Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1115/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 538/2022 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 1115/2024

Núm. Cendoj: 41091330032024101004

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18260

Núm. Roj: STSJ AND 18260:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

REGISTRO NÚMERO 538/2022

SENTENCIA 1115/24

Iltmos/as. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez

En la ciudad de Sevilla, a 28 de noviembre de 2024.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 538/2022, interpuesto por D. Hilario representados por el Procurador D.Rafael Campos Vázquez, e interviniendo como demandado, la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, representada por la Letrada del Gabinete Jurídico. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto con fecha 18 de marzo de 2022, contra la relación definitiva de aprobados/as, de 21 de febrero de 2022, en las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 22 de noviembre de 2019 (BOJA núm. 230, de 28 de noviembre de 2019), Convocatoria: Ayudantes Téc. Opción Informática (C1.2003), turno libre estabilización (Oferta Pública de Empleo 2017/2019).

Con posterioridad se dictó Resolución expresa de 20 de septiembre de 2022, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se resuelve la desestimación del Recurso de Alzada interpuesto a la que se amplió el presente recurso.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dictase sentencia por la que se declaren nulas o se anulen por ser contrarias a derecho las resoluciones impugnadas, y declarando expresamente el derecho de mi representado:

1.- A que se le tenga en cuenta toda la puntuación alegada en la baremación de méritos de la fase de concurso de las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 22 de noviembre de 2019 (BOJA núm. 230, de 28 de noviembre de 2019), Convocatoria: Ayudantes Téc. Opción Informática (C1.2003), turno libre estabilización (Oferta Pública de Empleo 2017/2019).

2.- A ocupar el primer puesto, con la puntuación de 137,8333 puntos, en la relación definitiva de aprobados/as, de 21 de febrero de 2022, en las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 22 de noviembre de 2019 (BOJA núm. 230, de 28 de noviembre de 2019), Convocatoria: Ayudantes Téc. Opción Informática (C1.2003), turno libre estabilización (Oferta Pública de Empleo 2017/2019), y, en consecuencia, a escoger en primer lugar una de las plazas ofertadas para las personas que aprueben las pruebas selectivas.

3.- Subsidiariamente a lo establecido en los puntos 1 y 2, en caso de que se considere que mi mandante no tiene derecho a toda la puntuación alegada pero sí en parte, a que se le tenga en cuenta a mi mandante la puntuación que le corresponda en la baremación de méritos de la fase de concurso de las pruebas selectivas, y por tanto que mi mandante pase a ocupar el puesto que le corresponda en la relación definitiva de aprobados/as y, en consecuencia, pueda escoger en el puesto asignado una de las plazas ofertadas para las personas que aprueben las pruebas selectivas.

4.- A que, en consecuencia (bien de lo señalado en los puntos 1 y 2 o bien en el punto 3), se proceda a su nombramiento como funcionario de carrera del Cuerpo de Ayudantes Téc. Opción Informática (C1.2003).

5.- A que se le abone por la Administración de la Junta de Andalucía una cuantía igual a todos los conceptos salariales (incluida antigüedad) que mi mandante debió cobrar si hubiera sido nombrado cuando le correspondía (junto al resto de las personas que aprobaron las pruebas selectivas para el Cuerpo de Ayudantes Téc. Opción Informática), desde la fecha de nombramiento de dichas personas hasta que se produzca el efectivo nombramiento de mi mandante como funcionario de carrera del Cuerpo de Ayudantes Téc. Opción Informática (C1.2003).

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.-Por la Administración se contestó en el sentido de oponerse, solicitando dicte sentencia una sentencia por la que desestime las pretensiones de la parte contraria.

CUARTO.-Habiendo sido recibido el procedimiento a la práctica de la prueba que, propuesta, fue admitida, seguidamente se dio ocasión a las partes para que formularan escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de demanda se aduce que el recurrente se presentó como aspirante a las pruebas selectivas convocadas mediante Resolución de 22 de noviembre de 2019 (BOJA núm. 230, de 28 de noviembre de 2019, Convocatoria: Ayudantes Tec. Opción Informática (C1.2003), turno libre estabilización (Oferta Pública de Empleo 2017/2019). Se convocaron 13 plazas (12 de turno general y 1 de turno de discapacidad general).

En la fase de oposición obtuvo la puntuación de 61,3333 puntos, aprobando dicha fase.

En la fase de concurso, mi mandante llevó a cabo la siguiente autobaremación de méritos:

-Valoración del Trabajo desarrollado:40 puntos, alegando 108 meses de tiempo prestado como personal interino.

-Formación: 24 puntos, alegando 288 horas lectivas.

-Títulos académicos oficiales: 5,500 puntos, alegándose 3 títulos académicos oficiales.

-Otros méritos: 7 puntos, por la superación de 7 ejercicios en pruebas selectivas.

La puntuación de la citada autobaremación era de 76,500 puntos. Dicha autobaremación se encuentra en el documento núm. 8, apartado 18, del expediente administrativo (folios 117 a 192).

La suma de la puntuación obtenida por mi representado en la suma de la fase de oposición (61,3333 puntos) y en la autobaremación de méritos (76,500 puntos) es de 137,8333 puntos. Con esta puntuación, mi mandante obtendría la primera posición en la relación definitiva de aprobados/as.

No obstante lo anterior, la Administración solo concedió a mi representado en la fase de concurso un total de 26 puntos, correspondientes al apartado de formación (24 puntos) y al de otros méritos por superación de ejercicios en pruebas selectivas (2 puntos). Se le otorgó 0 puntos en los apartados de valoración del trabajo desarrollado y títulos académicos oficiales, así como se rebajó su puntuación en el apartado de otros méritos. La baremación de la Administración está en el documento núm. 8, apartado 19, del expediente administrativo (folios 193 a 199).

-Se aduce que en relación a la Valoración del Trabajo desarrollado, alegó el trabajo desarrollado durante 108 meses, como funcionario interino, en puestos de la Administración de la Junta de Andalucía en Cuerpos Superiores Facultativos del Grupo A1 y con Área Funcional Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones (que es el Área Funcional correspondiente a los puestos del Grupo C1.20003, al que se aspira). Al tratarse de Cuerpos homólogos, la puntuación correspondiente sería igual a multiplicar 108 por 0,40, lo que da un total de 43,20 puntos, superior a los 40 puntos que tiene de tope este apartado. Que la Administración no discute la existencia de la experiencia de 108 meses de experiencia en el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Telecomunicaciones (A1.2026), sino que únicamente señala que no se concede la puntuación porque se trata de un Cuerpo distinto al que se opta (C1.2003). Que es de entender, por tanto, que los conocimientos, tareas y responsabilidades de los Cuerpos Superiores engloban necesariamente a los de los Cuerpos inferiores, razón por la cual la experiencia en Cuerpos superiores ha de ser valorada como mérito en la fase de concurso para el acceso al Cuerpo inferior (C1.2003) como Cuerpos y opciones homólogos.

Que prueba añadida de que son homólogos los puestos del Grupo C1.2003 y los puestos de los Cuerpos de Titulado Superior Facultativo del Área Funcional de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, podemos encontrarla en la propia composición de la comisión de selección de las presentes pruebas selectivas, en la que se incluyen varias personas del Cuerpo Superior Facultativo que ocupan puestos del Área Funcional Tecnología de la Información y Telecomunicaciones. Estas personas han sido seleccionadas para formar parte de la comisión de selección porque poseen sobradamente los conocimientos, habilidades y experiencia exigidos para acceder al Grupo C1.2003, en tanto que, con su propia experiencia y conocimiento en el Grupo superior, se abarcan los del Grupo inferior.

Con ello se demuestra nuevamente que los Cuerpos que estamos comparando son homólogos, al menos en lo que corresponde al Grupo C1.2003, en tanto que el trabajo y conocimientos de los Grupos superiores está integrado necesariamente por todo el trabajo y conocimientos del C1.2003, aumentado además en lo necesario para poder ejercer labores de mayor responsabilidad.

-En relación a los Títulos académicos oficiales: que el título de Bachiller es el que habilita como requisito para acceder a las pruebas selectivas y los otros dos títulos académicos oficiales Título de Ingeniero en Telecomunicación, y Título de Máster Oficial en Profesorado de ESO, FP y Enseñanza de Idiomas (Rama de Informática), deben puntuar hasta un total de 5 puntos.

Que la Comisión considera que la puntuación otorgada es correcta, porque según la documentación presentada por el opositor, ninguna de las fotocopias justificativas de los títulos reclamados está compulsada, contrariamente a lo previsto en el apartado 2 del baremo de méritos. Asimismo, aunque se hubiera acreditado correctamente, tampoco sería baremable la titulación académica aportada para cumplir el requisito previsto en el apartado 1.3 de la Base Segunda de la Convocatoria.

No obstante los títulos de Ingeniero en Telecomunicación y de Máster Oficial en Profesorado de ESO, FP y Enseñanza de Idiomas (Rama de Informática) están reconocidos e inscritos en los archivos de personal de la propia Junta de Andalucía, como consta en el folio 124 del expediente administrativo. Por tanto, deben ser reconocidos sin necesidad de que el firmante presente copia de los títulos. En cuanto al título académico de Bachiller está presentado en los folios 180 y 181 del expediente administrativo, debiendo tenerse en cuenta que en España no puede obtenerse un título universitario (en este caso, Ingeniero en Telecomunicación) sin haber obtenido previamente el título de Bachiller o equivalente1.

-Respecto a los méritos por superación de ejercicios en pruebas selectivas. La Comisión considera que la puntuación otorgada es correcta, puesto que los ejercicios superados correspondientes a pruebas selectivas que se han considerado no baremables corresponden a cuerpos y opciones que no son homólogos al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, opción Informática (C1.2003).

Sin embargo todos los ejercicios superados que fueron alegados por mi representado (un total de 7) correspondían a Cuerpos y opciones homólogos de niveles iguales o superiores, con puestos relativos a la materia informática y pertenecientes al mismo Área Funcional y cuyo temario incluía en todo caso todos los temas del Cuerpo C1.2003. Por todo ello, traemos aquí a colación lo ya explicado en el Fundamento de Derecho I de la presente demanda, en este caso en relación con los ejercicios superados, y muy especialmente la jurisprudencia alegada.

SEGUNDO.- Por la Administración se opone que el actor pretende que se le reconozca 108 meses en los que ha prestado servicios como funcionario interino en el Cuerpo Superior Facultativo del Grupo A1, con la asignación de 0,4 puntos por haber prestado servicios en "cuerpos y opciones homólogos al convocado", al considerar que el puesto de interino se ejerció en el mismo área funcional. Frente a ello, debemos señalar que para aplicar dicho apartado el interesado tiene que presentar certificado para justificar el trabajo desarrollado. En este caso no se presenta certificado que acredite que los servicios prestados son homólogos al convocado. En todo caso, debemos tener en cuenta que la plaza es para un Grupo C, de Ayudante Técnico Opción Informática (C1.2003), y según la HAD el puesto que ocupaba el actor era de Técnico Superior, especialidad Telecomunicaciones (A1.2026). Es indiferente que ambos puestos se encuentren en el mismo área funcional, ya que claramente las funciones que realiza un Técnico Superior del grupo A1 y, un Ayudante Técnico del Grupo C, son muy diferentes. Los funcionarios del grupo A1 realizarán funciones directivas de gestión, inspección, ejecución, control, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior; mientras que los del grupo C, en este caso de Ayudante, realiza funciones de auxilio. La homologación supone una equivalencia, y claramente ambos puestos no pueden considerarse equivalentes.

En referencia a los títulos académicos, la puntuación otorgada es correcta, porque según la documentación presentada por el opositor, ninguna de las fotocopias justificativas de los títulos reclamados está compulsada, contrariamente a lo previsto en el apartado 2 del baremo de méritos. Asimismo, aunque se hubiera acreditado correctamente, tampoco sería baremable el título de bachiller, ya que es la titulación académica aportada para cumplir el requisito previsto en el apartado 1.3 de la Base Segunda de la Convocatoria, el cual fija como requisito de las personas aspirantes: "Estar en posesión del título contemplado en el Anexo I correspondiente al cuerpo y opción al que se presenta u otro título equivalente de conformidad con la normativa de aplicación, o de la justificación acreditativa de haberlo solicitado y abonado los correspondientes derechos para su obtención.", que en el caso del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, Opción Informática, "Código: C1.2003. Titulación de acceso: bachiller, técnico, o titulación equivalente, o haber superado las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años, en los supuestos y con los requisitos legalmente establecidos."

Se alega de contrario que no tiene la obligación de compulsar los títulos, ya que se encuentran en los archivos de personal de la Junta de Andalucía, debiendo haber consultado mi representa a la Universidad de Sevilla y el Registro de Personal, en base al artículo 28 de la Ley 39/2015. Frente a ello, debemos recordar que el derecho reconocido a no aportar documentos que obren en poder de la Administración se admite siempre que se identifique dónde se encuentran, pues mi representada, en este caso Consejería de Presidencia, Administración Publica e Interior, no puede estar investigando de cada solicitante dónde puede encontrarse la documentación que tienen que aportar los interesados.

En cuanto a los ejercicios superados, las pruebas que pretende incluir son relativas al ingreso en el Cuerpo de Titulados Superiores (opción Informática) y Titulado Medio de la Cámara de Cuentas, y al Cuerpo Superior Facultativo de Ingeniería de Telecomunicaciones dela Junta de Andalucía. Respecto a dichas plazas, no se acredita en ningún caso que dichos puestos sean homólogos del puesto de Ayudante Técnico opción Informática.

Por tanto, la puntuación reclamada debe ser desestimada.

TERCERO.-La Resolución del recurso de alzada recoge el informe emitido por la Comisión de Selección con ocasión del recurso en donde se afirma:

3º.- En el apartado 1.a) del baremo de méritos, se establece que será objeto de valoración el «Tiempo de servicios prestados como funcionario interino en el mismo cuerpo y opción al convocado en la Administración General de la Junta de Andalucía».

4º.- En su recurso de alzada, el opositor aduce que se le debería haber otorgado una puntuación mayor en el apartado 1.1. No obstante, de acuerdo con el punto 3º anterior, esta Comisión considera que la puntuación otorgada es correcta, porque el tiempo de servicios prestados reclamado por el opositor corresponde al Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Telecomunicaciones (A1.2026), y este proceso selectivo corresponde al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, opción Informática (C1.2003).

5º.- En su recurso de alzada, el opositor aduce que se le debería haber otorgado una puntuación mayor en el apartado 2.4. Sin embargo, esta Comisión considera que la puntuación otorgada es correcta, porque según la documentación presentada por el opositor, ninguna de las fotocopias justificativas de los títulos reclamados está compulsada, contrariamente a lo previsto en el apartado 2 del baremo de méritos. Asimismo, aunque se hubiera acreditado correctamente, tampoco sería baremable la titulación académica aportada para cumplir el requisito previsto en el apartado 1.3 de la Base Segunda de la Convocatoria.

6º.- En el apartado 3 del baremo de méritos, se establece que será objeto de valoración cada ejercicio superado en pruebas selectivas «si se trata de ejercicios correspondientes a pruebas selectivas para el acceso al cuerpo y opción al que se aspira», o «si se trata de ejercicios correspondientes a pruebas selectivas para acceder a cuerpos y opciones homólogos al que se aspira en otras Administraciones Públicas».

7º.- En su recurso de alzada, el opositor aduce que se le debería haber otorgado una puntuación mayor en el apartado 3. No obstante, de acuerdo con el punto 6º anterior, esta Comisión considera que la puntuación otorgada es correcta, puesto que los ejercicios superados correspondientes a pruebas selectivas que se han considerado no baremables corresponden a cuerpos y opciones que no son homólogos al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, opción Informática (C1.2003).

Como consecuencia de lo expuesto, esta Comisión considera que debe DESESTIMARSE el recurso interpuesto por D. Hilario, al haberse baremado los méritos acreditados de conformidad con lo previsto en el Anexo IV de la Convocatoria.

CUARTO.-Por Resolución de 22 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en opciones del Cuerpo de Ayudantes Técnicos y del Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo.

La Base segunda. 1.3. establece: "Estar en posesión del título contemplado en el Anexo I correspondiente al cuerpo y opción al que se presenta u otro título equivalente de conformidad con la normativa de aplicación, o de la justificación acreditativa de haberlo solicitado y abonado los correspondientes derechos para su obtención."

El recurrente participó en el proceso selectivo por el CUERPO Y OPCIÓN: C1.2003 AYUDANTES TÉCNICOS. INFORMÁTICA. Titulación de acceso: bachiller, técnico, o titulación equivalente, o haber superado las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años, en los supuestos y con los requisitos legalmente establecidos. Título de bachiller con el que se daba cumplimiento al requisito de acceso a la convocatoria.

En cuanto al BAREMO DE MÉRITOS:

- Valoración del trabajo desarrollado(hasta 40 puntos).

Será objeto de valoración en este apartado:

a) Tiempo de servicios prestados como funcionario interino en el mismo cuerpo y opción al convocado en la Administración General de la Junta de Andalucía: 0,40 puntos por mes completo de servicio.

b)Tiempo de servicios prestados como funcionario interino en cuerpos y opciones homólogos al convocado en cualquier Administración Pública: 0,40 puntos por mes completo de servicio.

El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el periodo, cuerpo, opción y tipo de nombramiento.

c) Tiempo de servicios prestados en cualquier ámbito siempre que supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado: 0,15 puntos por mes completo de servicio.

- Títulos académicos oficiales (máximo 8 puntos):Por la posesión de titulaciones académicas oficiales de nivel igual o superior a la requerida para el acceso al cuerpo y opción y distinta a la aportada para cumplir dicho requisito. En este apartado se computarán conforme al siguiente baremo general:

Título de doctor/a: 4 puntos.

Título de máster oficial: 3 puntos.

Título de licenciado/a o título universitario de grado o equivalente: 2 puntos.

Título de diplomado/a universitario/a o título en Ciclo de Formación Profesional de Grado Superior: 1 punto.

Título de bachiller o título en Ciclo de Formación Profesional de Grado Medio: 0,5 puntos.

Sólo se valorará las titulaciones académicas reconocidas por el ministerio y consejería competentes en la materia como títulos académicos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Este mérito se justificará con fotocopia compulsada del título o certificado de haber abonado los derechos de expedición del mismo.

-3. Otros méritos (hasta 8 puntos).

Por cada ejercicio superado en pruebas selectivas:

- 2 puntos si se trata de ejercicios correspondientes a pruebas selectivas para el acceso al cuerpo y opción al que se aspira. El mérito de superación de ejercicios de pruebas selectivas se acreditará mediante declaración responsable del/la interesado/a en la que identificará el número de ejercicios superados y a qué convocatoria corresponden.

La veracidad de la citada declaración será comprobada por la Administración.

- 1 punto si se trata de ejercicios correspondientes a pruebas selectivas para acceder a cuerpos y opciones homólogos al que se aspira en otras Administraciones Públicas. Se justificará mediante certificado expedido por los organismos competentes en el desarrollo de los procesos selectivos en las correspondientes Administraciones Públicas.

A tenor del art.76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, bajo el enunciado "Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera." Dispone

Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

C1:Título de Bachiller o Técnico.

C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

La consideración de la homologación la sustenta la parte recurrente en que ha de considerarse que los conocimientos, tareas y responsabilidades de los Cuerpos Superiores engloban necesariamente a los de los Cuerpos inferiores, razón por la cual la experiencia en Cuerpos superiores ha de ser valorada como mérito en la fase de concurso para el acceso al Cuerpo inferior (C1.2003) como Cuerpos y opciones homólogos.

Sucede que a la vista de la Base de la convocatoria dicha valoración no viene referida a la naturaleza funcionarial, como si se contempla en el apartado c) referido a tareas de contenido equivalente al cuerpo y opción convocado, lo que no concurre; sinoque viene referida específicamentea que el tiempo de servicios sea en el mismo cuerpo y opción convocado, y queda constatado que no concurría tal homologación, tratándose de Cuerpos distintos, C1 y A. Es por ello que no procedía la aplicación del apartado 1.b); y por igual motivo en cuanto a los ejercicios superados no puede ser considerado ya que los ejercicios aprobados no se corresponden con el cuerpo ni opción al convocado.

QUINTO.-En relación a los Títulos académicos, el título de bachiller fue el que cumplía el requisito para participar de conformidad con la Base segunda. 1.3. En cuanto a las dos Titulaciones la Base exige "Este mérito se justificará con fotocopia compulsada del título o certificado de haber abonado los derechos de expedición del mismo."

La cuestión se trata de si es un defecto subsanable o no. Al respecto,conviene traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial sentada en la materia, y que expone la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala Primera núm. 362/2022, de 22 de marzo:

"Esta aplicación de la subsanación que establece el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 (RCL 2015, 1477) , ha sido aceptada por esta Sala en relación con el artículo 71 de la LPA (RCL 1958, 1258) y 71 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512) , en su redacción originaria, en las sentencias de 9 de julio de 2012 (RJ 2012, 8283) (recurso de casación núm. 4644/2011 ) y de 20 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4572) (recurso de casación núm. 3481/2009 ), entre otras. Se trataba de cumplir entonces el plazo de subsanación, y ahora se trata del cumplimiento de la exigencia de la previa resolución para declarar el desistimiento. Pero entonces y ahora lo relevante es cumplir las normas legales del procedimiento administrativo común que establecen la forma de la subsanación al inicio del procedimiento, pues ya declaramos con reiteración, al margen de nuestros pronunciamientos en otros ámbitos sectoriales, su aplicación a los procesos selectivos en la función pública.

En la primera de las sentencias citadas declaramos que: " La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5280) (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 3019) (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 2378) (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.

Por último, la más reciente Sentencia, de 11 de junio de 2012 (RJ 2012, 7349) , reitera que esta Sala y Sección "se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación n.º 344/2008 )".

La Sentencia de 5 de junio de 2013, en el mismo sentido, razona:

"Asimismo, señalábamos en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 6847) (recurso de casación nº 1756/2007 ) que:

"(...) En efecto en los procesos selectivos se determina un "dies ad quem" para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo (...)".

Como recuerda la Sentencia de la Sala Tercera de 19 de diciembre de 2012, con referencia a sus sentencias anteriores sobre la posibilidad de subsanación de defectos en los procedimientos de concurrencia competitiva, ello "no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.

Por tanto, lo decisivo para que resulte admisible la subsanación, según la jurisprudencia expuesta, es que los méritos hayan sido previamente alegados y que dicha subsanación esté referida a su indebida acreditación.

En el presente caso presentada la documentación referida a ambos títulos, lo cierto es que no se aportó copia compulsada del título, tampoco certificado de haber abonado los derechos de expedición del mismo. Por lo que procede estimar, en este extremo, el recurso anulando en parte la resolución impugnada y condenar a la Administración demandada a que, con retroacción de actuaciones, proceda a conceder plazo de subsanación al recurrente para que pueda acreditar el mérito conforme a las bases de la convocatoria.

SEXTO.-Al estimarse en parte el recurso no procede expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hilario y anulamos en parte la Resolución reseñada en el antecedente primero de esta sentencia, y condenamos a la Administración a que, con retroacción de actuaciones, proceda a conceder plazo de subsanación al recurrente para que pueda acreditar el mérito conforme a las bases de la convocatoria. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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