Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 903/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 481/2022 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 903/2024

Núm. Cendoj: 41091330032024100819

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:14540

Núm. Roj: STSJ AND 14540:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 481/2022

Registro General Núm. 1911/2022

S E N T E N C I A Nº 903/2024

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En Sevilla, a 3 de octubre de 2024.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 481/2022, interpuesto por don Carlos Jesús, representado por el Procurador don Fernando Martínez Nosti, y defendido por Letrado, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de conformidad en comunicación de uso privativo de aguas públicas por disposición legal a efectos de su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas realizada por don Carlos Jesús (expediente NUM000), que fue ampliado, por auto de 22 de junio de 2023, a la resolución de 11 de mayo del 2023 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se acuerda denegar la inscripción del aprovechamiento solicitado.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia que anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho y ordene la inscripción en la Sección B del registro de aguas del aprovechamiento solicitado, con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.

Recibido el recurso a prueba para dar por reproducida la documental acopiada, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala, procediéndose a la deliberación, votación y fallo en el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso la resolución de 11 de mayo del 2023 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se acuerda denegar la inscripción en la Sección B del Registro de Aguas del aprovechamiento solicitado por don Lorenzo (expediente NUM000).

En dicha resolución se exponen los siguientes antecedentes:

"1º.- Con fecha 6 de febrero de 2020 D. Carlos Jesús comunicó el uso privativo de aguas públicas por disposición legal, a los efectos de su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas, de un aprovechamiento consistente en un pozo para riego en la finca DIRECCION000, del t.m. de DIRECCION001 (Sevilla), incoándose el expediente de referencia.

El peticionario acredita, mediante Nota simple del Registro de la Propiedad de DIRECCION002, de fecha 4 de diciembre de 2018, la titularidad de la finca DIRECCION000, con una extensión de 7,40 hectáreas, correspondiente a la inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca nº NUM004, inscripción NUM005.

Con fecha 10 de noviembre de 2022, los servicios técnicos de este Organismo realizaron visita de reconocimiento sobre el terreno, levantando acta al respecto.

Realizados los trámites oportunos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, esta Unidad técnica entiende que la documentación obrante en el expediente es suficiente para establecer si las obras y caudales que se pretenden derivar son adecuados para la finalidad perseguida, procediéndose a informar al respecto.

2º.- Previos los trámites oportunos, se ha emitido informe técnico por el servicio competente donde se pone de manifiesto que, las aguas derivadas van a ser empleadas en finca distinta donde se encuentra la captación, fuera de la unidad física que representa el predio, lo que supone el incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas, impidiendo por tanto la inclusión del aprovechamiento pretendido en la Sección B del Registro de Aguas; además, se determina que incumple la distancia mínima reglamentaria con la captación del expediente de referencia NUM006; y también se pone de manifiesto que, atendiendo a las dotaciones establecidas en el Plan Hidrológico de la demarcación Hidrográfica del Guadalquivir para los usos pretendidos, el aprovechamiento comunicado requeriría un volumen anual de agua superior a los 7.000 metros cúbicos que dispone el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas para los usos privativos de aguas públicas por disposición legal inscribibles en la Sección B del Registro de Aguas".

En sus fundamentos de derecho se añade:

(...) De la documentación aportada por el interesado, de las actuaciones practicadas y, en particular, del acta de inspección, se desprende que en este caso el aprovechamiento comunicado no se corresponde con la realidad física constatada sobre el terreno. En particular, se puede contemplar la existencia de una única unidad de explotación, a través de la utilización de infraestructuras de riego compartidas para regar las parcelas mencionadas en el informe de manera indistinta.

De ello se deduce la posible intención por parte del interesado de llevar a cabo un abuso del derecho respecto a la utilización de las aguas, que en ningún caso se encuentra amparado por la Ley, así como de perseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, pudiendo ser considerado tal acto ejecutado en fraude de Ley.

Además, en este caso, se dan varias circunstancias que impiden la inscripción del aprovechamiento pretendido en la Sección B del Registro de Aguas:

-Conducción de las aguas fuera del predio en el que son alumbradas

El artículo 15bis del Reglamento del Dominio Público hidráulico define el predio como "la porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en pro indiviso". Atendiendo a esta definición, en el caso en que se pretendiera la derivación de aguas a un predio distinto al que se encuentra la captación, se incumplirían la limitación establecida en la normativa de aguas para los usos privativos por disposición legal.

Según consta en el expediente, el interesado tan sólo acreditó en su momento la titularidad de la totalidad de la finca donde se sitúa la captación y aprovechamiento de aguas comunicados, mediante Nota simple del Registro de la Propiedad de DIRECCION002, de fecha 4 de diciembre de 2018, la titularidad de la finca DIRECCION000, con una extensión de 7,40 hectáreas, correspondiente a la inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca nº NUM004, inscripción NUM005.

Sin embargo, con base en el acta de inspección, se deduce que el aprovechamiento pretendido se localiza tanto en la parcela DIRECCION003 como en las parcelas DIRECCION004 del t.m. de DIRECCION001, sin que conste acreditada a su favor en el expediente administrativo la titularidad de los terrenos correspondientes a las parcelas DIRECCION004.

Por lo que, en este caso, se desprende que las aguas derivadas van a ser empleadas en predio distinto donde se encuentra la captación, fuera de la unidad física que representa el predio, lo que supone el incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas, lo que impide la inclusión del aprovechamiento pretendido en la Sección B del Registro de Aguas.

- Incumplimiento distancias mínimas

Entre las limitaciones que establece el Reglamento para los usos privativos por disposición legal se encuentra la distancia mínima entre captaciones, reguladas en su artículo 87.2, que establece que "cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos, o entre pozo y manantial, serán las que señale el Plan Hidrológico de Cuenca (...)".

A este respecto, el Plan Hidrológico de la Demarcación recoge en su artículo 50 sobre medidas relativas a los usos privativos por disposición legal, con base y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 87.2 del RDPH y a fin de proteger el estado del dominio público hidráulico, las distancias mínimas entre pozos o entre pozos y manantiales que puedan acogerse a la consideración de uso privativo por disposición legal según el artículo 54 del TRLA (...)

(...) Atendiendo a la normativa de aplicación, la captación del aprovechamiento comunicado se encuentra a una distancia de otra captación menor a la distancia mínima establecida por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y el Plan Hidrológico de la Demarcación, lo que impide su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas.

(...) Distancia reglamentaria entre captaciones fijada en el Plan en el presente caso: 500 m.

Distancia respecto de otros aprovechamientos: inferior a 500 m de la siguiente captación: Clave NUM006 (...)

-Aprovechamiento pretendido con un requerimiento de caudal superior a los 7.000 m3 anuales

Según lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, derivándose del artículo 87.1 que si el volumen a derivar fuera superior a los 7000 m3 anuales, el propietario del predio ha de solicitar la correspondiente concesión.

Entre las condiciones reglamentarias que han de cumplir los usos privativos por disposición legal se encuentran las establecidas en el Real decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

Por su parte, el artículo 59.1 del TRLA dispone que todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requerirá concesión administrativa.

El Plan Hidrológico de la Demarcación ha fijado, entre otras, limitaciones a la dotación a aplicar, así como una serie de medidas cuyo objetivo es garantizar la demanda de regadíos. Las dotaciones netas máximas por tipo de cultivo a fijar antes de la siguiente revisión del Plan Hidrológico figuran en el apéndice 8.1.2.

El apéndice 8.1.3 recoge una dotación bruta para nuevas concesiones de olivar de 1.500 m3 por hectárea y año; si bien establece que "Podrán admitirse dotaciones brutas superiores en aquellas explotaciones cuyos derechos concesionales lo permitan y no se encuentren incluidas en las limitaciones del Apéndice 8.1.2, hasta un máximo de 2500 m3 /ha, que podrá elevarse hasta 3.500 m3/ha en marco superintensivo (más de 1.000 árboles por ha). Las dotaciones brutas mínimas admisibles en función del marco y la climatología figuran en las tablas recogidas en el apéndice 8.1.3".

Estas dotaciones son coherentes con lo recogido en la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica, que establece en su Anexo IV una dotación neta para el olivar en la cuenca del Guadalquivir de 1.200 a 3.200 m3 por hectárea y año.

En el presente caso, atendiendo a las dotaciones fijadas en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, se ha podido determinar que las características y usos del aprovechamiento comunicado suponen unas necesidades de agua que superan los 7.000 metros cúbicos anuales, lo que impide su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas, ya que este debe ser objeto de la oportuna concesión, regulada en el art. 59 y siguientes del TRLA:

A continuación, considerando que del riego de olivar en la Parcela DIRECCION003, de 7,34 hectáreas, en la Parcela DIRECCION004, de 5,19 hectáreas, y en la Parcela DIRECCION004, de 7,36 hectáreas, y aplicando la dotación de 1.500 m3 por ha y año, expone la resolución que resultaría un total respectivo de 11010, 7.785 y 11040 m3 por año, esto es, un total de 29.835 m3 anuales. Y prosigue:

Por tanto, tal y como se puede comprobar, aún en el caso en el que solo se considerase la dotación necesaria para regar la parcela DIRECCION003 del t.m. DIRECCION001 (Sevilla), indicada en la comunicación presentada, se estaría incumpliendo la limitación establecida en la normativa de aplicación, que establece que el volumen anual total no podrá sobrepasar los 7.000 m3 para este tipo de aprovechamientos.

A este respecto, con fecha 6 de febrero de 2020, conjuntamente con la solicitud, el interesado presentó Estudio Agronómico, firmado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Florentino, para justificar de consumo de agua en el riego del olivar de la finca " DIRECCION000, en el t.m. de DIRECCION001 (Sevilla).

El artículo 16.5 del Plan Hidrológico de la Demarcación recoge, respecto de las dotaciones y medidas para garantizar la demanda de regadíos, que excepcionalmente, y a juicio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, podrán admitirse dotaciones diferentes a las previstas en los citados apéndices, previa justificación y siempre que quede demostrada su viabilidad técnica y agronómica.

Las necesidades de riego de una plantación para máxima producción son muy variables y dependen de varios factores, entre otros:

- Climatología: precipitaciones anuales, reparto estacional, número de días de lluvia al mes, temperaturas máximas, medias y mínimas, radiación solar.

- Evapotranspiración de referencia (ETo), coeficiente del cultivo (Kc), coeficiente corrector (Kr), coeficiente de advección y de variabilidad climática y evapotranspiración del cultivo (ETc).

- Tipo de suelo: textura, capacidad de campo, punto de marchitez permanente y profundidad.

- Tipo de plantación: marco y densidad de plantación, edad de la plantación y tamaño de los árboles.

- Diseño y manejo agronómico de la instalación de riego: colocación de la tubería portagoteros (superficial/enterrada), número de emisores por planta, caudal de los emisores, número de días de riego y tiempo de riego.

Entrando a analizar el referido informe, cabe destacar una serie de juicios de valor emitidos en el mismo que impiden un dictamen conducente a declararlo válido para la justificación que pretende, que no es más que acreditar la validez de la dotación de riego propuesta, en contra de lo que recoge el art. 88 del Reglamento Público Hidráulico sobre los usos privativos por disposición legal: El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida.

En el presente caso, del análisis de la solicitud presentada y del informe justificativo que acompaña a la misma, de las características de la zona agroclimática y del tipo de cultivo, se ha podido determinar que no existe adecuación técnica de los caudales que se pretenden derivar a la finalidad perseguida, al pretender el riego de una plantación de olivar con una dotación de agua que resulta insuficiente, siendo por tanto inviable técnica y agronómicamente.

Hace a continuación una explicación crítica de dicho informe, y termina así:

(...) El Plan Hidrológico de la Demarcación, en su apéndice 8.1.3 ha fijado que la dotación bruta por defecto es de 1.500 m3 /ha·año; y una dotación bruta admisible en función del marco de plantación y de la climatología, previa justificación y siempre que quede demostrada su viabilidad técnica y agronómica.

No obstante, el ingeniero autor del informe no realiza los cálculos de la dotación máxima de riego, sino que simplemente considera una dotación de 953 m3/ha·año, pero sin justificar la cuantía de esa reducción para alcanzar la dotación mínima deseada que le permita regar con una cifra de 7.000 m3 anuales.

Por esta razón, en el informe se reduce la dotación bruta por defecto de 1.500 m3/ha·año hasta un valor de 953 m3/ha·año, para poder llegar a una cifra acorde con el límite de 7.000 m3anuales que recoge la norma, sin justificación técnica de la cuantía de esa reducción.

Igualmente, el informe no recoge ningún cálculo ni resultado del balance de agua final, tras aplicar la estrategia de riego deficitario controlado, que justifique que la dotación bruta anual propuesta que se va a aplicar (953 m3/ha·año) son suficientes para cubrir las necesidades hídricas de la plantación, sin sobrepasar el nivel de agotamiento permisible (NAP) o incluso el punto de marchitez permanente (PMP); así como que con dicha dotación no se produzca un estrés hídrico severo de la plantación.

Todo esto desacredita el contenido del informe.

Por otro lado, al considerar con base en el acta de inspección que las parcelas DIRECCION003, DIRECCION004 del t.m. de DIRECCION001 (Sevilla) forman parte de una única unidad de explotación, con la dotación bruta comunicada de 953 m3/ha·año, el volumen total anual de agua necesaria para la superficie total de riego de la plantación, considerando las tres parcelas mencionadas anteriormente, sería de: 19,89 ha x 953 m3/ha·año = 18.955 m3/año, en lugar del volumen anual de 6.999 m3/año que solicita, lo que superaría los 7.000 m3 anuales que marca el art. 54.2 del TRLA.

Este razonamiento es claramente contradictorio con el expresado en la documentación técnica presentada, lo que añade incertidumbre a la justificación técnica que se pretende validar, la cual se debería efectuar en el marco de un procedimiento concesional, para que se valorase a través de los instrumentos de planificación hidrológica, al no ser el aprovechamiento pretendido amparable en la disposición legal.

Esta limitación establecida en la normativa de aplicación impide la inscripción en la Sección B del Registro de Aguas del aprovechamiento comunicado, teniendo en cuenta además el artículo 50.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que establece que "de acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas, no será amparado el abuso del derecho en la utilización de las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare".

Por otro lado, la diferencia constatada entre el aprovechamiento comunicado por el interesado y el comprobado sobre la realidad física del terreno podría ser indicio de que se está persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, pudiendo ser considerado tal acto ejecutado en fraude de ley sin impedir por ello la debida aplicación de la norma que se trate eludir (...)".

Pues bien, el artículo 52 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto -actual artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio -, estableció un régimen especial en su apartado 2 al prever que "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio, aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización".

Ese derecho al uso privativo de las aguas de un predio por disposición legal, se desarrolla en los artículos 84 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Así, el artículo 87.1 expresa: "1. En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un total de 7.000 metros cúbicos anuales, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio". A su vez, el artículo 189.3.b) establece: "Sección B: aprovechamientos dentro del mismo predio de las aguas procedentes de manantiales situados en su interior y las aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas".

Como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1990, de 7 de febrero, siguiendo la doctrina ya sentada en la anterior 277/1988, de 29 de febrero, lo que dicho precepto establece es "una excepción a la regla general establecida en el artículo 57 -todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52 requiere concesión administrativa-, es decir, ese derecho no queda sometido a concesión, sino a la comunicación del titular al Organismo de Cuenca a los efectos procedentes, acreditando la propiedad y adjuntando plano parcelario y otros datos técnicos sobre el aprovechamiento pretendido (artículos 85 y siguientes). En todo caso, como decimos, el volumen total anual no puede sobrepasar los 7.000 metros cúbicos, sin que sea posible trasladar aguas de un predio a otro.

Alega el recurrente que la resolución extemporánea recaída contiene como uno de los motivos de disconformidad la existencia de conducción de las aguas fuera del predio en el que son alumbradas, motivo de disconformidad aducido en el escrito de contestación a la demanda pero que está fundado en informe de la Guardería Fluvial que se hizo "a medida". Lo que oponía el escrito de contestación a la demanda es que girada visita de reconocimiento a esta parcela y a otras dos parcelas colindantes, propiedad de su hermano Lorenzo, objeto de otros expedientes en los que se ha denegado igual pretensión de apertura de sendos pozos en ambas parcelas, y en los que también se ha formulado recurso que se siguen en esta misma Sala y Sección (recursos 482/2022 y 483/2022), se ha comprobado por la Guardería Fluvial que "las tres fincas comparten la infraestructura de riego, centralizada en una caseta existente en la parcela DIRECCION003. Allí tienen entrada y salida diversas tuberías de distribución hacia las parcelas DIRECCION004, DIRECCION003 y DIRECCION005; hay una serie de zanjas intercomunicando los pozos de las parcelas DIRECCION004 con un tercer pozo en la parcela DIRECCION003. Por tanto, el agua de las distintas captaciones va a parar a un punto común en la parcela DIRECCION003, para desde ahí ser distribuidas a varias parcelas".

El recurrente expone que tras la contestación a la demanda, amplió la prueba propuesta, aportando un Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Técnico de Minas don Gerardo, en relación a las infraestructuras independientes de riego y a la inexistencia de interconexión de las mismas, con reportaje fotográfico ilustrativo. Lo que se expone en dicho informe es lo siguiente:

"Cada parcela, y tal como figura descrito en el informe de Guardería Fluvial, cuenta con pozos individuales -de acuerdo con las inscripciones obrantes en el Departamento de Minas de la Consejería de Política Industrial y Energía de la Junta de Andalucía-; cada pozo cuenta con acometida independiente hasta la caseta de control, disponiendo de contador individual de cada toma; a su vez, cada acometida cuenta con equipo de filtrado independiente y cada salida del equipo de filtrado cuenta con su propia acometida independiente para el retorno a la red de riego de cada parcela independiente. (...) Se trata de una caseta de filtrado de cada toma y de control de riego de cada parcela de forma independiente, sin que en ningún momento haya mezcla de agua de ninguna acometida. Del mismo modo, y tal como se observa en las fotografías del interior de la caseta, no existe en su interior ningún otro pozo y mucho menos ningún aljibe ni depósito de almacenamiento y/o regulación". Y concluye así: "Se trata de aprovechamientos individuales y diferenciados de extremo a extremo, en que el agua de cada pozo se mide, filtra y distribuye de forma individualizada e independiente en cada una de las parcelas correspondientes a distintos titulares, independientes entre sí catastral y registralmente; sin que exista elemento alguno que permita apreciar que el agua de

cada pozo se emplee en lugar distinto al de la propia finca".

Pues bien, la misma cuestión litigiosa ha sido ya abordada en nuestra sentencia de 27 de junio del corriente año (recurso 482/2022), en la que decíamos lo siguiente:

"El informe del Sr. Gerardo aportado por el recurrente ilustra que "se puede observar en la fotografía del SiG PAC que se incluyen en el informe de Guardería Fluvial, cómo en las zanjas abiertas se encuentran las acometidas de conducción individual hasta la caseta de control y de retorno individual para el riego de cada parcela", explicando el porqué de dicha caseta de control: "Lo que han hecho los Hnos. Jurado es optimizar costes, y otorgar una seguridad a las instalaciones, concentrando el control en una caseta de obra que permita proteger los equipos de los robos que a diario se producen en el campo, para lo que los agricultores no tienen más remedio que dotar de medidas de protección a los equipos, preservándolos. En lugar de tener que ejecutar cuatro casetas, una por cada finca y hermano, han compartido los costos de que los elementos de filtrado y control estén preservados en una única caseta que facilite su seguridad y vigilancia".

Sostiene la recurrente en su escrito de conclusiones que este hecho es irrelevante. Ahora bien, la conducción de toda la instalación de riego para cada parcela a un punto común, que es la caseta de control, y con la finalidad con la que se ha actuado por acuerdo de los hermanos titulares de las parcelas, lo que propiamente revela es la realidad de un mismo predio, o, con más precisión, la existencia de una unidad de explotación integrada al menos por estas tres parcelas contiguas, más allá de lo que muestran los datos registrales y catastrales. En efecto, podría objetarse que la definición de "predio", recogida en el artículo 15.bis.p) del RDPH, tras la reforma operada por la Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre : "porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en pro indiviso", no encaja en el presente supuesto al tener las parcelas distintos propietarios, aunque sean hermanos, pero lo que se opone por el Organismo de cuenca, precisamente, es que se está buscando con las tres solicitudes de aprovechamiento un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, y de ahí las especiales instrucciones dadas a los agentes inspectores a la hora de hacer la visita de campo a fin de acreditar la realidad de las cosas o, al menos, sus indicios.

En nuestra reciente sentencia de 23 de mayo de 2024 (recurso 272/2022 ), citábamos la sentencia nº 101/2021, de 21 de enero, de la Sala de Granada de este T.S.J.A ., que invocaba a su vez pronunciamientos de esta misma Sección. Dice así dicha sentencia:

"Conviene traer a colación que con anterioridad a la citada reforma, el artículo 190 del mismo texto reglamentario establecía que la Sección B del Registro de Aguas del Organismo de Cuenca tenía por objeto la inscripción de "aprovechamientos dentro de la misma finca catastral" (...) con la reforma se pretende superar la concepción meramente formal de finca catastral, y aproximarse, más certeramente, al concepto de unidad de explotación. Éste es el criterio mantenido, entre otras, en la STSJ Andalucía (Sevilla) (Contencioso), sec. 3ª, S 14-05-2020, nº 88/2020, rec. 362/2018 , ante múltiples denegaciones de aprovechamientos privativos al amparo del artículo 54.2 del TRLA por entender que se pretendía su utilización en otra finca, de conformidad con la limitación contenida en el artículo 84.3 del RDPH. En estos supuestos, con base en la citada reforma, la jurisprudencia excluye la formal distinción de "finca catastral" y centra el análisis de la controversia en valorar si las distintas fincas catastrales o registrales realmente constituyen una única unidad de explotación agraria".

Y, en efecto, así se recoge expresamente en la resolución recurrida, que estamos en presencia de una unidad de explotación, y no de unidades físicas catastrales independientes entre sí, lo cual queda desmentido por la misma instalación de riego que se ha ejecutado de consuno por los hermanos titulares de las fincas catastrales.

Con una dotación bruta calculada de 951 m3/ha y año; esto es, para un riego en sí deficitario por debajo de los 1.500-1.200 m3/ha/año señalados en el Plan Hidrológico, resulta un volumen total anual de agua necesaria para el riego de la plantación compuesta por las tres parcelas (19,89 has de olivar), que llega a alcanzar los 18.915 m3/año, lo que supera con creces los 7.000 m3 anuales que marca el artículo 54.2 del TRLA".

Se impone, pues, por este motivo, la desestimación de la demanda, sin necesidad de examinar el incumplimiento de requisito de la distancia mínima entre captaciones, así como la viabilidad del referido riego deficitario, también cuestionada de contrario, y ello sin perjuicio, como se advertía en la misma resolución, de que se pueda formular nueva petición ajustada a las condiciones reglamentarias.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena del recurrente al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que por todo concepto podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros), más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos dicho acto por entenderlo disconforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la Administración en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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