Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 32/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 529/2024 de 28 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: CARLOS CARDENAL DEL PERAL

Nº de sentencia: 32/2025

Núm. Cendoj: 48020330032025100042

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:380

Núm. Roj: STSJ PV 380:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000529/2024

SENTENCIA NÚMERO 000032/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL (PONENTE)

En la Villa de Bilbao, a 28 de enero del 2025.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 26.6.2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. º4 de Vitoria-Gaseiz en el recurso contencioso-administrativo número PAB 0000131/2023.

Son parte:

- APELANTE:OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAK_DIRECCIÓN GENERAL OSAKIDETZA, representado por la Procuradora Dª. YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL MARIÑELARENA GARCIANDIA.

- APELADO:SATSE, representado por la Procuradora D. YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y dirigido por la letrada Dª. ITXASO ANDRINO ROPERO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAK_DIRECCIÓN GENERAL OSAKIDETZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21.1.2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Alegaciones de las partes.

La apelante recurre la sentencia 77/2024 de 26 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 4 de Vitoria (PA 131/2023), que estimó sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución 1184/2023 de 19 junio de la Directora Gral. de Osakidetza por la que se regulan los requisitos, solicitudes, procedimiento de evaluación y asignación de nivel de la convocatoria ordinaria de reconocimiento de nivel de desarrollo profesional correspondiente al ejercicio 2022 para profesionales pertenecientes a las organizaciones de servicios dependientes de Osakidetza.

En la demanda, el sindicato SATSE expuso que la resolución recurrida trae causa del Anexo al Decreto 60/2022, por el que se aprueba el Acuerdo alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad.

El apartado 1 del Anexo, dividido en seis artículos y tres disposiciones finales, regula la convocatoria extraordinaria de 2021.

El apartado 3 del Anexo I de dicho Decreto 60/2022 regula la convocatoria ordinaria que ejecuta la resolución recurrida. Dicho apartado 3 del Anexo dice lo siguiente:

«3.- CONDICIONES DE REALIZACIÓN DE CONVOCATORIAS HASTA LA IMPLANTACIÓN DEL NUEVO PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN Y RECONOCIMIENTO DEL NIVEL DE DESARROLLO PROFESIONAL

Si antes de finalizar el año 2022 no se hubiera cerrado el proceso de negociación señalado en el punto anterior, se publicará una nueva convocatoria.

Esta convocatoria y las que se celebren anualmente hasta la implantación del nuevo procedimiento de evaluación y reconocimiento del desarrollo profesional, se llevarán a cabo bajo el procedimiento de evaluación previsto enlos Decretos 395/2005, de 22 de noviembre, Decreto 35/2007, de 27 de febreroy 248/2007, de 26 de diciembre, por los que se regula el desarrollo profesional del personal licenciado sanitario, diplomado sanitario y profesionales no sanitarios y sanitarios de formación profesional que prestan servicios en Osakidetza, así como las adaptaciones recogidas en los puntos 1, 2 y 3 del apartado 5 del Decreto 106/2008, de 3 de junio de 2008que le son de aplicación.

En relación al último párrafo del punto 1 del citado apartado 5, se aplicará según se recogía en el artículo 6 de la Resolución 1930/2011, de 29 de diciembre (BOPV de 17-04-2012).

Durante el periodo de transición hasta la implantación del nuevo procedimiento de evaluación y reconocimiento del desarrollo profesional, y hasta 2026 como máximo, se acuerda lo siguiente:

- Los servicios prestados requeridos para la asignación de nivel de desarrollo profesional se computarán a fecha 31 de diciembre de cada año.

- Los efectos retributivos de las convocatorias anuales serán a 1 de enero del año siguiente al de la publicación de la convocatoria.

- No será preciso un periodo de permanencia en el nivel anterior para solicitar un nivel superior al que se tiene reconocido.

- A las personas que, en la convocatoria extraordinaria de 2021 se les reconozca un nivel de desarrollo profesional, se les considerarán, a efectos de la baremación del Bloque B de méritos curriculares, los méritos obtenidos en el periodo de años necesario para acceder al nivel solicitado; últimos 6 años previos al fin del plazo de solicitud de la convocatoria para solicitar el Nivel II, y últimos 7 años para solicitar el Nivel III o Nivel IV»

A su vez, el artículo 5 del Decreto 35/2007 dispone:

«Artículo 5 - Requisitos para el acceso al desarrollo profesional.

1. - Serán requisitos para la incorporación al sistema de desarrollo profesional los siguientes:

a. Tener la condición de personal fijo de Osakidetza-Servicio vasco de salud y encontrarse en situación de servicio activo en puesto funcional del grupo B.1 en el momento de presentar la oportuna solicitud.

b. Haber completado los años de servicios prestados que para cada uno de los niveles se establece en el artículo 4 en puesto funcional del grupo B.1.

c. Formular la oportuna solicitud con las formalidades y en el plazo que se establezca.

d. Superar la correspondiente evaluación.

2. - Una vez producida la incorporación al sistema, la promoción de nivel sólo podrá llevarse a cabo hacia el inmediatamente superior.

3. - Quienes accedan al sistema de desarrollo profesional vendrán obligados a colaborar en las evaluaciones del personal profesional de su unidad o servicio o, en su caso, de la misma categoría en otra organización de servicios cuando sean requeridos para ello».

El artículo 5.1 y 2 Decreto 106/2008 a su vez añaden:

«Carrera/Desarrollo Profesional.

Regulado el sistema de Desarrollo Profesional en todos los grupos profesionales de Osakidetza, mediante los Decretos 395/2005, de 22 de noviembre, 35/2007, de 27 de febrero y 248/2007, se acuerdan las siguientes adaptaciones:

1) ACCESO AL SISTEMADE DESARROLLO PROFESIONAL.

* El ámbito subjetivo de acceso al sistema de desarrollo profesional será el personal que presta servicios en Osakidetza.

* El personal proveniente de otro servicio de salud o de cualquier otra administración pública, que preste servicios efectivos en Osakidetza en comisión de servicios podrá presentarse al reconocimiento de nivel. La evaluación de estos profesionales se adecuará en función de los servicios efectivamente prestados en Osakidetza.

* El personal que se encuentre en situación de promoción interna temporal únicamente podrá acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que tiene el nombramiento fijo y tendrá derecho a percibir el complemento de desarrollo profesional correspondiente a dicha categoría.

* El personal sin relación de empleo fijoen la administración deberá reunir, además de los requisitos generales que establezcan las resoluciones de convocatoria, los siguientes:

1. - Haber prestado al menos tres años de servicios en Osakidetza en la misma categoría desde la que se solicita el desarrollo profesional. Los servicios deben haber sido prestados en los cinco años inmediatamente anteriores a la convocatoria a la que se opta.

2. - Haber tomado parte en el último proceso de Oferta Pública de Empleo convocado, con realización efectiva del examen de la categoría desde la que opte. Excepcionalmente, si por causa de fuerza mayor no se presentó a la prueba, podrá considerarse siempre y cuando hubiese realizado la oportuna solicitud de presentación a la misma.

El procedimiento de evaluación para el personal no fijo, especialmente en lo relativo a los evaluadores y comités de evaluación, podrá ser adaptado en las respectivas convocatorias, y su resultado será objeto de valoración en la próxima y sucesivas Ofertas Públicas de Empleo.

* A los profesionales en situación de servicios especiales y los que se encuentran en ejercicio de funciones de representación sindical, se les asignará la puntuación mínima del nivel al que por antigüedad pudieran acceder.

2) CONSIDERACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS A EFECTOS DE DESARROLLO PROFESIONAL.

* Se consideran servicios prestados, a los efectos de desarrollo profesional, los períodos de tiempo de servicios efectivos en situación de servicio activo o asimilado, en el desempeño de puestos funcionales de la categoría profesional desde la que se opta al reconocimiento de nivel de desarrollo profesional y en categorías de grupo profesional superior, igual o inferior, con las salvedades que la normativa respecto a la ordenación de profesiones sanitarias establezca.

En la comisión técnica de seguimiento del modelo de desarrollo profesional se determinará el valor de los servicios prestados en grupos profesionales o categorías diferentes al de la categoría desde la que se opta al reconocimiento, que en todo caso se valorará un mínimo del 10%.

* Al personal fijo se le computarán los servicios prestados en otras administraciones públicas, en el mismo grupo profesional, a razón de un 50%. Igualmente deberá acreditar la prestación efectiva de servicios en Osakidetza en la categoría desde la que opta al reconocimiento del desarrollo profesional, en situación de servicio activo o asimilado, durante los últimos tres años previos a la convocatoria a la que se presente.

* El personal que habiendo accedido por promoción interna no reúna el requisito de tiempo mínimo de servicios prestados en la nueva categoría obtenida, podrá presentarse a la evaluación en la categoría de procedencia.

* En la primera convocatoria de la fase ordinaria a la que se presente cada profesional, se computarán para el acceso al nivel los servicios prestados que excedieran de los necesarios para el último nivel adquirido en la fase de implantación. Así mismo, y respecto a la evaluación se tomarán en consideración los méritos correspondientes a los seis o siete años anteriores, conforme al periodo que corresponda respectivamente a cada nivel».

El sindicato considera que la resolución recurrida vulnera dicho marco normativo. En concreto, impugna el artículo 3.1 a) y b), el artículo 3.2, el artículo 8 párrafo 2º y el artículo 9 párrafo 2º.

La sentencia anuló el artículo 3.1 a) y b), el artículo 3.2 y el artículo 8 párrafo 2º.

La recurrente, Osakidetza, se aquieta a la anulación del artículo 8 párrafo 2º, por lo que el objeto de la apelación se circunscribe al artículo 3.1, letras a) y b) y artículo 3.2, que se analizarán por separado.

SEGUNDO.- Artículo 3.1 letras a) y b) Resolución 1184/2023

A. Argumento de la demanda

Según la demandante, el artículo 3.1 a) y b) añadiría requisitos no contemplados en la normativa para el acceso a la convocatoria. Este artículo tiene la siguiente redacción:

«Artículo 3 Requisitos de acceso.

Según se recoge en el artículo 5 de los Decretos395/2005 de 22 de noviembre, 35/2007de 27 de febrero y 248/2007 de 26 de diciembre, así como en el apartado 5 del anexo al Decreto 106/2008, de 3 de junio ,se establecen como requisitos para tomar parte en la convocatoriade evaluación y reconocimiento del nivel de desarrollo profesional, los siguientes:

1. Acreditar la prestación de servicios efectiva en Osakidetza, según las siguientes especificidades:

a. El personal fijo con plaza en propiedad en Osakidetzao en situación de reingreso provisional, deberá acreditar la prestación efectiva de servicios en Osakidetza, en la categoría desde la que se opta al desarrollo profesional, en situación de servicio activo o en excedencia para cuidado de familiares, por razón de violencia de género o en servicios especiales, durante al menos un año, prestado en los últimos tres años previos al inicio del plazo de solicitud de la convocatoria.

b. El personal fijo sin plaza en propiedaden Osakidetza, según establece el Decreto 106/2008 de 3 de junio, deberá acreditar la prestación efectiva de servicios en Osakidetza, en la categoría desde la que se opta al desarrollo profesional, en situación de servicio activo o en excedencia para cuidado de familiares, por razón de violencia de género o en servicios especiales, durante los tres años previos al inicio del plazo de solicitud de la convocatoria.[...]

Entiende el sindicato que el Decreto 35/2007 y el Decreto 106/2008 no establecen el requisito de tiempo de prestación de servicios y por tanto la resolución es contraria a Derecho.

La administración, al resolver el recurso de reposición, defendía el requisito apoyándose en el punto 2 del apartado 5.2 del anexo al Decreto 106/2008. Además, habría decidido unilateralmente reducir esa exigencia a un año de servicios previos en Osakidetza al personal con plaza fija en Osakidetza y mantener la exigencia de tres años a quien es fijo en otro servicio de salud del sistema nacional de salud pero no tiene plaza en Osakidetza, lo cual es contrario a la igualdad pues no hay un motivo objetivo y razonable.

Sin embargo, opone el sindicato que el apartado 5.2 del Anexo al Decreto 106/2008 regula la «consideración de servicios prestados a efectos de desarrollo profesional», y no los requisitos de «acceso al sistema de desarrollo profesional», que se regulan en el apartado 5.1. El punto 2 del apartado 5.2 se limita a precisar que quien pretenda que se le compute el tiempo trabajado en otras administraciones públicas deberá acreditar haber trabajado en Osakidetza durante los tres años previos a la convocatoria. Todo ello en relación con los años necesarios para promocionar de nivel que establece el artículo 4 Decreto 35/2007.

No es lo mismo, en definitiva, que se requiera acreditar tres años trabajados en Osakidetza previos a la convocatoria como requisito de acceso (artículo 3. 1,b) de la Resolución 1184/2023), o que se requiera como condición para computar el tiempo trabajado en otras administraciones públicas a efectos de que ese tiempo sume para alcanzar el nivel pretendido de carrera profesional (punto 2 del artículo 5.2 del Decreto 106/2008).

B. La sentencia

La sentencia estima la demanda en este punto. Acoge la distinción entre requisitos para el acceso, por un lado, y cómputo del tiempo, por otro. Afirma la sentencia que nada impide que, tras el acceso a la convocatoria, en la baremación se ajuste a los servicios efectivamente prestados en Osakidetza. De hecho, para poder concurrir en ámbito subjetivo se exige estar prestando servicios ya en Osakidetza, pero no un tiempo mínimo, que no fue pactado y que supone una limitación no justificada ni amparada legalmente.

Además como criterio interpretativo que corrobora la tesis de la recurrente, la juzgadora apunta que, además de los apartados a y b impugnados del art.3, existe un apartado c) del art 3.1 no impugnado, que es el referido al personal no fijo, en el que sí se le requiere haber prestado al menos 3 años de servicio en Osakidetza, requisito que sí venia contemplado en el art 5.1. tercer párrafo del Decreto 106/2008, aplicable a la convocatoria ordinaria, y en el art 3 del Anexo.1 Decreto 60/2022 para la convocatoria extraordinaria precisamente para el personal no fijo.

C. Recurso de apelación

Osakidetza recurre la sentencia afirmando que los Decretos 35/2007 y 106/2008 establecen un marco general que debe concretarse en sucesivas resoluciones, que determinan las condiciones de participación y desarrollo de las convocatorias. Los decretos no contienen, según Osakidetza, ni fechas de convocatorias, ni plazos de inscripción, ni mecanismos de evaluación ni la manera en que los servicios previos se van a computar. Ello no implica que establecerlos por resoluciones posteriores vulneren el principio de jerarquía. Los apartados anulados no establecen una regulación contraria a los decretos de referencia, sino que concretan el modo de participar y ver reconocidos los niveles.

Afirma que la exigencia de prestación de servicios efectivos en Osakidetza es lógica y razonable porque la carrera profesional reconoce conocimientos adquiridos mediante el desempeño del puesto de trabajo.

Dado que se deben valorar i) los ámbitos de actividad, competencia y dominio profesional; ii) formación, docencia y difusión de conocimiento e investigación; e iii) implicación y compromiso, si no se alcanzan unos servicios previos cuantitativamente hablando, resulta indiferente acceder o no acceder.

El Decreto 106/2008 establece expresamente que el ámbito subjetivo de acceso al sistema de desarrollo será el personal que presta servicios en Osakidetza, y que la evaluación de quienes prestan servicios en Osakidetza pero provienen de otros servicios de salud u otras administraciones públicas serán evaluados en función de los servicios efectivamente prestados en Osakidetza. Ello es coherente con el artículo 40 Ley 55/2003 que define la carrera profesional como el reconocimiento del desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

Así, resoluciones anteriores de convocatorias, como la del año 2011 (resolución 1930/2011), también reunían tales requisitos de prestación de servicios.

Entiende que el Decreto 106/2008 no prohíbe que lo que se configuró como requisito de reconocimiento se integre también como requisito de participación. Afirma que el efecto práctico de la distinción que efectúa la sentencia no tiene relevancia, salvo que es más eficiente impedir el acceso directamente a quien se sabe no va a superar el baremo.

D. Oposición al recurso

SATSE argumenta, en primer lugar, que el recurso de apelación no expresa disconformidad con la apreciación de la sentencia sobre el marco normativo aplicable a la convocatoria ordinaria objeto del proceso.

No es cierto, como afirma el recurso de apelación, que los requisitos de participación sean los mismos que se han aplicado en las anteriores convocatorias y no se han modificado por no existir modificaciones normativas que obliguen a ello y en uno de los aspectos impugnados la resolución resulta más favorable a los aspirantes al reconocimiento de nivel.

En cualquier caso, tampoco es cierto que los Decretos por los que rige la convocatoria no contengan los requisitos de acceso, pues constan en el artículo 5 Decreto 35/2007 y el apartado 5 del punto 1 del Decreto 106/2008.

El margen de decisión que el Decreto 35/2007 reserva a la resolución de convocatoria es el estrictamente necesario para la tramitación y ejecución de lo establecido en los Decretos. Así, el artículo 11.1 párrafo 2º dice:

«Cada convocatoria deberá determinar, como mínimo, entre otros aspectos relacionados con el proceso de evaluación, los plazos y sistema para solicitar y acreditar los méritos y los criterios de puntuación».

Por otro lado, afirma que es contradictorio afirmar, por un lado, que como los Decretos de referencia no regulan los requisitos de acceso, éstos deben ser fijados por la resolución impugnada, y al mismo tiempo defender que lo que establece la resolución se corresponde con el artículo 5.2 del Decreto 106/2008 que, como afirma la magistrada, regula una cosa distinta: la consideración de los servicios prestados. No cabe mezclar una y otra cosa.

En definitiva, el único requisito que la normativa de aplicación establece para el personal fijo de Osakidetza o con plaza en otro servicio sanitario del sistema nacional de salud es que se encuentre en activo en Osakidetza, tal y como recoge el artículo 5.1 del Decreto 106/2008, norma común para todos los trabajadores de Osakidetza.

Por otro lado, el hecho de que el artículo 3.1 Resolución 1930/2011 en su día estableciera esos requisitos de acceso no quiere decir que aquellos fueran conformes a Derecho. Lo único que es de aplicación de dicha Resolución 1930/2011 es el artículo 6, conforme dispone la regulación del Decreto 60/2022.

E. Decisión de la Sala

El recurso debe ser desestimado en este punto. La Sala hace suyos los argumentos de la sentencia de instancia, con la que se muestra plenamente conforme, así como los argumentos de SATSE en su oposición a la apelación, ambos expuestos anteriormente.

En primer lugar, el marco normativo de la convocatoria concreta objeto de impugnación no es discutido por la apelante. Es decir, no se discute que estamos ante una convocatoria ordinaria que se rige por el punto 3 del Anexo, que establece un marco jurídico bien preciso: Decreto 35/2007, con las adaptaciones de los puntos 1,2 y 3 del apartado 5 del Decreto 106/2008, salvo en este último punto que se aplicará el artículo 6 de la Resolución 1930/2011.

Dichas normas contienen de forma acabada los requisitos de acceso y no dejan margen alguno de modificación o de precisión por actos administrativos posteriores. Es lógico que no contengan referencias de carácter puramente instrumental sobre el desarrollo de los procesos, como los ejemplos a que se refiere Osakidetza (fechas de convocatorias o plazos de inscripción), pero lógicamente sí regulan las condiciones de acceso al sistema, pues esto supone definir la titularidad misma del derecho subjetivo del empleado público.

El requisito de acceso viene marcado por el punto 1 del apartado 5 del Decreto 106/2008, que no establece en absoluto exigencias de tiempo de servicio prestado en Osakidetza para permitir acceder al sistema al personal de Osakidetza y el personal proveniente de otros servicios de salud u otras administraciones públicas.

Asiste la razón a SATSE, tal y como refleja la sentencia de instancia, cuando afirma que no pueden mezclarse los requisitos de acceso al sistema ( artículo 5.1 Decreto 106/2008) con la consideración de servicios prestados ( 5.2 Decreto 106/2008).

En efecto, como expone SATSE, lo establecido en otras resoluciones al respecto, como la resolución 1930/2011, no es relevante al no ser objeto de enjuiciamiento aquí ni constituir, salvo en su artículo 6, el marco jurídico aplicable.

TERCERO.- Artículo 3.2 Resolución 1184/2023

A. Posición de la demanda

En segundo lugar, el artículo 3.2 de la resolución tiene la siguiente redacción:

2. Reunir 5 años de servicios prestados en la categoríadesde la cual se opta al desarrollo profesional.

Para el cálculo de los servicios prestados se considerarán los periodos de tiempo de servicio activo o asimilado con reserva de plaza, desempeñados en las Organizaciones Sanitarias integradas organizativa y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud o Sistemas de Salud correspondientes a Estados miembros de la Unión Europea.

a. Para profesionales según la regulación del Decreto 395/2005 de 22 de noviembre y Decreto 35/2007 de 27 de febrero se considerará:

El desempeño de puestos funcionales de la categoría,y en su caso especialidad, desde la cual se opta al reconocimiento u otras categorías del mismo grupo profesional, siempre que para su desempeño fuera exigible titulación sanitaria de nivel Licenciatura o Diplomatura(o equivalentes) según proceda, a excepción de los años de formación para la obtención de los títulos oficiales de especialistas en Ciencias de la Salud, salvo que hubieran sido en situación de servicios especiales.

Los servicios prestados como personal investigador en Centros Oficiales de Investigación u Organizaciones adscritas al Sistema Nacional de Salud, con contrato de trabajo para el que sea exigible titulación sanitaria de nivel Licenciatura o Diplomatura (o equivalentes) y la especialidad correspondiente.

Los servicios prestados como personal contratado para servicio de atención continuada.

b. Para profesionales regulados según el Decreto 248/2007 de 26 de diciembre se considerará:

El desempeño de puestos funcionales de la categoría desde la cual se opta al reconocimiento, u otras categorías distintas, siempre y cuando pertenezcan al mismo o superior grupo profesional.

Los servicios prestados como «Auxiliar de enfermería en función de técnico» de conformidad con lo establecido en la Orden del Ministerio de Sanidad de 14 de junio de 1984, serán computables para el desarrollo profesional en la categoría de Técnico/a Especialista.

La administración había defendido el requisito de los cinco años con base en el artículo 38.1 c) Ley 44/2003, que reza:

«c) Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional.La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta».

El sindicato entiende que no dice que se requieran cinco años ni tampoco que deban haberse prestado en la categoría desde la que se opta.

B. La sentencia

La sentencia estima la demanda en este punto también. Expone que la limitación temporal de 5 años está prevista en el artículo 3 de apartado 1 del Anexo del Decreto 60/2022 referido a convocatoria extraordinaria, pero este apartado no es aplicable a la convocatoria ordinaria de autos, pues el punto tercero del Anexo del Decreto 60/2022, que rige la convocatoria ordinaria de autos, fija el marco normativo de la convocatoria y no efectúa remisión alguna a tal apartado del artículo 3 del apartado primero del propio Decreto 60/2022.

En ese punto tercero del Decreto 60/2022, relativo a las convocatorias ordinarias, se pactó que no sería preciso un periodo de permanencia en el nivelanterior para solicitar un nivel superior. «Nivel» ha de entenderse equiparable a «grado» del artículo 38.1 c) Ley 44/2003, que no es lo mismo que «categoría», a lo que se refiere la resolución.

Por lo tanto, anula el requisito temporal.

C. Recurso de apelación

Sobre este particular, el recurso afirma que si bien el artículo 38.1 c) Ley 44/2003 «no especifica que esa experiencia de cinco años tenga que ser en la misma categoría profesional, se ha de insistir, como en el apartado anterior, que no ha habido modificación normativa o acuerdo en contrario con la representación sindical, por lo que la convocatoria ahora recurrida no puede separarse de los requisitos exigidos en las convocatorias precedentes».

Reitera los requisitos que impone el artículo 3 Decreto 60/2022. El requisito de «categoría» se infiere también del artículo 5.1 b) en relación con el 4.2 y 4.3 del Decreto 60/2022.

Además, es inherente al sistema de desarrollo profesional. Cita la STSJCyL 1934/2013 de 11 de noviembre.

D. Oposición al recurso

Afirma el sindicato apelado que Osakidetza omite el artículo 4, apartado 3, del Decreto 35/2007, que dice:

«Igualmente, se computarán los servicios prestados en diferente puesto funcional al de su categoría en el momento de solicitar la evaluación siempre que para su desempeño fuera exigible titulación sanitaria de nivel de diplomado,a excepción de los años de formación para la obtención del título oficial de especialista en ciencias de la salud».

Es decir, que lo que prevé este apartado 3º es que al personal con titulación sanitaria de nivel de diplomado, personal de enfermería, se le computará el tiempo trabajado en otras categorías o puestos funcionales cuando la titulación que de acceso a estos otros puestos funcionales sea la misma. Este apartado 3º recoge la realidad de la Diplomatura de enfermería, actual Grado, y sus especialidades a las que se accede, como en medicina, desde la misma titulación universitaria a partir de un sistema de residencia.

Lo mismo sucede con el personal médico en el Decreto 395/2005 de 22 de noviembre.

Esta previsión no está incluida para otros grupos profesionales regulados por el Decreto 248/2007, de 26 de diciembre por el que se regula el desarrollo profesional de las categorías no sanitarias y las del área sanitaria de Formación Profesional de Grado Superior y Medio de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Por tanto, las previsiones de los respectivos artículos 4.3 del Decreto 35/2007 y 4º párrafo tercero del Decreto 395/2005, son acordes con lo previsto en el artículo 38 44/2003, donde para acceder al primer nivel se exigen tener 5 años de servicios prestados, sin que estos años se vinculen a la categoría.

E. Decisión de la Sala

El motivo debe ser igualmente desestimado.

Nuevamente, Osakidetza se empeña en aplicar normas que no son por las que se rige la convocatoria objeto de autos.

No son aplicables los artículos 3, 4.2, 4.3 y 5.1 b) Decreto 60/2022, porque esos artículos forman parte del punto primero, que regula la convocatoria extraordinaria de 2021.

El punto tercero del Decreto 60/2022, que regula la convocatoria ordinaria objeto de autos, expresamente establece:

«No será preciso un periodo de permanencia en el nivel anterior para solicitar un nivel superior al que se tiene reconocido».

El artículo 5.1 Decreto 108/2022, normativa aplicable a la convocatoria, no exige cinco años de servicios en la categoría anterior.

El requisito no se exige en el resto del Decreto 35/2008 ni en la Ley 44/2003 como reconoce Osakidetza.

Se desestima el recurso.

CUARTO.- Costas

En virtud del artículo 139.2 LJCA, se imponen las costas de la apelación al apelante.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación contra la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar en costas de la apelación al apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0529 24, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 28 de enero del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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