PRIMERO.- Objeto y pretensión
Por la representación procesal de Gracia se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Calificador designado para el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros de 2019, Orden de 25 de marzo, de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.
La parte recurrente suplica en su demanda que dicte sentencia por la que, estimándola, reconozca el derecho de la Sra. Gracia a ser declarado como apto en el mencionado ejercicio, retrotrayendo respecto al mismo el proceso selectivo a partir de tal consideración de aptitud, pasando a ser convocado al siguiente de la oposición, por lo que debe retrotraerse el proceso selectivo en cuestión a dicho momento procedimental.
SEGUNDO.- Posición de la demandante
La parte recurrente entiende que las calificaciones otorgadas por el tribunal calificador se acompañan de una muy sucintas explicaciones al final de cada una de las actas de cada miembro del tribunal, por lo que no fueron suficientemente motivadas.
TERCERO.- Posición de la Administración
La Administración demandada defiende que el procedimiento se ha desarrollado con arreglo a la convocatoria; que no ha existido arbitrariedad alguna; que el Tribunal ha razonado su valoración respecto del recurrente, sin que existan motivos ni indicios de arbitrariedad ni desviación de poder y que aquel ha actuado dentro del margen de discrecionalidad técnica que la ley le reconoce al estar integrado el órgano colegiado por funcionarios especialistas y técnicos en la disciplina concreta, sometidos en su actuación a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, y gozando sus juicios técnicos de presunción de acierto, sin olvidar que están sometidos en su actuación a las responsabilidades legales exigibles en el caso de incumplimiento de sus deberes.
CUARTO.- Sobre el fondo
La controversia del presente procedimiento ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección, en la STSJA 659/2024, de 26 de junio (rec. 177/2022 - ECLI:ES:TSJAND:2024:11420), en un asunto idéntico al aquí planteado:
«PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituyen la Orden de la Consejería de Educación de 25 de julio de 2019, por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 25 de marzo de 2019, y por la que se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas y resolución de 5 de noviembre de 2020 del recurso de reposición contra la anterior orden.
SEGUNDO.- El argumento de la parte recurrente se centra en combatir las calificaciones con que se han puntuado la prueba por ella realizada y con ello, la ausencia de motivación suficiente de esa calificación.
TERCERO.- Se opone la administración demandada señalando la correcta calificación y motivación por parte del tribunal de selección.
CUARTO.- Sobre el control de la discrecionalidad técnica, mejor llamada competencia técnica de los tribunales de selección, y de la necesaria motivación que debe acompañar esta actividad, podemos citar sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 (1375/2013 ), que señala: "QUINTO.- Para resolver el segundo motivo en que se engarza "discrecionalidad técnica" y "motivación" resulta oportuno reproducir el FJ 4º de la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2014, recurso de casación 376/2013 , pronunciada también en un marco de concurrencia competitiva, no como aquí de gestión de servicios públicos, sino de acceso a la función pública, mas que ilustra la evolución de la doctrina al respecto. "El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue. 1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños" .
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )"."
QUINTO.- En el caso de autos, si acudimos al expediente administrativo comprobamos a los folios 84 a 95 las plantillas de calificación empleadas por los miembros del tribunal con los distintos apartados que comprenden los aspectos o extremos del examen susceptibles de ser calificados. Asimismo, y con ocasión del recurso de reposición, es cuando se realiza informe conteniendo la motivación de las calificaciones o puntuaciones contenidas en aquellas plantillas. En dicho informe se señala: "Los exámenes de la primera prueba se corrigieron en base a los criterios de corrección y de contenidos aportados por los cinco miembros del tribunal de forma consensuada. Este apartado está recogido en el punto 5.7.1. de la presente orden, "Comisiones de selección", por el que se establece que "Corresponde a la presidencia de la comisión la elaboración de la parte A de la primera prueba, así como los criterios de calificación de la misma".
Se ha partido de los criterios de evaluación establecidos por la Consejería de Educación para la valoración tanto de los exámenes como de los supuestos prácticos. Nos vamos a centrar en los criterios utilizados para la valoración del supuesto práctico.
Se observa y se constata que la puntuación es muy pareja entre los miembros del tribunal. En primer lugar tenemos que constatar que la letra de la opositora presenta dificultades para su discriminación.
Centrándonos en el contenido se observa que no identifica la información requerida, no responde con precisión al supuesto planteado, sin dar respuesta concreta al problema planteado, hay un proceso de teorización sin respuestas prácticas. Con relación a los elementos del currículum, no se observa relación entre ellos. No se observa una planificación temporalizada ni programada por el ciclo para poder secuenciar el trabajo y adaptarlo a cada nivel. No utiliza las tecnologías de la información y la comunicación y otros recursos con objeto de transferir los aprendizajes a la vida cotidiana del alumnado. NO se utiliza una metodología centrada en la actividad, ni se considera en ningún momento la atención a la diversidad.
Con relación a la parte B, se observa que no identifica la información requerida, no responde con precisión y profundidad al tema planteado y no se ajusta a la normativa. No nombra los objetivos del área de ciencias naturales, solo nombra uno y no es correcto. Confunde los bloques de contenidos. Aunque respeta la estructura, carece de coherencia al confundir los objetivos y los contenidos del área requerida.
En relación al léxico presenta distintos errores, así mismo se observan varios errores sintácticos. Las referencias bibliográficas no se corresponden con el desarrollo del texto. Existe poca conexión del tema desarrollado con su aplicación a la práctica docente."
Con arreglo a lo antes señalado, este Tribunal considera que en el caso de autos sí se ha suministrado a la recurrente, conjuntamente con las plantillas y el informe posterior una motivación suficiente de su calificación, de la que evidentemente discrepa, pero sin que se advierta arbitrariedad o razón alguna que determine su anulación.»
Pues bien, en el presente caso son de aplicación los postulados contenidos en la sentencia transcrita sin perjuicio del análisis particular de la valoración del tribunal a la hoy parte recurrente.
En los folios 79 y siguientes se observan las calificaciones otorgadas al recurrente por Tribunal calificador en cada una de las pruebas, aunque a diferencia de otros procedimientos idénticos, no se incluyen observaciones en la parte inferior del acta.
No obstante, en los folios 131 y siguientes del Expediente Administrativo se desarrollan con un mayor detalle los motivos que han llevado al Tribunal calificador a evaluar del modo que lo ha hecho al recurrente:
«El tribunal 42 de PT en Málaga se ha ceñido a los criterios de calificación aportados por la Consejería de Educación y Deporte. Teniendo en cuenta dichas directrices, cada uno de los miembros del tribunal realiza sus anotaciones y puntuaciones después de la lectura de las pruebas. Con todo ello podemos concretar la siguiente información:
.- La aspirante elige el tema número 4 del temario de Educación Especial, Pedagogía Terapéutica. Dicho tema presenta los siguientes epígrafes, tal y como se aprobó en la Orden 9 de septiembre de 1993 (BOE del 21): "El Centro Ordinario y la respuesta a las necesidades educativas especiales de los alumnos y alumnas. El Proyecto Educativo y el Proyecto Curricular en relación con estos alumnos/as. Las adaptaciones curriculares".
.- La aspirante aborda el desarrollo de la parte B de la Primera Prueba de forma escueta y sin desarrollar suficientemente los apartados que conforman el tema, empleando un lenguaje poco específico y sin profundizar en los conceptos esenciales que debe considerar.
.- En la introducción no se aporta una visión general del tema a desarrollar, sino que se puntualiza una cuestión terminológica sin entrar en nada más.
.- En el desarrollo del primer epígrafe del tema, se excluye a algunas tipologías de alumnado considerado por la normativa vigente como alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (ACNEAE). Además, a la hora de explicar los documentos de centro, se aprecia una redacción enumerativa y con falta de desarrollo conceptual, como en la práctica totalidad de la propuesta de la aspirante en relación con el tema que ha elegido desarrollar.
.- Respecto al último epígrafe del tema, este tribunal aprecia que adolece de la falta de utilización de un lenguaje rico y apropiado al desarrollo técnico y pedagógico del tema, resultando excesivamente coloquial e impreciso y olvidando tecnicismos. Tampoco profundiza de forma significativa y funcional en los tipos de adaptaciones curriculares que pretende describir.
.- Por otra parte, y en lo referido a la resolución del supuesto práctico escogido por la aspirante, este tribunal aprecia una falta de enfoque en la resolución práctica real del caso elegido, reflejado en un desequilibrio entre la propuesta y el desarrollo de su implementación.
.- La descripción de las necesidades educativas especiales que se derivan de las características del sujeto del caso, no se corresponden con el tipo de medidas que la aspirante ofrece para dar respuesta a ellas. En general, la resolución del supuesto no aborda propuestas funcionales ni precisas en ninguno de los niveles que aspira a querer describir (a nivel de centro, aula e individual). Por el contrario, resuelve los tres niveles de forma escueta y teórica, más que práctica.
Particularmente, hay medidas de intervención que se proponen como parte de la resolución del caso (como los Programas Específicos) que se citan sin llegar a ser abordados mínimamente; apreciándose en el global de la propuesta una falta de hilo conductor, lógica, rigor pedagógico, adecuación y carácter práctico que contribuya a poder aterrizar la teoría en una oferta de intervención significativa para el supuesto práctico seleccionado por la aspirante.»
Su simple lectura es suficiente para descartar la ausencia de motivación en la valoración del tribunal calificador, cuyo criterio, dicho sea de paso, está amparado por la discrecionalidad técnica. Es decir, el recurrente conoce los motivos en los que se fundamenta el Tribunal.
Recordemos que la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la discrecionalidad técnica, plasmada en nuestra sentencia transcrita en párrafos previos y sintetizada nuevamente en la STS 74/2022, de 27 de enero (rec. 8179/2019 - ECLI:ES:TS:2022:233) afirmaba la necesidad de motivar el juicio técnico por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española, lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Por tanto, en cumplimiento de esta sentencia, la Administración ha procedido a motivar el juicio técnico tras la solicitud de los aspirantes.
En suma, debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Sobre las costas.
Siguiendo la pauta marcada por la sentencia transcrita, no se hace expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Gracia contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Calificador designado para el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros de 2019, Orden de 25 de marzo, de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, que confirmamos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."