Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1481/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2350/2022 de 28 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1481/2025

Núm. Cendoj: 08019330032025100131

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2263

Núm. Roj: STSJ CAT 2263:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440030

FAX: 933440031

EMAIL:salacontenciosa3.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320218002244

N.º Sala TSJ: RECUR - 2350/2022 - Recurso de apelación - 719/2022-C

Materia: Urbanismo/Gestión

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0664000089071922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña

Concepto: 0664000089071922

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: JOSEL S.L.U.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNAMENT DE BARCELONA

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1481/2025

Magistrados/Magistradas:

Francisco López Vázquez Héctor García Morago José Alberto Magariños Yánez Judit Cerzócimo Torres

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Francisco López Vázquez

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "JOSEL, SLU", representada por el procurador de los tribunales Sr. López Chocarro, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Sanz López, versando el recurso sobre materia de urbanismo, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 15 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 168, de 2 de junio de 2.022, estimando en parte el recurso presentado, anulando la resolución del primer teniente de alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de 17 de diciembre de 2.020 y declarando el derecho de la actora a percibir el interés de demora por la cantidad de 331.955,20 euros desde los seis meses posteriores a la declaración de firmeza de la sentencia de 21 de noviembre de 2.019 hasta el día 6 de noviembre de 2.020.

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a la sala donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 23 de abril de 2.025, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la sección.

Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Las sentencias firmes de esta misma sala y sección de 16 de marzo de 1.995 (recurso ordinario 325/1992) y 16 de abril de 1.998 anularon en parte el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona que aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación de la unidad de actuación "C" de la calle Tarragona, compeliéndole a corregir los extremos anulados, bien en expediente complementario, bien al momento de aprobar la liquidación definitiva de la reparcelación.

A su vista, el día 3 de septiembre de 2.014 aprobó el Ayuntamiento el texto refundido de la operación jurídica complementaria del proyecto de reparcelación, donde se reconoció que la aquí apelante había pagado con carácter provisional en concepto de cuotas de urbanización una cantidad de 119.323 euros. Tal operación complementaria fue anulada por nueva sentencia de la sala de 5 de abril de 2.018 (rollo de apelación 233/2016), que reconoció el derecho de la apelante a la aprobación de un nuevo texto refundido en el que, además de la compensación prevista en su día a su favor, se añadiese la actualización de la misma con el interés legal, a calcular desde el día 6 de marzo de 1.995.

Entre tanto, por decreto municipal de 27 de junio de 2.017, se había requerido a los dos propietarios del ámbito para que abonasen conjuntamente, en concepto de cuotas de urbanización, la cantidad total de 667.457 euros más IVA en concepto de indemnización en metálico del deber de cesión de suelo para equipamiento, correspondiendo a la aquí apelante, previa compensación a la misma de la cantidad de 119.323 euros que había pagado en exceso, el pago de una cantidad final de 274.343,14 euros más IVA, es decir, 331.955,20, que pagó el día 25 de julio de 2.017.

Una nueva sentencia de esta sala de 21 de noviembre de 2.019 (apelación número 291/2017-S) anuló la exigencia de pago en metálico del deber de cesión de suelo para equipamiento contenida en aquel decreto de 27 de junio de 2.017.

A su vista, por nuevo decreto municipal de 17 de junio de 2.020 se acordó devolver a la apelante la cantidad de 331.955,20 euros (IVA incluido) que había pagado el día 25 de julio de 2.017, más los 119.323 euros (144.380,83 IVA incluido) referida en la sentencia de 5 de abril de 2.018. La devolución se hizo efectiva el día 5 de noviembre de 2.020.

SEGUNDO.Se ciñe la cuestión objeto de debate a dilucidar si la indicada cantidad de 331.955,20 euros finalmente devuelta a la apelante debe generar un interés de demora a computar, como sostiene la sentencia de instancia, desde los seis meses posteriores a la declaración de firmeza de la sentencia de 21 de noviembre de 2.019 y hasta el día 6 de noviembre de 2.020 o, como propone la apelante, los intereses deben abonarse desde el día en que pagó tal cantidad, el 25 de julio de 2.017.

Se sustenta la sentencia apelada en la distinción entre ingresos tributarios debidos e indebidos que se refleja en los artículos 31 y 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que, en su redacción temporalmente aplicable al caso, disponían lo siguiente:

"Artículo 31. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo

1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución."

"Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.

1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el art. 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.

3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores."

Considera la sentencia que el régimen de intereses aplicable es distinto, en cuanto al cómputo del dies a quo,en el caso de los ingresos debidos y de los indebidos, hallándonos en el caso ante un ingreso debido, vistas las circunstancias concurrentes, por lo que deben computarse una vez transcurridos los indicados seis meses. Circunstancias entre las que parece apuntar a la necesidad de redactar una nueva operación jurídica complementaria de la reparcelación derivada de la sentencia de 5 de abril de 2.018, a que la actora no se opusiera en su momento al pago de la indemnización en metálico por la cesión de suelo para el equipamiento, luego judicialmente anulada, y a que fuera ella misma quien la propuso.

TERCERO. Con carácter previo cabe observar que, por más que su exacción y cobro se produzca por los procedimientos establecidos en la normativa tributaria, las cuotas de urbanización carecen de esa naturaleza, y que los proyectos de reparcelación y sus operaciones jurídicas complementarias las aprueba, en último término, el Ayuntamiento, estableciendo allí unos gastos de los que derivan unas cuotas de urbanización cuyo pago, en lo referido a la indemnización por la cesión de suelo para el equipamiento, fue de todo punto indebido, puesto que tal pago en metálico quedó judicialmente anulado por nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2.019.

Por su parte, en los fundamentos jurídicos de nuestra también citada sentencia de 5 de abril de 2.018, que anuló la operación jurídica complementaria de 3 de septiembre de 2.014, dijimos lo que sigue:

"SETÈ: (...) 7.2: Sobre el dret a la percepció d'interessos i sobre la interdicció de l'enriquiment injust.

JOSEL, S.L considera que el fet d'haver satisfet en el passat quotes urbanístiques provisionals -què després es va demostrar que en part haurien d'haver estat pagades per INVERSIONES BARCELONA, S.A-, li confereix el dret, no només a recuperar les sumes satisfetes de més, sinó també els interessos legals sobre aquest excés a fi i efecte que la compensació pugui considerar-se degudament actualitzada. Reclama, d'alguna manera, la preservació en el present del "valor" d'allò que va pagar de més en el passat.

Als anteriors efectes, ha portat a col·lació Sentències dictades per aquest mateix Tribunal, les quals haurien estés -per identitat de raó- a les indemnitzacions consignades en projectes de reparcel·lació, l'actualització de valors del preu just prevista per la legislació sobre expropiació forçosa. Translació aquesta, posada en entredit per les demandades, en considerar que en el nostre cas no ens trobaríem en la tessitura d'haver d'actualitzar cap indemnització per extinció de drets.

Succeeix, però, que la tècnica de l'actualització d'un valor mitjançant l'aplicació dels interessos legals, no és exclusiva ni privativa de les indemnitzacions pròpiament dites. La trobem també, per exemple, amb motiu de la "devolució d'ingressos indeguts". No debades, l' art. 16.c) del Reglament aprovat per RD 520/2005, de 13 de maig, estableix que la quantitat a retornar incorporarà, entre d'altres "El interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite (...)". Dit, això, no sense afegir la naturalesa, no tributària, però sí d'ingrès públic de les quotes urbanístiques i el paral·lelisme existent entre l'escenari d'un "ingrès indegut" i el que es troba en l'origen d'aquesta litis.

D'altra banda, no manquen les Sentències d'aquesta mateixa Sala i Secció (per totes, la Sentència núm. 376, de 10 de maig de 2013, apel·lació núm. 317/2012) que, per un imperatiu de justícia, haurien reconegut el dret a percebre interessos legals a aquells que, per exemple, s'haurien avançat en l'execució o en el finançament de les obres d'urbanització d'un determinat àmbit de gestió.

Es tracta de consideracions sobre les quals no podrem atorgar cap efecte enervant al fet que JOSEL, S.L no hagués formulat una proposta de regularització fins al març de 2013; perquè, com molt bé han assenyalat les demandades, en tractar-se d'una reparcel·lació a executar per "cooperació", era l'Ajuntament qui tenia l'obligació d'adequar l'expedient, com més aviat millor, a allò que havien determinat les sentències recaigudes i a les quals ja ens hem referit més amunt.

I, com sigui que l'excés d'aportació de JOSEL, S.L òbviament es traduí en un benefici immediat per a INVERSIONES BARCELONA, S.A, és lògic que aquesta última hagi de rescabalar JOSEL, S.L amb el lliurament d'una compensació actualitzada amb els interessos legals corresponents. Dit, això, sense prejutjar el dret d'INVERSIONES BARCELONA, S.A a repetir contra L'EXCM. AJUNTAMENT DE BARCELONA si considera, per exemple, que és la Corporació municipal la responsable de les irregularitats en la confecció del Projecte de reparcel·lació pròpiament dit. De les irregularitats apreciades per aquesta Sala i Secció a través de les Sentències tantes vegades esmentades, dictades entre 1995 i 1998, les quals no es van pronunciar sobre l'assumpte dels interessos (en cap sentit) perquè no venia al cas.

S'escaurà, doncs, reconèixer el dret de JOSEL, S.L a que l'Ajuntament refaci l'OJC per tal d'afegir, a la compensació pròpiament dita, els interessos legals meritats des de la sentència de 6 de març de 1995 en endavant; amb l'expedició subsegüent d'una liquidació adreçada a INVERSIONES BARCELONA, S.A. Amb la qual cosa quedarà restablert el principi d'equitativa distribució de beneficis i càrregues; principi que la sentència d'instància (equivocadament) considerà (tàcitament) no vulnerat.

Dit, tot això, sens perjudici de la incidència que pugui tenir en la conclusió de l'expedient reparcel·latori el resultat del plet promogut per INVERSIONES BARCELONA, SA, amb motiu d'una altra partida de l'OJC.

CUARTO. No en otro sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando en forma constante, en supuestos de devolución de cantidades pagadas por particulares al Ayuntamiento en concepto de liquidación provisional a cuenta de la reparcelación, que el abono de los correspondientes intereses se justifica, más que en el cobro de lo indebido, en un supuesto de enriquecimiento injusto, pues es patente que durante el tiempo en que el Ayuntamiento tuvo en su poder la cantidad abonada por la recurrente, dispuso e hizo suyos los frutos civiles de ese capital, de los que esta fue privada, con lo que se enriqueció indebidamente con los frutos producidos por dicho capital, en medida correlativa al empobrecimiento de la recurrente.

Particularmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2.009 (Sala 3ª, Sección 2ª, recurso 3/2008), tras una amplia exposición normativa, concluye en su fundamento jurídico cuarto lo siguiente:

"(...) En definitiva, como preconiza la sentencia objeto del presente recurso, se ha de añadir al importe del principal de la liquidación inicial anulada el interés legal correspondiente.

Es evidente que se hubiera producido un enriquecimiento por parte de la Administración desde que tuvo lugar el ingreso indebido si sólo se debieran intereses de demora a partir del reconocimiento del mismo (o del instante indicado en el art. 104.2 de la LJCA 29/1998, pues, como ya se ha venido apuntando, entre este último momento y aquel en que se realizó el ingreso indebido puede mediar un lapso de tiempo más o menos extenso, y, aunque no cabe extender a ese período el devengo de intereses propiamente moratorios, es incuestionable que la permanencia indebida de un dinero ajeno en las arcas del Tesoro supone un enriquecimiento cierto para el Estado, y es por ello que empezarán a devengarse intereses correspectivos desde el momento en que se haya realizado el pago indebido y moratorios desde el instante en que se declare ese carácter indebido en vía administrativa o judicial. Si, por tanto, el "dies a quo" del devengo del interés de demora que tiene derecho a reclamar, en el presente supuesto de autos, la sociedad recurrente en la instancia debe coincidir con la fecha en que se hubiera realizado el ingreso indebido, el "dies ad quem" del devengo no puede llegar más allá, normativamente, que a la fecha de la ordenación del pago de la obligación correspondiente --determinante del abono de los intereses--.

4. A la vista de la evolución histórico legislativa expuesta, bien puede decirse que esta Sala Tercera ha mantenido en esta cuestión la doctrina de que "con arreglo al art. 126.1 de la Ley General Tributaria toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria. Surge, de esta forma, una obligación "ex lege" cuyo normal cumplimiento es el pago. Supuesto que tal pago (ingreso) fuere indebido por causa de que la liquidación estuviera mal practicada, la Administración Tributaria estaría obligada a devolver el ingreso improcedente y, con arreglo al art. 2.2 b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, a abonar el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago; interés legal que no es otra cosa sino una "indemnización de daños y perjuicios" en el caso de obligaciones líquidas (en dinero) a tenor del art. 1108 del Código Civil. El Derecho Tributario vigente consagra, por tanto, la obligación del Tesoro de indemnizar los daños y perjuicios (pago del interés legal) en todas aquellas liquidaciones ingresadas, cuyo importe hubiere de ser devuelto al sujeto pasivo, por haber resultado indebido.

En este sentido, en la jurisprudencia más moderna, la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2006 (rec. núm. 1282/2003), que resolvió el recurso de casación interpuesto por entidad mercantil contra sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional en la que se impugnaban resoluciones de la Administración General del Estado referentes a liquidaciones de la Tarifa Portuaria T-3 por servicios prestados por la Autoridad Portuaria de Bilbao, con posterioridad a la entrada en vigor, el 1 de enero de 2001, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , decía, entre otras consideraciones, que: "la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 se refiere, exclusivamente, en contra de lo aducido por la parte recurrida, a la posibilidad de volver a liquidar, con efecto retroactivo, las tarifas portuarias, entre ellas la T-3, cuyas liquidaciones hubieran sido anuladas por los Tribunales. En efecto, en el apartado 1 de la Disposición se prevé la práctica de nuevas liquidaciones en los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se haya declarado la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles , modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio , como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías. Y, en el apartado 2 de la mentada Disposición, se prevé, asimismo, que las tarifas por los servicios prestados a los usuarios por las Autoridades Portuarias con arreglo a las Órdenes ministeriales sobre tarifas por servicios portuarios dictadas tras la vigencia de la Ley 27/1992 , y antes o después de su modificación por la Ley 62/1997 , cuyas liquidaciones sean anuladas por sentencias judiciales firmes como consecuencia de la declaración de nulidad de dichas Órdenes, serán nuevamente exigidas a los usuarios que hayan recibido los correspondientes servicios, mediante la práctica de nuevas liquidaciones. En uno y otro supuesto se viene a hacer un análisis descriptivo de los diferentes elementos esenciales que deben tenerse en cuenta en el giro de esas nuevas liquidaciones, pero, claramente, no sólo no se refieren a las liquidaciones tarifarias devengadas y a practicar a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, el 1 de enero de 2001, que es lo que acontece en el caso aquí examinado, sino que todavía están haciendo referencia (en contra de lo que después, en su sentencia de 20 de abril de 2005 EDJ 2005/61630 y, antes, en la 185/1995 ha declarado el Tribunal Constitucional EDJ 1995/6355) a las tarifas como si fueran precios privados, pues expresamente se indica, al final de la Disposición, que "para el cobro de tales derechos, que mantienen su definición de precios privados, no podrá utilizarse potestad administrativa de clase alguna y, singularmente, la vía de apremio".

La sentencia de referencia estimaba el recurso de casación y declaraba la nulidad de las liquidaciones impugnadas de la Tarifa portuaria T-3, con la consecuente devolución de los importes controvertidos a la parte recurrente, con los intereses legales correspondientes.

4. La doctrina del enriquecimiento injusto que invoca el Abogado del Estado para excluir los intereses no resulta aplicable ya que los "intereses correspectivos" están destinados a compensar el uso o disponibilidad del dinero ajeno. La anulación de las liquidaciones obliga,"ex lege", a la Administración a devolver los ingresos indebidos con sus intereses por el tiempo que indebidamente ha dispuesto del dinero ajeno.

Téngase en cuenta que el desplazamiento patrimonial del dinero hacia la Administración tiene su origen en una actuación imputable a la Administración (el no haber respetado la reserva de ley) que es sancionado judicial y normativamente ( art. 155 LGT (EDL 2003/149899) 230/1963) con el abono de intereses por el tiempo que la Administración ha disfrutado del dinero ajeno.

No existe empobrecimiento alguno pues la Administración debe abonar los intereses correspondientes al tiempo en el que, indebidamente, ha dispuesto de los importes de las liquidaciones anuladas. El abono de los intereses viene impuesto "ex lege" y trae causa de una actuación de la Administración que los Tribunales han considerado no conforme a Derecho."

QUINTO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede condena en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación al caso de autos,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "JOSEL, SLU" contra la sentencia del Juzgado número 15 de los de Barcelona de 2 de junio de 2.022, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado, sentencia que MODIFICAMOSen el único sentido de, ESTIMANDO TOTALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por "JOSEL, SLU", CONDENAMOS alAyuntamiento a que le abone los intereses de la cantidad de 331.955,20 euros desde el día 25 de julio de 2.017 hasta el 6 de noviembre de 2. 020.Sin costas en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de casación, preparándolo ante esta misma sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el plazo previsto en su artículo 89.1.

Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

9

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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