Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA -SECCIÓN TERCERA- RECURSO Nº 229/2022
SENTENCIA Nº 1125/25
Iltmos. Sres. Magistrados: Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente. Don Juan María Jiménez Jiménez. Don Carlos Martins Pires. Ponente.
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En la ciudad de Sevilla, a 28 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 229/2022, interpuesto como parte demandante por Leopoldo, representada por la Procuradora Patricia Abaurrea Aya y asistencia letrada de Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, del Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, siendo parte demandada la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa indicada en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la demandada para que lo contestara, lo que hizo en tiempo y forma en el plazo señalado por la Ley.
TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y admitida que se consideró útil y pertinente, quedó el procedimiento visto para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2025.
PRIMERO.- Objeto y pretensión
Por la representación procesal de Leopoldo se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, notificada en fecha 15 de febrero de 2022, del Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Profesora y Gestión de recursos Humanos, de 3 de febrero de 2021, por la que no procede su declaración de empleado público fijo ni tampoco percibir la indemnización que reclama.
La recurrente pretende en su demanda que se dicte sentencia por la que se estime la demanda, y declare el derecho del recurrente a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70 /CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita se declare el derecho del recurrente y se condene a la Administración empleadora a que proceda:
1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puestos de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,
4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que vienen padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente; y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Posición de la demandante
La actora refiere que ha venido prestando servicios para la Administración demandada, concretamente la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en calidad de funcionario interino de forma consecutiva durante un periodo superior a diez años, con fecha de inicio el 10 de diciembre de 2012. Manifiesta que el nombramiento inicial, para cubrir un puesto de maestro en el CEIP Las Gaviotas, fue sucedido por nombramientos continuados, siempre para cubrir plaza vacante en el mismo cuerpo y categoría. La parte actora entiende que este patrón de contratación configura una situación de abuso, fraude e ilegalidad, pues el recurrente no realiza tareas de carácter extraordinario, excepcional o coyuntural, sino que asume durante 10 años la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera o fijos comparables.
La demandante subraya que su poderdante acredita el mérito, la capacidad y la idoneidad para el desempeño de las funciones públicas, habiendo accedido a la Administración a través de una Bolsa de Trabajo tras un proceso selectivo, lo que se produjo con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. El escrito señala un dato fáctico relevante para reforzar la naturaleza estructural de los puestos, indicando que, por ejemplo, en el C.E. I.P. LA NORIA LEPE HUELVA, la tasa de temporalidad alcanza el 60%, lo que a su juicio demuestra que los empleados interinos temporales de ese Servicio no realizan sustituciones, ni prestan servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos, sino que cubren el déficit estructural de funcionarios de carrera.
La actora refiere que la Administración mantiene voluntariamente el déficit de personal fijo, sin que haya provisto las plazas mediante los procedimientos reglamentarios. A pesar de haberse celebrado procesos selectivos por oposición en los años 2013, 2015 y 2019, la Administración no incluyó la totalidad de las plazas vacantes servidas por empleados temporales, incumpliendo el Art. 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, EBEP.
El recurrente postula que la Administración, bajo el ropaje de una supuesta temporalidad, ha estado utilizando a los interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural. Afirma que esta situación infringe la Directiva Comunitaria 1999/70 /CE del Consejo, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, al abusar de la contratación temporal sucesiva sin adoptar medidas efectivas para prevenir y sancionar dicho abuso. La demandante incorpora la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), manifestando que no puede admitirse la contratación y renovación de empleados públicos temporales para desempeñar de modo permanente y estable de funciones incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo.
Como fundamento esencial, la actora invoca la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo, de conformidad con los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Argumenta que el plazo máximo para resolver era de tres meses ( Art. 21.3 de la Ley 39/2015), por lo que la solicitud formalizada el 18 de septiembre de 2020 debe entenderse estimada el 18 de diciembre de 2020, al no existir una norma con rango de ley que establezca el carácter desestimatorio del silencio en este tipo de supuestos. El escrito procesal rechaza la posible aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el doble silencio o la inexistencia de un procedimiento específico, sosteniendo que la solicitud persigue la aplicación de una norma europea vinculante y de preferente aplicación: la Directiva 1999/70/CE.
La actora manifiesta que la pretensión de fondo no se dirige a la iniciación de un proceso selectivo, sino a la transformación automática de su relación temporal abusiva en una relación fija o equivalente a la de los funcionarios de carrera comparables, como sanción al Ayuntamiento demandado que ha abusado de su contratación temporal sucesiva. A este respecto, se remite al Auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020 (asunto C-135-20, caso JS contra la Cámara Municipal de Gondomar), para sostener que, dado que el legislador español ha omitido establecer una medida sancionadora efectiva en el Sector Público para dar cumplimiento a la Directiva, lo que procede es la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, sin que pueda aplicarse la normativa interna que lo prohíbe.
TERCERO.- Posición de la Administración demandada
La defensa de la Administración argumenta que la demanda es contradictoria, ya que la recurrente sostiene que ha operado un silencio administrativo positivo a favor de su solicitud, lo que le restaría interés legítimo para impugnar la resolución desestimatoria.
Además, se argumenta que la normativa vigente y la jurisprudencia no respaldan la transformación de su relación temporal en una fija, dado que los nombramientos interinos se realizan conforme a la ley y son necesarios para cubrir vacantes y sustituciones en el ámbito educativo.
La defensa también sostiene que no ha habido abuso en la contratación temporal, ya que la interinidad es una figura legalmente reconocida y necesaria en el sector educativo, y que la recurrente ha tenido la oportunidad de participar en procesos selectivos para acceder a un puesto fijo.
Por último, se niega la procedencia de la indemnización solicitada, argumentando que los ceses de los interinos no son despidos y que no existe un derecho a indemnización en el marco de la relación funcionarial interina.
CUARTO.- Sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial
En relación con la suspensión del proceso como consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial por el órgano indicado en el anterior fundamento jurídico, sin perjuicio de que tal cuestión ya haya sido resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en STJUE de 13 de junio de 2024 (ECLI:EU:C:2024:496), el Tribunal Supremo ha rechazado tal posibilidad de suspensión por los motivos que explica en el ATS de 18 de abril de 2023 (rec. 6460/2019 - ECLI:ES:TS:2023:4530A):
«PRIMERO.- La parte recurrente solicita la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación, aduciendo "prejudicialidad comunitaria". Ésta consistiría en que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona ha elevado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre un problema que, en opinión de la parte recurrente, tiene relevancia para la resolución de este recurso de casación.
El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid se opone a dicha solicitud de suspensión, observando que no nos encontramos en ninguno de los supuestos que permiten la suspensión, primero porque el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado de manera reiterada, y de forma contraria a las pretensiones de fijeza de los recurrentes (sin que por cierto, ello haya supuesto en ningún caso el desistimiento de sus demandas), en segundo lugar, porque este procedimiento es para unos concretos demandantes que no dependen de otros, toda vez que la propia demanda insiste en la existencia de un supuesto fraude, en el uso de la contratación temporal, que debe ser probado de manera individualizada, y que difícilmente puede depender de las condiciones de terceros.
SEGUNDO.- No existe ningún precepto que permita acceder a lo solicitado por la parte recurrente y, como es obvio, los órganos jurisdiccionales carecen de discrecionalidad para suspender los procedimientos en curso, fuera de los supuestos en que ello está legalmente previsto. Y que un Juez haya planteado una cuestión prejudicial no es razón válida para que esta Sala suspenda la tramitación de un recurso de casación.»
Por los motivos indicados por la Sala 3ª, debe rechazarse la suspensión del proceso.
QUINTO.- Sobre el sentido del silencio administrativo
La parte actora defiende que se ha producido silencio administrativo en relación con la solicitud presentada, por virtud de los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, habida cuenta de que no existe una norma con rango de ley que establezca que el silencio debe ser negativo.
Debemos desestimar esta pretensión. El Tribunal Supremo ha señalado que no toda petición que se curse ante la Administración es susceptible de iniciar un procedimiento administrativo y, por ello, no toda solicitud puede producir, ante la ausencia de respuesta en plazo, su presunta estimación al amparo del artículo 21 de la LPAC. En la STS 136/2020, de 5 de febrero (rec. 2021/2017 - ECLI:ES:TS:2020:359) se establece, con eco en la STS de 6 de noviembre de 2018 (rec. 1763/2017 - ECLI:ES:TS:2018:3785) que:
«Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren. La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.»
Por tanto, encontrándonos ante un supuesto que constituye una petición pero que no se engloba en un procedimiento, debemos desestimar la pretensión del recurrente. En idéntico sentido se pronuncia la STSJG 100/2023, de 8 de febrero (rec. 315/2020 - ECLI:ES:TSJGAL:2023:902) y STSJV 617/2023, de 6 de julio (rec. 199/2022 - ECLI:ES:TSJCV:2023:3717).
SEXTO.- Sobre el fondo
Analizadas las alegaciones de las partes plasmadas en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, ha de concluirse que las cuestiones suscitadas en este procedimiento ordinario han sido decididas de modo definitivo por la STS 197/2025, de 25 de febrero (rec. 4436/2024), reproducidas posteriormente en la STS 220/2025, de 4 de marzo (rec. 4230/2024), en consonancia con la doctrina establecida por la STJUE de 13 de junio de 2024 (ECLI:EU:C:2024:496):
«Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.
Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.
Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.
Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .
Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Visitacion. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.
E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.
En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»
Y por si la argumentación desarrollada en el fundamento jurídico transcrito no hubiera resultado suficientemente clara, plasma en el siguiente fundamento jurídico su doctrina casacional:
«De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador.»
De la hoja de servicios que obra al Expediente Administrativo en los folios 373 y siguientes se observa que el primer nombramiento de la parte recurrente es el 19 de diciembre de 2012 hasta el 16 de junio de 2013, como profesor de infantil-primaria, en el CEIP Las Gaviotas, en Lepe; el siguiente nombramiento lo es desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2015 en el CEIP Los Molinos, en Valverde del Camino; el siguiente nombramiento se produce entre el 1 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016 como profesor infantil-primaria en el CEIP Dunas de Doñana, en Almonte; el siguiente entre el 1 de septiembre de 2016 y el 30 de junio de 2017 en el CEIP Rodrigo Pérez de Acevedo, en Lepe; y de este modo se han ido produciendo a lo largo de los años que la parte recurrente lleva trabajando para la Administración nombramientos para desempeñar su oficio en multitud de centros docentes, cubriendo las necesidades eventuales que pudieran surgir en los diversos centros docentes de los que es titular la Junta de Andalucía.
Por ello no podemos considerar que se ha producido una situación de abusividad. En primer lugar, porque si se atiende a los nombramientos se concluye que ninguno de ellos es de larga duración, sino que la recurrente es llamada para cubrir las necesidades temporales y eventuales que la Administración pueda tener en un momento singular, que al fin y al cabo es a lo que responde la figura del funcionario interino. De ello se deduce la inexistencia de una necesidad estructural de la Administración, sino más bien coyuntural. A mayor abundamiento, las necesidades de la Administración se evidencian en diferentes centros docentes, no siempre en el mismo, lo que pone de relieve la ausencia de del elemento estructural del puesto de trabajo de que se trate. Téngase en cuenta que cuanto mayor es una Administración Pública, mayores incidencias se producirán que habrán de ser resueltas a través de la figura del funcionario interino.
Lo que no se puede pretender, que al fin y al cabo es lo que subraya el Tribunal Supremo, es pretender acceder a la condición de funcionario público por una vía oblicua, sin atender a requisitos de mérito y capacidad, y sin pasar por un proceso selectivo. La parte recurrente, en tanto en cuanto funcionario interino, debía saber de cual es el objeto de esta figura prevista por el ordenamiento jurídico, y no puede aspirar a adquirir una plaza como funcionario de carrera sin aprobar un proceso selectivo por su mera decisión personal de aceptar ser funcionario interino. Si se atiende al texto del TREBEP que regula los funcionarios interinos se podrá concluir que los llamamientos a la recurrente se ajustan sin esfuerzo dialéctico a lo dispuesto por la norma.
Téngase presente que una administración educativa del tamaño de la gestionada por la Junta de Andalucía es inherente a la existencia de vacantes recurrentes que deben ser cubiertos por la figura del funcionario interino, vacantes que se originan de modo continuado, y que aun cuando se pretendan cubrir mediante la convocatoria de procesos selectivos, la propia duración del proceso selectivo constituye un óbice a la satisfacción inmediata de las necesidades que pueda ostentar la administración en un momento dado.
A mayor abundamiento, sobre un supuesto similar, decíamos en la STSJA (Sevilla, 3ª) 285/2025, de 20 de marzo (rec. 161/2023) que:
«Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 1602/2024) en sentencia de 19 de febrero de 2025 razona del siguiente modo:
"(...) partimos de la jurisprudencia del TJUE, que declara que la cláusula 5 del Acuerdo Marco -llevada al ámbito funcionarial- busca limitar la utilización sistemática, sucesiva o concatenada, de nombramientos temporales como potencial fuente de abusos y de precarización del empleo público; exige a los Estados normas efectivas y disuasorias que impidan o dificulten esa utilización injustificada y abusiva de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal fuera de los casos previstos en las normas.
3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de la carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.
4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.
5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP . Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP ], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.
6. A partir de estas reglas generales la Sala ha declarado que apreciar el abuso lleva a un juicio casuístico (cfr. sentencia 78/2023, 24 de enero, casación 3960/2021 ). Tal casuismo se plantea, ya sea en la aplicación de la normativa general sobre la función pública, básica o autonómica, o ya sea atendiendo a cada sector o ámbito de la actividad administrativa (cfr. párrafos 67 a 71 de la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014, ya citada), lo que confirma la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco al referirse a las "necesidades de los distintos sectores"; y a su vez, sea en un ámbito u otro, al casuismo de cada sector hay que añadir las circunstancias de cada nombramiento (cfr. sentencias 1401/2021, de 30 de noviembre y 1449 , 1450 y 1451/2021, todas de 10 de diciembre, casaciones 6302 , 6674 6676 y 7459/2018 , respectivamente).
7. De esta manera, en el ámbito docente no universitario la temporalidad como "sector" al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por "razones objetivas", coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude.
8. La regulación de esas especialidades que justifiquen la temporalidad debe contemplar, al menos, alguna de las medidas referidas en el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo Marco o análogas, y ya sean unas u otras, que eviten que esas especialidades del sector docente no degeneren en abuso o fraude de la temporalidad (...)".
Se expresaba en esta STS que el caso ahí examinado era distinto del resuelto por el mismo Tribunal Supremo sobre el "sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados" como "medida legal equivalente" frente al abuso, con referencia a en la STS (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 6103/2020) de 19 de septiembre de 2022 , en el que el supuesto de hecho era el de una "funcionaria interina de la Consejería de Educación y presta servicios como profesora de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, especialidad de organización y legislación industrial (que) desde 1999 realiza su función docente, pero lo hace ininterrumpidamente desde 2003, con excepción de dos veranos en los cursos de 2003-2004 y 2014-2015. De modo que durante ese periodo, y con interrupción de esos dos veranos, ha encadenado nombramientos como personal docente interino", conforme al régimen contenido en la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.
En cambio, en el caso de la STS de 19 de febrero de 2025 "el recurrente se limita a sostener que se presume el abuso porque desde 2004 ha sido nombrado más de 25 veces y ha estado más de 5 cursos sucesivos en el IES Valle del Saja de Cabezón de la Sal. Ahora bien, del expediente y de las pruebas practicadas se deduce cuáles han sido las causas de cada nombramiento, la naturaleza de la plaza a cubrir, sus circunstancias (asignatura de música impartida en otro idioma), y de su hoja de servicios se deduce que los primeros 13 nombramientos fueron para sustituciones, no para vacantes de curso completo. Los restantes han sido para cubrir plazas con titular o fueron vacantes parciales, de media jornada, pero no estructurales", confirmando el TS la sentencia de instancia que apreciaba la concurrencia de "razones objetivas" que justifican su temporalidad; conclusión a la que se llegó por dos vías:
"1º La primera, al interpretar la normativa autonómica aplicable, en concreto, la Orden EDU/22/2009 (artículos 4 y 5 ), respecto de la determinación de puestos de necesaria provisión y de los criterios de adjudicación entre funcionarios de carrera y en prácticas; y la Orden ECD/84/2017 (artículos 4.1 , 26 y 30 ), que regula la elaboración de listas de aspirantes a un nombramiento como funcionarios interinos así como el régimen de llamamiento por razón de la causa (artículo 4), por duración de jornada (artículo 5), por características del puesto (artículo 6) y por el carácter forzoso o voluntario de la aceptación (artículo 7).
2º La segunda, al asumir la valoración de la prueba practicada en la instancia. Así, el juez a quo partió de los hechos probados expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Primero.3 y para ello valoró, en cuanto a los servicios prestados hasta 2015, el informe del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 26 de junio de 2020 y el certificado del Jefe de Servicio de Recursos Humanos de 25 de marzo de 2022; en cuanto a los servicios prestados a partir de 2015, lo que se deduce del informe también del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 8 de octubre de 2019.
2. Al obviar esa ratio decidendi el recurrente no se pronuncia sobre la primera parte de la cuestión de interés casacional y en su lugar nos ilustra, extensamente, sobre la jurisprudencia del TJUE. Nada nos dice, en cambio, sobre las especialidades de la ordenación docente de Cantabria: ignora la existencia de las órdenes antes citadas que para la sentencia impugnada explican la razón de su temporalidad, en especial a partir de 2015; obvia pronunciarse sobre si esa normativa autonómica no ofrece razones objetivas que justifiquen la temporalidad como tampoco si los distintos tipos de vacantes, más el modo de regularse su cobertura, se ajusta a alguna de las medidas a) a c) de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco ni, en fin, nada dice sobre si esa normativa previene el abuso de la temporalidad (...)".
También a la hora de determinar si cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente, identificando como preceptos objeto de interpretación, en relación con dichas cláusulas, el artículo 10 del TREBEP y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 2304/2022) en su sentencia de 30 de mayo de 2024 , estimaba el recurso deducido por el Abogado del Estado y anulaba la sentencia recurrida por no hacer ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la STS de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso, cuando "todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario".
Alegaba en ese caso el Abogado del Estado que "no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos", sin que, además, la demandante en la instancia se hubiera opuesto al recurso de casación.
A la misma conclusión llegaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso 7368/2021 ) en un caso en el que apreciaba una exacta coincidencia.
Atendiendo a estos últimos pronunciamientos jurisprudenciales, ajustamos ahora nuestra apreciación al caso que nos ocupa, en el que tampoco podemos apreciar esa situación de abuso, pues los nombramientos efectuados a la recurrente año tras año se han verificado con arreglo a la normativa alegada por la Administración autonómica, normativa que, en efecto, prevé la cobertura de vacantes, no cubiertas por funcionarios de carrera en convocatoria al efecto, por los integrantes en las bolsas de trabajo, constando las distintas convocatorias de procesos selectivos habidas en el Cuerpo y especialidad ya referidos, en los términos antes expresados. Como dijimos, la Administración alega, y no ha quedado en modo alguno desvirtuado de contrario, que cada curso, previa publicación de las plantillas de cada centro según las necesidades, las cuales, por tanto, son cambiantes, se organizan concursos de traslado y se realizan los nombramientos provisionales necesarios para la ocupación de todas las plazas en los centros docentes públicos, ocupación esta que ha de ser además completa. Así las cosas, esa normativa, contenida en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, así como la Orden de 10 de junio de 2020, que regula actualmente la bolsa de trabajo de interinos docentes, responde a "razones objetivas" que justifican en último extremo la temporalidad de los nombramientos de los integrantes en la bolsas de trabajo como funcionarios docentes interinos.
No apreciando, pues, la situación abusiva pretendida, deviene innecesario el examen de las demás pretensiones contenidas en la demanda, la cual se ha de desestimar en su integridad.»
En suma, de conformidad con las sentencias transcritas, debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.- Sobre las costas.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que:
«En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.»
Se imponen las costas a la parte recurrente.
Asimismo, el apartado 4, tras la modificación operada por el artículo 102.30 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024 según la disposición final 9.2 del citado Real Decreto, pasa a señalar que:
«En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.»
Por tanto, de conformidad con la facultad prevista en este último párrafo, fijamos la cuantía del procedimiento, de modo prudencial y sin perjuicio de ulteriores modificaciones, en la cuantía de 900 euros.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Leopoldo contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, notificada en fecha 15 de febrero de 2022, del Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Profesora y Gestión de recursos Humanos, de 3 de febrero de 2021, por la que no procede su declaración de empleado público fijo ni tampoco percibir la indemnización que reclama, que confirmamos.
Se imponen las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa indicada en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la demandada para que lo contestara, lo que hizo en tiempo y forma en el plazo señalado por la Ley.
TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y admitida que se consideró útil y pertinente, quedó el procedimiento visto para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2025.
PRIMERO.- Objeto y pretensión
Por la representación procesal de Leopoldo se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, notificada en fecha 15 de febrero de 2022, del Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Profesora y Gestión de recursos Humanos, de 3 de febrero de 2021, por la que no procede su declaración de empleado público fijo ni tampoco percibir la indemnización que reclama.
La recurrente pretende en su demanda que se dicte sentencia por la que se estime la demanda, y declare el derecho del recurrente a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70 /CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita se declare el derecho del recurrente y se condene a la Administración empleadora a que proceda:
1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puestos de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,
4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que vienen padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente; y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Posición de la demandante
La actora refiere que ha venido prestando servicios para la Administración demandada, concretamente la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en calidad de funcionario interino de forma consecutiva durante un periodo superior a diez años, con fecha de inicio el 10 de diciembre de 2012. Manifiesta que el nombramiento inicial, para cubrir un puesto de maestro en el CEIP Las Gaviotas, fue sucedido por nombramientos continuados, siempre para cubrir plaza vacante en el mismo cuerpo y categoría. La parte actora entiende que este patrón de contratación configura una situación de abuso, fraude e ilegalidad, pues el recurrente no realiza tareas de carácter extraordinario, excepcional o coyuntural, sino que asume durante 10 años la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera o fijos comparables.
La demandante subraya que su poderdante acredita el mérito, la capacidad y la idoneidad para el desempeño de las funciones públicas, habiendo accedido a la Administración a través de una Bolsa de Trabajo tras un proceso selectivo, lo que se produjo con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. El escrito señala un dato fáctico relevante para reforzar la naturaleza estructural de los puestos, indicando que, por ejemplo, en el C.E. I.P. LA NORIA LEPE HUELVA, la tasa de temporalidad alcanza el 60%, lo que a su juicio demuestra que los empleados interinos temporales de ese Servicio no realizan sustituciones, ni prestan servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos, sino que cubren el déficit estructural de funcionarios de carrera.
La actora refiere que la Administración mantiene voluntariamente el déficit de personal fijo, sin que haya provisto las plazas mediante los procedimientos reglamentarios. A pesar de haberse celebrado procesos selectivos por oposición en los años 2013, 2015 y 2019, la Administración no incluyó la totalidad de las plazas vacantes servidas por empleados temporales, incumpliendo el Art. 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, EBEP.
El recurrente postula que la Administración, bajo el ropaje de una supuesta temporalidad, ha estado utilizando a los interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural. Afirma que esta situación infringe la Directiva Comunitaria 1999/70 /CE del Consejo, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, al abusar de la contratación temporal sucesiva sin adoptar medidas efectivas para prevenir y sancionar dicho abuso. La demandante incorpora la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), manifestando que no puede admitirse la contratación y renovación de empleados públicos temporales para desempeñar de modo permanente y estable de funciones incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo.
Como fundamento esencial, la actora invoca la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo, de conformidad con los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Argumenta que el plazo máximo para resolver era de tres meses ( Art. 21.3 de la Ley 39/2015), por lo que la solicitud formalizada el 18 de septiembre de 2020 debe entenderse estimada el 18 de diciembre de 2020, al no existir una norma con rango de ley que establezca el carácter desestimatorio del silencio en este tipo de supuestos. El escrito procesal rechaza la posible aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el doble silencio o la inexistencia de un procedimiento específico, sosteniendo que la solicitud persigue la aplicación de una norma europea vinculante y de preferente aplicación: la Directiva 1999/70/CE.
La actora manifiesta que la pretensión de fondo no se dirige a la iniciación de un proceso selectivo, sino a la transformación automática de su relación temporal abusiva en una relación fija o equivalente a la de los funcionarios de carrera comparables, como sanción al Ayuntamiento demandado que ha abusado de su contratación temporal sucesiva. A este respecto, se remite al Auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020 (asunto C-135-20, caso JS contra la Cámara Municipal de Gondomar), para sostener que, dado que el legislador español ha omitido establecer una medida sancionadora efectiva en el Sector Público para dar cumplimiento a la Directiva, lo que procede es la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, sin que pueda aplicarse la normativa interna que lo prohíbe.
TERCERO.- Posición de la Administración demandada
La defensa de la Administración argumenta que la demanda es contradictoria, ya que la recurrente sostiene que ha operado un silencio administrativo positivo a favor de su solicitud, lo que le restaría interés legítimo para impugnar la resolución desestimatoria.
Además, se argumenta que la normativa vigente y la jurisprudencia no respaldan la transformación de su relación temporal en una fija, dado que los nombramientos interinos se realizan conforme a la ley y son necesarios para cubrir vacantes y sustituciones en el ámbito educativo.
La defensa también sostiene que no ha habido abuso en la contratación temporal, ya que la interinidad es una figura legalmente reconocida y necesaria en el sector educativo, y que la recurrente ha tenido la oportunidad de participar en procesos selectivos para acceder a un puesto fijo.
Por último, se niega la procedencia de la indemnización solicitada, argumentando que los ceses de los interinos no son despidos y que no existe un derecho a indemnización en el marco de la relación funcionarial interina.
CUARTO.- Sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial
En relación con la suspensión del proceso como consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial por el órgano indicado en el anterior fundamento jurídico, sin perjuicio de que tal cuestión ya haya sido resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en STJUE de 13 de junio de 2024 (ECLI:EU:C:2024:496), el Tribunal Supremo ha rechazado tal posibilidad de suspensión por los motivos que explica en el ATS de 18 de abril de 2023 (rec. 6460/2019 - ECLI:ES:TS:2023:4530A):
«PRIMERO.- La parte recurrente solicita la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación, aduciendo "prejudicialidad comunitaria". Ésta consistiría en que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona ha elevado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre un problema que, en opinión de la parte recurrente, tiene relevancia para la resolución de este recurso de casación.
El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid se opone a dicha solicitud de suspensión, observando que no nos encontramos en ninguno de los supuestos que permiten la suspensión, primero porque el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado de manera reiterada, y de forma contraria a las pretensiones de fijeza de los recurrentes (sin que por cierto, ello haya supuesto en ningún caso el desistimiento de sus demandas), en segundo lugar, porque este procedimiento es para unos concretos demandantes que no dependen de otros, toda vez que la propia demanda insiste en la existencia de un supuesto fraude, en el uso de la contratación temporal, que debe ser probado de manera individualizada, y que difícilmente puede depender de las condiciones de terceros.
SEGUNDO.- No existe ningún precepto que permita acceder a lo solicitado por la parte recurrente y, como es obvio, los órganos jurisdiccionales carecen de discrecionalidad para suspender los procedimientos en curso, fuera de los supuestos en que ello está legalmente previsto. Y que un Juez haya planteado una cuestión prejudicial no es razón válida para que esta Sala suspenda la tramitación de un recurso de casación.»
Por los motivos indicados por la Sala 3ª, debe rechazarse la suspensión del proceso.
QUINTO.- Sobre el sentido del silencio administrativo
La parte actora defiende que se ha producido silencio administrativo en relación con la solicitud presentada, por virtud de los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, habida cuenta de que no existe una norma con rango de ley que establezca que el silencio debe ser negativo.
Debemos desestimar esta pretensión. El Tribunal Supremo ha señalado que no toda petición que se curse ante la Administración es susceptible de iniciar un procedimiento administrativo y, por ello, no toda solicitud puede producir, ante la ausencia de respuesta en plazo, su presunta estimación al amparo del artículo 21 de la LPAC. En la STS 136/2020, de 5 de febrero (rec. 2021/2017 - ECLI:ES:TS:2020:359) se establece, con eco en la STS de 6 de noviembre de 2018 (rec. 1763/2017 - ECLI:ES:TS:2018:3785) que:
«Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren. La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.»
Por tanto, encontrándonos ante un supuesto que constituye una petición pero que no se engloba en un procedimiento, debemos desestimar la pretensión del recurrente. En idéntico sentido se pronuncia la STSJG 100/2023, de 8 de febrero (rec. 315/2020 - ECLI:ES:TSJGAL:2023:902) y STSJV 617/2023, de 6 de julio (rec. 199/2022 - ECLI:ES:TSJCV:2023:3717).
SEXTO.- Sobre el fondo
Analizadas las alegaciones de las partes plasmadas en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, ha de concluirse que las cuestiones suscitadas en este procedimiento ordinario han sido decididas de modo definitivo por la STS 197/2025, de 25 de febrero (rec. 4436/2024), reproducidas posteriormente en la STS 220/2025, de 4 de marzo (rec. 4230/2024), en consonancia con la doctrina establecida por la STJUE de 13 de junio de 2024 (ECLI:EU:C:2024:496):
«Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.
Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.
Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.
Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .
Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Visitacion. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.
E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.
En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»
Y por si la argumentación desarrollada en el fundamento jurídico transcrito no hubiera resultado suficientemente clara, plasma en el siguiente fundamento jurídico su doctrina casacional:
«De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador.»
De la hoja de servicios que obra al Expediente Administrativo en los folios 373 y siguientes se observa que el primer nombramiento de la parte recurrente es el 19 de diciembre de 2012 hasta el 16 de junio de 2013, como profesor de infantil-primaria, en el CEIP Las Gaviotas, en Lepe; el siguiente nombramiento lo es desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2015 en el CEIP Los Molinos, en Valverde del Camino; el siguiente nombramiento se produce entre el 1 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016 como profesor infantil-primaria en el CEIP Dunas de Doñana, en Almonte; el siguiente entre el 1 de septiembre de 2016 y el 30 de junio de 2017 en el CEIP Rodrigo Pérez de Acevedo, en Lepe; y de este modo se han ido produciendo a lo largo de los años que la parte recurrente lleva trabajando para la Administración nombramientos para desempeñar su oficio en multitud de centros docentes, cubriendo las necesidades eventuales que pudieran surgir en los diversos centros docentes de los que es titular la Junta de Andalucía.
Por ello no podemos considerar que se ha producido una situación de abusividad. En primer lugar, porque si se atiende a los nombramientos se concluye que ninguno de ellos es de larga duración, sino que la recurrente es llamada para cubrir las necesidades temporales y eventuales que la Administración pueda tener en un momento singular, que al fin y al cabo es a lo que responde la figura del funcionario interino. De ello se deduce la inexistencia de una necesidad estructural de la Administración, sino más bien coyuntural. A mayor abundamiento, las necesidades de la Administración se evidencian en diferentes centros docentes, no siempre en el mismo, lo que pone de relieve la ausencia de del elemento estructural del puesto de trabajo de que se trate. Téngase en cuenta que cuanto mayor es una Administración Pública, mayores incidencias se producirán que habrán de ser resueltas a través de la figura del funcionario interino.
Lo que no se puede pretender, que al fin y al cabo es lo que subraya el Tribunal Supremo, es pretender acceder a la condición de funcionario público por una vía oblicua, sin atender a requisitos de mérito y capacidad, y sin pasar por un proceso selectivo. La parte recurrente, en tanto en cuanto funcionario interino, debía saber de cual es el objeto de esta figura prevista por el ordenamiento jurídico, y no puede aspirar a adquirir una plaza como funcionario de carrera sin aprobar un proceso selectivo por su mera decisión personal de aceptar ser funcionario interino. Si se atiende al texto del TREBEP que regula los funcionarios interinos se podrá concluir que los llamamientos a la recurrente se ajustan sin esfuerzo dialéctico a lo dispuesto por la norma.
Téngase presente que una administración educativa del tamaño de la gestionada por la Junta de Andalucía es inherente a la existencia de vacantes recurrentes que deben ser cubiertos por la figura del funcionario interino, vacantes que se originan de modo continuado, y que aun cuando se pretendan cubrir mediante la convocatoria de procesos selectivos, la propia duración del proceso selectivo constituye un óbice a la satisfacción inmediata de las necesidades que pueda ostentar la administración en un momento dado.
A mayor abundamiento, sobre un supuesto similar, decíamos en la STSJA (Sevilla, 3ª) 285/2025, de 20 de marzo (rec. 161/2023) que:
«Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 1602/2024) en sentencia de 19 de febrero de 2025 razona del siguiente modo:
"(...) partimos de la jurisprudencia del TJUE, que declara que la cláusula 5 del Acuerdo Marco -llevada al ámbito funcionarial- busca limitar la utilización sistemática, sucesiva o concatenada, de nombramientos temporales como potencial fuente de abusos y de precarización del empleo público; exige a los Estados normas efectivas y disuasorias que impidan o dificulten esa utilización injustificada y abusiva de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal fuera de los casos previstos en las normas.
3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de la carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.
4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.
5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP . Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP ], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.
6. A partir de estas reglas generales la Sala ha declarado que apreciar el abuso lleva a un juicio casuístico (cfr. sentencia 78/2023, 24 de enero, casación 3960/2021 ). Tal casuismo se plantea, ya sea en la aplicación de la normativa general sobre la función pública, básica o autonómica, o ya sea atendiendo a cada sector o ámbito de la actividad administrativa (cfr. párrafos 67 a 71 de la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014, ya citada), lo que confirma la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco al referirse a las "necesidades de los distintos sectores"; y a su vez, sea en un ámbito u otro, al casuismo de cada sector hay que añadir las circunstancias de cada nombramiento (cfr. sentencias 1401/2021, de 30 de noviembre y 1449 , 1450 y 1451/2021, todas de 10 de diciembre, casaciones 6302 , 6674 6676 y 7459/2018 , respectivamente).
7. De esta manera, en el ámbito docente no universitario la temporalidad como "sector" al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por "razones objetivas", coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude.
8. La regulación de esas especialidades que justifiquen la temporalidad debe contemplar, al menos, alguna de las medidas referidas en el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo Marco o análogas, y ya sean unas u otras, que eviten que esas especialidades del sector docente no degeneren en abuso o fraude de la temporalidad (...)".
Se expresaba en esta STS que el caso ahí examinado era distinto del resuelto por el mismo Tribunal Supremo sobre el "sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados" como "medida legal equivalente" frente al abuso, con referencia a en la STS (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 6103/2020) de 19 de septiembre de 2022 , en el que el supuesto de hecho era el de una "funcionaria interina de la Consejería de Educación y presta servicios como profesora de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, especialidad de organización y legislación industrial (que) desde 1999 realiza su función docente, pero lo hace ininterrumpidamente desde 2003, con excepción de dos veranos en los cursos de 2003-2004 y 2014-2015. De modo que durante ese periodo, y con interrupción de esos dos veranos, ha encadenado nombramientos como personal docente interino", conforme al régimen contenido en la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.
En cambio, en el caso de la STS de 19 de febrero de 2025 "el recurrente se limita a sostener que se presume el abuso porque desde 2004 ha sido nombrado más de 25 veces y ha estado más de 5 cursos sucesivos en el IES Valle del Saja de Cabezón de la Sal. Ahora bien, del expediente y de las pruebas practicadas se deduce cuáles han sido las causas de cada nombramiento, la naturaleza de la plaza a cubrir, sus circunstancias (asignatura de música impartida en otro idioma), y de su hoja de servicios se deduce que los primeros 13 nombramientos fueron para sustituciones, no para vacantes de curso completo. Los restantes han sido para cubrir plazas con titular o fueron vacantes parciales, de media jornada, pero no estructurales", confirmando el TS la sentencia de instancia que apreciaba la concurrencia de "razones objetivas" que justifican su temporalidad; conclusión a la que se llegó por dos vías:
"1º La primera, al interpretar la normativa autonómica aplicable, en concreto, la Orden EDU/22/2009 (artículos 4 y 5 ), respecto de la determinación de puestos de necesaria provisión y de los criterios de adjudicación entre funcionarios de carrera y en prácticas; y la Orden ECD/84/2017 (artículos 4.1 , 26 y 30 ), que regula la elaboración de listas de aspirantes a un nombramiento como funcionarios interinos así como el régimen de llamamiento por razón de la causa (artículo 4), por duración de jornada (artículo 5), por características del puesto (artículo 6) y por el carácter forzoso o voluntario de la aceptación (artículo 7).
2º La segunda, al asumir la valoración de la prueba practicada en la instancia. Así, el juez a quo partió de los hechos probados expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Primero.3 y para ello valoró, en cuanto a los servicios prestados hasta 2015, el informe del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 26 de junio de 2020 y el certificado del Jefe de Servicio de Recursos Humanos de 25 de marzo de 2022; en cuanto a los servicios prestados a partir de 2015, lo que se deduce del informe también del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 8 de octubre de 2019.
2. Al obviar esa ratio decidendi el recurrente no se pronuncia sobre la primera parte de la cuestión de interés casacional y en su lugar nos ilustra, extensamente, sobre la jurisprudencia del TJUE. Nada nos dice, en cambio, sobre las especialidades de la ordenación docente de Cantabria: ignora la existencia de las órdenes antes citadas que para la sentencia impugnada explican la razón de su temporalidad, en especial a partir de 2015; obvia pronunciarse sobre si esa normativa autonómica no ofrece razones objetivas que justifiquen la temporalidad como tampoco si los distintos tipos de vacantes, más el modo de regularse su cobertura, se ajusta a alguna de las medidas a) a c) de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco ni, en fin, nada dice sobre si esa normativa previene el abuso de la temporalidad (...)".
También a la hora de determinar si cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente, identificando como preceptos objeto de interpretación, en relación con dichas cláusulas, el artículo 10 del TREBEP y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 2304/2022) en su sentencia de 30 de mayo de 2024 , estimaba el recurso deducido por el Abogado del Estado y anulaba la sentencia recurrida por no hacer ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la STS de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso, cuando "todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario".
Alegaba en ese caso el Abogado del Estado que "no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos", sin que, además, la demandante en la instancia se hubiera opuesto al recurso de casación.
A la misma conclusión llegaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso 7368/2021 ) en un caso en el que apreciaba una exacta coincidencia.
Atendiendo a estos últimos pronunciamientos jurisprudenciales, ajustamos ahora nuestra apreciación al caso que nos ocupa, en el que tampoco podemos apreciar esa situación de abuso, pues los nombramientos efectuados a la recurrente año tras año se han verificado con arreglo a la normativa alegada por la Administración autonómica, normativa que, en efecto, prevé la cobertura de vacantes, no cubiertas por funcionarios de carrera en convocatoria al efecto, por los integrantes en las bolsas de trabajo, constando las distintas convocatorias de procesos selectivos habidas en el Cuerpo y especialidad ya referidos, en los términos antes expresados. Como dijimos, la Administración alega, y no ha quedado en modo alguno desvirtuado de contrario, que cada curso, previa publicación de las plantillas de cada centro según las necesidades, las cuales, por tanto, son cambiantes, se organizan concursos de traslado y se realizan los nombramientos provisionales necesarios para la ocupación de todas las plazas en los centros docentes públicos, ocupación esta que ha de ser además completa. Así las cosas, esa normativa, contenida en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, así como la Orden de 10 de junio de 2020, que regula actualmente la bolsa de trabajo de interinos docentes, responde a "razones objetivas" que justifican en último extremo la temporalidad de los nombramientos de los integrantes en la bolsas de trabajo como funcionarios docentes interinos.
No apreciando, pues, la situación abusiva pretendida, deviene innecesario el examen de las demás pretensiones contenidas en la demanda, la cual se ha de desestimar en su integridad.»
En suma, de conformidad con las sentencias transcritas, debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.- Sobre las costas.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que:
«En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.»
Se imponen las costas a la parte recurrente.
Asimismo, el apartado 4, tras la modificación operada por el artículo 102.30 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024 según la disposición final 9.2 del citado Real Decreto, pasa a señalar que:
«En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.»
Por tanto, de conformidad con la facultad prevista en este último párrafo, fijamos la cuantía del procedimiento, de modo prudencial y sin perjuicio de ulteriores modificaciones, en la cuantía de 900 euros.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Leopoldo contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, notificada en fecha 15 de febrero de 2022, del Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Profesora y Gestión de recursos Humanos, de 3 de febrero de 2021, por la que no procede su declaración de empleado público fijo ni tampoco percibir la indemnización que reclama, que confirmamos.
Se imponen las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto y pretensión
Por la representación procesal de Leopoldo se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, notificada en fecha 15 de febrero de 2022, del Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Profesora y Gestión de recursos Humanos, de 3 de febrero de 2021, por la que no procede su declaración de empleado público fijo ni tampoco percibir la indemnización que reclama.
La recurrente pretende en su demanda que se dicte sentencia por la que se estime la demanda, y declare el derecho del recurrente a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70 /CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita se declare el derecho del recurrente y se condene a la Administración empleadora a que proceda:
1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puestos de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,
4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que vienen padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente; y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Posición de la demandante
La actora refiere que ha venido prestando servicios para la Administración demandada, concretamente la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en calidad de funcionario interino de forma consecutiva durante un periodo superior a diez años, con fecha de inicio el 10 de diciembre de 2012. Manifiesta que el nombramiento inicial, para cubrir un puesto de maestro en el CEIP Las Gaviotas, fue sucedido por nombramientos continuados, siempre para cubrir plaza vacante en el mismo cuerpo y categoría. La parte actora entiende que este patrón de contratación configura una situación de abuso, fraude e ilegalidad, pues el recurrente no realiza tareas de carácter extraordinario, excepcional o coyuntural, sino que asume durante 10 años la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera o fijos comparables.
La demandante subraya que su poderdante acredita el mérito, la capacidad y la idoneidad para el desempeño de las funciones públicas, habiendo accedido a la Administración a través de una Bolsa de Trabajo tras un proceso selectivo, lo que se produjo con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. El escrito señala un dato fáctico relevante para reforzar la naturaleza estructural de los puestos, indicando que, por ejemplo, en el C.E. I.P. LA NORIA LEPE HUELVA, la tasa de temporalidad alcanza el 60%, lo que a su juicio demuestra que los empleados interinos temporales de ese Servicio no realizan sustituciones, ni prestan servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos, sino que cubren el déficit estructural de funcionarios de carrera.
La actora refiere que la Administración mantiene voluntariamente el déficit de personal fijo, sin que haya provisto las plazas mediante los procedimientos reglamentarios. A pesar de haberse celebrado procesos selectivos por oposición en los años 2013, 2015 y 2019, la Administración no incluyó la totalidad de las plazas vacantes servidas por empleados temporales, incumpliendo el Art. 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, EBEP.
El recurrente postula que la Administración, bajo el ropaje de una supuesta temporalidad, ha estado utilizando a los interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural. Afirma que esta situación infringe la Directiva Comunitaria 1999/70 /CE del Consejo, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, al abusar de la contratación temporal sucesiva sin adoptar medidas efectivas para prevenir y sancionar dicho abuso. La demandante incorpora la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), manifestando que no puede admitirse la contratación y renovación de empleados públicos temporales para desempeñar de modo permanente y estable de funciones incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo.
Como fundamento esencial, la actora invoca la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo, de conformidad con los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Argumenta que el plazo máximo para resolver era de tres meses ( Art. 21.3 de la Ley 39/2015), por lo que la solicitud formalizada el 18 de septiembre de 2020 debe entenderse estimada el 18 de diciembre de 2020, al no existir una norma con rango de ley que establezca el carácter desestimatorio del silencio en este tipo de supuestos. El escrito procesal rechaza la posible aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el doble silencio o la inexistencia de un procedimiento específico, sosteniendo que la solicitud persigue la aplicación de una norma europea vinculante y de preferente aplicación: la Directiva 1999/70/CE.
La actora manifiesta que la pretensión de fondo no se dirige a la iniciación de un proceso selectivo, sino a la transformación automática de su relación temporal abusiva en una relación fija o equivalente a la de los funcionarios de carrera comparables, como sanción al Ayuntamiento demandado que ha abusado de su contratación temporal sucesiva. A este respecto, se remite al Auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020 (asunto C-135-20, caso JS contra la Cámara Municipal de Gondomar), para sostener que, dado que el legislador español ha omitido establecer una medida sancionadora efectiva en el Sector Público para dar cumplimiento a la Directiva, lo que procede es la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, sin que pueda aplicarse la normativa interna que lo prohíbe.
TERCERO.- Posición de la Administración demandada
La defensa de la Administración argumenta que la demanda es contradictoria, ya que la recurrente sostiene que ha operado un silencio administrativo positivo a favor de su solicitud, lo que le restaría interés legítimo para impugnar la resolución desestimatoria.
Además, se argumenta que la normativa vigente y la jurisprudencia no respaldan la transformación de su relación temporal en una fija, dado que los nombramientos interinos se realizan conforme a la ley y son necesarios para cubrir vacantes y sustituciones en el ámbito educativo.
La defensa también sostiene que no ha habido abuso en la contratación temporal, ya que la interinidad es una figura legalmente reconocida y necesaria en el sector educativo, y que la recurrente ha tenido la oportunidad de participar en procesos selectivos para acceder a un puesto fijo.
Por último, se niega la procedencia de la indemnización solicitada, argumentando que los ceses de los interinos no son despidos y que no existe un derecho a indemnización en el marco de la relación funcionarial interina.
CUARTO.- Sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial
En relación con la suspensión del proceso como consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial por el órgano indicado en el anterior fundamento jurídico, sin perjuicio de que tal cuestión ya haya sido resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en STJUE de 13 de junio de 2024 (ECLI:EU:C:2024:496), el Tribunal Supremo ha rechazado tal posibilidad de suspensión por los motivos que explica en el ATS de 18 de abril de 2023 (rec. 6460/2019 - ECLI:ES:TS:2023:4530A):
«PRIMERO.- La parte recurrente solicita la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación, aduciendo "prejudicialidad comunitaria". Ésta consistiría en que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona ha elevado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre un problema que, en opinión de la parte recurrente, tiene relevancia para la resolución de este recurso de casación.
El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid se opone a dicha solicitud de suspensión, observando que no nos encontramos en ninguno de los supuestos que permiten la suspensión, primero porque el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado de manera reiterada, y de forma contraria a las pretensiones de fijeza de los recurrentes (sin que por cierto, ello haya supuesto en ningún caso el desistimiento de sus demandas), en segundo lugar, porque este procedimiento es para unos concretos demandantes que no dependen de otros, toda vez que la propia demanda insiste en la existencia de un supuesto fraude, en el uso de la contratación temporal, que debe ser probado de manera individualizada, y que difícilmente puede depender de las condiciones de terceros.
SEGUNDO.- No existe ningún precepto que permita acceder a lo solicitado por la parte recurrente y, como es obvio, los órganos jurisdiccionales carecen de discrecionalidad para suspender los procedimientos en curso, fuera de los supuestos en que ello está legalmente previsto. Y que un Juez haya planteado una cuestión prejudicial no es razón válida para que esta Sala suspenda la tramitación de un recurso de casación.»
Por los motivos indicados por la Sala 3ª, debe rechazarse la suspensión del proceso.
QUINTO.- Sobre el sentido del silencio administrativo
La parte actora defiende que se ha producido silencio administrativo en relación con la solicitud presentada, por virtud de los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, habida cuenta de que no existe una norma con rango de ley que establezca que el silencio debe ser negativo.
Debemos desestimar esta pretensión. El Tribunal Supremo ha señalado que no toda petición que se curse ante la Administración es susceptible de iniciar un procedimiento administrativo y, por ello, no toda solicitud puede producir, ante la ausencia de respuesta en plazo, su presunta estimación al amparo del artículo 21 de la LPAC. En la STS 136/2020, de 5 de febrero (rec. 2021/2017 - ECLI:ES:TS:2020:359) se establece, con eco en la STS de 6 de noviembre de 2018 (rec. 1763/2017 - ECLI:ES:TS:2018:3785) que:
«Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren. La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.»
Por tanto, encontrándonos ante un supuesto que constituye una petición pero que no se engloba en un procedimiento, debemos desestimar la pretensión del recurrente. En idéntico sentido se pronuncia la STSJG 100/2023, de 8 de febrero (rec. 315/2020 - ECLI:ES:TSJGAL:2023:902) y STSJV 617/2023, de 6 de julio (rec. 199/2022 - ECLI:ES:TSJCV:2023:3717).
SEXTO.- Sobre el fondo
Analizadas las alegaciones de las partes plasmadas en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, ha de concluirse que las cuestiones suscitadas en este procedimiento ordinario han sido decididas de modo definitivo por la STS 197/2025, de 25 de febrero (rec. 4436/2024), reproducidas posteriormente en la STS 220/2025, de 4 de marzo (rec. 4230/2024), en consonancia con la doctrina establecida por la STJUE de 13 de junio de 2024 (ECLI:EU:C:2024:496):
«Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.
Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.
Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.
Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .
Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Visitacion. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.
E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.
En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»
Y por si la argumentación desarrollada en el fundamento jurídico transcrito no hubiera resultado suficientemente clara, plasma en el siguiente fundamento jurídico su doctrina casacional:
«De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador.»
De la hoja de servicios que obra al Expediente Administrativo en los folios 373 y siguientes se observa que el primer nombramiento de la parte recurrente es el 19 de diciembre de 2012 hasta el 16 de junio de 2013, como profesor de infantil-primaria, en el CEIP Las Gaviotas, en Lepe; el siguiente nombramiento lo es desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2015 en el CEIP Los Molinos, en Valverde del Camino; el siguiente nombramiento se produce entre el 1 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016 como profesor infantil-primaria en el CEIP Dunas de Doñana, en Almonte; el siguiente entre el 1 de septiembre de 2016 y el 30 de junio de 2017 en el CEIP Rodrigo Pérez de Acevedo, en Lepe; y de este modo se han ido produciendo a lo largo de los años que la parte recurrente lleva trabajando para la Administración nombramientos para desempeñar su oficio en multitud de centros docentes, cubriendo las necesidades eventuales que pudieran surgir en los diversos centros docentes de los que es titular la Junta de Andalucía.
Por ello no podemos considerar que se ha producido una situación de abusividad. En primer lugar, porque si se atiende a los nombramientos se concluye que ninguno de ellos es de larga duración, sino que la recurrente es llamada para cubrir las necesidades temporales y eventuales que la Administración pueda tener en un momento singular, que al fin y al cabo es a lo que responde la figura del funcionario interino. De ello se deduce la inexistencia de una necesidad estructural de la Administración, sino más bien coyuntural. A mayor abundamiento, las necesidades de la Administración se evidencian en diferentes centros docentes, no siempre en el mismo, lo que pone de relieve la ausencia de del elemento estructural del puesto de trabajo de que se trate. Téngase en cuenta que cuanto mayor es una Administración Pública, mayores incidencias se producirán que habrán de ser resueltas a través de la figura del funcionario interino.
Lo que no se puede pretender, que al fin y al cabo es lo que subraya el Tribunal Supremo, es pretender acceder a la condición de funcionario público por una vía oblicua, sin atender a requisitos de mérito y capacidad, y sin pasar por un proceso selectivo. La parte recurrente, en tanto en cuanto funcionario interino, debía saber de cual es el objeto de esta figura prevista por el ordenamiento jurídico, y no puede aspirar a adquirir una plaza como funcionario de carrera sin aprobar un proceso selectivo por su mera decisión personal de aceptar ser funcionario interino. Si se atiende al texto del TREBEP que regula los funcionarios interinos se podrá concluir que los llamamientos a la recurrente se ajustan sin esfuerzo dialéctico a lo dispuesto por la norma.
Téngase presente que una administración educativa del tamaño de la gestionada por la Junta de Andalucía es inherente a la existencia de vacantes recurrentes que deben ser cubiertos por la figura del funcionario interino, vacantes que se originan de modo continuado, y que aun cuando se pretendan cubrir mediante la convocatoria de procesos selectivos, la propia duración del proceso selectivo constituye un óbice a la satisfacción inmediata de las necesidades que pueda ostentar la administración en un momento dado.
A mayor abundamiento, sobre un supuesto similar, decíamos en la STSJA (Sevilla, 3ª) 285/2025, de 20 de marzo (rec. 161/2023) que:
«Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 1602/2024) en sentencia de 19 de febrero de 2025 razona del siguiente modo:
"(...) partimos de la jurisprudencia del TJUE, que declara que la cláusula 5 del Acuerdo Marco -llevada al ámbito funcionarial- busca limitar la utilización sistemática, sucesiva o concatenada, de nombramientos temporales como potencial fuente de abusos y de precarización del empleo público; exige a los Estados normas efectivas y disuasorias que impidan o dificulten esa utilización injustificada y abusiva de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal fuera de los casos previstos en las normas.
3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de la carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.
4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.
5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP . Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP ], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.
6. A partir de estas reglas generales la Sala ha declarado que apreciar el abuso lleva a un juicio casuístico (cfr. sentencia 78/2023, 24 de enero, casación 3960/2021 ). Tal casuismo se plantea, ya sea en la aplicación de la normativa general sobre la función pública, básica o autonómica, o ya sea atendiendo a cada sector o ámbito de la actividad administrativa (cfr. párrafos 67 a 71 de la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014, ya citada), lo que confirma la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco al referirse a las "necesidades de los distintos sectores"; y a su vez, sea en un ámbito u otro, al casuismo de cada sector hay que añadir las circunstancias de cada nombramiento (cfr. sentencias 1401/2021, de 30 de noviembre y 1449 , 1450 y 1451/2021, todas de 10 de diciembre, casaciones 6302 , 6674 6676 y 7459/2018 , respectivamente).
7. De esta manera, en el ámbito docente no universitario la temporalidad como "sector" al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por "razones objetivas", coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude.
8. La regulación de esas especialidades que justifiquen la temporalidad debe contemplar, al menos, alguna de las medidas referidas en el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo Marco o análogas, y ya sean unas u otras, que eviten que esas especialidades del sector docente no degeneren en abuso o fraude de la temporalidad (...)".
Se expresaba en esta STS que el caso ahí examinado era distinto del resuelto por el mismo Tribunal Supremo sobre el "sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados" como "medida legal equivalente" frente al abuso, con referencia a en la STS (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 6103/2020) de 19 de septiembre de 2022 , en el que el supuesto de hecho era el de una "funcionaria interina de la Consejería de Educación y presta servicios como profesora de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, especialidad de organización y legislación industrial (que) desde 1999 realiza su función docente, pero lo hace ininterrumpidamente desde 2003, con excepción de dos veranos en los cursos de 2003-2004 y 2014-2015. De modo que durante ese periodo, y con interrupción de esos dos veranos, ha encadenado nombramientos como personal docente interino", conforme al régimen contenido en la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.
En cambio, en el caso de la STS de 19 de febrero de 2025 "el recurrente se limita a sostener que se presume el abuso porque desde 2004 ha sido nombrado más de 25 veces y ha estado más de 5 cursos sucesivos en el IES Valle del Saja de Cabezón de la Sal. Ahora bien, del expediente y de las pruebas practicadas se deduce cuáles han sido las causas de cada nombramiento, la naturaleza de la plaza a cubrir, sus circunstancias (asignatura de música impartida en otro idioma), y de su hoja de servicios se deduce que los primeros 13 nombramientos fueron para sustituciones, no para vacantes de curso completo. Los restantes han sido para cubrir plazas con titular o fueron vacantes parciales, de media jornada, pero no estructurales", confirmando el TS la sentencia de instancia que apreciaba la concurrencia de "razones objetivas" que justifican su temporalidad; conclusión a la que se llegó por dos vías:
"1º La primera, al interpretar la normativa autonómica aplicable, en concreto, la Orden EDU/22/2009 (artículos 4 y 5 ), respecto de la determinación de puestos de necesaria provisión y de los criterios de adjudicación entre funcionarios de carrera y en prácticas; y la Orden ECD/84/2017 (artículos 4.1 , 26 y 30 ), que regula la elaboración de listas de aspirantes a un nombramiento como funcionarios interinos así como el régimen de llamamiento por razón de la causa (artículo 4), por duración de jornada (artículo 5), por características del puesto (artículo 6) y por el carácter forzoso o voluntario de la aceptación (artículo 7).
2º La segunda, al asumir la valoración de la prueba practicada en la instancia. Así, el juez a quo partió de los hechos probados expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Primero.3 y para ello valoró, en cuanto a los servicios prestados hasta 2015, el informe del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 26 de junio de 2020 y el certificado del Jefe de Servicio de Recursos Humanos de 25 de marzo de 2022; en cuanto a los servicios prestados a partir de 2015, lo que se deduce del informe también del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 8 de octubre de 2019.
2. Al obviar esa ratio decidendi el recurrente no se pronuncia sobre la primera parte de la cuestión de interés casacional y en su lugar nos ilustra, extensamente, sobre la jurisprudencia del TJUE. Nada nos dice, en cambio, sobre las especialidades de la ordenación docente de Cantabria: ignora la existencia de las órdenes antes citadas que para la sentencia impugnada explican la razón de su temporalidad, en especial a partir de 2015; obvia pronunciarse sobre si esa normativa autonómica no ofrece razones objetivas que justifiquen la temporalidad como tampoco si los distintos tipos de vacantes, más el modo de regularse su cobertura, se ajusta a alguna de las medidas a) a c) de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco ni, en fin, nada dice sobre si esa normativa previene el abuso de la temporalidad (...)".
También a la hora de determinar si cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente, identificando como preceptos objeto de interpretación, en relación con dichas cláusulas, el artículo 10 del TREBEP y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 2304/2022) en su sentencia de 30 de mayo de 2024 , estimaba el recurso deducido por el Abogado del Estado y anulaba la sentencia recurrida por no hacer ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la STS de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso, cuando "todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario".
Alegaba en ese caso el Abogado del Estado que "no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos", sin que, además, la demandante en la instancia se hubiera opuesto al recurso de casación.
A la misma conclusión llegaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso 7368/2021 ) en un caso en el que apreciaba una exacta coincidencia.
Atendiendo a estos últimos pronunciamientos jurisprudenciales, ajustamos ahora nuestra apreciación al caso que nos ocupa, en el que tampoco podemos apreciar esa situación de abuso, pues los nombramientos efectuados a la recurrente año tras año se han verificado con arreglo a la normativa alegada por la Administración autonómica, normativa que, en efecto, prevé la cobertura de vacantes, no cubiertas por funcionarios de carrera en convocatoria al efecto, por los integrantes en las bolsas de trabajo, constando las distintas convocatorias de procesos selectivos habidas en el Cuerpo y especialidad ya referidos, en los términos antes expresados. Como dijimos, la Administración alega, y no ha quedado en modo alguno desvirtuado de contrario, que cada curso, previa publicación de las plantillas de cada centro según las necesidades, las cuales, por tanto, son cambiantes, se organizan concursos de traslado y se realizan los nombramientos provisionales necesarios para la ocupación de todas las plazas en los centros docentes públicos, ocupación esta que ha de ser además completa. Así las cosas, esa normativa, contenida en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, así como la Orden de 10 de junio de 2020, que regula actualmente la bolsa de trabajo de interinos docentes, responde a "razones objetivas" que justifican en último extremo la temporalidad de los nombramientos de los integrantes en la bolsas de trabajo como funcionarios docentes interinos.
No apreciando, pues, la situación abusiva pretendida, deviene innecesario el examen de las demás pretensiones contenidas en la demanda, la cual se ha de desestimar en su integridad.»
En suma, de conformidad con las sentencias transcritas, debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.- Sobre las costas.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que:
«En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.»
Se imponen las costas a la parte recurrente.
Asimismo, el apartado 4, tras la modificación operada por el artículo 102.30 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024 según la disposición final 9.2 del citado Real Decreto, pasa a señalar que:
«En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.»
Por tanto, de conformidad con la facultad prevista en este último párrafo, fijamos la cuantía del procedimiento, de modo prudencial y sin perjuicio de ulteriores modificaciones, en la cuantía de 900 euros.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Leopoldo contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, notificada en fecha 15 de febrero de 2022, del Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Profesora y Gestión de recursos Humanos, de 3 de febrero de 2021, por la que no procede su declaración de empleado público fijo ni tampoco percibir la indemnización que reclama, que confirmamos.
Se imponen las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Leopoldo contra la Resolución de 8 de febrero de 2022, notificada en fecha 15 de febrero de 2022, del Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Profesora y Gestión de recursos Humanos, de 3 de febrero de 2021, por la que no procede su declaración de empleado público fijo ni tampoco percibir la indemnización que reclama, que confirmamos.
Se imponen las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."