Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 673/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 535/2021 de 28 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ROSA MARIA MUÑOZ RODON

Nº de sentencia: 673/2026

Núm. Cendoj: 08019330032026100332

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:6738

Núm. Roj: STSJ CAT 6738:2026


Encabezamiento

-Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440030

FAX: 933440031

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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera de Cataluña

Concepto: 0664000093053521

N.I.G.: 0801933320210006927

Procedimiento ordinario 535/2021-K

N.º Sala TSJ:DEMAN - 3629/2021 - Procedimiento ordinario - 535/2021

Materia: Propietats especials - Mines

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Benedicto

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE POLITIQUES DIGITALS I TERRITORI DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 673/2026

Magistrados/Magistradas:

Héctor García Morago (Presidente)

Rosa María Muñoz Rodón Irene Urbón Reig Judit Cerzócimo Torres

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Rosa María Muñoz Rodón

VISTOS por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya los autos de recurso ordinario de referencia, en los cuales D. Benedicto, representado por la Procuradora Ángel Quemada Cuatrecasas, como parte actora, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá dictada por la GENERALITAT DE CATALUNYA.

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso ordinario.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Rosa Maria Muñoz Rodón, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-La parte actora interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario de Territorio y Movilidad del Departamento de la Vicepresidencia y de políticas digitales y Territorio de la Generalitat de Cataluña de fecha 31 de agosto de 2021,notificada el 13 de octubre del mismo año, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de la concesión del bloque de servicios número 9 de la playa Roca Grossa de San Pol de Mar de 22 de julio de 2019,dictada por del Director general de Políticas de montaña y del litoral.

La resolución de 22 de julio de 2019, a su vez, levantó la suspensión del procedimiento acordado por resolución del Director general de Ordenación del Territorio y urbanismo de 9 de junio de 2015, atendidos los cambios normativos y atendido el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo que anuló la Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas, que afectaban a la petición de la causante del hoy recurrente.

Por otro lado, la citada resolución denegó a la tal causante la concesión de la ocupación del dominio público marítimo terrestre para el bloque de servicios número 9 en la citada playa, a partir de la Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas, así como su solicitud de nueva concesión, pues, con la actual clasificación del tramo de playa natural la playa de la Roca Grossa, estima la resolución que no hay posibilidad de establecer una instalación fija en dicha playa. En relación a la Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas, como se ha anunciado, por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta, del Tribunal Supremo, de fecha 5 de julio de 2016, se anuló la citada Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas, relativa a las ocupaciones existentes procedentes de títulos extinguidos o en tramitación.

La actora solicita se dicte sentencia que anule la resolución del 31 de agosto de 2021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 22 de julio de 2019, que denegó la concesión del bloque de servicios número 9 en la playa de referencia, y que se declare la procedencia de otorgar la concesión de dicho bloque de servicios a favor del recurrente, ordenando y condenando al Departamento de Vicepresidencia y Políticas digitales y Territorio de la Generalitat de Catalunya a su otorgamiento, con imposición de las costas a la parte demandada.

La demandada solicita se dicte Sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.-Para la correcta comprensión el presente recurso debe tenerse en cuenta que en fecha 16 de marzo de 2012 se formuló solicitud de concesión para la ocupación del dominio público marítimo terrestre para el bloque de servicios número 9 en la playa de Roca Grossa de Sant Pol de Mar. La solicitud fue presentada por D. Mariano, que a su fallecimiento, en 15 de febrero de 2017, fue sucedido por doña Alicia. Ésta, a su vez, transmitió el derecho al hoy recurrente, Sr. Benedicto, mediante contrato de compraventa de fecha 7 de marzo de 2019.

El bloque de servicios número 9 es una instalación fija situada en la playa de referencia que fue construida en méritos de la concesión, otorgada por Orden ministerial de 14 de julio de 1982, para un plazo de 20 años, al señor Mariano.

La concesión fue declarada extinguida por la Orden ministerial de 18 de abril de 2007, mediante expediente de caducidad instado de oficio por la Demarcación de Costas en Cataluña, al haber transcurrido los 20 años del plazo de concesión.

Solicitada prórroga de la concesión o subsidiariamente una nueva concesión por parte del causante, Sr. Mariano, en 28 de octubre de 2005, la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio ambiente, por resolución de 18 de abril de 2007, le denegó la solicitud de prórroga de la concesión, ordenando a la Demarcación de Costas en Cataluña el levantamiento de acta de reversión de las obras e instalaciones incluidas en la concesión.

Dicha resolución de 18 de abril de 2007 fue objeto de recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, que en 8 de octubre de 2010 dictó sentencia desestimatoria del recurso en cuestión.

Solicitada por parte del causante, Sr. Mariano, autorización provisional para la instalación, la misma fue denegada por la Demarcación de Costas del Estado, acto que fue recurrido ante la Jurisdicción contencioso administrativa, dictándose sentencia desestimatoria en de 8 de febrero de 2013 por esta misma Sala.

Por otro lado, la parte hoy recurrente -sus causantes, concretamente- había solicitado el 16 de marzo de 2012concesión para la ocupación de dominio público.

En fecha 11 de octubre de 2014 y por ello con posterioridad a la solicitud de la recurrente, entró en vigor el actual Reglamento General de Costas,aprobado por Real Decreto 876/ 2014, de 10 de octubre, que contenía la disposición transitoria 26ª, conforme a la cual:

Disposición transitoria vigesimosexta. Ocupaciones existentes procedentes de títulos extinguidos o en tramitación.

1. Los ocupantes de terrenos de dominio público marítimo-terrestre destinados a las actividades o instalaciones a las que se refiere el artículo 61.2 de este reglamento, cuya concesión se hubiera extinguido por el vencimiento del plazo para el que se hubiera otorgado, o estuviera en tramitación, que a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo ,mantuvieran su actividad o instalación abierta, tendrán preferencia para obtener la correspondiente concesión siempre que la soliciten en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento.

El procedimiento para tramitar esta solicitud será el previsto con carácter general en este reglamento para el otorgamiento de concesiones.

Las condiciones de la ocupación deberán adaptarse a las prescripciones de este reglamento en el primer tercio del plazo por el que se otorgue la concesión. Si transcurrido este plazo no se hubiera procedido a la adaptación la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar acordará la caducidad del título

2. Las instalaciones expendedoras de comidas y bebidas que se hubieran ubicado en tramos naturales de playas, con superficies superiores a las recogidas en el artículo 68 de este reglamento, previo el otorgamiento del correspondiente título administrativo, y hayan desempeñado su actividad hasta, al menos, un año antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo ,podrán ser objeto de concesión por un plazo de cuatro años, con las superficies que les fueron reconocidas, y dentro de los límites del presente reglamento, siempre que se justifique la necesidad por razones de servicio público y no se produzcan daños al dominio público marítimo-terrestre, para lo que se podrán establecer en el correspondiente título las condiciones adicionales que resulten necesarias. Transcurrido dicho plazo se podrán otorgar nuevas concesiones, por el mismo plazo, y con los mismos requisitos.

3. Las instalaciones existentes destinadas a actividades deportivas de carácter náutico federado se podrán acoger a lo dispuesto en el apartado 1, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) La solicitud de título administrativo deberá ir acompañada de informe de la Federación correspondiente. El informe deberá pronunciarse sobre la dimensión de las instalaciones fijas y, en su caso, la zona de varada.

b) En la tramitación se solicitará informe del órgano competente de la Administración autonómica y, en su caso, de la Autoridad Portuaria correspondiente, que deberán pronunciarse expresamente sobre la posible incidencia con el funcionamiento de puertos deportivos o de otras instalaciones de carácter náutico de su competencia. Si en el plazo de un mes no se emite informe, este se entenderá favorable.

c) De conllevar la actividad náutica deportiva el lanzamiento o varada de embarcaciones, deberá dejarse libre permanentemente una franja de 15 metros, como mínimo, desde la orilla en pleamar. Excepcionalmente, en casos debidamente justificados por la configuración de la costa, esta distancia mínima podrá reducirse hasta los 6 metros. Además, deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados situados en las proximidades. De no existir canales debidamente autorizados en las proximidades, el proyecto deberá contemplar el canal correspondiente. Las características técnicas y ubicación del mismo deberán ser informadas favorablemente por Puertos del Estado, previamente a su instalación.

A partir de la entrada en vigor del nuevo Reglamento General de Costas y, en particular, de la Disposición transitoria 26ª, la Generalitat de Cataluña, en fecha 26 de noviembre de 2014 y con fecha de notificación 6 de enero de 2015, expuso a la parte interesada que, a tenor de dicha Disposición transitoria 26ª el recurrente podía tener preferencia para obtener el correspondiente título concesional, siempre que efectuara la solicitud en los seis meses siguientes a la aprobación del propio Reglamento.

La condición particular primera de la oferta fijaba que la concesión se otorgaba por un plazo de 4 años, prorrogable por otros cuatro conforme a la Disposición transitoria en cuestión.

Aceptada en fecha 15 de enero de 2015 la oferta de condiciones por parte del interesado, en el trámite de propuesta de resolución de otorgamiento de la concesión la Demarcación de Costas de Cataluña, el 27 de febrero de 2015, formuló un escrito en sentido negativo a la concesión en cuestión.

La Dirección General de Ordenación del Territorio y urbanismo de la Generalitat de Catalunya seguidamente, el 9 de junio de 2015, acordó suspender el procedimiento para el otorgamiento de la concesión y dar traslado de dicha resolución al interesado y a la Demarcación de Costas de Cataluña.

En 26 de junio de 2015 la Demarcación de Costas en Cataluña manifestó su desacuerdo con la suspensión del procedimiento e instó la denegación de la solicitud de concesión.

Por otro lado, la Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas fue anulada por sentencia de la Sala Tercera, sección quinta, del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2016, si bien la sentencia recoge que no son nulas las concesiones otorgadas al amparo de dicha disposición transitoria.

TERCERO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso parte de los siguientes hechos:

- Se solicita una concesión nueva sobre el dominio público el 16 de marzo de 2012.

- Entretanto, se dictan dos sentencias: 1) En 8 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de justicia de Cataluña desestimando el recurso contencioso administrativo contra una denegación de autorización provisional de la instalación el dominio público; 2) y anteriormente en 8 de octubre de 2010 por la Audiencia Nacional desestimando el recurso contra la denegación de la prórroga de la concesión inicialmente otorgada.

- El Reglamento General de Costas se aprueba el 10 de octubre de 2014.

- Se suspende el otorgamiento de la concesión el 9 de junio de 2015. Debe destacarse que no consta que dicho acto fuera recurrido.

- La Demarcación de Costas emite informe desfavorableen 16 de febrero de 2015 y 27 de abril de 2015.

- En 26 de junio de 2015 se emite nuevo informe de la Demarcación de Costas en Cataluña, exponiendo la intención reiterada de demolición de las instalaciones y señalando que la demolición tendrá lugar en el momento que lo considere oportuno y lo permitan las razones presupuestarias.

- Se anula la Disposición transitoria 26ª por sentencia de 5 de julio de 2016 .

Así pues, al momento de dictarse la resolución impugnada no se halla en vigor la disposición transitoria 26ª

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1387/ 2008 de 1 de agosto, sobre ampliación de funciones y servicios traspasados a la Generalitat de Catalunya por Real Decreto 1404/ 2007 de 29 de octubre, en materia de ordenación y gestión del litoral, el apartado C.3 del Anexo establece como condición inexcusable para el otorgamiento de la concesión la existencia de informe favorable por parte del Ministerio competente

CUARTO.-La parte actora alega: 1) Que no es cierto que el procedimiento para el otorgamiento de la concesión solicitada lo fuera al amparo de la Disposición transitoria 26ª del Reglamento de Costas y, por ello, que al anularse la disposición transitoria 26ª no pudiera otorgarse la concesión para la que se había efectuado la oferta de condiciones de 26 de noviembre de 2014 por parte de la Generalitat y que fue aceptada por la recurrente en enero de 2015, pues en ese momento la Disposición transitoria en cuestión se hallaba vigente, pero era solo un argumento más para la procedencia de la concesión solicitada, pero no su única justificación, por lo que la anulación de la norma no puede ser la causa de la denegación de la solicitud; 2) que la nueva concesión no supone una continuidad de la concesión extinguida de 2007, sino que tenía por objeto la reforma y adaptación de la construcción existente a los parámetros que la Ley y el Reglamento General de Costas admitían, siguiendo las propias directrices de la Demarcación de Costas del Estado; 3) que al momento de la solicitud, en 2012, la playa Roca Grossa no había sido clasificada como playa natural, lo que se produjo el 3 de noviembre de 2016.

En virtud de lo anterior, alega la existencia de infracción de los principios de buena fe del administrado, confianza legítima y seguridad jurídica de la administración artículo 3 de la ley 40/ 2015 de 1 de octubre; infracción de los principios administrativos de legalidad y seguridad jurídica y tutela judicial efectiva al haber transcurrido siete años desde la solicitud de la nueva concesión hasta su denegación. Sostiene que la solicitud se amparaba en los criterios de la Ley de Costas 22/1988, artículo 32.1, y en el Reglamento de Costas de 1989, artículo 65, que se hallaban vigentes al momento de la solicitud.

Por su parte, la demandada alega que el catálogo de clasificación de playas de 4 de noviembre de 2016 determina que la que nos ocupa es un tramo natural de playa, según el artículo 68.1 del Reglamento General de Costas, sobre los usos permitidos en los tramos naturales de playa, por lo que con la normativa vigente no resulta posible otorgar una concesión administrativa en un tramo natural de playa.

Por otro lado, alega la Administración que la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que anula la Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas no otorga posibilidad de continuar la tramitación suspendida en la oferta de condiciones aceptada por el titular en enero de 2015.

Niega también la demandada que no existe vulneración del principio de confianza legítima ni del de buena fe, como tampoco se vulnera el principio general de ir contra los propios actos.

Finalmente, alega la inexistencia de un informe favorable por parte de la Demarcación de Costas en Cataluña como, exige el punto 3 punto c) del Anexo Del Real decreto 1387/ 2008 de 1 de agosto sobre ampliación de funciones y servicios traspasados a la Cataluña por el Real Decreto 1404/ 2007.

QUINTO.-A tenor de los anteriores antecedentes y de la normativa aplicable, invocada por las partes, debemos anunciar ya desde ahora que el recurso contencioso administrativo interpuesto no podrá ser estimado.

Ello es así por cuanto la concesión, al momento de dictarse la resolución administrativa recurrida, no resultaba otorgable, en primer lugar, ante la falta de informe favorable del órgano de la Administración del Estado competente para su emisión, resultando de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1387/2008, de 1 de agosto, sobre ampliación de funciones y servicios traspasados a la Generalitat de Catalunya por R.D. 1404/2007, de 29 de octubre, en materia de ordenación y gestión del litoral. El Anexo de tal Real Decreto, en su apartado C, contempla las funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.

Dicho anexo en su apartado B. recoge las funciones y servicios de la Administración del Estado que se amplían y traspasan en favor de la Generalitat de Catalunya, en materia de ordenación y gestión del litoral, recogiendo:

1. La gestión de las concesiones demaniales, que incluye, en todo caso, su otorgamiento, renovación, prórroga, modificación y extinción. Dichas concesiones son las siguientes: (...)d) Las que amparen usos especialmente intensos, rentables o peligrosos, así como los privativos, con obras o instalaciones no desmontables. Igualmente, las concesiones que posibiliten la ejecución de obras fijas en el mar y aquéllas que amparen las instalaciones marítimas menores en el dominio público marítimo-terrestre, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos, etc., que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo.

Respecto a ellas, el apartado C del Anexo, relativo a funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado, en su apartado 3, establece:

3. Con respecto a las funciones recogidas en los apartado B) 1.c) y d)de este acuerdo, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se reserva la función de emitir preceptivamente informe en el plazo de dos meses en relación a la garantía tanto de la integridad física, como del uso público del dominio público marítimo-terrestre, previo al acto de otorgamiento del título de ocupación. En ausencia de informe en el plazo señalado, se proseguirá la tramitación del expediente. En el caso de que el informe no sea favorable, se abrirá un periodo de consultas a fin de llegar a un acuerdo entre las dos Administraciones. Dicho acuerdo será condición inexcusable para el otorgamiento de la concesión.

SEXTO.-En segundo lugar, la actora, aun cuando hubiera formulado su solicitud con anterioridad a la publicación del Reglamento General de Costas de 2014 y por ello de su Disposición transitoria 26ª, formuló oferta de condiciones a su amparo en enero de 2015, por lo que sí le afecta la declaración de nulidad de tal norma, teniendo en cuenta que la concesión no le había sido otorgada al momento de la nulidad.

Amén de lo anterior, cabe poner de manifiesto como tercera causa denegatoria, que se funda en el catálogo de clasificación de playas de 4 de noviembre de 2016, que la playa que nos ocupa es un tramo natural de playa, según la distinción del art. 67 del Reglamento General de Costas aprobado por Real Decreto 876/20214, de 10 de octubre y por ello sujeta a las restricciones del art. 68 del propio Reglamento, por lo que con la normativa vigente al momento de dictarse la resolución no resulta posible otorgar una concesión administrativa en un tramo natural de playa.

Por lo demás, debemos recordar que nos hallamos en materia de dominio público, sobre el que no existe un derecho preexistente por parte del particular a la utilización especial o privativa del mismo, ni tampoco por ello un derecho adquirido sobre el domino público y menos aún de invulnerabilidad del titular frente a modificaciones, caducidades o denegaciones respecto a la autorización del aprovechamiento, prevaleciendo el interés público en relación al uso común de los bienes. Por ello no se aprecia infracción de los principios de buena fe y confianza legítima, como tampoco el de seguridad jurídica.

Cabe solo añadir respecto al alegato de la actora en relación al tiempo transcurrido hasta la resolución administrativa, que durante el transcurso del mismo medió un acto de suspensión que la actora acató y no recurrió.

A tenor de lo expuesto, el recurso no puede ser estimado.

SÉPTIMO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede su imposición a la parte recurrente, con el límite total máximo por todos los conceptos de MIL EUROS (1.000 EUROS).

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benedicto contra las resoluciones citadas en el Fundamento jurídico primero de esta Sentencia.

2. Se imponen las costas a la parte recurrente, con el límite total máximo por todos los conceptos de MIL EUROS (1.000 EUROS).

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-5670

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso ordinario.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Rosa Maria Muñoz Rodón, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-La parte actora interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario de Territorio y Movilidad del Departamento de la Vicepresidencia y de políticas digitales y Territorio de la Generalitat de Cataluña de fecha 31 de agosto de 2021,notificada el 13 de octubre del mismo año, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de la concesión del bloque de servicios número 9 de la playa Roca Grossa de San Pol de Mar de 22 de julio de 2019,dictada por del Director general de Políticas de montaña y del litoral.

La resolución de 22 de julio de 2019, a su vez, levantó la suspensión del procedimiento acordado por resolución del Director general de Ordenación del Territorio y urbanismo de 9 de junio de 2015, atendidos los cambios normativos y atendido el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo que anuló la Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas, que afectaban a la petición de la causante del hoy recurrente.

Por otro lado, la citada resolución denegó a la tal causante la concesión de la ocupación del dominio público marítimo terrestre para el bloque de servicios número 9 en la citada playa, a partir de la Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas, así como su solicitud de nueva concesión, pues, con la actual clasificación del tramo de playa natural la playa de la Roca Grossa, estima la resolución que no hay posibilidad de establecer una instalación fija en dicha playa. En relación a la Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas, como se ha anunciado, por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta, del Tribunal Supremo, de fecha 5 de julio de 2016, se anuló la citada Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas, relativa a las ocupaciones existentes procedentes de títulos extinguidos o en tramitación.

La actora solicita se dicte sentencia que anule la resolución del 31 de agosto de 2021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 22 de julio de 2019, que denegó la concesión del bloque de servicios número 9 en la playa de referencia, y que se declare la procedencia de otorgar la concesión de dicho bloque de servicios a favor del recurrente, ordenando y condenando al Departamento de Vicepresidencia y Políticas digitales y Territorio de la Generalitat de Catalunya a su otorgamiento, con imposición de las costas a la parte demandada.

La demandada solicita se dicte Sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.-Para la correcta comprensión el presente recurso debe tenerse en cuenta que en fecha 16 de marzo de 2012 se formuló solicitud de concesión para la ocupación del dominio público marítimo terrestre para el bloque de servicios número 9 en la playa de Roca Grossa de Sant Pol de Mar. La solicitud fue presentada por D. Mariano, que a su fallecimiento, en 15 de febrero de 2017, fue sucedido por doña Alicia. Ésta, a su vez, transmitió el derecho al hoy recurrente, Sr. Benedicto, mediante contrato de compraventa de fecha 7 de marzo de 2019.

El bloque de servicios número 9 es una instalación fija situada en la playa de referencia que fue construida en méritos de la concesión, otorgada por Orden ministerial de 14 de julio de 1982, para un plazo de 20 años, al señor Mariano.

La concesión fue declarada extinguida por la Orden ministerial de 18 de abril de 2007, mediante expediente de caducidad instado de oficio por la Demarcación de Costas en Cataluña, al haber transcurrido los 20 años del plazo de concesión.

Solicitada prórroga de la concesión o subsidiariamente una nueva concesión por parte del causante, Sr. Mariano, en 28 de octubre de 2005, la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio ambiente, por resolución de 18 de abril de 2007, le denegó la solicitud de prórroga de la concesión, ordenando a la Demarcación de Costas en Cataluña el levantamiento de acta de reversión de las obras e instalaciones incluidas en la concesión.

Dicha resolución de 18 de abril de 2007 fue objeto de recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, que en 8 de octubre de 2010 dictó sentencia desestimatoria del recurso en cuestión.

Solicitada por parte del causante, Sr. Mariano, autorización provisional para la instalación, la misma fue denegada por la Demarcación de Costas del Estado, acto que fue recurrido ante la Jurisdicción contencioso administrativa, dictándose sentencia desestimatoria en de 8 de febrero de 2013 por esta misma Sala.

Por otro lado, la parte hoy recurrente -sus causantes, concretamente- había solicitado el 16 de marzo de 2012concesión para la ocupación de dominio público.

En fecha 11 de octubre de 2014 y por ello con posterioridad a la solicitud de la recurrente, entró en vigor el actual Reglamento General de Costas,aprobado por Real Decreto 876/ 2014, de 10 de octubre, que contenía la disposición transitoria 26ª, conforme a la cual:

Disposición transitoria vigesimosexta. Ocupaciones existentes procedentes de títulos extinguidos o en tramitación.

1. Los ocupantes de terrenos de dominio público marítimo-terrestre destinados a las actividades o instalaciones a las que se refiere el artículo 61.2 de este reglamento, cuya concesión se hubiera extinguido por el vencimiento del plazo para el que se hubiera otorgado, o estuviera en tramitación, que a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo ,mantuvieran su actividad o instalación abierta, tendrán preferencia para obtener la correspondiente concesión siempre que la soliciten en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento.

El procedimiento para tramitar esta solicitud será el previsto con carácter general en este reglamento para el otorgamiento de concesiones.

Las condiciones de la ocupación deberán adaptarse a las prescripciones de este reglamento en el primer tercio del plazo por el que se otorgue la concesión. Si transcurrido este plazo no se hubiera procedido a la adaptación la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar acordará la caducidad del título

2. Las instalaciones expendedoras de comidas y bebidas que se hubieran ubicado en tramos naturales de playas, con superficies superiores a las recogidas en el artículo 68 de este reglamento, previo el otorgamiento del correspondiente título administrativo, y hayan desempeñado su actividad hasta, al menos, un año antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo ,podrán ser objeto de concesión por un plazo de cuatro años, con las superficies que les fueron reconocidas, y dentro de los límites del presente reglamento, siempre que se justifique la necesidad por razones de servicio público y no se produzcan daños al dominio público marítimo-terrestre, para lo que se podrán establecer en el correspondiente título las condiciones adicionales que resulten necesarias. Transcurrido dicho plazo se podrán otorgar nuevas concesiones, por el mismo plazo, y con los mismos requisitos.

3. Las instalaciones existentes destinadas a actividades deportivas de carácter náutico federado se podrán acoger a lo dispuesto en el apartado 1, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) La solicitud de título administrativo deberá ir acompañada de informe de la Federación correspondiente. El informe deberá pronunciarse sobre la dimensión de las instalaciones fijas y, en su caso, la zona de varada.

b) En la tramitación se solicitará informe del órgano competente de la Administración autonómica y, en su caso, de la Autoridad Portuaria correspondiente, que deberán pronunciarse expresamente sobre la posible incidencia con el funcionamiento de puertos deportivos o de otras instalaciones de carácter náutico de su competencia. Si en el plazo de un mes no se emite informe, este se entenderá favorable.

c) De conllevar la actividad náutica deportiva el lanzamiento o varada de embarcaciones, deberá dejarse libre permanentemente una franja de 15 metros, como mínimo, desde la orilla en pleamar. Excepcionalmente, en casos debidamente justificados por la configuración de la costa, esta distancia mínima podrá reducirse hasta los 6 metros. Además, deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados situados en las proximidades. De no existir canales debidamente autorizados en las proximidades, el proyecto deberá contemplar el canal correspondiente. Las características técnicas y ubicación del mismo deberán ser informadas favorablemente por Puertos del Estado, previamente a su instalación.

A partir de la entrada en vigor del nuevo Reglamento General de Costas y, en particular, de la Disposición transitoria 26ª, la Generalitat de Cataluña, en fecha 26 de noviembre de 2014 y con fecha de notificación 6 de enero de 2015, expuso a la parte interesada que, a tenor de dicha Disposición transitoria 26ª el recurrente podía tener preferencia para obtener el correspondiente título concesional, siempre que efectuara la solicitud en los seis meses siguientes a la aprobación del propio Reglamento.

La condición particular primera de la oferta fijaba que la concesión se otorgaba por un plazo de 4 años, prorrogable por otros cuatro conforme a la Disposición transitoria en cuestión.

Aceptada en fecha 15 de enero de 2015 la oferta de condiciones por parte del interesado, en el trámite de propuesta de resolución de otorgamiento de la concesión la Demarcación de Costas de Cataluña, el 27 de febrero de 2015, formuló un escrito en sentido negativo a la concesión en cuestión.

La Dirección General de Ordenación del Territorio y urbanismo de la Generalitat de Catalunya seguidamente, el 9 de junio de 2015, acordó suspender el procedimiento para el otorgamiento de la concesión y dar traslado de dicha resolución al interesado y a la Demarcación de Costas de Cataluña.

En 26 de junio de 2015 la Demarcación de Costas en Cataluña manifestó su desacuerdo con la suspensión del procedimiento e instó la denegación de la solicitud de concesión.

Por otro lado, la Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas fue anulada por sentencia de la Sala Tercera, sección quinta, del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2016, si bien la sentencia recoge que no son nulas las concesiones otorgadas al amparo de dicha disposición transitoria.

TERCERO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso parte de los siguientes hechos:

- Se solicita una concesión nueva sobre el dominio público el 16 de marzo de 2012.

- Entretanto, se dictan dos sentencias: 1) En 8 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de justicia de Cataluña desestimando el recurso contencioso administrativo contra una denegación de autorización provisional de la instalación el dominio público; 2) y anteriormente en 8 de octubre de 2010 por la Audiencia Nacional desestimando el recurso contra la denegación de la prórroga de la concesión inicialmente otorgada.

- El Reglamento General de Costas se aprueba el 10 de octubre de 2014.

- Se suspende el otorgamiento de la concesión el 9 de junio de 2015. Debe destacarse que no consta que dicho acto fuera recurrido.

- La Demarcación de Costas emite informe desfavorableen 16 de febrero de 2015 y 27 de abril de 2015.

- En 26 de junio de 2015 se emite nuevo informe de la Demarcación de Costas en Cataluña, exponiendo la intención reiterada de demolición de las instalaciones y señalando que la demolición tendrá lugar en el momento que lo considere oportuno y lo permitan las razones presupuestarias.

- Se anula la Disposición transitoria 26ª por sentencia de 5 de julio de 2016 .

Así pues, al momento de dictarse la resolución impugnada no se halla en vigor la disposición transitoria 26ª

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1387/ 2008 de 1 de agosto, sobre ampliación de funciones y servicios traspasados a la Generalitat de Catalunya por Real Decreto 1404/ 2007 de 29 de octubre, en materia de ordenación y gestión del litoral, el apartado C.3 del Anexo establece como condición inexcusable para el otorgamiento de la concesión la existencia de informe favorable por parte del Ministerio competente

CUARTO.-La parte actora alega: 1) Que no es cierto que el procedimiento para el otorgamiento de la concesión solicitada lo fuera al amparo de la Disposición transitoria 26ª del Reglamento de Costas y, por ello, que al anularse la disposición transitoria 26ª no pudiera otorgarse la concesión para la que se había efectuado la oferta de condiciones de 26 de noviembre de 2014 por parte de la Generalitat y que fue aceptada por la recurrente en enero de 2015, pues en ese momento la Disposición transitoria en cuestión se hallaba vigente, pero era solo un argumento más para la procedencia de la concesión solicitada, pero no su única justificación, por lo que la anulación de la norma no puede ser la causa de la denegación de la solicitud; 2) que la nueva concesión no supone una continuidad de la concesión extinguida de 2007, sino que tenía por objeto la reforma y adaptación de la construcción existente a los parámetros que la Ley y el Reglamento General de Costas admitían, siguiendo las propias directrices de la Demarcación de Costas del Estado; 3) que al momento de la solicitud, en 2012, la playa Roca Grossa no había sido clasificada como playa natural, lo que se produjo el 3 de noviembre de 2016.

En virtud de lo anterior, alega la existencia de infracción de los principios de buena fe del administrado, confianza legítima y seguridad jurídica de la administración artículo 3 de la ley 40/ 2015 de 1 de octubre; infracción de los principios administrativos de legalidad y seguridad jurídica y tutela judicial efectiva al haber transcurrido siete años desde la solicitud de la nueva concesión hasta su denegación. Sostiene que la solicitud se amparaba en los criterios de la Ley de Costas 22/1988, artículo 32.1, y en el Reglamento de Costas de 1989, artículo 65, que se hallaban vigentes al momento de la solicitud.

Por su parte, la demandada alega que el catálogo de clasificación de playas de 4 de noviembre de 2016 determina que la que nos ocupa es un tramo natural de playa, según el artículo 68.1 del Reglamento General de Costas, sobre los usos permitidos en los tramos naturales de playa, por lo que con la normativa vigente no resulta posible otorgar una concesión administrativa en un tramo natural de playa.

Por otro lado, alega la Administración que la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que anula la Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas no otorga posibilidad de continuar la tramitación suspendida en la oferta de condiciones aceptada por el titular en enero de 2015.

Niega también la demandada que no existe vulneración del principio de confianza legítima ni del de buena fe, como tampoco se vulnera el principio general de ir contra los propios actos.

Finalmente, alega la inexistencia de un informe favorable por parte de la Demarcación de Costas en Cataluña como, exige el punto 3 punto c) del Anexo Del Real decreto 1387/ 2008 de 1 de agosto sobre ampliación de funciones y servicios traspasados a la Cataluña por el Real Decreto 1404/ 2007.

QUINTO.-A tenor de los anteriores antecedentes y de la normativa aplicable, invocada por las partes, debemos anunciar ya desde ahora que el recurso contencioso administrativo interpuesto no podrá ser estimado.

Ello es así por cuanto la concesión, al momento de dictarse la resolución administrativa recurrida, no resultaba otorgable, en primer lugar, ante la falta de informe favorable del órgano de la Administración del Estado competente para su emisión, resultando de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1387/2008, de 1 de agosto, sobre ampliación de funciones y servicios traspasados a la Generalitat de Catalunya por R.D. 1404/2007, de 29 de octubre, en materia de ordenación y gestión del litoral. El Anexo de tal Real Decreto, en su apartado C, contempla las funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.

Dicho anexo en su apartado B. recoge las funciones y servicios de la Administración del Estado que se amplían y traspasan en favor de la Generalitat de Catalunya, en materia de ordenación y gestión del litoral, recogiendo:

1. La gestión de las concesiones demaniales, que incluye, en todo caso, su otorgamiento, renovación, prórroga, modificación y extinción. Dichas concesiones son las siguientes: (...)d) Las que amparen usos especialmente intensos, rentables o peligrosos, así como los privativos, con obras o instalaciones no desmontables. Igualmente, las concesiones que posibiliten la ejecución de obras fijas en el mar y aquéllas que amparen las instalaciones marítimas menores en el dominio público marítimo-terrestre, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos, etc., que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo.

Respecto a ellas, el apartado C del Anexo, relativo a funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado, en su apartado 3, establece:

3. Con respecto a las funciones recogidas en los apartado B) 1.c) y d)de este acuerdo, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se reserva la función de emitir preceptivamente informe en el plazo de dos meses en relación a la garantía tanto de la integridad física, como del uso público del dominio público marítimo-terrestre, previo al acto de otorgamiento del título de ocupación. En ausencia de informe en el plazo señalado, se proseguirá la tramitación del expediente. En el caso de que el informe no sea favorable, se abrirá un periodo de consultas a fin de llegar a un acuerdo entre las dos Administraciones. Dicho acuerdo será condición inexcusable para el otorgamiento de la concesión.

SEXTO.-En segundo lugar, la actora, aun cuando hubiera formulado su solicitud con anterioridad a la publicación del Reglamento General de Costas de 2014 y por ello de su Disposición transitoria 26ª, formuló oferta de condiciones a su amparo en enero de 2015, por lo que sí le afecta la declaración de nulidad de tal norma, teniendo en cuenta que la concesión no le había sido otorgada al momento de la nulidad.

Amén de lo anterior, cabe poner de manifiesto como tercera causa denegatoria, que se funda en el catálogo de clasificación de playas de 4 de noviembre de 2016, que la playa que nos ocupa es un tramo natural de playa, según la distinción del art. 67 del Reglamento General de Costas aprobado por Real Decreto 876/20214, de 10 de octubre y por ello sujeta a las restricciones del art. 68 del propio Reglamento, por lo que con la normativa vigente al momento de dictarse la resolución no resulta posible otorgar una concesión administrativa en un tramo natural de playa.

Por lo demás, debemos recordar que nos hallamos en materia de dominio público, sobre el que no existe un derecho preexistente por parte del particular a la utilización especial o privativa del mismo, ni tampoco por ello un derecho adquirido sobre el domino público y menos aún de invulnerabilidad del titular frente a modificaciones, caducidades o denegaciones respecto a la autorización del aprovechamiento, prevaleciendo el interés público en relación al uso común de los bienes. Por ello no se aprecia infracción de los principios de buena fe y confianza legítima, como tampoco el de seguridad jurídica.

Cabe solo añadir respecto al alegato de la actora en relación al tiempo transcurrido hasta la resolución administrativa, que durante el transcurso del mismo medió un acto de suspensión que la actora acató y no recurrió.

A tenor de lo expuesto, el recurso no puede ser estimado.

SÉPTIMO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede su imposición a la parte recurrente, con el límite total máximo por todos los conceptos de MIL EUROS (1.000 EUROS).

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benedicto contra las resoluciones citadas en el Fundamento jurídico primero de esta Sentencia.

2. Se imponen las costas a la parte recurrente, con el límite total máximo por todos los conceptos de MIL EUROS (1.000 EUROS).

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-5670

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario de Territorio y Movilidad del Departamento de la Vicepresidencia y de políticas digitales y Territorio de la Generalitat de Cataluña de fecha 31 de agosto de 2021,notificada el 13 de octubre del mismo año, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria de la concesión del bloque de servicios número 9 de la playa Roca Grossa de San Pol de Mar de 22 de julio de 2019,dictada por del Director general de Políticas de montaña y del litoral.

La resolución de 22 de julio de 2019, a su vez, levantó la suspensión del procedimiento acordado por resolución del Director general de Ordenación del Territorio y urbanismo de 9 de junio de 2015, atendidos los cambios normativos y atendido el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo que anuló la Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas, que afectaban a la petición de la causante del hoy recurrente.

Por otro lado, la citada resolución denegó a la tal causante la concesión de la ocupación del dominio público marítimo terrestre para el bloque de servicios número 9 en la citada playa, a partir de la Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas, así como su solicitud de nueva concesión, pues, con la actual clasificación del tramo de playa natural la playa de la Roca Grossa, estima la resolución que no hay posibilidad de establecer una instalación fija en dicha playa. En relación a la Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas, como se ha anunciado, por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta, del Tribunal Supremo, de fecha 5 de julio de 2016, se anuló la citada Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas, relativa a las ocupaciones existentes procedentes de títulos extinguidos o en tramitación.

La actora solicita se dicte sentencia que anule la resolución del 31 de agosto de 2021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 22 de julio de 2019, que denegó la concesión del bloque de servicios número 9 en la playa de referencia, y que se declare la procedencia de otorgar la concesión de dicho bloque de servicios a favor del recurrente, ordenando y condenando al Departamento de Vicepresidencia y Políticas digitales y Territorio de la Generalitat de Catalunya a su otorgamiento, con imposición de las costas a la parte demandada.

La demandada solicita se dicte Sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.-Para la correcta comprensión el presente recurso debe tenerse en cuenta que en fecha 16 de marzo de 2012 se formuló solicitud de concesión para la ocupación del dominio público marítimo terrestre para el bloque de servicios número 9 en la playa de Roca Grossa de Sant Pol de Mar. La solicitud fue presentada por D. Mariano, que a su fallecimiento, en 15 de febrero de 2017, fue sucedido por doña Alicia. Ésta, a su vez, transmitió el derecho al hoy recurrente, Sr. Benedicto, mediante contrato de compraventa de fecha 7 de marzo de 2019.

El bloque de servicios número 9 es una instalación fija situada en la playa de referencia que fue construida en méritos de la concesión, otorgada por Orden ministerial de 14 de julio de 1982, para un plazo de 20 años, al señor Mariano.

La concesión fue declarada extinguida por la Orden ministerial de 18 de abril de 2007, mediante expediente de caducidad instado de oficio por la Demarcación de Costas en Cataluña, al haber transcurrido los 20 años del plazo de concesión.

Solicitada prórroga de la concesión o subsidiariamente una nueva concesión por parte del causante, Sr. Mariano, en 28 de octubre de 2005, la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio ambiente, por resolución de 18 de abril de 2007, le denegó la solicitud de prórroga de la concesión, ordenando a la Demarcación de Costas en Cataluña el levantamiento de acta de reversión de las obras e instalaciones incluidas en la concesión.

Dicha resolución de 18 de abril de 2007 fue objeto de recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, que en 8 de octubre de 2010 dictó sentencia desestimatoria del recurso en cuestión.

Solicitada por parte del causante, Sr. Mariano, autorización provisional para la instalación, la misma fue denegada por la Demarcación de Costas del Estado, acto que fue recurrido ante la Jurisdicción contencioso administrativa, dictándose sentencia desestimatoria en de 8 de febrero de 2013 por esta misma Sala.

Por otro lado, la parte hoy recurrente -sus causantes, concretamente- había solicitado el 16 de marzo de 2012concesión para la ocupación de dominio público.

En fecha 11 de octubre de 2014 y por ello con posterioridad a la solicitud de la recurrente, entró en vigor el actual Reglamento General de Costas,aprobado por Real Decreto 876/ 2014, de 10 de octubre, que contenía la disposición transitoria 26ª, conforme a la cual:

Disposición transitoria vigesimosexta. Ocupaciones existentes procedentes de títulos extinguidos o en tramitación.

1. Los ocupantes de terrenos de dominio público marítimo-terrestre destinados a las actividades o instalaciones a las que se refiere el artículo 61.2 de este reglamento, cuya concesión se hubiera extinguido por el vencimiento del plazo para el que se hubiera otorgado, o estuviera en tramitación, que a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo ,mantuvieran su actividad o instalación abierta, tendrán preferencia para obtener la correspondiente concesión siempre que la soliciten en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento.

El procedimiento para tramitar esta solicitud será el previsto con carácter general en este reglamento para el otorgamiento de concesiones.

Las condiciones de la ocupación deberán adaptarse a las prescripciones de este reglamento en el primer tercio del plazo por el que se otorgue la concesión. Si transcurrido este plazo no se hubiera procedido a la adaptación la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar acordará la caducidad del título

2. Las instalaciones expendedoras de comidas y bebidas que se hubieran ubicado en tramos naturales de playas, con superficies superiores a las recogidas en el artículo 68 de este reglamento, previo el otorgamiento del correspondiente título administrativo, y hayan desempeñado su actividad hasta, al menos, un año antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo ,podrán ser objeto de concesión por un plazo de cuatro años, con las superficies que les fueron reconocidas, y dentro de los límites del presente reglamento, siempre que se justifique la necesidad por razones de servicio público y no se produzcan daños al dominio público marítimo-terrestre, para lo que se podrán establecer en el correspondiente título las condiciones adicionales que resulten necesarias. Transcurrido dicho plazo se podrán otorgar nuevas concesiones, por el mismo plazo, y con los mismos requisitos.

3. Las instalaciones existentes destinadas a actividades deportivas de carácter náutico federado se podrán acoger a lo dispuesto en el apartado 1, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) La solicitud de título administrativo deberá ir acompañada de informe de la Federación correspondiente. El informe deberá pronunciarse sobre la dimensión de las instalaciones fijas y, en su caso, la zona de varada.

b) En la tramitación se solicitará informe del órgano competente de la Administración autonómica y, en su caso, de la Autoridad Portuaria correspondiente, que deberán pronunciarse expresamente sobre la posible incidencia con el funcionamiento de puertos deportivos o de otras instalaciones de carácter náutico de su competencia. Si en el plazo de un mes no se emite informe, este se entenderá favorable.

c) De conllevar la actividad náutica deportiva el lanzamiento o varada de embarcaciones, deberá dejarse libre permanentemente una franja de 15 metros, como mínimo, desde la orilla en pleamar. Excepcionalmente, en casos debidamente justificados por la configuración de la costa, esta distancia mínima podrá reducirse hasta los 6 metros. Además, deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados situados en las proximidades. De no existir canales debidamente autorizados en las proximidades, el proyecto deberá contemplar el canal correspondiente. Las características técnicas y ubicación del mismo deberán ser informadas favorablemente por Puertos del Estado, previamente a su instalación.

A partir de la entrada en vigor del nuevo Reglamento General de Costas y, en particular, de la Disposición transitoria 26ª, la Generalitat de Cataluña, en fecha 26 de noviembre de 2014 y con fecha de notificación 6 de enero de 2015, expuso a la parte interesada que, a tenor de dicha Disposición transitoria 26ª el recurrente podía tener preferencia para obtener el correspondiente título concesional, siempre que efectuara la solicitud en los seis meses siguientes a la aprobación del propio Reglamento.

La condición particular primera de la oferta fijaba que la concesión se otorgaba por un plazo de 4 años, prorrogable por otros cuatro conforme a la Disposición transitoria en cuestión.

Aceptada en fecha 15 de enero de 2015 la oferta de condiciones por parte del interesado, en el trámite de propuesta de resolución de otorgamiento de la concesión la Demarcación de Costas de Cataluña, el 27 de febrero de 2015, formuló un escrito en sentido negativo a la concesión en cuestión.

La Dirección General de Ordenación del Territorio y urbanismo de la Generalitat de Catalunya seguidamente, el 9 de junio de 2015, acordó suspender el procedimiento para el otorgamiento de la concesión y dar traslado de dicha resolución al interesado y a la Demarcación de Costas de Cataluña.

En 26 de junio de 2015 la Demarcación de Costas en Cataluña manifestó su desacuerdo con la suspensión del procedimiento e instó la denegación de la solicitud de concesión.

Por otro lado, la Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas fue anulada por sentencia de la Sala Tercera, sección quinta, del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2016, si bien la sentencia recoge que no son nulas las concesiones otorgadas al amparo de dicha disposición transitoria.

TERCERO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso parte de los siguientes hechos:

- Se solicita una concesión nueva sobre el dominio público el 16 de marzo de 2012.

- Entretanto, se dictan dos sentencias: 1) En 8 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de justicia de Cataluña desestimando el recurso contencioso administrativo contra una denegación de autorización provisional de la instalación el dominio público; 2) y anteriormente en 8 de octubre de 2010 por la Audiencia Nacional desestimando el recurso contra la denegación de la prórroga de la concesión inicialmente otorgada.

- El Reglamento General de Costas se aprueba el 10 de octubre de 2014.

- Se suspende el otorgamiento de la concesión el 9 de junio de 2015. Debe destacarse que no consta que dicho acto fuera recurrido.

- La Demarcación de Costas emite informe desfavorableen 16 de febrero de 2015 y 27 de abril de 2015.

- En 26 de junio de 2015 se emite nuevo informe de la Demarcación de Costas en Cataluña, exponiendo la intención reiterada de demolición de las instalaciones y señalando que la demolición tendrá lugar en el momento que lo considere oportuno y lo permitan las razones presupuestarias.

- Se anula la Disposición transitoria 26ª por sentencia de 5 de julio de 2016 .

Así pues, al momento de dictarse la resolución impugnada no se halla en vigor la disposición transitoria 26ª

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1387/ 2008 de 1 de agosto, sobre ampliación de funciones y servicios traspasados a la Generalitat de Catalunya por Real Decreto 1404/ 2007 de 29 de octubre, en materia de ordenación y gestión del litoral, el apartado C.3 del Anexo establece como condición inexcusable para el otorgamiento de la concesión la existencia de informe favorable por parte del Ministerio competente

CUARTO.-La parte actora alega: 1) Que no es cierto que el procedimiento para el otorgamiento de la concesión solicitada lo fuera al amparo de la Disposición transitoria 26ª del Reglamento de Costas y, por ello, que al anularse la disposición transitoria 26ª no pudiera otorgarse la concesión para la que se había efectuado la oferta de condiciones de 26 de noviembre de 2014 por parte de la Generalitat y que fue aceptada por la recurrente en enero de 2015, pues en ese momento la Disposición transitoria en cuestión se hallaba vigente, pero era solo un argumento más para la procedencia de la concesión solicitada, pero no su única justificación, por lo que la anulación de la norma no puede ser la causa de la denegación de la solicitud; 2) que la nueva concesión no supone una continuidad de la concesión extinguida de 2007, sino que tenía por objeto la reforma y adaptación de la construcción existente a los parámetros que la Ley y el Reglamento General de Costas admitían, siguiendo las propias directrices de la Demarcación de Costas del Estado; 3) que al momento de la solicitud, en 2012, la playa Roca Grossa no había sido clasificada como playa natural, lo que se produjo el 3 de noviembre de 2016.

En virtud de lo anterior, alega la existencia de infracción de los principios de buena fe del administrado, confianza legítima y seguridad jurídica de la administración artículo 3 de la ley 40/ 2015 de 1 de octubre; infracción de los principios administrativos de legalidad y seguridad jurídica y tutela judicial efectiva al haber transcurrido siete años desde la solicitud de la nueva concesión hasta su denegación. Sostiene que la solicitud se amparaba en los criterios de la Ley de Costas 22/1988, artículo 32.1, y en el Reglamento de Costas de 1989, artículo 65, que se hallaban vigentes al momento de la solicitud.

Por su parte, la demandada alega que el catálogo de clasificación de playas de 4 de noviembre de 2016 determina que la que nos ocupa es un tramo natural de playa, según el artículo 68.1 del Reglamento General de Costas, sobre los usos permitidos en los tramos naturales de playa, por lo que con la normativa vigente no resulta posible otorgar una concesión administrativa en un tramo natural de playa.

Por otro lado, alega la Administración que la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que anula la Disposición transitoria 26ª del Reglamento General de Costas no otorga posibilidad de continuar la tramitación suspendida en la oferta de condiciones aceptada por el titular en enero de 2015.

Niega también la demandada que no existe vulneración del principio de confianza legítima ni del de buena fe, como tampoco se vulnera el principio general de ir contra los propios actos.

Finalmente, alega la inexistencia de un informe favorable por parte de la Demarcación de Costas en Cataluña como, exige el punto 3 punto c) del Anexo Del Real decreto 1387/ 2008 de 1 de agosto sobre ampliación de funciones y servicios traspasados a la Cataluña por el Real Decreto 1404/ 2007.

QUINTO.-A tenor de los anteriores antecedentes y de la normativa aplicable, invocada por las partes, debemos anunciar ya desde ahora que el recurso contencioso administrativo interpuesto no podrá ser estimado.

Ello es así por cuanto la concesión, al momento de dictarse la resolución administrativa recurrida, no resultaba otorgable, en primer lugar, ante la falta de informe favorable del órgano de la Administración del Estado competente para su emisión, resultando de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1387/2008, de 1 de agosto, sobre ampliación de funciones y servicios traspasados a la Generalitat de Catalunya por R.D. 1404/2007, de 29 de octubre, en materia de ordenación y gestión del litoral. El Anexo de tal Real Decreto, en su apartado C, contempla las funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.

Dicho anexo en su apartado B. recoge las funciones y servicios de la Administración del Estado que se amplían y traspasan en favor de la Generalitat de Catalunya, en materia de ordenación y gestión del litoral, recogiendo:

1. La gestión de las concesiones demaniales, que incluye, en todo caso, su otorgamiento, renovación, prórroga, modificación y extinción. Dichas concesiones son las siguientes: (...)d) Las que amparen usos especialmente intensos, rentables o peligrosos, así como los privativos, con obras o instalaciones no desmontables. Igualmente, las concesiones que posibiliten la ejecución de obras fijas en el mar y aquéllas que amparen las instalaciones marítimas menores en el dominio público marítimo-terrestre, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos, etc., que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo.

Respecto a ellas, el apartado C del Anexo, relativo a funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado, en su apartado 3, establece:

3. Con respecto a las funciones recogidas en los apartado B) 1.c) y d)de este acuerdo, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se reserva la función de emitir preceptivamente informe en el plazo de dos meses en relación a la garantía tanto de la integridad física, como del uso público del dominio público marítimo-terrestre, previo al acto de otorgamiento del título de ocupación. En ausencia de informe en el plazo señalado, se proseguirá la tramitación del expediente. En el caso de que el informe no sea favorable, se abrirá un periodo de consultas a fin de llegar a un acuerdo entre las dos Administraciones. Dicho acuerdo será condición inexcusable para el otorgamiento de la concesión.

SEXTO.-En segundo lugar, la actora, aun cuando hubiera formulado su solicitud con anterioridad a la publicación del Reglamento General de Costas de 2014 y por ello de su Disposición transitoria 26ª, formuló oferta de condiciones a su amparo en enero de 2015, por lo que sí le afecta la declaración de nulidad de tal norma, teniendo en cuenta que la concesión no le había sido otorgada al momento de la nulidad.

Amén de lo anterior, cabe poner de manifiesto como tercera causa denegatoria, que se funda en el catálogo de clasificación de playas de 4 de noviembre de 2016, que la playa que nos ocupa es un tramo natural de playa, según la distinción del art. 67 del Reglamento General de Costas aprobado por Real Decreto 876/20214, de 10 de octubre y por ello sujeta a las restricciones del art. 68 del propio Reglamento, por lo que con la normativa vigente al momento de dictarse la resolución no resulta posible otorgar una concesión administrativa en un tramo natural de playa.

Por lo demás, debemos recordar que nos hallamos en materia de dominio público, sobre el que no existe un derecho preexistente por parte del particular a la utilización especial o privativa del mismo, ni tampoco por ello un derecho adquirido sobre el domino público y menos aún de invulnerabilidad del titular frente a modificaciones, caducidades o denegaciones respecto a la autorización del aprovechamiento, prevaleciendo el interés público en relación al uso común de los bienes. Por ello no se aprecia infracción de los principios de buena fe y confianza legítima, como tampoco el de seguridad jurídica.

Cabe solo añadir respecto al alegato de la actora en relación al tiempo transcurrido hasta la resolución administrativa, que durante el transcurso del mismo medió un acto de suspensión que la actora acató y no recurrió.

A tenor de lo expuesto, el recurso no puede ser estimado.

SÉPTIMO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede su imposición a la parte recurrente, con el límite total máximo por todos los conceptos de MIL EUROS (1.000 EUROS).

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benedicto contra las resoluciones citadas en el Fundamento jurídico primero de esta Sentencia.

2. Se imponen las costas a la parte recurrente, con el límite total máximo por todos los conceptos de MIL EUROS (1.000 EUROS).

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-5670

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benedicto contra las resoluciones citadas en el Fundamento jurídico primero de esta Sentencia.

2. Se imponen las costas a la parte recurrente, con el límite total máximo por todos los conceptos de MIL EUROS (1.000 EUROS).

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-5670

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