Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 798/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 910/2021 de 29 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: CARLOS MARTINS PIRES

Nº de sentencia: 798/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100772

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12608

Núm. Roj: STSJ AND 12608:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA -SECCIÓN TERCERA- RECURSO Nº 910/2021

SENTENCIA Nº 798/25

Iltmos. Sres. Magistrados: Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente. Doña María José Pereira Maestre. Don Carlos Martins Pires. Ponente.

_______________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a 29 de julio de 2025.

La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 910/21, interpuesto como parte demandante por D. Juan Enrique, representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Cortés de la Flor , contra Resolución del Tribunal Calificador designado para el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros de 2019, Orden de 25 de marzo, de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, ampliado tácitamente contra la resolución de 30 de septiembre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada, siendo parte demandada la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional representada y asistida por Ltdo de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa indicada en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la demandada para que lo contestara, lo que hizo en tiempo y forma en el plazo señalado por la Ley.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y admitida que se consideró útil y pertinente, quedó el procedimiento visto para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de julio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y pretensión

Por la representación procesal de Juan Enrique se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Calificador designado para el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros de 2019, Orden de 25 de marzo, de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, ampliado tácitamente contra la resolución de 30 de septiembre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada.

La parte recurrente suplica en su demanda que dicte sentencia por la que, estimándola, reconozca el derecho del Sr. Juan Enrique a ser declarado como apto en el mencionado ejercicio, retrotrayendo respecto al mismo el proceso selectivo a partir de tal consideración de aptitud, pasando a ser convocado al siguiente de la oposición, por lo que debe retrotraerse el proceso selectivo en cuestión a dicho momento procedimental.

SEGUNDO.- Posición de la demandante

La parte recurrente entiende que las calificaciones otorgadas por el tribunal calificador se acompañan de una muy sucintas explicaciones al final de cada una de las actas de cada miembro del tribunal, por lo que no fueron suficientemente motivadas.

TERCERO.- Posición de la Administración

La Administración demandada defiende que el procedimiento se ha desarrollado con arreglo a la convocatoria; que no ha existido arbitrariedad alguna; que el Tribunal ha razonado su valoración respecto del recurrente, sin que existan motivos ni indicios de arbitrariedad ni desviación de poder y que aquel ha actuado dentro del margen de discrecionalidad técnica que la ley le reconoce al estar integrado el órgano colegiado por funcionarios especialistas y técnicos en la disciplina concreta, sometidos en su actuación a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, y gozando sus juicios técnicos de presunción de acierto, sin olvidar que están sometidos en su actuación a las responsabilidades legales exigibles en el caso de incumplimiento de sus deberes.

CUARTO.- Sobre el fondo

La controversia del presente procedimiento ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección, en la STSJA 659/2024, de 26 de junio (rec. 177/2022 - ECLI:ES:TSJAND:2024:11420), en un asunto idéntico al aquí planteado:

«PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituyen la Orden de la Consejería de Educación de 25 de julio de 2019, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 25 de marzo de 2019, y por la que se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas y resolución de 5 de noviembre de 2020 del recurso de reposición contra la anterior orden.

SEGUNDO.- El argumento de la parte recurrente se centra en combatir las calificaciones con que se han puntuado la prueba por ella realizada y con ello, la ausencia de motivación suficiente de esa calificación.

TERCERO.- Se opone la administración demandada señalando la correcta calificación y motivación por parte del tribunal de selección.

CUARTO.- Sobre el control de la discrecionalidad técnica, mejor llamada competencia técnica de los tribunales de selección, y de la necesaria motivación que debe acompañar esta actividad, podemos citar sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 (1375/2013 ), que señala: "QUINTO.- Para resolver el segundo motivo en que se engarza "discrecionalidad técnica" y "motivación" resulta oportuno reproducir el FJ 4º de la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2014, recurso de casación 376/2013 , pronunciada también en un marco de concurrencia competitiva, no como aquí de gestión de servicios públicos, sino de acceso a la función pública, mas que ilustra la evolución de la doctrina al respecto. "El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue. 1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños" .

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )"."

QUINTO.- En el caso de autos, si acudimos al expediente administrativo comprobamos a los folios 84 a 95 las plantillas de calificación empleadas por los miembros del tribunal con los distintos apartados que comprenden los aspectos o extremos del examen susceptibles de ser calificados. Asimismo, y con ocasión del recurso de reposición, es cuando se realiza informe conteniendo la motivación de las calificaciones o puntuaciones contenidas en aquellas plantillas. En dicho informe se señala: "Los exámenes de la primera prueba se corrigieron en base a los criterios de corrección y de contenidos aportados por los cinco miembros del tribunal de forma consensuada. Este apartado está recogido en el punto 5.7.1. de la presente orden, "Comisiones de selección", por el que se establece que "Corresponde a la presidencia de la comisión la elaboración de la parte A de la primera prueba, así como los criterios de calificación de la misma".

Se ha partido de los criterios de evaluación establecidos por la Consejería de Educación para la valoración tanto de los exámenes como de los supuestos prácticos. Nos vamos a centrar en los criterios utilizados para la valoración del supuesto práctico.

Se observa y se constata que la puntuación es muy pareja entre los miembros del tribunal. En primer lugar tenemos que constatar que la letra de la opositora presenta dificultades para su discriminación.

Centrándonos en el contenido se observa que no identifica la información requerida, no responde con precisión al supuesto planteado, sin dar respuesta concreta al problema planteado, hay un proceso de teorización sin respuestas prácticas. Con relación a los elementos del currículum, no se observa relación entre ellos. No se observa una planificación temporalizada ni programada por el ciclo para poder secuenciar el trabajo y adaptarlo a cada nivel. No utiliza las tecnologías de la información y la comunicación y otros recursos con objeto de transferir los aprendizajes a la vida cotidiana del alumnado. NO se utiliza una metodología centrada en la actividad, ni se considera en ningún momento la atención a la diversidad.

Con relación a la parte B, se observa que no identifica la información requerida, no responde con precisión y profundidad al tema planteado y no se ajusta a la normativa. No nombra los objetivos del área de ciencias naturales, solo nombra uno y no es correcto. Confunde los bloques de contenidos. Aunque respeta la estructura, carece de coherencia al confundir los objetivos y los contenidos del área requerida.

En relación al léxico presenta distintos errores, así mismo se observan varios errores sintácticos. Las referencias bibliográficas no se corresponden con el desarrollo del texto. Existe poca conexión del tema desarrollado con su aplicación a la práctica docente."

Con arreglo a lo antes señalado, este Tribunal considera que en el caso de autos sí se ha suministrado a la recurrente, conjuntamente con las plantillas y el informe posterior una motivación suficiente de su calificación, de la que evidentemente discrepa, pero sin que se advierta arbitrariedad o razón alguna que determine su anulación.»

Pues bien, en el presente caso son de aplicación los postulados contenidos en la sentencia transcrita sin perjuicio del análisis particular de la valoración del tribunal a la hoy parte recurrente.

En los folios 83 a 92 EA se observan las calificaciones otorgadas al recurrente por el Tribunal calificador, y en la parte inferior se aprecian las observaciones sucintas que sustentan tales calificaciones. Ciertamente son sucintas, pero ello no impide al recurrente conocer el motivo de tales calificaciones, como por ejemplo, faltas de ortografía (indicando qué falta se ha cometido), ideas sueltas sin conexión, falta de profundización etc...

Por otro lado, en los folios 134 y siguientes del Expediente Administrativo se desarrollan con un mayor detalle los motivos que han llevado al Tribunal calificador a evaluar del modo que lo ha hecho al recurrente:

«1. Que en la parte A de la primera prueba (práctica):

El opositor no responde con precisión al supuesto planteado, no concretiza y tiene poca profundidad. Utiliza objetivos muy generales, así como los contenidos. La metodología está muy poco desarrollada.

Los criterios de evaluación no están bien definidos, carece de indicadores, de técnicas y de instrumentos.

No hay alusión a las nuevas tecnologías y brevemente trata la atención a la diversidad.

Comete errores gramaticales, tales como, "sobre protección", "los vamo a desarrolla", párrafos completos sin comas y la letra a veces es difícil de leer.

El enfoque metodológico es poco profundo, no especifica distintos agrupamientos.

Dirige su práctica al alumnado de cuatro años, haciendo una vaga alusión a sus características, no contextualiza el grupo de clase, ni hace alusión al entorno ni al centro.

No se ha centrado en resolver el supuesto.

2. En la parte B "Desarrollo del tema":

El tema elegido fue el tema 16, lo trata con poca precisión, no profundiza en el.

El índice es básicamente el epígrafe del temario de forma desglosada.

La resolución del tema es de forma muy general y repetitiva.

La letra a veces es difícil de leer, redactando párrafos sin comas ni puntos. Escribe la palabra "obta" en lugar de "opta". No desarrolla de forma equilibrada los distintos apartados.

En el punto referente a hábitos y rutinas, solo hace alusión al control de esfínteres y alimentación sin dar importancia a las rutinas que estructuran el aprendizaje.

El tema carece de fundamentación psicológica y pedagógica, dando vueltas a las mismas ideas.

Hay poca conexión con la práctica docente.»

Su simple lectura es suficiente para descartar la ausencia de motivación en la valoración del tribunal calificador, cuyo criterio, dicho sea de paso, está amparado por la discrecionalidad técnica.

Recordemos la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la discrecionalidad técnica, plasmada en nuestra sentencia transcrita en párrafos previos y sintetizada nuevamente en la STS 74/2022, de 27 de enero (rec. 8179/2019 - ECLI:ES:TS:2022:233) afirmaba la necesidad de motivar el juicio técnico por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española, lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Por tanto, en cumplimiento de esta sentencia, la Administración ha procedido a motivar el juicio técnico tras la solicitud de los aspirantes.

En suma, debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Sobre las costas.

Siguiendo la pauta marcada por la sentencia transcrita, no se hace expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Calificador designado para el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros de 2019, Orden de 25 de marzo, de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, ampliado tácitamente contra la resolución de 30 de septiembre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada, que confirmamos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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