Última revisión
11/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 322/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 761/2023 de 28 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 322/2024
Núm. Cendoj: 48020330032024100300
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2247
Núm. Roj: STSJ PV 2247:2024
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
D. José Antonio González Saiz
Magistrados
D. Antonio Iglesias Martín (Ponente)
D. Carlos Cardenal del Peral
En Bilbao, a 28 de junio del 2024.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000761/2023 y seguido por el procedimiento Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: resolución del Director General de la Policía, de 14 de abril de 2021, que desestima la solicitud de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía sobre el abono de la cantidad correspondiente en concepto de indemnización de residencia eventual, durante el periodo comprendido desde el 10 hasta el 17 de enero de 2021, tras el retraso de una semana en la incorporación a la escuela Nacional de Policía.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: D. Paolo, comparece en su propio nombre y representación.
-DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martín.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la resolución del Director General de la Policía, de 14 de abril de 2021, que desestima la solicitud de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía sobre el abono de la cantidad correspondiente en concepto de indemnización de residencia eventual, durante el periodo comprendido desde el 10 hasta el 17 de enero de 2021, tras el retraso de una semana en la incorporación a la escuela Nacional de Policía, el día 18 de enero de 2021 en lugar del día 11 de enero (fecha prevista de reanudación de la actividad docente presencial tras el periodo no lectivo correspondiente a las vacaciones de Navidad), como consecuencia de la situación meteorológica adversa originada por el temporal Filomena, mientras se encontraban realizando el Segundo Curso de Ascenso a la categoría de Inspector de la XXXIII Promoción de la Escala Ejecutiva, en la Escuela Nacional de Policía, sita en la ciudad de Ávila.
En el presente caso, se ejerce una pretensión constitutiva o de plena jurisdicción de las previstas en el actual art. 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que la parte actora pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, que en el presente caso no es otra cosa que la indemnización solicitada.
Sentado lo anterior, relata la parte actora en su demanda el
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a la demanda e invocan los arts. 3, 7, 9 y 16 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre Indemnizaciones por razón del servicio, señalando que se ha optado por la modalidad de comisión de servicio con la consideración de residencia eventual para la fijación de la cuantía de la indemnización de residencia eventual. Se argumenta que, de acuerdo con el art. 16 de dicha norma, la indemnización por residencia eventual exige la realización de cursos siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal donde radique la residencia oficial del funcionario y la efectiva asistencia a los mismos. Se dice que se trata de dos requisitos acumulativos y que no es posible acceder a lo solicitado ya que la asistencia presencial no fue posible desde el momento en el que se suspende la actividad formativa presencial en el periodo comprendido entre el día 10 y el 17 de enero de 2021, como consecuencia de la perturbación atmosférica denominada "Filomena".
No siendo controvertido que es de aplicación el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, así como la convocatoria del curso y que no han sido anuladas las resoluciones de la Dirección General de la Policía de 12 de abril de 2018, de 5 de marzo de 2019, se coparte la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 855/2023, de 17 de julio de 2023, que en un supuesto igual señala:
Además de compartirse esa doctrina, hay que recordar que los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional se regulan en el art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El principio de lealtad institucional puede ser invocado por todo particular al que una Administración pública haya hecho albergar esperanzas fundadas ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96, y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96).
El principio fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.
En España, los principios de protección de la confianza legítima y de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica). En base a los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas. El principio de seguridad jurídica también exige precisamente la certeza de que la actuación administrativa se ajustará a las previsiones normativas en una aplicación igual respecto de todos los concurrentes.
En ese sentido, el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.
O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo EDJ 1999/8003,13 EDJ 1999/19022
En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el "principio de protección de la confianza legítima del ciudadano" en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha " con fianza" se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 EDJ 1999/45154
En cuanto al principio de buena fe, son determinantes, entre otras muchas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1081), 5 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 6657), ó de 24 enero 1990 (RJ 1990\349), que establece lo siguiente:
La casuística y la jurisprudencia es abundante al respecto de los actos propios vulneradores del principio de la buena fe.
- El art. 7.1 del CC es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena ( STS 21 de septiembre de 1987; RJ 1987, 6186, entre otras muchas).
- La doctrina de los propios actos que emblemáticamente la STC de 21 de abril de 1988 concreta (RTC 1988, 73), encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente, se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos ( STS 24 de junio de 1996; RJ 1996, 4846; igualmente STS 23 de julio de 1998; RJ 1998, 6392).
- Se protege una fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación ( STS 10 de mayo de 2004; RJ 2004, 2729; en similares términos STS 15 de diciembre de 2004; RJ 2004, 7920), mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictoria frente a quien ha confiado en la apariencia creada.
Pues bien, el e-mail informando del retraso de la incorporación enviado el 9 de enero a las 15:02 horas, es decir, menos de 48 horas antes del inicio del curso el día 11 de enero, incurre en un claro retraso desleal contrario a las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho ( STS 21 de mayo de 1982; RJ 1982, 2588; 2 de febrero de 1996; RJ 1996, 1081; 6 de junio 1992; RJ 1992, 5165), no siendo discutible que ya hubiese alumnos en Ávila o de camino a dicha localidad para hacer el curso.
No habiéndose aducido ni acreditado la existencia de fuerza mayor, la mera alegación relacionada con la presencialidad no puede ser tenida en cuenta en modo alguno por cuanto es un mero artilugio dialecto que no tiene en cuenta el breve plazo de tiempo con el que la Administración avisa a los funcionarios del retraso en la realización del curso. En consecuencia, procede reconocer la pretensión de la parte actora.
Finalmente, en cuanto a la desviación de poder aducida, hay que recordar que la diferencia de grado entre abuso de poder y fraude de ley (una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico: STC de 26 de marzo de 1987 RTC 1987, 37 y 10 de mayo de 2005 - RTC 2005, 120-), recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2001 ( repertorio de jurisprudencia 2001/7976), así como la concurrencia de desviación de poder "cuando
Poniendo en relación todo lo anterior con la desviación de poder apreciada por la sentencia de instancia, la jurisprudencia exige lo siguiente: Primero, que exista un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto al interés público querido por el legislador. En ese sentido, el acuerdo impugnado entra en el ámbito de protección de los intereses públicos que tutela la Administración demandada, sin que se aprecie ningún «animus nocendi». Segundo, se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a Derecho, lo que no ha sido desvirtuado en modo alguno por la parte apelante.
Tercero: No puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, sino que es necesario acreditar hechos o elementos que puedan convencer al tribunal, lo que no se produce en el presente.
Es evidente que la dificultad que comporta la utilización de la técnica de la desviación de poder es la de la prueba de la divergencia de fines que constituye su esencia. Sin embargo, es cierto que esta prueba no puede ser plena, ya que no es presumible que el acto viciado confiese expresamente que el fin que lo anima es otro distinto del señalado por la norma. Consciente de esa dificultad, la mejor jurisprudencia suele afirmar que para que pueda declararse la existencia de esa desviación es suficiente la convicción moral que se forme el Tribunal" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1959, complementada con la de 7 de octubre de 1971). Pues bien, en el presente caso no queda acreditado que se persiguen otros fines prohibidos por el ordenamiento jurídico, con independencia del grado de acierto de la Administración al resolver.
En cuanto al grado de invalidez del acto administrativo impugnado, no puede desconocer el criterio restrictivo que debe de regir respecto a los supuesto de nulidad de pleno derecho regulados en el art 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por lo que pueda suponer en detrimento del principio de seguridad jurídica, extremando el rigor que la jurisprudencia ha exigido al aplicar cualquiera de las causas de nulidad de pleno derecho (Ss. de 6 de febrero de 1987, Ar. 1005, y 13 de marzo de 1987, Ar. 3630). Así pues, además de que la actora no invoca ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho legalmente previstos, se entiende que el acto administrativo es anulable, conforme al art. 48 del mismo precepto, por ser contrario al ordenamiento jurídico.
En virtud de todo lo anterior, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho del actor al abono de la cantidad correspondiente en concepto por residencia eventual durante el periodo comprendido entre el 10 y el 17 de enero de 2021 (por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia el recurso ha sido cuantificado en 578,87 euros).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte demandada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.-
2.- Declaramos el derecho del actor al abono de la cantidad correspondiente en concepto de residencia eventual durante el periodo comprendido entre el 10 y el 17 de enero de 2021.
3.- Imponemos las costas originadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 93 0761 23, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

