Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 733/2022 de 29 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 157 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS CARDENAL DEL PERAL
Nº de sentencia: 51/2026
Núm. Cendoj: 28079330032026100052
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:888
Núm. Roj: STSJ M 888:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
Seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Carlos Cardenal del Peral.
Los demandantes recurren:
i) la resolución de 21 de septiembre de 2021, de desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución que aprobó la lista de aspirantes con calificación de APTO en la prueba psicotécnica de la segunda parte del primer ejercicio y se les convocaba para la prueba médica del proceso selectivo, para ingreso como personal laboral fijo de los « DIRECCION000» y « DIRECCION001», del Instituto Social de la Marina.
ii) la resolución de 6 de abril de 2021 de la Subsecretaría que aprobó la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo como personal laboral fijo en la categoría de 2º Oficial de máquinas.
Expone el demandante que lleva prestando servicios en tales buques desde el año 2015 como personal temporal y como indefinido no fijo desde 2020 (en ejecución de sentencia de la jurisdicción social). Desde la primera campaña posterior a la readmisión, se le habilitó en la categoría de «primer oficial de máquinas».
A principios de abril de 2020, el servicio médico recomendó que el demandante fuera «rebajado de servicio» por pérdidas de equilibrio y caída en la sala de máquinas. El hecho fue puesto en conocimiento del Director Provincial de Las Palmas y el 9 de mayo de 2020, el capitán del buque, el capitán Florentino, recibió un correo del SG de Acción Social Marítima, don Juan Antonio, dirigido a « Abelardo», en el que preguntaba por lo ocurrido y dijo:
«Este tripulante es de plantilla, eventual, contratado? Por otra parte es la primera vez que se embarca? Necesito saber lo que ha ocurrido por dices necesario realizar alguna actuación? Por ejemplo si es contratado la posibilidad de no volverle a contratarlo».
El Sr. Juan Antonio sería posteriormente presidente del tribunal calificador. Pese a la negativa del demandante, fue evacuado en Vigo.
El capitán se puso en contacto telefónico con el DP de Las Palmas y este le respondió: «en Madrid no ha sentado nada bien la evacuación de Alexander, que en la actual situación es muy difícil cubrir su baja».
El 16 de mayo de 2020, estando el buque atracado en Vigo, el capitán recibió al Inspector de Flota don Alejandro (vocal del tribunal del proceso selectivo), quien hizo comentarios sobre el recurrente relacionados con su evacuación médica y su «cobardía» ante la COVID-19 y su «poco compromiso con el buque, al haberse ido de baja y dejado el barco tirado, habiendo tenido que hacer el ISM grandes esfuerzos para cubrir su baja».
Por otro lado, expone la demanda que el Anexo I de la convocatoria del proceso exigía que el tribunal «en relación con las pruebas de evaluación de las aptitudes intelectuales deberá publicar, con anterioridad a su realización, los criterios de corrección, valoración y superación de la misma, que no estén expresamente establecidos en las bases de esta convocatoria» y que «El Tribunal podrá decidir, con asesoramiento del personal especializado que esta prueba [perfil de personalidad, un test] se complemente con una entrevista personal, en el caso de que resulte necesario para determinar la idoneidad de la capacidad funcional de algún o algunos aspirantes».
El demandante alega que dichos criterios nunca fueron publicados. De hecho, la administración así lo ha reconocido en su respuesta a la solicitud de ampliación del expediente en este sentido.
Además, alegó que el examen psicotécnico se realizaba a lápiz, sin que se entregase una copia, y los aspirantes fueron obligados a escribir su nombre y apellidos en el test y también en el sobre en el que se introducía, además de la categoría, lo que vulnera la garantía de anonimato de la prueba.
El demandante fue convocado a la entrevista personal sin que se comunicara las razones de su necesidad ni el criterio seguido.
Seguidamente, se publicó la lista de los aptos en la prueba psicotécnica, a los que se llamaba para el examen médico, y el demandante no figuraba en dicha lista sin que se le hubiera notificado resolución de exclusión y los motivos.
El demandante tuvo conocimiento del acuerdo de exclusión al acceder al expediente administrativo, donde consta en los folios 87 a 146.
El demandante formuló queja al tribunal el 17 de septiembre de 2020, quien respondió el 22 de septiembre de 2020 informando de que en el Anexo I de las bases constan las aptitudes y capacidades objeto de valoración.
El 1 de octubre de 2020 presentó una reclamación para la revisión del examen. En la reclamación expuso que la entrevista se centró en el desempeño del demandante en campañas en las que sirvió como primer oficial y jefe del equipo de máquinas, y no del puesto al que se postulaba, de inferior categoría (segundo oficial de máquinas). También denunció la actitud hostil del entrevistador. No obtuvo respuesta.
El demandante destaca que su resultado del test psicotécnico, de 7,85 puntos, es la más alta de los tres candidatos dentro de la categoría de 2º oficial de máquinas, pero aparece marcado como un «Sí» la necesidad de realizar entrevista (folios 81 a 86). El folio 82 dice: «ya le han remitido los resultados de la prueba psicotécnica, así como los candidatos que, por los resultados de algunas preguntas del psicotécnico, se estima conveniente la realización de una entrevista». No se especifica qué resultados ni qué preguntas son las motivan la entrevista, ni qué se tiene en cuenta para considerarla oportuna. Además, se realiza un test de apoyo no regulado en las bases.
Se desconoce el contenido, preguntas y respuestas del test de personalidad, pues nada se recoge en el expediente. Sólo se conoce el test de apoyo al cuestionario de personalidad, aportado en la ampliación, documento 6 folios 10 a 13. Este cuestionario de apoyo no aparece recogido en las bases de la convocatoria.
El acta de valoración (folios 87 a 146) es un documento sin orden ni motivación y que reproduce varias veces y de manera incompleta el cuestionario de apoyo.
El informe emitido por la DG de la Policía, sobre la aplicación de pruebas de capacidad funcional del proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo de los buques, sí contiene los criterios de corrección y valoración de la prueba psicotécnica.
En la descripción del test de personalidad, este informe recoge los factores a explorar, aunque sin entrar a motivar el modo, sistemas de corrección ni criterios de valoración.
En cualquier caso, se narra que el tribunal fijó una nota de corte de 5 en el test psicotécnico. El demandante, pues, obtuvo mucho mayor nota (la mejor).
En cuanto al test de personalidad, se indica que, a partir de dicho test, así como de «otros elementos» que no se especifican, se obtuvieron los perfiles que llevaron a la propuesta y realización de entrevista personal. En cualquier caso, no consta test de personalidad en el expediente.
El informe también refleja las capacidades y habilidades que deben poseer los aspirantes y que se examinarían en la entrevista, cuando deberían haberse incluido en los criterios de valoración y corrección que debían haberse publicado.
Se recoge (folio 110 del documento 8) que los perfiles que aparecieron desajustados en algún factor o que el tribunal consideró necesario explorar más fueron citados a entrevista, sin indicar qué factores son, qué motivos permiten considerarlos desajustados y por qué el tribunal decidió explorar más.
El informe de la entrevista (folio 116 del documento 8) es criticado por cuanto no se indica por qué algunas respuestas se consideran significativas y no otras, y no se incluye el cuestionario ni las respuestas dadas por el demandante. Se recoge que el demandante «presenta puntuaciones por debajo de la media respecto a la escala de aptitud de mando, en concreto capacidad de mando y liderazgo; en la escala sociolaboral en lo referente a responsabilidad y control y liderazgo; y en la escala técnica en lo referente a servicio marítimo». El demandante critica que no se conocen las puntuaciones, las preguntas en sí mismas, las respuestas, cómo se obtienen las puntuaciones.
Posteriormente el demandante presentó la publicación de los criterios de corrección y valoración del proceso selectivo del año 2022.
Con base en todo lo anterior, el demandante alega vulneración del principio de igualdad y de imparcialidad del tribunal ( artículos 19 a 22 LRJSP, 47.1 LPAC), lo que debiera llevar a la anulación de los actos recurridos y a la retroacción del procedimiento para la conformación de un nuevo tribunal. También alega la infracción de las bases y la vulneración del principio de publicidad por no publicar los criterios de valoración y corrección. Además, invoca la doctrina jurisprudencial sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos. Por último, alega la vulneración del artículo 35 LPAC en relación con la necesidad de entrevista y su propia valoración, así como la vulneración de los artículos 23 y 103 CE.
Por todo ello, solicita:
«se dicte Sentencia estimando el recurso, declarando que las resoluciones impugnadas son nulas o anulables, o en cualquier caso, contrarias a derecho, revocándose la decisión del Tribunal Calificador y declarándose la nulidad de la exclusión del recurrente, declarándole como "apto", reconociéndose el derecho de esta parte a reincorporarse y continuar en el proceso selectivo o, subsidiariamente, se declare la retroacción del proceso selectivo al momento anterior a las vulneraciones procedimentales, debiéndose publicar los criterios de corrección y valoración previos a la realización de la segunda parte del primer ejercicio (parte psicotécnica), y en ambos casos, conformándose un nuevo Tribunal Calificador para que lleve a cabo los actos del procedimiento selectivo que deban realizarse y que cumpla con la imparcialidad preceptiva condenando a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones con expresa imposición de costas a la Administración».
La letrada de la Seguridad Social alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. El 7 de septiembre de 2021 la SG dictó la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada (págs. 159 - 170).
Alega que el demandante conocía el Tribunal Calificador desde que el 28 de noviembre de 2019 se dictó la Resolución de la Subsecretaría, publicada el 2 de diciembre de 2019, y el demandante no impugnó en su momento, sino tardíamente. Por ello, no puede ahora solicitar un nuevo tribunal.
Por otro lado, considera que las bases describen en qué consisten las pruebas y que el tribunal podría decidir, con asesoramiento de personal especializado, que la prueba se completase con entrevista personal. Las bases han quedado firmes y consentidas para el demandante.
Además, expone que el 29 de octubre de 2020 el demandante interpuso recurso de alzada o subsidiariamente de reposición frente a su exclusión de la lista de candidatos convocados a la prueba de aptitud médica, lo que determina su exclusión del proceso selectivo. El recurso administrativo fue inadmitido el 7 de septiembre de 2021 por extemporáneo.
Subsidiariamente, entiende que una sentencia estimatoria debería limitarse a reconocer el derecho a realizar la prueba psicotécnica sin afectar a los aspirantes aprobados de buena fe y con el mismo tribunal calificador.
Por otro lado, al no haberse presentado al primer ejercicio para la categoría de «segundo oficial de máquinas», se ha extinguido la relación laboral indefinida no fija. Dicha plaza se incluyó en la convocatoria de 11 de marzo de 2022, publicado en el BOE del 22 de marzo de 2022.
El abogado del Estado alegó la doctrina de la discrecionalidad técnica en la evaluación de la entrevista personal y se remite al documento 7 del expediente como el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia. Considera también que la resolución recurrida no incurre en falta de motivación por la remisión que efectúa al contenido del informe en cuestión.
Consta en el documento 8 del expediente administrativo un recurso de alzada y subsidiariamente potestativo de reposición con sello de entrada el 23 de octubre de 2020 en el ISM (DP de Gijón), contra la resolución por la que se convocó la prueba de aptitud médica en la que no figuraba el interesado (y, por tanto, se le excluía del proceso). Lo cierto es que la fecha del sello de entrada no se ve con claridad, pudiendo ser el 23 de octubre o bien el 29 de octubre (el escrito se fecha, junto a la firma, el 29 de octubre). La resolución recurrida que resolvió el recurso de alzada fija como fecha de interposición del recurso el 23 de octubre. Con todo, dicho baile de fechas no es relevante, como se verá.
En la resolución que convocó la prueba de aptitud médica, en la que no figuraba el interesado (documento 7.1 del expediente), no consta la fecha en la que se publicó en la web.
No obstante, el cuerpo de dicha resolución indica (el subrayado es añadido):
«Se convoca a los aspirantes que han obtenido la calificación de apto en la prueba psicotécnica de la Segunda parte del primer ejercicio, para la realización de la prueba de aptitud médica, conforme a lo dispuesto en el Anexo I de la convocatoria,
Por lo tanto, si se convoca para la prueba de aptitud médica para el día 30 de septiembre de 2020, es evidente que la resolución en cuestión es cuando menos anterior al propio 30 de septiembre y fue objeto de publicación antes del 30 de septiembre.
Es más, el acta de la reunión del tribunal, en la que se decidieron los aptos y no aptos de la prueba psicológica y entrevista, refleja que el tribunal se reunió el 9 de septiembre de 2020 (documento 7).
La resolución que inadmitió el recurso de alzada (documento 11), de 7 de septiembre de 2021, indica que la publicación en la web se produjo el 17 de septiembre de 2020 (fundamento de Derecho Tercero de la resolución) y, pese a que a continuación entra a resolver el fondo de la cuestión, finalmente inadmite el recurso contra la exclusión por extemporáneo.
El recurso administrativo interpuesto frente a una resolución publicada en la web el 17 de septiembre de 2020, que supone la exclusión del demandante, y que fue presentado ya sea el 23 o el 29 de octubre de 2020, sería en efecto extemporáneo por haber transcurrido el plazo de un mes del artículo 122.1 LPAC y ello haría que el recurso contencioso-administrativo fuera inadmisible en virtud del artículo 69 c) LJCA.
Sin embargo, con anterioridad a dicho recurso, el 1 de octubre de 2020 el demandante presentó un escrito de reclamación para la revisión del examen, en el que alegó su disconformidad con la exclusión y manifiesta que en la lista de aspirantes convocados no figura plazo alguno de reclamación o alegación, como tampoco consta en la convocatoria plazo de reclamación para ninguna de las fases. Solicita expresamente la revisión de las pruebas o la convocatoria de una nueva entrevista para poder reincorporarse al proceso.
Además, en la resolución administrativa que excluyó al demandante no consta pie de recurso alguno, cuando el artículo 14.2 Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado establece:
«Contra las resoluciones y actos de los órganos de selección y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad que haya nombrado a su presidente».
El artículo 45.1 b) LPAC establece que la publicación tendrá los efectos de la notificación cuando se trate de actos integrantes de un proceso selectivo, y el artículo 45.2 LPAC que la publicación de dicho acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 LPAC exige respeto de las notificaciones, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 LPAC. Estos preceptos establecen:
«2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda».
Por lo tanto, no cabe oponer extemporaneidad del recurso presentado el 23 o 29 de octubre de 2020, máxime cuando, además, también se presentó una reclamación calificable como recurso el 1 de octubre de 2020 (documento 4 de la demanda).
Por otro lado, lo que la letrada de la administración de la Seguridad Social considera como un motivo de inadmisibilidad, a saber, no haber recurrido en su día la composición del tribunal, no es un motivo de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sino, si acaso, un motivo de inadmisión de una pretensión en concreto o de desestimación del recurso contencioso-administrativo, lo cual se analizará en los fundamentos siguientes.
Comenzando por el marco jurídico aplicable, el artículo 55.2 c ) TREBEP establece, como principio rector, la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
El artículo 60.1 TREBEP reitera la necesidad de que la composición de los órganos de selección se ajuste al principio de imparcialidad de sus miembros.
El artículo 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, establece la existencia de titulares y de suplentes en los tribunales de selección.
El artículo 13.4 RD 364/1195 recuerda que los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse cuanto concurran las circunstancias del artículo 28 Ley 30/1992 (ahora artículo 23 LRJSP) .
Además, el artículo 23.2 LRJSP dispone:
«2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar».
Por último, el artículo 24.1 LRJSP, a su vez, dispone:
«Artículo 24. Recusación.
1. En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los interesados
2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.
3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución acto seguido.
4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
5.
Centrándonos en el caso concreto, la identidad de los miembros del tribunal calificador, según el Anexo IV (por remisión del apartado 5.1) de la convocatoria publicada en el BOE el 24 de septiembre de 2019, se haría saber junto con las listas provisionales de admitidos y excluidos.
En el Anexo II de la resolución de 28 de noviembre de 2019, que aprueba las listas de admitidos y excluidos, efectivamente se anuncia la composición del tribunal titular y del tribunal suplente. Constan el presidente Sr. Juan Antonio y el vocal Sr. Alejandro como miembros del tribunal titular. Dicha resolución fue publicada el 2 de diciembre de 2019.
En correo electrónico aportado por la demandante como documento 2 de la demanda, el presidente del tribunal, Sr. Juan Antonio, se expresa en los siguientes términos:
«De: Juan Antonio
Enviado el: jueves, 09 de abril de 2020 13:53
Para: DIRECCION000, CAPITAN
Asunto: Re: DESENROLE 1º OFCIAL DE MAQUINAS
Buenos días Abelardo
Este tripulante es de plantilla, eventual, contratado ?
Por otra parte es la primera vez que se embarca?
Necesito saber lo que ha ocurrido por dices necesario realizar alguna actuación? Por ejemplo si es contratado la posibilidad de no volverle a contratar».
A la vista del correo electrónico transcrito, es claro para la Sala que, conforme al artículo 23.2 a) LRJSP, el presidente del tribunal tenía interés personal, dado que previamente había manifestado su interés en no volver a contratar al demandante, lo que afecta de lleno a su imparcialidad.
En cambio, no hay prueba sobre las supuestas afirmaciones descalificativas que se atribuyen al vocal Sr. Alejandro, por lo que no pueden considerarse acreditadas.
Se discute en el caso si la alegación de imparcialidad del tribunal ha resultado extemporánea.
El artículo 24.1 LRJSP prevé que la recusación «podrá promoverse en cualquier momento de la tramitación» y que la desestimación de la recusación debe entenderse «sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento».
La STS 1385/2019 de 16 de octubre ECLI:ES:TS:2019:3253, citada por la letrada de la Seguridad Social y que matiza en algún punto la también citada STS 3760/2012 de 18 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2013:6552) no es aplicable a este supuesto. En aquella sentencia se trataba de determinar el momento en el que debe hacerse valer la
En el caso de autos, por el contrario, no se discute la legalidad del nombramiento, sino la concurrencia de una causa de abstención en relación con un concreto aspirante (lo cual no impediría al miembro del órgano de selección actuar respecto de todos los demás), circunstancia que recibe en el artículo 24.1 LRJSP un tratamiento específico.
Con todo, el presidente del tribunal, en quien concurría la causa de abstención o recusación, no participó en el desarrollo de la prueba que motivó la exclusión del demandante de manera decisiva, que fue la entrevista subsiguiente al test de personalidad.
En efecto, en primer lugar, hay que destacar que el test de personalidad es un cuestionario igual para todos los candidatos y elaborado por un equipo ajeno al tribunal (Gabinete Psicopedagógico de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Subdirección de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía). Por lo tanto, la falta de imparcialidad de un miembro del tribunal frente a un candidato concreto no puede afectar al resultado.
En segundo lugar, la entrevista personal fue dirigida por un asesor especialista y por la miembro del tribunal doña Edurne (folio 22 del documento 7 y firmas del informe explicativo de la entrevista del demandante, que explica en su folio 4 que la entrevista se realiza por un miembro del tribunal un asesor).
Por lo tanto, la falta de imparcialidad del presidente ninguna influencia tuvo en el desarrollo de la entrevista que determinó la calificación de «no apto» en la prueba de personalidad y, consiguientemente, el «no apto» en la prueba de aptitudes psicotécnicas.
Lo anterior lleva a la desestimación de este motivo de recurso.
Las bases de la convocatoria establecen un primer ejercicio dividido en dos partes.
La segunda parte del primer ejercicio es la prueba de capacidad funcional, que comprende una ulterior subdivisión: la prueba psicotécnica y la de aptitud médica.
A su vez, la prueba psicotécnica también se divide en dos: la evaluación de aptitudes intelectuales y el perfil de personalidad.
Todo ello se expone en la parte I (Fase de oposición), apartado 1.2 del Anexo I de la Resolución de 13 de septiembre de 2019:
«1.2 Segunda parte: Prueba de capacidad funcional: comprenderá una prueba psicotécnica y una prueba de aptitud médica.
a) La
Con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, el Tribunal calificador,
Del texto de las bases se desprende que se exige expresamente la publicación previa de los criterios de corrección, valoración y superación respecto de la prueba de evaluación de aptitudes intelectuales.
Ciertamente, no consta en el expediente la publicidad previa de tales criterios de corrección, valoración y superación. Constan en el documento 7 del expediente (informe sobre aplicación de pruebas de capacidad funcional del proceso selectivo), donde se indica que el test psicotécnico está destinado a valorar el razonamiento verbal, numérico, abstracto y espacial, que tendrá 40 ítems con cuatro alternativas de respuesta y una duración de 35 minutos. Se expone el sistema de corrección, incluida la penalización correspondiente al error. Esta es la información que debió haberse publicado antes de la realización del examen.
Sin embargo, dicha irregularidad resulta irrelevante para el demandante, ya que obtuvo la nota más elevada de los tres aspirantes en el test psicotécnico: un 7,85 frente a un 6,46 y 5,17 de los demás aspirantes (documento 7.1, página 1, del expediente). Fijada la nota de corte en un 5 (según se expone en el documento 10 del expediente, informe al recurso de alzada, y documento 7, informe de aplicación de la prueba, apartado 3.1 página 15), ningún perjuicio le ha causado el incumplimiento de las bases en este extremo.
El problema surge, en realidad, en la segunda parte de la prueba de aptitud psicotécnica, a saber, la valoración del perfil de personalidad.
Ciertamente, las bases no establecen que, antes de la realización del test de personalidad, el tribunal deba publicar extremos tales como: i) los criterios de corrección, valoración y superación de dicho test, ii) los criterios que, en su caso, llevarán al tribunal a realizar una entrevista personal; y iii) los parámetros que se valorarán en la entrevista personal.
Sin embargo, estos extremos resultan especialmente relevantes, dado que la decisión de someter a unos candidatos o no a la entrevista personal supone someter a unos candidatos a una «prueba» o elemento de valoración más que al resto.
Por ello, resulta exigible, en aras a principios de «publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica» (que las bases mencionan solo en relación con la prueba de aptitudes intelectuales, pero que naturalmente deben respetarse en todas las pruebas del proceso selecetivo por imperativo del TREBEP) , la publicidad previa de los supuestos o criterios que llevarán a la realización de una entrevista personal complementaria, así como el objeto y los criterios de evaluación de la entrevista misma.
Además, el órgano de selección debe ofrecer, en caso de solicitarse, una motivación específica de las razones por las que tales criterios generales se concretan en la necesidad de entrevista en el caso de un determinado candidato, así como una motivación de las razones por las que el resultado de la entrevista es desfavorable.
En cuanto al objeto de la entrevista, no debe olvidarse que la entrevista es «complementaria» a la prueba de personalidad. «Complementario», según diccionario de la RAE, es aquello que «sirve para completar o perfeccionar algo». Tal complementariedad implica, por su propia naturaleza, que el objetivo de la entrevista debe ser depurar el resultado del test de personalidad, es decir, comprobar y corroborar o corregir posibles desviaciones, patrones anormales, resultados anómalos o contradictorios que pudieran arrojar las respuestas al test de personalidad.
Sobre la necesaria publicidad previa de los criterios de valoración y corrección de la entrevista se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones. Sirva de ejemplo la STS 666/2022 de 1 de junio (ECLI:ES:TS:2022:2126):
«SÉPTIMO.- De acuerdo con las anteriores conclusiones resulta evidente que
Procede por ello la estimación del recurso de casación, con anulación de la sentencia dictada en la instancia y, por lo razonado, la estimación en parte del recurso contencioso administrativo deducido en la instancia por don Roman.
La estimación no puede llegar a ser total y llevar consigo el éxito de las pretensiones de reconocimiento de derecho ejercitadas, referidas a la declaración de "apto" del recurrente en la prueba de entrevista, con inclusión en listas definitivas de quienes superaron el primer ejercicio y continuar con las pruebas selectivas hasta el final. Y no lo es porque no pueden ser incluidos en las listas definitivas del primer ejercicio personas de quienes no consta hayan superado la tercera prueba que lo integraba, de carácter eliminatorio. Los vicios apreciados impiden efectuar ese pronunciamiento y conceder la calificación de "apto".
Así,
Por ello
Pues bien, la Sala constata que no hubo publicidad previa de los elementos o parámetros que iban a ser examinados en el test de personalidad de entre 155 a y 165 preguntas, a responder en 55 minutos.
La información pertinente sólo consta en el documento 7 del expediente (al igual que sucede con el test psicotécnico). En el apartado 1.2.1 de dicho documento se explican los 16 factores que se van a explorar, recogidos en cinco grandes áreas, y una definición de lo que se valora en cada área e ítem (por ejemplo, en el área sociolaboral, se recoge y define que se valorarán las relaciones familiares, sociales, control emocional, responsabilidad; en el área de aptitud de mando, que se valorarán el liderazgo, la capacidad de mando y la independencia, con las respectivas definiciones, y así sucesivamente). En ese mismo documento se indica que, para una correcta valoración de las áreas y factores, es necesario contestar a todas las preguntas formuladas y que se admiten un máximo de cinco preguntas sin contestar. Por encima de esa cifra, se considera que no se puede asegurar la validez de las áreas y actores.
Tales parámetros aparecen efectivamente individualizados en el resultado del test de personalidad, que consta al folio 8, que refleja tanto rasgos clínicos (antecedentes psiquiátricos y neurológicos, tendencias paranoides, tendencias esquizoides, fobia/obsesión compulsión, hipocondría, depresión y ansiedad), aptitudes de mando (independencia, capacidad de mando, liderazgo), sociolaborales (responsabilidad, control emocional, relaciones sociales, relaciones familiares), incoherencia de respuestas, y técnica.
Sin embargo, nada de lo anterior era conocido de antemano, lo que lleva a la nulidad de la prueba y de la consideración del candidato como «no apto» por vulneración de las garantías procedimentales a la hora de realizar la prueba: el candidato no podía saber, por ejemplo, qué áreas e ítems serían evaluados, ni la relevancia que tenía contestar a todas las preguntas por las consecuencias de dejar más de cinco sin contestar en cada área.
Por otro lado, las bases tampoco se pronuncian sobre los supuestos en los que se procedería a realizar una entrevista y tales supuestos o criterios no fueron publicados con transparencia antes de realizar el test de personalidad.
El folio 15 del documento 7.1 (informe de aplicación), no conocido previamente por los candidatos, meramente hace referencia a que esta cuestión se decide «en base a la valoración inicial que se hizo de su perfil de personalidad, entre otros elementos».
No se dice en qué casos se procedería a la entrevista (esto es, qué características de la «valoración inicial»-se entiende que se refiere al test- aconsejarían su realización), ni qué «otros elementos» se tendrían en cuenta.
En el caso de autos consta, en el apartado de «respuestas clave» del test del demandante, algunas respuestas que el test destaca. Así, en el parámetro «ansiedad», se destaca la respuesta a la pregunta 46: «la idea de tener que usar un arma de fuego: me preocupa mucho»; en el parámetro «antecedentes psiquiátricos y neurológicos», la respuesta a la pregunta 56: «en mi familia inmediata alguien ha sido tratado a causa de una enfermedad mental: sí, un familiar» y a la pregunta 130 «he consultado a un neurólogo, psicólogo o psiquiatra: sí, en una ocasión»; en el parámetro «depresión» la respuesta a la pregunta 85 «he sentido el deseo de terminar con todo definitivamente»: «alguna vez»; en el parámetro «servicio marítimo» la respuesta a la pregunta 156 «en los espacios cerrados: experimento algo de malestar»; y en el factor «incoherencia», se señala: «alguna vez he sentido el deseo de terminar con todo definitivamente / La vida no me parece vacía, sin sentido ni propósito».
El informe de valoración (documento 7 del expediente) expone, que debido a las respuestas a las preguntas reseñadas como destacadas, por ser «puntuaciones debajo de la media respecto a la escala de aptitud de mando, en concreto capacidad de mando y liderazgo; en la escala sociolaboral en lo referente a responsabilidad y control emocional; y en la escala técnica en lo referente a servicio marítimo», se propone la realización de una entrevista.
Este criterio de decisión -es decir, que se realizará entrevista a aquellos candidatos cuya puntuación sea inferior a la media, respecto de las diferentes escalas-debió haber sido publicado y conocido de antemano por exigencias de los principios de transparencia, publicidad e interdicción de la arbitrariedad.
En relación con el desarrollo mismo de la entrevista, el informe técnico de evaluación de entrevista personal que consta en el documento 7 del expediente administrativo, referido específicamente al demandante, expresamente dice: «la entrevista toma como base el cuestionario de personalidad y el cuestionario de apoyo al test de personalidad cumplimentado por el opositor».
Se revela así que la entrevista se desarrolló tomando como base, además del test de personalidad previsto en las bases, el llamado «cuestionario de apoyo al test de personalidad» presente en el documento 7 del expediente administrativo, que consiste en una batería de once preguntas cortas a responder por escrito.
Esta es una prueba o formato de prueba no previsto en las bases, que únicamente contemplan un cuestionario de entre 155 a 165 preguntas a responder en 55 minutos (se sobreentiende, por tanto, que son preguntas tipo test).
El punto 4 del informe de valoración, titulado «respuestas significativas del cuestionario de apoyo al test de personalidad» explica:
A continuación, el informe refiere que «se procede a la exploración mediante preguntas concretas con la finalidad de contrastar estas respuestas».
Se refleja que el equipo entrevistador formuló preguntas «en base a las respuestas dadas en el cuestionario».
El informe, en definitiva, quiere hacer pasar el cuestionario no previsto en las bases como parte de la entrevista, a modo de «entrevista escrita» o «en el marco de la entrevista personal».
La explicación continúa sin ser convincente para esta Sala, puesto que las bases son claras sobre la naturaleza y características de la prueba: test de personalidad y entrevista. Sinónimos de entrevista son «inverviú, conversación, diálogo»; «entrevistar» es «mantener una conversación con una o varias personas acerca de ciertos extremos» y «conversación» es «acción y efecto de hablar». Una entrevista no es un cuestionario a responder por escrito, sino un diálogo hablado que permite cierta fluidez e intercambio entre las partes. Además, resulta llamativo que el informe pretende hacer del cuestionario escrito una parte de la entrevista, a modo de «entrevista escrita», al tiempo que se afirma que la entrevista «toma como base el cuestionario de personalidad y el cuestionario de apoyo al test de personalidad».
En definitiva, la entrevista personal se desarrolló, al menos parcialmente, sobre la base de un cuestionario cuya realización no es conforme a Derecho, por no estar contemplado en las bases. La entrevista se configura en las bases como «complementaria» del test de personalidad, no del test de personalidad
Sobre los parámetros que van a ser objeto de examen y valoración en la entrevista, el apartado 2 de dicho informe de valoración (de manera similar, el apartado 4 del informe de aplicación, folio 16 y siguientes del documento 7 del expediente), llamado «Premisas de la entrevista», contiene la información acerca del objetivo de la entrevista, su naturaleza y los parámetros tenidos en cuenta en su realización. Es decir, todo lo que debió ser objeto de publicidad previa y no lo fue.
Así, se explica en dicho apartado que la entrevista trata de determinar la idoneidad del candidato al puesto y del puesto al candidato. Se dice también que la entrevista es de naturaleza profesional y que por ello «el nivel de adecuación del candidato no se hace en términos de rasgos psicológicos, sino de características personales y profesionales». Se expone que la entrevista basa su éxito en la sinceridad del opositor y que persigue determinar cualidades necesarias para el desempeño de la función, teniendo en cuenta que los buques son asistenciales y que prestan asistencia sanitaria y logística en todos los mares del mundo, en condiciones climatológicas extremas, con una tripulación de 38 y 29 personas, por lo que los aspirantes deben poseer los siguientes rasgos objeto de evaluación:
Los segundos oficiales de máquinas, se explica, deben además poseer las siguientes capacidades:
El apartado 6 del informe a la entrevista define cada parámetro del test de personalidad:
El apartado 5 del informe «Desarrollo de la entrevista personal» constata que sólo en el momento de la entrevista se informó al candidato de «en qué va a consistir la misma; básicamente en el desarrollo de una serie de preguntas, de naturaleza similar a las formuladas al resto de candidatos, y que solo tienen por objeto conocer mejor al opositor de un modo objetivo, así como valorar su nivel de ajuste al perfil de las funciones a desempeñar en el puesto al que aspira».
Por lo tanto, ni siquiera consta que realmente se informase al opositor, en el momento mismo de realizar la entrevista (lo que también sería insuficiente), de los aspectos que se iban a evaluar.
La falta de publicidad previa de los elementos de evaluación y criterios de valoración del tribunal también determinan, por tanto la nulidad de la prueba de entrevista.
En resumen, el problema fundamental, pues, no es que la decisión de realizar una entrevista no aparezca motivada en el expediente, o que la motivación sobre el resultado de la entrevista no sea adecuada, sino de orden procedimental y de garantías del procedimiento selectivo.
En este caso, se han vulnerado los irrenunciables principios de publicidad y de transparencia en el desarrollo del proceso selectivo, que se concretan en que los candidatos deben conocer de antemano el formato concreto de la prueba de personalidad, los rasgos de personalidad (áreas y demás ítems) que van a ser evaluados, los criterios de corrección, los criterios que determinarán la realización de una entrevista personal a unos candidatos frente a otros, así como el objeto, estructura y criterios de evaluación de dicha entrevista personal, todo ello antes de realizarse. Además, se ha introducido un elemento, el test de apoyo, no previsto en las bases y cuyo resultado se empleó en buena medida para realizar la entrevista.
A la vista de todo lo expuesto, procede declarar la nulidad, en lo que al demandante respecta, de la resolución que supuso su exclusión por considerarlo no apto en la prueba de personalidad.
No procede estimar la pretensión principal, en virtud de la cual se solicita que la Sala declare al demandante «apto» en la prueba de personalidad, pues ello supondría invadir el ámbito reservado a la discrecionalidad técnica de la administración sin que se haya practicado prueba que permita a la Sala concluir, sin género de duda, la procedencia de tal calificación de «apto», además de que los vicios apreciados han sido esencialmente procedimentales.
Tampoco procede estimar totalmente la pretensión subsidiaria consistente en «la retroacción del proceso selectivo al momento anterior a las vulneraciones procedimentales, debiéndose publicar los criterios de corrección y valoración previos a la realización de la segunda parte del primer ejercicio (parte psicotécnica), y en ambos casos, conformándose un nuevo Tribunal Calificador para que lleve a cabo los actos del procedimiento selectivo que deban realizarse y que cumpla con la imparcialidad preceptiva condenando a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones con expresa imposición de costas a la Administración».
Se solicita subsidiariamente la retroacción del procedimiento a la realización de la segunda parte del primer ejercicio. Sin embargo, el vicio procedimental que perjudicó al demandante y al que se circunscribe, por tanto, su interés jurídico, se manifestó con la realización de la prueba de perfil de personalidad (comprensiva del test de personalidad y realización de entrevista), y no con la prueba de aptitudes intelectuales (test psicotécnico), que de hecho aprobó con la mejor nota.
Por lo tanto, la retroacción procede al momento previo a la realización de la prueba de perfil de personalidad, de suerte que la administración realice dicha prueba con la publicidad y transparencia exigidas en el cuerpo de esta sentencia, publicidad que debe comprender, resumidamente, las áreas e ítems que serán valorados en el test de personalidad y sus definiciones, los requisitos de realización del test para ser considerado representativo, los criterios de corrección del test, el criterio que determinará la realización de entrevista personal a un determinado candidato, así como el objeto, elementos valorados y criterios de valoración de la entrevista.
Por otro lado, habida cuenta de que se ha constatado la existencia de una causa de abstención y recusación en el presidente del tribunal, el tribunal deberá formarse con un suplente en la presidencia para la toma de ulteriores decisiones en relación con el demandante.
Todo ello sin afectar, conforme dispone la doctrina del Tribunal Supremo, a los derechos de los aspirantes de buena fe que en su día aprobaron y han sido nombrados, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables ( STS 666/2022 de 1 de junio, FD 7º).
En virtud del artículo 139.1 LJCA, no imponen las costas por ser una estimación parcial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Para ello, el tribunal será el establecido en la resolución de 28 de noviembre de 2019, a excepción del presidente, que no podrá ser el designado como presidente titular por concurrir en él causa de recusación.
En todo caso, se respetarán los derechos de los aspirantes de buena fe que en su día aprobaron y han sido nombrados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0733-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0733-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Carlos Cardenal del Peral.
Los demandantes recurren:
i) la resolución de 21 de septiembre de 2021, de desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución que aprobó la lista de aspirantes con calificación de APTO en la prueba psicotécnica de la segunda parte del primer ejercicio y se les convocaba para la prueba médica del proceso selectivo, para ingreso como personal laboral fijo de los « DIRECCION000» y « DIRECCION001», del Instituto Social de la Marina.
ii) la resolución de 6 de abril de 2021 de la Subsecretaría que aprobó la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo como personal laboral fijo en la categoría de 2º Oficial de máquinas.
Expone el demandante que lleva prestando servicios en tales buques desde el año 2015 como personal temporal y como indefinido no fijo desde 2020 (en ejecución de sentencia de la jurisdicción social). Desde la primera campaña posterior a la readmisión, se le habilitó en la categoría de «primer oficial de máquinas».
A principios de abril de 2020, el servicio médico recomendó que el demandante fuera «rebajado de servicio» por pérdidas de equilibrio y caída en la sala de máquinas. El hecho fue puesto en conocimiento del Director Provincial de Las Palmas y el 9 de mayo de 2020, el capitán del buque, el capitán Florentino, recibió un correo del SG de Acción Social Marítima, don Juan Antonio, dirigido a « Abelardo», en el que preguntaba por lo ocurrido y dijo:
«Este tripulante es de plantilla, eventual, contratado? Por otra parte es la primera vez que se embarca? Necesito saber lo que ha ocurrido por dices necesario realizar alguna actuación? Por ejemplo si es contratado la posibilidad de no volverle a contratarlo».
El Sr. Juan Antonio sería posteriormente presidente del tribunal calificador. Pese a la negativa del demandante, fue evacuado en Vigo.
El capitán se puso en contacto telefónico con el DP de Las Palmas y este le respondió: «en Madrid no ha sentado nada bien la evacuación de Alexander, que en la actual situación es muy difícil cubrir su baja».
El 16 de mayo de 2020, estando el buque atracado en Vigo, el capitán recibió al Inspector de Flota don Alejandro (vocal del tribunal del proceso selectivo), quien hizo comentarios sobre el recurrente relacionados con su evacuación médica y su «cobardía» ante la COVID-19 y su «poco compromiso con el buque, al haberse ido de baja y dejado el barco tirado, habiendo tenido que hacer el ISM grandes esfuerzos para cubrir su baja».
Por otro lado, expone la demanda que el Anexo I de la convocatoria del proceso exigía que el tribunal «en relación con las pruebas de evaluación de las aptitudes intelectuales deberá publicar, con anterioridad a su realización, los criterios de corrección, valoración y superación de la misma, que no estén expresamente establecidos en las bases de esta convocatoria» y que «El Tribunal podrá decidir, con asesoramiento del personal especializado que esta prueba [perfil de personalidad, un test] se complemente con una entrevista personal, en el caso de que resulte necesario para determinar la idoneidad de la capacidad funcional de algún o algunos aspirantes».
El demandante alega que dichos criterios nunca fueron publicados. De hecho, la administración así lo ha reconocido en su respuesta a la solicitud de ampliación del expediente en este sentido.
Además, alegó que el examen psicotécnico se realizaba a lápiz, sin que se entregase una copia, y los aspirantes fueron obligados a escribir su nombre y apellidos en el test y también en el sobre en el que se introducía, además de la categoría, lo que vulnera la garantía de anonimato de la prueba.
El demandante fue convocado a la entrevista personal sin que se comunicara las razones de su necesidad ni el criterio seguido.
Seguidamente, se publicó la lista de los aptos en la prueba psicotécnica, a los que se llamaba para el examen médico, y el demandante no figuraba en dicha lista sin que se le hubiera notificado resolución de exclusión y los motivos.
El demandante tuvo conocimiento del acuerdo de exclusión al acceder al expediente administrativo, donde consta en los folios 87 a 146.
El demandante formuló queja al tribunal el 17 de septiembre de 2020, quien respondió el 22 de septiembre de 2020 informando de que en el Anexo I de las bases constan las aptitudes y capacidades objeto de valoración.
El 1 de octubre de 2020 presentó una reclamación para la revisión del examen. En la reclamación expuso que la entrevista se centró en el desempeño del demandante en campañas en las que sirvió como primer oficial y jefe del equipo de máquinas, y no del puesto al que se postulaba, de inferior categoría (segundo oficial de máquinas). También denunció la actitud hostil del entrevistador. No obtuvo respuesta.
El demandante destaca que su resultado del test psicotécnico, de 7,85 puntos, es la más alta de los tres candidatos dentro de la categoría de 2º oficial de máquinas, pero aparece marcado como un «Sí» la necesidad de realizar entrevista (folios 81 a 86). El folio 82 dice: «ya le han remitido los resultados de la prueba psicotécnica, así como los candidatos que, por los resultados de algunas preguntas del psicotécnico, se estima conveniente la realización de una entrevista». No se especifica qué resultados ni qué preguntas son las motivan la entrevista, ni qué se tiene en cuenta para considerarla oportuna. Además, se realiza un test de apoyo no regulado en las bases.
Se desconoce el contenido, preguntas y respuestas del test de personalidad, pues nada se recoge en el expediente. Sólo se conoce el test de apoyo al cuestionario de personalidad, aportado en la ampliación, documento 6 folios 10 a 13. Este cuestionario de apoyo no aparece recogido en las bases de la convocatoria.
El acta de valoración (folios 87 a 146) es un documento sin orden ni motivación y que reproduce varias veces y de manera incompleta el cuestionario de apoyo.
El informe emitido por la DG de la Policía, sobre la aplicación de pruebas de capacidad funcional del proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo de los buques, sí contiene los criterios de corrección y valoración de la prueba psicotécnica.
En la descripción del test de personalidad, este informe recoge los factores a explorar, aunque sin entrar a motivar el modo, sistemas de corrección ni criterios de valoración.
En cualquier caso, se narra que el tribunal fijó una nota de corte de 5 en el test psicotécnico. El demandante, pues, obtuvo mucho mayor nota (la mejor).
En cuanto al test de personalidad, se indica que, a partir de dicho test, así como de «otros elementos» que no se especifican, se obtuvieron los perfiles que llevaron a la propuesta y realización de entrevista personal. En cualquier caso, no consta test de personalidad en el expediente.
El informe también refleja las capacidades y habilidades que deben poseer los aspirantes y que se examinarían en la entrevista, cuando deberían haberse incluido en los criterios de valoración y corrección que debían haberse publicado.
Se recoge (folio 110 del documento 8) que los perfiles que aparecieron desajustados en algún factor o que el tribunal consideró necesario explorar más fueron citados a entrevista, sin indicar qué factores son, qué motivos permiten considerarlos desajustados y por qué el tribunal decidió explorar más.
El informe de la entrevista (folio 116 del documento 8) es criticado por cuanto no se indica por qué algunas respuestas se consideran significativas y no otras, y no se incluye el cuestionario ni las respuestas dadas por el demandante. Se recoge que el demandante «presenta puntuaciones por debajo de la media respecto a la escala de aptitud de mando, en concreto capacidad de mando y liderazgo; en la escala sociolaboral en lo referente a responsabilidad y control y liderazgo; y en la escala técnica en lo referente a servicio marítimo». El demandante critica que no se conocen las puntuaciones, las preguntas en sí mismas, las respuestas, cómo se obtienen las puntuaciones.
Posteriormente el demandante presentó la publicación de los criterios de corrección y valoración del proceso selectivo del año 2022.
Con base en todo lo anterior, el demandante alega vulneración del principio de igualdad y de imparcialidad del tribunal ( artículos 19 a 22 LRJSP, 47.1 LPAC), lo que debiera llevar a la anulación de los actos recurridos y a la retroacción del procedimiento para la conformación de un nuevo tribunal. También alega la infracción de las bases y la vulneración del principio de publicidad por no publicar los criterios de valoración y corrección. Además, invoca la doctrina jurisprudencial sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos. Por último, alega la vulneración del artículo 35 LPAC en relación con la necesidad de entrevista y su propia valoración, así como la vulneración de los artículos 23 y 103 CE.
Por todo ello, solicita:
«se dicte Sentencia estimando el recurso, declarando que las resoluciones impugnadas son nulas o anulables, o en cualquier caso, contrarias a derecho, revocándose la decisión del Tribunal Calificador y declarándose la nulidad de la exclusión del recurrente, declarándole como "apto", reconociéndose el derecho de esta parte a reincorporarse y continuar en el proceso selectivo o, subsidiariamente, se declare la retroacción del proceso selectivo al momento anterior a las vulneraciones procedimentales, debiéndose publicar los criterios de corrección y valoración previos a la realización de la segunda parte del primer ejercicio (parte psicotécnica), y en ambos casos, conformándose un nuevo Tribunal Calificador para que lleve a cabo los actos del procedimiento selectivo que deban realizarse y que cumpla con la imparcialidad preceptiva condenando a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones con expresa imposición de costas a la Administración».
La letrada de la Seguridad Social alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. El 7 de septiembre de 2021 la SG dictó la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada (págs. 159 - 170).
Alega que el demandante conocía el Tribunal Calificador desde que el 28 de noviembre de 2019 se dictó la Resolución de la Subsecretaría, publicada el 2 de diciembre de 2019, y el demandante no impugnó en su momento, sino tardíamente. Por ello, no puede ahora solicitar un nuevo tribunal.
Por otro lado, considera que las bases describen en qué consisten las pruebas y que el tribunal podría decidir, con asesoramiento de personal especializado, que la prueba se completase con entrevista personal. Las bases han quedado firmes y consentidas para el demandante.
Además, expone que el 29 de octubre de 2020 el demandante interpuso recurso de alzada o subsidiariamente de reposición frente a su exclusión de la lista de candidatos convocados a la prueba de aptitud médica, lo que determina su exclusión del proceso selectivo. El recurso administrativo fue inadmitido el 7 de septiembre de 2021 por extemporáneo.
Subsidiariamente, entiende que una sentencia estimatoria debería limitarse a reconocer el derecho a realizar la prueba psicotécnica sin afectar a los aspirantes aprobados de buena fe y con el mismo tribunal calificador.
Por otro lado, al no haberse presentado al primer ejercicio para la categoría de «segundo oficial de máquinas», se ha extinguido la relación laboral indefinida no fija. Dicha plaza se incluyó en la convocatoria de 11 de marzo de 2022, publicado en el BOE del 22 de marzo de 2022.
El abogado del Estado alegó la doctrina de la discrecionalidad técnica en la evaluación de la entrevista personal y se remite al documento 7 del expediente como el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia. Considera también que la resolución recurrida no incurre en falta de motivación por la remisión que efectúa al contenido del informe en cuestión.
Consta en el documento 8 del expediente administrativo un recurso de alzada y subsidiariamente potestativo de reposición con sello de entrada el 23 de octubre de 2020 en el ISM (DP de Gijón), contra la resolución por la que se convocó la prueba de aptitud médica en la que no figuraba el interesado (y, por tanto, se le excluía del proceso). Lo cierto es que la fecha del sello de entrada no se ve con claridad, pudiendo ser el 23 de octubre o bien el 29 de octubre (el escrito se fecha, junto a la firma, el 29 de octubre). La resolución recurrida que resolvió el recurso de alzada fija como fecha de interposición del recurso el 23 de octubre. Con todo, dicho baile de fechas no es relevante, como se verá.
En la resolución que convocó la prueba de aptitud médica, en la que no figuraba el interesado (documento 7.1 del expediente), no consta la fecha en la que se publicó en la web.
No obstante, el cuerpo de dicha resolución indica (el subrayado es añadido):
«Se convoca a los aspirantes que han obtenido la calificación de apto en la prueba psicotécnica de la Segunda parte del primer ejercicio, para la realización de la prueba de aptitud médica, conforme a lo dispuesto en el Anexo I de la convocatoria,
Por lo tanto, si se convoca para la prueba de aptitud médica para el día 30 de septiembre de 2020, es evidente que la resolución en cuestión es cuando menos anterior al propio 30 de septiembre y fue objeto de publicación antes del 30 de septiembre.
Es más, el acta de la reunión del tribunal, en la que se decidieron los aptos y no aptos de la prueba psicológica y entrevista, refleja que el tribunal se reunió el 9 de septiembre de 2020 (documento 7).
La resolución que inadmitió el recurso de alzada (documento 11), de 7 de septiembre de 2021, indica que la publicación en la web se produjo el 17 de septiembre de 2020 (fundamento de Derecho Tercero de la resolución) y, pese a que a continuación entra a resolver el fondo de la cuestión, finalmente inadmite el recurso contra la exclusión por extemporáneo.
El recurso administrativo interpuesto frente a una resolución publicada en la web el 17 de septiembre de 2020, que supone la exclusión del demandante, y que fue presentado ya sea el 23 o el 29 de octubre de 2020, sería en efecto extemporáneo por haber transcurrido el plazo de un mes del artículo 122.1 LPAC y ello haría que el recurso contencioso-administrativo fuera inadmisible en virtud del artículo 69 c) LJCA.
Sin embargo, con anterioridad a dicho recurso, el 1 de octubre de 2020 el demandante presentó un escrito de reclamación para la revisión del examen, en el que alegó su disconformidad con la exclusión y manifiesta que en la lista de aspirantes convocados no figura plazo alguno de reclamación o alegación, como tampoco consta en la convocatoria plazo de reclamación para ninguna de las fases. Solicita expresamente la revisión de las pruebas o la convocatoria de una nueva entrevista para poder reincorporarse al proceso.
Además, en la resolución administrativa que excluyó al demandante no consta pie de recurso alguno, cuando el artículo 14.2 Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado establece:
«Contra las resoluciones y actos de los órganos de selección y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad que haya nombrado a su presidente».
El artículo 45.1 b) LPAC establece que la publicación tendrá los efectos de la notificación cuando se trate de actos integrantes de un proceso selectivo, y el artículo 45.2 LPAC que la publicación de dicho acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 LPAC exige respeto de las notificaciones, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 LPAC. Estos preceptos establecen:
«2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda».
Por lo tanto, no cabe oponer extemporaneidad del recurso presentado el 23 o 29 de octubre de 2020, máxime cuando, además, también se presentó una reclamación calificable como recurso el 1 de octubre de 2020 (documento 4 de la demanda).
Por otro lado, lo que la letrada de la administración de la Seguridad Social considera como un motivo de inadmisibilidad, a saber, no haber recurrido en su día la composición del tribunal, no es un motivo de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sino, si acaso, un motivo de inadmisión de una pretensión en concreto o de desestimación del recurso contencioso-administrativo, lo cual se analizará en los fundamentos siguientes.
Comenzando por el marco jurídico aplicable, el artículo 55.2 c ) TREBEP establece, como principio rector, la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
El artículo 60.1 TREBEP reitera la necesidad de que la composición de los órganos de selección se ajuste al principio de imparcialidad de sus miembros.
El artículo 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, establece la existencia de titulares y de suplentes en los tribunales de selección.
El artículo 13.4 RD 364/1195 recuerda que los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse cuanto concurran las circunstancias del artículo 28 Ley 30/1992 (ahora artículo 23 LRJSP) .
Además, el artículo 23.2 LRJSP dispone:
«2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar».
Por último, el artículo 24.1 LRJSP, a su vez, dispone:
«Artículo 24. Recusación.
1. En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los interesados
2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.
3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución acto seguido.
4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
5.
Centrándonos en el caso concreto, la identidad de los miembros del tribunal calificador, según el Anexo IV (por remisión del apartado 5.1) de la convocatoria publicada en el BOE el 24 de septiembre de 2019, se haría saber junto con las listas provisionales de admitidos y excluidos.
En el Anexo II de la resolución de 28 de noviembre de 2019, que aprueba las listas de admitidos y excluidos, efectivamente se anuncia la composición del tribunal titular y del tribunal suplente. Constan el presidente Sr. Juan Antonio y el vocal Sr. Alejandro como miembros del tribunal titular. Dicha resolución fue publicada el 2 de diciembre de 2019.
En correo electrónico aportado por la demandante como documento 2 de la demanda, el presidente del tribunal, Sr. Juan Antonio, se expresa en los siguientes términos:
«De: Juan Antonio
Enviado el: jueves, 09 de abril de 2020 13:53
Para: DIRECCION000, CAPITAN
Asunto: Re: DESENROLE 1º OFCIAL DE MAQUINAS
Buenos días Abelardo
Este tripulante es de plantilla, eventual, contratado ?
Por otra parte es la primera vez que se embarca?
Necesito saber lo que ha ocurrido por dices necesario realizar alguna actuación? Por ejemplo si es contratado la posibilidad de no volverle a contratar».
A la vista del correo electrónico transcrito, es claro para la Sala que, conforme al artículo 23.2 a) LRJSP, el presidente del tribunal tenía interés personal, dado que previamente había manifestado su interés en no volver a contratar al demandante, lo que afecta de lleno a su imparcialidad.
En cambio, no hay prueba sobre las supuestas afirmaciones descalificativas que se atribuyen al vocal Sr. Alejandro, por lo que no pueden considerarse acreditadas.
Se discute en el caso si la alegación de imparcialidad del tribunal ha resultado extemporánea.
El artículo 24.1 LRJSP prevé que la recusación «podrá promoverse en cualquier momento de la tramitación» y que la desestimación de la recusación debe entenderse «sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento».
La STS 1385/2019 de 16 de octubre ECLI:ES:TS:2019:3253, citada por la letrada de la Seguridad Social y que matiza en algún punto la también citada STS 3760/2012 de 18 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2013:6552) no es aplicable a este supuesto. En aquella sentencia se trataba de determinar el momento en el que debe hacerse valer la
En el caso de autos, por el contrario, no se discute la legalidad del nombramiento, sino la concurrencia de una causa de abstención en relación con un concreto aspirante (lo cual no impediría al miembro del órgano de selección actuar respecto de todos los demás), circunstancia que recibe en el artículo 24.1 LRJSP un tratamiento específico.
Con todo, el presidente del tribunal, en quien concurría la causa de abstención o recusación, no participó en el desarrollo de la prueba que motivó la exclusión del demandante de manera decisiva, que fue la entrevista subsiguiente al test de personalidad.
En efecto, en primer lugar, hay que destacar que el test de personalidad es un cuestionario igual para todos los candidatos y elaborado por un equipo ajeno al tribunal (Gabinete Psicopedagógico de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Subdirección de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía). Por lo tanto, la falta de imparcialidad de un miembro del tribunal frente a un candidato concreto no puede afectar al resultado.
En segundo lugar, la entrevista personal fue dirigida por un asesor especialista y por la miembro del tribunal doña Edurne (folio 22 del documento 7 y firmas del informe explicativo de la entrevista del demandante, que explica en su folio 4 que la entrevista se realiza por un miembro del tribunal un asesor).
Por lo tanto, la falta de imparcialidad del presidente ninguna influencia tuvo en el desarrollo de la entrevista que determinó la calificación de «no apto» en la prueba de personalidad y, consiguientemente, el «no apto» en la prueba de aptitudes psicotécnicas.
Lo anterior lleva a la desestimación de este motivo de recurso.
Las bases de la convocatoria establecen un primer ejercicio dividido en dos partes.
La segunda parte del primer ejercicio es la prueba de capacidad funcional, que comprende una ulterior subdivisión: la prueba psicotécnica y la de aptitud médica.
A su vez, la prueba psicotécnica también se divide en dos: la evaluación de aptitudes intelectuales y el perfil de personalidad.
Todo ello se expone en la parte I (Fase de oposición), apartado 1.2 del Anexo I de la Resolución de 13 de septiembre de 2019:
«1.2 Segunda parte: Prueba de capacidad funcional: comprenderá una prueba psicotécnica y una prueba de aptitud médica.
a) La
Con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, el Tribunal calificador,
Del texto de las bases se desprende que se exige expresamente la publicación previa de los criterios de corrección, valoración y superación respecto de la prueba de evaluación de aptitudes intelectuales.
Ciertamente, no consta en el expediente la publicidad previa de tales criterios de corrección, valoración y superación. Constan en el documento 7 del expediente (informe sobre aplicación de pruebas de capacidad funcional del proceso selectivo), donde se indica que el test psicotécnico está destinado a valorar el razonamiento verbal, numérico, abstracto y espacial, que tendrá 40 ítems con cuatro alternativas de respuesta y una duración de 35 minutos. Se expone el sistema de corrección, incluida la penalización correspondiente al error. Esta es la información que debió haberse publicado antes de la realización del examen.
Sin embargo, dicha irregularidad resulta irrelevante para el demandante, ya que obtuvo la nota más elevada de los tres aspirantes en el test psicotécnico: un 7,85 frente a un 6,46 y 5,17 de los demás aspirantes (documento 7.1, página 1, del expediente). Fijada la nota de corte en un 5 (según se expone en el documento 10 del expediente, informe al recurso de alzada, y documento 7, informe de aplicación de la prueba, apartado 3.1 página 15), ningún perjuicio le ha causado el incumplimiento de las bases en este extremo.
El problema surge, en realidad, en la segunda parte de la prueba de aptitud psicotécnica, a saber, la valoración del perfil de personalidad.
Ciertamente, las bases no establecen que, antes de la realización del test de personalidad, el tribunal deba publicar extremos tales como: i) los criterios de corrección, valoración y superación de dicho test, ii) los criterios que, en su caso, llevarán al tribunal a realizar una entrevista personal; y iii) los parámetros que se valorarán en la entrevista personal.
Sin embargo, estos extremos resultan especialmente relevantes, dado que la decisión de someter a unos candidatos o no a la entrevista personal supone someter a unos candidatos a una «prueba» o elemento de valoración más que al resto.
Por ello, resulta exigible, en aras a principios de «publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica» (que las bases mencionan solo en relación con la prueba de aptitudes intelectuales, pero que naturalmente deben respetarse en todas las pruebas del proceso selecetivo por imperativo del TREBEP) , la publicidad previa de los supuestos o criterios que llevarán a la realización de una entrevista personal complementaria, así como el objeto y los criterios de evaluación de la entrevista misma.
Además, el órgano de selección debe ofrecer, en caso de solicitarse, una motivación específica de las razones por las que tales criterios generales se concretan en la necesidad de entrevista en el caso de un determinado candidato, así como una motivación de las razones por las que el resultado de la entrevista es desfavorable.
En cuanto al objeto de la entrevista, no debe olvidarse que la entrevista es «complementaria» a la prueba de personalidad. «Complementario», según diccionario de la RAE, es aquello que «sirve para completar o perfeccionar algo». Tal complementariedad implica, por su propia naturaleza, que el objetivo de la entrevista debe ser depurar el resultado del test de personalidad, es decir, comprobar y corroborar o corregir posibles desviaciones, patrones anormales, resultados anómalos o contradictorios que pudieran arrojar las respuestas al test de personalidad.
Sobre la necesaria publicidad previa de los criterios de valoración y corrección de la entrevista se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones. Sirva de ejemplo la STS 666/2022 de 1 de junio (ECLI:ES:TS:2022:2126):
«SÉPTIMO.- De acuerdo con las anteriores conclusiones resulta evidente que
Procede por ello la estimación del recurso de casación, con anulación de la sentencia dictada en la instancia y, por lo razonado, la estimación en parte del recurso contencioso administrativo deducido en la instancia por don Roman.
La estimación no puede llegar a ser total y llevar consigo el éxito de las pretensiones de reconocimiento de derecho ejercitadas, referidas a la declaración de "apto" del recurrente en la prueba de entrevista, con inclusión en listas definitivas de quienes superaron el primer ejercicio y continuar con las pruebas selectivas hasta el final. Y no lo es porque no pueden ser incluidos en las listas definitivas del primer ejercicio personas de quienes no consta hayan superado la tercera prueba que lo integraba, de carácter eliminatorio. Los vicios apreciados impiden efectuar ese pronunciamiento y conceder la calificación de "apto".
Así,
Por ello
Pues bien, la Sala constata que no hubo publicidad previa de los elementos o parámetros que iban a ser examinados en el test de personalidad de entre 155 a y 165 preguntas, a responder en 55 minutos.
La información pertinente sólo consta en el documento 7 del expediente (al igual que sucede con el test psicotécnico). En el apartado 1.2.1 de dicho documento se explican los 16 factores que se van a explorar, recogidos en cinco grandes áreas, y una definición de lo que se valora en cada área e ítem (por ejemplo, en el área sociolaboral, se recoge y define que se valorarán las relaciones familiares, sociales, control emocional, responsabilidad; en el área de aptitud de mando, que se valorarán el liderazgo, la capacidad de mando y la independencia, con las respectivas definiciones, y así sucesivamente). En ese mismo documento se indica que, para una correcta valoración de las áreas y factores, es necesario contestar a todas las preguntas formuladas y que se admiten un máximo de cinco preguntas sin contestar. Por encima de esa cifra, se considera que no se puede asegurar la validez de las áreas y actores.
Tales parámetros aparecen efectivamente individualizados en el resultado del test de personalidad, que consta al folio 8, que refleja tanto rasgos clínicos (antecedentes psiquiátricos y neurológicos, tendencias paranoides, tendencias esquizoides, fobia/obsesión compulsión, hipocondría, depresión y ansiedad), aptitudes de mando (independencia, capacidad de mando, liderazgo), sociolaborales (responsabilidad, control emocional, relaciones sociales, relaciones familiares), incoherencia de respuestas, y técnica.
Sin embargo, nada de lo anterior era conocido de antemano, lo que lleva a la nulidad de la prueba y de la consideración del candidato como «no apto» por vulneración de las garantías procedimentales a la hora de realizar la prueba: el candidato no podía saber, por ejemplo, qué áreas e ítems serían evaluados, ni la relevancia que tenía contestar a todas las preguntas por las consecuencias de dejar más de cinco sin contestar en cada área.
Por otro lado, las bases tampoco se pronuncian sobre los supuestos en los que se procedería a realizar una entrevista y tales supuestos o criterios no fueron publicados con transparencia antes de realizar el test de personalidad.
El folio 15 del documento 7.1 (informe de aplicación), no conocido previamente por los candidatos, meramente hace referencia a que esta cuestión se decide «en base a la valoración inicial que se hizo de su perfil de personalidad, entre otros elementos».
No se dice en qué casos se procedería a la entrevista (esto es, qué características de la «valoración inicial»-se entiende que se refiere al test- aconsejarían su realización), ni qué «otros elementos» se tendrían en cuenta.
En el caso de autos consta, en el apartado de «respuestas clave» del test del demandante, algunas respuestas que el test destaca. Así, en el parámetro «ansiedad», se destaca la respuesta a la pregunta 46: «la idea de tener que usar un arma de fuego: me preocupa mucho»; en el parámetro «antecedentes psiquiátricos y neurológicos», la respuesta a la pregunta 56: «en mi familia inmediata alguien ha sido tratado a causa de una enfermedad mental: sí, un familiar» y a la pregunta 130 «he consultado a un neurólogo, psicólogo o psiquiatra: sí, en una ocasión»; en el parámetro «depresión» la respuesta a la pregunta 85 «he sentido el deseo de terminar con todo definitivamente»: «alguna vez»; en el parámetro «servicio marítimo» la respuesta a la pregunta 156 «en los espacios cerrados: experimento algo de malestar»; y en el factor «incoherencia», se señala: «alguna vez he sentido el deseo de terminar con todo definitivamente / La vida no me parece vacía, sin sentido ni propósito».
El informe de valoración (documento 7 del expediente) expone, que debido a las respuestas a las preguntas reseñadas como destacadas, por ser «puntuaciones debajo de la media respecto a la escala de aptitud de mando, en concreto capacidad de mando y liderazgo; en la escala sociolaboral en lo referente a responsabilidad y control emocional; y en la escala técnica en lo referente a servicio marítimo», se propone la realización de una entrevista.
Este criterio de decisión -es decir, que se realizará entrevista a aquellos candidatos cuya puntuación sea inferior a la media, respecto de las diferentes escalas-debió haber sido publicado y conocido de antemano por exigencias de los principios de transparencia, publicidad e interdicción de la arbitrariedad.
En relación con el desarrollo mismo de la entrevista, el informe técnico de evaluación de entrevista personal que consta en el documento 7 del expediente administrativo, referido específicamente al demandante, expresamente dice: «la entrevista toma como base el cuestionario de personalidad y el cuestionario de apoyo al test de personalidad cumplimentado por el opositor».
Se revela así que la entrevista se desarrolló tomando como base, además del test de personalidad previsto en las bases, el llamado «cuestionario de apoyo al test de personalidad» presente en el documento 7 del expediente administrativo, que consiste en una batería de once preguntas cortas a responder por escrito.
Esta es una prueba o formato de prueba no previsto en las bases, que únicamente contemplan un cuestionario de entre 155 a 165 preguntas a responder en 55 minutos (se sobreentiende, por tanto, que son preguntas tipo test).
El punto 4 del informe de valoración, titulado «respuestas significativas del cuestionario de apoyo al test de personalidad» explica:
A continuación, el informe refiere que «se procede a la exploración mediante preguntas concretas con la finalidad de contrastar estas respuestas».
Se refleja que el equipo entrevistador formuló preguntas «en base a las respuestas dadas en el cuestionario».
El informe, en definitiva, quiere hacer pasar el cuestionario no previsto en las bases como parte de la entrevista, a modo de «entrevista escrita» o «en el marco de la entrevista personal».
La explicación continúa sin ser convincente para esta Sala, puesto que las bases son claras sobre la naturaleza y características de la prueba: test de personalidad y entrevista. Sinónimos de entrevista son «inverviú, conversación, diálogo»; «entrevistar» es «mantener una conversación con una o varias personas acerca de ciertos extremos» y «conversación» es «acción y efecto de hablar». Una entrevista no es un cuestionario a responder por escrito, sino un diálogo hablado que permite cierta fluidez e intercambio entre las partes. Además, resulta llamativo que el informe pretende hacer del cuestionario escrito una parte de la entrevista, a modo de «entrevista escrita», al tiempo que se afirma que la entrevista «toma como base el cuestionario de personalidad y el cuestionario de apoyo al test de personalidad».
En definitiva, la entrevista personal se desarrolló, al menos parcialmente, sobre la base de un cuestionario cuya realización no es conforme a Derecho, por no estar contemplado en las bases. La entrevista se configura en las bases como «complementaria» del test de personalidad, no del test de personalidad
Sobre los parámetros que van a ser objeto de examen y valoración en la entrevista, el apartado 2 de dicho informe de valoración (de manera similar, el apartado 4 del informe de aplicación, folio 16 y siguientes del documento 7 del expediente), llamado «Premisas de la entrevista», contiene la información acerca del objetivo de la entrevista, su naturaleza y los parámetros tenidos en cuenta en su realización. Es decir, todo lo que debió ser objeto de publicidad previa y no lo fue.
Así, se explica en dicho apartado que la entrevista trata de determinar la idoneidad del candidato al puesto y del puesto al candidato. Se dice también que la entrevista es de naturaleza profesional y que por ello «el nivel de adecuación del candidato no se hace en términos de rasgos psicológicos, sino de características personales y profesionales». Se expone que la entrevista basa su éxito en la sinceridad del opositor y que persigue determinar cualidades necesarias para el desempeño de la función, teniendo en cuenta que los buques son asistenciales y que prestan asistencia sanitaria y logística en todos los mares del mundo, en condiciones climatológicas extremas, con una tripulación de 38 y 29 personas, por lo que los aspirantes deben poseer los siguientes rasgos objeto de evaluación:
Los segundos oficiales de máquinas, se explica, deben además poseer las siguientes capacidades:
El apartado 6 del informe a la entrevista define cada parámetro del test de personalidad:
El apartado 5 del informe «Desarrollo de la entrevista personal» constata que sólo en el momento de la entrevista se informó al candidato de «en qué va a consistir la misma; básicamente en el desarrollo de una serie de preguntas, de naturaleza similar a las formuladas al resto de candidatos, y que solo tienen por objeto conocer mejor al opositor de un modo objetivo, así como valorar su nivel de ajuste al perfil de las funciones a desempeñar en el puesto al que aspira».
Por lo tanto, ni siquiera consta que realmente se informase al opositor, en el momento mismo de realizar la entrevista (lo que también sería insuficiente), de los aspectos que se iban a evaluar.
La falta de publicidad previa de los elementos de evaluación y criterios de valoración del tribunal también determinan, por tanto la nulidad de la prueba de entrevista.
En resumen, el problema fundamental, pues, no es que la decisión de realizar una entrevista no aparezca motivada en el expediente, o que la motivación sobre el resultado de la entrevista no sea adecuada, sino de orden procedimental y de garantías del procedimiento selectivo.
En este caso, se han vulnerado los irrenunciables principios de publicidad y de transparencia en el desarrollo del proceso selectivo, que se concretan en que los candidatos deben conocer de antemano el formato concreto de la prueba de personalidad, los rasgos de personalidad (áreas y demás ítems) que van a ser evaluados, los criterios de corrección, los criterios que determinarán la realización de una entrevista personal a unos candidatos frente a otros, así como el objeto, estructura y criterios de evaluación de dicha entrevista personal, todo ello antes de realizarse. Además, se ha introducido un elemento, el test de apoyo, no previsto en las bases y cuyo resultado se empleó en buena medida para realizar la entrevista.
A la vista de todo lo expuesto, procede declarar la nulidad, en lo que al demandante respecta, de la resolución que supuso su exclusión por considerarlo no apto en la prueba de personalidad.
No procede estimar la pretensión principal, en virtud de la cual se solicita que la Sala declare al demandante «apto» en la prueba de personalidad, pues ello supondría invadir el ámbito reservado a la discrecionalidad técnica de la administración sin que se haya practicado prueba que permita a la Sala concluir, sin género de duda, la procedencia de tal calificación de «apto», además de que los vicios apreciados han sido esencialmente procedimentales.
Tampoco procede estimar totalmente la pretensión subsidiaria consistente en «la retroacción del proceso selectivo al momento anterior a las vulneraciones procedimentales, debiéndose publicar los criterios de corrección y valoración previos a la realización de la segunda parte del primer ejercicio (parte psicotécnica), y en ambos casos, conformándose un nuevo Tribunal Calificador para que lleve a cabo los actos del procedimiento selectivo que deban realizarse y que cumpla con la imparcialidad preceptiva condenando a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones con expresa imposición de costas a la Administración».
Se solicita subsidiariamente la retroacción del procedimiento a la realización de la segunda parte del primer ejercicio. Sin embargo, el vicio procedimental que perjudicó al demandante y al que se circunscribe, por tanto, su interés jurídico, se manifestó con la realización de la prueba de perfil de personalidad (comprensiva del test de personalidad y realización de entrevista), y no con la prueba de aptitudes intelectuales (test psicotécnico), que de hecho aprobó con la mejor nota.
Por lo tanto, la retroacción procede al momento previo a la realización de la prueba de perfil de personalidad, de suerte que la administración realice dicha prueba con la publicidad y transparencia exigidas en el cuerpo de esta sentencia, publicidad que debe comprender, resumidamente, las áreas e ítems que serán valorados en el test de personalidad y sus definiciones, los requisitos de realización del test para ser considerado representativo, los criterios de corrección del test, el criterio que determinará la realización de entrevista personal a un determinado candidato, así como el objeto, elementos valorados y criterios de valoración de la entrevista.
Por otro lado, habida cuenta de que se ha constatado la existencia de una causa de abstención y recusación en el presidente del tribunal, el tribunal deberá formarse con un suplente en la presidencia para la toma de ulteriores decisiones en relación con el demandante.
Todo ello sin afectar, conforme dispone la doctrina del Tribunal Supremo, a los derechos de los aspirantes de buena fe que en su día aprobaron y han sido nombrados, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables ( STS 666/2022 de 1 de junio, FD 7º).
En virtud del artículo 139.1 LJCA, no imponen las costas por ser una estimación parcial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Para ello, el tribunal será el establecido en la resolución de 28 de noviembre de 2019, a excepción del presidente, que no podrá ser el designado como presidente titular por concurrir en él causa de recusación.
En todo caso, se respetarán los derechos de los aspirantes de buena fe que en su día aprobaron y han sido nombrados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0733-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0733-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los demandantes recurren:
i) la resolución de 21 de septiembre de 2021, de desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución que aprobó la lista de aspirantes con calificación de APTO en la prueba psicotécnica de la segunda parte del primer ejercicio y se les convocaba para la prueba médica del proceso selectivo, para ingreso como personal laboral fijo de los « DIRECCION000» y « DIRECCION001», del Instituto Social de la Marina.
ii) la resolución de 6 de abril de 2021 de la Subsecretaría que aprobó la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo como personal laboral fijo en la categoría de 2º Oficial de máquinas.
Expone el demandante que lleva prestando servicios en tales buques desde el año 2015 como personal temporal y como indefinido no fijo desde 2020 (en ejecución de sentencia de la jurisdicción social). Desde la primera campaña posterior a la readmisión, se le habilitó en la categoría de «primer oficial de máquinas».
A principios de abril de 2020, el servicio médico recomendó que el demandante fuera «rebajado de servicio» por pérdidas de equilibrio y caída en la sala de máquinas. El hecho fue puesto en conocimiento del Director Provincial de Las Palmas y el 9 de mayo de 2020, el capitán del buque, el capitán Florentino, recibió un correo del SG de Acción Social Marítima, don Juan Antonio, dirigido a « Abelardo», en el que preguntaba por lo ocurrido y dijo:
«Este tripulante es de plantilla, eventual, contratado? Por otra parte es la primera vez que se embarca? Necesito saber lo que ha ocurrido por dices necesario realizar alguna actuación? Por ejemplo si es contratado la posibilidad de no volverle a contratarlo».
El Sr. Juan Antonio sería posteriormente presidente del tribunal calificador. Pese a la negativa del demandante, fue evacuado en Vigo.
El capitán se puso en contacto telefónico con el DP de Las Palmas y este le respondió: «en Madrid no ha sentado nada bien la evacuación de Alexander, que en la actual situación es muy difícil cubrir su baja».
El 16 de mayo de 2020, estando el buque atracado en Vigo, el capitán recibió al Inspector de Flota don Alejandro (vocal del tribunal del proceso selectivo), quien hizo comentarios sobre el recurrente relacionados con su evacuación médica y su «cobardía» ante la COVID-19 y su «poco compromiso con el buque, al haberse ido de baja y dejado el barco tirado, habiendo tenido que hacer el ISM grandes esfuerzos para cubrir su baja».
Por otro lado, expone la demanda que el Anexo I de la convocatoria del proceso exigía que el tribunal «en relación con las pruebas de evaluación de las aptitudes intelectuales deberá publicar, con anterioridad a su realización, los criterios de corrección, valoración y superación de la misma, que no estén expresamente establecidos en las bases de esta convocatoria» y que «El Tribunal podrá decidir, con asesoramiento del personal especializado que esta prueba [perfil de personalidad, un test] se complemente con una entrevista personal, en el caso de que resulte necesario para determinar la idoneidad de la capacidad funcional de algún o algunos aspirantes».
El demandante alega que dichos criterios nunca fueron publicados. De hecho, la administración así lo ha reconocido en su respuesta a la solicitud de ampliación del expediente en este sentido.
Además, alegó que el examen psicotécnico se realizaba a lápiz, sin que se entregase una copia, y los aspirantes fueron obligados a escribir su nombre y apellidos en el test y también en el sobre en el que se introducía, además de la categoría, lo que vulnera la garantía de anonimato de la prueba.
El demandante fue convocado a la entrevista personal sin que se comunicara las razones de su necesidad ni el criterio seguido.
Seguidamente, se publicó la lista de los aptos en la prueba psicotécnica, a los que se llamaba para el examen médico, y el demandante no figuraba en dicha lista sin que se le hubiera notificado resolución de exclusión y los motivos.
El demandante tuvo conocimiento del acuerdo de exclusión al acceder al expediente administrativo, donde consta en los folios 87 a 146.
El demandante formuló queja al tribunal el 17 de septiembre de 2020, quien respondió el 22 de septiembre de 2020 informando de que en el Anexo I de las bases constan las aptitudes y capacidades objeto de valoración.
El 1 de octubre de 2020 presentó una reclamación para la revisión del examen. En la reclamación expuso que la entrevista se centró en el desempeño del demandante en campañas en las que sirvió como primer oficial y jefe del equipo de máquinas, y no del puesto al que se postulaba, de inferior categoría (segundo oficial de máquinas). También denunció la actitud hostil del entrevistador. No obtuvo respuesta.
El demandante destaca que su resultado del test psicotécnico, de 7,85 puntos, es la más alta de los tres candidatos dentro de la categoría de 2º oficial de máquinas, pero aparece marcado como un «Sí» la necesidad de realizar entrevista (folios 81 a 86). El folio 82 dice: «ya le han remitido los resultados de la prueba psicotécnica, así como los candidatos que, por los resultados de algunas preguntas del psicotécnico, se estima conveniente la realización de una entrevista». No se especifica qué resultados ni qué preguntas son las motivan la entrevista, ni qué se tiene en cuenta para considerarla oportuna. Además, se realiza un test de apoyo no regulado en las bases.
Se desconoce el contenido, preguntas y respuestas del test de personalidad, pues nada se recoge en el expediente. Sólo se conoce el test de apoyo al cuestionario de personalidad, aportado en la ampliación, documento 6 folios 10 a 13. Este cuestionario de apoyo no aparece recogido en las bases de la convocatoria.
El acta de valoración (folios 87 a 146) es un documento sin orden ni motivación y que reproduce varias veces y de manera incompleta el cuestionario de apoyo.
El informe emitido por la DG de la Policía, sobre la aplicación de pruebas de capacidad funcional del proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo de los buques, sí contiene los criterios de corrección y valoración de la prueba psicotécnica.
En la descripción del test de personalidad, este informe recoge los factores a explorar, aunque sin entrar a motivar el modo, sistemas de corrección ni criterios de valoración.
En cualquier caso, se narra que el tribunal fijó una nota de corte de 5 en el test psicotécnico. El demandante, pues, obtuvo mucho mayor nota (la mejor).
En cuanto al test de personalidad, se indica que, a partir de dicho test, así como de «otros elementos» que no se especifican, se obtuvieron los perfiles que llevaron a la propuesta y realización de entrevista personal. En cualquier caso, no consta test de personalidad en el expediente.
El informe también refleja las capacidades y habilidades que deben poseer los aspirantes y que se examinarían en la entrevista, cuando deberían haberse incluido en los criterios de valoración y corrección que debían haberse publicado.
Se recoge (folio 110 del documento 8) que los perfiles que aparecieron desajustados en algún factor o que el tribunal consideró necesario explorar más fueron citados a entrevista, sin indicar qué factores son, qué motivos permiten considerarlos desajustados y por qué el tribunal decidió explorar más.
El informe de la entrevista (folio 116 del documento 8) es criticado por cuanto no se indica por qué algunas respuestas se consideran significativas y no otras, y no se incluye el cuestionario ni las respuestas dadas por el demandante. Se recoge que el demandante «presenta puntuaciones por debajo de la media respecto a la escala de aptitud de mando, en concreto capacidad de mando y liderazgo; en la escala sociolaboral en lo referente a responsabilidad y control y liderazgo; y en la escala técnica en lo referente a servicio marítimo». El demandante critica que no se conocen las puntuaciones, las preguntas en sí mismas, las respuestas, cómo se obtienen las puntuaciones.
Posteriormente el demandante presentó la publicación de los criterios de corrección y valoración del proceso selectivo del año 2022.
Con base en todo lo anterior, el demandante alega vulneración del principio de igualdad y de imparcialidad del tribunal ( artículos 19 a 22 LRJSP, 47.1 LPAC), lo que debiera llevar a la anulación de los actos recurridos y a la retroacción del procedimiento para la conformación de un nuevo tribunal. También alega la infracción de las bases y la vulneración del principio de publicidad por no publicar los criterios de valoración y corrección. Además, invoca la doctrina jurisprudencial sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos. Por último, alega la vulneración del artículo 35 LPAC en relación con la necesidad de entrevista y su propia valoración, así como la vulneración de los artículos 23 y 103 CE.
Por todo ello, solicita:
«se dicte Sentencia estimando el recurso, declarando que las resoluciones impugnadas son nulas o anulables, o en cualquier caso, contrarias a derecho, revocándose la decisión del Tribunal Calificador y declarándose la nulidad de la exclusión del recurrente, declarándole como "apto", reconociéndose el derecho de esta parte a reincorporarse y continuar en el proceso selectivo o, subsidiariamente, se declare la retroacción del proceso selectivo al momento anterior a las vulneraciones procedimentales, debiéndose publicar los criterios de corrección y valoración previos a la realización de la segunda parte del primer ejercicio (parte psicotécnica), y en ambos casos, conformándose un nuevo Tribunal Calificador para que lleve a cabo los actos del procedimiento selectivo que deban realizarse y que cumpla con la imparcialidad preceptiva condenando a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones con expresa imposición de costas a la Administración».
La letrada de la Seguridad Social alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. El 7 de septiembre de 2021 la SG dictó la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada (págs. 159 - 170).
Alega que el demandante conocía el Tribunal Calificador desde que el 28 de noviembre de 2019 se dictó la Resolución de la Subsecretaría, publicada el 2 de diciembre de 2019, y el demandante no impugnó en su momento, sino tardíamente. Por ello, no puede ahora solicitar un nuevo tribunal.
Por otro lado, considera que las bases describen en qué consisten las pruebas y que el tribunal podría decidir, con asesoramiento de personal especializado, que la prueba se completase con entrevista personal. Las bases han quedado firmes y consentidas para el demandante.
Además, expone que el 29 de octubre de 2020 el demandante interpuso recurso de alzada o subsidiariamente de reposición frente a su exclusión de la lista de candidatos convocados a la prueba de aptitud médica, lo que determina su exclusión del proceso selectivo. El recurso administrativo fue inadmitido el 7 de septiembre de 2021 por extemporáneo.
Subsidiariamente, entiende que una sentencia estimatoria debería limitarse a reconocer el derecho a realizar la prueba psicotécnica sin afectar a los aspirantes aprobados de buena fe y con el mismo tribunal calificador.
Por otro lado, al no haberse presentado al primer ejercicio para la categoría de «segundo oficial de máquinas», se ha extinguido la relación laboral indefinida no fija. Dicha plaza se incluyó en la convocatoria de 11 de marzo de 2022, publicado en el BOE del 22 de marzo de 2022.
El abogado del Estado alegó la doctrina de la discrecionalidad técnica en la evaluación de la entrevista personal y se remite al documento 7 del expediente como el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia. Considera también que la resolución recurrida no incurre en falta de motivación por la remisión que efectúa al contenido del informe en cuestión.
Consta en el documento 8 del expediente administrativo un recurso de alzada y subsidiariamente potestativo de reposición con sello de entrada el 23 de octubre de 2020 en el ISM (DP de Gijón), contra la resolución por la que se convocó la prueba de aptitud médica en la que no figuraba el interesado (y, por tanto, se le excluía del proceso). Lo cierto es que la fecha del sello de entrada no se ve con claridad, pudiendo ser el 23 de octubre o bien el 29 de octubre (el escrito se fecha, junto a la firma, el 29 de octubre). La resolución recurrida que resolvió el recurso de alzada fija como fecha de interposición del recurso el 23 de octubre. Con todo, dicho baile de fechas no es relevante, como se verá.
En la resolución que convocó la prueba de aptitud médica, en la que no figuraba el interesado (documento 7.1 del expediente), no consta la fecha en la que se publicó en la web.
No obstante, el cuerpo de dicha resolución indica (el subrayado es añadido):
«Se convoca a los aspirantes que han obtenido la calificación de apto en la prueba psicotécnica de la Segunda parte del primer ejercicio, para la realización de la prueba de aptitud médica, conforme a lo dispuesto en el Anexo I de la convocatoria,
Por lo tanto, si se convoca para la prueba de aptitud médica para el día 30 de septiembre de 2020, es evidente que la resolución en cuestión es cuando menos anterior al propio 30 de septiembre y fue objeto de publicación antes del 30 de septiembre.
Es más, el acta de la reunión del tribunal, en la que se decidieron los aptos y no aptos de la prueba psicológica y entrevista, refleja que el tribunal se reunió el 9 de septiembre de 2020 (documento 7).
La resolución que inadmitió el recurso de alzada (documento 11), de 7 de septiembre de 2021, indica que la publicación en la web se produjo el 17 de septiembre de 2020 (fundamento de Derecho Tercero de la resolución) y, pese a que a continuación entra a resolver el fondo de la cuestión, finalmente inadmite el recurso contra la exclusión por extemporáneo.
El recurso administrativo interpuesto frente a una resolución publicada en la web el 17 de septiembre de 2020, que supone la exclusión del demandante, y que fue presentado ya sea el 23 o el 29 de octubre de 2020, sería en efecto extemporáneo por haber transcurrido el plazo de un mes del artículo 122.1 LPAC y ello haría que el recurso contencioso-administrativo fuera inadmisible en virtud del artículo 69 c) LJCA.
Sin embargo, con anterioridad a dicho recurso, el 1 de octubre de 2020 el demandante presentó un escrito de reclamación para la revisión del examen, en el que alegó su disconformidad con la exclusión y manifiesta que en la lista de aspirantes convocados no figura plazo alguno de reclamación o alegación, como tampoco consta en la convocatoria plazo de reclamación para ninguna de las fases. Solicita expresamente la revisión de las pruebas o la convocatoria de una nueva entrevista para poder reincorporarse al proceso.
Además, en la resolución administrativa que excluyó al demandante no consta pie de recurso alguno, cuando el artículo 14.2 Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado establece:
«Contra las resoluciones y actos de los órganos de selección y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad que haya nombrado a su presidente».
El artículo 45.1 b) LPAC establece que la publicación tendrá los efectos de la notificación cuando se trate de actos integrantes de un proceso selectivo, y el artículo 45.2 LPAC que la publicación de dicho acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 LPAC exige respeto de las notificaciones, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 LPAC. Estos preceptos establecen:
«2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda».
Por lo tanto, no cabe oponer extemporaneidad del recurso presentado el 23 o 29 de octubre de 2020, máxime cuando, además, también se presentó una reclamación calificable como recurso el 1 de octubre de 2020 (documento 4 de la demanda).
Por otro lado, lo que la letrada de la administración de la Seguridad Social considera como un motivo de inadmisibilidad, a saber, no haber recurrido en su día la composición del tribunal, no es un motivo de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sino, si acaso, un motivo de inadmisión de una pretensión en concreto o de desestimación del recurso contencioso-administrativo, lo cual se analizará en los fundamentos siguientes.
Comenzando por el marco jurídico aplicable, el artículo 55.2 c ) TREBEP establece, como principio rector, la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
El artículo 60.1 TREBEP reitera la necesidad de que la composición de los órganos de selección se ajuste al principio de imparcialidad de sus miembros.
El artículo 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, establece la existencia de titulares y de suplentes en los tribunales de selección.
El artículo 13.4 RD 364/1195 recuerda que los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse cuanto concurran las circunstancias del artículo 28 Ley 30/1992 (ahora artículo 23 LRJSP) .
Además, el artículo 23.2 LRJSP dispone:
«2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar».
Por último, el artículo 24.1 LRJSP, a su vez, dispone:
«Artículo 24. Recusación.
1. En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los interesados
2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.
3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución acto seguido.
4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
5.
Centrándonos en el caso concreto, la identidad de los miembros del tribunal calificador, según el Anexo IV (por remisión del apartado 5.1) de la convocatoria publicada en el BOE el 24 de septiembre de 2019, se haría saber junto con las listas provisionales de admitidos y excluidos.
En el Anexo II de la resolución de 28 de noviembre de 2019, que aprueba las listas de admitidos y excluidos, efectivamente se anuncia la composición del tribunal titular y del tribunal suplente. Constan el presidente Sr. Juan Antonio y el vocal Sr. Alejandro como miembros del tribunal titular. Dicha resolución fue publicada el 2 de diciembre de 2019.
En correo electrónico aportado por la demandante como documento 2 de la demanda, el presidente del tribunal, Sr. Juan Antonio, se expresa en los siguientes términos:
«De: Juan Antonio
Enviado el: jueves, 09 de abril de 2020 13:53
Para: DIRECCION000, CAPITAN
Asunto: Re: DESENROLE 1º OFCIAL DE MAQUINAS
Buenos días Abelardo
Este tripulante es de plantilla, eventual, contratado ?
Por otra parte es la primera vez que se embarca?
Necesito saber lo que ha ocurrido por dices necesario realizar alguna actuación? Por ejemplo si es contratado la posibilidad de no volverle a contratar».
A la vista del correo electrónico transcrito, es claro para la Sala que, conforme al artículo 23.2 a) LRJSP, el presidente del tribunal tenía interés personal, dado que previamente había manifestado su interés en no volver a contratar al demandante, lo que afecta de lleno a su imparcialidad.
En cambio, no hay prueba sobre las supuestas afirmaciones descalificativas que se atribuyen al vocal Sr. Alejandro, por lo que no pueden considerarse acreditadas.
Se discute en el caso si la alegación de imparcialidad del tribunal ha resultado extemporánea.
El artículo 24.1 LRJSP prevé que la recusación «podrá promoverse en cualquier momento de la tramitación» y que la desestimación de la recusación debe entenderse «sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento».
La STS 1385/2019 de 16 de octubre ECLI:ES:TS:2019:3253, citada por la letrada de la Seguridad Social y que matiza en algún punto la también citada STS 3760/2012 de 18 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2013:6552) no es aplicable a este supuesto. En aquella sentencia se trataba de determinar el momento en el que debe hacerse valer la
En el caso de autos, por el contrario, no se discute la legalidad del nombramiento, sino la concurrencia de una causa de abstención en relación con un concreto aspirante (lo cual no impediría al miembro del órgano de selección actuar respecto de todos los demás), circunstancia que recibe en el artículo 24.1 LRJSP un tratamiento específico.
Con todo, el presidente del tribunal, en quien concurría la causa de abstención o recusación, no participó en el desarrollo de la prueba que motivó la exclusión del demandante de manera decisiva, que fue la entrevista subsiguiente al test de personalidad.
En efecto, en primer lugar, hay que destacar que el test de personalidad es un cuestionario igual para todos los candidatos y elaborado por un equipo ajeno al tribunal (Gabinete Psicopedagógico de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Subdirección de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía). Por lo tanto, la falta de imparcialidad de un miembro del tribunal frente a un candidato concreto no puede afectar al resultado.
En segundo lugar, la entrevista personal fue dirigida por un asesor especialista y por la miembro del tribunal doña Edurne (folio 22 del documento 7 y firmas del informe explicativo de la entrevista del demandante, que explica en su folio 4 que la entrevista se realiza por un miembro del tribunal un asesor).
Por lo tanto, la falta de imparcialidad del presidente ninguna influencia tuvo en el desarrollo de la entrevista que determinó la calificación de «no apto» en la prueba de personalidad y, consiguientemente, el «no apto» en la prueba de aptitudes psicotécnicas.
Lo anterior lleva a la desestimación de este motivo de recurso.
Las bases de la convocatoria establecen un primer ejercicio dividido en dos partes.
La segunda parte del primer ejercicio es la prueba de capacidad funcional, que comprende una ulterior subdivisión: la prueba psicotécnica y la de aptitud médica.
A su vez, la prueba psicotécnica también se divide en dos: la evaluación de aptitudes intelectuales y el perfil de personalidad.
Todo ello se expone en la parte I (Fase de oposición), apartado 1.2 del Anexo I de la Resolución de 13 de septiembre de 2019:
«1.2 Segunda parte: Prueba de capacidad funcional: comprenderá una prueba psicotécnica y una prueba de aptitud médica.
a) La
Con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, el Tribunal calificador,
Del texto de las bases se desprende que se exige expresamente la publicación previa de los criterios de corrección, valoración y superación respecto de la prueba de evaluación de aptitudes intelectuales.
Ciertamente, no consta en el expediente la publicidad previa de tales criterios de corrección, valoración y superación. Constan en el documento 7 del expediente (informe sobre aplicación de pruebas de capacidad funcional del proceso selectivo), donde se indica que el test psicotécnico está destinado a valorar el razonamiento verbal, numérico, abstracto y espacial, que tendrá 40 ítems con cuatro alternativas de respuesta y una duración de 35 minutos. Se expone el sistema de corrección, incluida la penalización correspondiente al error. Esta es la información que debió haberse publicado antes de la realización del examen.
Sin embargo, dicha irregularidad resulta irrelevante para el demandante, ya que obtuvo la nota más elevada de los tres aspirantes en el test psicotécnico: un 7,85 frente a un 6,46 y 5,17 de los demás aspirantes (documento 7.1, página 1, del expediente). Fijada la nota de corte en un 5 (según se expone en el documento 10 del expediente, informe al recurso de alzada, y documento 7, informe de aplicación de la prueba, apartado 3.1 página 15), ningún perjuicio le ha causado el incumplimiento de las bases en este extremo.
El problema surge, en realidad, en la segunda parte de la prueba de aptitud psicotécnica, a saber, la valoración del perfil de personalidad.
Ciertamente, las bases no establecen que, antes de la realización del test de personalidad, el tribunal deba publicar extremos tales como: i) los criterios de corrección, valoración y superación de dicho test, ii) los criterios que, en su caso, llevarán al tribunal a realizar una entrevista personal; y iii) los parámetros que se valorarán en la entrevista personal.
Sin embargo, estos extremos resultan especialmente relevantes, dado que la decisión de someter a unos candidatos o no a la entrevista personal supone someter a unos candidatos a una «prueba» o elemento de valoración más que al resto.
Por ello, resulta exigible, en aras a principios de «publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica» (que las bases mencionan solo en relación con la prueba de aptitudes intelectuales, pero que naturalmente deben respetarse en todas las pruebas del proceso selecetivo por imperativo del TREBEP) , la publicidad previa de los supuestos o criterios que llevarán a la realización de una entrevista personal complementaria, así como el objeto y los criterios de evaluación de la entrevista misma.
Además, el órgano de selección debe ofrecer, en caso de solicitarse, una motivación específica de las razones por las que tales criterios generales se concretan en la necesidad de entrevista en el caso de un determinado candidato, así como una motivación de las razones por las que el resultado de la entrevista es desfavorable.
En cuanto al objeto de la entrevista, no debe olvidarse que la entrevista es «complementaria» a la prueba de personalidad. «Complementario», según diccionario de la RAE, es aquello que «sirve para completar o perfeccionar algo». Tal complementariedad implica, por su propia naturaleza, que el objetivo de la entrevista debe ser depurar el resultado del test de personalidad, es decir, comprobar y corroborar o corregir posibles desviaciones, patrones anormales, resultados anómalos o contradictorios que pudieran arrojar las respuestas al test de personalidad.
Sobre la necesaria publicidad previa de los criterios de valoración y corrección de la entrevista se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones. Sirva de ejemplo la STS 666/2022 de 1 de junio (ECLI:ES:TS:2022:2126):
«SÉPTIMO.- De acuerdo con las anteriores conclusiones resulta evidente que
Procede por ello la estimación del recurso de casación, con anulación de la sentencia dictada en la instancia y, por lo razonado, la estimación en parte del recurso contencioso administrativo deducido en la instancia por don Roman.
La estimación no puede llegar a ser total y llevar consigo el éxito de las pretensiones de reconocimiento de derecho ejercitadas, referidas a la declaración de "apto" del recurrente en la prueba de entrevista, con inclusión en listas definitivas de quienes superaron el primer ejercicio y continuar con las pruebas selectivas hasta el final. Y no lo es porque no pueden ser incluidos en las listas definitivas del primer ejercicio personas de quienes no consta hayan superado la tercera prueba que lo integraba, de carácter eliminatorio. Los vicios apreciados impiden efectuar ese pronunciamiento y conceder la calificación de "apto".
Así,
Por ello
Pues bien, la Sala constata que no hubo publicidad previa de los elementos o parámetros que iban a ser examinados en el test de personalidad de entre 155 a y 165 preguntas, a responder en 55 minutos.
La información pertinente sólo consta en el documento 7 del expediente (al igual que sucede con el test psicotécnico). En el apartado 1.2.1 de dicho documento se explican los 16 factores que se van a explorar, recogidos en cinco grandes áreas, y una definición de lo que se valora en cada área e ítem (por ejemplo, en el área sociolaboral, se recoge y define que se valorarán las relaciones familiares, sociales, control emocional, responsabilidad; en el área de aptitud de mando, que se valorarán el liderazgo, la capacidad de mando y la independencia, con las respectivas definiciones, y así sucesivamente). En ese mismo documento se indica que, para una correcta valoración de las áreas y factores, es necesario contestar a todas las preguntas formuladas y que se admiten un máximo de cinco preguntas sin contestar. Por encima de esa cifra, se considera que no se puede asegurar la validez de las áreas y actores.
Tales parámetros aparecen efectivamente individualizados en el resultado del test de personalidad, que consta al folio 8, que refleja tanto rasgos clínicos (antecedentes psiquiátricos y neurológicos, tendencias paranoides, tendencias esquizoides, fobia/obsesión compulsión, hipocondría, depresión y ansiedad), aptitudes de mando (independencia, capacidad de mando, liderazgo), sociolaborales (responsabilidad, control emocional, relaciones sociales, relaciones familiares), incoherencia de respuestas, y técnica.
Sin embargo, nada de lo anterior era conocido de antemano, lo que lleva a la nulidad de la prueba y de la consideración del candidato como «no apto» por vulneración de las garantías procedimentales a la hora de realizar la prueba: el candidato no podía saber, por ejemplo, qué áreas e ítems serían evaluados, ni la relevancia que tenía contestar a todas las preguntas por las consecuencias de dejar más de cinco sin contestar en cada área.
Por otro lado, las bases tampoco se pronuncian sobre los supuestos en los que se procedería a realizar una entrevista y tales supuestos o criterios no fueron publicados con transparencia antes de realizar el test de personalidad.
El folio 15 del documento 7.1 (informe de aplicación), no conocido previamente por los candidatos, meramente hace referencia a que esta cuestión se decide «en base a la valoración inicial que se hizo de su perfil de personalidad, entre otros elementos».
No se dice en qué casos se procedería a la entrevista (esto es, qué características de la «valoración inicial»-se entiende que se refiere al test- aconsejarían su realización), ni qué «otros elementos» se tendrían en cuenta.
En el caso de autos consta, en el apartado de «respuestas clave» del test del demandante, algunas respuestas que el test destaca. Así, en el parámetro «ansiedad», se destaca la respuesta a la pregunta 46: «la idea de tener que usar un arma de fuego: me preocupa mucho»; en el parámetro «antecedentes psiquiátricos y neurológicos», la respuesta a la pregunta 56: «en mi familia inmediata alguien ha sido tratado a causa de una enfermedad mental: sí, un familiar» y a la pregunta 130 «he consultado a un neurólogo, psicólogo o psiquiatra: sí, en una ocasión»; en el parámetro «depresión» la respuesta a la pregunta 85 «he sentido el deseo de terminar con todo definitivamente»: «alguna vez»; en el parámetro «servicio marítimo» la respuesta a la pregunta 156 «en los espacios cerrados: experimento algo de malestar»; y en el factor «incoherencia», se señala: «alguna vez he sentido el deseo de terminar con todo definitivamente / La vida no me parece vacía, sin sentido ni propósito».
El informe de valoración (documento 7 del expediente) expone, que debido a las respuestas a las preguntas reseñadas como destacadas, por ser «puntuaciones debajo de la media respecto a la escala de aptitud de mando, en concreto capacidad de mando y liderazgo; en la escala sociolaboral en lo referente a responsabilidad y control emocional; y en la escala técnica en lo referente a servicio marítimo», se propone la realización de una entrevista.
Este criterio de decisión -es decir, que se realizará entrevista a aquellos candidatos cuya puntuación sea inferior a la media, respecto de las diferentes escalas-debió haber sido publicado y conocido de antemano por exigencias de los principios de transparencia, publicidad e interdicción de la arbitrariedad.
En relación con el desarrollo mismo de la entrevista, el informe técnico de evaluación de entrevista personal que consta en el documento 7 del expediente administrativo, referido específicamente al demandante, expresamente dice: «la entrevista toma como base el cuestionario de personalidad y el cuestionario de apoyo al test de personalidad cumplimentado por el opositor».
Se revela así que la entrevista se desarrolló tomando como base, además del test de personalidad previsto en las bases, el llamado «cuestionario de apoyo al test de personalidad» presente en el documento 7 del expediente administrativo, que consiste en una batería de once preguntas cortas a responder por escrito.
Esta es una prueba o formato de prueba no previsto en las bases, que únicamente contemplan un cuestionario de entre 155 a 165 preguntas a responder en 55 minutos (se sobreentiende, por tanto, que son preguntas tipo test).
El punto 4 del informe de valoración, titulado «respuestas significativas del cuestionario de apoyo al test de personalidad» explica:
A continuación, el informe refiere que «se procede a la exploración mediante preguntas concretas con la finalidad de contrastar estas respuestas».
Se refleja que el equipo entrevistador formuló preguntas «en base a las respuestas dadas en el cuestionario».
El informe, en definitiva, quiere hacer pasar el cuestionario no previsto en las bases como parte de la entrevista, a modo de «entrevista escrita» o «en el marco de la entrevista personal».
La explicación continúa sin ser convincente para esta Sala, puesto que las bases son claras sobre la naturaleza y características de la prueba: test de personalidad y entrevista. Sinónimos de entrevista son «inverviú, conversación, diálogo»; «entrevistar» es «mantener una conversación con una o varias personas acerca de ciertos extremos» y «conversación» es «acción y efecto de hablar». Una entrevista no es un cuestionario a responder por escrito, sino un diálogo hablado que permite cierta fluidez e intercambio entre las partes. Además, resulta llamativo que el informe pretende hacer del cuestionario escrito una parte de la entrevista, a modo de «entrevista escrita», al tiempo que se afirma que la entrevista «toma como base el cuestionario de personalidad y el cuestionario de apoyo al test de personalidad».
En definitiva, la entrevista personal se desarrolló, al menos parcialmente, sobre la base de un cuestionario cuya realización no es conforme a Derecho, por no estar contemplado en las bases. La entrevista se configura en las bases como «complementaria» del test de personalidad, no del test de personalidad
Sobre los parámetros que van a ser objeto de examen y valoración en la entrevista, el apartado 2 de dicho informe de valoración (de manera similar, el apartado 4 del informe de aplicación, folio 16 y siguientes del documento 7 del expediente), llamado «Premisas de la entrevista», contiene la información acerca del objetivo de la entrevista, su naturaleza y los parámetros tenidos en cuenta en su realización. Es decir, todo lo que debió ser objeto de publicidad previa y no lo fue.
Así, se explica en dicho apartado que la entrevista trata de determinar la idoneidad del candidato al puesto y del puesto al candidato. Se dice también que la entrevista es de naturaleza profesional y que por ello «el nivel de adecuación del candidato no se hace en términos de rasgos psicológicos, sino de características personales y profesionales». Se expone que la entrevista basa su éxito en la sinceridad del opositor y que persigue determinar cualidades necesarias para el desempeño de la función, teniendo en cuenta que los buques son asistenciales y que prestan asistencia sanitaria y logística en todos los mares del mundo, en condiciones climatológicas extremas, con una tripulación de 38 y 29 personas, por lo que los aspirantes deben poseer los siguientes rasgos objeto de evaluación:
Los segundos oficiales de máquinas, se explica, deben además poseer las siguientes capacidades:
El apartado 6 del informe a la entrevista define cada parámetro del test de personalidad:
El apartado 5 del informe «Desarrollo de la entrevista personal» constata que sólo en el momento de la entrevista se informó al candidato de «en qué va a consistir la misma; básicamente en el desarrollo de una serie de preguntas, de naturaleza similar a las formuladas al resto de candidatos, y que solo tienen por objeto conocer mejor al opositor de un modo objetivo, así como valorar su nivel de ajuste al perfil de las funciones a desempeñar en el puesto al que aspira».
Por lo tanto, ni siquiera consta que realmente se informase al opositor, en el momento mismo de realizar la entrevista (lo que también sería insuficiente), de los aspectos que se iban a evaluar.
La falta de publicidad previa de los elementos de evaluación y criterios de valoración del tribunal también determinan, por tanto la nulidad de la prueba de entrevista.
En resumen, el problema fundamental, pues, no es que la decisión de realizar una entrevista no aparezca motivada en el expediente, o que la motivación sobre el resultado de la entrevista no sea adecuada, sino de orden procedimental y de garantías del procedimiento selectivo.
En este caso, se han vulnerado los irrenunciables principios de publicidad y de transparencia en el desarrollo del proceso selectivo, que se concretan en que los candidatos deben conocer de antemano el formato concreto de la prueba de personalidad, los rasgos de personalidad (áreas y demás ítems) que van a ser evaluados, los criterios de corrección, los criterios que determinarán la realización de una entrevista personal a unos candidatos frente a otros, así como el objeto, estructura y criterios de evaluación de dicha entrevista personal, todo ello antes de realizarse. Además, se ha introducido un elemento, el test de apoyo, no previsto en las bases y cuyo resultado se empleó en buena medida para realizar la entrevista.
A la vista de todo lo expuesto, procede declarar la nulidad, en lo que al demandante respecta, de la resolución que supuso su exclusión por considerarlo no apto en la prueba de personalidad.
No procede estimar la pretensión principal, en virtud de la cual se solicita que la Sala declare al demandante «apto» en la prueba de personalidad, pues ello supondría invadir el ámbito reservado a la discrecionalidad técnica de la administración sin que se haya practicado prueba que permita a la Sala concluir, sin género de duda, la procedencia de tal calificación de «apto», además de que los vicios apreciados han sido esencialmente procedimentales.
Tampoco procede estimar totalmente la pretensión subsidiaria consistente en «la retroacción del proceso selectivo al momento anterior a las vulneraciones procedimentales, debiéndose publicar los criterios de corrección y valoración previos a la realización de la segunda parte del primer ejercicio (parte psicotécnica), y en ambos casos, conformándose un nuevo Tribunal Calificador para que lleve a cabo los actos del procedimiento selectivo que deban realizarse y que cumpla con la imparcialidad preceptiva condenando a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones con expresa imposición de costas a la Administración».
Se solicita subsidiariamente la retroacción del procedimiento a la realización de la segunda parte del primer ejercicio. Sin embargo, el vicio procedimental que perjudicó al demandante y al que se circunscribe, por tanto, su interés jurídico, se manifestó con la realización de la prueba de perfil de personalidad (comprensiva del test de personalidad y realización de entrevista), y no con la prueba de aptitudes intelectuales (test psicotécnico), que de hecho aprobó con la mejor nota.
Por lo tanto, la retroacción procede al momento previo a la realización de la prueba de perfil de personalidad, de suerte que la administración realice dicha prueba con la publicidad y transparencia exigidas en el cuerpo de esta sentencia, publicidad que debe comprender, resumidamente, las áreas e ítems que serán valorados en el test de personalidad y sus definiciones, los requisitos de realización del test para ser considerado representativo, los criterios de corrección del test, el criterio que determinará la realización de entrevista personal a un determinado candidato, así como el objeto, elementos valorados y criterios de valoración de la entrevista.
Por otro lado, habida cuenta de que se ha constatado la existencia de una causa de abstención y recusación en el presidente del tribunal, el tribunal deberá formarse con un suplente en la presidencia para la toma de ulteriores decisiones en relación con el demandante.
Todo ello sin afectar, conforme dispone la doctrina del Tribunal Supremo, a los derechos de los aspirantes de buena fe que en su día aprobaron y han sido nombrados, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables ( STS 666/2022 de 1 de junio, FD 7º).
En virtud del artículo 139.1 LJCA, no imponen las costas por ser una estimación parcial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Para ello, el tribunal será el establecido en la resolución de 28 de noviembre de 2019, a excepción del presidente, que no podrá ser el designado como presidente titular por concurrir en él causa de recusación.
En todo caso, se respetarán los derechos de los aspirantes de buena fe que en su día aprobaron y han sido nombrados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0733-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0733-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Para ello, el tribunal será el establecido en la resolución de 28 de noviembre de 2019, a excepción del presidente, que no podrá ser el designado como presidente titular por concurrir en él causa de recusación.
En todo caso, se respetarán los derechos de los aspirantes de buena fe que en su día aprobaron y han sido nombrados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0733-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0733-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

