Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 999/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 191/2022 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 999/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100986

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14733

Núm. Roj: STSJ M 14733:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0006741

Procedimiento Ordinario 191/2022

Demandante:PALEX MEDICAL SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS)

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA NÚM. 999/2024

Presidente:

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D./Dña. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

D./Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D./Dña. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 191/2022 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de la entidad mercantil PALEX MEDICAL, S.A., frente a la inactividad de la Administración ante la ausencia de contestación a la petición formulada el día 25 de noviembre de 2021en la que se reclamaba el pago de 30.979,95 euros en concepto de intereses de demora de 1.623 facturas abonadas tardíamente por el Hospital Universitario San Carlos del SERMAS; siendo parte demandada en este proceso la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Sanidad), representada y asistida por letrado de sus servicios jurídicos en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido ante la Sala y siendo competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. La recurrente inició su recurso con interposición de la demanda tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "dicte Sentencia en la que estimando íntegramente este Recurso, se contengan los siguientes pronunciamientos:

A) DECLARAR contraria a derecho la inactividad del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, consistente en la falta de contestación e impago de los intereses de demora solicitados por petición de intereses de demora.

B).- DECLARAR el derecho de mi mandante a que el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD - SERMAS - le abone, en concepto de intereses por la demora en el pago de las 1.623 facturas a las que se alude en esta demanda, la suma total de 30.979,95 euros, calculados tales intereses según previene la Ley de morosidad y la actual redacción del artículo 198.4 de la LCSP (anterior artículo 216.4 TR de la LCSP ); DECLARANDO también, el derecho de mi mandante a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses, (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso, hasta la fecha del efectivo pago de los intereses de demora.

C).- CONDENAR al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD - SERMAS - a pagar, en concepto de intereses por la demora en el pago de las 1.623 facturas a las que se alude en esta demanda, la suma total de 30.979,95 euros, calculados tales intereses según previene la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y la actual redacción del artículo 198.4 de la LCSP (anterior artículo 216.4 del TR de la LCSP ); CONDENANDO al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD - SERMAS -, en todo caso, al pago de los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses, (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha del efectivo pago de esos intereses de demora, a concretarse en fase de ejecución de la sentencia.

D).- ADOPTAR cuantas medidas legales sean precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos.

E).- CONDENAR al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD - SERMAS - al pago de las COSTAS de este proceso."

Dado traslado del expediente administrativo, la parte recurrente, en trámite de formalización de demanda, presentó escrito de "alegaciones" complementarias a su demanda en el cual expuso "venimos a admitir lo significado en el expediente en lo concerniente al importe de los intereses y, en consecuencia, la cuantía de nuestra demanda quedará REBAJADA en este escrito, a la suma de 16.185,10 euros, que es la que reconoce el expediente administrativo (págs. 130 a 318), en el Documento núm. 5, CÁLCULO ALTERNATIVO propuesto por el Servicio Madrileño de Salud. A dicha cantidad, se le debe de añadir el importe de los intereses del IVA de cada factura. Igualmente se reclama el importe de los intereses de los intereses ("anatocismos") y las costas procesales, todo ello previsto en la legalidad vigente." Ratificando lo expuesto en su demanda con respecto al anatocismo y costas procesales."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "que, teniendo por evacuado el traslado conferido, dicte en su día sentencia en los términos de nuestro escrito de contestación."

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2024.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - Expone la recurrente que es suministradora habitual del Hospital Universitario San Carlos dependiente del SERMAS proveyéndole continuadamente de medicamentos, productos sanitarios, equipos y/o servicios, necesarios para la prestación del servicio público sanitario. Con una muy considerable demora, entre los meses de noviembre de 2.020 y mayo de 2.021, el SERMAS abonó la suma 3.800.630,98 de euros, en cuanto importe del principal del global de 1623 facturas; con fecha de 25 de noviembre de 2.021 se procedió a reclamar los intereses de demora de estas facturas, (todas ellas fechadas a partir de junio de 2017), y registradas todas ellas dentro de los 15 días posteriores a la entrega de los bienes facturados. Con gran retraso, se pagaron esas facturas, pero no se pagaron los correspondientes intereses de demora.

Las facturas en la reclamación del abono de intereses quedan plenamente identificadas, (por su número, fecha, importe, fecha de registro y fecha de cobro, tipo de interés por cada periodo de tiempo y cuantificación del importe del interés de demora), en los cuadros de cuantificación de intereses anexionados al Escrito de Petición. Se elaboró esos Cuadros de Cuantificación de Intereses, atendiendo individualizadamente a cada factura, cuantificando tales intereses de demora factura a factura, aplicando, como fecha inicial del devengo de intereses de demora, un plazo de 60 días desde la fecha de presentación en el registro de la factura, conforme a lo establecido en el artículo 216.4, (cuyo contenido es idéntico al actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público) y la Disposición adicional sexta del TR de la Ley de Contratos del Sector Público y, como fecha final, el día inmediatamente anterior a la fecha del ingreso efectivo en cuenta corriente del pago de cada una de las facturas.

En la citada cuantificación de intereses, y tomando dentro de la base de cálculo de cada factura el IVA, (se adjunta CERTIFICADO expedido por la Agencia Tributaria de estar al corriente en sus obligaciones tributarias y los libros registro del IVA de los años 2017 a 2021) se aplica, como tipo legal de interés de demora, "la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos", a partir del cumplimiento del plazo de los primeros sesenta días desde la fecha de presentación en el registro de la factura, (conforme a la precitada Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad de 29 de diciembre, que transpuso tardíamente la Directiva 2000/35/CE), hasta el día inmediatamente anterior a la fecha efectiva del ingreso en la cuenta corriente de mi mandante. Invocando la Sentencia núm. 1.345/2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de fecha 19/10/2020 (Recurso de Casación núm. 7382/2018) en su Fundamento de Derecho OCTAVO.

Reclamando finalmente los intereses legales sobre los intereses vencidos al amparo del art. 1109 del Código Civil ya que estamos ante una deuda de intereses vencidos, líquidos y exigibles. Sentencia núm. 534 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de fecha 20 de octubre de 2.020, perteneciente al PO 940/19, y Sentencia núm. 133/2013 de 28 de febrero de 2013 (recurso contencioso-administrativo nº 583/11) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Este proceso contencioso se circunscribe a la reclamación de los intereses devengados por la demora en el pago del importe de las 1623 concretas facturas ya tan referidas y a la reclamación de los intereses devengados por los citados intereses de demora, (anatocismo). A la vista del expediente administrativo al tiempo del trámite de formalización de la demandada la actora al advertir el gran número de incidencias (fecha de registro y facturas no computadas), se aviene a admitir lo significado en el expediente y la cuantía inicial objeto de reclamación que ascendía a 30.979,95 euros quedará concretada en 16.185,10 euros, que es la que reconoce el expediente administrativo en el CÁLCULO ALTERNATIVO propuesto por el Servicio Madrileño de Salud. A dicha cantidad, se le debe de añadir el importe de los intereses del IVA de cada factura.

Ante el silencio que respecto de la petición mantuvo el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y habiendo transcurrido más de un mes desde que se formuló la reclamación por escrito del cumplimiento de la obligación de pago de los intereses de demora, referidos en el citado cuadro-resumen del "escrito petición de intereses de demora" (cuadro resumen), se entiende reconocido el vencimiento del plazo de pago, en aplicación de lo previsto en el artículo 199 de la LCSP, (anterior artículo 217 del TR de la LCSP.

SEGUNDO. -La Administración demandada, en orden a la cuantificación de los intereses de demora debidos por el pago tardío de las facturas a las cuales se refiere este procedimiento se remite y asume los criterios del Informe de la Subdirección General de Gestión Económica y Análisis Presupuestario del SERMAS, que obra a los folios 383 a 398 del expediente, conforme al cual la cuantía en que se fijan los intereses de demora reclamados respecto de los suministros realizados al Hospital Universitario San Carlos ascendería a 16.185,10 euros. Cantidad está a la cual ha prestado la actora su plena conformidad siendo el único criterio discrepante la inclusión del IVA en la base de cálculo, y el anatocismo.

Exponiendo al efecto que en el cómputo de los intereses no debe efectuarse sobre el total de la certificación o factura, sino que debe excluirse el IVA de dicho cálculo, de acuerdo, por todas las que se citan, con la Sentencia nº 98/2011, de 3 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (JUR 2011\161769). Constando en el informe que "Esta Administración Sanitaria sostiene que la base del cálculo de los intereses de demora debe ser el importe de las facturas, sin incluir el IVA.".

En cuanto al anatocismo la Ley de Contratos del Estado ni en el Reglamento ni en otros preceptos administrativos y específicos existe norma alguna atinente al tema de devengo de intereses vencidos derivados de retraso en el cumplimiento por la Administración de su deber de abonar suministros, en tal caso la satisfacción de este derecho habría que conseguirse a tenor de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil, por ser plenamente aplicable, dado su carácter supletorio ya que las normas de derecho privado son aplicables en los casos en que no existe norma específica de derechos administrativo.

En este sentido se ha pronunciado ya la jurisprudencia ( sentencia de 12.12.89) referida a los intereses de intereses devengados en contrato de obras, argumento de perfecta aplicación al caso tratado.

Por tanto para su abono se exige 1° que los intereses sobre los que a su vez se devengan intereses, sean vencidos y la deuda líquida y 2° que sean reclamados judicialmente. Como en el presente caso los intereses legales derivados de la demora en el pago de los suministros no son líquidos, al no estar conforme la Administración con los periodos de devengo, no procede el abono de los intereses de intereses de la demora en el pago de los suministros que ahora se reclaman.

Aún en el supuesto que se entendiera que la deuda es líquida, el interés de dicha cantidad no puede devengarse en ningún caso desde la fecha del abono de la factura, sino desde que son reclamados judicialmente y su cuantificación habrá de hacerse en trámite de ejecución de sentencia en virtud de lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO. - Esta Sala y Sección ha dictado recientes sentencias fijando los criterios aplicables al cómputo de los intereses moratorios en el abono de las facturas, criterios que se han visto afectados por las recientes sentencias del TJUE de 20 de octubre de 2022 relativa a la interpretación de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, y a la asunción de la misma por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de la Sección 3ª de 14 de diciembre de 2022 (recurso número 5588/2020).

El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial del plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:

"Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, de una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento << [se establezca] legalmente o en el contrato>>, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva. "

Por su parte, el fallo de la Sentencia anterior, en su punto 2, afirma que la Directiva 2011/7 se opone, con carácter general, a plazos de pago superiores a 30 días.

Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7 , y por tanto no desde la fecha de la factura o solicitud de pago, como incorrectamente sostiene la parte demandante, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista ( artículo 4.5 de la Directiva anterior ), si concurren circunstancias que lo justifiquen.

Esta Sección (por todas sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020) considera que, en el concreto caso de suministros sanitarios o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.

Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:

"1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión. "

Pues bien, como esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente en aplicación de los preceptos legales transcritos (véase entre otras la Sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019), con carácter general, el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de aprobación de la factura, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la presentación; y aprobada la factura la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado se inicia el devengo de los intereses de demora.

En cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020 "...vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública."Por ello el cómputo de los intereses debe efectuarse sobre el total de cada factura, incluido el IVA.

CUARTO. - En el caso de autos no se niega el suministro, no se niega el retraso en el abono de las facturas, se presenta un cálculo donde los intereses de demora ascenderían a 16.185,10 euros y se opone la Administración a la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses; al pago de intereses de intereses (anatocismo); y a la imposición de las costas. Ya hemos visto que el IVA debe ser incluido.

La parte recurrente solicita los intereses legales de los intereses de demora (anatocismo), desde la interposición del recurso contencioso-administrativo. Se produce el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora, cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos según reiterada doctrina jurisprudencial, dictada con relación al art.1109 del Código Civil. Esto no sucede en supuestos como el presente, donde los elementos para determinar el cómputo de los intereses difieren de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta. De modo que no cabe admitir que se parta de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una simple operación aritmética, por cuanto que se señala aquí un modo de determinación distinto que afecta a su cuantía. Supone que la cantidad que se tuvo en cuenta no era líquida y no procede el pago de los intereses de intereses.

Y hacer constar que si bien la actora interpone su recurso contencioso frente a la inactividad de la Administración invocando el art. 199 de la LCSP, lo cierto es que en la reclamación efectuada en vía administrativa la recurrente no indicó en ningún momento que estuviere efectuando su reclamación al amparo de dicho precepto, de tal suerte que pudiera operar a su favor los efectos que dicho precepto le confiere, de sí transcurrido un mes sin que la Administración le hubiera contestado al requerimiento de pago, se entendiera reconocido el vencimiento del plazo del pago y formular recurso contencioso contra la inactividad, sin reunir este presupuesto procesal en su previa reclamación, debemos concluir que estamos ante la impugnación de una resolución desestimatoria presunta por parte de la Administración de la reclamación de pago de los intereses vencidos.

QUINTO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No procede imposición de costas al ser una estimación parcial, correspondiendo a cada parte las causadas a su instancia.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín en nombre y representación de la entidad mercantil PALEX MEDICAL, S.A., debemos revocar la resolución desestimatoria presunta impugnada y condenar al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de la cantidad de 16.185,10 euros en concepto de intereses de demora; más el importe de los intereses del IVA de cada factura reconocida; y sin haya lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0191-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0191-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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