Última revisión
11/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 680/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 482/2022 de 27 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 680/2024
Núm. Cendoj: 41091330032024100631
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:11118
Núm. Roj: STSJ AND 11118:2024
Encabezamiento
Registro General Núm. 1912/2022
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 27 de junio de 2024.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de conformidad en comunicación de uso privativo de aguas públicas por disposición legal a efectos de su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas realizada por don Pedro Antonio (expediente NUM000), que fue ampliado, por auto de 29 de mayo de 2023, a la resolución de 30 de enero del 2023 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se acuerda denegar la inscripción del aprovechamiento solicitado.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia que anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho y ordene la inscripción en la Sección B del registro de aguas del aprovechamiento solicitado, con expresa imposición de costas a la Administración.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.
Recibido el recurso a prueba y practicada la propuesta que fue admitida, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala, procediéndose a la deliberación, votación y fallo en el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
En dicha resolución se exponen los siguientes antecedentes:
"1º.-
En sus fundamentos de derecho se añade:
A continuación, considerando que del riego de olivar en la Parcela DIRECCION003, de 5,19 hectáreas, en la Parcela DIRECCION002, de 7,34 hectáreas y en la Parcela DIRECCION001, de 7,36 hectáreas, y aplicando la dotación de 1.500 m3 por ha y año, expone la resolución que resultaría un total respectivo de 7.785, 11010 y 11040 m3 por año, esto es, un total de 29.835 m3 anuales. Y prosigue:
Hace a continuación una explicación crítica de dicho informe, y termina así:
Pues bien, el artículo 52 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto -actual artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio -, estableció un régimen especial en su apartado 2 al prever que "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio, aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización".
Ese derecho al uso privativo de las aguas de un predio por disposición legal, se desarrolla en los artículos 84 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Así, el artículo 87.1 expresa: "1. En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un total de 7.000 metros cúbicos anuales, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio". A su vez, el artículo 189.3.b) establece: "Sección B: aprovechamientos dentro del mismo predio de las aguas procedentes de manantiales situados en su interior y las aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas".
Como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1990, de 7 de febrero, siguiendo la doctrina ya sentada en la anterior 277/1988, de 29 de febrero, lo que dicho precepto establece es "una excepción a la regla general establecida en el artículo 57 -todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52 requiere concesión administrativa-, es decir, ese derecho no queda sometido a concesión, sino a la comunicación del titular al Organismo de Cuenca a los efectos procedentes, acreditando la propiedad y adjuntando plano parcelario y otros datos técnicos sobre el aprovechamiento pretendido (artículos 85 y siguientes). En todo caso, como decimos, el volumen total anual no puede sobrepasar los 7.000 metros cúbicos, sin que sea posible trasladar aguas de un predio a otro.
Alega el recurrente en su escrito de demanda, primeramente, que no es cierto que no acreditara la titularidad dominical del 100% de la finca, pues la nota simple del Registro de la Propiedad de Estepa, de la finca DIRECCION000, inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004, obrante en el propio expediente, muestra que figura como su único propietario.
Lo que al respecto opone el Abogado del Estado es que, si bien la comunicación de aprovechamiento privativo por disposición legal se hizo para riego de 7,36 has de olivar con aguas de un pozo situado en la parcela DIRECCION001 del término municipal de Herrera (Sevilla), sin embargo, girada visita de reconocimiento a esta parcela y a otras dos parcelas colindantes (las parcelas DIRECCION003 y DIRECCION002), una suya y otra propiedad de su hermano Nicanor, objeto de otros expedientes en los que se ha denegado igual pretensión de apertura de sendos pozos en ambas parcelas, y en los que también se ha formulado recurso que se siguen en esta misma Sala y Sección (recursos 481/2022 y 483/2022), se ha comprobado por la Guardería Fluvial que "las tres fincas comparten la infraestructura de riego, centralizada en una caseta existente en la parcela DIRECCION002, propiedad de D. Nicanor, hermano del actor. Allí tienen entrada y salida diversas tuberías de distribución hacia las parcelas DIRECCION001, DIRECCION003, DIRECCION002 y DIRECCION004; hay una serie de zanjas intercomunicando los pozos de las parcelas DIRECCION001 y DIRECCION003 con un tercer pozo en la parcela DIRECCION002. Por tanto, el agua de las distintas captaciones va a parar a un punto común en la parcela DIRECCION002, para desde ahí ser distribuidas a varias parcelas".
Aduce el recurrente que ese informe de la Guardería Fluvial se hizo "a medida" en el momento del escrito de contestación a la demanda, y además es rebatido por el informe técnico que aporta, elaborado por el Ingeniero Técnico de Minas don Geronimo, según el cual:
"Cada parcela, y tal como figura descrito en el informe de Guardería Fluvial, cuenta con pozos individuales -de acuerdo con las inscripciones obrantes en el Departamento de Minas de la Consejería de Política Industrial y Energía de la Junta de Andalucía-; cada pozo cuenta con acometida independiente hasta la caseta de control, disponiendo de contador individual de cada toma; a su vez, cada acometida cuenta con equipo de filtrado independiente y cada salida del equipo de filtrado cuenta con su propia acometida independiente para el retorno a la red de riego de cada parcela independiente. (...)
Tercero.- Se trata de una caseta de filtrado de cada toma y de control de riego de cada parcela de forma independiente, sin que en ningún momento haya mezcla de agua de ninguna acometida.
Del mismo modo, y tal como se observa en las fotografías del interior de la caseta, no existe en su interior ningún otro pozo y mucho menos ningún aljibe ni depósito de almacenamiento y/o regulación."
Añade el demandante que la conclusión final de dicho informe es que: "Se trata de aprovechamientos individuales y diferenciados de extremo a extremo, en que el agua de cada pozo se mide, filtra y distribuye de forma individualizada e independiente en cada una de las parcelas correspondientes a distintos titulares, independientes entre sí catastral y registralmente; sin que exista elemento alguno que permita apreciar que el agua de cada pozo se emplee en lugar distinto al de la propia finca."
Entiende el recurrente que el Organismo de cuenca "tiene preparado una especie de impreso-guía en que se sugieren disconformidades posibles para que elaboren un informe a medida los Guardas Fluviales (en nuestro caso, hasta tres guardas y agentes acudieron simultáneamente como refuerzos, según figura en las firmas a pie de informe)", y que, "según puede observarse se trata de una inspección de campo totalmente irregular, en la que ni siquiera se cita al administrado, en la que no consta ningún hecho que pueda ser objeto de infracción como hecho denunciado, y lo único que se hace constar por Guardería Fluvial es que de ese aprovechamiento no consta autorización administrativa".
No obstante, el propio recurrente reconoce que el informe de la Guardería Fluvial es "claro" y "aséptico", constando que dicho informe comienza indicando que para la visita procedieron previamente los agentes intervinientes a citar al propietario de la parcela DIRECCION003, don Nicanor, al que transmitieron la citación del propietario de la parcela DIRECCION001, su hermano Pedro Antonio, sin que comparecieran ninguno de ellos. Además, los mismos agentes comprueban la apertura de sendos pozos en las parcelas DIRECCION001 y DIRECCION003 sin autorización del Organismo de cuenca, y otro en la parcela DIRECCION002, también sin autorización de la Confederación, así como que en esta misma parcela DIRECCION002 hay construida una caseta a la que "tienen entrada diversas tuberías y varias salidas de tuberías de distribución con contadores volumétricos instalados, teniendo cada uno indicado la parcela a la que suministra, y entre ellas están las parcelas que nos ocupa, la DIRECCION001 y DIRECCION003". También refleja el acta levantada lo siguiente: "(...) Al no presentarse ningún responsable por la propiedad y encontrarse la puerta cerrada de este centro de distribución no se puede comprobar qué tipo de sistema de regulación hay instalado (...) En este centro de distribución comprobamos que parten otras dos tuberías más con contadores que se identifican con las parcelas DIRECCION002 y DIRECCION004 donde hay ejecutados un pozo en cada una de ellas (...) Este pozo (el de la parcela DIRECCION004) cuenta con resolución de inscripción en el Catálogo de Aguas privadas Ref. NUM007 y otorga el riego a una superficie de 18 Ha siendo la citada finca propiedad del mismo titular de la parcela DIRECCION003- DIRECCION002".
El propio recurrente también califica este informe de la Guardería Fluvial de "bastante escrupuloso", y sostiene que, de cuantos datos proporciona, no se ofrece "prueba alguna de que se comparta la infraestructura de riego más allá de que la caseta de control sea compartida, ni de continuidad en el cultivo y marco de plantación (unas parcelas tienen olivar joven de 7x6, otras son olivar tradicional de tres pies con marco 9x9), ni de interconexión en el riego implantado, ni siquiera que se compartan trabajadores o maquinaria (lo que tampoco hubiera significado nada a tales efectos)".
El informe del Sr. Geronimo aportado por el recurrente ilustra que "se puede observar en la fotografía del SiG PAC que se incluyen en el informe de Guardería Fluvial, cómo en las zanjas abiertas se encuentran las acometidas de conducción individual hasta la caseta de control y de retorno individual para el riego de cada parcela", explicando el porqué de dicha caseta de control: "Lo que han hecho los Hnos. Pedro Antonio Nicanor es optimizar costes, y otorgar una seguridad a las instalaciones, concentrando el control en una caseta de obra que permita proteger los equipos de los robos que a diario se producen en el campo, para lo que los agricultores no tienen más remedio que dotar de medidas de protección a los equipos, preservándolos. En lugar de tener que ejecutar cuatro casetas, una por cada finca y hermano, han compartido los costos de que los elementos de filtrado y control estén preservados en una única caseta que facilite su seguridad y vigilancia".
Sostiene la recurrente en su escrito de conclusiones que este hecho es irrelevante. Ahora bien, la conducción de toda la instalación de riego para cada parcela a un punto común, que es la caseta de control, y con la finalidad con la que se ha actuado por acuerdo de los hermanos titulares de las parcelas, lo que propiamente revela es la realidad de un mismo predio, o, con más precisión, la existencia de una unidad de explotación integrada al menos por estas tres parcelas contiguas, más allá de lo que muestran los datos registrales y catastrales. En efecto, podría objetarse que la definición de "predio", recogida en el artículo 15.bis.p) del RDPH, tras la reforma operada por la Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre: "porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en pro indiviso", no encaja en el presente supuesto al tener las parcelas distintos propietarios, aunque sean hermanos, pero lo que se opone por el Organismo de cuenca, precisamente, es que se está buscando con las tres solicitudes de aprovechamiento un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, y de ahí las especiales instrucciones dadas a los agentes inspectores a la hora de hacer la visita de campo a fin de acreditar la realidad de las cosas o, al menos, sus indicios.
En nuestra reciente sentencia de 23 de mayo de 2024 (recurso 272/2022), citábamos la sentencia nº 101/2021, de 21 de enero, de la Sala de Granada de este T.S.J.A., que invocaba a su vez pronunciamientos de esta misma Sección. Dice así dicha sentencia:
"Conviene traer a colación que con anterioridad a la citada reforma, el artículo 190 del mismo texto reglamentario establecía que la Sección B del Registro de Aguas del Organismo de Cuenca tenía por objeto la inscripción de "aprovechamientos dentro de la misma finca catastral" (...) con la reforma se pretende superar la concepción meramente formal de finca catastral, y aproximarse, más certeramente, al concepto de unidad de explotación. Éste es el criterio mantenido, entre otras, en la STSJ Andalucía (Sevilla) (Contencioso), sec. 3ª, S 14-05-2020, nº 88/2020, rec. 362/2018, ante múltiples denegaciones de aprovechamientos privativos al amparo del artículo 54.2 del TRLA por entender que se pretendía su utilización en otra finca, de conformidad con la limitación contenida en el artículo 84.3 del RDPH. En estos supuestos, con base en la citada reforma, la jurisprudencia excluye la formal distinción de "finca catastral" y centra el análisis de la controversia en valorar si las distintas fincas catastrales o registrales realmente constituyen una única unidad de explotación agraria".
Y, en efecto, así se recoge expresamente en la resolución recurrida, que estamos en presencia de una unidad de explotación, y no de unidades físicas catastrales independientes entre sí, lo cual queda desmentido por la misma instalación de riego que se ha ejecutado de consuno por los hermanos titulares de las fincas catastrales.
Con una dotación bruta calculada de 951 m3/ha y año; esto es, para un riego en sí deficitario por debajo de los 1.500-1.200 m3/ha/año señalados en el Plan Hidrológico, resulta un volumen total anual de agua necesaria para el riego de la plantación compuesta por las tres parcelas (19,89 has de olivar), que llega a alcanzar los 18.915 m3/año, lo que supera con creces los 7.000 m3 anuales que marca el artículo 54.2 del TRLA. Se impone, pues, por este motivo, la desestimación de la demanda, sin necesidad de examinar la viabilidad del referido riego deficitario, también cuestionada de contrario, y ello sin perjuicio, como se advertía en la misma resolución, de que se pueda formular nueva petición ajustada a las condiciones reglamentarias.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena del recurrente al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que por todo concepto podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros), más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos dicho acto por entenderlo disconforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la Administración en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

