Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
08/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 281/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 745/2024 de 29 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

Nº de sentencia: 281/2026

Núm. Cendoj: 46250330032026100158

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:2276

Núm. Roj: STSJ CV 2276:2026


Encabezamiento

Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es

N.I.G.:4625033320240002290

Procedimiento: Procedimiento ordinario 745/2024. Negociado: 5

Actuación recurrida:RNES DEL TEAR DE FECHA 31/7/24 RNS. 03-05296-23 A 03-05427-23;03-02880-24 A 03-02909-24; 03-2108-24 A 03-02119-24;03-01448-24 A 03-01453-24;03-05056-23 A 03-05090-23;03-07316-23 A03-07344-23;03-01279-24 A 03-01286-24; 03-01270-24 Y 03-08001-23 TASAS

Demandante:TERMINALES MARITIMAS DEL SURESTE SA

Procurador/a Sr./a.:D.LAURA LUCENA HERRAEZ

Letrado/a Sr./a.:D.PAULA LOPEZ NORIEGA

Demandado:TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA C VALENCIANA Co-Demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE

Letrado/a Sr./a.: Abogacía del Estado en Valencia y Abogacía del Estado en Valencia

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Narvaez Bermejo

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Laura Alabau Martí

D. José Ignacio Chirivella Garrido

SENTENCIA Nº 281/2026

Valencia, 29 de Abril de 2026

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 745/24 interpuesto por la mercantil Terminales Marítimas del Sureste SA representado por la Procuradora Sra Lucena Herraez y asistido de la Letrada Sra López Noriega contra las resoluciones del TEAR de fecha 29-8-2024 desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra liquidaciones de tasa de utilización T-2 de la terminal de pasajes dictada por el Presidente de la Autoridad Portuaria, habiéndose personado el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D José Ignacio Chirivella Garrido quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-En fecha 21-10-2024-2025 por el actor se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra las referidas resoluciones del TEAR de fecha 29-8-2024.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, solicitando la revocación de la resolución del TEAR asi como la liquidación y sanción impugnada.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente

TERCERO.-Presentado escrito de conclusiones por las partes, quedaron los autos para votación y fallo a celebrar el día 29-4-2016, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo las siguientes resoluciones dictada por el TEAR de fecha 29-8-2024 desestimatorias de las correspondientes reclamaciones económico administrativas:

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/01270/2024 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/6171 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 2.106,79 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/01279/2024 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/6268 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 623,89 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/01448/2024 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2024/277 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 3.409,45 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/02108/2024 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2024/979 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 2.334,31 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/02880/2024 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2024/1785 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 3.018,91 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/05056/2023 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/3316 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 1.664,93 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/05296/2023 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia R/2023/186 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 1.664,93 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/07316/2023 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/4404 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 2.861,72 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/08001/2023 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/4696 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 3.196,42 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/08026/2023 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/5491 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 2.158,79 euros.

La parte recurrentejunto a distintos motivos de impugnación respecto al fondo del asunto se suscita, como entre otros tantos procedimientos que se han llevado en esta Sala, la falta de competencia del Presidente de la Autoridad Portuaria para liquidar las referidas tasas, cuestión esta que va a ser estudiada con carácter previo en la presente resolución judicial. Respecto al fondo del asunto el actora alega en la terminal de pasajeros de TMS, el pasaje (con su equipaje y vehículos) utiliza exclusivamente obras construidas por TMS no revertidas a la Autoridad Portuaria y pese a ello la Autoridad Portuaria ha practicado las liquidaciones aquí recurridas considerando la actora que no se devenga el hecho imponible de la tasa, porque las obras que utiliza el pasaje son suyas entendiendo la actora que dichas obras no revertidas no son dominio público portuario, siendo que dichas obras han sido ejecutadas y financiadas por TMS como obras de la concesión y cuando se reviertan a la Autoridad Portuaria pasaran a ser dominio público portuario, una vez extinga la concesión, tal y como establece las condiciones 28 y 29 del Pliego de condiciones de la concesión, y articulo 53.d de la Ley 27/1992 según el cual pertenecen al dominio público portuario las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público portuario, una vez extinguida ésta) y por el art. 72.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (según el cual en la fecha de extinción de la concesión revertirán a la Administración del Estado gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones), aplicable a la concesión de TMS de manera subsidiaria de acuerdo con el art.54.1 de la Ley 27/1992, argumentando la actora que nuestro ordenamiento jurídico establece que, salvo que una ley disponga expresamente otra cosa, son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, ( art.5.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas), de todo lo cual concluye que no se ha realizado el hecho imponible de la tasa de utilización de pasaje recogido en el articulo 205 del TRLPEMN, siendo el uso de bienes demaniales para el paso por el puerto de los pasajeros que utilizan la terminal de pasajeros de TMS prácticamente inexistente. Por otra parte se alega la infracción de los principios de equivalencia, interdicción de la arbitrariedad e igualdad, toda vez las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria no responden a ese principio, estas no cubren realmente costes de puesta a disposición de los pasajeros, equipajes y vehículos de la terminal de TMS de suelo o infraestructuras creadas por la Autoridad Portuaria de Alicante ni costes de servicios prestados a dichos pasajeros, equipajes y vehículos por dicho organismo: ha sido TMS quien ha cargado con el coste de construir la terminal de pasajeros y sus servicios, así las liquidaciones de la Autoridad Portuaria de Alicante confirmadas por las resoluciones del TEARV que se impugnan en este procedimiento no distinguen entre los costes en que incurrió TMS al construir la terminal y los que supuestamente ha realizado la Autoridad Portuaria. Vulnera el principio de igualdad en la medida en que se grava igual al pasaje que utiliza instalaciones construidas y financiadas por TMS que al pasaje que utiliza instalaciones construidas y financiadas íntegramente por la Autoridad Portuaria, sin tener en cuenta el enorme esfuerzo inversor de TMS.

El Abogado del Estadose opone a la demanda, alegando en primer lugar que el Presidente de la Autoridad Portuaria se competente para practicar las liquidaciones aquí recurridas, y respecto al fondo del asunto alega que el recurrente no tiene en consideración que la operatividad de las obras e instalaciones de atraque que ha ejecutado está íntimamente ligadas a otras obras e instalaciones portuarias, como son las de abrigo, conformadas por el dique y el contradique de la dársena sur, y las aguas profundas obtenidas mediante el dragado de los fondos marinos. Estas obras e instalaciones imprescindibles para el funcionamiento de la concesión otorgada a TMS fueron financiadas, íntegramente, por la APA mediante la ejecución del "Proyecto Constructivo de la Ampliación del Puerto de Alicante: Inversión Pública" -mencionado en la demanda-, y pasaron a formar parte del dominio público portuario estatal una vez recibidas el 9 de septiembre de 2009, obras que contemplan la formación de explanadas en el muelle 19 -otorgadas en concesión a TMS- mediante su relleno y consolidación con productos de dragado. Además, se entregó a la concesionaria una superficie de explanada del muelle 21 que, con anterioridad al otorgamiento de la concesión, fue rellenada y consolidada por la APA. El conjunto de superficies de explanadas rellenadas y consolidadas por la APA, que forman parte del DPP otorgado en concesión a TMS, alcanzan una superficie de 99.962,04 m2 sobre una superficie total de terrenos concesionados de 312.351,47 m2, según consta en el Acta de reconocimiento de las obras e instalaciones de 15 de abril de 2011, es decir que aproximadamente un 32% de la superficie de tierra otorgada en concesión a TMS fue rellenada y consolidada por la APA, formando parte del DPP ex art. 67.1.c) del TRLPEMM. Sigue argumentando que TMS no menciona la utilización por sus tráficos de los accesos terrestres a sus instalaciones, viarios y ferroviarios, que se ubican fuera del ámbito de la concesión y dentro de la zona de servicio del puerto (DPP), así como otras instalaciones portuarias fuera del ámbito de la concesión que prestan servicios a las mercancías, como puede ser el "Puesto de Control Fronterizo" de la APA, donde se realizan las oportunas inspecciones sanitarias, veterinarias y de calidad, también se prestan los servicios comunes de titularidad de la APA relacionados con los accesos e instalaciones anteriormente mencionados del dominio público portuario que no forman parte del ámbito de la concesión, de los que se benefician los usuarios de la concesión sin necesidad de solicitud -servicios que forman parte del hecho imponible de ambas tasas-. Estos corresponden a los servicios generales contemplado en el art. 106 del TRLPEMM que se prestan a los pasajeros, vehículos y mercancías que entran y salen de la terminal marítima otorgada en concesión a TMS, utilizando las zonas comunes; sigue alegando el Abogado del Estado que el carácter de dominio público de las instalaciones construidas por el concesionario no se ve alterado por la persona que construye el dominio público ex novo, puesto que ese fue el objeto del concurso para la adjudicación del contrato de ejecución de obras y la concesión de uso de las mismas (...)". Niega el Abogado del Estado la vulneración del principio de equivalencia, alegando que el procedimiento en este punto versa sobre la conformidad a derecho de la liquidación de una Tasa Portuaria (la tasa de utilización), y no de los términos de una concesión, las obras realizadas por el recurrente y a su costa, en su caso, entran en el marco del contrato de concesión de obra pública portuaria. Es decir, la remuneración de las obras sufragadas se prevé en el contrato correspondiente y no afecta a la base imponible de la tasa de utilización.

Dicho esto debemos comenzar resolviendo la invocada nulidad de las liquidaciones por falta de competencia del Presidente de la Autoridad Portuaria para liquidar, cuestión esta que ha sido resuelta por esta Sala en sentencias dictadas en los PO 746/24, 737/24 y 36/25, sentencias de fecha 17 y 18 de Diciembre de 2025, habiendo adquirido firmeza por no haber sido recurridas por la administración las dictadas en el PO 746/24 y 36/25.

En estas sentencias dijimos, y mantenemos en la presente resolución, " ...Pues bien, debemos señalar que esta Sala y Sección ha dictado sentencia en fecha 15 de enero de 2025, en el recurso 929/2023 seguido a instancia de Portuaria Levantina SA respecto las liquidaciones de la tasa de actividad T3/2021 dictadas por la Autoridad Portuaria, donde analizando la misma cuestión referida a la competencia aquí cuestionada, hemos dicho:

["CUARTO: Planteado en tales términos el debate la primera cuestión que debemos entrar a analizar es la relativa a la incongruencia de la Resolución del TEAR al haber estimado la reclamación económico-administrativa interpuesta por una cuestión distinta a las alegadas por la parte recurrente.

Esta primera cuestión no puede tener favorable acogida ya que la decisión del TEAR se sustenta en lo dispuesto por el art. 239.2 de la LGT que permite a esta órgano resolver cuestiones, aun cuando no hayan sido planteadas por los interesados máxime cuando, en el supuesto enjuiciado, el vicio que se aprecia por el TEAR, incompetencia, es una cuestión de orden público que, en caso de producirse afecta a la validez del acto administrativo causando su anulabilidad debiendo rechazar, por ello, este primer motivo de impugnación al considerar la actuación del TEAR acorde a sus facultades.

Procede entrar analizar la cuestión nuclear sobre la que pivota el presente recurso, y que no es otra, que la declaración efectuada por el TEAR acerca de la falta de competencia jerárquica del órgano emisor de la liquidación impugnada, esto es, del jefe económico financiero de la Autoridad portuaria, y todo ello en base a los argumentos que ya hemos reproducido en anteriores fundamentos jurídicos.

Vistas las posturas de las partes, la cuestión principal a dilucidar es la determinar que órgano de la autoridad portuaria tiene la competencia para delegar la liquidación de la tasa, el Consejo de administración de la autoridad portuaria o el Director general, todo ello a partir del análisis de las competencias que corresponden a cada uno de estos órganos, conforme al TRLPEMM.

Debemos partir, en todo caso de la consideración de que tanto el Consejo de administración como el Presidente de la autoridad portuaria son órganos de gobierno, y el Director es un órgano de gestión, art. 29 RD Legislativo 2/2011 .

A partir de esta distinción las funciones del Consejo de administración, órgano de gobierno, se determinan en el art.30.5 del citado y estableciendo, por lo que aquí interesa, el apartado n): Otorgar las concesiones y autorizaciones, de acuerdo con los criterios y Pliegos de Condiciones Generales que apruebe el Ministerio de Fomento, recaudar las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.

Es decir, tal y como reconocen las partes el Consejo de administración tiene atribuidas funciones recaudatorias en relación con las tasas portuarias.

Por su parte, el director de la autoridad portuaria, órgano de gestión, tiene delimitadas sus funciones en el art. 33 en lo que aquí interesa en los siguientes términos: a) La dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria, así como la elevación al presidente de la propuesta de la estructura orgánica de la entidad.

A partir de los expuesto sostiene el TEAR que la competencia para liquidar las tasas le corresponde al Consejo de administración rechazando, por ello, la delegación de competencias realizada por el director general en favor, en primer lugar, del director económico financiero y, posteriormente, del jefe económico financiero, por considerar que el Director carece de competencia para liquidar las tasas.

Los anteriores razonamientos no pueden tener favorable acogida.

La distinción que los preceptos indicados establecen al atribuir al Director general la competencia para resolver procedimientos de gestión, frente al Consejo de administración, al que le atribuyen la competencia para recaudar las tasas impiden a esta Sala compartir las conclusiones alcanzadas por el TEAR.

Los procedimientos de gestión incluyen sin duda tanto, la liquidación, como la recaudación de las tasas, sin embargo, al estar expresamente atribuidas al consejo de administración las funciones de recaudación, y únicamente estas funciones, necesariamente debemos concluir que la liquidación de las tasas se incardina entre las competencias de gestión atribuidas al Director general por el art. 33 TRLPEMM .

Y sin que podamos compartir la interpretación extensiva que realiza el TEAR sobre las competencias del Consejo de administración.

Que por ello debemos rechazar la incompetencia del Jefe económico financiero siendo conforme a derecho las delegaciones realizadas por el Director general al ser el órgano competente para la liquidación de las tasas.

Y sin que en definitiva podamos admitir que sea el Consejo de administración el órgano competente para la liquidación de las tasas cuando el art. 30.5 no le atribuye, en ningún momento, dicha facultad.

Este tema ya lo han tratado en el indicado sentido por el TEAC y por los TSJ de Canarias y Cantabria.

- Sentencia 1003/2007, de 27 de diciembre de 2007, Rec. 445/2006 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria:

"... Conforme al invocado artículo 43.2.a) «corresponden al Director técnico las siguientes funciones: a) La dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria, así como la elevación al Presidente de la propuesta de estructura orgánica de la entidad». El artículo 39 de la citada Ley diferencia entre los órganos de las Autoridades Portuarias los de gobierno, entre los que se incluye el Consejo de Administración, y los de gestión, entre los que se encuentra el Director técnico. En consecuencia y al especificar las funciones encomendadas al primero de los órganos mencionados en el art. 40.3, no enumera ninguna función de gestión, fuera de la de su propio patrimonio. Si de conformidad con lo establecido en el art. 117 de la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre , las funciones de liquidación se consideran actos de gestión, difícilmente cabe concluir que el órgano competente para practicar liquidaciones es, como pretende el recurrente, el Consejo de Administración cuando ninguna norma le atribuye dicha función y sí al Director de la totalidad de la gestión...".

En análogo sentido se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en cuya sentencia 231/2009, de 27 de octubre de 2009, Rec. 429/2007, se dice:

"TERCERO. En orden al resto de las alegaciones contenidas en la demanda, especialmente, a la competencia del Director técnico para emitir la liquidación recurrida, debe señalarse, en primer lugar, que la liquidación emitida lo ha sido por la Autoridad Portuaria, firmada digitalmente y también manualmente por el propio Director Técnico, no puede pretenderse como parece considerar la parte que deba ser emitida y firmada por el Consejo de Administración en pleno, y, en segundo lugar, como señala el Abogado del Estado en su contestación a la demanda y establece la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en sus artículos 39 y siguientes (en su redacción actual), corresponde la recaudación de las tasas al Consejo de Administración de forma genérica, pero la gestión ordinaria y la dirección corresponden al Director técnico, ambos órganos de la Autoridad Portuaria, tratándose de una tasa especial que viene establecida por Ley, lo que procede es simplemente su ejecución con aplicación de los criterios legales, es decir, la liquidación de la tasa, el cálculo de la cuota a abonar por cada usuario, que es precisamente lo que se ha realizado en este supuesto; sólo en caso de que fuera necesario establecer criterios específicos dentro de varias posibilidades establecidas legalmente, sería necesario un acuerdo del Consejo de Administración o una memoria económica o financiera cuando es una nueva concesión o autorización; en el mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias como la de 14 de febrero pasado (recurso 416/2006 ), indicando que: "Aunque la entidad recurrente invoca el art. 40.5 ñ) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado , para sostener que la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario que se le ha girado, lo ha sido por órgano incompetente, al corresponder tal facultad no al Director Técnico, sino al Consejo de Administración, es de señalar al respecto que si bien el mencionado art. 40.5 ñ) confiere a dicho Consejo competencia para recaudar las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario, así como las tasas por prestación de servicios no comerciales, no es menos cierto que al ser el Director Técnico el órgano de gestión de la Autoridad Portuaria, mientras que el Consejo de Administración constituye, junto con el Presidente, el organigrama de gobierno de dicha Autoridad( art. 39 a y b de la Ley de Puertos del Estado ), lleva esta distinción a la observación del art. 43.2 a) de la citada Ley , que al atribuir al Director la dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno antedichos, permite deducir que la liquidación de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, así como el cálculo de la cuota a abonar por cada usuario, al tratarse de actos de gestión ordinaria del tributo, caen de lleno en el ámbito de la competencia del Director Técnicoprevista en el meritado art. 43.2 a) de la Ley de Puertos del Estado , en cuanto dicha modalidad de tasa, regulada en el art. 19 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, es susceptible de simple ejecución mediante la aplicación de los criterios legales, observándose en este punto como en el nº 6 del referido precepto, con ocasión de exigir que en las condiciones de la concesión o autorización se refleje la cuantía de la tasa y su sometimiento a actualizaciones anuales, encomienda esta gestión a la Autoridad Portuaria, sin matizar nada al efecto, no estando, por demás, advertir que carecería de cualquier sentido lógico imponer que una mera hoja liquidatoria de la tasa se firmara por todos los miembros del Consejo de Administración, cuya función, insistimos, es de gobierno y no de gestión". ( el subrayado es nuestro)

El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 17/05/2018, entre otras, y con referencia a sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y de Canarias, explica:

"El artículo 30.5 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, establece que corresponde al Consejo de Administración, "Otorgar las concesiones y autorizaciones, de acuerdo con los criterios y Pliegos de Condiciones Generales que apruebe el Ministerio de Fomento, recaudar las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.

En el artículo 33.2 del citado texto legal se enumeran las funciones que corresponden al Director General, entre las que se recoge: "La dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria, así como la elevación al Presidente de la propuesta de la estructura orgánica de la entidad.

Este Tribunal Central entiende que la emisión de las liquidaciones es un acto de gestión ordinaria de la entidad y que, en consecuencia, corresponde al Director General de la Autoridad Portuaria"

Es más, consta que desde octubre de 2016 el Director general ha venido delegando las competencias sobre liquidación al Director económico financiero y, posteriormente, a la Jefatura económico financiero, sin que con anterioridad se haya cuestionado la competencia de dicho órgano, y sin que en definitiva, y a la vista de la normativa aplicable apreciemos modificación legislativa alguna que permita negar la competencia de la Jefatura económico financiera para liquidar la tasa impugnada por delegación del Director general.

...

]

Pues bien, en el presente supuesto las liquidaciones han sido dictadas por el Presidente de la Autoridad Portuaria de Alicante por delegación del Consejo de Administración, y no por el Director General, que tal y como señalamos en la sentencia citada, tiene atribuida la competencia de gestión del artículo 33 del TRLPEMM , donde se incardina la liquidación de tasas, debiendo anularse la resolución del TEAR y las liquidaciones impugnadas.

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado."

Siguiendo esta misma doctrina, procede estimar el recurso anulando las liquidaciones recurridas.

SEGUNDO.-La estimación del recurso contencioso administrativo determinaría en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien atendiendo a las discrepancias jurídicas apreciadas no procede hacer expresa imposición de costas procesales

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Terminales Maritimas del Sureste SA representado por la Procuradora Sra Lucena Herraez y asistido de la Letrada Sra López Noriega contra las resoluciones del TEAR de fecha 29-8-2024, identificadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra liquidaciones de tasa de utilización T-2 de la terminal de pasajes dictada por el Presidente de la Autoridad Portuaria , sin expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21-10-2024-2025 por el actor se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra las referidas resoluciones del TEAR de fecha 29-8-2024.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, donde tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente, solicitando la revocación de la resolución del TEAR asi como la liquidación y sanción impugnada.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente

TERCERO.-Presentado escrito de conclusiones por las partes, quedaron los autos para votación y fallo a celebrar el día 29-4-2016, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo las siguientes resoluciones dictada por el TEAR de fecha 29-8-2024 desestimatorias de las correspondientes reclamaciones económico administrativas:

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/01270/2024 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/6171 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 2.106,79 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/01279/2024 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/6268 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 623,89 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/01448/2024 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2024/277 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 3.409,45 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/02108/2024 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2024/979 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 2.334,31 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/02880/2024 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2024/1785 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 3.018,91 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/05056/2023 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/3316 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 1.664,93 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/05296/2023 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia R/2023/186 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 1.664,93 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/07316/2023 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/4404 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 2.861,72 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/08001/2023 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/4696 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 3.196,42 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/08026/2023 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/5491 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 2.158,79 euros.

La parte recurrentejunto a distintos motivos de impugnación respecto al fondo del asunto se suscita, como entre otros tantos procedimientos que se han llevado en esta Sala, la falta de competencia del Presidente de la Autoridad Portuaria para liquidar las referidas tasas, cuestión esta que va a ser estudiada con carácter previo en la presente resolución judicial. Respecto al fondo del asunto el actora alega en la terminal de pasajeros de TMS, el pasaje (con su equipaje y vehículos) utiliza exclusivamente obras construidas por TMS no revertidas a la Autoridad Portuaria y pese a ello la Autoridad Portuaria ha practicado las liquidaciones aquí recurridas considerando la actora que no se devenga el hecho imponible de la tasa, porque las obras que utiliza el pasaje son suyas entendiendo la actora que dichas obras no revertidas no son dominio público portuario, siendo que dichas obras han sido ejecutadas y financiadas por TMS como obras de la concesión y cuando se reviertan a la Autoridad Portuaria pasaran a ser dominio público portuario, una vez extinga la concesión, tal y como establece las condiciones 28 y 29 del Pliego de condiciones de la concesión, y articulo 53.d de la Ley 27/1992 según el cual pertenecen al dominio público portuario las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público portuario, una vez extinguida ésta) y por el art. 72.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (según el cual en la fecha de extinción de la concesión revertirán a la Administración del Estado gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones), aplicable a la concesión de TMS de manera subsidiaria de acuerdo con el art.54.1 de la Ley 27/1992, argumentando la actora que nuestro ordenamiento jurídico establece que, salvo que una ley disponga expresamente otra cosa, son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, ( art.5.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas), de todo lo cual concluye que no se ha realizado el hecho imponible de la tasa de utilización de pasaje recogido en el articulo 205 del TRLPEMN, siendo el uso de bienes demaniales para el paso por el puerto de los pasajeros que utilizan la terminal de pasajeros de TMS prácticamente inexistente. Por otra parte se alega la infracción de los principios de equivalencia, interdicción de la arbitrariedad e igualdad, toda vez las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria no responden a ese principio, estas no cubren realmente costes de puesta a disposición de los pasajeros, equipajes y vehículos de la terminal de TMS de suelo o infraestructuras creadas por la Autoridad Portuaria de Alicante ni costes de servicios prestados a dichos pasajeros, equipajes y vehículos por dicho organismo: ha sido TMS quien ha cargado con el coste de construir la terminal de pasajeros y sus servicios, así las liquidaciones de la Autoridad Portuaria de Alicante confirmadas por las resoluciones del TEARV que se impugnan en este procedimiento no distinguen entre los costes en que incurrió TMS al construir la terminal y los que supuestamente ha realizado la Autoridad Portuaria. Vulnera el principio de igualdad en la medida en que se grava igual al pasaje que utiliza instalaciones construidas y financiadas por TMS que al pasaje que utiliza instalaciones construidas y financiadas íntegramente por la Autoridad Portuaria, sin tener en cuenta el enorme esfuerzo inversor de TMS.

El Abogado del Estadose opone a la demanda, alegando en primer lugar que el Presidente de la Autoridad Portuaria se competente para practicar las liquidaciones aquí recurridas, y respecto al fondo del asunto alega que el recurrente no tiene en consideración que la operatividad de las obras e instalaciones de atraque que ha ejecutado está íntimamente ligadas a otras obras e instalaciones portuarias, como son las de abrigo, conformadas por el dique y el contradique de la dársena sur, y las aguas profundas obtenidas mediante el dragado de los fondos marinos. Estas obras e instalaciones imprescindibles para el funcionamiento de la concesión otorgada a TMS fueron financiadas, íntegramente, por la APA mediante la ejecución del "Proyecto Constructivo de la Ampliación del Puerto de Alicante: Inversión Pública" -mencionado en la demanda-, y pasaron a formar parte del dominio público portuario estatal una vez recibidas el 9 de septiembre de 2009, obras que contemplan la formación de explanadas en el muelle 19 -otorgadas en concesión a TMS- mediante su relleno y consolidación con productos de dragado. Además, se entregó a la concesionaria una superficie de explanada del muelle 21 que, con anterioridad al otorgamiento de la concesión, fue rellenada y consolidada por la APA. El conjunto de superficies de explanadas rellenadas y consolidadas por la APA, que forman parte del DPP otorgado en concesión a TMS, alcanzan una superficie de 99.962,04 m2 sobre una superficie total de terrenos concesionados de 312.351,47 m2, según consta en el Acta de reconocimiento de las obras e instalaciones de 15 de abril de 2011, es decir que aproximadamente un 32% de la superficie de tierra otorgada en concesión a TMS fue rellenada y consolidada por la APA, formando parte del DPP ex art. 67.1.c) del TRLPEMM. Sigue argumentando que TMS no menciona la utilización por sus tráficos de los accesos terrestres a sus instalaciones, viarios y ferroviarios, que se ubican fuera del ámbito de la concesión y dentro de la zona de servicio del puerto (DPP), así como otras instalaciones portuarias fuera del ámbito de la concesión que prestan servicios a las mercancías, como puede ser el "Puesto de Control Fronterizo" de la APA, donde se realizan las oportunas inspecciones sanitarias, veterinarias y de calidad, también se prestan los servicios comunes de titularidad de la APA relacionados con los accesos e instalaciones anteriormente mencionados del dominio público portuario que no forman parte del ámbito de la concesión, de los que se benefician los usuarios de la concesión sin necesidad de solicitud -servicios que forman parte del hecho imponible de ambas tasas-. Estos corresponden a los servicios generales contemplado en el art. 106 del TRLPEMM que se prestan a los pasajeros, vehículos y mercancías que entran y salen de la terminal marítima otorgada en concesión a TMS, utilizando las zonas comunes; sigue alegando el Abogado del Estado que el carácter de dominio público de las instalaciones construidas por el concesionario no se ve alterado por la persona que construye el dominio público ex novo, puesto que ese fue el objeto del concurso para la adjudicación del contrato de ejecución de obras y la concesión de uso de las mismas (...)". Niega el Abogado del Estado la vulneración del principio de equivalencia, alegando que el procedimiento en este punto versa sobre la conformidad a derecho de la liquidación de una Tasa Portuaria (la tasa de utilización), y no de los términos de una concesión, las obras realizadas por el recurrente y a su costa, en su caso, entran en el marco del contrato de concesión de obra pública portuaria. Es decir, la remuneración de las obras sufragadas se prevé en el contrato correspondiente y no afecta a la base imponible de la tasa de utilización.

Dicho esto debemos comenzar resolviendo la invocada nulidad de las liquidaciones por falta de competencia del Presidente de la Autoridad Portuaria para liquidar, cuestión esta que ha sido resuelta por esta Sala en sentencias dictadas en los PO 746/24, 737/24 y 36/25, sentencias de fecha 17 y 18 de Diciembre de 2025, habiendo adquirido firmeza por no haber sido recurridas por la administración las dictadas en el PO 746/24 y 36/25.

En estas sentencias dijimos, y mantenemos en la presente resolución, " ...Pues bien, debemos señalar que esta Sala y Sección ha dictado sentencia en fecha 15 de enero de 2025, en el recurso 929/2023 seguido a instancia de Portuaria Levantina SA respecto las liquidaciones de la tasa de actividad T3/2021 dictadas por la Autoridad Portuaria, donde analizando la misma cuestión referida a la competencia aquí cuestionada, hemos dicho:

["CUARTO: Planteado en tales términos el debate la primera cuestión que debemos entrar a analizar es la relativa a la incongruencia de la Resolución del TEAR al haber estimado la reclamación económico-administrativa interpuesta por una cuestión distinta a las alegadas por la parte recurrente.

Esta primera cuestión no puede tener favorable acogida ya que la decisión del TEAR se sustenta en lo dispuesto por el art. 239.2 de la LGT que permite a esta órgano resolver cuestiones, aun cuando no hayan sido planteadas por los interesados máxime cuando, en el supuesto enjuiciado, el vicio que se aprecia por el TEAR, incompetencia, es una cuestión de orden público que, en caso de producirse afecta a la validez del acto administrativo causando su anulabilidad debiendo rechazar, por ello, este primer motivo de impugnación al considerar la actuación del TEAR acorde a sus facultades.

Procede entrar analizar la cuestión nuclear sobre la que pivota el presente recurso, y que no es otra, que la declaración efectuada por el TEAR acerca de la falta de competencia jerárquica del órgano emisor de la liquidación impugnada, esto es, del jefe económico financiero de la Autoridad portuaria, y todo ello en base a los argumentos que ya hemos reproducido en anteriores fundamentos jurídicos.

Vistas las posturas de las partes, la cuestión principal a dilucidar es la determinar que órgano de la autoridad portuaria tiene la competencia para delegar la liquidación de la tasa, el Consejo de administración de la autoridad portuaria o el Director general, todo ello a partir del análisis de las competencias que corresponden a cada uno de estos órganos, conforme al TRLPEMM.

Debemos partir, en todo caso de la consideración de que tanto el Consejo de administración como el Presidente de la autoridad portuaria son órganos de gobierno, y el Director es un órgano de gestión, art. 29 RD Legislativo 2/2011 .

A partir de esta distinción las funciones del Consejo de administración, órgano de gobierno, se determinan en el art.30.5 del citado y estableciendo, por lo que aquí interesa, el apartado n): Otorgar las concesiones y autorizaciones, de acuerdo con los criterios y Pliegos de Condiciones Generales que apruebe el Ministerio de Fomento, recaudar las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.

Es decir, tal y como reconocen las partes el Consejo de administración tiene atribuidas funciones recaudatorias en relación con las tasas portuarias.

Por su parte, el director de la autoridad portuaria, órgano de gestión, tiene delimitadas sus funciones en el art. 33 en lo que aquí interesa en los siguientes términos: a) La dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria, así como la elevación al presidente de la propuesta de la estructura orgánica de la entidad.

A partir de los expuesto sostiene el TEAR que la competencia para liquidar las tasas le corresponde al Consejo de administración rechazando, por ello, la delegación de competencias realizada por el director general en favor, en primer lugar, del director económico financiero y, posteriormente, del jefe económico financiero, por considerar que el Director carece de competencia para liquidar las tasas.

Los anteriores razonamientos no pueden tener favorable acogida.

La distinción que los preceptos indicados establecen al atribuir al Director general la competencia para resolver procedimientos de gestión, frente al Consejo de administración, al que le atribuyen la competencia para recaudar las tasas impiden a esta Sala compartir las conclusiones alcanzadas por el TEAR.

Los procedimientos de gestión incluyen sin duda tanto, la liquidación, como la recaudación de las tasas, sin embargo, al estar expresamente atribuidas al consejo de administración las funciones de recaudación, y únicamente estas funciones, necesariamente debemos concluir que la liquidación de las tasas se incardina entre las competencias de gestión atribuidas al Director general por el art. 33 TRLPEMM .

Y sin que podamos compartir la interpretación extensiva que realiza el TEAR sobre las competencias del Consejo de administración.

Que por ello debemos rechazar la incompetencia del Jefe económico financiero siendo conforme a derecho las delegaciones realizadas por el Director general al ser el órgano competente para la liquidación de las tasas.

Y sin que en definitiva podamos admitir que sea el Consejo de administración el órgano competente para la liquidación de las tasas cuando el art. 30.5 no le atribuye, en ningún momento, dicha facultad.

Este tema ya lo han tratado en el indicado sentido por el TEAC y por los TSJ de Canarias y Cantabria.

- Sentencia 1003/2007, de 27 de diciembre de 2007, Rec. 445/2006 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria:

"... Conforme al invocado artículo 43.2.a) «corresponden al Director técnico las siguientes funciones: a) La dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria, así como la elevación al Presidente de la propuesta de estructura orgánica de la entidad». El artículo 39 de la citada Ley diferencia entre los órganos de las Autoridades Portuarias los de gobierno, entre los que se incluye el Consejo de Administración, y los de gestión, entre los que se encuentra el Director técnico. En consecuencia y al especificar las funciones encomendadas al primero de los órganos mencionados en el art. 40.3, no enumera ninguna función de gestión, fuera de la de su propio patrimonio. Si de conformidad con lo establecido en el art. 117 de la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre , las funciones de liquidación se consideran actos de gestión, difícilmente cabe concluir que el órgano competente para practicar liquidaciones es, como pretende el recurrente, el Consejo de Administración cuando ninguna norma le atribuye dicha función y sí al Director de la totalidad de la gestión...".

En análogo sentido se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en cuya sentencia 231/2009, de 27 de octubre de 2009, Rec. 429/2007, se dice:

"TERCERO. En orden al resto de las alegaciones contenidas en la demanda, especialmente, a la competencia del Director técnico para emitir la liquidación recurrida, debe señalarse, en primer lugar, que la liquidación emitida lo ha sido por la Autoridad Portuaria, firmada digitalmente y también manualmente por el propio Director Técnico, no puede pretenderse como parece considerar la parte que deba ser emitida y firmada por el Consejo de Administración en pleno, y, en segundo lugar, como señala el Abogado del Estado en su contestación a la demanda y establece la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en sus artículos 39 y siguientes (en su redacción actual), corresponde la recaudación de las tasas al Consejo de Administración de forma genérica, pero la gestión ordinaria y la dirección corresponden al Director técnico, ambos órganos de la Autoridad Portuaria, tratándose de una tasa especial que viene establecida por Ley, lo que procede es simplemente su ejecución con aplicación de los criterios legales, es decir, la liquidación de la tasa, el cálculo de la cuota a abonar por cada usuario, que es precisamente lo que se ha realizado en este supuesto; sólo en caso de que fuera necesario establecer criterios específicos dentro de varias posibilidades establecidas legalmente, sería necesario un acuerdo del Consejo de Administración o una memoria económica o financiera cuando es una nueva concesión o autorización; en el mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias como la de 14 de febrero pasado (recurso 416/2006 ), indicando que: "Aunque la entidad recurrente invoca el art. 40.5 ñ) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado , para sostener que la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario que se le ha girado, lo ha sido por órgano incompetente, al corresponder tal facultad no al Director Técnico, sino al Consejo de Administración, es de señalar al respecto que si bien el mencionado art. 40.5 ñ) confiere a dicho Consejo competencia para recaudar las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario, así como las tasas por prestación de servicios no comerciales, no es menos cierto que al ser el Director Técnico el órgano de gestión de la Autoridad Portuaria, mientras que el Consejo de Administración constituye, junto con el Presidente, el organigrama de gobierno de dicha Autoridad( art. 39 a y b de la Ley de Puertos del Estado ), lleva esta distinción a la observación del art. 43.2 a) de la citada Ley , que al atribuir al Director la dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno antedichos, permite deducir que la liquidación de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, así como el cálculo de la cuota a abonar por cada usuario, al tratarse de actos de gestión ordinaria del tributo, caen de lleno en el ámbito de la competencia del Director Técnicoprevista en el meritado art. 43.2 a) de la Ley de Puertos del Estado , en cuanto dicha modalidad de tasa, regulada en el art. 19 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, es susceptible de simple ejecución mediante la aplicación de los criterios legales, observándose en este punto como en el nº 6 del referido precepto, con ocasión de exigir que en las condiciones de la concesión o autorización se refleje la cuantía de la tasa y su sometimiento a actualizaciones anuales, encomienda esta gestión a la Autoridad Portuaria, sin matizar nada al efecto, no estando, por demás, advertir que carecería de cualquier sentido lógico imponer que una mera hoja liquidatoria de la tasa se firmara por todos los miembros del Consejo de Administración, cuya función, insistimos, es de gobierno y no de gestión". ( el subrayado es nuestro)

El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 17/05/2018, entre otras, y con referencia a sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y de Canarias, explica:

"El artículo 30.5 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, establece que corresponde al Consejo de Administración, "Otorgar las concesiones y autorizaciones, de acuerdo con los criterios y Pliegos de Condiciones Generales que apruebe el Ministerio de Fomento, recaudar las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.

En el artículo 33.2 del citado texto legal se enumeran las funciones que corresponden al Director General, entre las que se recoge: "La dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria, así como la elevación al Presidente de la propuesta de la estructura orgánica de la entidad.

Este Tribunal Central entiende que la emisión de las liquidaciones es un acto de gestión ordinaria de la entidad y que, en consecuencia, corresponde al Director General de la Autoridad Portuaria"

Es más, consta que desde octubre de 2016 el Director general ha venido delegando las competencias sobre liquidación al Director económico financiero y, posteriormente, a la Jefatura económico financiero, sin que con anterioridad se haya cuestionado la competencia de dicho órgano, y sin que en definitiva, y a la vista de la normativa aplicable apreciemos modificación legislativa alguna que permita negar la competencia de la Jefatura económico financiera para liquidar la tasa impugnada por delegación del Director general.

...

]

Pues bien, en el presente supuesto las liquidaciones han sido dictadas por el Presidente de la Autoridad Portuaria de Alicante por delegación del Consejo de Administración, y no por el Director General, que tal y como señalamos en la sentencia citada, tiene atribuida la competencia de gestión del artículo 33 del TRLPEMM , donde se incardina la liquidación de tasas, debiendo anularse la resolución del TEAR y las liquidaciones impugnadas.

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado."

Siguiendo esta misma doctrina, procede estimar el recurso anulando las liquidaciones recurridas.

SEGUNDO.-La estimación del recurso contencioso administrativo determinaría en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien atendiendo a las discrepancias jurídicas apreciadas no procede hacer expresa imposición de costas procesales

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Terminales Maritimas del Sureste SA representado por la Procuradora Sra Lucena Herraez y asistido de la Letrada Sra López Noriega contra las resoluciones del TEAR de fecha 29-8-2024, identificadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra liquidaciones de tasa de utilización T-2 de la terminal de pasajes dictada por el Presidente de la Autoridad Portuaria , sin expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo las siguientes resoluciones dictada por el TEAR de fecha 29-8-2024 desestimatorias de las correspondientes reclamaciones económico administrativas:

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/01270/2024 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/6171 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 2.106,79 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/01279/2024 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/6268 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 623,89 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/01448/2024 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2024/277 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 3.409,45 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/02108/2024 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2024/979 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 2.334,31 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/02880/2024 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2024/1785 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 3.018,91 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/05056/2023 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/3316 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 1.664,93 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/05296/2023 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia R/2023/186 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 1.664,93 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/07316/2023 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/4404 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 2.861,72 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/08001/2023 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/4696 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 3.196,42 euros.

- La resolución de 31 de julio de 2024 con número de procedimiento 03/08026/2023 y acumuladas, relativa al acto de liquidación de referencia A/2023/5491 por concepto de tasa del pasaje (T-2), y por cuantía de 2.158,79 euros.

La parte recurrentejunto a distintos motivos de impugnación respecto al fondo del asunto se suscita, como entre otros tantos procedimientos que se han llevado en esta Sala, la falta de competencia del Presidente de la Autoridad Portuaria para liquidar las referidas tasas, cuestión esta que va a ser estudiada con carácter previo en la presente resolución judicial. Respecto al fondo del asunto el actora alega en la terminal de pasajeros de TMS, el pasaje (con su equipaje y vehículos) utiliza exclusivamente obras construidas por TMS no revertidas a la Autoridad Portuaria y pese a ello la Autoridad Portuaria ha practicado las liquidaciones aquí recurridas considerando la actora que no se devenga el hecho imponible de la tasa, porque las obras que utiliza el pasaje son suyas entendiendo la actora que dichas obras no revertidas no son dominio público portuario, siendo que dichas obras han sido ejecutadas y financiadas por TMS como obras de la concesión y cuando se reviertan a la Autoridad Portuaria pasaran a ser dominio público portuario, una vez extinga la concesión, tal y como establece las condiciones 28 y 29 del Pliego de condiciones de la concesión, y articulo 53.d de la Ley 27/1992 según el cual pertenecen al dominio público portuario las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público portuario, una vez extinguida ésta) y por el art. 72.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (según el cual en la fecha de extinción de la concesión revertirán a la Administración del Estado gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones), aplicable a la concesión de TMS de manera subsidiaria de acuerdo con el art.54.1 de la Ley 27/1992, argumentando la actora que nuestro ordenamiento jurídico establece que, salvo que una ley disponga expresamente otra cosa, son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, ( art.5.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas), de todo lo cual concluye que no se ha realizado el hecho imponible de la tasa de utilización de pasaje recogido en el articulo 205 del TRLPEMN, siendo el uso de bienes demaniales para el paso por el puerto de los pasajeros que utilizan la terminal de pasajeros de TMS prácticamente inexistente. Por otra parte se alega la infracción de los principios de equivalencia, interdicción de la arbitrariedad e igualdad, toda vez las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria no responden a ese principio, estas no cubren realmente costes de puesta a disposición de los pasajeros, equipajes y vehículos de la terminal de TMS de suelo o infraestructuras creadas por la Autoridad Portuaria de Alicante ni costes de servicios prestados a dichos pasajeros, equipajes y vehículos por dicho organismo: ha sido TMS quien ha cargado con el coste de construir la terminal de pasajeros y sus servicios, así las liquidaciones de la Autoridad Portuaria de Alicante confirmadas por las resoluciones del TEARV que se impugnan en este procedimiento no distinguen entre los costes en que incurrió TMS al construir la terminal y los que supuestamente ha realizado la Autoridad Portuaria. Vulnera el principio de igualdad en la medida en que se grava igual al pasaje que utiliza instalaciones construidas y financiadas por TMS que al pasaje que utiliza instalaciones construidas y financiadas íntegramente por la Autoridad Portuaria, sin tener en cuenta el enorme esfuerzo inversor de TMS.

El Abogado del Estadose opone a la demanda, alegando en primer lugar que el Presidente de la Autoridad Portuaria se competente para practicar las liquidaciones aquí recurridas, y respecto al fondo del asunto alega que el recurrente no tiene en consideración que la operatividad de las obras e instalaciones de atraque que ha ejecutado está íntimamente ligadas a otras obras e instalaciones portuarias, como son las de abrigo, conformadas por el dique y el contradique de la dársena sur, y las aguas profundas obtenidas mediante el dragado de los fondos marinos. Estas obras e instalaciones imprescindibles para el funcionamiento de la concesión otorgada a TMS fueron financiadas, íntegramente, por la APA mediante la ejecución del "Proyecto Constructivo de la Ampliación del Puerto de Alicante: Inversión Pública" -mencionado en la demanda-, y pasaron a formar parte del dominio público portuario estatal una vez recibidas el 9 de septiembre de 2009, obras que contemplan la formación de explanadas en el muelle 19 -otorgadas en concesión a TMS- mediante su relleno y consolidación con productos de dragado. Además, se entregó a la concesionaria una superficie de explanada del muelle 21 que, con anterioridad al otorgamiento de la concesión, fue rellenada y consolidada por la APA. El conjunto de superficies de explanadas rellenadas y consolidadas por la APA, que forman parte del DPP otorgado en concesión a TMS, alcanzan una superficie de 99.962,04 m2 sobre una superficie total de terrenos concesionados de 312.351,47 m2, según consta en el Acta de reconocimiento de las obras e instalaciones de 15 de abril de 2011, es decir que aproximadamente un 32% de la superficie de tierra otorgada en concesión a TMS fue rellenada y consolidada por la APA, formando parte del DPP ex art. 67.1.c) del TRLPEMM. Sigue argumentando que TMS no menciona la utilización por sus tráficos de los accesos terrestres a sus instalaciones, viarios y ferroviarios, que se ubican fuera del ámbito de la concesión y dentro de la zona de servicio del puerto (DPP), así como otras instalaciones portuarias fuera del ámbito de la concesión que prestan servicios a las mercancías, como puede ser el "Puesto de Control Fronterizo" de la APA, donde se realizan las oportunas inspecciones sanitarias, veterinarias y de calidad, también se prestan los servicios comunes de titularidad de la APA relacionados con los accesos e instalaciones anteriormente mencionados del dominio público portuario que no forman parte del ámbito de la concesión, de los que se benefician los usuarios de la concesión sin necesidad de solicitud -servicios que forman parte del hecho imponible de ambas tasas-. Estos corresponden a los servicios generales contemplado en el art. 106 del TRLPEMM que se prestan a los pasajeros, vehículos y mercancías que entran y salen de la terminal marítima otorgada en concesión a TMS, utilizando las zonas comunes; sigue alegando el Abogado del Estado que el carácter de dominio público de las instalaciones construidas por el concesionario no se ve alterado por la persona que construye el dominio público ex novo, puesto que ese fue el objeto del concurso para la adjudicación del contrato de ejecución de obras y la concesión de uso de las mismas (...)". Niega el Abogado del Estado la vulneración del principio de equivalencia, alegando que el procedimiento en este punto versa sobre la conformidad a derecho de la liquidación de una Tasa Portuaria (la tasa de utilización), y no de los términos de una concesión, las obras realizadas por el recurrente y a su costa, en su caso, entran en el marco del contrato de concesión de obra pública portuaria. Es decir, la remuneración de las obras sufragadas se prevé en el contrato correspondiente y no afecta a la base imponible de la tasa de utilización.

Dicho esto debemos comenzar resolviendo la invocada nulidad de las liquidaciones por falta de competencia del Presidente de la Autoridad Portuaria para liquidar, cuestión esta que ha sido resuelta por esta Sala en sentencias dictadas en los PO 746/24, 737/24 y 36/25, sentencias de fecha 17 y 18 de Diciembre de 2025, habiendo adquirido firmeza por no haber sido recurridas por la administración las dictadas en el PO 746/24 y 36/25.

En estas sentencias dijimos, y mantenemos en la presente resolución, " ...Pues bien, debemos señalar que esta Sala y Sección ha dictado sentencia en fecha 15 de enero de 2025, en el recurso 929/2023 seguido a instancia de Portuaria Levantina SA respecto las liquidaciones de la tasa de actividad T3/2021 dictadas por la Autoridad Portuaria, donde analizando la misma cuestión referida a la competencia aquí cuestionada, hemos dicho:

["CUARTO: Planteado en tales términos el debate la primera cuestión que debemos entrar a analizar es la relativa a la incongruencia de la Resolución del TEAR al haber estimado la reclamación económico-administrativa interpuesta por una cuestión distinta a las alegadas por la parte recurrente.

Esta primera cuestión no puede tener favorable acogida ya que la decisión del TEAR se sustenta en lo dispuesto por el art. 239.2 de la LGT que permite a esta órgano resolver cuestiones, aun cuando no hayan sido planteadas por los interesados máxime cuando, en el supuesto enjuiciado, el vicio que se aprecia por el TEAR, incompetencia, es una cuestión de orden público que, en caso de producirse afecta a la validez del acto administrativo causando su anulabilidad debiendo rechazar, por ello, este primer motivo de impugnación al considerar la actuación del TEAR acorde a sus facultades.

Procede entrar analizar la cuestión nuclear sobre la que pivota el presente recurso, y que no es otra, que la declaración efectuada por el TEAR acerca de la falta de competencia jerárquica del órgano emisor de la liquidación impugnada, esto es, del jefe económico financiero de la Autoridad portuaria, y todo ello en base a los argumentos que ya hemos reproducido en anteriores fundamentos jurídicos.

Vistas las posturas de las partes, la cuestión principal a dilucidar es la determinar que órgano de la autoridad portuaria tiene la competencia para delegar la liquidación de la tasa, el Consejo de administración de la autoridad portuaria o el Director general, todo ello a partir del análisis de las competencias que corresponden a cada uno de estos órganos, conforme al TRLPEMM.

Debemos partir, en todo caso de la consideración de que tanto el Consejo de administración como el Presidente de la autoridad portuaria son órganos de gobierno, y el Director es un órgano de gestión, art. 29 RD Legislativo 2/2011 .

A partir de esta distinción las funciones del Consejo de administración, órgano de gobierno, se determinan en el art.30.5 del citado y estableciendo, por lo que aquí interesa, el apartado n): Otorgar las concesiones y autorizaciones, de acuerdo con los criterios y Pliegos de Condiciones Generales que apruebe el Ministerio de Fomento, recaudar las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.

Es decir, tal y como reconocen las partes el Consejo de administración tiene atribuidas funciones recaudatorias en relación con las tasas portuarias.

Por su parte, el director de la autoridad portuaria, órgano de gestión, tiene delimitadas sus funciones en el art. 33 en lo que aquí interesa en los siguientes términos: a) La dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria, así como la elevación al presidente de la propuesta de la estructura orgánica de la entidad.

A partir de los expuesto sostiene el TEAR que la competencia para liquidar las tasas le corresponde al Consejo de administración rechazando, por ello, la delegación de competencias realizada por el director general en favor, en primer lugar, del director económico financiero y, posteriormente, del jefe económico financiero, por considerar que el Director carece de competencia para liquidar las tasas.

Los anteriores razonamientos no pueden tener favorable acogida.

La distinción que los preceptos indicados establecen al atribuir al Director general la competencia para resolver procedimientos de gestión, frente al Consejo de administración, al que le atribuyen la competencia para recaudar las tasas impiden a esta Sala compartir las conclusiones alcanzadas por el TEAR.

Los procedimientos de gestión incluyen sin duda tanto, la liquidación, como la recaudación de las tasas, sin embargo, al estar expresamente atribuidas al consejo de administración las funciones de recaudación, y únicamente estas funciones, necesariamente debemos concluir que la liquidación de las tasas se incardina entre las competencias de gestión atribuidas al Director general por el art. 33 TRLPEMM .

Y sin que podamos compartir la interpretación extensiva que realiza el TEAR sobre las competencias del Consejo de administración.

Que por ello debemos rechazar la incompetencia del Jefe económico financiero siendo conforme a derecho las delegaciones realizadas por el Director general al ser el órgano competente para la liquidación de las tasas.

Y sin que en definitiva podamos admitir que sea el Consejo de administración el órgano competente para la liquidación de las tasas cuando el art. 30.5 no le atribuye, en ningún momento, dicha facultad.

Este tema ya lo han tratado en el indicado sentido por el TEAC y por los TSJ de Canarias y Cantabria.

- Sentencia 1003/2007, de 27 de diciembre de 2007, Rec. 445/2006 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria:

"... Conforme al invocado artículo 43.2.a) «corresponden al Director técnico las siguientes funciones: a) La dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria, así como la elevación al Presidente de la propuesta de estructura orgánica de la entidad». El artículo 39 de la citada Ley diferencia entre los órganos de las Autoridades Portuarias los de gobierno, entre los que se incluye el Consejo de Administración, y los de gestión, entre los que se encuentra el Director técnico. En consecuencia y al especificar las funciones encomendadas al primero de los órganos mencionados en el art. 40.3, no enumera ninguna función de gestión, fuera de la de su propio patrimonio. Si de conformidad con lo establecido en el art. 117 de la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre , las funciones de liquidación se consideran actos de gestión, difícilmente cabe concluir que el órgano competente para practicar liquidaciones es, como pretende el recurrente, el Consejo de Administración cuando ninguna norma le atribuye dicha función y sí al Director de la totalidad de la gestión...".

En análogo sentido se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en cuya sentencia 231/2009, de 27 de octubre de 2009, Rec. 429/2007, se dice:

"TERCERO. En orden al resto de las alegaciones contenidas en la demanda, especialmente, a la competencia del Director técnico para emitir la liquidación recurrida, debe señalarse, en primer lugar, que la liquidación emitida lo ha sido por la Autoridad Portuaria, firmada digitalmente y también manualmente por el propio Director Técnico, no puede pretenderse como parece considerar la parte que deba ser emitida y firmada por el Consejo de Administración en pleno, y, en segundo lugar, como señala el Abogado del Estado en su contestación a la demanda y establece la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en sus artículos 39 y siguientes (en su redacción actual), corresponde la recaudación de las tasas al Consejo de Administración de forma genérica, pero la gestión ordinaria y la dirección corresponden al Director técnico, ambos órganos de la Autoridad Portuaria, tratándose de una tasa especial que viene establecida por Ley, lo que procede es simplemente su ejecución con aplicación de los criterios legales, es decir, la liquidación de la tasa, el cálculo de la cuota a abonar por cada usuario, que es precisamente lo que se ha realizado en este supuesto; sólo en caso de que fuera necesario establecer criterios específicos dentro de varias posibilidades establecidas legalmente, sería necesario un acuerdo del Consejo de Administración o una memoria económica o financiera cuando es una nueva concesión o autorización; en el mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias como la de 14 de febrero pasado (recurso 416/2006 ), indicando que: "Aunque la entidad recurrente invoca el art. 40.5 ñ) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado , para sostener que la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario que se le ha girado, lo ha sido por órgano incompetente, al corresponder tal facultad no al Director Técnico, sino al Consejo de Administración, es de señalar al respecto que si bien el mencionado art. 40.5 ñ) confiere a dicho Consejo competencia para recaudar las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario, así como las tasas por prestación de servicios no comerciales, no es menos cierto que al ser el Director Técnico el órgano de gestión de la Autoridad Portuaria, mientras que el Consejo de Administración constituye, junto con el Presidente, el organigrama de gobierno de dicha Autoridad( art. 39 a y b de la Ley de Puertos del Estado ), lleva esta distinción a la observación del art. 43.2 a) de la citada Ley , que al atribuir al Director la dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno antedichos, permite deducir que la liquidación de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, así como el cálculo de la cuota a abonar por cada usuario, al tratarse de actos de gestión ordinaria del tributo, caen de lleno en el ámbito de la competencia del Director Técnicoprevista en el meritado art. 43.2 a) de la Ley de Puertos del Estado , en cuanto dicha modalidad de tasa, regulada en el art. 19 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, es susceptible de simple ejecución mediante la aplicación de los criterios legales, observándose en este punto como en el nº 6 del referido precepto, con ocasión de exigir que en las condiciones de la concesión o autorización se refleje la cuantía de la tasa y su sometimiento a actualizaciones anuales, encomienda esta gestión a la Autoridad Portuaria, sin matizar nada al efecto, no estando, por demás, advertir que carecería de cualquier sentido lógico imponer que una mera hoja liquidatoria de la tasa se firmara por todos los miembros del Consejo de Administración, cuya función, insistimos, es de gobierno y no de gestión". ( el subrayado es nuestro)

El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 17/05/2018, entre otras, y con referencia a sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y de Canarias, explica:

"El artículo 30.5 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, establece que corresponde al Consejo de Administración, "Otorgar las concesiones y autorizaciones, de acuerdo con los criterios y Pliegos de Condiciones Generales que apruebe el Ministerio de Fomento, recaudar las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.

En el artículo 33.2 del citado texto legal se enumeran las funciones que corresponden al Director General, entre las que se recoge: "La dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria, así como la elevación al Presidente de la propuesta de la estructura orgánica de la entidad.

Este Tribunal Central entiende que la emisión de las liquidaciones es un acto de gestión ordinaria de la entidad y que, en consecuencia, corresponde al Director General de la Autoridad Portuaria"

Es más, consta que desde octubre de 2016 el Director general ha venido delegando las competencias sobre liquidación al Director económico financiero y, posteriormente, a la Jefatura económico financiero, sin que con anterioridad se haya cuestionado la competencia de dicho órgano, y sin que en definitiva, y a la vista de la normativa aplicable apreciemos modificación legislativa alguna que permita negar la competencia de la Jefatura económico financiera para liquidar la tasa impugnada por delegación del Director general.

...

]

Pues bien, en el presente supuesto las liquidaciones han sido dictadas por el Presidente de la Autoridad Portuaria de Alicante por delegación del Consejo de Administración, y no por el Director General, que tal y como señalamos en la sentencia citada, tiene atribuida la competencia de gestión del artículo 33 del TRLPEMM , donde se incardina la liquidación de tasas, debiendo anularse la resolución del TEAR y las liquidaciones impugnadas.

Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado."

Siguiendo esta misma doctrina, procede estimar el recurso anulando las liquidaciones recurridas.

SEGUNDO.-La estimación del recurso contencioso administrativo determinaría en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien atendiendo a las discrepancias jurídicas apreciadas no procede hacer expresa imposición de costas procesales

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Terminales Maritimas del Sureste SA representado por la Procuradora Sra Lucena Herraez y asistido de la Letrada Sra López Noriega contra las resoluciones del TEAR de fecha 29-8-2024, identificadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra liquidaciones de tasa de utilización T-2 de la terminal de pasajes dictada por el Presidente de la Autoridad Portuaria , sin expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Terminales Maritimas del Sureste SA representado por la Procuradora Sra Lucena Herraez y asistido de la Letrada Sra López Noriega contra las resoluciones del TEAR de fecha 29-8-2024, identificadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra liquidaciones de tasa de utilización T-2 de la terminal de pasajes dictada por el Presidente de la Autoridad Portuaria , sin expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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