Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1139/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 326/2023 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 1139/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025101117

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:19311

Núm. Roj: STSJ AND 19311:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Nº 326/2023.

SENTENCIA 1139/25

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 3 de diciembre de 2025.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso registrado con el número 326/2023, interpuesto por D. Benigno, representado por el Procurador D. Javier María Diañez Midan, y como demandada la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía . Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D. Benigno se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada el 2 de mayo de 2023 por la Secretaría General de la Administración Pública de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, en virtud de la cual se acuerda su cese de la relación interina al haberse adjudicado su plaza a personal funcionario tras la superación del oportuno proceso selectivo, por el sistema de acceso libre del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía (C2.1000), correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal del año 2019.

SEGUNDO.-En el suplico de su demanda interesaba se dicte sentencia por la que se declare lesivo para los intereses de mi representado su cese efectivo como trabajador interino de la Consejería de la Administración Local y función Publica de la Junta de Andalucía y sea repuesto a su puesto de trabajo y subsidiariamente se proceda a la indemnización de 37.375 €.

TERCERO.-Presentado escrito de contestación por el letrado de la Junta de Andalucía, se opuso a las pretensiones del recurrente e interesó se dictase sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo en los términos expuestos, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.-Habiendo sido recibido el procedimiento a la práctica de la prueba que, propuesta, fue admitida, seguidamente se dio ocasión a las partes para que formularan escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada el 2 de mayo de 2023 por la Secretaría General de la Administración Pública de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, en virtud de la cual se acuerda su cese de la relación interina al haberse adjudicado su plaza a personal funcionario tras la superación del oportuno proceso selectivo, por el sistema de acceso libre del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía (C2.1000), correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal del año 2019.

En el escrito de demanda se aducía que desde el 20 de Junio del 1.990 ha venido presentado sus servicios como trabajador interino con la categoría de auxiliar administrativo por cuenta de la consejería de Administración Local y Función Publica de la Junta de Andalucía y percibiendo una remuneración mensual de 1.875 € y las dos pagas extraordinaria supone una remuneración anual de 26.250€.

Que tras convocatoria para cubrir su plaza y la de más de 1000 interinos más por la Junta de -Andalucía al que el compareciente se tiene que presentar y no conseguir en esa oposición su plaza, la Junta procede a resolver dar por finalizada la relación de sus servicios con la administración y que termina efectivamente el 2 de Mayo del 2023.

Contra esa resolución el actor formuló la correspondiente declamación previa que habiendo sido desestimada el actor procede a solicitar la justicia gratuita y tras asignarle Procurador y Letrado de oficio procede a interponer esta demanda.

Que entiende el compareciente que ha existido un abuso de derecho por parte de la administración y contraviene las sentencias y doctrinas de la comunidad Económica europea.

Que entiende pues que o bien se debería de proceder a su reincorporación al puesto que desempeñaba u en otro ce su categoría o debería de recibir por parte de la administración la indemnización que establece la ley de 20/2021.

Que hemos de tener en cuenta el tribunal de Justicia de la Unión Europea especifica que la legislación española es contraria al derecho comunitario por permitir renovar los contratos de interinidad indefinidamente aunque excedan de mas de tres años y crea una inseguridad jurídica ese abuso de la temporalidad, sentencias de la Sala 1- de 3 de Julio del 2021 y otras entre ellas la de 14 de Septiembre del 2016 de la sección 10-, luego no procedería el cese de mi representado o subsidiariamente le correspondería la correspondiente indemnización. Entendemos que se ha producido por parte de la administración un verdadero abuso de derecho y que solo con examinar los hechos se deducen ya, tras examinar el expediente administrativo y la hoja de salarios del compareciente.

Que se cuantifica que la cuantía de esta demanda en la de 37.375 ya que el actor tal y como se deduce la copia de la hoja de salarios que se aporta llevaba trabajando más de 34 años, es decir 11 trienios completos y que su salario mensual es el de 1875 € y por tanto el tope es de una anualidad que supone 22.500€

SEGUNDO.-Por la Letrada de la Junta de Andalucía se opone que el cese del actor, tal y como indica la resolución administrativa impugnada, se debe a que la plaza que estaba ocupando como interino ha sido adjudicada a una las personas que han superado el proceso selectivo de funcionario de carrera. Así, con fecha de 21 de abril se ha publicado en el BOJA la resolución de 17 de abril de 2023 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera, por el sistema de acceso libre, del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía (C2.1000), correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal de 2019.

En esa resolución la plaza de auxiliar administrativo ocupada por el recurrente de forma provisional, se ha adjudicado a personal funcionario de carrera. Todo ello al amparo del artículo 10.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ( EBEP). Este precepto señala establece que: "Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera."

Por su parte el artículo 29 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en relación a los interinos declara:

"1. Desocupado un puesto de trabajo por inexistencia o ausencia de su titular, si razones de oportunidad o urgencia así lo aconsejasen, podrá ser ocupado de manera provisional, y hasta tanto no se proceda al nombramiento ordinario de su titular o tenga lugar la reintegración de éste a sus funciones por cualquier persona ajena a la Función Pública que reúna la titulación y requisitos funcionales exigidos para el mismo.

2. La designación, previa autorización de la Consejería de la Presidencia, será realizada por la Consejería en cuyo Departamento se halle integrado el puesto, pudiendo prescindirse, motivadamente, del trámite de la convocatoria pública.

3. Podrán ser cesados en cualquier momento por la autoridad que los haya nombrado, y deberán serlo en el momento de la toma de posesión o de la reincorporación del titular ordinario, en ambos casos sin derecho a indemnización."

A lo anterior se añade lo dispuesto en el Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, cuyo artículo 29.3º dispone: "El nombramiento de interino tendrá siempre carácter provisional y su cese se producirá de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía . En todo caso, cesará en los supuestos de reorganización administrativa, modificación de la relación de puestos de trabajo, desdotación presupuestaria del puesto de trabajo y cuando se publiquen las distintas Ordenes de nombramiento de funcionarios de los Cuerpos, Especialidades u opciones de acceso incluidos en la correspondiente Oferta de Empleo Público. En este último caso, el cese se producirá el día inmediatamente anterior al de inicio del plazo de toma de posesión establecido en las distintas Ordenes de nombramiento."

Las anteriores normas resuelven sin más las cuestiones que se han planteado en la demanda: el actor ocupaba una plaza vacante en interinidad al amparo de una de las causas legalmente previstas en el 10.1 a) del EBEP y ha sido cesado porque su plaza ha sido cubierta de forma definitiva por otro funcionario de carrera en virtud del proceso de estabilización, y estos ceses como señala expresamente la normativa no llevan aparejada indemnización alguna y además se resuelven con fecha de efectos del día anterior a aquél en el que se inició el plazo de toma de posesión de los funcionarios nombrados según las respectivas órdenes de nombramiento.

En otro orden de cosas, la naturaleza jurídica del funcionario interino por definición está vinculada a una concreta plaza que ocupa por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10.1 del EBEP: plazas vacantes, sustitución transitoria de los titulares, ejecución de programas de carácter temporal o exceso o acumulación de tareas, y por ello sería contrario a aquella naturaleza jurídica modificar tal relación con la Administración por otra de carácter fija, como viene solicitado, solo por la circunstancia de una vinculación de larga duración con la Administración, sin que exista norma que dé cobertura a tal conversión

La presente demanda se funda en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo "Acuerdo Marco") que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada. En este Acuerdo se trata de garantizar la igualdad de trato entre aquellos trabajadores con un contrato de duración determinada (interinos) y los indefinidos, protegiendo a los primeros de toda discriminación en aras a garantizar el importante principio consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Otro principio rector contenido en dicho Acuerdo Marco es el relativo a la interdicción de los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o relaciones laborales de dicha tipología. Sin embargo la Jurisprudencia de nuestra Sala ha rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural.

La parte demandante pretende, como ya hemos indicado, la transformación de un contrato temporal en un contrato fijo, y ello, como medida efectiva, proporcionada y disuasoria para sancionar el abuso producido, deviniendo aplicable, a su juicio, la doctrina del TJUE. Pero ni las sentencias del TJUE ni en la Directiva 1999/70 ni por supuesto el Derecho Interno llegan a la conclusión sostenida por el recurrente, y que es lo pretendido por ella a toda costa: la obtención por sentencia de un nombramiento como funcionario de carrera-fijo , o lo que es lo mismo, adquirir una posición de fijeza e inamovilidad en la plantilla de la Administración de la Junta de Andalucía, sin haber superado el correspondiente proceso selectivo contemplado para el funcionario de carrera. Así a modo de recapitulación de este punto rechazamos nuevamente la pretensión formulada de contrario, invocando toda la Jurisprudencia citada.

Las otras peticiones subsidiarias e instrumentales al objetivo que pretende la parte recurrente, son las de obtener el derecho a la estabilidad en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que en cuanto a inmovilidad rigen para los funcionarios de carrera y que se adopte la medida cautelar de suspensión de la cobertura de la plaza de la parte solicitante, ya lo sea por traslado, convocatoria de concurso, oposición, amortización o cualesquiera otra, y en concreto se excluya su plaza de cualquier proceso selectivo hasta tanto no se resuelva lo solicitado. La última pretensión relativa a la indemnización la abordaremos en el siguiente punto.

Las pretensiones subsidiarias tampoco pueden ser atendidas en la medida en que su estimación supondría la desaparición de toda diferencia entre el funcionario de carrera y el interino que venimos sosteniendo en el presente escrito; lo que, como ya hemos visto, no está amparado ni por la legislación española, ni por la comunitaria. Y es que realmente las peticiones subsidiarias plantean una cuestión nominal cuya estimación supondría tanto como la estimación de la pretensión principal, lo que, como hemos reiterado, no es conforme a Derecho.

En cuanto a la indemnización solicitada, para el reconocimiento del derecho a la indemnización hay que tener presente las circunstancias singulares del caso, debe declararse en el mismo proceso en que se aprecie la existencia de la situación de abuso y requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión, invocando en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y porqué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados, y también que acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.

Como ha indicado en reiteradas ocasiones nuestro Alto Tribunal el reconocimiento del derecho a indemnización de los funcionarios interinos cuando terminan su relación debe interpretarse en el sentido de que no se contempla en la normativa nacional el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que sí prevé expresamente el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva, en los términos expresamente señalados en la normativa laboral. Que el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no permiten. La parte recurrente no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interino durante tantos años.

TERCERO.-Consta en el expediente administrativo que D. Benigno venía desempeñando, como interino, el puesto de trabajo auxiliar administrativo, código NUM000, realizando funciones asimiladas al Cuerpo General de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía (C2.1000), desde el 1 de julio de 2008 de forma ininterrumpida. Anteriormente, y de forma ininterrumpida, ocupó sucesivos puestos desde el 20 del junio de 1990, en los que cesó bien por supresión del puesto de trabajo (puesto con código NUM001), bien por revocación del nombramiento interino( en los casos de los puestos con código NUM002 y NUM003). Que la resolución del nombramiento de la persona reclamante como funcionario interino en el puesto de trabajo más arriba recogido, con efectos desde la toma de posesión, fundamentan dicho nombramiento en razones de oportunidad y urgencia. El nombramiento de la persona interesada es encajable en la circunstancia prevista en la letra a) del artículo 10.1 del TREBEP. A tal efecto, utilizando la base documental obrante en el Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP), a la que se puede acceder de forma transparente a través de su página web, los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo Auxiliares Administrativos, (C2.1000), por el sistema de libre acceso, que ha dispuesto la Junta de Andalucía, desde el año 2006, el recurrente no consta que haya superado hasta el momento ninguno de los procesos selectivos a que han dado lugar las anteriores ofertas de Empleo Público; que no obstante, ni siquiera en el caso de que se diese la posibilidad de aprobar o haber aprobado uno o diversos ejercicios de una convocatoria ello significaría la superación de un proceso selectivo para adquirir la condición de funcionario de carrera, ya que para esto se requeriría alcanzar, en la correspondiente convocatoria, una puntuación suficiente que permita obtener una de las plazas convocadas mediante alguno de los procedimientos establecidos en los artículos 61.6 y 61.7 del TREBEP. Que resulta palmaria, es la confusión entre lo que implica el proceso selectivo para el ingreso en la función pública, al que hace alusión el artículo 61.6 del TREBEP, con su inclusión en una "bolsa" de empleo interino constituida específicamente (ad hoc) a los solos efectos de dicho fin para la provisión urgente y con carácter temporal de concretos y singulares puestos de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía, que, por aplicación del artículo 10.2, debe cumplir con un elemental respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que determinaría su ordenación dentro de ella, sin que para ello sea indispensable la aprobación de pruebas o ejercicios de carácter eliminatorios por parte de los interesados. En el presente caso debe afirmarse con rotundidad que la persona reclamante no ha superado un proceso selectivo para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, porque la posibilidad de aprobar uno o diversos ejercicios de una determinada convocatoria no significa la superación de dicho proceso selectivo, ya que ello requiere alcanzar, en la correspondiente convocatoria, la puntuación suficiente para obtener una de las plazas convocadas mediante el procedimiento establecido en el artículo 61.6 del TREBEP.

Con dichos antecedentes, se indica en el escrito de demanda que tras convocatoria para cubrir su plaza, y la de más de 1000 interinos más por la Junta de -Andalucía, al que el compareciente se tiene que presentar y no conseguir en esa oposición su plaza, la Junta procede resolver dar por finalizada la relación de sus servicios con la administración y que termina efectivamente el 2 de Mayo del 2023. Dando por hecho que el recurrente se habría presentado sin conseguir su plaza. De ahí la suspensión que vino acordada, en relación al rec. de casación n.º 5709/2023.

Pues bien, para dar respuesta a las cuestiones suscitadas, hemos de partir de que el cese tuvo lugar por concurrir la causa legal prevista en el artículo 10.3 del TREBEP según el cual, la Administración formalizará de oficio la terminación de la relación de interinidad: "a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos".

La STS de 25 de febrero de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 4436/2024), al abordar el recurso de casación contra sentencia que desestimaba el recurso deducido contra el cese del puesto de trabajo interino que ocupaba temporalmente la recurrente al ser cubierto por una funcionaria pública, y en el que había permanecido más de trece años sin que su plaza hubiese sido convocada durante ese tiempo, siendo, además, la temporalidad en los servicios en los que estaba asignado su puesto de trabajo del 100%, y al que había accedido en virtud de un proceso selectivo, ofrece respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en resolver:

"(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;

(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;

(...)".

Dicha respuesta es la siguiente:

""Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho. (...)".

En efecto, el cese de la recurrente se produce por la cobertura por personal funcionario de carrera de nuevo ingreso del puesto de trabajo que ocupaba. Por tanto, el cese se produce por la causa legal prevista en el artículo 10.3 a) del TREBEP. Hay que dar la razón a la Administración cuando alega que lo que critica la actora es que su plaza haya sido incluida en ese proceso de estabilización de 2018 y no en el de la Ley 20/2021, siendo el sistema de acceso en aquel proceso selectivo el concurso oposición, mientras que en la Ley 20/2021 se prevé el concurso como sistema de acceso para las plazas ocupadas antes del 1/1/2016, pero no hay razón alguna para que su plaza no se vea afectada por ese proceso de estabilización anterior puesto que, como recoge la sentencia, cumplía con los requisitos para ello.

Por otro lado, la STS de 1 de julio de 2025 (recurso de casación n.º5709/2023), en relación con una convocatoria acordada y publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, se pronuncia así:

"(...) B) Procesos de estabilización de empleo temporal.

Dada la tasa de temporalidad del personal al servicio de las administraciones publicas, los procesos de estabilización han estado presentes en nuestro Ordenamiento bajo diferentes fórmulas y así nos podemos referir a los procesos restringidos de acceso a las administraciones autonómicas tras la implantación de la nueva estructura territorial derivada de la CE de 1978.

Posteriormente la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico dispone: "1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto."

Procesos de consolidación que se reiteran y actualizan en los artículos 19.1.6 de las Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.1.9 de la Ley 6/ 2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Estos procesos contemplaron dos modelos de estabilización de empleo temporal en función de las fechas en que se hubiera accedido al empleo público temporal.

1.- Los procesos de estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal e interrumpidamente al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de 2017, tramitados en los términos previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3 /2017 y 19.1.9 de la Ley 6/2018 .

2.- Los procesos de estabilización de las plazas desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, tramitados conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 19.1.6 de la Ley 3/2017 y en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público,que tiene por objeto, según consta en su preámbulo, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas; autoriza en su artículo 2 un tercer proceso de estabilización de empleo público, distinto por tanto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018.

Que se trata de un tercer proceso de estabilización se recoge en el propio preámbulo de la Ley y se infiere sin dificultad de la lectura del precepto y en este sentido lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2025 (RC 182/2024, ECLI:ES:TS:2025:1179):

«La expresada Ley prevé un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal. Se trata de un proceso adicional a los que ya regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 201 , y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».

Por su parte los procesos de estabilización previos al previsto en la Ley 20/2021 mantienen el desarrollo previsto en la fecha de la convocatoria y solo en el caso de que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltos hayan quedado sin cubrir sus plazas, serán incluidas dentro del tercer proceso de estabilización del artículo 2.

Es decir, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regula un nuevo proceso de estabilización, el tercero, sin perjuicio de que a éste se puedan incorporar plazas de los dos anteriores procesos cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.

Por tanto, solo procede la compensación económica prevista en el artículo 2.6 para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización convocado al amparo de este articulo 2".

También el pronunciamiento de la STS de 7 de octubre de 2025 (recurso 2731/2024) es el de que "el artículo 2.6 la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no resulta de aplicación a los procesos selectivos de consolidación cuyas convocatorias han sido publicadas antes de la entrada en vigor de la mentada Ley 20/2021. De modo que la compensación económica prevista en el expresado artículo 2.6 de la misma Ley, únicamente resulta de aplicación, en su caso, a los funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por no haber superado el tercer proceso de estabilización de empleo temporal, previsto en el citado artículo 2".

Por último, la misma STS de 25 de febrero de 2025 (recurso 4436/2024) antes citada, con respecto a la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, responde así: "de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador".

Por lo tanto, no bastaría con la situación abusiva en la contratación, sino que se precisaría también esa "justificación" de los perjuicios efectivamente sufridos, los cuales, como decimos, no se corresponden a la supuesta situación objetiva de abuso.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA de aplicación, procede condenar al demandante al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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