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16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1146/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 618/2023 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 1146/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025101107
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:19278
Núm. Roj: STSJ AND 19278:2025
Encabezamiento
Iltmos/as. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez
En la ciudad de Sevilla, a 3 de diciembre de 2025.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 618/2023, interpuesto por Dª Dulce, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida, y asistido de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional), representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Con posterioridad se dictaron las siguientes resoluciones expresas:
-Resolución de 20 de marzo de 2024, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Baremación definitiva de la Comisión de baremación nº1 de Sevilla, publicada mediante resolución de 9 de mayo de 2023.
-Resolución de fecha 22 de abril de 2024, que inadmite el recurso de reposición contra la Resolución de 15 de junio de 2023, por falta de fundamento.
Fundamentos
-Que con fecha 18 de diciembre de 2022 la interesada formalizó (documento adjunto nº 9) solicitud de participación en el concurso extraordinario de méritos Convocatoria 2022 (código procedimiento 25197), de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, en el marco de (documento adjunto nº 10) la Orden de 14 de noviembre de 2022, para la convocatoria de PROFESORES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO (cód. 595), Especialidad MATERIALES Y TECNOLOGÍA: DISEÑO (cód. 520), Turno GENERAL, habiendo optado a la CCAA de ANDALUCÍA (Orden 1, 01) y EXTREMADURA (Orden 2,10).
- Según BAREMO PROVISIONAL que inicialmente se tuvo en cuenta (vid. doc. nº 1 y 9 del Expediente Administrativo, págs. 35 a 40 y 118 a 242), las puntuaciones provisionales del baremo de mérito del aspirante fue la siguiente (documento adjunto nº 6):
Apartado 1: Experiencia Docente = 3,6699 puntos.
- 1.1 Mismo cuerpo/misma especialidad : 1,5749 puntos.
- 1.2 Otras especialidades = 2,0701 puntos.
- 1.4 Misma especialidad o nivel otros centros : 0,0249 puntos.
Apartado 2: Formación y Méritos Académicos = 1 punto
- 2.2.2 Estudios avanzados, Máster, Suficiencia investigadora = 1.
Apartado 3: Otros Méritos = 2 puntos
- 3.2 Formación permanente = 2).
Todo lo cual suma una puntuación total baremo de 6,6699 puntos.
- Al amparo de la BASE Séptima. 7.2 (pág. 18448/28), en fecha 10 de abril de 2023, la interesada presentó escrito de ALEGACIONES (documento adjunto nº 5) a la Resolución provisional de méritos Estabilización 2023, en la cual expuso que por aplicación del Artº. 15 (opción por una bolsa) de la Orden de 18 de junio de 2018 por la que se regulan las bolsas de trabajo docentes y se establecen las bases aplicables al personal integrante de las mismas, el tiempo de servicio no fuere repartido entre las diferentes bolsas trabajadas debiendo todo el tiempo de servicio ser contabilizado en la bolsa MATERIALES Y TECNOLOGIA: DISEÑO; y que el título de arquitectura fuere contabilizado como un grado más un master, y así se puntuase con 1 punto en el apartado 2.2.2. Con dichas alegaciones se adjuntó misma documentación acreditativa presentada con la inicial solicitud de participación.
Posteriormente (vid. doc. nº 11 del Expediente Administrativo, pág. 245), según detalle del BAREMO DEFINITIVO que finalmente se ha tenido en cuenta, ninguna de las alegaciones presentadas fueron estimadas, no habiendo modificación alguna en la valoración final de los méritos.
Contra la Baremación Definitiva interpuso recurso de alzada, que entendió desestimada con la publicación de la expresa Resolución de 15 de junio de 2023, de la Secretaría General de Desarrollo Educativo, por la que se declaran las personas aspirantes que han superado el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos, que no contempló adjudicación alguna de plaza a su favor.
-Al amparo de la BASE Novena. 9.7 (pág. 18448/31), en fecha 14 de julio de 2023, la actora presentó (vid. doc. nº 14 del Expediente Administrativo, págs. 267 a 282) recurso potestativo de reposición (documento adjunto nº 1) frente a la expresa Resolución de 15 de junio de 2023, de la Secretaría General de Desarrollo Educativo, por la que se declaran las personas aspirantes, por cuerpo, especialidad y, en su caso, turno de ingreso, que han superado el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de No obtuvo
Que con posterioridad a la interposición del presente recurso ha recibido sendas notificaciones extemporáneas (se adjuntan) que dan respuesta expresa tanto al recurso de Alzada de de 8 de junio de 2023, Resolución de 20 de marzo de 2024; como al recurso de Reposición de 14 de julio de 2023, Resolución de 22 de abril de 2024 ambas recaídas en la fase intermedia de la demanda y que resuelven desestimar el primero, e inadmitir el segundo, ambos respecto de la misma pretensión en la sustanciación de los presentes autos.
Que resulta controvertida la insuficiente puntuación de 3,6699 puntos, en la baremación definitiva del MERITO 1.1 (EXPERIENCIA DOCENTE) / SUBAPARTADO 1.4. (Misma especialidad o nivel otros centros), en contra de los defendidos por valor de 5,7749 puntos.
Que de acuerdo con el Artº. 46.4 (Ordenación de las bolsas de trabajo) de la Orden de 10 de junio de 2020, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes, la movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo, las bolsas de trabajo docentes, así como las bases aplicables al personal integrante de las mismas (BOJA nº 116, de 18 de junio de 2020), se establece:
Así mismo, en el Artº. 49.2 (Opción por una bolsa) se establece:
Por tanto, habiendo optado por un sola bolsa (documentos adjuntos nº 11 y 12), el actora se beneficia del tiempo de servicio demás derechos reconocidos en la bolsa de origen. A la interesada se le contó, tras elección por una única bolsa, el tiempo de servicio global, por consiguiente la Administración Pública debe mantener el mismo criterio de reconocimiento y cómputo de la totalidad del tiempo de servicios y demás derechos a los efectos de la experiencia en especialidad distinta de la de origen, adscrita al mismo cuerpo docente [MERITO 1.1 (EXPERIENCIA DOCENTE)]
Conforme a la aplicación del MERITO 1.1 (EXPERIENCIA DOCENTE) de la Orden de 14 de noviembre de 2022 (BOJA nº 222, de 18 de noviembre de 2.022), en relación con la Orden de 10 de junio de 2020, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes, la movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo, las cosas de trabajo docentes, así como las bases aplicables al personal integrante de las mismas (BOJA nº 116, de 18 de junio de 2020) y la Orden de 18 de junio de 2018, por la que se regulan las bolsas de trabajo docentes y se establecen las bases aplicables al personal integrante de las mismas (BOJA nº 119, de 21 de junio de 2018), que son normas administrativas que regulan y reconocen al interesado el criterio de reconocimiento y cómputo de la totalidad del tiempo de servicios y demás derechos, que habría de ser experiencia, esto es, el cómputo de la experiencia docente en MATERIALES completa, acreditada desde el tiempo de servicios derivado de la bolsa acumulada.
Consideramos que la incorrecta baremación del mérito que se impugna, supone un incumplimiento del MERITO 1.1 (EXPERIENCIA DOCENTE), del Anexo III de las BASES de la Convocatoria de la Orden de 14 de noviembre de 2022 (BOJA nº 222, de 18 de noviembre de 2.022), lo que se califica principalmente como causa de Nulidad ex Artº. 47.1 e) [Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (...)], o subsidiariamente de Anulabilidad ex Artº. 48.1 [Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder] de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A mayor abundamiento, el objeto del recurso de reposición interpuesto es idéntico al del recurso de alzada presentado por la recurrente contra la Resolución de 9 de mayo de 2023, dictada por la Secretaría General de Desarrollo Educativo, que publica las puntuaciones definitivas del baremo de méritos de las personas aspirantes en el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño, maestros y profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, que ha sido resuelto mediante Resolución de 20 de marzo de 2024. Por lo que no se debería entrar en el fondo de la cuestión suscitada, al ser la jurisdicción contenciosa administrativa revisora de lo actuado en la vía administrativa.
Subsidiariamente, para el improbable supuesto de que la Sala entre a valorar el fondo del asunto, hemos de partir señalando que las bases por la que se rigió el concurso, contenidas en la Orden de 14 de noviembre de 2022, no fueron impugnadas por la recurrente, las mismas se dejaron firmes y consentidas por la parte actora, de forma que se configuran como la "ley del concurso". Hay que tener presente que no estamos ante un supuesto de impugnación directa de las bases de la convocatoria, sino del acto de aplicación cuya nulidad insta la recurrente para que se modifique la puntuación obtenida en la fase de concurso para el acceso al Cuerpo de Profesores de Artes plásticas y Diseño, especialidad Materiales y Tecnología: Diseño; pero después de haber consentido el régimen de la convocatoria que da cobertura a la resolución recurrida, deviniendo para la actora firmes y consentidas las bases de aquella, que ahora no puede privar de sus efectos consiguientes. Es sobradamente conocida la jurisprudencia existente sobre el carácter vinculante de las Bases, cuya finalidad no es otra que garantizar la igualdad de trato en la valoración de los méritos de los participantes, de forma que su interpretación garantice el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
Se aduce que, en cuanto a la Baremación de los Méritos, la interpretación sostenida por la recurrente no puede ser compartida. Ha de traerse a colación lo contemplado en el Anexo III concerniente al "BAREMO PARA LA VALORACIÓN DE MÉRITOS PARA INGRESO A LOS CUERPOS DOCENTES A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA DEL REAL DECRETO 276/2007, DE 23 DE FEBRERO" de la Orden de 14 de noviembre de 2022, por la que se convoca procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Maestros y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, que viene a disponer:
Y alega que en aplicación de las transcritas bases de la convocatoria, la Comisión Baremadora no valora a la recurrente todo su tiempo de servicio en el apartado 1.1 y ello por las razones expuestas en Informe de la Comisión de Baremación nº 1 de Sevilla de fecha 13 de julio de 2023, folios 283 y 284 EA, de conformidad con el Baremo establecido en la Orden de 14 de noviembre de 2022. Máximo 0,1000 puntos.
Se alega que mediante Resolución de 9 de mayo de 2023, dictada por la Secretaría General de Desarrollo Educativo se publican las puntuaciones definitivas del baremo de méritos de las personas aspirantes en el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos; contra dicha Resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimada mediante Resolución de fecha 20 de marzo de 2024, folios 291 y ss EA, deviniendo firme y consentida por no haber sido recurrida en vía judicial.
Es cierto, que se alude a dicha resolución en el escrito de demanda pero no se impugna, tal y como se acredita mediante el suplico del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y del escrito de demanda, es decir, no se impugna ni se solicita la declaración de nulidad o anulabilidad de la resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la citada Resolución de 9 de mayo de 2023 por la que se publican las puntuaciones definitivas del baremo de méritos de las personas aspirantes en el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización.
Por lo tanto, al no accionarse judicialmente contra tal resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de mayo, ésta ha devenido firme y consentida para la recurrente de tal manera que decaen las pretensiones de la recurrente, y, de modo alguno, podría ser modificada la baremación definitiva.
No obstante decir que en aplicación de lo contemplado en el Anexo III de las bases de la convocatoria, no se puede baremar por el apartado 1.1 todo el tiempo de servicio prestado por la recurrente toda vez que la totalidad de la experiencia alegada no es en la misma especialidad del cuerpo al que opta en centros públicos (materiales y tecnología: diseño), pues, como se puede comprobar de la hoja de servicios obrante en el EA, folios 285 y ss, la recurrente sólo prestó servicios desde el curso 2020/2021 al 14 de febrero de 2024 en la especialidad Materiales y Tecnología: Diseño, lo que se traduciría en 2 años, 3 meses y 21 días, según la información ofrecida por Sirhuse. Y por el apartado 1.2 del Anexo III se valora la experiencia docente en otras especialidades del mismo cuerpo al que se opta, Diseño Gráfico. El hecho de que la recurrente sumara todo el tiempo de servicio al optar por una bolsa, ello no resulta aplicable a los meros efectos de baremar el mérito "experiencia docente" en el seno de un procedimiento selectivo de estabilización, mediante concurso extraordinario de méritos. Es decir, no se puede atender al tiempo de servicio prestado a efectos de bolsa, como pretende la actora, sino a la experiencia docente desarrollada en la especialidad concreta y cuerpo al que se opta, tal y como se especifica en el apartado 1 del Anexo III de la Orden de 14 de noviembre de 2022.
En definitiva, entendemos que los méritos alegados por la actora han sido debidamente valorados por la Comisión baremadora, no procediendo una nueva baremación de los méritos de la recurrente ni la declaración de nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa impugnada por ser plenamente conforme a derecho. Damos aquí íntegramente por reproducidas las argumentaciones contenidas en la Resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 9 de mayo de 2023, folios 291 y ss EA.
Base Tercera. Solicitudes. 3.1. Forma de participación.
A través de esta instancia única de participación, los aspirantes podrán solicitar, ordenándolas por orden de preferencia y siempre que reúnan los requisitos de participación exigidos en cada convocatoria, las plazas de la especialidad, turno de ingreso, y en su caso, idioma, a las que se opten de aquellas que hayan sido convocadas por las restantes Administraciones educativas señaladas en el Anexo I. Dicha ordenación determinará, en función de la puntuación obtenida en el concurso de méritos, el orden para la posible adjudicación de alguna de las plazas solicitadas que hayan sido convocadas para esa especialidad y turno de ingreso por las administraciones educativas señaladas en el Anexo I.
En el supuesto de que se participe por más de una especialidad, deberá presentarse una solicitud por cada especialidad.
3.2.2. Participación por más de una especialidad del mismo cuerpo.
Cuando se participe en el concurso de méritos por más de una especialidad del mismo cuerpo, deberá presentarse una solicitud de participación por cada especialidad. Cuando dicha participación se realice solicitando en primer lugar plazas de otra especialidad convocadas en la misma administración en la que se ha presentado la primera solicitud de participación, no será necesario aportar de nuevo la documentación justificativa de los méritos alegados, pudiendo acogerse a dicha documentación presentada señalándolo en la solicitud de participación en la casilla correspondiente, abonando la tasa correspondiente por cada una de las solicitudes.
3.3. Documentación a presentar junto a la solicitud. Los aspirantes deberán acompañar a sus solicitudes de participación en el proceso selectivo la documentación acreditativa necesaria, tanto de los requisitos de participación que se detallan en la base segunda,
Base Cuarta
(...)
4.4. Recursos procedentes contra la lista definitiva de admitidos y excluidos que hayan participado a través de la presente convocatoria.
Contra dicha resolución, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía conforme a lo establecido en los art. 8.2.ª, 14 y 46.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de exposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.
Asimismo, la citada resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Base Séptima. Publicación de las puntuaciones provisionales del baremo de méritos de los aspirantes.
(....)
7.2. Alegaciones contra las puntuaciones provisionales del baremo de méritos de los aspirantes.
Contra las puntuaciones provisionales, los interesados podrán presentar alegaciones, en el plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente al de su publicación. Las reclamaciones se dirigirán a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, debiendo ser presentadas por medios electrónicos a través de la página web de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.
Base Octava .Publicación de las puntuaciones definitivas.
(....)
8.2. Contra las resoluciones con las listas de puntuaciones definitivas podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Pues bien, de conformidad con las Bases de la Convocatoria, fueron dos los recursos interpuestos, uno de alzada contra la Resolución que aprobaba la baremación definitiva (8.2); el otro, de reposición contra la Resolución que publicaba la lista definitiva de admitidos y excluidos que hayan participado a través de la presente convocatoria (4.4).
La Resolución expresa de fecha 20 de marzo de 2024, resuelve el recurso de alzada contra la Baremación definitiva y donde se recoge no ser de aplicación la Orden de 10 de junio de 2020 que regulaba, entre otros, las bolsas de trabajo docente, sino las bases de la Convocatoria, siendo en el Anexo III donde se recoge la baremación de méritos, y así en el apartado 1.1 se valora la
Lo que resulta correcto, de hecho la Base Tercera de la Orden de Convocatoria indicaba " Cuando se participe en el concurso de méritos por más de una especialidad del mismo cuerpo, deberá presentarse una solicitud de participación por cada especialidad. Y en el presente supuesto de trataba de dos especialidades diferentes, aún cuando dentro del mismo Cuerpo, habiendo optado la recurrente por una sola de ellas. Lo que nos lleva a confirmar la resolución. Siendo por lo demás cierto que, como se indica por el Letrado de la Administración, a pesar de haber sido notificada la mencionada Resolución de fecha 20 de marzo de 2024 con anterioridad a presentar el escrito de demanda, si bien se menciona en su escrito de demanda, no se recurre, ni es objeto siquiera del suplico de su demanda.
Y en cuanto a la Resolución de fecha 22 de abril de 2024, de inadmisión del recurso de reposición, en ella se indica que estando los argumentos dirigidos contra la baremación definitiva, contra la que ya había interpuesto recurso de alzada, no corresponde dirimir en dicho recurso de reposición que lo es contra Resolución de 15 de junio de 2023, de la Secretaría General de Desarrollo Educativo, por la que se se declaran las personas aspirantes, por cuerpo, especialidad y, en su caso turno de ingreso, que han superado el procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante Concurso de Méritos. No obstante su inadmisión, se le indicaba tener por reproducidos lo resuelto en el recurso de alzada interpuesto contra la baremación definitiva.
Es por ello que el recurso no puede ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Dulce contra la resolución que se reseña en el antecedente primero de esta resolución, por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte actora, en los términos recogidos en el último Fundamento de Derecho.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
