Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1006/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 420/2025 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 1006/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100991
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16438
Núm. Roj: STSJ AND 16438:2025
Encabezamiento
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez (Presidente).
Don María José Pereira Maestre.
Don Carlos Martins Pires. Ponente.
________________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a 29 de octubre de 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el nº 420/25, interpuesta por el Ayuntamiento de Algeciras representada por sus Servicios Jurídicos y asistencia letrada del Letrado Consistorial, contra la sentencia de fecha 24/03/2025 dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo uno de Algeciras, en el procedimiento seguido con el número 218/24; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación Comunidad Islámica Al Rahmah de Algeciras representado por la procuradora Dña. Irene Amador Fernández y asistida por el letrado D. Jesús López Gil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal del Ayuntamiento de Algeciras se interpuso recurso de apelación contra la sentencia 29/2025, de 24 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Algeciras, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la actividad administrativa relatada en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.
Los argumentos sobre los que la sentencia sustenta la estimación son los que siguen:
En el siguiente fundamento jurídico explica que:
Pretende la parte apelante que se estime su recurso de apelación y se dicte sentencia declarando:
1) Que la pretensión suscitada por la actora y la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Algeciras en vía administrativa, no son susceptibles de debatirse por el cauce sumario y preferente del artículo 114 y concordantes de la LJCA, concurriendo inadecuación de procedimiento por no integrar la facultad concesional reconocida en el art. 2.5 de la Ley 26/1992 el contenido esencial del derecho a la libertad religiosa, del que también queda excluido el derecho al rito funerario religioso cuando el enterramiento se efectúa en cementerio municipal.
2) En su defecto, declare la falta de legitimidad activa de la actora por corresponder el ejercicio de dicha facultad concesional a la Comisión Islámica de España.
3) En defecto de todo lo anterior y respecto del fondo del asunto, declare que la inadmisión a trámite de la solicitud de la actora en vía administrativa no ha supuesto quebranto alguno del derecho a la libertad religiosa, por tratarse de cuestión de legalidad ordinaria, con todo pronunciamiento favorable sobre este particular respecto del Ayuntamiento de Algeciras, sus autoridades y personal a su servicio, declarando igualmente que para tramitar la solicitud de la actora en orden a obtener el derecho concesional establecido en el art. 2.5 Ley 26/1996 deberá sujetarse a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico respecto de las concesiones de usos privativos del demanio.
El Ayuntamiento argumenta en su recurso de apelación que la concesión solicitada no forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad religiosa, ya que el artículo 2.5 de la Ley 26/1992 no establece un derecho fundamental, sino que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que debe tramitarse conforme a los procedimientos administrativos establecidos.
Se discute la naturaleza jurídica del derecho a la concesión, señalando que este derecho no es automático y debe cumplir con los requisitos de la legislación sobre bienes demaniales.
Además, se plantea que la Comunidad Islámica Al Rahmah carece de legitimación activa para presentar la demanda, ya que la representación ante las administraciones corresponde a la Comisión Islámica de España, a la que está adherida.
El Ayuntamiento sostiene que no ha habido discriminación en el acceso a los cementerios, y que la solicitud fue inadmitida por falta de legitimación, no por motivos religiosos. Se concluye que la cuestión planteada no debe ser tratada por el cauce preferente y sumario del contencioso-administrativo, y que la inadmisión de la solicitud no implica una vulneración del derecho a la libertad religiosa, sino que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que debe ser resuelta conforme a los procedimientos establecidos.
La Comunidad Islámica Al Rahmah de Algeciras interpone oposición a un recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Algeciras. La comunidad argumenta que el derecho a ser enterrado en un cementerio público está vinculado al derecho fundamental a la libertad religiosa, tal como se establece en la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa y la Ley 26/1992, que reconoce a las comunidades islámicas el derecho a la concesión de parcelas para enterramientos en cementerios municipales.
El Ayuntamiento sostiene que este derecho no está protegido por la libertad religiosa, alegando falta de legitimación activa por parte de la comunidad. Sin embargo, la comunidad argumenta que el Ayuntamiento no puede denegar la solicitud de concesión de parcelas sin una justificación adecuada, ya que esto vaciaría de contenido el derecho a la libertad religiosa y el derecho a recibir sepultura digna, lo que contraviene tanto la legislación nacional como los compromisos internacionales asumidos por España en materia de derechos humanos.
Se destaca que la falta de parcelas habilitadas para musulmanes en los cementerios municipales causa un grave perjuicio a esta comunidad, obligándola a buscar alternativas en localidades lejanas. La apelada también menciona que la libertad religiosa es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Española y en diversos tratados internacionales, y que la negativa del Ayuntamiento a conceder parcelas para enterramientos islámicos podría interpretarse como una violación de estos derechos.
La comunidad solicita que se confirme la resolución anterior que reconoce su derecho a la concesión de parcelas en el cementerio municipal, argumentando que su capacidad procesal está respaldada por la legislación vigente.
El Ministerio Fiscal, parte del presente proceso por exigirlo así la Ley, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Algeciras, apuntando que el núcleo del objeto procesal es una única cuestión, esto es, la legitimación del demandante, en relación con la cual apunta que no debe tramitarse a través del procedimiento especial de derechos fundamentales.
Este procedimiento se encuentra regulado en el capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, a partir del artículo 114 en adelante. Su objeto es el de hacer valer las pretensiones que se funden en la vulneración de los derechos susceptibles de recurso de amparo de conformidad con el artículo 53.2 de la Constitución Española, a través de un procedimiento preferente y sumario.
Ello no excluye la posibilidad de combatir la actividad administrativa a la que se le imputa la vulneración de un derecho fundamental a través del procedimiento ordinario que corresponda, sin embargo en el procedimiento preferente y sumario habrán de ventilarse vicios de constitucionalidad mientras que en el procedimiento ordinario habrán de ventilarse los vicios de legalidad, sin perjuicio de que en éste también puedan alegarse los de constitucionalidad.
Precisamente, el artículo 117 LJCA dispone que:
De modo que tal es la importancia con que la Ley dota a la adecuación del procedimiento que prevé un trámite especifico para alegar su inadmisibilidad.
Esto no implica que no pueda alegarse la inadecuación del procedimiento con posterioridad. La regulación que la LJCA hace de este procedimiento especial no contiene una respuesta a esta cuestión pero una interpretación integradora de la Ley Rituaria contencioso-administrativa invita a pensar que es de aplicación analógica la previsión contenida en el artículo 51.5, según el cual el auto por el que se resuelva el incidente, desestimando la inadmisión inicialmente advertida y ordenando seguir el curso del proceso, «no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior».
Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en la STS de 17 de septiembre de 2008 (rec. 7123/2005 - ECLI:ES:TS:2008:4713):
Como bien explica la sentencia combatida el objeto del recurso lo constituye la resolución del Ayuntamiento de Algeciras de 12 de junio de 2024 que dispuso:
No debemos perder de vista el motivo de la inadmisión, que se asienta sobre una cuestión de naturaleza procedimiental: la consideración de que la Comunidad Islámica apelada carece de legitimación activa para el ejercicio de los derechos y obligaciones de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. Apunta el Ayuntamiento que la legitimación para la petición que se configura como contexto de estas actuaciones le corresponde, precisamente, a la Comisión Islámica de España.
Indicábamos la necesidad de tener presente el objeto del procedimiento porque, como veremos, será determinante para la estimación del recurso de apelación, y por ende apreciar la inedacuación del procedimiento.
El Ayuntamiento apunta la inadmisión por los siguientes motivos:
Pues bien, la simple lectura de la resolución administrativa permite concluir que no estamos ante un supuesto en que se haya producido una vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa. La decisión administrativa no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni tampoco niega a las personas que profesen la religión islámica en Algeciras el uso del cementerio para ritos funerarios islámicos, sino que se detiene en un estadio procesal anterior para considerar, desde un prisma jurídico, que la Comunidad Islámica Al Ramah carecía de legitimación activa para plantear esa pretensión ante la Administración.
La sentencia de instancia efectúa una interpretación de la Ley favorable al reconocimiento de la legitimación de Al Ramah, pero de ahí no puede derivarse automáticamente la vulneración de un derecho fundamental, porque conduciría al absurdo de apreciar automáticamente la vulneración de esta clase de derechos en decisiones administrativas complejas desde un punto de vista jurídico por el simple hecho de soslayar alguna norma vinculada a derechos fundamentales.
Un buen ejemplo de los dicho se desprende del escrito del Ministerio Fiscal en esta sede de apelación. Parte el Ministerio Fiscal del artículo 1.1. del Convenio de Cooperación del Estado Español con la Comisión Islámica de España, aprobado por Ley 26/1992, de 10 de noviembre:
Explica el Ministerio Público que la Comunidad Islámica Al Ramah de Algeciras ha evidenciado con un certificado emitido por el Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática que está inscrita en el Registro Ministerial de Entidades religiosas desde el 22 de enero de 2015, pero que no consta en tal certificado que la apelada esté integrada en la Comisión Islámica de España o alguna de sus federaciones. Subraya que, al amparo del artículo 1 transcrito, la pertenencia a las mismas ha de figurar inscrita en el Registro.
Al mismo tiempo, hay otro certificado de la Federación de Entidades Religiosas Islámicas donde se hace constar que Al Ramah es miembro de la FEERI y de la Comisión Islámica Española, lo cual, indica el fiscal, no obsta a que estas circunstancias esenciales no estén debidamente registradas en el Registro correspondiente.
Al margen de lo acertado o no del criterio del Ayuntamiento, del seguido por el órgano judicial de instancia o del defendido por el Ministerio Fiscal, lo cierto y verdad es que una apreciación dispar de un criterio procedimental no puede conducir -ni en este caso conduce- de modo automático a considerar vulnerada la libertad religiosa porque la cuestión de fondo que encierra la decisión queda puede alcanzar el perímetro de este derecho fundamental. Solo si esa decisión administrativa encierra de modo lato una vulneración de un derecho fundamental sería admisible este procedimiento que se rige por los principios de preferencia y sumariedad.
No es, por tanto, necesario entrar a analizar si el rito funerario religioso en cementerios municipales forma parte o no del núcleo del derecho fundamental a la libertad religiosa, porque no atisbamos que la decisión administrativa alcance el carácter sustantivo de esta cuestión, sino que la
Nuestro parecer es que nos encontramos ante una cuestión de pura legalidad ordinaria, y a través de un proceso de legalidad ordinaria tendría que haberse tramitado esta impugnación, por lo que debemos revocar la sentencia de instancia y acordar la inadecuación del procedimiento.
Por virtud del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se hace expresa imposición de costas.
Al amparo de la facultad del artículo 139.1 de la misma Ley, siendo un supuesto que plantea cuestiones jurídicas discutibles, no se hace tampoco expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Algeciras contra la sentencia 29/2025, de 24 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Algeciras, que revocamos.
Sin expresa imposición de costas.
Acordar la inadecuación del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, archivando el procedimiento, que habrá de ventilarse en un proceso judicial de legalidad ordinaria.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
