PRIMERO.- Objeto y pretensión
Por la representación procesal de Ricardo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia 230/2022, de 30 de junio, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº2 de Huelva, por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actividad administrativa descrita en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.
La sentencia de instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo con base en la argumentación que se reproducirá seguidamente (la copia es literal):
«se interpone demanda con fundamento en el art 29,2 LJCA que dispone " cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78", y ello no obstante, se pretende en el suplico que se condene a la Administración demandada a dictar resolución en la que, previa modificación de la Resolución dictada el 17.11.2015, se haga figurar que para ocupar el puesto de trabajo n.º NUM000 creado en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Huelva en los Autos 1119/2014 se requiere estar en posesión de la titulación académica de Ingeniero Técnico Forestal debiéndose hacer figurar este requisito en cuantos archivos, hojas y bases de datos figure ese concreto puesto de trabajo.
Pues bien, en este caso resutla pacífico lo siguiente :
a) El actor formuló demanda ante la Jurisdicción Social contra la misma Administración por concurrir un supuesto de cesión ilegal siendo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, dcon fecha 17/10/2016 Sentencia estimatoria , que devino firme al no ser recurrida , así qcomo que para su ejecución fue promovido incidente de ejecución ante dicho juzgado nº283/2016;
b) que en ejecucion de la sentencia se dicta el 7/05/2018 por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible resolución acordando su cumplimiento, que se publica en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) n.º 89 de 10/5/2018 y, en consecuencia adscribir al demandante a un puesto de trabajo conforme a las características que venía desarrollando como Ingeniero Técnico Forestal en la Delegación Territorial en Huelva;
c) la recurente presenta el 27/09/2021 escrito interesando se rectifique el erroe padecido en la RPT para hacer constar que para el desarrollo del puesto NUM000 se precisa la titulacion de Ingeniero técnico forestal , siendo que no recibe respuesta a dicho escrito por lo que, con fecha 28/10/2021 se presenta la demanda recitra de las presentes actuaciones.
Se alega que la Administración incumple la sentencia del Juzgado de lo social, así como la resoluciín de la SGT que acordaba su cumplimiento y discrimina al actor respecto de otros compañeros de trabajo a los que en similares situaciones sí se ha hecho figurar en la modifición dela RPT en requisito de la titulación académica de ingeniero técnico agrícola/forestal. Ahora bien, y al margen de que se dice que lo que se pretede es el cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo social en cuayo caso la pretensión debió de arbitrarse en el incidente de ejución de senteica 283/2006 promovido ante ese Juzgado de lo social , si lo que se pretende es la modificación de la RPT aprobada , debió de hacerlo valer por vía de recurso contra dicha resolución publicada en el BOJA de 10/05/2018 en el plazo legal , cosa que no se hizo dejando firme la referida resolución, siendo que , en todo caso , el escrito pretnediendo al subsanación de error que ni siquiera se califica de material manifesto , se presenta ante la demandada en septiembre de 2021 , y , en este Juzgado en octubre de 2021, siendo evidente que es extemporáneo en ambos casos, tal como ahora pretende la representación procesal de la aadmsnitración.
Pero en todo caso, el cauce elegido para accionar es el del art 29,2 LJCA que, como se ha visto refiere a los casos en que la Administración no ejecute sus actos firmes y exige previa solicitud de ejecucion y solo una vez solicitada si en un mes no se accediera a ello , formular recurso contencioso-administrativo.
Pues bien , en este caso, como ya se djo, el que la parte llama " requerimiento " ( doc. dos de la demanda) no es sino una petición de subsanación de un pretendido error material que el recurrente considera se produce en la RPT aprobada en 2018 en cuanto no se hace constar que para el puesto NUM000 se requiere la titulación de Ingeniero Técnico Forestal. No existe aquí una previa petición de ejecución de un acto firme de la administración, ni siquiera el acto de la administración ejecutable, sino que , en realidad lo que se pretende es cuestionar ( modificando su contenido) la resolución de 2018 por la que se aprueba la RPT y que quedo firme al no haber sido recurrida en plazo.
La única falta de actividad de la admsnitraicón qeu auí concurre es la falta de respuesta al escrito de septiembre de 2021 interesando la rectificación de error de la RPT de 2018, que en su caso hubiera podido ser objeto de recurso de haberse cuesitonado como denegación presunta de dicha pretnesión, pero no así como inactividad del apartado 2º del art 29 LJCA .»
Pretende la apelante la revocación de la sentencia de instancia y se dicte sentencia de acuerdo con el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Posición de la parte apelante
La parte apelante argumenta, en primer lugar, que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y que la resolución de 7 de mayo de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, tiene por objeto la ejecución de las sentencias que se citan, no tiene la naturaleza jurídica de un acto administrativo impugnable, ya que se limita a informar sobre el cumplimiento de sentencias anteriores. Se alega que el demandante ha sido objeto de discriminación en comparación con otros compañeros que han sido incorporados a la plantilla de la Administración tras la declaración de cesión ilegal, ya que a estos se les ha reconocido su titulación académica, mientras que al apelante no se le ha atribuido el título de Ingeniero Técnico Forestal, a pesar de que ha ocupado dicho puesto desde 1993. Se sostiene que la sentencia impugnada ha producido indefensión al no entrar a conocer el fondo del asunto y al no considerar que la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 2016 se realizó dentro del plazo legal. Además, se argumenta que la Administración ha actuado de manera arbitraria al no aplicar criterios uniformes en situaciones similares. Por último, sostiene que no es una materia de ejecución de la jurisdicción social de conformidad con la doctrina de las Salas de lo Social de los TSJ, sino que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
TERCERO.- Posición de apelada
La parte apelada presenta un escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto contra una sentencia relacionada con la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Junta de Andalucía. La parte demandante argumenta que la modificación de la RPT, aprobada en 2018, no es conforme a derecho, pero se señala por la apelante que el recurso fue presentado más de tres años después de la publicación de dicha modificación, lo que lo hace inadmisible por extemporáneo.
Se argumenta que el demandante debió recurrir la resolución en un plazo de dos meses desde su publicación, y al no hacerlo, no puede intentar reabrir el plazo de apelación. Además, se menciona que la resolución de 2018 fue ejecutada correctamente y que no hay un acto firme pendiente de ejecución, ya que la modificación de la RPT se realizó para dar cumplimiento a sentencias anteriores.
Se sostiene que la RPT no discrimina, ya que no se refiere a personas concretas, sino a categorías profesionales, y que el puesto en cuestión se ajusta a la normativa vigente.
Por último, se solicita al juzgado que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia recurrida, argumentando que la ejecución de la sentencia social correspondiente se ha llevado a cabo adecuadamente y que el trabajador ocupa un puesto conforme a su categoría profesional.
CUARTO.- Sobre el fondo
Analizadas las alegaciones de las partes, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
En primer término, debemos descartar la inactividad del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Este precepto establece:
«Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.»
El precepto es claro: el interesado podrá impugnar la inactividad a que se refiere cuando la administración no ejecute un acto firme que le afecte. En este caso, la resolución de 7 de mayo de 2018 es un acto ejecutivo que ha adquirido firmeza, pero cuya ejecución en nada beneficiaría al recurrente, pues lo que denuncia el recurrente en relación con este acto es una omisión.
Por tanto, no podemos aceptar la aplicación del artículo 29.2 LJCA.
Por otro lado, las resoluciones que se dictan en ejecución de sentencias sí constituyen actos administrativos susceptibles de ejecución, sin perjuicio de que el régimen de ejecución de sentencias sea mucho más beneficioso para el recurrente que la interposición de un recurso contencioso-administrativo frente a tal resolución.
La ausencia de pie de recurso en esta resolución ha sido tratada por el Tribunal Supremo, en la STS 215/2023, de 21 de febrero (rec. 4279/2021 - ECLI:ES:TS:2023:700):
«1.- En los antecedentes de esta sentencia quedaron resumidas las alegaciones del Ayuntamiento de Valdepeñas, que consideran que el auto de la Sala de instancia de inadmisión de su recurso de casación infringe los apartados 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 39/2015 , que acabamos de citar y consecuentemente el artículo 24 CE , así como las sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo que cita sobre los efectos de la omisión de la indicación de recursos.
2.- Para examinar las cuestiones que formula la parte recurrente, exponemos en primer lugar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24.1 CE , en su vertiente de acceso a la jurisdicción, reiterada en numerosas sentencias, entre ellas, en la sentencia 325/1999 y en las que en ellas se cita, que señalan que:
"...el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E . comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional, y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 y 42/1992 , entre otras muchas) .
Asimismo, puesto que el derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva definitivamente el conflicto de intereses que motiva el proceso, se erige en el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E ., pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985 , 157/1989 y 64/1992 )."
3.- Como reconoce la propia STC 35/1999 que seguimos, esta vez con cita de las SSTC 88/1997 , 150/1997 y 184/1997 , el principio pro actione"si bien no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan" sí debe entenderse que impone "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican"". En igual sentido, la STC 122/1999 insiste en la idea expuesta de que la proscripción de una decisión de inadmisión por su excesivo formalismo no impone la necesaria aplicación de la norma más favorable al acceso de entre todas las posibles.
Señala al respecto la indicada STC 122/1999 que:
"...es doctrina reiterada que el principio pro actione, a pesar de su ambigua denominación "no implica la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan", y también se ha afirmado que, aunque la aplicación razonada de las causas de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E ., esta posibilidad "no supone automáticamente la falta de regularidad de la interpretación contraria que, aunque más restrictiva, no resulta por ello irrazonable ni opuesta al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 159/1990 ). De ahí que la mera constatación de la existencia de otra interpretación de la normativa aplicable que hubiera permitido obtener una respuesta de fondo sobre la cuestión planteada ante el órgano judicial no determina, sin más, una lesión del art. 24.1 C.E ., ya que para ello será preciso que la interpretación que conlleva la inadmisión del recurso pueda calificarse de rigorista, de excesivamente formalista o que, por cualquier otro motivo, pueda apreciarse una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 78/1999 )."
4.- También ha declarado el Tribunal Constitucional en esta materia que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes y que en dicha ponderación debe atenderse, entre otras circunstancias, "a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado" ( SSTC 41/1992 , 64/1992 , 331/1994 y 35/1999 ).
5.- En este punto cabe señalar, como advierte el auto impugnado, que en diversas ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo han considerado, en esta materia que nos ocupa de acceso a la jurisdicción, que no es la misma la posición de los ciudadanos y de la Administración.
Así, en materia de emplazamientos, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 62/2000 y ATS 181/2005 ), en relación con el grado de diligencia exigible a las Administraciones Públicas, "que pesa sobre ellas la carga de observar un mayor grado de diligencia", lo que se manifiesta en los casos examinados por el TC en relación con la consulta de los diarios o boletines oficiales en los que se anuncia la interposición de recursos contencioso administrativos en que se ventilan cuestiones en las que aparecen directamente concernidos. En estos casos, el TC considera exigible a la Administración "que se interesara por la naturaleza del proceso, lo cual le hubiera permitido personarse en él en tiempo hábil para la defensa de sus intereses."
En otras ocasiones el Tribunal Constitucional ha tenido en cuenta la circunstancia de contar las partes con asistencia técnica de Letrado ( AATS 80/1999 , 182/1999 y STC 165/1996 ).
También este Tribunal Supremo ha tenido en cuenta en materia de interposición de recursos, la distinta posición de los ciudadanos y de la Administración, que cuenta con una asistencia técnica de la que carecen los ciudadanos y, así, las SSTS de 25 de mayo de 2009 (recurso 4808/2005 ), 14 de noviembre de 2016 (recurso 3841/2015 ) y 20 de febrero de 2017 (recurso 1064/2016 ) hacen referencia a dicha distinta posición señalando esta última: "Por el contrario, las Administraciones Públicas, y singularmente la Administración General del Estado, se encuentran en este punto en una posición diferente a la de la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente formado en estas cuestiones, de manera que cabe exigirles un mayor rigor en la articulación de sus escritos y, específicamente el debido conocimiento de una regla básica como es..."
6.- En este caso, la Sala de instancia ha considerado extemporáneo el recurso contencioso Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento recurrente el día 15 de marzo de 2019, contra el acuerdo del Ministro de Fomento de 19 de diciembre de 2017, del que tuvo conocimiento íntegro el 28 de diciembre de 2017.
No cabe duda de que entre el 28 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2019 transcurrió con creces el plazo de dos meses establecido por el artículo 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso administrativo.
Para apreciar la extemporaneidad ha de tenerse en cuenta que el Ayuntamiento recurrente tiene conocimiento del acto impugnado desde el 28 de diciembre de 2017, como lo reconoce el Decreto de la Alcaldía de 10 de abril de 2018:
"Con fecha 28 de diciembre de 2017 ha tenido entrada en el Registro de este Ayuntamiento su comunicación del 22 de diciembre de 2017 en la que nos daba traslado Acuerdo de 19 de diciembre de 2017 del Ministro de Fomento"
El Ayuntamiento tuvo conocimiento del acuerdo completo del Ministro de Fomento, desde la fecha que reconoce, sin que tampoco pueda sostenerse la falta de claridad del acuerdo en cuestión. Como se indica en su encabezamiento, en el apartado de "asunto", se trata de la "aprobación definitiva del estudio de delimitación de tramo urbano", correspondiente a la Autovía A-4, P.K. 197+000 al 202+000, margen izquierda, Valdepeñas (Ciudad Real).
En su texto, el propio acuerdo del que tuvo conocimiento el Ayuntamiento de Valdepeñas el 28 de diciembre de 2017, precisa con claridad su fecha, órgano que lo dicta y contenido, al expresar que el 19 de diciembre de 2017 el Ministro de Fomento P.D. en el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (Orden FOM/1356/2016, de 20 de julio) había resuelto aprobar definitivamente el Estudio de delimitación a que se ha hecho referencia, según las determinaciones que precisa.
Cabe entender que el Ayuntamiento de Valdepeñas conoció sin ninguna dificultad el alcance del acuerdo, por un lado, porque se refería, según indica el propio acuerdo, a un estudio de delimitación de tramos urbanos redactado por el mismo Ayuntamiento, y por otro lado, porque el Decreto de la Alcaldía de 10 de abril de 2018 manifestó la disconformidad con los términos del acuerdo, lo que demuestra la comprensión de su contenido.
7.- El único argumento de la parte recurrente para sostener que el recurso no es extemporáneo, como apreció el auto impugnado, se basa en que la comunicación el 28 de diciembre de 2017 del acuerdo del Ministro de Fomento de 19 de diciembre de 2017 se hizo sin la indicación de recursos exigida por el artículo 40.2 LPACAP.
Como ya se ha dicho, la Sala de instancia no consideró que la falta de indicación de recursos sea un obstáculo para la declaración de extemporaneidad del recurso, porque la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, invocada por la parte recurrente, se refiere a supuestos que contemplan la relación entre una Administración y un particular, no a los supuestos de relación entre dos Administraciones, como es el que ahora nos ocupa. En particular, el auto impugnado tuvo en cuenta que el Ayuntamiento recurrente cuenta con asesoría jurídica propia, altamente especializada en estas materias, obligada por su propia normativa a dar cuenta a los responsables políticos de las Corporaciones de las consecuencias legales de los actos de otras Administraciones Públicas que les sean notificados y medios de impugnación contra las mismas.
La Sala considera que la declaración de extemporaneidad del recurso efectuada por el auto impugnado es razonable y proporcionada, en atención a los razonamientos que hasta aquí hemos efectuado, pues efectivamente, como resulta de los criterios del TC y TS a que hemos hecho referencia en el apartado 5º de este fundamento de derecho, ante una resolución cuyo contenido íntegro se conoce, no es la misma la diligencia exigible a las Administraciones Públicas que, como el Ayuntamiento recurrente, cuentan con asistencia jurídica especializada, que la exigible a un particular que carece de dicha asistencia, de manera que a las primeras cabe exigirles una mayor diligencia en la presentación de sus escritos y recursos.»
En este supuesto la parte recurrente no era una Administración Pública, pero el tiempo transcurrido entre la resolución de 7 de mayo de 2018 y el mal denominado requerimiento -puesto que en el justificante de presentación lo denomina subsanación de error RPT puesto NUM000-, presentado el 27 de septiembre de 2021, es superior a 3 años y 3 meses, superándose en más de tres años el plazo legal para recurrir en los términos del artículo 46 LJCA.
Tampoco cabría alegar desconocimiento de la resolución de 7 de mayo de 2018, que entre otras deriva de la ejecución de la sentencia de 17 de octubre de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº2 de Huelva en los autos 1119/2014, por lo que es un efecto de la ejecución de la sentencia favorable obtenida por el recurrente.
Todas estas cuestiones ya fueron decididas por la STSJA (Sevilla, 3ª) 581/2024, de 12 de junio (rec. 44/2023 - ECLI:ES:TSJAND:2024:10918):
«Identificada en la demanda la actuación administrativa como un supuesto de inactividad, es la misma por la que debemos comenzar a la hora de resolver el recurso de apelación. Señala el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa :
"1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contenciosoadministrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78."
El recurrente identifica la inactividad impugnada como un supuesto del apartado segundo trascrito, lo que nos lleva a unas primeras consideraciones. La primera, que la reclamación o requerimiento previo a la administración responsable aparece configurada en todo caso como preceptiva, a pesar de lo que la literalidad del precepto pudiera hacer pensar. De modo que ese requerimiento debe hacerse en todo caso, como señala la propia exposición de motivos al referir por contraposición: "En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa".
Y en modo alguno podemos entender como tal requerimiento el escrito de subsanación de error de la RPT mediante el que se quiere sustituir la referencia a la titulación de grado medio por la de ingeniero técnico agrícola.
En segundo lugar y todavía referido a la inactividad, no se acierta a conocer cuál sería el acto administrativo firme cuya inejecución se reclama de la administración demandada. Antes al contrario, lo que se dice es que no se ejecuta el contenido de una sentencia de la jurisdicción laboral. Con lo que consideramos que si es esta sentencia la que no se ejecuta, habría que acudir a la jurisdicción competente, y si esta sentencia está bien ejecutada, debe en ese caso indicarse el acto firme que no se ejecuta, lo que insistimos, no se ha hecho.
Por lo que se refiere a la naturaleza de las RPT, después de mucha discusión, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 (recurso 2986/2012 ) señala: "Es criterio asentado en la doctrina y en la jurisprudencia, para la distinción entre el acto y la norma, el que se centra en la consideración de si el acto de que se trate innova o no el ordenamiento jurídico, integrándose en él, con carácter general y abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que es un acto aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia del acto.
Sobre esa base conceptual, y en línea con la doctrina de las sentencias que se acaban de citar, entendemos que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella.
Tal es el sentido que se deriva de lo dispuesto en el art. 15 Ley 30/1984 , en cuanto "instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal" . (Nos referimos al art. 15 de la Ley 30/1984 para contraernos a la normativa vigente en el momento de la RPT sobre la que se debate en el actual proceso, si bien las mismas consideraciones son referibles, y con mayor razón, al art. 74 Ley 7/2007 )
No puede encontrarse en dicho precepto legal una especie de habilitación a la RPT para que, como norma, ordene los contenidos del estatuto del funcionario que preste sus servicios en los distintos puestos de la estructura administrativa, sino que el acto de ordenación en que la RPT consiste cierra el efecto de la ordenación y no deja lugar a sucesivas y ulteriores aplicaciones."
Estamos pues ante un acto administrativo y no una disposición general, lo que realmente no altera la conclusión relativa a su firmeza, y por tanto a su inatacabilidad fuera de plazo. Sin que por otra parte sea posible ni siquiera plantearnos esta posibilidad dado que el propio recurrente identificó la actividad impugnada como un supuesto de inejecución de acto firme, sin que por tanto fuera posible, por incurrir en desviación procesal, suscitar ahora la impugnación directa de la RPT. Y sin que finalmente, la solicitud de rectificación de error formulada sea admisible, si tenemos en cuenta los estrictos requisitos que esta figura precisa, comenzando por su carácter evidencia y manifiesto, lo que no se da en el caso de autos.»
En suma, nos remitimos a lo ya decidido por esta Sala y Sección.
QUINTO.- Costas
Por aplicación de lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y siguiendo el mismo criterio que la sentencia transcrita, se condena en costas a la parte apelante, limitadas a 400 euros más el IVA que fuera de aplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,