Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 5/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 12/2023 de 29 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 5/2026
Núm. Cendoj: 41091330032025101176
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20487
Núm. Roj: STSJ AND 20487:2025
Encabezamiento
Registro General Núm. 40/2023.
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 29 de diciembre del 2025.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la Orden de 14 de noviembre de 2022, por la que se convoca procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 18 de noviembre de 2022.
SEGUNDO.- Los setenta y tres demandantes alegan que son funcionarios interinos docentes de larga duración, adscritos al Cuerpo de Profesores de Música y
Artes Escénicas, y que reúnen la consideración de aspirantes o participantes en los procesos selectivos cuyas respectivas convocatorias impugnan, y solicitan que se dicte sentencia que:
"I. Declare la nulidad de la convocatoria recurrida del concurso de méritos, por ser nula la OPE de que trae causa, al carecer de la mínima motivación jurídica exigible, que permita una adecuada reacción jurídica frente a la misma, así como el control de la causa del acto impugnado y de su adecuación a la legalidad vigente a propósito del número de plazas ofertadas.
II. Declare la nulidad parcial de la convocatoria del concurso de méritos por ser nula la OPE de que trae causa, al no ofertar todas las plazas debidas, condenando a la demandada a que uno y otro acto pasen a incorporar todas las plazas que reúnan los requisitos previstos en las DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en los términos específicos recogidos en el PO 12/2023 cuerpo del presente escrito y en lo que resulte del ramo de prueba de esta parte.
III. Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos de las convocatorias impugnadas como consecuencia de la limitación de los méritos profesionales a un periodo de 10 años.
IV. Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del baremo de méritos de la convocatoria impugnada del concurso de méritos por discriminar a mis mandantes, en el marco del Acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación, al privar a los mismos de optar a la adjudicación de plazas ofertadas en la Generalitat Valenciana y en las Islas Baleares, y por limitar la superación de procesos selectivos, como mérito valorable, a los convocados desde el año 2012".
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la demanda, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
CUARTO.- Recibido el recurso a prueba y practicada la propuesta que fue admitida, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por acumulación de asuntos en la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de este mes, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso es la Orden de 14 de noviembre de 2022, por la que se convoca procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 18 de noviembre de 2022.
Alegan los demandantes, en síntesis, que son funcionarios interinos docentes de larga duración, adscritos al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas en la respectiva especialidad que consignan; que sufren una ostensible situación de abuso en sus respectivas relaciones de empleo temporales, produciéndose el ilícito proscrito por la cláusula 5 del Acuerdo Marco por el incumplimiento por parte de la demandada de su deber de aprobar anualmente Ofertas de Empleo Público y de ejecutarlas en el término de tres años que exige el art. 70 EBEP, pues aun cuando son nombrados profesores docentes para cada curso escolar, la sucesión de nombramientos que resultan de sus certificados de servicios no viene sino a encubrir un déficit de personal funcionario de carrera que solo se explica por ese incumplimiento de convocar en los oportunos procesos selectivos la totalidad de las plazas vacantes existentes en el seno de la Administración educativa demandada, la cual sólo ha convocado desde el año 2000, salvo error, los procesos selectivos que se expresan en el hecho segundo de la demanda para cubrir las plazas de Conservatorios Profesionales y Elementales de Música en las distintas especialidades que igualmente se expresan; que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre viene a dar cumplimiento a la exigencia dimanante de la jurisprudencia del TJUE sobre la Directiva 1999/70 /CE de sancionar los abusos en la temporalidad, concretando dicho deber en una medida de carácter bifronte: se autoriza, de un lado una última tanda de procesos de estabilización -entre ellos, y para los casos de abuso más grave, el concurso de méritos al que se refiere la convocatoria aquí cuestionada-; y, del otro, se impone el devengo de la compensación económica a que alude su art. 2.6 para aquellos empleados cuyos puestos se afecten al concurso de méritos y no lo superen obteniendo plaza en propiedad, aunque se sostiene que la Directiva 1999/70 /CE no ampara en sus medidas sancionadoras procesos selectivos de ningún tipo, aun cuando tengan carácter excepcional, cuestión además que se encuentra sub iudice ante el TJUE en el procedimiento relativo a los Asuntos prejudiciales acumulados C-331/22 y C-332/22.
Aducen un segundo motivo de ilegalidad para el caso de confirmarse la validez de la convocatoria recurrida, pues no se puede determinar si la convocatoria comprende la totalidad de las plazas que cumplen los requisitos de las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ya que la información obrante en el expediente de tramitación no permite esa verificación, pues no se ha proporcionado el conjunto de hitos que han conformado el expediente administrativo tramitado para la aprobación del Decreto 93/2022, de 31 de mayo, que aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración Educativa de la Junta de Andalucía para el año 2022, y ocurre que el Informe del Servicio de Gestión de Personal Docente de Secundaria adscrito a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, obrante en el expediente administrativo, se limita a señalar que para la cuantificación de las plazas se ha verificado mediante el cálculo informático a partir de los datos de SIRhUS-e, si bien, en ningún caso explicita los criterios aplicados; que se dan unos indicios que acreditan la infraestimación de plazas operada por la OPE extraordinaria y, por tanto, por la convocatoria recurrida, como es el escaso número de procesos selectivos convocados desde el año 2000 por la Administración autonómica para las diversas especialidades entre los más de 73 Conservatorios Profesionales y Elementales de Música habidos en su ámbito territorial, y aunque se pretenda justificar el contraste referido entre las plazas ofertadas y la escasez de procesos convocados para un total de 76 conservatorios alegando que se han excluido plazas que no ostentaban carácter estructural, lo cierto es que la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de 1 de abril de 2022, define estas plazas de carácter estructural como "aquellas relativas a funciones recurrentes que se integran en la actividad ordinaria y del normal funcionamiento de la Administración de que se trate, incluyendo por tanto, las plazas ligadas a programas o actuaciones que no gocen de sustantividad propia y diferenciada de la actividad ordinaria", y tomando como dato indicativo de cuántas dotaciones viene precisando la demandada para atender necesidades recurrentes e integradas en la actividad ordinaria y de su normal funcionamiento, como el número de procesos selectivos por especialidad en los útimos años y las plazas ahora convocadas en cada caso, y lo que son "sin duda alguna, los listados de adjudicación de plazas a funcionarios interinos en Andalucía durante los cursos 2015-2016 a 2021-2022", se ha de concluir que aun aún cuando todas o parte de las plazas adjudicadas a funcionarios interinos respondieran a las necesidades organizativas de cada centro docente y curso escolar, su necesidad reiterada durante ocho cursos sucesivos les otorga, indudablemente, un carácter estructural.
Añaden que otro de los motivos de ilegalidad está referido a que las bases topan la experiencia profesional en un límite de diez años que, a su entender, en el contexto excepcional de la estabilización de empleo temporal, debe reputarse una medida discriminatoria, desproporcionada y, en consecuencia, ilegal.
Por último, se aduce un cuarto motivo de ilegalidad, que tiene que ver con el Acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación, que tiene por objeto "la aplicación coordinada de la normativa reguladora del concurso excepcional de méritos previsto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a fin de llevar a cabo la cobertura por ese sistema de ingreso de las plazas definidas por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre".
Sostienen los demandantes que, más que un proceso selectivo por cada una de las trece Comunidades Autónomas firmantes, existe un único procedimiento tendente a la adjudicación, en unidad de acto y por la Administración General del Estado, del total de plazas ofertadas por las diferentes Administraciones educativas, si bien los trámites previos que han de desembocar en dicha resolución final se gestionan por cada respectiva Comunidad Autónoma, en el marco de cada una de las trece convocatorias; esto es, hasta el momento de la determinación de las puntuaciones definitivas asignadas a los aspirantes, y su preceptiva publicación en el Boletín Oficial Autonómico, siendo realmente a partir de dicho trámite la Administración General del Estado la que realiza los trámites subsiguientes, es decir, la que ejecuta realmente la asignación, provisional o definitiva de todas las plazas al conjunto de aspirantes, remitiendo a cada Consejería de Educación esta información al objeto de que, cada una en relación con el ámbito de su respectiva convocatoria, se limite a publicar los trámites siguientes, que no son sino un trasunto de ese previo acto de asignación.
Por eso alegan, de un lado, que se incurre en una clara discriminación toda vez que las convocatorias aprobadas por las Comunidades Autónomas de la Generalitat Valenciana y de las Islas Baleares exigen, en términos absolutos, como requisito de participación en el respectivo proceso selectivo, acreditar el conocimiento de las lenguas oficiales en los respectivos territorios; y de otro, que las bases computan como mérito la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a que se opta, en anteriores procedimientos selectivos de ingreso en cuerpos de la función pública docente, si bien limitando este mérito a los celebrados desde 2012, siendo este límite, que sanciona, ex novo, el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, en el marco de este procedimiento unitario de adjudicación de plazas, claramente discriminatorio si se tiene en cuenta que la Junta de Andalucía, a diferencia de otras Administraciones, ha convocado menor número de procesos selectivos, por lo que este mérito, que se hace depender de factores completamente aleatorios, como es la frecuencia con que haya convocado cada Administración los procesos selectivos, nada tiene que ver con los principios de mérito y capacidad.
Por su parte, la Letrada de la Administración se opone a la demanda alegando, también en síntesis, con respecto a los dos primeros pedimentos formulados por los recurrentes, que el antecedente de la convocatoria impugnada es el Decreto 93/2022, de 31 de mayo, que aprobó la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración Educativa de la Junta de Andalucía para el año 2022 correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; y que la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 no constituye ninguna novedad que haya de alterar los pronunciamientos del Tribunal Supremo con respecto a los efectos que se derivan de la apreciación de una conducta abusiva en el nombramiento de funcionarios interinos, amén de la falta de especificidad y concreción de la Directiva 1999/70 que permita la aplicación del principio de efecto directo, en los términos postulados por los recurrentes.
Pues bien, como se expuso en los antecedentes de hechos, esos dos primeros pedimentos contenidos en el suplico de la demanda son: que se declare la nulidad de la convocatoria recurrida del concurso de méritos, por ser nula la OPE de que trae causa, "al carecer de la mínima motivación jurídica exigible, que permita una adecuada reacción jurídica frente a la misma, así como el control de la causa del acto impugnado y de su adecuación a la legalidad vigente a propósito del número de plazas ofertadas" (primer motivo), y "al no ofertar todas las plazas debidas" (segundo motivo).
Esta pretensión resulta inestimable al no poder examinarse en estas actuaciones la pretendida nulidad de la OPE ahora cuestionada, la cual no se recurrió en su momento.
Fue con ocasión de la impugnación del Decreto 91/2022, de 31 de mayo, el que aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2022, cuando resolvió el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre del corriente año (recurso 3245/2024), en consonancia con lo ya decidido en anterior sentencia de 14 de octubre de 2025 (recurso 2757/2024), que "la OEP impugnada (el Decreto autonómico que la aprueba) no puede ser considerada como una disposición general pues no reúne los tres requisitos que han de concurrir en una disposición reglamentaria: permanencia, alcance general y abstracto, y carácter normativo o de innovación del ordenamiento jurídico", y tal doctrina debe ser observada igualmente al caso presente.
En efecto, el Decreto 93/2022, de 31 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración Educativa de la Junta de Andalucía para el año 2022, tiene el siguiente contenido:
En su preámbulo se explica que con la OPE se pretende la estabilización de empleo temporal de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, con una identificación clara de los fines perseguidos y considernado que es el instrumento adecuado para garantizar su consecución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En su artículo 1 se aprueba la OEP extraordinaria para la estabilización de empleo temporal en la Administración Educativa de la Junta de Andalucía para el año 2022 de 2.960 plazas en los Cuerpos docentes de Maestros, de Enseñanza Secundaria, de Formación Profesional, de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
En su artículo 2 se establece que la distribución de ese número de plazas por cuerpos y especialidades está contenida en el anexo del decreto.
El artículo 3 regula la reserva de plazas a las personas con discapacidadel sistema de selección de los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021 y en cumplimiento de las previsiones fijadas en sus artículo 2 y disposiciones adicionales sexta, séptima y octava.
El artículo 4 determina cómo y cuando se verificará la publicación de las convocatorias de los correspondientes procesos selectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
El artículo 5 determina la obligación de relacionarse electrónicamente en los procedimientos selectivosn y el artículo establece unas medidas de agilización.
Por último, tiene una disposición adicional única relativa a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, a la que siguen dos disposiciones finales, la primera, que autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de Educación para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del decreto, y una segunda relativa a su entrada en vigor, antes del anexo citado en su artículo segundo.
Como recoge la referida doctrina legal contenida en las SsTS citadas: "el Decreto impugnado no persigue una ordenación o regulación abstracta destinada a ser ulteriormente aplicada en una pluralidad indeterminada de casos concretos, sino que se trata de un acto administrativo general (acto plúrimo) que contiene una decisión consistente en declarar una concreta situación jurídica en aplicación de una regulación preexistente, con unos destinatarios delimitados total o potencialmente y con unos efectos claramente determinados".
Ello significa que no puede admitirse una impugnación indirecta del Decreto 93/2022, de 31 de mayo, como se pretende por los recurrentes amparados en su supuesta condición de disposición de carácter general (ex art. 26 LJCA).
Tampoco puede ser acogida la alegación consistente en que, no obstante haber dejado firme los términos en que se aprobó la Oferta Pública de Empleo de 2022, no hay impedimento para cuestionar el insuficiente número de plazas convocadas por su indebido ajuste a las previsiones legales, dada la inexistente o deficiente explicación ofrecida.
Por un lado, alega la Administración que el modo de cálculo de las plazas ofertadas para cada especialidad es estrictamente técnico, en virtud de lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y que aplicando literalmente lo decretado en dicho precepto, se ha solicitado al Servicio de Sistemas Digitales de Educación de la Agencia Digital de Andalucía la relación de puestos estructurales que cumplían los requisitos establecidos en el mismo; que "en cuanto a la consideración de puestos de carácter estructural, la administración educativa andaluza trabaja con dos plantillas de recursos humanos: la plantilla orgánica y la plantilla de funcionamiento. Esta plantilla orgánica está constituida por aquellos puestos de trabajo de la plantilla de funcionamiento que se consideran necesarios para atender la escolarización del alumnado y sirven de base para la cobertura con carácter definitivo. Esta es la plantilla que incluye los puestos de carácter estructural. El cómputo del número de plazas ha sido rigurosamente técnico, pues la norma no da lugar a interpretación de otra índole por parte de las administraciones educativas. Todos los datos referentes los puestos docentes de la Administración educativa andaluza se encuentran registrados en el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos de Educación (SIRhUS-e). Los puestos estructurales, ocupados de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020 por personal funcionario interinos, se han calculado informáticamente a partir de los datos de SIRhUS-e por el Servicio de Sistemas Digitales de Educación".
Y añadía: "El mecanismo para calcular y computar las plazas ha estado presidido por el principio de transparencia, se han realizado mesas técnicas de trabajo con los representantes sindicales del sector docente que forman parte de la Mesa Sectorial de Educación de Andalucía, en las que se han detallado los procedimientos de cálculo y las cifras obtenidas, atendiendo a todas las dudas planteadas y considerando sus aportaciones. Estos trabajos técnicos se han refrendado en dos convocatorias. Concretamente el 22 de abril de 2022, cuando se aprobó en Mesa Sectorial el número de plazas derivado de la aplicación del artículo
2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, antes citado; y el 15 de septiembre de 2022, cuando se aprobó en Mesa Sectorial el número de plazas convocadas por concurso extraordinario de méritos, en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la referenciada Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El cálculo fue, asimismo, realizado por el Servicio de Sistemas Digitales de Educación a partir de los datos que constan en SIRhUS-E. Y, además, este cálculo fue refrendado de forma unánime por la representación sindical del profesorado andaluz, como explícitamente se refleja en la exposición de motivos del Decreto 93/2022, de 31 de mayo, donde se dice textualmente: "En su virtud, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas en la Mesa Sectorial de Negociación de Educación de la Junta de Andalucía celebrada en fecha 22 de abril de 2022 y tras acuerdo unánime, según lo establecido en los artículos 4.2.f) y 35 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, a propuesta del Consejero de Educación y Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de mayo de 2022, (...)".
No puede despreciarse la aplicación del sistema informático para el correpondiente cálculo, aduciendo la falta de la correpondiente comprobación de su exactitud y acierto, sin considerar como tal la verificada por la representación sindical del profesorado.
La sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2025 (recurso 592/2023) resolviendo una impugnación de convocatorias, así como de las OPE de que traen causa, en las que se denunciaba que no se habían incorporado todas las plazas debidas, dada la falta de motivación relativa a las plazas que se ajusten a los requisitos de la Ley 20/2021, daba por buena la respuesta ofrecida por la Administración cuando contestaba que no podía certificar "si los puestos de los recurrentes se han computado como vacantes" ya que "el modo en que se ha procedido a computar el número de plazas vacantes, no ha sido comprobando una por una cada una de las plazas vacantes en el momento en que la información fue obtenida, sino que el número total de plazas a ofertar fue obtenido de la aplicación informática de que dispone el Ministerio, la cual introduciendo los parámetros exigidos por la Ley 20/2021 dio un total de plazas que fueron las que se comunicaron a Función Pública para la correspondiente OPE".
Esta sentencia de la Audiencia Nacional invoca la STS 16 de julio de 2024 (recurso 675/2023) en la que, además de la presunción de legalidad de la actuación de la Administración Pública ( artículo 39.1 de la Ley 39/2015), se razonaba que la parte recurrente "se limita a formular una hipótesis sin explicar en qué se apoya y prescinde de cuanto explica el propio Real Decreto", que aprobaba la OPE, a lo que unía la "falta de indicios" ofrecida acerca de la incorrección de las plazas que figuran en los anexos de la oferta de empleo público.
En el caso que nos ocupa, afirma la parte recurrente que sí ofrece serios indicios de la insuficiencia de plazas en la OPE que aprueba el Decreto 93/2022, pues tomando como dato indicativo le referido a las dotaciones que viene precisando la demandada para atender necesidades recurrentes e integradas en la actividad ordinaria y de su normal funcionamiento, como el número de procesos selectivos por especialidad en los útimos años y las plazas ahora convocadas en cada caso, y lo que son "sin duda alguna, los listados de adjudicación de plazas a funcionarios interinos en Andalucía durante los cursos 2015-2016 a 2021-2022" para la especialidad de piano, lenguaje musical, flauta travesera y saxofón que ofrece en la demanda, en los que el número de plazas adjudicadas a interinos no baja de 82, 69, 31 y 24 por curso, respectivamente, hace muy difícil, si no imposible, que sólo 57, 22, 17 y 13, también respectivamente, que son las plazas convocadas, tengan carácter estructural.
Ahora bien, en la propia demanda se reconoce que los nombramientos de funcionarios interinos pueden responder a necesidades coyunturales, dependientes de los criterios organizativos del centro para cada curso escolar en función de los alumnos matriculados, y justifica que sólo se consideren plazas de la plantilla orgánica las de la plantilla de funcionamiento que se consideran necesarias para atender la escolarización de los alumnos.
La insuficiencia de plazas en la Oferta Pública de Empleo de 2022 debió alegarse impugnando la misma. Precisamente el artículo 2 del Decreto 93/2022 tiene por objeto la "cuantificación y distribución de plazas", señalándose en su apartado 1: "La presente Oferta de Empleo Público incluye 2.960 plazas, de acuerdo con la distribución por cuerpos y especialidades que figuran en el anexo de este decreto", y se decía al respecto en el preámbulo que "este decreto cumple con el principio de transparencia de cara a los futuros procesos selectivos, de modo que la ciudadanía puede conocer no solo las plazas a convocar sino en qué cuerpos y especialidades". La citada STS de 14 de octubre de 2025 (recurso 2757/2024) recoge en su fundamento de derecho décimo que "para la determinación numérica de las plazas a incluir en la OEP las Administraciones deberán comprobar cuáles de ellas están vacantes y, además, en este caso de ofertas de estabilización, verificar que cumplen los requisitos de desempeño temporal fijados en la Ley 20/21. Por ello, parece evidente que la toma en consideración de un puesto como desempeñado en forma temporal y con los requisitos fijados por la esa Ley pueda llegar a determinar la existencia de una plaza que pudiera verse afectada por las previsiones de esta Ley", y concluía afirmando que, en efecto: "la decisión acerca de si esa labor se ha realizado correctamente integra una cuestión de hecho", que, por tanto, se ha de analizar con ocasión de la impugnación de la OPE.
Añádase a estas consideraciones, el obstáculo frontal que supone los términos en que se hacen estos dos pedimentos en el suplico de la demanda, atendidas las exigencias del principio de congruencia en las sentencias, pues la declaración judicial de nulidad de la convocatoria aquí impugnada se interesa "por ser nula la OPE de que trae causa", ya lo sea "al carecer de la mínima motivación jurídica exigible, que permita una adecuada reacción jurídica frente a la misma, así como el control de la causa del acto impugnado y de su adecuación a la legalidad vigente a propósito del número de plazas ofertadas", ya lo sea "al no ofertar todas las plazas debidas".
En consecuencia, ninguno de esos dos pedimentos pueden ser acogidos, sin que, por tanto, haya lugar a más consideraciones sobre cuantos alegatos se hacen en la demanda, y en el escrito de conclusiones, fundados en la oportunidad de discutir en estas actuaciones el número injustificado e insuficiente de plazas ofrecidas.
Por otro lado, si a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, el sistema de bolsas o listas de interinos no es, en sí, ciertamente, una medida directamente encaminada como equivalente para prevenir y sancionar el abuso de la temporalidad, como así tiene dicho también el Tribunal Supremo (v.g.: STS de 10/04/2025, recurso 6101/2022), porque la función de las bolsas de interinos docentes es otra, propiamente la de "ordenar y gestionar de forma transparente el nombramiento y llamamiento de funcionarios interinos", igualmente resulta irrelevante al caso presente, para el efecto propugnado por los actores, la alegación que efectúan de no ser la convocatoria impugnada una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de relaciones temporales de servicios, toda vez que, por más que la Ley 20/2021 tenga el objetivo de reducir la temporalidad en la prestación de servicios, la convocatoria del concurso de méritos que ahora se recurre es, de por sí, ajena e independiente de cualquier consideración subjetiva de abuso -como el denunciado por los actores- de los distintos aspirantes.
SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación relativa a la deficiente valoración de la expediencia docente y de discriminación en cuanto a la valoración de la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a que se opta en anteriores procedimientos selectivos, alega con razón la Letrada de la Administración que la convocatoria se ajusta a lo dispuesto en la normativa básica aplicable para el ingreso en la función pública, a la que está vinculada, pues la disposición transitoria quinta del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, denominada: "De la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público", establece que el baremo para la valoración de los méritos del concurso que fije la convocatoria se estructurará en tres bloques: Experiencia docente previa (máximo siete puntos), Formación académica (máximo tres puntos) y otros méritos (máximo cinco puntos), determinando expresamente que: "Para el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años"; y "en el baremo de otros méritos, se valorará con 2,5 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, en un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, hasta un máximo de dos procedimientos, en las convocatorias celebradas desde 2012, incluido". En igual sentido, la disposición transitoria cuarta: "De los procedimientos de ingreso que se convoquen en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público", también establece en la fase de concurso que para la valoración de la experiencia docente previa, "se tendrá en cuenta un máximo de diez años", y que "en el baremo de otros méritos, se valorará con 0,75 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, en anteriores procedimientos selectivos de ingreso en cuerpos de la función pública docente celebrados desde 2012, incluido".
Alegaciones que, por lo demás, no son discutidas de adverso en su escrito de conclusiones.
TERCERO.- Por último, en cuanto a la alegada nulidad de la convocatoria por razón de discriminación en el marco del Acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación al privar a los recurrentes de optar a la adjudicación de plazas ofertadas en las Comunidades Autónomas de Valencia y de las Islas Baleares, opone la Letrada de la Administración que dicho Acuerdo no fue tampoco impugnado en tiempo y forma, y toda objeción a su contenido debió hacerse valer a través de su oportuna impugnación; que el artículo 3.2 del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, prevé que: "A través de los correspondientes convenios, el Ministerio de Educación y Ciencia y las Comunidades Autónomas podrán realizar convocatorias conjuntas al objeto de cubrir las plazas vacantes que correspondan a sus respectivos ámbitos de gestión en un mismo procedimiento selectivo", y que el hecho de que en cada una de ellas se exija unos determinados requisitos, adaptados al ámbito territorial en cuestión, no obedece a una discriminación, ya que no toda desigualdad implica discriminación, sólo aquella cuya cobertura no está amparada por la normativa legal de aplicación, y en el caso de autos, las convocatorias de cada una de las Comunidades Autónomas vienen sujetas a las ofertas de empleo público aprobadas por Decretos, disponiendo, en el ejercicio de sus competencias, de potestad para poder establecer los requisitos del proceso selectivo.
Tampoco a estas alegaciones se hace contestación ni referencia alguna por los demandantes en su escrito de conclusiones.
No está de más señalar cuál es la doctrina constitucional y legal al respecto, confirmada en la STS de 30 de diciembre de 2015 (recurso 2085/2014): "Sobre la validez constitucional de ese requisito del perfil lingüístico aquí discutido debe recordarse lo que fue declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de julio de 2013, que en su FJ sexto se expresó así: «Las ideas principales en que ha de ser enmarcado el actual debate casacional está representado por estas dos que continúan: la importancia que tiene la lengua propia en aquellas Comunidades Autónomas que la poseen, como es la de Cataluña; y la validez constitucional por ello de la exigencia del conocimiento de esa lengua propia para acceder a puestos en la función pública de dichas Comunidades Autónomas, cuando resulte muy conveniente o necesario para el debido desempeño de las funciones correspondiente a los mismos. Sobre la primera idea debe señalarse que es un lugar común en la doctrina constitucional y en la práctica política reconocer la importancia que tiene la lengua como principal elemento de expresión de la identidad cultural de una comunidad social; y que el reconocimiento de esa importancia ha tenido su proyección en la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es una significativa muestra la STS de 25 de septiembre de 2000, que declaró que la dimensión constitucional de la lengua deriva de este triple significado que le corresponde: como instrumento de comunicación con efectos jurídicos relevantes, como factor de integración política y como patrimonio cultural. Por lo que hace a la segunda idea, está presente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha rechazado la exigencia de la lengua propia autonómica, como contraria a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, cuando se aplique de manera desproporcionada y con resultados discriminatorios; pero ha considerado salvaguardado el principio de proporcionalidad en el establecimiento del conocimiento de la lengua cooficial como requisito exigible para determinados puestos cuando de la naturaleza de sus funciones se derive dicha exigencia y así haya sido establecido en las relaciones de puestos de trabajo. En esta línea se manifestó la STC 46/1991, de 28 de febrero, y posteriormente las SSTC 253/2005, de 11 de octubre, y 270/2006, de 13 de septiembre».
Se impone, pues, la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer a la parte demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, y atendido el alcance del asunto, señala que la cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de quinientos euros (500 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 14 de noviembre de 2022, por la que se convoca procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas,Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 18 de noviembre de 2022, expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por entenderla ajustada a Derecho; imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
