Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 999/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 191/2022 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 999/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100986
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14733
Núm. Roj: STSJ M 14733:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 191/2022 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de la entidad mercantil PALEX MEDICAL, S.A., frente a la inactividad de la Administración ante la ausencia de contestación a la petición formulada el día 25 de noviembre de 2021en la que se reclamaba el pago de 30.979,95 euros en concepto de intereses de demora de 1.623 facturas abonadas tardíamente por el Hospital Universitario San Carlos del SERMAS; siendo parte demandada en este proceso la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Sanidad), representada y asistida por letrado de sus servicios jurídicos en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Dado traslado del expediente administrativo, la parte recurrente, en trámite de formalización de demanda, presentó escrito de "alegaciones" complementarias a su demanda en el cual expuso
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Las facturas en la reclamación del abono de intereses quedan plenamente identificadas, (por su número, fecha, importe, fecha de registro y fecha de cobro, tipo de interés por cada periodo de tiempo y cuantificación del importe del interés de demora), en los cuadros de cuantificación de intereses anexionados al Escrito de Petición. Se elaboró esos Cuadros de Cuantificación de Intereses, atendiendo individualizadamente a cada factura, cuantificando tales intereses de demora factura a factura, aplicando, como fecha inicial del devengo de intereses de demora, un plazo de 60 días desde la fecha de presentación en el registro de la factura, conforme a lo establecido en el artículo 216.4, (cuyo contenido es idéntico al actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público) y la Disposición adicional sexta del TR de la Ley de Contratos del Sector Público y, como fecha final, el día inmediatamente anterior a la fecha del ingreso efectivo en cuenta corriente del pago de cada una de las facturas.
En la citada cuantificación de intereses, y tomando dentro de la base de cálculo de cada factura el IVA, (se adjunta CERTIFICADO expedido por la Agencia Tributaria de estar al corriente en sus obligaciones tributarias y los libros registro del IVA de los años 2017 a 2021) se aplica, como tipo legal de interés de demora, "la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos", a partir del cumplimiento del plazo de los primeros sesenta días desde la fecha de presentación en el registro de la factura, (conforme a la precitada Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad de 29 de diciembre, que transpuso tardíamente la Directiva 2000/35/CE), hasta el día inmediatamente anterior a la fecha efectiva del ingreso en la cuenta corriente de mi mandante. Invocando la Sentencia núm. 1.345/2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de fecha 19/10/2020 (Recurso de Casación núm. 7382/2018) en su Fundamento de Derecho OCTAVO.
Reclamando finalmente los intereses legales sobre los intereses vencidos al amparo del art. 1109 del Código Civil ya que estamos ante una deuda de intereses vencidos, líquidos y exigibles. Sentencia núm. 534 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de fecha 20 de octubre de 2.020, perteneciente al PO 940/19, y Sentencia núm. 133/2013 de 28 de febrero de 2013 (recurso contencioso-administrativo nº 583/11) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Este proceso contencioso se circunscribe a la reclamación de los intereses devengados por la demora en el pago del importe de las 1623 concretas facturas ya tan referidas y a la reclamación de los intereses devengados por los citados intereses de demora, (anatocismo). A la vista del expediente administrativo al tiempo del trámite de formalización de la demandada la actora al advertir el gran número de incidencias (fecha de registro y facturas no computadas), se aviene a admitir lo significado en el expediente y la cuantía inicial objeto de reclamación que ascendía a 30.979,95 euros quedará concretada en 16.185,10 euros, que es la que reconoce el expediente administrativo en el CÁLCULO ALTERNATIVO propuesto por el Servicio Madrileño de Salud. A dicha cantidad, se le debe de añadir el importe de los intereses del IVA de cada factura.
Ante el silencio que respecto de la petición mantuvo el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y habiendo transcurrido más de un mes desde que se formuló la reclamación por escrito del cumplimiento de la obligación de pago de los intereses de demora, referidos en el citado cuadro-resumen del "escrito petición de intereses de demora" (cuadro resumen), se entiende reconocido el vencimiento del plazo de pago, en aplicación de lo previsto en el artículo 199 de la LCSP, (anterior artículo 217 del TR de la LCSP.
Exponiendo al efecto que en el cómputo de los intereses no debe efectuarse sobre el total de la certificación o factura, sino que debe excluirse el IVA de dicho cálculo, de acuerdo, por todas las que se citan, con la Sentencia nº 98/2011, de 3 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (JUR 2011\161769). Constando en el informe que "Esta Administración Sanitaria sostiene que la base del cálculo de los intereses de demora debe ser el importe de las facturas, sin incluir el IVA.".
En cuanto al anatocismo la Ley de Contratos del Estado ni en el Reglamento ni en otros preceptos administrativos y específicos existe norma alguna atinente al tema de devengo de intereses vencidos derivados de retraso en el cumplimiento por la Administración de su deber de abonar suministros, en tal caso la satisfacción de este derecho habría que conseguirse a tenor de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil, por ser plenamente aplicable, dado su carácter supletorio ya que las normas de derecho privado son aplicables en los casos en que no existe norma específica de derechos administrativo.
En este sentido se ha pronunciado ya la jurisprudencia ( sentencia de 12.12.89) referida a los intereses de intereses devengados en contrato de obras, argumento de perfecta aplicación al caso tratado.
Por tanto para su abono se exige 1° que los intereses sobre los que a su vez se devengan intereses, sean vencidos y la deuda líquida y 2° que sean reclamados judicialmente. Como en el presente caso los intereses legales derivados de la demora en el pago de los suministros no son líquidos, al no estar conforme la Administración con los periodos de devengo, no procede el abono de los intereses de intereses de la demora en el pago de los suministros que ahora se reclaman.
Aún en el supuesto que se entendiera que la deuda es líquida, el interés de dicha cantidad no puede devengarse en ningún caso desde la fecha del abono de la factura, sino desde que son reclamados judicialmente y su cuantificación habrá de hacerse en trámite de ejecución de sentencia en virtud de lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial del plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:
"Así
Esta Sección (por todas sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020) considera que, en el concreto caso de suministros sanitarios o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.
Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:
"4.
Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:
"1.
Pues bien, como esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente en aplicación de los preceptos legales transcritos (véase entre otras la Sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019), con carácter general, el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.
Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de aprobación de la factura, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la presentación; y aprobada la factura la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado se inicia el devengo de los intereses de demora.
En cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020
La parte recurrente solicita los intereses legales de los intereses de demora (anatocismo), desde la interposición del recurso contencioso-administrativo. Se produce el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora, cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos según reiterada doctrina jurisprudencial, dictada con relación al art.1109 del Código Civil. Esto no sucede en supuestos como el presente, donde los elementos para determinar el cómputo de los intereses difieren de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta. De modo que no cabe admitir que se parta de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una simple operación aritmética, por cuanto que se señala aquí un modo de determinación distinto que afecta a su cuantía. Supone que la cantidad que se tuvo en cuenta no era líquida y no procede el pago de los intereses de intereses.
Y hacer constar que si bien la actora interpone su recurso contencioso frente a la inactividad de la Administración invocando el art. 199 de la LCSP, lo cierto es que en la reclamación efectuada en vía administrativa la recurrente no indicó en ningún momento que estuviere efectuando su reclamación al amparo de dicho precepto, de tal suerte que pudiera operar a su favor los efectos que dicho precepto le confiere, de sí transcurrido un mes sin que la Administración le hubiera contestado al requerimiento de pago, se entendiera reconocido el vencimiento del plazo del pago y formular recurso contencioso contra la inactividad, sin reunir este presupuesto procesal en su previa reclamación, debemos concluir que estamos ante la impugnación de una resolución desestimatoria presunta por parte de la Administración de la reclamación de pago de los intereses vencidos.
No procede imposición de costas al ser una estimación parcial, correspondiendo a cada parte las causadas a su instancia.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de la entidad mercantil PALEX MEDICAL, S.A., debemos revocar la resolución desestimatoria presunta impugnada y condenar al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de la cantidad de 16.185,10 euros en concepto de intereses de demora; más el importe de los intereses del IVA de cada factura reconocida; y sin haya lugar a condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0191-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
