestión y la resolución 1580/2011, de 26 de septiembre, establece los criterios generales para la planificación y gestión de las actividades formativas en Osakidetza de gestión. Asimismo, hay que tener en cuenta que la instrucción 2/2012, del Director de Recursos Humanos define y clasifica las actividades formativas incluidas en los planes de formación, siendo claro que nos encontramos ante actos consentidos y firme. Así pues, no parece que la gestión de la formación aparezca ex novoen el presente procedimiento y, en todo caso, se ha justificado una negociación con las fuerzas sindicales, con independencia de que el SME no haya participado o no lo haya hecho de manera activa.

Nótese que las normas sujetan a negociación los planes y fondos de formación, lo que resulta ciertamente restrictivo y no permite una negociación permanente sobre extremos que puedan afectar a la potestad de autoorganización. En ese sentido, el Sindicato Médico no ha acreditado en modo alguno que nos encontremos ante la materia que la norma reserva a la negociación colectiva y que se traslucirían en un acuerdo de naturaleza reglamentaria, sino que, por el contrario, afecta a cuestiones puntuales que no afectan a los planes o fondos de formación. Pero, en todo caso, la parte apelada ha argumentado en profundidad las negociaciones llevadas a cabo con otros sindicatos (SATSE, ELA, SAE, CCOO y LAB) que mostraron su acuerdo con el alcance de la resolución 1509/2021. Así pues, la gestión de la formación se ha negociado con los sindicatos, sin que el hecho de que la actora no haya participado o no lo haya hecho activamente al respecto desnaturalice la existencia de la negociación, que es sencillamente lo que la norma exige respecto a los planes y fondos de formación. Así pues, además de que la gestión de la formación en los términos tan genéricamente planteados no tiene que ser objeto de negociación, lo cierto es que la misma se ha planteado, sin que el eventual desacuerdo impida que la Administración pueda adoptar los acuerdos pertinentes en orden al buen desarrollo del servicio público.

En cuanto al tercer motivo de impugnación,los arts. 1 y 12.f de la Ley 44/2023, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias señalan:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formación de los profesionales,al desarrollo profesional de éstos y a su participación en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias. Asimismo, establece los registros de profesionales que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud.

Las disposiciones de esta ley son aplicables tanto si la profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada.

Artículo 12. Principios rectores.

Son principios rectores de la actuación formativa y docente en el ámbito de las profesiones sanitarias:

...

f) La actualización permanente de conocimientos, mediante la formación continuada,de los profesionales sanitarios, como un derecho y un deber de éstos. Para ello, las instituciones y centros sanitarios facilitarán la realización de actividades de formación continuada.

Pues bien, no se alcanza a comprender en qué medida dichos preceptos han sido conculcados cuando justamente se está haciendo una gestión de la formación acorde a las necesidades del servicio, sin que las afirmaciones principales contenidas en el recurso de apelación puedan acogerse. En ese sentido, la parte apelada ha acreditado y argumentado con solvencia que el hecho de que el área de formación o el responsable de la unidad autorice la asistencia a un curso, no conlleva necesariamente que la Dirección conceda posteriormente un permiso, lo cual resulta totalmente lógico. En efecto, el derecho a la formación en general del personal no puede sobreponerse a las exigencias del servicio o a las necesidades de formación concretas de cada empleado público, lo que corresponde valorar necesariamente a la Dirección. Por lo demás, tiene plena verosimilitud, en contra de lo que sostiene la apelante que, cuando la Dirección autoriza el permiso, siempre tiene reflejo en el cómputo horario. Lo contrario sería un contrasentido sobre el que no vale la pena abundar.

Finalmente, en cuanto a las infracciones de la sentencia de instancia en los preceptos que se citan en el fundamento de derecho tercero, se dan por reproducidas las acertadas alegaciones del escrito de oposición a la apelación, que reiteran lo ya señalado en el trámite de conclusiones de la instancia.

En virtud de todo lo anterior, debe de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el presente caso, no apreciándose tales circunstancias, se imponen las costas procesales a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 100/2024, de 24 de abril de 2024, que confirmamos.

2.- Se imponen las costas a la parte apelante en el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0251 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. APE 251/20225

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 27 de mayo del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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