Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1145/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 568/2024 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 1145/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025101108
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:19291
Núm. Roj: STSJ AND 19291:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 3 de diciembre de 2025.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso de apelación registrado con el número 568/2024, interpuesto por Dª. Purificacion, representada por la Procuradora Dª. Fantina Carrasco Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Sevilla en el procedimiento abreviado número 373/2023, habiendo comparecido como apelada la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía . Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El cese de la actora, tal y como indica la resolución administrativa objeto del procedimiento, se debe a que la plaza que estaba ocupando como interino ha sido adjudicada a una de las personas que han superado el proceso selectivo convocado al efecto. En concreto se trata del proceso convocado por Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en el Cuerpo General de Administrativos y en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo (BOJA n° 220, de 14 de noviembre de 2019).
Dicho procedimiento finalizó con la Resolución de 14 de abril de 2023 (BOJA n° 74, de 20 de abril de 2023), por la que se nombra personal funcionario de carrera, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal de 2017 y 2019, adjudicándose el puesto con código NUM000 en la Dirección Provincial del SAE, Oficina de Empleo Puebla del Río, que venía ocupando la actora.
Vistos los anteriores hechos y la normativa de aplicación ( artículo 10.3.a) EBEP, y artículo 29.3 de la Ley 6/1985, de Ordenación de la Función Pública de Andalucía) debe decirse que el cese de la funcionaria interina recurrente aparece acorde con la naturaleza y finalidad de su nombramiento, y por tanto conforme con las normas legales de aplicación.
Sobre el abuso de la temporalidad y la invocación que de la Directiva 1999/70 /CE, la sentencia de instancia indica que es oportuna la cita de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2021, que recogiendo pronunciamiento del TJUE, y confirmando sentencias anteriores, manifiesta que: "No está de más insistir en que el TJUE en la sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C429/18) recuerda en su apartado 119: "que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional. Lo que vuelve a decir en idénticos términos en el apartado 64 de las más reciente Sentencia de 11 de febrero de 2021, asunto C-760/2018. Recalcando en el apartado 120 de la precedente de 19 de marzo de 2020: carente de efecto directo". La última jurisprudencia señala que ni la normativa europea ni la legislación española prevén que la persona que se halla en una situación de utilización objetivamente abusiva del trabajo de duración determinada tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo (TS cont-adm 5-07-23 y 8-2-23). La mas reciente STS, Sala de lo Contencioso, de 18 de enero de 2024 (Recurso: 7772/202), razona que "la sentencia impugnada aplica correctamente el criterio jurisprudencial en esta materia, tal como quedó fijado a partir de nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018. Y este criterio jurisprudencial efectivamente excluye que, incluso si se produce una situación de abuso en el empleo de duración determinada al servicio de la Administración, ello dé derecho a ser nombrado funcionario de carrera o empleado fijo.[...]Tampoco cabe sostener que la sentencia impugnada infringiera la legalidad al desestimar la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente, ya que este no ha acreditado daño alguno. Otra cosa es que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, quien se encuentra en una situación contraria a lo exigido por el arriba mencionado Acuerdo Marco tenga derecho a ser mantenido en la plaza que ocupa temporalmente hasta que esta se provea de manera definitiva o, en su caso, sea suprimida"
En cuanto a la infracción del art.70 EBEP, la sentencia de instancia indica que sobre el proceso de estabilización y su alegada caducidad, efectivamente debe convenirse con la defensa de la Administración demandada cuando pone de relieve que las convocatorias efectuadas al amparo de los Decretos de estabilización de 2017 y 2019 no han sido objeto de impugnación, como tampoco y en lo que aquí respecta, la Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en el Cuerpo General de Administrativos y en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo (BOJA n° 220, de 14 de noviembre) ni la Resolución de 14 de abril de 2023 (BOJA n° 74, de 20 de abril de 2023), por la que se nombra personal funcionario de carrera, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal de 2017 y 2019, adjudicándose el puesto con código NUM000 en la Dirección Provincial del SAE, Oficina de Empleo Puebla del Río, que venía ocupando la actora desde el 29 de mayo 2007 como Administrativo, resoluciones todas ellas que no habiendo sido impugnadas, devienen en firmes y consentidas para la actora.
En todo caso, y como dicen las sentencias citadas a título ilustrativo por la Letrada de la Junta de Andalucía, "en su condición de funcionaría interina solo puede invocar en su favor el art. 70 del E.B.E.P, precisamente para todo lo contrario que para lo que lo hace; o sea tendría acción para reclamar la ejecución de las ofertas de empleo en plazo, y es así dado que ese precepto cumple con la finalidad de terminar con la temporalidad en el empleo público; pero carece de acción con base en ese precepto para impugnarlas convocatorias por estar caducadas las ofertas en que se amparan y consolidar una situación de primacía de los interinos (al margen de los principios de igualdad, mérito y capacidad) respecto a los aspirantes a acceder a la función"
Y en relación al derecho a ser indemnizada, razona la sentencia, que "nuestro derecho no prevé ni establece indemnización alguna a favor de los funcionarios interinos/temporales en caso de abuso en la temporalidad contraria a la Directiva 1999/70, como sanción, y sin que sean de aplicación las reglas previstas en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido de personal laboral ni siquiera como referencia para cálculo. Tampoco se prevé esta indemnización para los supuestos de cese de dichos funcionarios interinos (al margen de las introducidas por el art. 2 de la Ley 20/2021 que no son objeto del presente recurso). Por tanto solo tendría derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta, siendo que la demanda se limita a interesar una indemnización de 18.000 € " como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida... como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de le infracción de la precitada" y, de partida, no se formuló reclamación previa alguna en tal sentido ante la Administración - indemnización por responsabilidad patrimonial general- por lo que la simple pretensión de anulación de la resolución administrativa expresa que responde negativamente a las pretensiones dirigidas a la Administración no puede servir de base para la introducción de tal pretensión en demanda ni siquiera como pretensión de plena jurisdicción ex art. 31.2 de la LJCA en la posibilidad de establecer una acción de responsabilidad patrimonial, articulada conjuntamente con la acción de anulación de las resoluciones/actuación administrativa, siempre y cuando la actividad administrativa impugnada sea la causa de los daños reclamados que no es el caso de autos pues los daños que se reclaman no derivan del acto recurrido sino, en su caso, de una actuación administrativa previa y diferenciada."
Entendemos con ello que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en los artículos 10 y el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, el cual viene a establecer la consideración de funcionarios interinos como los nombrados por especiales razones de urgencia y necesidad, así justificadas, para desempeñar funciones propias de funcionarios de carrera, existiendo plazas vacantes en los supuestos en que no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. Que se ha dado una situación de abuso, manteniendo fraudulentamente a la recurrente como interina más de 16 años en el mismo puesto, sin llevar a cabo convocatoria de la plaza, lo cual se desprende del propio expediente administrativo y de la Hoja de acreditación de datos de la recurrente, es la que genera al momento del cese el derecho a la reparación el cual se incluyó como pretensión subsidiaria en nuestro recurso. En la sentencia recurrida se reconoce la situación de abuso por parte de la Administración autonómica.
En el caso que ahora nos ocupa, la recurrente participó en el proceso de estabilización (documento 9 acompañado al recurso contencioso administrativo), y no habiéndolo superado y adjudicándose la plaza que venía ocupando a un funcionario de carrera, se genera el derecho a la indemnización en los términos indicados, por cuanto si bien antes no existía una norma que tuviera prevista expresamente indemnización, ahora con la Ley 20/2021 la misma sí se contempla.
La no aplicación de la Ley 20/2021 en los términos expuestos, daría lugar, tal y como se argumenta en nuestro escrito de demanda de recurso contencioso administrativo, a una desigualdad de trato de interinos sometidos a la misma situación de abuso, por cuanto unos cesarán con derecho a indemnización y otros no.
Que por todo ello procedería el reconocimiento a una indemnización equivalente a la prevista en la Ley 20/2021, que según la cuantificación de nuestra demanda se concreta en 20 días de retribuciones fijas por año de servicio con límite de una anualidad, en cuantía de 21.971,20 euros. Que a efectos de cuantificar el valor de los daños y perjuicios derivados del mal hacer de la Administración, por cuanto en orden a buscar un criterio objetivo de cálculo de los mismos, y ya existiendo un parámetro objetivado en la meritada Ley 20/2021, acudimos al mismo a fin de poder cuantificar con elementos tales como la antigüedad y la retribución puestos en relación, una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio con el límite de una anualidad.
En su escrito suplica revoque la de instancia, y dicte sentencia que acuerde reconocer el derecho de la recurrente a percibir una indemnización en cuantía de 21.971,20 euros, equivalente a 20 días de retribuciones fijas por año de servicio con límite de una anualidad, en los términos interesados como pretensión subsidiaria en nuestro escrito de demanda.
"En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.".
La propia resolución de cese impugnada declara que el cese se ha producido por la cobertura del puesto de trabajo por personal funcionario de carrera, al amparo del art. 10.3.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ( EBEP).
Que tal y como se especifica en la propia Resolución recurrida, el cese de la actora se produce con ocasión de la cobertura del puesto de trabajo que ocupaba, por personal funcionario de carrera de nuevo ingreso por Resolución de 14 de abril de 2023, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera.
En cuanto a la compensación que se insta, y aunque no se discute de contrario en la demanda, la actora viene ocupando la misma plaza con anterioridad al 31 de diciembre de 2017, fecha a la que se hace referencia expresa en la citada Ley 6/2018, de 3 de julio.
La plaza, por tanto, cumple con los requisitos de la Ley del 2018 y no le es aplicable la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En base a ello, la Administración no ha incurrido en desviación de poder ni se ha vulnerado el principio de igualdad, ex art. 14 CE.
La ley 20/21 contempla la inclusión en sus procesos de estabilización de las plazas que, habiendo estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir (art. 2.1 párrafo segundo).
Por lo tanto, si su plaza cumplía los requisitos para ser incluida en el proceso de estabilización anterior, no hay razón para que no se cubra por alguien que lo superara y se deje para el proceso de estabilización de la Ley 20/21 que le puede resultar más fácil a la recurrente para acceder de forma fija, como funcionaria de carrera, al empleo público.
Mediante Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en el Cuerpo General de Administrativos y en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo (BOJA nº 220, de 14 de noviembre), entre los que encontraba el proceso de estabilización del Cuerpo de Auxiliar Administrativo.
La actora es cesada porque su puesto es ocupado por alguien que ha adquirido la condición de funcionario de carrera en el proceso de estabilización convocado por dicha resolución.
Hemos de señalar que no procede la indemnización prevista en el art. 2.6 de la Ley 20/2021: "6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que , estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización."
Y no procede por cuanto la actora no ha visto finalizada su relación por no superar el proceso de estabilización que establece esta ley. Se le ha cesado porque otra persona ha superado un proceso de estabilización anterior y ha elegido su plaza.
Por tanto, solo procede abonar compensación económica al personal interino "que cese como consecuencia de la resolución del nuevo proceso de estabilización adicional previsto en la Ley 20/2021 y, habiendo participado, no consiga superarlos"; esto es, solo quienes cesen por no haber superado alguno de los procesos selectivos previstos en la ley 20/2021 (lo que exige, obviamente, que se presenten a estos)tendrán derecho a la compensación económica.
Queda excluida, por tanto, una posible compensación económica al personal interino que cese como consecuencia de los procesos selectivos correspondientes a las ofertas de empleo público (OEP) extraordinarias de estabilización o consolidación de 2017 y 2019 de la Administración de la Junta de Andalucía. Y ello tanto si la finalización del proceso selectivo se culminó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, como si tal finalización y el subsiguiente cese del personal se ha producido con posterioridad.
En el caso que ahora nos ocupa, la recurrente participó en el proceso de estabilización (documento 9 acompañado al recurso contencioso administrativo), no habiéndolo superado y adjudicándose la plaza que venía ocupando a un funcionario de carrera. Sostiene la recurrente que dicho cese genera el derecho a la indemnización en los términos solicitados, por cuanto si bien antes no existía una norma que tuviera prevista expresamente indemnización, ahora con la Ley 20/2021 la misma sí se contempla.
Pues bien, la STS de 25 de febrero de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 4436/2024), al abordar el recurso de casación contra sentencia que desestimaba el recurso deducido contra el cese del puesto de trabajo interino que ocupaba temporalmente la recurrente al ser cubierto por una funcionaria pública, y en el que había permanecido más de trece años sin que su plaza hubiese sido convocada durante ese tiempo, siendo, además, la temporalidad en los servicios en los que estaba asignado su puesto de trabajo del 100%, y al que había accedido en virtud de un proceso selectivo, ofrece respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en resolver:
"(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;
(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;
(...)".
Dicha respuesta es la siguiente:
""Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho. (...)".
En efecto, el cese de la recurrente se produce por la cobertura por personal funcionario de carrera de nuevo ingreso del puesto de trabajo que ocupaba. Por tanto, el cese se produce por la causa legal prevista en el artículo 10.3 a) del TREBEP. Hay que dar la razón a la Administración cuando alega que lo que critica la actora es que su plaza haya sido incluida en ese proceso de estabilización de 2018 y no en el de la Ley 20/2021, siendo el sistema de acceso en aquel proceso selectivo el concurso oposición, mientras que en la Ley 20/2021 se prevé el concurso como sistema de acceso para las plazas ocupadas antes del 1/1/2016, pero no hay razón alguna para que su plaza no se vea afectada por ese proceso de estabilización anterior puesto que, como recoge la sentencia, cumplía con los requisitos para ello.
Por otro lado, la STS de 1 de julio de 2025 (recurso de casación n.º5709/2023), en relación con una convocatoria acordada y publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, se pronuncia así: :
"(...) B) Procesos de estabilización de empleo temporal.
Dada la tasa de temporalidad del personal al servicio de las administraciones publicas, los procesos de estabilización han estado presentes en nuestro Ordenamiento bajo diferentes fórmulas y así nos podemos referir a los procesos restringidos de acceso a las administraciones autonómicas tras la implantación de la nueva estructura territorial derivada de la CE de 1978.
Posteriormente la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico dispone: "1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto."
Procesos de consolidación que se reiteran y actualizan en los artículos 19.1.6 de las Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.1.9 de la Ley 6/ 2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Estos procesos contemplaron dos modelos de estabilización de empleo temporal en función de las fechas en que se hubiera accedido al empleo público temporal.
1.- Los procesos de estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal e interrumpidamente al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de 2017, tramitados en los términos previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3 /2017 y 19.1.9 de la Ley 6/2018 .
2.- Los procesos de estabilización de las plazas desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, tramitados conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 19.1.6 de la Ley 3/2017 y en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público,que tiene por objeto, según consta en su preámbulo, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas; autoriza en su artículo 2 un tercer proceso de estabilización de empleo público, distinto por tanto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018.
Que se trata de un tercer proceso de estabilización se recoge en el propio preámbulo de la Ley y se infiere sin dificultad de la lectura del precepto y en este sentido lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2025 (RC 182/2024 , ECLI:ES:TS:2025:1179):
«La expresada Ley prevé un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal. Se trata de un proceso adicional a los que ya regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 201 , y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».
Por su parte los procesos de estabilización previos al previsto en la Ley 20/2021 mantienen el desarrollo previsto en la fecha de la convocatoria y solo en el caso de que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltos hayan quedado sin cubrir sus plazas, serán incluidas dentro del tercer proceso de estabilización del artículo 2.
Es decir, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regula un nuevo proceso de estabilización, el tercero, sin perjuicio de que a éste se puedan incorporar plazas de los dos anteriores procesos cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.
Por tanto, solo procede la compensación económica prevista en el artículo 2.6 para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización convocado al amparo de este articulo 2".
También el pronunciamiento de la STS de 7 de octubre de 2025 (recurso 2731/2024) es el de que "el artículo 2.6 la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no resulta de aplicación a los procesos selectivos de consolidación cuyas convocatorias han sido publicadas antes de la entrada en vigor de la mentada Ley 20/2021. De modo que la compensación económica prevista en el expresado artículo 2.6 de la misma Ley, únicamente resulta de aplicación, en su caso, a los funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por no haber superado el tercer proceso de estabilización de empleo temporal, previsto en el citado artículo 2".
Por último, la misma STS de 25 de febrero de 2025 (recurso 4436/2024) antes citada, con respecto a la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, responde así: "de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador".
Por lo tanto, no bastaría con la situación abusiva en la contratación, sino que se precisaría también esa "justificación" de los perjuicios efectivamente sufridos, los cuales, como decimos, no se corresponden a la supuesta situación objetiva de abuso.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Sevilla en el procedimiento abreviado número 373/2023. Se imponen las costas a la parte apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
