Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 48/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: PAULA PLATAS GARCIA

Nº de sentencia: 33/2026

Núm. Cendoj: 48020330032026100023

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:424

Núm. Roj: STSJ PV 424:2026

Resumen:
Responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública. Prescripción.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000048/2025

SENTENCIA NÚMERO 000033/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. José Antonio González Saiz

Magistrados

D. Antonio Iglesias Martín

Dª. Paula Platas García (Ponente)

En la Villa de Bilbao, a 29 de enero del 2026.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 203/2024, de 15 de noviembre, del Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, que estimó el recurso núm. 707/2022, frente al Decreto de la Alcaldía de Zarautz, de 26 de octubre de 2.022, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la caída sufrida el 9 de noviembre de 2.019 en el interior del cine Modelo de dicha localidad, fijando una indemnización de 66.709,36 euros a favor de la recurrente, con los intereses legales correspondientes.

Son parte:

- APELANTE:AYUNTAMIENO DE ZARAUTZ, representado por la procuradora Dª. MARÍA LUISA LINARES FARIAS y dirigido por el letrado D. ANDER PÉREZ LARRUSCAIN.

- APELADO:Dª. Marcelina, representado por el procurador D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BELMONTE y dirigido por la letrada Dª. OIHANA RUIZ HOURCADETTE.

MAPFRE ESPAÑA, S.A.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Paula Platas García.

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Zarautz, recurso de apelación ante esta Sala, interesando la revocación de la misma.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Paula Platas García, señalándose el día fijado en autos para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

PRIMERO.-Se recurre en esta alzada la sentencia núm. 203/2024, de 15 de noviembre, del Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, que estimó el recurso núm. 707/2022, deducido por doña Marcelina, frente al Decreto de la Alcaldía de Zarautz, de 26 de octubre de 2.022, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la caída sufrida el 9 de noviembre de 2.019 en el interior del cine Modelo de dicha localidad, fijando una indemnización de 66.709,36 euros a favor de la recurrente, con los intereses legales correspondientes.

Con carácter previo a las consideraciones que se hacen sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, el órgano judicial de instancia, aprecia la eficacia interruptiva de la prescripción de un escrito presentado por la recurrente y ahora apelada en fecha 28 de febrero de 2.022, razonando la sentencia de instancia que:

"SEGUNDO. - Prescripción. En primer lugar, alegan las demandadas la prescripción de la acción con arreglo al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común, que establece que en los casos de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas y, en el presente caso, con fecha 5 de marzo de 2.021 se produce la estabilización lesional por lo que la recurrente tenía un plazo de un año para reclamar desde aquella fecha, venciendo el plazo el 5 de marzo de 2.022 y presentó la reclamación con fecha 29 de abril de 2.022; que en el ámbito administrativo no se contempla la interrupción de la prescripción que sí viene regulada en el artículo 1.973 del Código Civil , por lo que una carta de reclamación o burofax no tiene valor a efectos de interrupción de prescripción, afirmando que la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello.

La parte demandante se opone alegando los mismos fundamentos que los recogidos en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que considera que el escrito presentando solicitando la interrupción de la prescripción es una decisión acertada y congruente con la última doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2.022 , en el sentido de que el escrito de fecha 28 de febrero de 2.022 expresa de manera patente los hechos y fundamentos que sustentan la solicitud de responsabilidad, así como su clara intención de solicitar el resarcimiento de los daños padecidos una vez disponga de la correcta valoración de los perjuicios personales y patrimoniales sufridos, por lo que tiene virtualidad interruptiva de la prescripción.

Expuesto lo anterior, debe rechazarse este primer motivo de oposición esgrimido por las demandadas, en el sentido de que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la recurrente no ha prescrito.

El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas establece: "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En el presente caso, se reclaman daños personales, por lo que el plazo de prescripción de un año empieza a computarse desde la fecha de la curación o la determinación del alcance de las secuelas, en concreto, desde el 5 de marzo de 2.021, finalizando el día 5 de marzo de 2.022; y, la demandante, presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el 29 de abril de 2.022.

Sin embargo, la parte demandante presentó, con fecha 28 de febrero de 2.022, un escrito ante el Ayuntamiento de Zarautz, solicitando la interrupción de la prescripción, exponiendo el accidente sufrido y todos los datos que comportan la reclamación de responsabilidad patrimonial, interesando que se tenga por interrumpida la prescripción de la solicitud de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zarautz, en relación con los daños y perjuicios causados por la caída sufrida por Dña. Marcelina, en fecha 9 de noviembre de 2.019, sobre las 19:30 horas y encontrándose en el interior del pasillo de acceso a la Sala de Proyecciones del Cine modelo de la localidad de Zarautz.

Analizando el contenido del referido escrito, debemos concluir que el mismo produce efectos interruptivos de la prescripción, ya que el mismo expone el accidente sufrido por la recurrente y su clara intención de reclamar los daños sufridos cuando dispongan de la valoración de los mismos; todo ello con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2022 en la que se afirma que "En relación con la prescripción de la acción el Art. 142.5 de la Ley citada dispone que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Así lo expresa la Ley de modo categórico cuando dice que el derecho a reclamar prescribe al año, y no es susceptible de interrupción. ênicamente se producirá esa circunstancia si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil, recurso 427/2006 , en virtud de cualquier "reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".

A continuación, y tras apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal del cine Modelo gestionado por el Ayuntamiento de Zarautz, como consecuencia de un encharcamiento de agua a la entrada del mismo que provocó la caída de la Sra. Marcelina, desglosa los distintos conceptos indemnizatorios que cuantifica como sigue y que hacen un monto total de 66.709,36 euros:

"SEXTO. - Lesiones y secuelas. La parte demandante alega que, como consecuencia de la caída, fue evacuada en ambulancia al Hospital Donostia, donde fue intervenida quirúrgicamente y permaneció ingresada hasta el 22 de noviembre de 2019, con el diagnóstico de fractura espiroidea de tercio medio-distal de húmero izquierdo, con tratamiento de reducción abierta y osteosíntesis con placa Periloc. A pesar de que comenzó la rehabilitación, con fecha 19 de febrero de 2020 fue nuevamente intervenida quirúrgicamente dado que se apreciaba importante rigidez en el codo, durante el postoperatorio nuevamente sufría dolor intenso en codo, por lo que tras un estudio de RX, se comprobó que presentaba fractura de olecranon relacionada con la segunda intervención quirúrgica. Así pues, fue necesaria realizarle una tercera cirugía en fecha de 22/02/20. Por último y dado que no mejoraba, en fecha 1/10/20 volvió a ser intervenida para retirada de la placa atornillada y del obenque del codo, realizando así mismo artrólisis de la articulación y descompresión de la fibrosis postquirúrgica apreciada. Así y tras una evolución, lentamente favorable, finalizó el tratamiento por estabilización de su cuadro lesional en fecha 5/03/2021.

Además, le han restado las siguientes secuelas:

1.- Cicatrices: Una de 25 x 0.5 centímetros, hipercrómica e inestética desde cara posterior de brazo a codo y tercio proximal de antebrazo.

2.- Funcionales:

-Hombro izquierdo: doloroso a la movilización contrarresistencia. Flexión y abducción limitadas a 150 o (normal 180o). Rotaciones conservadas, aunque con tirantez.

-Codo izquierdo: realiza flexoextensión entre 165-45o (normal 180o- 40o). Pronosupinación conservada.

Dichas secuelas le provocan una pérdida de calidad de vida leve.

Por todo ello, reclama la indemnización correspondiente a 23 días de perjuicio personal grave (1.892,44 euros), 459 días de perjuicio moderado (26.181,36 euros), por tres intervenciones quirúrgicas (4.800 euros, a razón de 1.600 euros por cada una de ellas), por perjuicio personal por perdida de calidad de vida leve (15.000 euros); y por los nueve puntos de secuelas funcionales y 20 puntos de secuelas estéticas (38.984,46 euros).

La parte demandada, muestra su conformidad con los 23 días de perjuicio personal grave y los 459 días de perjuicio particular moderado.

Aplicando las cuantías aplicables para el año 2021, se fija en por los 23 días de perjuicio personal grave, la cantidad de 1.817,46 euros (79,02 euros día) y en la cantidad de 25.144,02 euros por los 459 días de perjuicio particular moderado (54,78 euros día).

No se opone al reconocimiento de las demás partidas indemnizatorias, sino únicamente a su valoración, en concreto, a la valoración de las secuelas funcionales, secuelas estéticas, intervenciones quirúrgicas y pérdida de calidad de vida leve.

Consta en las actuaciones dos informes periciales de parte; uno aportado por la parte actora, elaborado por el Dr. Hipolito y, el otro, aportado por las demandadas, elaborado por el Dr. Landelino; ambos informes periciales fueron ratificados en la vista por sus autores.

En relación con las secuelas funcionales: no se discuten las secuelas que le restaron a la recurrente, sino únicamente la valoración de dos de ellas, el hombro y el codo doloroso.

Hombro doloroso (1-5 puntos): El perito de la actora, lo valora en 2 puntos y el perito de la demandada en 3 puntos, por lo que debe valorarse en 2 puntos, al no poder otorgarle una valoración superior a la solicitada por la demandante.

Limitación a la flexión, mueve más de 90 grados (1-5 puntos): se valora en 1 punto.

Limitación a la abducción, mueve más de 90 grados (1-5 puntos): se valora en 1 punto.

Codo doloroso (1-5 puntos); el perito de la actora la valora en 3 puntos y el perito de la demandada en 1 punto.

El perito de la actora justifica esta valoración en que la paciente le hablaba del dolor residual del codo, ha habido una actuación sobre ese codo, está justificado por las dos cirugías que tuvo, ese dolor le afectaba en su vida diaria y en la escala de uno a cinco lo valoró en tres puntos a la vista de lo que ella le dijo, entiende que es ajustado, tuvo varias cirugías y ha tenido una evolución muy complicada, daría un punto si le molestara o le doliera sin causa objetiva, por un golpe, en aquel momento estaba tomando analgesia, después de las cirugías le sigue quedando una rigidez; el perito de la demandada lo valora en un punto basándose principalmente en el informe del alta de la Fundación Matía de 5 de marzo de 2021 donde habla que el dolor se asienta principalmente en el hombro izquierdo, hay un dolor mecánico, de resistencia pero principalmente en el hombro pero no habla del codo, no es que no tenga ningún dolor porque por la factura y el tratamiento algo de dolor tiene que tener y por eso lo valora en un punto.

A la vista de las explicaciones de los peritos, se estima que lo más adecuado y proporcionado es valorar la referida secuela en 3 puntos, con fundamento en el dolor residual, las dos cirugías y que el dolor le afecta en su vida diaria, ya que a pesar de las cirugías le sigue quedando rigidez.

Limitación de extensión, mueve más de 90 grados (1-5 puntos): se valora en 1 punto.

Limitación a la flexión, mueve más de 90 grados (1a 5 puntos): se valora en 1 punto.

Perjuicio estético; el perito de la actora la valora como perjuicio estético medio (14-21 puntos) en 20 puntos con fundamento en que es una cicatriz en el brazo izquierdo de unos 20 cm, es extensa, en una zona del cuerpo visible en la parte externa del brazo, también valora que la cicatriz le picaba y molestaba y, el perjuicio estético medio recoge la zona facial y otras zonas del cuerpo que sean visibles; el perito de la demandada la valora como perjuicio estético moderado en 8 puntos, ya que son cicatrices quirúrgicas, lineales, no son queloides, es una cicatriz de 25 cm y las tienen baremadas de ocho a diez puntos.

Tratándose de una cicatriz de 25 x 0.5 centímetros, hipercrómica e inestética desde cara posterior de brazo a codo y tercio proximal de antebrazo, cicatriz extensa que se encuentra en una zona visible, aunque no puede valorarse igual que si encontrara en la zona facial, por lo que se valora como perjuicio estético moderado (7-13 puntos) con 13 puntos, en función de su extensión y visibilidad.

Una vez valoradas las secuelas, se procede a su cuantificación, para lo cual debemos acudir a la Tabla 2.A.2. del Baremo.

En relación con las secuelas funcionales, son valoradas en 9 puntos (tras la aplicación de la fórmula de Balthazard del artículo 98 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre ) por lo que acudiendo a la referida tabla y en atención a la edad de la lesionada en el momento del accidente, cincuenta y seis años, se valoran los 9 puntos de secuelas funcionales en la cantidad de 7.870,49 euros.

Y, el perjuicio estético valorado en 13 puntos se cuantifica en la cantidad de 12.758,57 euros.

Respecto a las intervenciones quirúrgicas, se reconocen las tres intervenciones quirúrgicas a las que tuvo que someterse la recurrente, pero se discrepa en cuanto a su valoración; el perito de la actora las valora en 4.800 euros (cada una de ellas en 1.600 euros) y, el perito de la demandada en 4.003,48 euros en total.

La recurrente se sometió a tres intervenciones quirúrgicas:

1.- El 12 de noviembre de 2019, fractura de diáfisis húmero con desplazamiento. Grupo quirúrgico V.

2.- El 22 de febrero de 2020, fractura olecranon. Grupo guirúrgico IV.

3.- El 1 de octubre de 2020, fractura diáfisis húmero. Grupo quirúrgico V.

El Baremo establece, en su tabla 3, por cada intervención quirúrgica, de 400 a 1.600 euros; por lo que en atención al grupo quirúrgico en el que han sido clasificadas, al tipo de intervención y a la horquilla que establece el baremo, se considera excesivo atribuir a cada intervención la valoración máxima, tratándose de grupos quirúrgicos IV y V, habiendo hasta VIII, por lo que se estima más razonado y proporcionado fijarlo en la cantidad señalada por las demandadas de 4.003,48 euros.

La pérdida de calidad de vida leve, el perito de la actora lo valora en el máximo de 15.000 euros, con fundamento en que a raíz de la lesión en el codo tenía dolor, le afecta en su vida diaria, con una rigidez del codo tiendes a evitar la sobrecarga, lo sobreproteges de alguna manera, tratas de evitar movimientos repetitivos o de cierta fuerza para evitar la sobrecarga, que ella le refería que no podía mantener el brazo levantado, que se le cansaba, que le dolía, que le limitaba respecto a lo que podía hace antes pero no le impide actividades porque puede mover el brazo; el perito de la demanda lo valora como leve en el nivel más bajo porque no hay actividades específicas fuera de las diarias, está limitada para actividades de alto requerimiento de la EIS siendo diestra, tales como algunas actividades laborales, deportivas, de ocio o de placer y de forma proporcional a las limitaciones funcionales observadas que son leves y a la edad de la lesionada en el momento del accidente, cincuenta y seis años.

El perjuicio por pérdida de calidad de vida leve, se valora de a 1.500 a 15.000 euros; en cuanto a los parámetros de determinación del monto indemnizatorio que corresponda por este perjuicio, debe tenerse en cuenta el número de actividades que se han dejado de practicar o se han visto limitadas a consecuencia del accidente, la importancia que las mismas tuvieran en la vida de la lesionada y su edad por expresar la previsible duración del perjuicio, de modo que cuanto más joven es la víctima mayor será la indemnización que le corresponda por esta partida.

Pues bien, lo único que resulta acreditado, a la vista de lo manifestado por el perito de la actora, que la lesión en el codo le afecta a su vida diaria, que le duele mantener el brazo levantado, que evita movimiento de fuerza o repetitivos pero no le impide la realización de ninguna actividad; por lo que en atención a esta circunstancia y a la edad de la lesionada en la fecha del accidente, se valora este perjuicio en la cantidad de 5.000 euros.

SÉPTIMO. -Otras partidas indemnizatorias.

La demandante reclama por lucro cesante, la cantidad de 2.633,34 euros; con fundamento en que como consecuencia de su situación de incapacidad temporal durante más de un año, perdió su negocio de comercio de venta de artículos y hubo de darse de baja en la actividad; permaneció de baja durante 482 días, reclama en concepto de lucro cesante el importe diario de 28,70 euros, resultando así la cantidad de 13.837,31 euros, a la que le deduce los importes que percibió durante el año 2020 y 2021 a través de subsidios y pensiones (prestación por ILT), esto es, la cantidad de 11.203,97 euros. Por lo tanto, la diferencia asciende a 2.633,34 euros.

La parte demandada no se opone a dicha partida ni a su valoración.

Alquileres o pérdidas de ganancias. La actora reclama la cantidad de 6.000 euros por la pérdida de alquileres desde el mes de noviembre de 2019 hasta el mes de junio de 2020, alquileres que hubo que abonar sin poder desempeñar la actividad para la cual había arrendado el local; la demandada se opone al reconocimiento de esta partida ya que la actora alega que tuvo que pagar el alquiler desde noviembre de 2019 hasta junio de 2020 y, que a partir de esa fecha, debido a la pandemia, el propietario del local decidió no cobrar más rentas a la actora, sin embargo la pandemia finalizó y no se sabe qué ocurrió ya que no se aporta la rescisión del contrato de arrendamiento.

La actora aporta el contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de fecha 1 de julio de 2015, que tiene por objeto un local comercial, con una renta mensual de 750 euros; aporta facturas del pago de la renta, de noviembre y diciembre de 2019 y de enero a junio de 2020; por lo que deberá ser indemnizada por este concepto, en la cuantía de 6.000 euros, al tratarse de un daño consecuencia del accidente sufrido.

Gastos médicos y sanitarios: la actora reclama por este concepto la cantidad de 1.632 euros, con fundamento en que tuvo que completar su rehabilitación en el centro privado Distira de Zarautz por importe de 1.427 euros, hubo de abonar la cantidad de 55 euros a un osteópata y 150 euros al Dr. Hipolito para la emisión de su informe pericial; la demandada reconoce esta partida indemnizatoria pero la valora en 1.482 euros, al descontar el importe de 150 euros por la emisión del informe pericial por el Dr. Hipolito.

Esta partida debe valorarse en 1.482 euros, al no poder incluir los honorarios del perito que elaboró el informe pericial aportado al procedimiento, al considerarse un gasto que integra el concepto de costas procesales y, por ello, resulta indisponible para las partes.

Sentado lo anterior, el importe total de la indemnización a abonar a la recurrente por las demandadas, asciende a la cantidad de 66.709,36 euros."

SEGUNDO.-Interesa la defensa del Ayuntamiento de Zarautz el dictado de sentencia que revoque la de la instancia, con desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado por doña Marcelina, negando, en primer lugar, la eficacia interruptiva de la prescripción del escrito presentado por la demandante el 28 de febrero de 2.022.

Sobre este particular, alega la apelante que la sentencia recurrida interpreta de manera extensiva y errónea las causas de interrupción del plazo de prescripción, incluyendo actuaciones procesales o administrativas que no tienen dicho efecto, otorgando efectos interruptivos a una carta enviada por la demandante al Ayuntamiento apelante el 28 de febrero de 2.022, negando dicho Consistorio que constituya una actuación administrativa válida para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción y ello por no cumplir los siguientes requisitos:

1.- Ser una reclamación formal y válida: El acto debe expresar de manera clara y directa la intención de solicitar la responsabilidad patrimonial y el resarcimiento correspondiente, cumpliendo con los requisitos formales establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015 (LPACAP).

2.- Iniciar un procedimiento administrativo válido: La reclamación debe estar dirigida a instar el inicio de un procedimiento administrativo conforme al artículo 67 de la LPACAP. Una simple comunicación o carta que no cumpla estas condiciones carece de efectos jurídicos interruptivos.

Expuesto lo anterior, disiente que la carta del 28 de febrero de 2.022 constituya una reclamación administrativa formal, limitándose a expresar una intención genérica de interrumpir el plazo, sin aportar los elementos esenciales para considerar iniciado un procedimiento administrativo. Añade que así lo entendió la propia demandante cuando presentó con posterioridad, en abril de 2.022, la reclamación previa administrativa.

Invoca, al efecto, la STS de 18 de marzo de 2.014 (RC 2825/2011) que establece que las comunicaciones informales o genéricas no interrumpen el plazo de prescripción si no cumplen los requisitos legales para iniciar un procedimiento administrativo, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.011 (rec. núm. 1860/2009) que ante un caso similar de envío de burofax a los efectos de interrumpir la prescripción, negó la aplicación del art. 1973 del Código Civil a la responsabilidad patrimonial administrativa: "La invocación del Art. 1973 del Código Civil es superflua y carece de virtualidad en este proceso porque la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es exigible exclusivamente de acuerdo con la Ley 30/1992..."), señalando que el plazo previsto en el art. 142.5 Ley 30/1992 (actual art. 67.1 LPAC ) "no es susceptible de interrupción".

En fuerza de iguales argumentos que niegan la eficacia interruptiva de la prescripción, invoca la STS de 30 de junio de 2.022 (rec. núm 5031/2021) que fija la siguiente doctrina:

"De conformidad con las sentencias que se acaban de recoger (en especial, SSTS de 2 de marzo de 2011-recurso de casación núm. 1860/2009 - y 16 de diciembre de 2011 -recurso de casación núm. 2599/2007 - debemos llegar a los siguientes pronunciamientos:

(I) la interposición de una diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica no constituye una acción idónea a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la actuación sanitaria.

(II) la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito del responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello".

Finalmente, concluye la recurrente que la interrupción de la prescripción en vía administrativa requiere una reclamación válida, lo que le lleva a concluir que una carta genérica solicitando la interrupción no tiene por sí misma efectos interruptivos y así, con cita de la STS de 19 de junio de 2.018 (rec. núm. 1312/2016) subraya que el acto interruptivo debe ser inequívoco y demostrar una voluntad clara de ejercicio del derecho, lo que no se cumple con una carta que no da lugar a un procedimiento administrativo.

Subsidiariamente, y para el caso de estimarse que la acción no había prescrito, realiza una serie de consideraciones sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración local que, resumidas, son:

1.- Error en la valoración de la prueba. Ausencia de nexo causal directo entre el funcionamiento del servicio público y el daño.

2.- Improcedencia de imputar responsabilidad retroactiva por medidas correctoras. Ausencia de prueba sobre un estado previo defectuoso.

3.-Improcedencia de imputar responsabilidad retroactiva por medidas correctoras. Ausencia de prueba sobre un estado previo defectuoso.

Frente a ello, la parte recurrida en su escrito de oposición, mantiene el criterio que se refleja en la sentencia impugnada.

TERCERO.-Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se ha de prestar atención preferente acerca de si la estimación del recurso responde a una errónea apreciación por la sentencia de instancia del régimen legal de la prescripción, con vulneración del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al cual: "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

El Ayuntamiento de Zarautz considera que el dies a quopara el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial vendría determinado por la fecha en que pudo concretarse el alcance definitivo de las secuelas, esto es, 5 de marzo de 2.021, cuando la demandante fue dada de alta médica tras finalizar su tratamiento de rehabilitación, por lo que habiéndose presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 29 de abril de 2.022, deduce que la acción estaría perjudicada por la prescripción del plazo de un año, resultando improcedente entender interrumpida la prescripción por un escrito que la apelada presentó el 28 de febrero de 2.022 y que es del tenor que sigue:

"SEGUNDO.- Solicitud de interrupción de la prescripción.

2.1.- Durante el año 2.021, y tras la nueva intervención quirúrgica, he estado sometida a tratamiento rehabilitador, y a día de hoy las mismas están estabilizadas y agotadas las posibilidades terapéuticas con secuelas invalidantes.

Si bien, y con el fin de una correcta valoración de los perjuicios personales y patrimoniales sufridos en mi persona y que están siendo objeto de valoración mediante informes periciales, solicito mediante el presente escrito, la interrupción de la prescripción, alegando que próximamente y en breve plazo iniciaré un nuevo expediente administrativo por responsabilidad patrimonial al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.2.- Como a día de hoy no pueden cuantificarse los perjuicios, esta parte solicita que por el Ayuntamiento de Zarautz se acuerde dictar RESOLUCION en la que ponga fin al procedimiento instado por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento al que nos dirigimos en virtud del DESISTIMIENTO realizado por la firmante en fecha 26/8/2020 y que expresamente RATIFICAMOS con el presente escrito de fecha 1/12/2020, y solicitamos el ARCHIVO del mismo, son perjuicio de instar nuevamente el mismo, una vez finalice el tratamiento médico por las lesiones sufridas, dado que el presente desistimiento no implica la renuncia a los derechos que asiste a la firmante.

2.- Conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), referido al procedimiento de responsabilidad patrimonial, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo,

En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, como se da en el presente caso, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

La interpretación literal del precepto que ha sido acogida por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, entre otras por sentencia 207/2017, de 8 de febrero , al decir que, la declaración de incapacidad posterior, es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las circunstancias del accidente, pero ha de estarse como "dies a quo" al momento en que se determina el alcance de las secuelas.

Por tanto, el "dies a quo" se fija en el momento en que quedaron definitivamente fijados esos daños personales para el plazo de prescripción.

La doctrina contencioso-administrativa considera que, el principio de indemnidad queda perfectamente garantizado al computar el plazo desde la fecha de las curación o la determinación del alcance de las secuelas, tal y como dispone la ley.

Por tanto desde el punto de vista administrativo, a diferencia del civil, el plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados, es el de la fecha de curación o el de la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas.

Tercero.- EFICACIA DE LA PRESENTE COMUNICACIÓN A LOS EFECTOS INTERRUPTIVOS DE LA PRESCRIPCIÓN.

La jurisprudencia y la doctrina consideran que la recepción del presente escrito por la Administración reclamada, con clara especificación de todos los datos que comportan una reclamación, o, dicho de otro modo, cuando tiene un contenido identificable como de ejercicio de una reclamación, surte plenos efectos interruptivos.

En este sentido, el Dictamen del Consejo de Estado 1232/1999, de 29 de abril, señala que "El telegrama podrá interrumpir el plazo de prescripción, cuando tenga un contenido identificable como de ejercicio de una reclamación, pero no lo es cuando responde a un mero propósito de instar que se tenga por interrumpida la prescripción, lo que, en definitiva, no es más que un reflejo de lo que dispone para la prescripción de acciones el artículo 1973 del Código Civil ".

Asimismo el Dictamen 708/2007, de 6 de septiembre, 1.314/2010, de 25 de noviembre, 638/2012, de 19 de octubre, 520/2013, de 25 de julio.

En relación con los escritos por lo que se solicita la interrupción de la prescripción, la Memoria del Consejo de Estado de 2.005 -refiriéndose a las patologías del procedimiento-, con carácter general, señala sobre los escritos y comunicaciones presentados a los solos efectos de solicitar la interrupción de la prescripción, establece: "Podrá interrumpir el plazo de prescripción cuando éste tiene un contenido identificable como de ejercicio de una reclamación, pero no lo es, cuando responde a un mero propósito de instar que se tenga por interrumpida la prescripción, lo que, en definitiva, no es más que reflejo de lo que dispone para la prescripción de acciones el artículo 1973 del Código Civil (Dictamen del Consejo de Estado núm. 1.232/1999, de 29 de abril de 1.999 y 1719/2005, de 10 de noviembre de 2.005).

Expuesto lo anterior, por la firmante DOÑA Marcelina, se solicita que por el Ayuntamiento de Zarautz se acuerde:

1.- Tener por presentado este escrito y con claros efectos interruptivos de la acción que se pretende de responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el día 9 de noviembre de 2.019 sobre las 19:30 horas, encontrándose la firmante en el interior del pasillo de acceso a la Sala de Proyecciones del Cine Modelo de la localidad de Zarautz.

2.- Con los efectos inherentes a la indicada declaración de tener por INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCIÓN.

Y en su virtud,

AL AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ SUPLICA: Que tenga por presentado este escrito, se admita y tenga por efectuadas las anteriores alegaciones, y se tenga por interrumpida la prescripción de la solicitud de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zarautz, en relación a los daños y perjuicios causados por la caída sufrida por doña Marcelina, en fecha 9 de noviembre de 2.019, sobre las 19:30 horas y encontrándose la firmante en el interior del pasillo de acceso a la Sala de Proyecciones del Cine Modelo de la localidad de Zarautz."

Expuesto lo que precede, entiende esta Sala que el alcance y determinación de las secuelas se conoció desde el 5 de marzo de 2.021, fecha en que fue dada de alta médica, sin que el tiempo dedicado para la obtención de un informe preprocesal, pueda enervar que quedase desde ese momento anterior determinado el alcance de las lesiones y de las secuelas, que marca el inicio del cómputo del plazo para efectuar la reclamación, según STS 18 de octubre de 2.011 (rec. núm. 5097/2007).

Fijado el dies a quoel 5 de marzo de 2.021, el dies ad quempara el ejercicio de la acción para exigir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Zarautz concluía el 5 de marzo de 2.022, sin que la presentación del escrito anteriormente transcrito limitándose a comunicar la interrupción de la prescripción sea susceptible de determinar dicha interrupción, al no ser acción idónea para ello, debiendo entenderse por acción idónea para ello, según STS de 16 de diciembre de 2.011 (rec. núm. 2599/2007) que se hace eco, a su vez, de las sentencias de 17 de noviembre de 2010 y 1 de junio de 2011, recurso 901/2009 y 554/2007 respectivamente, en las que recordando la de 9 de abril de 2007, recurso 149/2003 , declaró que: "Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en las sentencia que cita la sentencia recurrida, y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001 ), ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

Con base en ello se ha mantenido por ejemplo que una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad "salvo que sea manifiestamente inadecuada" comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92 , y se ha razonado también sobre la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa".

En idéntico sentido podemos citar la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de marzo de 2000, recurso de casación 427/1996 , en la que expresamos que: "La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".

Por su parte, la STS nº 894/2022, de 30 de junio (rec 5031/2021) fijó como doctrina jurisprudencial que «la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil , no puede determinar dicha interrupción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello».

En el caso ahora recurrido, la demandante presentó una reclamación administrativa en 2.020, pero desistió voluntariamente de la misma el 26 de agosto de 2.020, por lo que ninguna virtualidad interruptiva de la prescripción puede atribuirse a dicha reclamación de 2.020 al ser muy anterior al dies a quo-5 de marzo de 2.021-.

La siguiente cuestión a analizar es si desde el dies ad quopara el cómputo del plazo de prescripción-5 de marzo de 2.021-, hasta el dies ad quem- 5 de marzo de 2.022-, se ha producido algún acto interruptivo de la prescripción, que la Sra. Marcelina atribuye al escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 28 de febrero de 2.022.

De la transcripción íntegra del escrito que hemos efectuado ut supra,con excepción de los antecedentes y de la traslación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, no podemos sino concluir que dicho escrito se limita a manifestar el deseo de la Sra. Marcelina de interrumpir la prescripción y ratificar el desistimiento anterior, como así se desprende de su tenor literal -"se solicita que por el Ayuntamiento de Zarautz se acuerde: 1.- Tener por presentado este escrito y con claros efectos interruptivos de la acción que se pretende de responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el día 9 de noviembre de 2.019 sobre las 19:30 horas, encontrándose la firmante en el interior del pasillo de acceso a la Sala de Proyecciones del Cine Modelo de la localidad de Zarautz. 2.- Con los efectos inherentes a la indicada declaración de tener por INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCIÓN,por lo que no reviste los caracteres propios de una reclamación de responsabilidad patrimonial, habiéndolo entendido así la recurrente con su actuar, al haber presentado posteriormente, el 29 de abril de 2.022, la reclamación de responsabilidad patrimonial, es decir, con el escrito presentado el 28 de febrero de 2.022, la recurrente y ahora apelada no tenía ninguna intención de iniciar un procedimiento administrativo, sino que lo hace en fecha 29 de abril de 2.022, no habiéndose deducido esta última en tiempo.

Abunda en la anterior consideración de que el escrito presentado no revestía los caracteres propios de una reclamación administrativa, el hecho de que no dio lugar al inicio de un procedimiento administrativo.

En definitiva, de asumir el planteamiento de la demandante acogido por la sentencia de instancia, resultaría que la simple presentación de un escrito exteriorizando la voluntad de interrumpir el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración, supondría que éste quedaría abierto de manera indefinida a voluntad del interesado, cuando a lo que debe estarse es al momento en que se determina el alcance de las secuelas exartículo 67.1 de la LPACAP.

Por exhaustividad, tampoco merece favorable acogida el argumento de la apelada de que el estado de alarma provocado por la Covid-19, produjo la suspensión de todos los plazos desde el 14 de marzo de 2.020 hasta el 1 de junio de 2.020, de lo que deduce que contaba con 78 días más para la presentación de su reclamación, lo que le lleva a concluir que el plazo para su presentación el 22 de mayo de 2.022.

Para dar respuesta a este último alegato señalaremos que el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en su artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que:" Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones."

Expuesto lo que precede, siendo el dies a quoel 5 de marzo de 2.021, es evidente que las suspensiones de plazos que tuvieron lugar con anterioridad a dicha fecha, no producen efecto suspensivo ni interruptivo alguno.

En consecuencia, resulta acogible el alegato de la prescripción de la acción, por lo que, sin haber lugar al análisis de los demás motivos de apelación, procede la estimación del presente recurso, con revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-La estimación de la apelación que necesariamente se impone, no comporta preceptiva imposición de costas a las partes, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de, EL AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ, contra la sentencia núm. 203/2024, de 15 de noviembre, del Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, dictada en el recurso núm. 707/2022 , que revocamos y, en consecuencia:

Primero.- Declaramos la conformidad a derecho del Decreto de la Alcaldía de Zarautz, de 26 de octubre de 2.022, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de doña Marcelina por la caída sufrida el 9 de noviembre de 2.019 en el interior del cine Modelo de dicha localidad.

Segundo.- No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0048 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 29 de enero de dos mil veintiséis.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Zarautz, recurso de apelación ante esta Sala, interesando la revocación de la misma.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Paula Platas García, señalándose el día fijado en autos para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

PRIMERO.-Se recurre en esta alzada la sentencia núm. 203/2024, de 15 de noviembre, del Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, que estimó el recurso núm. 707/2022, deducido por doña Marcelina, frente al Decreto de la Alcaldía de Zarautz, de 26 de octubre de 2.022, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la caída sufrida el 9 de noviembre de 2.019 en el interior del cine Modelo de dicha localidad, fijando una indemnización de 66.709,36 euros a favor de la recurrente, con los intereses legales correspondientes.

Con carácter previo a las consideraciones que se hacen sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, el órgano judicial de instancia, aprecia la eficacia interruptiva de la prescripción de un escrito presentado por la recurrente y ahora apelada en fecha 28 de febrero de 2.022, razonando la sentencia de instancia que:

"SEGUNDO. - Prescripción. En primer lugar, alegan las demandadas la prescripción de la acción con arreglo al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común, que establece que en los casos de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas y, en el presente caso, con fecha 5 de marzo de 2.021 se produce la estabilización lesional por lo que la recurrente tenía un plazo de un año para reclamar desde aquella fecha, venciendo el plazo el 5 de marzo de 2.022 y presentó la reclamación con fecha 29 de abril de 2.022; que en el ámbito administrativo no se contempla la interrupción de la prescripción que sí viene regulada en el artículo 1.973 del Código Civil , por lo que una carta de reclamación o burofax no tiene valor a efectos de interrupción de prescripción, afirmando que la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello.

La parte demandante se opone alegando los mismos fundamentos que los recogidos en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que considera que el escrito presentando solicitando la interrupción de la prescripción es una decisión acertada y congruente con la última doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2.022 , en el sentido de que el escrito de fecha 28 de febrero de 2.022 expresa de manera patente los hechos y fundamentos que sustentan la solicitud de responsabilidad, así como su clara intención de solicitar el resarcimiento de los daños padecidos una vez disponga de la correcta valoración de los perjuicios personales y patrimoniales sufridos, por lo que tiene virtualidad interruptiva de la prescripción.

Expuesto lo anterior, debe rechazarse este primer motivo de oposición esgrimido por las demandadas, en el sentido de que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la recurrente no ha prescrito.

El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas establece: "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En el presente caso, se reclaman daños personales, por lo que el plazo de prescripción de un año empieza a computarse desde la fecha de la curación o la determinación del alcance de las secuelas, en concreto, desde el 5 de marzo de 2.021, finalizando el día 5 de marzo de 2.022; y, la demandante, presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el 29 de abril de 2.022.

Sin embargo, la parte demandante presentó, con fecha 28 de febrero de 2.022, un escrito ante el Ayuntamiento de Zarautz, solicitando la interrupción de la prescripción, exponiendo el accidente sufrido y todos los datos que comportan la reclamación de responsabilidad patrimonial, interesando que se tenga por interrumpida la prescripción de la solicitud de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zarautz, en relación con los daños y perjuicios causados por la caída sufrida por Dña. Marcelina, en fecha 9 de noviembre de 2.019, sobre las 19:30 horas y encontrándose en el interior del pasillo de acceso a la Sala de Proyecciones del Cine modelo de la localidad de Zarautz.

Analizando el contenido del referido escrito, debemos concluir que el mismo produce efectos interruptivos de la prescripción, ya que el mismo expone el accidente sufrido por la recurrente y su clara intención de reclamar los daños sufridos cuando dispongan de la valoración de los mismos; todo ello con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2022 en la que se afirma que "En relación con la prescripción de la acción el Art. 142.5 de la Ley citada dispone que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Así lo expresa la Ley de modo categórico cuando dice que el derecho a reclamar prescribe al año, y no es susceptible de interrupción. ênicamente se producirá esa circunstancia si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil, recurso 427/2006 , en virtud de cualquier "reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".

A continuación, y tras apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal del cine Modelo gestionado por el Ayuntamiento de Zarautz, como consecuencia de un encharcamiento de agua a la entrada del mismo que provocó la caída de la Sra. Marcelina, desglosa los distintos conceptos indemnizatorios que cuantifica como sigue y que hacen un monto total de 66.709,36 euros:

"SEXTO. - Lesiones y secuelas. La parte demandante alega que, como consecuencia de la caída, fue evacuada en ambulancia al Hospital Donostia, donde fue intervenida quirúrgicamente y permaneció ingresada hasta el 22 de noviembre de 2019, con el diagnóstico de fractura espiroidea de tercio medio-distal de húmero izquierdo, con tratamiento de reducción abierta y osteosíntesis con placa Periloc. A pesar de que comenzó la rehabilitación, con fecha 19 de febrero de 2020 fue nuevamente intervenida quirúrgicamente dado que se apreciaba importante rigidez en el codo, durante el postoperatorio nuevamente sufría dolor intenso en codo, por lo que tras un estudio de RX, se comprobó que presentaba fractura de olecranon relacionada con la segunda intervención quirúrgica. Así pues, fue necesaria realizarle una tercera cirugía en fecha de 22/02/20. Por último y dado que no mejoraba, en fecha 1/10/20 volvió a ser intervenida para retirada de la placa atornillada y del obenque del codo, realizando así mismo artrólisis de la articulación y descompresión de la fibrosis postquirúrgica apreciada. Así y tras una evolución, lentamente favorable, finalizó el tratamiento por estabilización de su cuadro lesional en fecha 5/03/2021.

Además, le han restado las siguientes secuelas:

1.- Cicatrices: Una de 25 x 0.5 centímetros, hipercrómica e inestética desde cara posterior de brazo a codo y tercio proximal de antebrazo.

2.- Funcionales:

-Hombro izquierdo: doloroso a la movilización contrarresistencia. Flexión y abducción limitadas a 150 o (normal 180o). Rotaciones conservadas, aunque con tirantez.

-Codo izquierdo: realiza flexoextensión entre 165-45o (normal 180o- 40o). Pronosupinación conservada.

Dichas secuelas le provocan una pérdida de calidad de vida leve.

Por todo ello, reclama la indemnización correspondiente a 23 días de perjuicio personal grave (1.892,44 euros), 459 días de perjuicio moderado (26.181,36 euros), por tres intervenciones quirúrgicas (4.800 euros, a razón de 1.600 euros por cada una de ellas), por perjuicio personal por perdida de calidad de vida leve (15.000 euros); y por los nueve puntos de secuelas funcionales y 20 puntos de secuelas estéticas (38.984,46 euros).

La parte demandada, muestra su conformidad con los 23 días de perjuicio personal grave y los 459 días de perjuicio particular moderado.

Aplicando las cuantías aplicables para el año 2021, se fija en por los 23 días de perjuicio personal grave, la cantidad de 1.817,46 euros (79,02 euros día) y en la cantidad de 25.144,02 euros por los 459 días de perjuicio particular moderado (54,78 euros día).

No se opone al reconocimiento de las demás partidas indemnizatorias, sino únicamente a su valoración, en concreto, a la valoración de las secuelas funcionales, secuelas estéticas, intervenciones quirúrgicas y pérdida de calidad de vida leve.

Consta en las actuaciones dos informes periciales de parte; uno aportado por la parte actora, elaborado por el Dr. Hipolito y, el otro, aportado por las demandadas, elaborado por el Dr. Landelino; ambos informes periciales fueron ratificados en la vista por sus autores.

En relación con las secuelas funcionales: no se discuten las secuelas que le restaron a la recurrente, sino únicamente la valoración de dos de ellas, el hombro y el codo doloroso.

Hombro doloroso (1-5 puntos): El perito de la actora, lo valora en 2 puntos y el perito de la demandada en 3 puntos, por lo que debe valorarse en 2 puntos, al no poder otorgarle una valoración superior a la solicitada por la demandante.

Limitación a la flexión, mueve más de 90 grados (1-5 puntos): se valora en 1 punto.

Limitación a la abducción, mueve más de 90 grados (1-5 puntos): se valora en 1 punto.

Codo doloroso (1-5 puntos); el perito de la actora la valora en 3 puntos y el perito de la demandada en 1 punto.

El perito de la actora justifica esta valoración en que la paciente le hablaba del dolor residual del codo, ha habido una actuación sobre ese codo, está justificado por las dos cirugías que tuvo, ese dolor le afectaba en su vida diaria y en la escala de uno a cinco lo valoró en tres puntos a la vista de lo que ella le dijo, entiende que es ajustado, tuvo varias cirugías y ha tenido una evolución muy complicada, daría un punto si le molestara o le doliera sin causa objetiva, por un golpe, en aquel momento estaba tomando analgesia, después de las cirugías le sigue quedando una rigidez; el perito de la demandada lo valora en un punto basándose principalmente en el informe del alta de la Fundación Matía de 5 de marzo de 2021 donde habla que el dolor se asienta principalmente en el hombro izquierdo, hay un dolor mecánico, de resistencia pero principalmente en el hombro pero no habla del codo, no es que no tenga ningún dolor porque por la factura y el tratamiento algo de dolor tiene que tener y por eso lo valora en un punto.

A la vista de las explicaciones de los peritos, se estima que lo más adecuado y proporcionado es valorar la referida secuela en 3 puntos, con fundamento en el dolor residual, las dos cirugías y que el dolor le afecta en su vida diaria, ya que a pesar de las cirugías le sigue quedando rigidez.

Limitación de extensión, mueve más de 90 grados (1-5 puntos): se valora en 1 punto.

Limitación a la flexión, mueve más de 90 grados (1a 5 puntos): se valora en 1 punto.

Perjuicio estético; el perito de la actora la valora como perjuicio estético medio (14-21 puntos) en 20 puntos con fundamento en que es una cicatriz en el brazo izquierdo de unos 20 cm, es extensa, en una zona del cuerpo visible en la parte externa del brazo, también valora que la cicatriz le picaba y molestaba y, el perjuicio estético medio recoge la zona facial y otras zonas del cuerpo que sean visibles; el perito de la demandada la valora como perjuicio estético moderado en 8 puntos, ya que son cicatrices quirúrgicas, lineales, no son queloides, es una cicatriz de 25 cm y las tienen baremadas de ocho a diez puntos.

Tratándose de una cicatriz de 25 x 0.5 centímetros, hipercrómica e inestética desde cara posterior de brazo a codo y tercio proximal de antebrazo, cicatriz extensa que se encuentra en una zona visible, aunque no puede valorarse igual que si encontrara en la zona facial, por lo que se valora como perjuicio estético moderado (7-13 puntos) con 13 puntos, en función de su extensión y visibilidad.

Una vez valoradas las secuelas, se procede a su cuantificación, para lo cual debemos acudir a la Tabla 2.A.2. del Baremo.

En relación con las secuelas funcionales, son valoradas en 9 puntos (tras la aplicación de la fórmula de Balthazard del artículo 98 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre ) por lo que acudiendo a la referida tabla y en atención a la edad de la lesionada en el momento del accidente, cincuenta y seis años, se valoran los 9 puntos de secuelas funcionales en la cantidad de 7.870,49 euros.

Y, el perjuicio estético valorado en 13 puntos se cuantifica en la cantidad de 12.758,57 euros.

Respecto a las intervenciones quirúrgicas, se reconocen las tres intervenciones quirúrgicas a las que tuvo que someterse la recurrente, pero se discrepa en cuanto a su valoración; el perito de la actora las valora en 4.800 euros (cada una de ellas en 1.600 euros) y, el perito de la demandada en 4.003,48 euros en total.

La recurrente se sometió a tres intervenciones quirúrgicas:

1.- El 12 de noviembre de 2019, fractura de diáfisis húmero con desplazamiento. Grupo quirúrgico V.

2.- El 22 de febrero de 2020, fractura olecranon. Grupo guirúrgico IV.

3.- El 1 de octubre de 2020, fractura diáfisis húmero. Grupo quirúrgico V.

El Baremo establece, en su tabla 3, por cada intervención quirúrgica, de 400 a 1.600 euros; por lo que en atención al grupo quirúrgico en el que han sido clasificadas, al tipo de intervención y a la horquilla que establece el baremo, se considera excesivo atribuir a cada intervención la valoración máxima, tratándose de grupos quirúrgicos IV y V, habiendo hasta VIII, por lo que se estima más razonado y proporcionado fijarlo en la cantidad señalada por las demandadas de 4.003,48 euros.

La pérdida de calidad de vida leve, el perito de la actora lo valora en el máximo de 15.000 euros, con fundamento en que a raíz de la lesión en el codo tenía dolor, le afecta en su vida diaria, con una rigidez del codo tiendes a evitar la sobrecarga, lo sobreproteges de alguna manera, tratas de evitar movimientos repetitivos o de cierta fuerza para evitar la sobrecarga, que ella le refería que no podía mantener el brazo levantado, que se le cansaba, que le dolía, que le limitaba respecto a lo que podía hace antes pero no le impide actividades porque puede mover el brazo; el perito de la demanda lo valora como leve en el nivel más bajo porque no hay actividades específicas fuera de las diarias, está limitada para actividades de alto requerimiento de la EIS siendo diestra, tales como algunas actividades laborales, deportivas, de ocio o de placer y de forma proporcional a las limitaciones funcionales observadas que son leves y a la edad de la lesionada en el momento del accidente, cincuenta y seis años.

El perjuicio por pérdida de calidad de vida leve, se valora de a 1.500 a 15.000 euros; en cuanto a los parámetros de determinación del monto indemnizatorio que corresponda por este perjuicio, debe tenerse en cuenta el número de actividades que se han dejado de practicar o se han visto limitadas a consecuencia del accidente, la importancia que las mismas tuvieran en la vida de la lesionada y su edad por expresar la previsible duración del perjuicio, de modo que cuanto más joven es la víctima mayor será la indemnización que le corresponda por esta partida.

Pues bien, lo único que resulta acreditado, a la vista de lo manifestado por el perito de la actora, que la lesión en el codo le afecta a su vida diaria, que le duele mantener el brazo levantado, que evita movimiento de fuerza o repetitivos pero no le impide la realización de ninguna actividad; por lo que en atención a esta circunstancia y a la edad de la lesionada en la fecha del accidente, se valora este perjuicio en la cantidad de 5.000 euros.

SÉPTIMO. -Otras partidas indemnizatorias.

La demandante reclama por lucro cesante, la cantidad de 2.633,34 euros; con fundamento en que como consecuencia de su situación de incapacidad temporal durante más de un año, perdió su negocio de comercio de venta de artículos y hubo de darse de baja en la actividad; permaneció de baja durante 482 días, reclama en concepto de lucro cesante el importe diario de 28,70 euros, resultando así la cantidad de 13.837,31 euros, a la que le deduce los importes que percibió durante el año 2020 y 2021 a través de subsidios y pensiones (prestación por ILT), esto es, la cantidad de 11.203,97 euros. Por lo tanto, la diferencia asciende a 2.633,34 euros.

La parte demandada no se opone a dicha partida ni a su valoración.

Alquileres o pérdidas de ganancias. La actora reclama la cantidad de 6.000 euros por la pérdida de alquileres desde el mes de noviembre de 2019 hasta el mes de junio de 2020, alquileres que hubo que abonar sin poder desempeñar la actividad para la cual había arrendado el local; la demandada se opone al reconocimiento de esta partida ya que la actora alega que tuvo que pagar el alquiler desde noviembre de 2019 hasta junio de 2020 y, que a partir de esa fecha, debido a la pandemia, el propietario del local decidió no cobrar más rentas a la actora, sin embargo la pandemia finalizó y no se sabe qué ocurrió ya que no se aporta la rescisión del contrato de arrendamiento.

La actora aporta el contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de fecha 1 de julio de 2015, que tiene por objeto un local comercial, con una renta mensual de 750 euros; aporta facturas del pago de la renta, de noviembre y diciembre de 2019 y de enero a junio de 2020; por lo que deberá ser indemnizada por este concepto, en la cuantía de 6.000 euros, al tratarse de un daño consecuencia del accidente sufrido.

Gastos médicos y sanitarios: la actora reclama por este concepto la cantidad de 1.632 euros, con fundamento en que tuvo que completar su rehabilitación en el centro privado Distira de Zarautz por importe de 1.427 euros, hubo de abonar la cantidad de 55 euros a un osteópata y 150 euros al Dr. Hipolito para la emisión de su informe pericial; la demandada reconoce esta partida indemnizatoria pero la valora en 1.482 euros, al descontar el importe de 150 euros por la emisión del informe pericial por el Dr. Hipolito.

Esta partida debe valorarse en 1.482 euros, al no poder incluir los honorarios del perito que elaboró el informe pericial aportado al procedimiento, al considerarse un gasto que integra el concepto de costas procesales y, por ello, resulta indisponible para las partes.

Sentado lo anterior, el importe total de la indemnización a abonar a la recurrente por las demandadas, asciende a la cantidad de 66.709,36 euros."

SEGUNDO.-Interesa la defensa del Ayuntamiento de Zarautz el dictado de sentencia que revoque la de la instancia, con desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado por doña Marcelina, negando, en primer lugar, la eficacia interruptiva de la prescripción del escrito presentado por la demandante el 28 de febrero de 2.022.

Sobre este particular, alega la apelante que la sentencia recurrida interpreta de manera extensiva y errónea las causas de interrupción del plazo de prescripción, incluyendo actuaciones procesales o administrativas que no tienen dicho efecto, otorgando efectos interruptivos a una carta enviada por la demandante al Ayuntamiento apelante el 28 de febrero de 2.022, negando dicho Consistorio que constituya una actuación administrativa válida para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción y ello por no cumplir los siguientes requisitos:

1.- Ser una reclamación formal y válida: El acto debe expresar de manera clara y directa la intención de solicitar la responsabilidad patrimonial y el resarcimiento correspondiente, cumpliendo con los requisitos formales establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015 (LPACAP).

2.- Iniciar un procedimiento administrativo válido: La reclamación debe estar dirigida a instar el inicio de un procedimiento administrativo conforme al artículo 67 de la LPACAP. Una simple comunicación o carta que no cumpla estas condiciones carece de efectos jurídicos interruptivos.

Expuesto lo anterior, disiente que la carta del 28 de febrero de 2.022 constituya una reclamación administrativa formal, limitándose a expresar una intención genérica de interrumpir el plazo, sin aportar los elementos esenciales para considerar iniciado un procedimiento administrativo. Añade que así lo entendió la propia demandante cuando presentó con posterioridad, en abril de 2.022, la reclamación previa administrativa.

Invoca, al efecto, la STS de 18 de marzo de 2.014 (RC 2825/2011) que establece que las comunicaciones informales o genéricas no interrumpen el plazo de prescripción si no cumplen los requisitos legales para iniciar un procedimiento administrativo, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.011 (rec. núm. 1860/2009) que ante un caso similar de envío de burofax a los efectos de interrumpir la prescripción, negó la aplicación del art. 1973 del Código Civil a la responsabilidad patrimonial administrativa: "La invocación del Art. 1973 del Código Civil es superflua y carece de virtualidad en este proceso porque la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es exigible exclusivamente de acuerdo con la Ley 30/1992..."), señalando que el plazo previsto en el art. 142.5 Ley 30/1992 (actual art. 67.1 LPAC ) "no es susceptible de interrupción".

En fuerza de iguales argumentos que niegan la eficacia interruptiva de la prescripción, invoca la STS de 30 de junio de 2.022 (rec. núm 5031/2021) que fija la siguiente doctrina:

"De conformidad con las sentencias que se acaban de recoger (en especial, SSTS de 2 de marzo de 2011-recurso de casación núm. 1860/2009 - y 16 de diciembre de 2011 -recurso de casación núm. 2599/2007 - debemos llegar a los siguientes pronunciamientos:

(I) la interposición de una diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica no constituye una acción idónea a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la actuación sanitaria.

(II) la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito del responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello".

Finalmente, concluye la recurrente que la interrupción de la prescripción en vía administrativa requiere una reclamación válida, lo que le lleva a concluir que una carta genérica solicitando la interrupción no tiene por sí misma efectos interruptivos y así, con cita de la STS de 19 de junio de 2.018 (rec. núm. 1312/2016) subraya que el acto interruptivo debe ser inequívoco y demostrar una voluntad clara de ejercicio del derecho, lo que no se cumple con una carta que no da lugar a un procedimiento administrativo.

Subsidiariamente, y para el caso de estimarse que la acción no había prescrito, realiza una serie de consideraciones sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración local que, resumidas, son:

1.- Error en la valoración de la prueba. Ausencia de nexo causal directo entre el funcionamiento del servicio público y el daño.

2.- Improcedencia de imputar responsabilidad retroactiva por medidas correctoras. Ausencia de prueba sobre un estado previo defectuoso.

3.-Improcedencia de imputar responsabilidad retroactiva por medidas correctoras. Ausencia de prueba sobre un estado previo defectuoso.

Frente a ello, la parte recurrida en su escrito de oposición, mantiene el criterio que se refleja en la sentencia impugnada.

TERCERO.-Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se ha de prestar atención preferente acerca de si la estimación del recurso responde a una errónea apreciación por la sentencia de instancia del régimen legal de la prescripción, con vulneración del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al cual: "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

El Ayuntamiento de Zarautz considera que el dies a quopara el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial vendría determinado por la fecha en que pudo concretarse el alcance definitivo de las secuelas, esto es, 5 de marzo de 2.021, cuando la demandante fue dada de alta médica tras finalizar su tratamiento de rehabilitación, por lo que habiéndose presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 29 de abril de 2.022, deduce que la acción estaría perjudicada por la prescripción del plazo de un año, resultando improcedente entender interrumpida la prescripción por un escrito que la apelada presentó el 28 de febrero de 2.022 y que es del tenor que sigue:

"SEGUNDO.- Solicitud de interrupción de la prescripción.

2.1.- Durante el año 2.021, y tras la nueva intervención quirúrgica, he estado sometida a tratamiento rehabilitador, y a día de hoy las mismas están estabilizadas y agotadas las posibilidades terapéuticas con secuelas invalidantes.

Si bien, y con el fin de una correcta valoración de los perjuicios personales y patrimoniales sufridos en mi persona y que están siendo objeto de valoración mediante informes periciales, solicito mediante el presente escrito, la interrupción de la prescripción, alegando que próximamente y en breve plazo iniciaré un nuevo expediente administrativo por responsabilidad patrimonial al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.2.- Como a día de hoy no pueden cuantificarse los perjuicios, esta parte solicita que por el Ayuntamiento de Zarautz se acuerde dictar RESOLUCION en la que ponga fin al procedimiento instado por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento al que nos dirigimos en virtud del DESISTIMIENTO realizado por la firmante en fecha 26/8/2020 y que expresamente RATIFICAMOS con el presente escrito de fecha 1/12/2020, y solicitamos el ARCHIVO del mismo, son perjuicio de instar nuevamente el mismo, una vez finalice el tratamiento médico por las lesiones sufridas, dado que el presente desistimiento no implica la renuncia a los derechos que asiste a la firmante.

2.- Conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), referido al procedimiento de responsabilidad patrimonial, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo,

En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, como se da en el presente caso, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

La interpretación literal del precepto que ha sido acogida por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, entre otras por sentencia 207/2017, de 8 de febrero , al decir que, la declaración de incapacidad posterior, es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las circunstancias del accidente, pero ha de estarse como "dies a quo" al momento en que se determina el alcance de las secuelas.

Por tanto, el "dies a quo" se fija en el momento en que quedaron definitivamente fijados esos daños personales para el plazo de prescripción.

La doctrina contencioso-administrativa considera que, el principio de indemnidad queda perfectamente garantizado al computar el plazo desde la fecha de las curación o la determinación del alcance de las secuelas, tal y como dispone la ley.

Por tanto desde el punto de vista administrativo, a diferencia del civil, el plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados, es el de la fecha de curación o el de la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas.

Tercero.- EFICACIA DE LA PRESENTE COMUNICACIÓN A LOS EFECTOS INTERRUPTIVOS DE LA PRESCRIPCIÓN.

La jurisprudencia y la doctrina consideran que la recepción del presente escrito por la Administración reclamada, con clara especificación de todos los datos que comportan una reclamación, o, dicho de otro modo, cuando tiene un contenido identificable como de ejercicio de una reclamación, surte plenos efectos interruptivos.

En este sentido, el Dictamen del Consejo de Estado 1232/1999, de 29 de abril, señala que "El telegrama podrá interrumpir el plazo de prescripción, cuando tenga un contenido identificable como de ejercicio de una reclamación, pero no lo es cuando responde a un mero propósito de instar que se tenga por interrumpida la prescripción, lo que, en definitiva, no es más que un reflejo de lo que dispone para la prescripción de acciones el artículo 1973 del Código Civil ".

Asimismo el Dictamen 708/2007, de 6 de septiembre, 1.314/2010, de 25 de noviembre, 638/2012, de 19 de octubre, 520/2013, de 25 de julio.

En relación con los escritos por lo que se solicita la interrupción de la prescripción, la Memoria del Consejo de Estado de 2.005 -refiriéndose a las patologías del procedimiento-, con carácter general, señala sobre los escritos y comunicaciones presentados a los solos efectos de solicitar la interrupción de la prescripción, establece: "Podrá interrumpir el plazo de prescripción cuando éste tiene un contenido identificable como de ejercicio de una reclamación, pero no lo es, cuando responde a un mero propósito de instar que se tenga por interrumpida la prescripción, lo que, en definitiva, no es más que reflejo de lo que dispone para la prescripción de acciones el artículo 1973 del Código Civil (Dictamen del Consejo de Estado núm. 1.232/1999, de 29 de abril de 1.999 y 1719/2005, de 10 de noviembre de 2.005).

Expuesto lo anterior, por la firmante DOÑA Marcelina, se solicita que por el Ayuntamiento de Zarautz se acuerde:

1.- Tener por presentado este escrito y con claros efectos interruptivos de la acción que se pretende de responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el día 9 de noviembre de 2.019 sobre las 19:30 horas, encontrándose la firmante en el interior del pasillo de acceso a la Sala de Proyecciones del Cine Modelo de la localidad de Zarautz.

2.- Con los efectos inherentes a la indicada declaración de tener por INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCIÓN.

Y en su virtud,

AL AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ SUPLICA: Que tenga por presentado este escrito, se admita y tenga por efectuadas las anteriores alegaciones, y se tenga por interrumpida la prescripción de la solicitud de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zarautz, en relación a los daños y perjuicios causados por la caída sufrida por doña Marcelina, en fecha 9 de noviembre de 2.019, sobre las 19:30 horas y encontrándose la firmante en el interior del pasillo de acceso a la Sala de Proyecciones del Cine Modelo de la localidad de Zarautz."

Expuesto lo que precede, entiende esta Sala que el alcance y determinación de las secuelas se conoció desde el 5 de marzo de 2.021, fecha en que fue dada de alta médica, sin que el tiempo dedicado para la obtención de un informe preprocesal, pueda enervar que quedase desde ese momento anterior determinado el alcance de las lesiones y de las secuelas, que marca el inicio del cómputo del plazo para efectuar la reclamación, según STS 18 de octubre de 2.011 (rec. núm. 5097/2007).

Fijado el dies a quoel 5 de marzo de 2.021, el dies ad quempara el ejercicio de la acción para exigir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Zarautz concluía el 5 de marzo de 2.022, sin que la presentación del escrito anteriormente transcrito limitándose a comunicar la interrupción de la prescripción sea susceptible de determinar dicha interrupción, al no ser acción idónea para ello, debiendo entenderse por acción idónea para ello, según STS de 16 de diciembre de 2.011 (rec. núm. 2599/2007) que se hace eco, a su vez, de las sentencias de 17 de noviembre de 2010 y 1 de junio de 2011, recurso 901/2009 y 554/2007 respectivamente, en las que recordando la de 9 de abril de 2007, recurso 149/2003 , declaró que: "Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en las sentencia que cita la sentencia recurrida, y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001 ), ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

Con base en ello se ha mantenido por ejemplo que una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad "salvo que sea manifiestamente inadecuada" comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92 , y se ha razonado también sobre la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa".

En idéntico sentido podemos citar la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de marzo de 2000, recurso de casación 427/1996 , en la que expresamos que: "La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".

Por su parte, la STS nº 894/2022, de 30 de junio (rec 5031/2021) fijó como doctrina jurisprudencial que «la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil , no puede determinar dicha interrupción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello».

En el caso ahora recurrido, la demandante presentó una reclamación administrativa en 2.020, pero desistió voluntariamente de la misma el 26 de agosto de 2.020, por lo que ninguna virtualidad interruptiva de la prescripción puede atribuirse a dicha reclamación de 2.020 al ser muy anterior al dies a quo-5 de marzo de 2.021-.

La siguiente cuestión a analizar es si desde el dies ad quopara el cómputo del plazo de prescripción-5 de marzo de 2.021-, hasta el dies ad quem- 5 de marzo de 2.022-, se ha producido algún acto interruptivo de la prescripción, que la Sra. Marcelina atribuye al escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 28 de febrero de 2.022.

De la transcripción íntegra del escrito que hemos efectuado ut supra,con excepción de los antecedentes y de la traslación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, no podemos sino concluir que dicho escrito se limita a manifestar el deseo de la Sra. Marcelina de interrumpir la prescripción y ratificar el desistimiento anterior, como así se desprende de su tenor literal -"se solicita que por el Ayuntamiento de Zarautz se acuerde: 1.- Tener por presentado este escrito y con claros efectos interruptivos de la acción que se pretende de responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el día 9 de noviembre de 2.019 sobre las 19:30 horas, encontrándose la firmante en el interior del pasillo de acceso a la Sala de Proyecciones del Cine Modelo de la localidad de Zarautz. 2.- Con los efectos inherentes a la indicada declaración de tener por INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCIÓN,por lo que no reviste los caracteres propios de una reclamación de responsabilidad patrimonial, habiéndolo entendido así la recurrente con su actuar, al haber presentado posteriormente, el 29 de abril de 2.022, la reclamación de responsabilidad patrimonial, es decir, con el escrito presentado el 28 de febrero de 2.022, la recurrente y ahora apelada no tenía ninguna intención de iniciar un procedimiento administrativo, sino que lo hace en fecha 29 de abril de 2.022, no habiéndose deducido esta última en tiempo.

Abunda en la anterior consideración de que el escrito presentado no revestía los caracteres propios de una reclamación administrativa, el hecho de que no dio lugar al inicio de un procedimiento administrativo.

En definitiva, de asumir el planteamiento de la demandante acogido por la sentencia de instancia, resultaría que la simple presentación de un escrito exteriorizando la voluntad de interrumpir el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración, supondría que éste quedaría abierto de manera indefinida a voluntad del interesado, cuando a lo que debe estarse es al momento en que se determina el alcance de las secuelas exartículo 67.1 de la LPACAP.

Por exhaustividad, tampoco merece favorable acogida el argumento de la apelada de que el estado de alarma provocado por la Covid-19, produjo la suspensión de todos los plazos desde el 14 de marzo de 2.020 hasta el 1 de junio de 2.020, de lo que deduce que contaba con 78 días más para la presentación de su reclamación, lo que le lleva a concluir que el plazo para su presentación el 22 de mayo de 2.022.

Para dar respuesta a este último alegato señalaremos que el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en su artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que:" Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones."

Expuesto lo que precede, siendo el dies a quoel 5 de marzo de 2.021, es evidente que las suspensiones de plazos que tuvieron lugar con anterioridad a dicha fecha, no producen efecto suspensivo ni interruptivo alguno.

En consecuencia, resulta acogible el alegato de la prescripción de la acción, por lo que, sin haber lugar al análisis de los demás motivos de apelación, procede la estimación del presente recurso, con revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-La estimación de la apelación que necesariamente se impone, no comporta preceptiva imposición de costas a las partes, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de, EL AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ, contra la sentencia núm. 203/2024, de 15 de noviembre, del Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, dictada en el recurso núm. 707/2022 , que revocamos y, en consecuencia:

Primero.- Declaramos la conformidad a derecho del Decreto de la Alcaldía de Zarautz, de 26 de octubre de 2.022, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de doña Marcelina por la caída sufrida el 9 de noviembre de 2.019 en el interior del cine Modelo de dicha localidad.

Segundo.- No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0048 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 29 de enero de dos mil veintiséis.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en esta alzada la sentencia núm. 203/2024, de 15 de noviembre, del Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, que estimó el recurso núm. 707/2022, deducido por doña Marcelina, frente al Decreto de la Alcaldía de Zarautz, de 26 de octubre de 2.022, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la caída sufrida el 9 de noviembre de 2.019 en el interior del cine Modelo de dicha localidad, fijando una indemnización de 66.709,36 euros a favor de la recurrente, con los intereses legales correspondientes.

Con carácter previo a las consideraciones que se hacen sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, el órgano judicial de instancia, aprecia la eficacia interruptiva de la prescripción de un escrito presentado por la recurrente y ahora apelada en fecha 28 de febrero de 2.022, razonando la sentencia de instancia que:

"SEGUNDO. - Prescripción. En primer lugar, alegan las demandadas la prescripción de la acción con arreglo al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común, que establece que en los casos de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas y, en el presente caso, con fecha 5 de marzo de 2.021 se produce la estabilización lesional por lo que la recurrente tenía un plazo de un año para reclamar desde aquella fecha, venciendo el plazo el 5 de marzo de 2.022 y presentó la reclamación con fecha 29 de abril de 2.022; que en el ámbito administrativo no se contempla la interrupción de la prescripción que sí viene regulada en el artículo 1.973 del Código Civil , por lo que una carta de reclamación o burofax no tiene valor a efectos de interrupción de prescripción, afirmando que la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello.

La parte demandante se opone alegando los mismos fundamentos que los recogidos en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que considera que el escrito presentando solicitando la interrupción de la prescripción es una decisión acertada y congruente con la última doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2.022 , en el sentido de que el escrito de fecha 28 de febrero de 2.022 expresa de manera patente los hechos y fundamentos que sustentan la solicitud de responsabilidad, así como su clara intención de solicitar el resarcimiento de los daños padecidos una vez disponga de la correcta valoración de los perjuicios personales y patrimoniales sufridos, por lo que tiene virtualidad interruptiva de la prescripción.

Expuesto lo anterior, debe rechazarse este primer motivo de oposición esgrimido por las demandadas, en el sentido de que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la recurrente no ha prescrito.

El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas establece: "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En el presente caso, se reclaman daños personales, por lo que el plazo de prescripción de un año empieza a computarse desde la fecha de la curación o la determinación del alcance de las secuelas, en concreto, desde el 5 de marzo de 2.021, finalizando el día 5 de marzo de 2.022; y, la demandante, presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el 29 de abril de 2.022.

Sin embargo, la parte demandante presentó, con fecha 28 de febrero de 2.022, un escrito ante el Ayuntamiento de Zarautz, solicitando la interrupción de la prescripción, exponiendo el accidente sufrido y todos los datos que comportan la reclamación de responsabilidad patrimonial, interesando que se tenga por interrumpida la prescripción de la solicitud de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zarautz, en relación con los daños y perjuicios causados por la caída sufrida por Dña. Marcelina, en fecha 9 de noviembre de 2.019, sobre las 19:30 horas y encontrándose en el interior del pasillo de acceso a la Sala de Proyecciones del Cine modelo de la localidad de Zarautz.

Analizando el contenido del referido escrito, debemos concluir que el mismo produce efectos interruptivos de la prescripción, ya que el mismo expone el accidente sufrido por la recurrente y su clara intención de reclamar los daños sufridos cuando dispongan de la valoración de los mismos; todo ello con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2022 en la que se afirma que "En relación con la prescripción de la acción el Art. 142.5 de la Ley citada dispone que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Así lo expresa la Ley de modo categórico cuando dice que el derecho a reclamar prescribe al año, y no es susceptible de interrupción. ênicamente se producirá esa circunstancia si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil, recurso 427/2006 , en virtud de cualquier "reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".

A continuación, y tras apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal del cine Modelo gestionado por el Ayuntamiento de Zarautz, como consecuencia de un encharcamiento de agua a la entrada del mismo que provocó la caída de la Sra. Marcelina, desglosa los distintos conceptos indemnizatorios que cuantifica como sigue y que hacen un monto total de 66.709,36 euros:

"SEXTO. - Lesiones y secuelas. La parte demandante alega que, como consecuencia de la caída, fue evacuada en ambulancia al Hospital Donostia, donde fue intervenida quirúrgicamente y permaneció ingresada hasta el 22 de noviembre de 2019, con el diagnóstico de fractura espiroidea de tercio medio-distal de húmero izquierdo, con tratamiento de reducción abierta y osteosíntesis con placa Periloc. A pesar de que comenzó la rehabilitación, con fecha 19 de febrero de 2020 fue nuevamente intervenida quirúrgicamente dado que se apreciaba importante rigidez en el codo, durante el postoperatorio nuevamente sufría dolor intenso en codo, por lo que tras un estudio de RX, se comprobó que presentaba fractura de olecranon relacionada con la segunda intervención quirúrgica. Así pues, fue necesaria realizarle una tercera cirugía en fecha de 22/02/20. Por último y dado que no mejoraba, en fecha 1/10/20 volvió a ser intervenida para retirada de la placa atornillada y del obenque del codo, realizando así mismo artrólisis de la articulación y descompresión de la fibrosis postquirúrgica apreciada. Así y tras una evolución, lentamente favorable, finalizó el tratamiento por estabilización de su cuadro lesional en fecha 5/03/2021.

Además, le han restado las siguientes secuelas:

1.- Cicatrices: Una de 25 x 0.5 centímetros, hipercrómica e inestética desde cara posterior de brazo a codo y tercio proximal de antebrazo.

2.- Funcionales:

-Hombro izquierdo: doloroso a la movilización contrarresistencia. Flexión y abducción limitadas a 150 o (normal 180o). Rotaciones conservadas, aunque con tirantez.

-Codo izquierdo: realiza flexoextensión entre 165-45o (normal 180o- 40o). Pronosupinación conservada.

Dichas secuelas le provocan una pérdida de calidad de vida leve.

Por todo ello, reclama la indemnización correspondiente a 23 días de perjuicio personal grave (1.892,44 euros), 459 días de perjuicio moderado (26.181,36 euros), por tres intervenciones quirúrgicas (4.800 euros, a razón de 1.600 euros por cada una de ellas), por perjuicio personal por perdida de calidad de vida leve (15.000 euros); y por los nueve puntos de secuelas funcionales y 20 puntos de secuelas estéticas (38.984,46 euros).

La parte demandada, muestra su conformidad con los 23 días de perjuicio personal grave y los 459 días de perjuicio particular moderado.

Aplicando las cuantías aplicables para el año 2021, se fija en por los 23 días de perjuicio personal grave, la cantidad de 1.817,46 euros (79,02 euros día) y en la cantidad de 25.144,02 euros por los 459 días de perjuicio particular moderado (54,78 euros día).

No se opone al reconocimiento de las demás partidas indemnizatorias, sino únicamente a su valoración, en concreto, a la valoración de las secuelas funcionales, secuelas estéticas, intervenciones quirúrgicas y pérdida de calidad de vida leve.

Consta en las actuaciones dos informes periciales de parte; uno aportado por la parte actora, elaborado por el Dr. Hipolito y, el otro, aportado por las demandadas, elaborado por el Dr. Landelino; ambos informes periciales fueron ratificados en la vista por sus autores.

En relación con las secuelas funcionales: no se discuten las secuelas que le restaron a la recurrente, sino únicamente la valoración de dos de ellas, el hombro y el codo doloroso.

Hombro doloroso (1-5 puntos): El perito de la actora, lo valora en 2 puntos y el perito de la demandada en 3 puntos, por lo que debe valorarse en 2 puntos, al no poder otorgarle una valoración superior a la solicitada por la demandante.

Limitación a la flexión, mueve más de 90 grados (1-5 puntos): se valora en 1 punto.

Limitación a la abducción, mueve más de 90 grados (1-5 puntos): se valora en 1 punto.

Codo doloroso (1-5 puntos); el perito de la actora la valora en 3 puntos y el perito de la demandada en 1 punto.

El perito de la actora justifica esta valoración en que la paciente le hablaba del dolor residual del codo, ha habido una actuación sobre ese codo, está justificado por las dos cirugías que tuvo, ese dolor le afectaba en su vida diaria y en la escala de uno a cinco lo valoró en tres puntos a la vista de lo que ella le dijo, entiende que es ajustado, tuvo varias cirugías y ha tenido una evolución muy complicada, daría un punto si le molestara o le doliera sin causa objetiva, por un golpe, en aquel momento estaba tomando analgesia, después de las cirugías le sigue quedando una rigidez; el perito de la demandada lo valora en un punto basándose principalmente en el informe del alta de la Fundación Matía de 5 de marzo de 2021 donde habla que el dolor se asienta principalmente en el hombro izquierdo, hay un dolor mecánico, de resistencia pero principalmente en el hombro pero no habla del codo, no es que no tenga ningún dolor porque por la factura y el tratamiento algo de dolor tiene que tener y por eso lo valora en un punto.

A la vista de las explicaciones de los peritos, se estima que lo más adecuado y proporcionado es valorar la referida secuela en 3 puntos, con fundamento en el dolor residual, las dos cirugías y que el dolor le afecta en su vida diaria, ya que a pesar de las cirugías le sigue quedando rigidez.

Limitación de extensión, mueve más de 90 grados (1-5 puntos): se valora en 1 punto.

Limitación a la flexión, mueve más de 90 grados (1a 5 puntos): se valora en 1 punto.

Perjuicio estético; el perito de la actora la valora como perjuicio estético medio (14-21 puntos) en 20 puntos con fundamento en que es una cicatriz en el brazo izquierdo de unos 20 cm, es extensa, en una zona del cuerpo visible en la parte externa del brazo, también valora que la cicatriz le picaba y molestaba y, el perjuicio estético medio recoge la zona facial y otras zonas del cuerpo que sean visibles; el perito de la demandada la valora como perjuicio estético moderado en 8 puntos, ya que son cicatrices quirúrgicas, lineales, no son queloides, es una cicatriz de 25 cm y las tienen baremadas de ocho a diez puntos.

Tratándose de una cicatriz de 25 x 0.5 centímetros, hipercrómica e inestética desde cara posterior de brazo a codo y tercio proximal de antebrazo, cicatriz extensa que se encuentra en una zona visible, aunque no puede valorarse igual que si encontrara en la zona facial, por lo que se valora como perjuicio estético moderado (7-13 puntos) con 13 puntos, en función de su extensión y visibilidad.

Una vez valoradas las secuelas, se procede a su cuantificación, para lo cual debemos acudir a la Tabla 2.A.2. del Baremo.

En relación con las secuelas funcionales, son valoradas en 9 puntos (tras la aplicación de la fórmula de Balthazard del artículo 98 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre ) por lo que acudiendo a la referida tabla y en atención a la edad de la lesionada en el momento del accidente, cincuenta y seis años, se valoran los 9 puntos de secuelas funcionales en la cantidad de 7.870,49 euros.

Y, el perjuicio estético valorado en 13 puntos se cuantifica en la cantidad de 12.758,57 euros.

Respecto a las intervenciones quirúrgicas, se reconocen las tres intervenciones quirúrgicas a las que tuvo que someterse la recurrente, pero se discrepa en cuanto a su valoración; el perito de la actora las valora en 4.800 euros (cada una de ellas en 1.600 euros) y, el perito de la demandada en 4.003,48 euros en total.

La recurrente se sometió a tres intervenciones quirúrgicas:

1.- El 12 de noviembre de 2019, fractura de diáfisis húmero con desplazamiento. Grupo quirúrgico V.

2.- El 22 de febrero de 2020, fractura olecranon. Grupo guirúrgico IV.

3.- El 1 de octubre de 2020, fractura diáfisis húmero. Grupo quirúrgico V.

El Baremo establece, en su tabla 3, por cada intervención quirúrgica, de 400 a 1.600 euros; por lo que en atención al grupo quirúrgico en el que han sido clasificadas, al tipo de intervención y a la horquilla que establece el baremo, se considera excesivo atribuir a cada intervención la valoración máxima, tratándose de grupos quirúrgicos IV y V, habiendo hasta VIII, por lo que se estima más razonado y proporcionado fijarlo en la cantidad señalada por las demandadas de 4.003,48 euros.

La pérdida de calidad de vida leve, el perito de la actora lo valora en el máximo de 15.000 euros, con fundamento en que a raíz de la lesión en el codo tenía dolor, le afecta en su vida diaria, con una rigidez del codo tiendes a evitar la sobrecarga, lo sobreproteges de alguna manera, tratas de evitar movimientos repetitivos o de cierta fuerza para evitar la sobrecarga, que ella le refería que no podía mantener el brazo levantado, que se le cansaba, que le dolía, que le limitaba respecto a lo que podía hace antes pero no le impide actividades porque puede mover el brazo; el perito de la demanda lo valora como leve en el nivel más bajo porque no hay actividades específicas fuera de las diarias, está limitada para actividades de alto requerimiento de la EIS siendo diestra, tales como algunas actividades laborales, deportivas, de ocio o de placer y de forma proporcional a las limitaciones funcionales observadas que son leves y a la edad de la lesionada en el momento del accidente, cincuenta y seis años.

El perjuicio por pérdida de calidad de vida leve, se valora de a 1.500 a 15.000 euros; en cuanto a los parámetros de determinación del monto indemnizatorio que corresponda por este perjuicio, debe tenerse en cuenta el número de actividades que se han dejado de practicar o se han visto limitadas a consecuencia del accidente, la importancia que las mismas tuvieran en la vida de la lesionada y su edad por expresar la previsible duración del perjuicio, de modo que cuanto más joven es la víctima mayor será la indemnización que le corresponda por esta partida.

Pues bien, lo único que resulta acreditado, a la vista de lo manifestado por el perito de la actora, que la lesión en el codo le afecta a su vida diaria, que le duele mantener el brazo levantado, que evita movimiento de fuerza o repetitivos pero no le impide la realización de ninguna actividad; por lo que en atención a esta circunstancia y a la edad de la lesionada en la fecha del accidente, se valora este perjuicio en la cantidad de 5.000 euros.

SÉPTIMO. -Otras partidas indemnizatorias.

La demandante reclama por lucro cesante, la cantidad de 2.633,34 euros; con fundamento en que como consecuencia de su situación de incapacidad temporal durante más de un año, perdió su negocio de comercio de venta de artículos y hubo de darse de baja en la actividad; permaneció de baja durante 482 días, reclama en concepto de lucro cesante el importe diario de 28,70 euros, resultando así la cantidad de 13.837,31 euros, a la que le deduce los importes que percibió durante el año 2020 y 2021 a través de subsidios y pensiones (prestación por ILT), esto es, la cantidad de 11.203,97 euros. Por lo tanto, la diferencia asciende a 2.633,34 euros.

La parte demandada no se opone a dicha partida ni a su valoración.

Alquileres o pérdidas de ganancias. La actora reclama la cantidad de 6.000 euros por la pérdida de alquileres desde el mes de noviembre de 2019 hasta el mes de junio de 2020, alquileres que hubo que abonar sin poder desempeñar la actividad para la cual había arrendado el local; la demandada se opone al reconocimiento de esta partida ya que la actora alega que tuvo que pagar el alquiler desde noviembre de 2019 hasta junio de 2020 y, que a partir de esa fecha, debido a la pandemia, el propietario del local decidió no cobrar más rentas a la actora, sin embargo la pandemia finalizó y no se sabe qué ocurrió ya que no se aporta la rescisión del contrato de arrendamiento.

La actora aporta el contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de fecha 1 de julio de 2015, que tiene por objeto un local comercial, con una renta mensual de 750 euros; aporta facturas del pago de la renta, de noviembre y diciembre de 2019 y de enero a junio de 2020; por lo que deberá ser indemnizada por este concepto, en la cuantía de 6.000 euros, al tratarse de un daño consecuencia del accidente sufrido.

Gastos médicos y sanitarios: la actora reclama por este concepto la cantidad de 1.632 euros, con fundamento en que tuvo que completar su rehabilitación en el centro privado Distira de Zarautz por importe de 1.427 euros, hubo de abonar la cantidad de 55 euros a un osteópata y 150 euros al Dr. Hipolito para la emisión de su informe pericial; la demandada reconoce esta partida indemnizatoria pero la valora en 1.482 euros, al descontar el importe de 150 euros por la emisión del informe pericial por el Dr. Hipolito.

Esta partida debe valorarse en 1.482 euros, al no poder incluir los honorarios del perito que elaboró el informe pericial aportado al procedimiento, al considerarse un gasto que integra el concepto de costas procesales y, por ello, resulta indisponible para las partes.

Sentado lo anterior, el importe total de la indemnización a abonar a la recurrente por las demandadas, asciende a la cantidad de 66.709,36 euros."

SEGUNDO.-Interesa la defensa del Ayuntamiento de Zarautz el dictado de sentencia que revoque la de la instancia, con desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado por doña Marcelina, negando, en primer lugar, la eficacia interruptiva de la prescripción del escrito presentado por la demandante el 28 de febrero de 2.022.

Sobre este particular, alega la apelante que la sentencia recurrida interpreta de manera extensiva y errónea las causas de interrupción del plazo de prescripción, incluyendo actuaciones procesales o administrativas que no tienen dicho efecto, otorgando efectos interruptivos a una carta enviada por la demandante al Ayuntamiento apelante el 28 de febrero de 2.022, negando dicho Consistorio que constituya una actuación administrativa válida para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción y ello por no cumplir los siguientes requisitos:

1.- Ser una reclamación formal y válida: El acto debe expresar de manera clara y directa la intención de solicitar la responsabilidad patrimonial y el resarcimiento correspondiente, cumpliendo con los requisitos formales establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015 (LPACAP).

2.- Iniciar un procedimiento administrativo válido: La reclamación debe estar dirigida a instar el inicio de un procedimiento administrativo conforme al artículo 67 de la LPACAP. Una simple comunicación o carta que no cumpla estas condiciones carece de efectos jurídicos interruptivos.

Expuesto lo anterior, disiente que la carta del 28 de febrero de 2.022 constituya una reclamación administrativa formal, limitándose a expresar una intención genérica de interrumpir el plazo, sin aportar los elementos esenciales para considerar iniciado un procedimiento administrativo. Añade que así lo entendió la propia demandante cuando presentó con posterioridad, en abril de 2.022, la reclamación previa administrativa.

Invoca, al efecto, la STS de 18 de marzo de 2.014 (RC 2825/2011) que establece que las comunicaciones informales o genéricas no interrumpen el plazo de prescripción si no cumplen los requisitos legales para iniciar un procedimiento administrativo, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.011 (rec. núm. 1860/2009) que ante un caso similar de envío de burofax a los efectos de interrumpir la prescripción, negó la aplicación del art. 1973 del Código Civil a la responsabilidad patrimonial administrativa: "La invocación del Art. 1973 del Código Civil es superflua y carece de virtualidad en este proceso porque la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es exigible exclusivamente de acuerdo con la Ley 30/1992..."), señalando que el plazo previsto en el art. 142.5 Ley 30/1992 (actual art. 67.1 LPAC ) "no es susceptible de interrupción".

En fuerza de iguales argumentos que niegan la eficacia interruptiva de la prescripción, invoca la STS de 30 de junio de 2.022 (rec. núm 5031/2021) que fija la siguiente doctrina:

"De conformidad con las sentencias que se acaban de recoger (en especial, SSTS de 2 de marzo de 2011-recurso de casación núm. 1860/2009 - y 16 de diciembre de 2011 -recurso de casación núm. 2599/2007 - debemos llegar a los siguientes pronunciamientos:

(I) la interposición de una diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica no constituye una acción idónea a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la actuación sanitaria.

(II) la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito del responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello".

Finalmente, concluye la recurrente que la interrupción de la prescripción en vía administrativa requiere una reclamación válida, lo que le lleva a concluir que una carta genérica solicitando la interrupción no tiene por sí misma efectos interruptivos y así, con cita de la STS de 19 de junio de 2.018 (rec. núm. 1312/2016) subraya que el acto interruptivo debe ser inequívoco y demostrar una voluntad clara de ejercicio del derecho, lo que no se cumple con una carta que no da lugar a un procedimiento administrativo.

Subsidiariamente, y para el caso de estimarse que la acción no había prescrito, realiza una serie de consideraciones sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración local que, resumidas, son:

1.- Error en la valoración de la prueba. Ausencia de nexo causal directo entre el funcionamiento del servicio público y el daño.

2.- Improcedencia de imputar responsabilidad retroactiva por medidas correctoras. Ausencia de prueba sobre un estado previo defectuoso.

3.-Improcedencia de imputar responsabilidad retroactiva por medidas correctoras. Ausencia de prueba sobre un estado previo defectuoso.

Frente a ello, la parte recurrida en su escrito de oposición, mantiene el criterio que se refleja en la sentencia impugnada.

TERCERO.-Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se ha de prestar atención preferente acerca de si la estimación del recurso responde a una errónea apreciación por la sentencia de instancia del régimen legal de la prescripción, con vulneración del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al cual: "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

El Ayuntamiento de Zarautz considera que el dies a quopara el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial vendría determinado por la fecha en que pudo concretarse el alcance definitivo de las secuelas, esto es, 5 de marzo de 2.021, cuando la demandante fue dada de alta médica tras finalizar su tratamiento de rehabilitación, por lo que habiéndose presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 29 de abril de 2.022, deduce que la acción estaría perjudicada por la prescripción del plazo de un año, resultando improcedente entender interrumpida la prescripción por un escrito que la apelada presentó el 28 de febrero de 2.022 y que es del tenor que sigue:

"SEGUNDO.- Solicitud de interrupción de la prescripción.

2.1.- Durante el año 2.021, y tras la nueva intervención quirúrgica, he estado sometida a tratamiento rehabilitador, y a día de hoy las mismas están estabilizadas y agotadas las posibilidades terapéuticas con secuelas invalidantes.

Si bien, y con el fin de una correcta valoración de los perjuicios personales y patrimoniales sufridos en mi persona y que están siendo objeto de valoración mediante informes periciales, solicito mediante el presente escrito, la interrupción de la prescripción, alegando que próximamente y en breve plazo iniciaré un nuevo expediente administrativo por responsabilidad patrimonial al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.2.- Como a día de hoy no pueden cuantificarse los perjuicios, esta parte solicita que por el Ayuntamiento de Zarautz se acuerde dictar RESOLUCION en la que ponga fin al procedimiento instado por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento al que nos dirigimos en virtud del DESISTIMIENTO realizado por la firmante en fecha 26/8/2020 y que expresamente RATIFICAMOS con el presente escrito de fecha 1/12/2020, y solicitamos el ARCHIVO del mismo, son perjuicio de instar nuevamente el mismo, una vez finalice el tratamiento médico por las lesiones sufridas, dado que el presente desistimiento no implica la renuncia a los derechos que asiste a la firmante.

2.- Conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), referido al procedimiento de responsabilidad patrimonial, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo,

En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, como se da en el presente caso, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

La interpretación literal del precepto que ha sido acogida por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, entre otras por sentencia 207/2017, de 8 de febrero , al decir que, la declaración de incapacidad posterior, es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las circunstancias del accidente, pero ha de estarse como "dies a quo" al momento en que se determina el alcance de las secuelas.

Por tanto, el "dies a quo" se fija en el momento en que quedaron definitivamente fijados esos daños personales para el plazo de prescripción.

La doctrina contencioso-administrativa considera que, el principio de indemnidad queda perfectamente garantizado al computar el plazo desde la fecha de las curación o la determinación del alcance de las secuelas, tal y como dispone la ley.

Por tanto desde el punto de vista administrativo, a diferencia del civil, el plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados, es el de la fecha de curación o el de la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas.

Tercero.- EFICACIA DE LA PRESENTE COMUNICACIÓN A LOS EFECTOS INTERRUPTIVOS DE LA PRESCRIPCIÓN.

La jurisprudencia y la doctrina consideran que la recepción del presente escrito por la Administración reclamada, con clara especificación de todos los datos que comportan una reclamación, o, dicho de otro modo, cuando tiene un contenido identificable como de ejercicio de una reclamación, surte plenos efectos interruptivos.

En este sentido, el Dictamen del Consejo de Estado 1232/1999, de 29 de abril, señala que "El telegrama podrá interrumpir el plazo de prescripción, cuando tenga un contenido identificable como de ejercicio de una reclamación, pero no lo es cuando responde a un mero propósito de instar que se tenga por interrumpida la prescripción, lo que, en definitiva, no es más que un reflejo de lo que dispone para la prescripción de acciones el artículo 1973 del Código Civil ".

Asimismo el Dictamen 708/2007, de 6 de septiembre, 1.314/2010, de 25 de noviembre, 638/2012, de 19 de octubre, 520/2013, de 25 de julio.

En relación con los escritos por lo que se solicita la interrupción de la prescripción, la Memoria del Consejo de Estado de 2.005 -refiriéndose a las patologías del procedimiento-, con carácter general, señala sobre los escritos y comunicaciones presentados a los solos efectos de solicitar la interrupción de la prescripción, establece: "Podrá interrumpir el plazo de prescripción cuando éste tiene un contenido identificable como de ejercicio de una reclamación, pero no lo es, cuando responde a un mero propósito de instar que se tenga por interrumpida la prescripción, lo que, en definitiva, no es más que reflejo de lo que dispone para la prescripción de acciones el artículo 1973 del Código Civil (Dictamen del Consejo de Estado núm. 1.232/1999, de 29 de abril de 1.999 y 1719/2005, de 10 de noviembre de 2.005).

Expuesto lo anterior, por la firmante DOÑA Marcelina, se solicita que por el Ayuntamiento de Zarautz se acuerde:

1.- Tener por presentado este escrito y con claros efectos interruptivos de la acción que se pretende de responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el día 9 de noviembre de 2.019 sobre las 19:30 horas, encontrándose la firmante en el interior del pasillo de acceso a la Sala de Proyecciones del Cine Modelo de la localidad de Zarautz.

2.- Con los efectos inherentes a la indicada declaración de tener por INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCIÓN.

Y en su virtud,

AL AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ SUPLICA: Que tenga por presentado este escrito, se admita y tenga por efectuadas las anteriores alegaciones, y se tenga por interrumpida la prescripción de la solicitud de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zarautz, en relación a los daños y perjuicios causados por la caída sufrida por doña Marcelina, en fecha 9 de noviembre de 2.019, sobre las 19:30 horas y encontrándose la firmante en el interior del pasillo de acceso a la Sala de Proyecciones del Cine Modelo de la localidad de Zarautz."

Expuesto lo que precede, entiende esta Sala que el alcance y determinación de las secuelas se conoció desde el 5 de marzo de 2.021, fecha en que fue dada de alta médica, sin que el tiempo dedicado para la obtención de un informe preprocesal, pueda enervar que quedase desde ese momento anterior determinado el alcance de las lesiones y de las secuelas, que marca el inicio del cómputo del plazo para efectuar la reclamación, según STS 18 de octubre de 2.011 (rec. núm. 5097/2007).

Fijado el dies a quoel 5 de marzo de 2.021, el dies ad quempara el ejercicio de la acción para exigir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Zarautz concluía el 5 de marzo de 2.022, sin que la presentación del escrito anteriormente transcrito limitándose a comunicar la interrupción de la prescripción sea susceptible de determinar dicha interrupción, al no ser acción idónea para ello, debiendo entenderse por acción idónea para ello, según STS de 16 de diciembre de 2.011 (rec. núm. 2599/2007) que se hace eco, a su vez, de las sentencias de 17 de noviembre de 2010 y 1 de junio de 2011, recurso 901/2009 y 554/2007 respectivamente, en las que recordando la de 9 de abril de 2007, recurso 149/2003 , declaró que: "Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en las sentencia que cita la sentencia recurrida, y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001 ), ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

Con base en ello se ha mantenido por ejemplo que una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad "salvo que sea manifiestamente inadecuada" comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92 , y se ha razonado también sobre la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa".

En idéntico sentido podemos citar la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de marzo de 2000, recurso de casación 427/1996 , en la que expresamos que: "La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".

Por su parte, la STS nº 894/2022, de 30 de junio (rec 5031/2021) fijó como doctrina jurisprudencial que «la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil , no puede determinar dicha interrupción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello».

En el caso ahora recurrido, la demandante presentó una reclamación administrativa en 2.020, pero desistió voluntariamente de la misma el 26 de agosto de 2.020, por lo que ninguna virtualidad interruptiva de la prescripción puede atribuirse a dicha reclamación de 2.020 al ser muy anterior al dies a quo-5 de marzo de 2.021-.

La siguiente cuestión a analizar es si desde el dies ad quopara el cómputo del plazo de prescripción-5 de marzo de 2.021-, hasta el dies ad quem- 5 de marzo de 2.022-, se ha producido algún acto interruptivo de la prescripción, que la Sra. Marcelina atribuye al escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 28 de febrero de 2.022.

De la transcripción íntegra del escrito que hemos efectuado ut supra,con excepción de los antecedentes y de la traslación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, no podemos sino concluir que dicho escrito se limita a manifestar el deseo de la Sra. Marcelina de interrumpir la prescripción y ratificar el desistimiento anterior, como así se desprende de su tenor literal -"se solicita que por el Ayuntamiento de Zarautz se acuerde: 1.- Tener por presentado este escrito y con claros efectos interruptivos de la acción que se pretende de responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el día 9 de noviembre de 2.019 sobre las 19:30 horas, encontrándose la firmante en el interior del pasillo de acceso a la Sala de Proyecciones del Cine Modelo de la localidad de Zarautz. 2.- Con los efectos inherentes a la indicada declaración de tener por INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCIÓN,por lo que no reviste los caracteres propios de una reclamación de responsabilidad patrimonial, habiéndolo entendido así la recurrente con su actuar, al haber presentado posteriormente, el 29 de abril de 2.022, la reclamación de responsabilidad patrimonial, es decir, con el escrito presentado el 28 de febrero de 2.022, la recurrente y ahora apelada no tenía ninguna intención de iniciar un procedimiento administrativo, sino que lo hace en fecha 29 de abril de 2.022, no habiéndose deducido esta última en tiempo.

Abunda en la anterior consideración de que el escrito presentado no revestía los caracteres propios de una reclamación administrativa, el hecho de que no dio lugar al inicio de un procedimiento administrativo.

En definitiva, de asumir el planteamiento de la demandante acogido por la sentencia de instancia, resultaría que la simple presentación de un escrito exteriorizando la voluntad de interrumpir el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración, supondría que éste quedaría abierto de manera indefinida a voluntad del interesado, cuando a lo que debe estarse es al momento en que se determina el alcance de las secuelas exartículo 67.1 de la LPACAP.

Por exhaustividad, tampoco merece favorable acogida el argumento de la apelada de que el estado de alarma provocado por la Covid-19, produjo la suspensión de todos los plazos desde el 14 de marzo de 2.020 hasta el 1 de junio de 2.020, de lo que deduce que contaba con 78 días más para la presentación de su reclamación, lo que le lleva a concluir que el plazo para su presentación el 22 de mayo de 2.022.

Para dar respuesta a este último alegato señalaremos que el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en su artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que:" Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones."

Expuesto lo que precede, siendo el dies a quoel 5 de marzo de 2.021, es evidente que las suspensiones de plazos que tuvieron lugar con anterioridad a dicha fecha, no producen efecto suspensivo ni interruptivo alguno.

En consecuencia, resulta acogible el alegato de la prescripción de la acción, por lo que, sin haber lugar al análisis de los demás motivos de apelación, procede la estimación del presente recurso, con revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-La estimación de la apelación que necesariamente se impone, no comporta preceptiva imposición de costas a las partes, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de, EL AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ, contra la sentencia núm. 203/2024, de 15 de noviembre, del Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, dictada en el recurso núm. 707/2022 , que revocamos y, en consecuencia:

Primero.- Declaramos la conformidad a derecho del Decreto de la Alcaldía de Zarautz, de 26 de octubre de 2.022, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de doña Marcelina por la caída sufrida el 9 de noviembre de 2.019 en el interior del cine Modelo de dicha localidad.

Segundo.- No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0048 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 29 de enero de dos mil veintiséis.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de, EL AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ, contra la sentencia núm. 203/2024, de 15 de noviembre, del Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, dictada en el recurso núm. 707/2022 , que revocamos y, en consecuencia:

Primero.- Declaramos la conformidad a derecho del Decreto de la Alcaldía de Zarautz, de 26 de octubre de 2.022, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de doña Marcelina por la caída sufrida el 9 de noviembre de 2.019 en el interior del cine Modelo de dicha localidad.

Segundo.- No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0048 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 29 de enero de dos mil veintiséis.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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