Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 680/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 482/2022 de 27 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 680/2024

Núm. Cendoj: 41091330032024100631

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:11118

Núm. Roj: STSJ AND 11118:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 482/2022

Registro General Núm. 1912/2022

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En Sevilla, a 27 de junio de 2024.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 482/2022, interpuesto por don Pedro Antonio, representado por el Procurador don Fernando Martínez Nosti, y defendido por Letrado, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de conformidad en comunicación de uso privativo de aguas públicas por disposición legal a efectos de su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas realizada por don Pedro Antonio (expediente NUM000), que fue ampliado, por auto de 29 de mayo de 2023, a la resolución de 30 de enero del 2023 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se acuerda denegar la inscripción del aprovechamiento solicitado.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia que anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho y ordene la inscripción en la Sección B del registro de aguas del aprovechamiento solicitado, con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.

Recibido el recurso a prueba y practicada la propuesta que fue admitida, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala, procediéndose a la deliberación, votación y fallo en el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso la resolución de 30 de enero del 2023 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se acuerda denegar la inscripción en la Sección B del Registro de Aguas del aprovechamiento solicitado por don Pedro Antonio (expediente NUM000).

En dicha resolución se exponen los siguientes antecedentes:

"1º.- Con fecha 6 de febrero de 2020, D. Pedro Antonio comunicó el uso privativo de aguas públicas por disposición legal, a los efectos de su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas, de un aprovechamiento consistente en un pozo para riego en la finca DIRECCION000, del t.m. de Herrera (Sevilla), incoándose el expediente de referencia.

El peticionario acredita, mediante Nota simple del Registro de la Propiedad de Estepa, de fecha 13 de noviembre de 2018, la titularidad del 88,89% del pleno dominio con carácter privativo, de la finca DIRECCION000, con una extensión de 7,40 hectáreas, correspondiente a la inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca nº NUM004, inscripción NUM005.

Con fecha 10 de noviembre de 2022, los servicios técnicos de este Organismo realizaron visita de reconocimiento sobre el terreno, levantando acta al respecto.

2º.- Previos los trámites oportunos, se ha emitido informe técnico por el servicio competente en el que se pone de manifiesto que, las aguas derivadas van a ser empleadas en finca distinta donde se encuentra la captación, fuera de la unidad física que representa el predio, lo que supone el incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas, impidiendo por tanto la inclusión del aprovechamiento pretendido en la Sección B del Registro de Aguas, además se desprende que atendiendo a las dotaciones establecidas en el Plan Hidrológico de la demarcación Hidrográfica del Guadalquivir para los usos pretendidos, el aprovechamiento comunicado requeriría un volumen anual de agua superior a los 7.000 metros cúbicos que dispone el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas para los usos privativos de aguas públicas por disposición legal inscribibles en la Sección B del Registro de Aguas".

En sus fundamentos de derecho se añade:

(...) De la documentación aportada por el interesado, de las actuaciones practicadas y, en particular, del acta de inspección, se desprende que en este caso el aprovechamiento comunicado no se corresponde con la realidad física constatada sobre el terreno. En particular, se puede contemplar la existencia de una única unidad de explotación, a través de la utilización de infraestructuras de riego compartidas para regar las parcelas mencionadas en el informe de manera indistinta. De ello se deduce la posible intención por parte del interesado de llevar a cabo un abuso del derecho respecto a la utilización de las aguas, que en ningún caso se encuentra amparado por la Ley, así como de perseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, pudiendo ser considerado tal acto ejecutado en fraude de Ley.

Además, en este caso, existen al menos tres circunstancias que impiden la inscripción del aprovechamiento pretendido en la Sección B del Registro de Aguas:

-No acreditación de la propiedad

Según consta en el expediente, el interesado tan sólo acreditó en su momento la titularidad del 88,89 %, del pleno dominio con carácter privativo, de la totalidad de la finca donde se sitúa la captación y aprovechamiento de aguas comunicados, mediante Nota simple del Registro de la Propiedad de Estepa, de fecha 13 de noviembre de 2018, de la finca DIRECCION000, con una extensión de 7,40 hectáreas, inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca nº NUM004, inscripción NUM005.

-Conducción de las aguas fuera del predio en el que son alumbradas

El artículo 15bis del Reglamento del Dominio Público hidráulico define el predio como "la porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en pro indiviso". Atendiendo a esta definición, en el caso en que se pretendiera la derivación de aguas a un predio distinto al que se encuentra la captación, se incumplirían la limitación establecida en la normativa de aguas para los usos privativos por disposición legal.

Con base en el acta de inspección, se deduce que el aprovechamiento pretendido se localiza tanto en la parcela DIRECCION001 como en las parcelas DIRECCION002 y DIRECCION003 del t.m. de Herrera, sin que conste acreditada en el expediente administrativo la titularidad de los terrenos a su favor.

Por lo que, en este caso, se desprende que las aguas derivadas van a ser empleadas en predio distinto donde se encuentra la captación, fuera de la unidad física que representa el predio, lo que supone el incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas, lo que impide la inclusión del aprovechamiento pretendido en la Sección B del Registro de Aguas.

-Aprovechamiento pretendido con un requerimiento de caudal superior a los 7.000 m3 anuales

Según lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, derivándose del artículo 87.1 que si el volumen a derivar fuera superior a los 7000 m3 anuales, el propietario del predio ha de solicitar la correspondiente concesión.

Entre las condiciones reglamentarias que han de cumplir los usos privativos por disposición legal se encuentran las establecidas en el Real decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

Por su parte, el artículo 59.1 del TRLA dispone que todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requerirá concesión administrativa.

El Plan Hidrológico de la Demarcación ha fijado, entre otras, limitaciones a la dotación a aplicar, así como una serie de medidas cuyo objetivo es garantizar la demanda de regadíos. Las dotaciones netas máximas por tipo de cultivo a fijar antes de la siguiente revisión del Plan Hidrológico figuran en el apéndice 9.1.2. En caso de otorgamiento de nuevas concesiones, las dotaciones máximas brutas no superarán los valores que recoge el apéndice 9.1.3, debiéndose respetar, en cualquier caso, los límites impuestos en el apéndice 9.1.2.

El apéndice 9.1.3 recoge una dotación bruta para nuevas concesiones de olivar de 1.500 m3 por hectárea y año; si bien establece que "Podrán admitirse dotaciones brutas inferiores a 1.500 m3 por ha y año previa justificación técnica y agronómica". No obstante, como se ha puesto de manifiesto, se debe respetar en cualquier caso el límite impuesto en el apéndice 9.1.2, que es de 1.290 m3 por hectárea y año.

Estas dotaciones son coherentes con lo recogido en la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica, que establece en su Anexo IV una dotación para el olivar en la cuenca del Guadalquivir de 1.200 a 3.200 m3 por hectárea y año.

Asimismo, el artículo 16 del Plan Hidrológico de la Demarcación establece que "No son compatibles con el Plan Hidrológico nuevas concesiones o modificaciones de características de las existentes que impliquen un incremento de la superficie en regadío en los Sistemas de Explotación: Abastecimiento de Sevilla, Córdoba y Jaén, ni en aquellos sistemas de explotación de recursos deficitarios. Dada la interrelación de todo el ciclo hidrológico, este criterio se extiende tanto a las aguas superficiales como a las subterráneas."

En el presente caso, atendiendo a las dotaciones fijadas en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, se ha podido determinar que las características y usos del aprovechamiento comunicado suponen unas necesidades de agua que superan los 7.000 metros cúbicos anuales, lo que impide su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas, ya que este debe ser objeto de la oportuna concesión, regulada en el art. 59 y siguientes del TRLA:

A continuación, considerando que del riego de olivar en la Parcela DIRECCION003, de 5,19 hectáreas, en la Parcela DIRECCION002, de 7,34 hectáreas y en la Parcela DIRECCION001, de 7,36 hectáreas, y aplicando la dotación de 1.500 m3 por ha y año, expone la resolución que resultaría un total respectivo de 7.785, 11010 y 11040 m3 por año, esto es, un total de 29.835 m3 anuales. Y prosigue:

Por tanto, tal y como se puede comprobar, aún en el caso en el que solo se considerase la dotación necesaria para regar la parcela DIRECCION001 del t.m. Herrera (Sevilla), indicada en la comunicación presentada, se estaría incumpliendo la limitación establecida en la normativa de aplicación, que establece que el volumen anual total no podrá sobrepasar los 7.000 m3 para este tipo de aprovechamientos.

A este respecto, con fecha 6 de febrero de 2020, conjuntamente con la solicitud, el interesado presentó Estudio Agronómico, firmado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Faustino, para justificar de consumo de agua en el riego del olivar de la finca " DIRECCION000, en el t.m. de Herrera (Sevilla).

El artículo 14 del Plan Hidrológico de la Demarcación recoge, respecto de las dotaciones y medidas para garantizar la demanda de regadíos, que excepcionalmente, y a juicio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, podrán admitirse dotaciones diferentes a las previstas en los citados apéndices, previa justificación y siempre que quede demostrada su viabilidad técnica y agronómica.

Las necesidades de riego de una plantación para máxima producción son muy variables y dependen de varios factores, entre otros:

- Climatología: precipitaciones anuales, reparto estacional, número de días de lluvia al mes, temperaturas máximas, medias y mínimas, radiación solar.

- Evapotranspiración de referencia (ETo), coeficiente del cultivo (Kc), coeficiente corrector (Kr), coeficiente de advección y de variabilidad climática y evapotranspiración del cultivo (ETc).

- Tipo de suelo: textura, capacidad de campo, punto de marchitez permanente y profundidad.

- Tipo de plantación: marco y densidad de plantación, edad de la plantación y tamaño de los árboles.

- Diseño y manejo agronómico de la instalación de riego: colocación de la tubería portagoteros (superficial/enterrada), número de emisores por planta, caudal de los emisores, número de días de riego y tiempo de riego.

Entrando a analizar el referido informe, cabe destacar una serie de juicios de valor emitidos en el mismo que impiden un dictamen conducente a declararlo válido para la justificación que pretende, que no es más que acreditar la validez de la dotación de riego propuesta, en contra de lo que recoge el art. 88 del Reglamento Público Hidráulico sobre los usos privativos por disposición legal: El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida.

En el presente caso, del análisis de la solicitud presentada y del informe justificativo que acompaña a la misma, de las características de la zona agroclimática y del tipo de cultivo, se ha podido determinar que no existe adecuación técnica de los caudales que se pretenden derivar a la finalidad perseguida, al pretender el riego de una plantación de olivar con una dotación de agua que resulta insuficiente, siendo por tanto inviable técnica y agronómicamente.

Hace a continuación una explicación crítica de dicho informe, y termina así:

(...) Asimismo, el informe aportado no establece un régimen de riegos, no se justifica el periodo de riego, ni existen cálculos del tiempo de riego, ni del número de goteros. No se especifican buenas prácticas agrarias asociadas ni mejoras en la red de riego para mejorar la conducción y distribución del agua.

Finalmente, en el apartado "6.1. Distribución Necesidades olivos variedad Hojiblanca" del informe se llega a la conclusión de que:

"Las necesidades hídricas reales calculadas para la finca DIRECCION000 en la zona de olivar de variedad Hojiblanca se encuentran en los 2.067,20 m3/ha bruto y año.

La procedencia del agua será de un alumbramiento realizado en la propia finca cuyo volumen máximo a detraer según la legislación vigente (...).

Así la dotación máxima que se puede aplicar por hectárea será la siguiente:

NR = Dotación / Superficie NR = 7.000 / 7,36 = 951 m3/ha·año"

El olivar implantado en la finca DIRECCION000, en la parcela DIRECCION001, del t.m. Herrera (Sevilla), requiere unas necesidades brutas de riego de 2.067,20 m3/ha·año según estudio agronómico aportado.

No obstante, el ingeniero autor del informe realiza finalmente los cálculos de la dotación máxima de riego, para obtener el resultado convenido, coincidente con la operación de dividir el volumen total (7.000 m3/año) por la superficie de riego (7,36 hectáreas), para así llegar a la dotación de 951 m3/ha·año; planteando unos porcentajes de reducción del 40% durante los meses de mayo, junio y 1º quincena de julio, del 50% durante la 2º quincena de julio y del 80% y 67% durante los meses de agosto y septiembre respectivamente, de las necesidades brutas inicialmente calculadas (2.067,20 m3/ha·año), pero sin justificar la cuantía de esa reducción para alcanzar la dotación mínima deseada que le permita regar con una cifra inferior a los 7.000 m3 anuales. Todo esto desacredita el contenido del informe.

Por esta razón, en el informe se reduce la dotación de 2.067,20 m3/ha·año hasta un valor de 951 m3/ha·año, para poder llegar a una cifra acorde con el límite de 7.000 m3 anuales que recoge la norma, sin justificación técnica de la cuantía de esa reducción salvo la de emplear datos y coeficientes a conveniencia.

Al considerar, con base en el acta de inspección, que las parcelas DIRECCION002, DIRECCION001 y DIRECCION003 del t.m. de Herrera (Sevilla) forman parte de una única unidad de explotación, con la dotación bruta calculada de 951 m3/ha·año m3/ha·año, el volumen total anual de agua necesaria para la superficie total de riego de la plantación, considerando las tres parcelas mencionadas anteriormente, sería de: 19,89 ha x 951 m3/ha·año = 18.915 m3/año, en lugar del volumen anual de 7.000 m3/año que solicita, lo que superaría los 7.000 m3 anuales que marca el art. 54.2 del TRLA.

Este razonamiento es claramente contradictorio con el expresado en la documentación técnica presentada, lo que añade incertidumbre a la justificación técnica que se pretende validar, la cual se debería efectuar en el marco de un procedimiento concesional, para que se valorase a través de los instrumentos de planificación hidrológica, al no ser el aprovechamiento pretendido amparable en la disposición legal.

Esta limitación establecida en la normativa de aplicación impide la inscripción en la Sección B del Registro de Aguas del aprovechamiento comunicado, teniendo en cuenta además el artículo 50.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que establece que "de acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas, no será amparado el abuso del derecho en la utilización de las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare".

Por otro lado, la diferencia constatada entre el aprovechamiento comunicado por el interesado y el comprobado sobre la realidad física del terreno podría ser indicio de que se está persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, pudiendo ser considerado tal acto ejecutado en fraude de ley sin impedir por ello la debida aplicación de la norma que se trate eludir.

Por todo ello, vistos los preceptos de aplicación (que se citan)

Esta Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Resuelve: Denegar la inscripción en la Sección B del Registro de Aguas del aprovechamiento comunicado por D. Pedro Antonio ( NUM006) en la finca DIRECCION000, del t.m. de Herrera (Sevilla), prohibiendo la captación de aguas del mismo y con obligación de retirar todo elemento que haga suponer la detracción de aguas subterráneas.

Todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda reiterar su petición una vez corregidas las causas que han dado lugar a la disconformidad o solicitar la oportuna concesión de aguas públicas, siguiendo el procedimiento indicado en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico".

Pues bien, el artículo 52 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto -actual artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio -, estableció un régimen especial en su apartado 2 al prever que "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio, aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización".

Ese derecho al uso privativo de las aguas de un predio por disposición legal, se desarrolla en los artículos 84 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Así, el artículo 87.1 expresa: "1. En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un total de 7.000 metros cúbicos anuales, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio". A su vez, el artículo 189.3.b) establece: "Sección B: aprovechamientos dentro del mismo predio de las aguas procedentes de manantiales situados en su interior y las aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas".

Como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1990, de 7 de febrero, siguiendo la doctrina ya sentada en la anterior 277/1988, de 29 de febrero, lo que dicho precepto establece es "una excepción a la regla general establecida en el artículo 57 -todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52 requiere concesión administrativa-, es decir, ese derecho no queda sometido a concesión, sino a la comunicación del titular al Organismo de Cuenca a los efectos procedentes, acreditando la propiedad y adjuntando plano parcelario y otros datos técnicos sobre el aprovechamiento pretendido (artículos 85 y siguientes). En todo caso, como decimos, el volumen total anual no puede sobrepasar los 7.000 metros cúbicos, sin que sea posible trasladar aguas de un predio a otro.

Alega el recurrente en su escrito de demanda, primeramente, que no es cierto que no acreditara la titularidad dominical del 100% de la finca, pues la nota simple del Registro de la Propiedad de Estepa, de la finca DIRECCION000, inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004, obrante en el propio expediente, muestra que figura como su único propietario.

Lo que al respecto opone el Abogado del Estado es que, si bien la comunicación de aprovechamiento privativo por disposición legal se hizo para riego de 7,36 has de olivar con aguas de un pozo situado en la parcela DIRECCION001 del término municipal de Herrera (Sevilla), sin embargo, girada visita de reconocimiento a esta parcela y a otras dos parcelas colindantes (las parcelas DIRECCION003 y DIRECCION002), una suya y otra propiedad de su hermano Nicanor, objeto de otros expedientes en los que se ha denegado igual pretensión de apertura de sendos pozos en ambas parcelas, y en los que también se ha formulado recurso que se siguen en esta misma Sala y Sección (recursos 481/2022 y 483/2022), se ha comprobado por la Guardería Fluvial que "las tres fincas comparten la infraestructura de riego, centralizada en una caseta existente en la parcela DIRECCION002, propiedad de D. Nicanor, hermano del actor. Allí tienen entrada y salida diversas tuberías de distribución hacia las parcelas DIRECCION001, DIRECCION003, DIRECCION002 y DIRECCION004; hay una serie de zanjas intercomunicando los pozos de las parcelas DIRECCION001 y DIRECCION003 con un tercer pozo en la parcela DIRECCION002. Por tanto, el agua de las distintas captaciones va a parar a un punto común en la parcela DIRECCION002, para desde ahí ser distribuidas a varias parcelas".

Aduce el recurrente que ese informe de la Guardería Fluvial se hizo "a medida" en el momento del escrito de contestación a la demanda, y además es rebatido por el informe técnico que aporta, elaborado por el Ingeniero Técnico de Minas don Geronimo, según el cual:

"Cada parcela, y tal como figura descrito en el informe de Guardería Fluvial, cuenta con pozos individuales -de acuerdo con las inscripciones obrantes en el Departamento de Minas de la Consejería de Política Industrial y Energía de la Junta de Andalucía-; cada pozo cuenta con acometida independiente hasta la caseta de control, disponiendo de contador individual de cada toma; a su vez, cada acometida cuenta con equipo de filtrado independiente y cada salida del equipo de filtrado cuenta con su propia acometida independiente para el retorno a la red de riego de cada parcela independiente. (...)

Tercero.- Se trata de una caseta de filtrado de cada toma y de control de riego de cada parcela de forma independiente, sin que en ningún momento haya mezcla de agua de ninguna acometida.

Del mismo modo, y tal como se observa en las fotografías del interior de la caseta, no existe en su interior ningún otro pozo y mucho menos ningún aljibe ni depósito de almacenamiento y/o regulación."

Añade el demandante que la conclusión final de dicho informe es que: "Se trata de aprovechamientos individuales y diferenciados de extremo a extremo, en que el agua de cada pozo se mide, filtra y distribuye de forma individualizada e independiente en cada una de las parcelas correspondientes a distintos titulares, independientes entre sí catastral y registralmente; sin que exista elemento alguno que permita apreciar que el agua de cada pozo se emplee en lugar distinto al de la propia finca."

Entiende el recurrente que el Organismo de cuenca "tiene preparado una especie de impreso-guía en que se sugieren disconformidades posibles para que elaboren un informe a medida los Guardas Fluviales (en nuestro caso, hasta tres guardas y agentes acudieron simultáneamente como refuerzos, según figura en las firmas a pie de informe)", y que, "según puede observarse se trata de una inspección de campo totalmente irregular, en la que ni siquiera se cita al administrado, en la que no consta ningún hecho que pueda ser objeto de infracción como hecho denunciado, y lo único que se hace constar por Guardería Fluvial es que de ese aprovechamiento no consta autorización administrativa".

No obstante, el propio recurrente reconoce que el informe de la Guardería Fluvial es "claro" y "aséptico", constando que dicho informe comienza indicando que para la visita procedieron previamente los agentes intervinientes a citar al propietario de la parcela DIRECCION003, don Nicanor, al que transmitieron la citación del propietario de la parcela DIRECCION001, su hermano Pedro Antonio, sin que comparecieran ninguno de ellos. Además, los mismos agentes comprueban la apertura de sendos pozos en las parcelas DIRECCION001 y DIRECCION003 sin autorización del Organismo de cuenca, y otro en la parcela DIRECCION002, también sin autorización de la Confederación, así como que en esta misma parcela DIRECCION002 hay construida una caseta a la que "tienen entrada diversas tuberías y varias salidas de tuberías de distribución con contadores volumétricos instalados, teniendo cada uno indicado la parcela a la que suministra, y entre ellas están las parcelas que nos ocupa, la DIRECCION001 y DIRECCION003". También refleja el acta levantada lo siguiente: "(...) Al no presentarse ningún responsable por la propiedad y encontrarse la puerta cerrada de este centro de distribución no se puede comprobar qué tipo de sistema de regulación hay instalado (...) En este centro de distribución comprobamos que parten otras dos tuberías más con contadores que se identifican con las parcelas DIRECCION002 y DIRECCION004 donde hay ejecutados un pozo en cada una de ellas (...) Este pozo (el de la parcela DIRECCION004) cuenta con resolución de inscripción en el Catálogo de Aguas privadas Ref. NUM007 y otorga el riego a una superficie de 18 Ha siendo la citada finca propiedad del mismo titular de la parcela DIRECCION003- DIRECCION002".

El propio recurrente también califica este informe de la Guardería Fluvial de "bastante escrupuloso", y sostiene que, de cuantos datos proporciona, no se ofrece "prueba alguna de que se comparta la infraestructura de riego más allá de que la caseta de control sea compartida, ni de continuidad en el cultivo y marco de plantación (unas parcelas tienen olivar joven de 7x6, otras son olivar tradicional de tres pies con marco 9x9), ni de interconexión en el riego implantado, ni siquiera que se compartan trabajadores o maquinaria (lo que tampoco hubiera significado nada a tales efectos)".

El informe del Sr. Geronimo aportado por el recurrente ilustra que "se puede observar en la fotografía del SiG PAC que se incluyen en el informe de Guardería Fluvial, cómo en las zanjas abiertas se encuentran las acometidas de conducción individual hasta la caseta de control y de retorno individual para el riego de cada parcela", explicando el porqué de dicha caseta de control: "Lo que han hecho los Hnos. Pedro Antonio Nicanor es optimizar costes, y otorgar una seguridad a las instalaciones, concentrando el control en una caseta de obra que permita proteger los equipos de los robos que a diario se producen en el campo, para lo que los agricultores no tienen más remedio que dotar de medidas de protección a los equipos, preservándolos. En lugar de tener que ejecutar cuatro casetas, una por cada finca y hermano, han compartido los costos de que los elementos de filtrado y control estén preservados en una única caseta que facilite su seguridad y vigilancia".

Sostiene la recurrente en su escrito de conclusiones que este hecho es irrelevante. Ahora bien, la conducción de toda la instalación de riego para cada parcela a un punto común, que es la caseta de control, y con la finalidad con la que se ha actuado por acuerdo de los hermanos titulares de las parcelas, lo que propiamente revela es la realidad de un mismo predio, o, con más precisión, la existencia de una unidad de explotación integrada al menos por estas tres parcelas contiguas, más allá de lo que muestran los datos registrales y catastrales. En efecto, podría objetarse que la definición de "predio", recogida en el artículo 15.bis.p) del RDPH, tras la reforma operada por la Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre: "porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en pro indiviso", no encaja en el presente supuesto al tener las parcelas distintos propietarios, aunque sean hermanos, pero lo que se opone por el Organismo de cuenca, precisamente, es que se está buscando con las tres solicitudes de aprovechamiento un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, y de ahí las especiales instrucciones dadas a los agentes inspectores a la hora de hacer la visita de campo a fin de acreditar la realidad de las cosas o, al menos, sus indicios.

En nuestra reciente sentencia de 23 de mayo de 2024 (recurso 272/2022), citábamos la sentencia nº 101/2021, de 21 de enero, de la Sala de Granada de este T.S.J.A., que invocaba a su vez pronunciamientos de esta misma Sección. Dice así dicha sentencia:

"Conviene traer a colación que con anterioridad a la citada reforma, el artículo 190 del mismo texto reglamentario establecía que la Sección B del Registro de Aguas del Organismo de Cuenca tenía por objeto la inscripción de "aprovechamientos dentro de la misma finca catastral" (...) con la reforma se pretende superar la concepción meramente formal de finca catastral, y aproximarse, más certeramente, al concepto de unidad de explotación. Éste es el criterio mantenido, entre otras, en la STSJ Andalucía (Sevilla) (Contencioso), sec. 3ª, S 14-05-2020, nº 88/2020, rec. 362/2018, ante múltiples denegaciones de aprovechamientos privativos al amparo del artículo 54.2 del TRLA por entender que se pretendía su utilización en otra finca, de conformidad con la limitación contenida en el artículo 84.3 del RDPH. En estos supuestos, con base en la citada reforma, la jurisprudencia excluye la formal distinción de "finca catastral" y centra el análisis de la controversia en valorar si las distintas fincas catastrales o registrales realmente constituyen una única unidad de explotación agraria".

Y, en efecto, así se recoge expresamente en la resolución recurrida, que estamos en presencia de una unidad de explotación, y no de unidades físicas catastrales independientes entre sí, lo cual queda desmentido por la misma instalación de riego que se ha ejecutado de consuno por los hermanos titulares de las fincas catastrales.

Con una dotación bruta calculada de 951 m3/ha y año; esto es, para un riego en sí deficitario por debajo de los 1.500-1.200 m3/ha/año señalados en el Plan Hidrológico, resulta un volumen total anual de agua necesaria para el riego de la plantación compuesta por las tres parcelas (19,89 has de olivar), que llega a alcanzar los 18.915 m3/año, lo que supera con creces los 7.000 m3 anuales que marca el artículo 54.2 del TRLA. Se impone, pues, por este motivo, la desestimación de la demanda, sin necesidad de examinar la viabilidad del referido riego deficitario, también cuestionada de contrario, y ello sin perjuicio, como se advertía en la misma resolución, de que se pueda formular nueva petición ajustada a las condiciones reglamentarias.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena del recurrente al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que por todo concepto podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros), más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos dicho acto por entenderlo disconforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la Administración en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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