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16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1139/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 326/2023 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 1139/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025101117
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:19311
Núm. Roj: STSJ AND 19311:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 3 de diciembre de 2025.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso registrado con el número 326/2023, interpuesto por D. Benigno, representado por el Procurador D. Javier María Diañez Midan, y como demandada la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía . Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el escrito de demanda se aducía que desde el 20 de Junio del 1.990 ha venido presentado sus servicios como trabajador interino con la categoría de auxiliar administrativo por cuenta de la consejería de Administración Local y Función Publica de la Junta de Andalucía y percibiendo una remuneración mensual de 1.875 € y las dos pagas extraordinaria supone una remuneración anual de 26.250€.
Que tras convocatoria para cubrir su plaza y la de más de 1000 interinos más por la Junta de -Andalucía al que el compareciente se tiene que presentar y no conseguir en esa oposición su plaza, la Junta procede a resolver dar por finalizada la relación de sus servicios con la administración y que termina efectivamente el 2 de Mayo del 2023.
Contra esa resolución el actor formuló la correspondiente declamación previa que habiendo sido desestimada el actor procede a solicitar la justicia gratuita y tras asignarle Procurador y Letrado de oficio procede a interponer esta demanda.
Que entiende el compareciente que ha existido un abuso de derecho por parte de la administración y contraviene las sentencias y doctrinas de la comunidad Económica europea.
Que entiende pues que o bien se debería de proceder a su reincorporación al puesto que desempeñaba u en otro ce su categoría o debería de recibir por parte de la administración la indemnización que establece la ley de 20/2021.
Que hemos de tener en cuenta el tribunal de Justicia de la Unión Europea especifica que la legislación española es contraria al derecho comunitario por permitir renovar los contratos de interinidad indefinidamente aunque excedan de mas de tres años y crea una inseguridad jurídica ese abuso de la temporalidad, sentencias de la Sala 1- de 3 de Julio del 2021 y otras entre ellas la de 14 de Septiembre del 2016 de la sección 10-, luego no procedería el cese de mi representado o subsidiariamente le correspondería la correspondiente indemnización. Entendemos que se ha producido por parte de la administración un verdadero abuso de derecho y que solo con examinar los hechos se deducen ya, tras examinar el expediente administrativo y la hoja de salarios del compareciente.
Que se cuantifica que la cuantía de esta demanda en la de 37.375 ya que el actor tal y como se deduce la copia de la hoja de salarios que se aporta llevaba trabajando más de 34 años, es decir 11 trienios completos y que su salario mensual es el de 1875 € y por tanto el tope es de una anualidad que supone 22.500€
En esa resolución la plaza de auxiliar administrativo ocupada por el recurrente de forma provisional, se ha adjudicado a personal funcionario de carrera. Todo ello al amparo del artículo 10.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ( EBEP). Este precepto señala establece que:
Por su parte el artículo 29 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en relación a los interinos declara:
A lo anterior se añade lo dispuesto en el Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, cuyo artículo 29.3º dispone:
Las anteriores normas resuelven sin más las cuestiones que se han planteado en la demanda: el actor ocupaba una plaza vacante en interinidad al amparo de una de las causas legalmente previstas en el 10.1 a) del EBEP y ha sido cesado porque su plaza ha sido cubierta de forma definitiva por otro funcionario de carrera en virtud del proceso de estabilización, y estos ceses como señala expresamente la normativa no llevan aparejada indemnización alguna y además se resuelven con fecha de efectos del día anterior a aquél en el que se inició el plazo de toma de posesión de los funcionarios nombrados según las respectivas órdenes de nombramiento.
En otro orden de cosas, la naturaleza jurídica del funcionario interino por definición está vinculada a una concreta plaza que ocupa por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10.1 del EBEP: plazas vacantes, sustitución transitoria de los titulares, ejecución de programas de carácter temporal o exceso o acumulación de tareas, y por ello sería contrario a aquella naturaleza jurídica modificar tal relación con la Administración por otra de carácter fija, como viene solicitado, solo por la circunstancia de una vinculación de larga duración con la Administración, sin que exista norma que dé cobertura a tal conversión
La presente demanda se funda en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo "Acuerdo Marco") que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada. En este Acuerdo se trata de garantizar la igualdad de trato entre aquellos trabajadores con un contrato de duración determinada (interinos) y los indefinidos, protegiendo a los primeros de toda discriminación en aras a garantizar el importante principio consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Otro principio rector contenido en dicho Acuerdo Marco es el relativo a la interdicción de los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o relaciones laborales de dicha tipología. Sin embargo la Jurisprudencia de nuestra Sala ha rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural.
La parte demandante pretende, como ya hemos indicado, la transformación de un contrato temporal en un contrato fijo, y ello, como medida efectiva, proporcionada y disuasoria para sancionar el abuso producido, deviniendo aplicable, a su juicio, la doctrina del TJUE. Pero ni las sentencias del TJUE ni en la Directiva 1999/70 ni por supuesto el Derecho Interno llegan a la conclusión sostenida por el recurrente, y que es lo pretendido por ella a toda costa: la obtención por sentencia de un nombramiento como funcionario de carrera-fijo , o lo que es lo mismo, adquirir una posición de fijeza e inamovilidad en la plantilla de la Administración de la Junta de Andalucía, sin haber superado el correspondiente proceso selectivo contemplado para el funcionario de carrera. Así a modo de recapitulación de este punto rechazamos nuevamente la pretensión formulada de contrario, invocando toda la Jurisprudencia citada.
Las otras peticiones subsidiarias e instrumentales al objetivo que pretende la parte recurrente, son las de obtener el derecho a la estabilidad en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que en cuanto a inmovilidad rigen para los funcionarios de carrera y que se adopte la medida cautelar de suspensión de la cobertura de la plaza de la parte solicitante, ya lo sea por traslado, convocatoria de concurso, oposición, amortización o cualesquiera otra, y en concreto se excluya su plaza de cualquier proceso selectivo hasta tanto no se resuelva lo solicitado. La última pretensión relativa a la indemnización la abordaremos en el siguiente punto.
Las pretensiones subsidiarias tampoco pueden ser atendidas en la medida en que su estimación supondría la desaparición de toda diferencia entre el funcionario de carrera y el interino que venimos sosteniendo en el presente escrito; lo que, como ya hemos visto, no está amparado ni por la legislación española, ni por la comunitaria. Y es que realmente las peticiones subsidiarias plantean una cuestión nominal cuya estimación supondría tanto como la estimación de la pretensión principal, lo que, como hemos reiterado, no es conforme a Derecho.
En cuanto a la indemnización solicitada, para el reconocimiento del derecho a la indemnización hay que tener presente las circunstancias singulares del caso, debe declararse en el mismo proceso en que se aprecie la existencia de la situación de abuso y requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión, invocando en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y porqué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados, y también que acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.
Como ha indicado en reiteradas ocasiones nuestro Alto Tribunal el reconocimiento del derecho a indemnización de los funcionarios interinos cuando terminan su relación debe interpretarse en el sentido de que no se contempla en la normativa nacional el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que sí prevé expresamente el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva, en los términos expresamente señalados en la normativa laboral. Que el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no permiten. La parte recurrente no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interino durante tantos años.
Con dichos antecedentes, se indica en el escrito de demanda que tras convocatoria para cubrir su plaza, y la de más de 1000 interinos más por la Junta de -Andalucía, al que el compareciente se tiene que presentar y no conseguir en esa oposición su plaza, la Junta procede resolver dar por finalizada la relación de sus servicios con la administración y que termina efectivamente el 2 de Mayo del 2023. Dando por hecho que el recurrente se habría presentado sin conseguir su plaza. De ahí la suspensión que vino acordada, en relación al rec. de casación n.º 5709/2023.
Pues bien, para dar respuesta a las cuestiones suscitadas, hemos de partir de que el cese tuvo lugar por concurrir la causa legal prevista en el artículo 10.3 del TREBEP según el cual, la Administración formalizará de oficio la terminación de la relación de interinidad: "a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos".
La STS de 25 de febrero de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 4436/2024), al abordar el recurso de casación contra sentencia que desestimaba el recurso deducido contra el cese del puesto de trabajo interino que ocupaba temporalmente la recurrente al ser cubierto por una funcionaria pública, y en el que había permanecido más de trece años sin que su plaza hubiese sido convocada durante ese tiempo, siendo, además, la temporalidad en los servicios en los que estaba asignado su puesto de trabajo del 100%, y al que había accedido en virtud de un proceso selectivo, ofrece respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en resolver:
"(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;
(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;
(...)".
Dicha respuesta es la siguiente:
""Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho. (...)".
En efecto, el cese de la recurrente se produce por la cobertura por personal funcionario de carrera de nuevo ingreso del puesto de trabajo que ocupaba. Por tanto, el cese se produce por la causa legal prevista en el artículo 10.3 a) del TREBEP. Hay que dar la razón a la Administración cuando alega que lo que critica la actora es que su plaza haya sido incluida en ese proceso de estabilización de 2018 y no en el de la Ley 20/2021, siendo el sistema de acceso en aquel proceso selectivo el concurso oposición, mientras que en la Ley 20/2021 se prevé el concurso como sistema de acceso para las plazas ocupadas antes del 1/1/2016, pero no hay razón alguna para que su plaza no se vea afectada por ese proceso de estabilización anterior puesto que, como recoge la sentencia, cumplía con los requisitos para ello.
Por otro lado, la STS de 1 de julio de 2025 (recurso de casación n.º5709/2023), en relación con una convocatoria acordada y publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, se pronuncia así:
"(...) B) Procesos de estabilización de empleo temporal.
Dada la tasa de temporalidad del personal al servicio de las administraciones publicas, los procesos de estabilización han estado presentes en nuestro Ordenamiento bajo diferentes fórmulas y así nos podemos referir a los procesos restringidos de acceso a las administraciones autonómicas tras la implantación de la nueva estructura territorial derivada de la CE de 1978.
Posteriormente la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico dispone: "1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto."
Procesos de consolidación que se reiteran y actualizan en los artículos 19.1.6 de las Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.1.9 de la Ley 6/ 2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Estos procesos contemplaron dos modelos de estabilización de empleo temporal en función de las fechas en que se hubiera accedido al empleo público temporal.
1.- Los procesos de estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal e interrumpidamente al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de 2017, tramitados en los términos previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3 /2017 y 19.1.9 de la Ley 6/2018 .
2.- Los procesos de estabilización de las plazas desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, tramitados conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 19.1.6 de la Ley 3/2017 y en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público,que tiene por objeto, según consta en su preámbulo, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas; autoriza en su artículo 2 un tercer proceso de estabilización de empleo público, distinto por tanto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018.
Que se trata de un tercer proceso de estabilización se recoge en el propio preámbulo de la Ley y se infiere sin dificultad de la lectura del precepto y en este sentido lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2025 (RC 182/2024, ECLI:ES:TS:2025:1179):
«La expresada Ley prevé un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal. Se trata de un proceso adicional a los que ya regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 201 , y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».
Por su parte los procesos de estabilización previos al previsto en la Ley 20/2021 mantienen el desarrollo previsto en la fecha de la convocatoria y solo en el caso de que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltos hayan quedado sin cubrir sus plazas, serán incluidas dentro del tercer proceso de estabilización del artículo 2.
Es decir, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regula un nuevo proceso de estabilización, el tercero, sin perjuicio de que a éste se puedan incorporar plazas de los dos anteriores procesos cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.
Por tanto, solo procede la compensación económica prevista en el artículo 2.6 para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización convocado al amparo de este articulo 2".
También el pronunciamiento de la STS de 7 de octubre de 2025 (recurso 2731/2024) es el de que "el artículo 2.6 la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no resulta de aplicación a los procesos selectivos de consolidación cuyas convocatorias han sido publicadas antes de la entrada en vigor de la mentada Ley 20/2021. De modo que la compensación económica prevista en el expresado artículo 2.6 de la misma Ley, únicamente resulta de aplicación, en su caso, a los funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por no haber superado el tercer proceso de estabilización de empleo temporal, previsto en el citado artículo 2".
Por último, la misma STS de 25 de febrero de 2025 (recurso 4436/2024) antes citada, con respecto a la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, responde así: "de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador".
Por lo tanto, no bastaría con la situación abusiva en la contratación, sino que se precisaría también esa "justificación" de los perjuicios efectivamente sufridos, los cuales, como decimos, no se corresponden a la supuesta situación objetiva de abuso.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
