Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1108/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 462/2023 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 1108/2024
Núm. Cendoj: 41091330032024101013
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18293
Núm. Roj: STSJ AND 18293:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Carlos Martins Pires.
En la ciudad de Sevilla, a 28 de noviembre del 2024.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 31 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla en el procedimiento arriba referido, se dictó sentencia por la que se estima el recurso formulado por doña Estefanía, doña Casilda y doña Noemi contra "la resolución descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, anulándola por no ser conforme a derecho y retrotrayendo las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la notificación a D. Anton y condenando a Ayuntamiento de Marchena a la notificación personal de la Resolución nº 2007/2018 a Dª. Estefanía".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por la representación procesal del Ayuntamiento de Marchena recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado a la parte demandante, que formuló escrito de oposición al recurso, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de esta apelación recoge los siguientes fundamentos de derecho:
La representación procesal del Ayuntamiento de Marchena recurre en apelación esta sentencia alegando, primeramente, que incurre en incongruencia porque no se pronuncia sobre dos causas alegadas de inadmisión de la demanda: Una, por falta de objeto, dado que la actora no interpuso el recurso de revisión de la resolución de inadmisión de la reclamación de la responsabilidad patrimonial, número 2007/2018, de 24 de septiembre de 2018, por los trámites previstos en el artículo 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo que en consecuencia supone que esta resolución permanece firme; y la segunda, porque opuso la excepción de falta de legitimación activa de las recurrentes, tanto en vía administrativa, como contencioso-administrativa, por ser las hijas de la víctima desgraciadamente fallecido por causa de una enfermedad ajena a la caída, toda vez que "la reclamación de indemnización por secuelas es un derecho de carácter personalísimo y, por lo tanto, no es transmisible mortis causa, ni las hijas del fallecido tienen el carácter legal de perjudicadas pues no cabe el derecho a una indemnización que no era debida a su padre".
Alega igualmente error en la aplicación del artículo 42.2 de la LPACAP y de la jurisprudencia al respecto; que el expediente se incoa por reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, presentada el 24 de julio de 2018, constando literalmente designado como domicilio a efectos de notificaciones de doña Estefanía, el de DIRECCION000 de Marchena; que nadie pone un domicilio a efectos de notificaciones que no sea real, y si lo hace, debe asumir las consecuencias y la responsabilidad, de no haber puesto el domicilio real; que al folio 40 del expediente, consta la notificación realizada a Doña Estefanía, de la resolución de Alcaldía número 2007/2018, de 24 de septiembre de 2018, por la que se inadmite la reclamación, y la notificación se realiza por entrega al vecino D. Anton, que firma debajo del nombre de la destinataria y se identifica con su DNI; de forma manuscrita, tras hablar previamente con la interesada; que se declara por D. Anton, que Doña Estefanía no ha vivido nunca allí y que no la conoce, que él lleva muchos años allí, y que jamás ha vivido, y resulta muy difícil aceptar esa declaración porque siendo el testigo Agente de Seguros de profesión, debe saber por su trabajo la importancia de las notificaciones, por lo que si no conocía supuestamente a la actora, no debió firmar una resolución de Alcaldía, haciéndose cargo de la notificación e identificándose con su DNI, lo cual es completamente absurdo, dado que simplemente tenía que haber contestado al notificador, que no la conocía; que ante las preguntas de las partes, ya declara que sí recogió la notificación, pero que no se la entregó a la destinataria; que vista, tan evidentes contradicciones, su Señoría en la sentencia no realiza valoración alguna sobre la declaración del funcionario notificador, que es idéntica, tanto la que hace ante la Secretaria General del Ayuntamiento, unida a los autos como contestación al requerimiento judicial, como la del plenario, y así mantiene de forma unánime y persistente, lo mismo que declaró ante la Secretaria General del Ayuntamiento de Marchena: "(...) Manifiesta el Sr. Leopoldo que fue él quien entregó la notificación de la resolución de 24 de septiembre de 2018 al Sr. Anton, quien en su presencia llamó por teléfono a doña Estefanía para preguntarle si firmaba la notificación en su nombre, a lo que la Sra. Noemi respondió afirmativamente firmando por lo tanto la notificación el Sr. Anton"; y que la Juzgadora no ha realizado una adecuada valoración de la prueba testifical, dando más credibilidad al testigo que firmó la notificación, que al funcionario notificador.
Se oponen las recurrentes al recurso de apelación alegando que la representación del Ayuntamiento de Marchena aduce unas excepciones que no tienen fundamento jurídico ya "que nada tiene que ver con el objeto del presente procedimiento"; que la falta de notificación al interesado de un determinado acto administrativo afecta a su eficacia y, en consecuencia, resulta procedente retrotraer las actuaciones al momento de la notificación de la resolución nº 2007/2018; que consta en el expediente administrativo al folio 29 que en fecha 27 de agosto de 2018 se notificó a Doña Estefanía en el domicilio de su padre Anselmo, sito DIRECCION001 de Marchena; presentando escrito Doña Estefanía en fecha 10 de septiembre de 2018 contestando al requerimiento (folio 55); que consta también al folio 53 escrito del instructor del expediente de 23 de septiembre de 2020 dirigido a Doña Estefanía en el domicilio de DIRECCION001 de Marchena, el cual es recibido por Doña Estefanía el 24 de septiembre de 2022 por el que se le da traslado de la Resolución de 24 de septiembre de 2018; y que consta igualmente al folio 109 resolución de 27 de septiembre de 2021 dirigido a Doña Estefanía en el domicilio de DIRECCION001 de Marchena, el cual es recibido por Doña Estefanía por el que se le da traslado de la resolución de desestimación del recurso de reposición.
En cuanto a la constancia al folio 40 de la notificación de la resolución 2007/2018 dirigida a Doña Estefanía al domicilio de DIRECCION000 de Marchena, alega que no es recibido por Doña Estefanía sino por Anton con DNI NUM001, que Doña Estefanía no tiene relación alguna con ese domicilio; que con la Declaración Jurada de Don Anton acompañada con el escrito de demanda (documento ocho), éste declara "que dicha notificación no la ha recogido nadie, ni conozco a ninguna persona que se llame Doña Estefanía, que dicha notificación no ha sido entregada a ninguna persona y menos a Doña Estefanía"; que en la declaración testifical prestada en las presentes actuaciones, Don Anton manifestó que en el edificio sito en DIRECCION000 no vive, ni ha vivido ninguna persona que se llame Estefanía, que en la vivienda DIRECCION000 vive una persona que lo tiene alquilado y que no es Estefanía, que no es cierto que cuando recibió la notificación llamase a Doña Estefanía, ni antes de firmarla, ni después puesto que desconocía quien era esa persona; que Doña Estefanía no tiene ninguna relación con la vivienda en DIRECCION000. y no ha quedado probado que el Sr. Anton entregase a Doña Estefanía la notificación recibida, ni que la llamase, y así lo manifiesta el propio testigo y el Sr. Leopoldo, notificador del Ayuntamiento, el cual "a preguntas de este letrado manifiesta que no sabe si Anton llamó a Estefanía, lo que sí sabe es que llamo por teléfono", y que, además a la persona que se le entrega no es en DIRECCION000, sino en el local comercial DIRECCION002, con entrada independiente del nº DIRECCION000, y que "no se puede permitir con el error padecido que la Administración se pueda beneficiar de sus propias irregularidades, siendo razonable entender que la necesidad de cumplir con estas garantías se ha de extender a todo tipo de actos que se deban notificar a los interesados".
Pues bien, no es de apreciar ninguna incongruencia en la sentencia. El Tribunal Constitucional califica la incongruencia como la falta de respuesta judicial a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero). El Ayuntamiento alegó falta de legitimación activa de las demandantes así como la extemporaneidad del recurso, como causas de su inadmisibilidad al amparo de lo recogido en el artículo 69.b) y e) de la Ley Procesal, y la sentencia las rechaza expresamente por cuanto el objeto del recurso es la inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial acordada por resolución de Alcaldía 2007/2018, de 24 de septiembre, así como del recurso de reposición deducido frente a ella, y, ciertamente, no puede apreciarse falta de legitimación cuando lo que se opone por el Ayuntamiento es que aquella resolución fue notificada a doña Estefanía el 18 de octubre de 2018, en su condición de legítima interesada (ex art. 19 LJCA) , ni tampoco la extemporaneidad del recurso, o la firmeza de aquel acto administrativo, cuando lo que pretende la actora es que precisamente se le notifique debidamente dicha resolución por considerar defectuosa la diligencia de notificación practicada ese 18 de octubre de 2018 en la persona de don Anton.
Tampoco apreciamos error en la decisión judicial relativa a la falta de notificación a la interesada del contenido de la resolución inadmitiendo a trámite su reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ciertamente, en el escrito de 28 de julio de 2018 (folio 28) por el que formulaba doña Estefanía la reclamación de responsabilidad patrimonial, manifestaba ella ser vecina de Marchena "con domicilio en DIRECCION001; señalando con domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION000". Este último, pues, no era su domicilio, pero sí el que señalaba a efectos de notificaciones. El agente notificador del Ayuntamiento de Marchena, según declaró como testigo, acudió al piso DIRECCION000 infructuosamente una primera vez, pero ese mismo día, en una segunda ocasión, tras resultar igualmente fallido el intento en el DIRECCION000 y preguntar en el local que se halla en el bajo del edificio, recogió la notificación voluntariemente don Anton, titular del local, quien firmó su recepción. La forma en que se procedió a tal recepción no ha quedado clarificada. El agente notificador manifiesta que firmó don Anton después de consultar telefónicamente con doña Estefanía, y don Anton niega que la llamara telefónicamente porque no sabía su número, y porque tampoco la conocía, y que procedió como habitualmente hacía cuando los vecinos del edificio estaban ausentes, ya que se pasaban después a recogerlas, reconociendo en el acto de la vista el agente notificador que él no puede comprobar que a quien llamara en su presencia fuese la misma doña Estefanía, aunque tal fue su impresión. Con estas contradicciones de los testigos, la conclusión judicial resulta ajustada a derecho pues, en definitiva, no consta que don Anton fuera persona autorizada por doña Estefanía para recibir personalmente una notificación de la que era destinataria.
En efecto, el artículo 42.2 de la Ley 39/2015 señala que de no hallarse presente el interesado cuando la notificación se practique en el domicilio (designado), esto es, al caso presente, en el DIRECCION000 y no en el local sito en el Bajo del mismo edificio, "podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad". En parecidos términos de pronuncia el artículo 32.1 Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales: "Se entenderán autorizados por el destinatario para recibir los envíos postales, de no constar expresa prohibición, las personas mayores de edad presentes en su domicilio que sean familiares suyos o mantengan con él una relación de dependencia o convivencia".
Las conclusiones a las que se llega en la sentencia no pueden, como decimos, ser tildadas de incorrectas o apreciadas como erróneas.
TERCERO.- Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., obligaría a imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien la Sala aprecia serias dudas sobre los hechos objeto de litigio que justifican el que no se haga pronunciamiento de condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expresada en el primero de los antecedentes de hecho; sentencia que se confirma, sin hacer pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

