Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 439/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 649/2022 de 28 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 439/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100458

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7465

Núm. Roj: STSJ M 7465:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0040498

Procedimiento Ordinario 649/2022

Demandante:D. Damaso

PROCURADOR D. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nª 439/2025

PRESIDENTE:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

MAGISTRADOS:

D ANGEL NOVA FERNANDEZ

DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 649/2022 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Francisco Montalvo Barragán en nombre y representación de DON Damaso, quien ha comparecido asistido de la letrada doña Carmen Perona Mata, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación y Formación Profesional de fecha 15 de marzo de 2022, por la que se aprueba la resolución definitiva del concurso de traslados entre funcionarios del Cuerpo de Maestros, para la provisión de plazas en el ámbito de gestión territorial del Ministerio de Educación y Formación Profesional; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE EDUCACION Y FORMACIÓN PROFESIONAL, representado y asistido por la abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "dicte Sentencia por la que, estimando esta demanda, se declare el derecho de la parte actora a la puntuación total de 119,4998".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por contestada la demanda presentada de contrario, y previos los trámites legales, dice sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora".

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2025.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de DON Damaso, funcionario del Cuerpo de Maestros, impugna en este procedimiento la resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación y Formación Profesional de fecha 15 de marzo de 2022, por la que se aprueba la resolución definitiva del concurso de traslados entre funcionarios del Cuerpo de Maestros, para la provisión de plazas en el ámbito de gestión territorial del Ministerio de Educación y Formación Profesional, interesa el recurrente que se declare su derecho a que la puntuación total obtenida es de 119,4998.

Expone la parte actora que su patrocinado funcionario del Cuerpo de Maestros con destino en adscripción temporal en la escuela europea de Bruselas (Consejería de Educación de la Embajada bilateral en Bruselas) desde el 01/09/2013 al 31/08/2022 participó en el concurso de traslado de funcionarios docentes convocado por Resolución de 28 de octubre de 2021 (BOE del 2 de noviembre) para la provisión de plazas en el ámbito de gestión territorial del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Por Resolución de 11 de febrero de 2022, se anunció la exposición de los listados con la resolución provisional de adjudicación de destinos, en tiempo y forma presentó reclamación y que las mismas no fueron atendidas en la Resolución de 15 de marzo de 2022 se aprueba la resolución definitiva del concurso.

Muestra su disconformidad con la baremación efectuada de sus méritos concretamente:

1.- Antigüedad en el centro: apartado 1.1.1. del baremo: se le otorga la puntuación de 16, 4498, cuando debiera ser la puntuación de 39,5000, por 8 años y 3 meses en destino en centros en el exterior, tal y como consta a los folios 6.13 y 6.14, en su hoja de servicios.

2.- Antigüedad en el centro Apartado 1.1.2 Por cada año como personal funcionario de carrera en situación de provisionalidad, siempre que se participe desde esta situación (...) constan otorgados 16,4998 y no procede pues no se concursa desde situación de propiedad provisional sino adscripción temporal en centros en el exterior con pérdida de destino definitivo en origen.

3.- Antigüedad en el Cuerpo 1.2.1 Por cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como personal funcionario de carrera en el cuerpo o cuerpos al que corresponda la vacante (...) En el apartado 1.2.1 consta la puntuación de 60, 4998 como funcionario de carrera y debe constar 62, 4998 correspondientes a 23 años (hasta incorporación último destino en exterior a 31 de agosto de 2013) + 8 años y 3 meses en exterior último destino (hasta el 1 de diciembre de 2021), los folios 6.13 y 6.14, en su hoja de servicios.

4.- Méritos Apartado 5.2 Por la impartición de las actividades de formación y perfeccionamiento indicadas en el subapartado 5.1 Se puntuará con 0,1000 puntos por cada 3 horas de actividad de formación acreditadas. Le consta 0,1 por cada 3 horas como formador. Como profesor en formación de profesores de educación física acredita 34 horas (11x0,1=1,1,) y como tutor en proyectos 10 h (1 crédito, por tanto 0,1 x 3=0,3) Lo que corresponde 1,400 puntos en lugar de 0, 1000. Como queda acreditado en la página 9 del expediente administrativo.

5.- Méritos. - Apartado 6.2.- Por premios de ámbito autonómico, nacional o internacional convocados por el Ministerio de Educación o por las Administraciones educativas. Se otorga la puntuación de 0,1000. Sin embargo, le corresponde la puntuación de 0,3000, (0,1 x 3) por el Proyecto Profundiza, como se acredita en la página 9 del expediente administrativo.

La puntuación total debería ser: 119,4998 en lugar de la otorgada de: 93,2996

Alega la actora que se está ante un supuesto de errónea valoración matemática de los méritos, lo que no supone quebrantamiento del ámbito de la discrecionalidad técnica puesto que el Tribunal Constitucional viene declarando susceptibles de control jurisdiccional, por ser ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica, las comprobaciones matemáticas o aritméticas de las puntuación conferida en un proceso selectivo o la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en la convocatoria, como así lo ha señalado el TTS en Sentencia 8 de marzo de 2010 (rec. Casación nº 4194/2008).

En materia de procedimientos selectivos de acceso a la función pública, la Administración ha de guiar su actuación por los postulados de igualdad, mérito y capacidad y, sobre todo, en lo que aquí importa, por el principio de legalidad, ya que así lo imponen los artículos 23 y 103 de la Constitución. Lo cual significa que, en lo que hace a la calificación de los méritos evaluables, la Administración está vinculada por lo que exija la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y, por ello, si no fuera jurídicamente acertada, podrá rectificar o revisar la calificación que esos interesados hayan efectuado en sus solicitudes de participación en el proceso selectivo, al no hacerlo así ante la reclamación provisional, es este Tribunal el que puede decidir si la valoración es ajustada a la convocatoria como ley del concurso.

SEGUNDO. -La Administración demanda se ha opuesto a la demanda estimando que la cuestión objeto del recurso a las diferencias de apreciación entre el recurrente y la Administración respecto de la puntuación que le corresponde en el proceso de provisión de puestos de trabajo. Se trata, por tanto, de una cuestión de prueba y, en este sentido, ha de manifestarse en primer término que el recurrente no acredita en debida forma los méritos que, según él, concurren para obtener una puntuación distinta de la que le ha sido reconocida por la Administración.

En segundo lugar, tampoco pueden aceptarse las pretensiones del recurrente en cuanto a la puntuación que, en su opinión, le corresponde por los años de servicio, dada la situación de provisionalidad de la que parte a la hora de participar en el proceso.

Como consecuencia, debe considerarse que la decisión administrativa es ajustada a Derecho y desestimarse las pretensiones del recurrente.

TERCERO. - Como alega la parte recurrente no nos encontramos en el campo de la discrecionalidad técnica, se trata de confrontar los méritos acreditados en el concurso con el baremo contenido en el Anexo de la convocatoria, y constatar si han sido debidamente cuantificados.

El Tribunal Constitucional ha declarado susceptibles de control jurisdiccional, por ser ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica, las comprobaciones matemáticas o aritméticas o la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en la convocatoria. Así lo hace su sentencia 219/2004 "Pero aun afirmando, como hemos señalado, cierta limitación de los Tribunales de justicia en el control de esta actividad administrativa, también este Tribunal ha establecido que si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre , FJ 5 ), que es, precisamente, lo que ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia ahora impugnada, dar por buena, sin más comprobación, la nota obtenida por el recurrente, sin realizar el control sobre la actuación de los órganos calificadores en cuanto a la aplicación de la mencionada fórmula matemática. La argumentación que realiza el Tribunal al negarse a resolver la cuestión planteada invocando la discrecionalidad técnica de la Administración, vulnera el derecho a la tutela judicial del recurrente por denegación de justicia, ya que dicha alegación nada tiene que ver, ni afecta, a la discrecionalidad técnica de las comisiones calificadoras del proceso selectivo.

Como se desprende de la doctrina elaborada por este Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3 ) lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales, pero en el caso que nos ocupa, es evidente que el recurrente no planteó al Tribunal nada que tuviera que ver con la discrecionalidad técnica, no puso en duda la valoración de los ejercicios, ni el criterio de valoración para la corrección de los mismos, solamente se limitó a cuestionar la aplicación de la fórmula para la determinación de las calificaciones, siendo ésta una cuestión que entra absolutamente en las competencias de control de la legalidad del proceso selectivo que deben llevar a cabo los Jueces ordinarios.

Este Tribunal ha afirmado, por una parte que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" ( SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ; 138/2000, de 29 de mayo , FJ 4 ), pero además, ha recordado ( STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Del mismo modo, debemos afirmar que la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Es por lo que es procedente examinar las cuestiones expuestas por la parte recurrente.

CUARTO. -En primer lugar, estima que ha sido indebidamente baremado en mérito de antigüedad tanto en el puesto como en el Cuerpo al que pertenece.

La resolución de 28 de octubre de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convoca concurso de traslados de funcionarios docentes de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, de Catedráticos, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros, para la provisión de plazas en el ámbito de gestión territorial del Ministerio de Educación y Formación Profesional, contiene en su Anexo XIV el baremo de méritos.

1.- Antigüedad 1.1. Antigüedad en el centro 1.1.1. Por cada año de permanencia ininterrumpida como personal funcionario de carrera con destino definitivo en el centro desde el que concursa.

A los efectos de este subapartado únicamente serán computables los servicios prestados como personal funcionario de carrera en el cuerpo o cuerpos al que corresponda la vacante.

Por el primero y segundo años 2,0000 puntos por: La fracción de año se computará a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo

Por el tercer año 4,000 puntos por. La fracción de año se computará a razón de 0,3333 puntos por cada mes completo

Por el cuarto y siguientes 6,000 puntos por. La fracción de año se computará a razón de 0,5000 puntos por cada mes completo.

Se acreditará con Hoja de servicios expedida por la Administración educativa competente o título administrativo o credencial con diligencias de las distintas tomas de posesiones y ceses que haya tenido desde su nombramiento como funcionaria o funcionario de carrera o, en su caso, de los correspondientes documentos de inscripción en los Registros de Personal.

Para la valoración del subapartado 1.1.1. se tendrán en cuenta las siguientes situaciones:

- Se considera como centro desde el que se participa en el concurso aquel a cuya plantilla pertenezca el aspirante con destino definitivo, o en el que se esté adscrito, siempre que esta situación implique pérdida de su destino docente, siendo únicamente computables por este subapartado los servicios prestados como personal funcionario de carrera en el cuerpo al que corresponda la vacante.

- En los supuestos de personal funcionario docente en adscripción temporal en centros públicos españoles en el extranjero, o en supuestos análogos, la puntuación de este subapartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en dicha adscripción. Este mismo criterio se seguirá con quienes fueron nombrados para puestos u otros servicios de investigación y apoyo a la docencia de la Administración educativa siempre que el nombramiento hubiera supuesto la pérdida de su destino docente. (...)

El recurrente aportó hoja de servicios expedida por la Dirección Provincial de Ceuta del Ministerio de Educación en la cual se certificaban 2 años y 4 días como funcionario interino del Cuerpo de Maestros y 23 años como funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros contados hasta la fecha 31 de agosto de 2013. (doc. 6.14). Y adjuntó hoja de servicios expedida por la Consejera de Educación de las Embajadas de España en Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos donde acredita 8 años, 3 meses y 1 día de servicios en propiedad (no interino, no contratado) desde 01/09/2013 hasta 1 de diciembre de 2021 (fin plazo presentación de solicitudes y documentos) (doc. 6.13).

El recurrente participa en el concurso en adscripción temporal en centros públicos españoles en el extranjero, la puntuación de este subapartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en dicha adscripción, que han sido los certificados 8 años y 3 meses. Por lo que la puntuación que le corresponde por antigüedad en el centro es de 39,5 puntos, y no la asignada de 16, 4498.

2.- Antigüedad en el centro 1.1.2. "Por cada año como personal funcionario de carrera en situación de provisionalidad, siempre que se participe desde esta situación: 2 puntos . La fracción de año se computará a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo. Cuando se trate de personal funcionario de carrera que participe con carácter voluntario desde su primer destino definitivo obtenido por concurso, a la puntuación correspondiente al subapartado 1.1.1 se le sumará la obtenida por este subapartado. Una vez obtenido un nuevo destino no podrá acumularse esta puntuación"

En este apartado se le han concedido 16,4998 y como expone la parte actora no procede, pues no se concursa desde situación de propiedad provisional sino adscripción temporal en centros en el exterior con pérdida de destino definitivo en origen.

3.- Antigüedad en el Cuerpo 1.2.1 Por cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como personal funcionario de carrera en el cuerpo o cuerpos al que corresponda la vacante: 2 puntos Las fracciones de año se computarán a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo.

Conforme a las dos hojas de servicios presentadas el recurrente en el Cuerpo de Maestros tenía 23 años de servicios efectivos, más otros 8 años y 3 meses de servicios efectivos en centros del exterior. Consta la puntuación de 60, 4998 como funcionario de carrera y debe constar 62, 4998 correspondientes a 23 años (hasta incorporación último destino en exterior a 31 de agosto de 2013) + 8 años y 3 meses en exterior último destino (hasta el 1 de diciembre de 2021), (Doc 6.13 y 6.14)

4.- Méritos Apartado 5.2 Por la impartición de las actividades de formación y perfeccionamiento indicadas en el subapartado 5.1 "Por actividades superadas que tengan por objeto el perfeccionamiento sobre aspectos científicos y didácticos de las especialidades del cuerpo al que pertenezca el participante, a las plazas o puestos a los que opte o relacionadas con la organización escolar o con las tecnologías aplicadas a la educación, organizadas por el Ministerio de Educación, las Consejerías que tengan atribuidas las competencias en materia educativa, por instituciones sin ánimo de lucro siempre que dichas actividades hayan sido homologadas o reconocidas por las Administraciones educativas, así como las organizadas por las Universidades". Se puntuará con 0,1000 puntos por cada 3 horas de actividad de formación acreditadas. A estos efectos se sumarán las horas de todas las actividades, no puntuándose el resto de número de horas inferiores a 3. Cuando las actividades vinieran expresadas en créditos se entenderá que cada crédito equivale a 10 horas. Con un máximo de 3,000 puntos

Se acreditará con Fotocopia compulsada del certificado o documento acreditativo de la impartición de la actividad en el que conste de modo expreso el número de horas de duración de la actividad. En el caso de las organizadas por las instituciones sin ánimo de lucro se deberá además acreditar fehacientemente el reconocimiento u homologación de dichas actividades por la Administración educativa correspondiente, o certificado de inscripción en el registro de formación de la Administración educativa.

El recurrente aportó con el doc. 6.9 certificación expedida por el secretario del Instituto de Ciencias de la Educación de la Universidad de Barcelona donde constaba como profesor del seminario permanente de EDUCACION FISICA de 34 horas de duración realizado en San Feliú de Llobregat de octubre de 1994 a abril de 1995 (curso 1994-1995) Actividad incluida en el Plan de Formación Permanente de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña. Y certificado (titulo) de la Directora Provincial del Ministerio de Educación en Ceuta donde consta que el recurrente del Cuerpo de Maestros participó como tutor en la actividad Proyecto de Innovación con Alumnos PROFUNDIZA organizada por el Ministerio de Educación y celebrada en Ceuta del 01/09/2010 a 30/06/2011 reconociéndole 1,0 crédito de formación.

Se acredita como profesor en formación de profesores de Educación Física 34 horas (11x0,1=1,1,) y como tutor en proyecto PROFUNDIZA 10 h (1 crédito, por tanto 0,1 x 3=0,3). Lo que corresponde 1,400 puntos en lugar de 0, 1000.

5.- Méritos. - Apartado 6.2.- Por premios de ámbito autonómico, nacional o internacional convocados por el Ministerio de Educación o por las Administraciones educativas.Alega la parte recurrente que en este apartado se le otorga la puntuación de 0,1000, pero que le corresponde una puntuación de 0,3000, (0,1 x 3) por el Proyecto Profundiza, como se acredita en la página 9 del expediente administrativo. Al recurrente no le corresponde ninguna puntuación por premio de hecho no rellenó dicha casilla en su auto baremación. El documento 9 es el título de participación en el proyecto y ha sido baremado, adecuadamente, como formación.

Por todo lo expuesto es procedente la estimación parcial del recurso

QUINTO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales don Francisco Montalvo Barragán en nombre y representación de DON Damaso, debemos declarar no ajustada a Derecho la resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación y Formación Profesional de fecha 15 de marzo de 2022, por la que se aprueba la resolución definitiva del concurso de traslados entre funcionarios del Cuerpo de Maestros, para la provisión de plazas en el ámbito de gestión territorial del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en el punto concreto de la baremación del recurrente la cual deberá ser corregida aritméticamente conforme al Fundamento Cuarto de esta resolución. Sin que haya lugar a imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0649-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0649-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.