Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1141/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 286/2024 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 1141/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025101127
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:19328
Núm. Roj: STSJ AND 19328:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez
En la ciudad de Sevilla, a 3 de diciembre de 2025.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso de apelación registrado con el número 286/2024, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en representación que ostenta de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cádiz en el procedimiento abreviado número 390/2023, habiendo comparecido como apelada Dña. Maite, representada y asistida por el Letrado D. Fernando Martín Mora. Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Que esta continuación en un empleo temporal supone una situación de abuso que no se justifica por las dificultades presupuestarias, ni por otros motivos más allá de una práctica habitual de mantenimiento indebido del empleo temporal, evadiendo los procedimientos legales establecidos para el acceso a la función pública.
Que en el caso de autos, estamos ante varios nombramientos por los que la recurrente obtiene la condición de funcionaria en régimen de interinidad y que por razones claramente injustificadas se mantienen durante años, por lo que el uso abusivo de la temporalidad en el empleo público es evidente; ahora bien el cese se produce conforme a las normas de aplicación, en concreto en el artículo 10.3.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, ya que finalizó la causa que motivó su nombramiento, en concreto la existencia de vacante no cubierta por funcionario de carrera, por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos y en concreto tras la resolución del proceso de selección convocado por Resolución de 12 de noviembre de 2019 de la Secretaria General para la Administración Pública y la adjudicación del puesto de trabajo a un funcionario de carrera.
Reconocida la situación de abuso en la temporalidad del empleo público, la cuestión se centra en analizar si le corresponde la indemnización prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que al regular los procesos de estabilización establece:
"Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización."
Y para ello habrá que analizar a que procesos de estabilización se refiere la citada Ley, y conforme al apartado 1 del citado artículo 2, el mismo se refiere tanto a los procesos iniciados en aplicación de los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, por los que se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, como a los nuevos procesos de estabilización que se inicien, sin perjuicio que estos últimos se sometan a normas específicas y diferenciadas de los anteriores.
Es conforme al principio de igualdad de trato llevar a cabo una interpretación restrictiva, más allá de la irretroactividad de las normas salvo que dispongan otra cosa, en relación con el derecho a una compensación económica para aquellas personas que ostentando la condición de funcionarios interinos, y declarado el abuso de derecho, cuyos puestos de trabajo han sido ofertados en los procesos de estabilización convocados conforme a lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y cesados con posterioridad a la vigencia de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, así como del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Y para ello no se puede recurrir a la STS de 19 de septiembre de 2023, recurso de casación nº 8372/2021, en respuesta al auto de admisión que consideró que tenía interés casacional objetivo pronunciarse sobre que se determine si constatada una utilización abusiva en los nombramientos de un funcionario interino, el afectado tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento, y si es procedente una aplicación analógica del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, y ello porque en ese caso se estaba ante un cese que se había producido en abril de 2018, razón por la cual y manteniéndose en el criterio ya establecido en la STS de de 26 de septiembre de 2018 dictada por el Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, en el recurso 1305/2017, al abono de una compensación económica por importe de veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2013 al 27 de octubre de 2022 vino a concluir:
"1º Que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el funcionario interino cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, luego no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.
2º Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños."
A lo que añade en relación con la aplicación del Real Decreto-Ley 14/2021 que "Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo al introducir la disposición adicional decimoséptima del EBEP reformado por la Ley 20/2021 "compensación económica", en vez de "indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración..
Pues bien, en este caso, el cese se produce tras un proceso de estabilización y cuando ya estaba vigente, primero el Real Decreto-Ley 14/2021, y posteriormente la Ley 20/21, normas que establecen dos supuestos diferenciados que concluyen con un derecho a una indemnización, bien tras el cese al no obtener plaza en el proceso de estabilización convocado, o bien en aplicación de de la Disposición Adicional Decimoséptima introducida en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, si bien en este último caso su aplicación está restringida al personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no sucede en este caso.
Y entendiendo que la limitación temporal no es aplicable a la compensación económica establecida en el artículo 2.6 de la Ley 20/21, y que concurren los requisitos exigidos, y que el cese se produce tras su entrada en vigor, procede la estimación del recurso, declarando el derecho de la recurrente al abono de una compensación económica por importe de veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2010 al 14 de diciembre de 2022 fecha del cese del puesto de trabajo que ocupa, cuyo cálculo se deberá cuantificar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de su reclamación administrativa.
En el caso enjuiciado resulta incontrovertido que la recurrente prestó servicios para la Junta de Andalucía como funcionaria interina, Cuerpo NUM002 Cuerpo Superior Facultativo, en virtud de distintos nombramientos y para distintos órganos, siendo el último de ellos de fecha efectos 25 de enero de 2010, puesto de trabajo código NUM000.
De igual modo resulta de la prueba practicada y así lo recoge la Sentencia que la actora fue cesada con fecha efectos 14 de noviembre de 2022 mediante resolución de cese de esa misma fecha dictada por el Director Gerente de la Agencia Digital de Andalucía, al haber sido adjudicado su puesto a funcionario de carrera seleccionado tras el proceso selectivo convocado mediante Resolución de 12 de noviembre de 2019 para la estabilización de empleo temporal en cumplimiento de los Decretos 213/2017 y 406/2019 (BOJA 220 de 14 de noviembre de 2019).
Es por ello que no resulta discutido en la litis y así lo admite la propia Sentencia que el cese de la recurrente se produjo como consecuencia de un proceso de estabilización del empleo temporal anterior tanto al Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, como a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público .
Que la sentencia, si bien la convocatoria es también anterior a la entrada en vigor de éstas últimas normas, considera que sí resultan de aplicación, si bien no fundamenta su decisión, argumentando lacónicamente un "por ello y entendiendo que la limitación temporal no es aplicable a la compensación económica establecida en el art. 2.6 de la Ley 20/21, y que concurren los requisitos exigidos, y que el cese se produce tras su entrada en vigor, procede la estimación del recurso.
Lo cierto es que la sentencia aplica de manera retroactiva la norma y para ello contiene un argumento equivocado, lo que decimos en términos estrictamente de defensa.
Efectivamente la sentencia acude a analizar a qué procesos de estabilización se refiere el art. 2.1 de la Ley 20/2021, entendiendo que comprende tanto los procesos fundados en los arts 19 Uno 6 de la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales para 2017 y 19 Uno 9 de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales para 2018 como a los nuevos procesos de estabilización. Y ello es un error, como intentaremos analizar:
En primer lugar, mantenemos que tanto el Decreto Ley 14/2021 como la Ley 20/2021 no resultan de aplicación a procesos de estabilización anteriores a su entrada en vigor por cuanto es el propio Tribunal Supremo el que tiene manifestado el carácter pro futuro de ambas normas. Así expresamente lo manifiesta la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 (recurso de casación 6302/2018):
Así lo vuelve a manifestar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2023 (recurso de casación 8372/2021) que transcribe parcialmente la sentencia que nos ocupa. Dice el Tribunal Supremo: " Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo al introducir la disposición adicional decimoséptima del EBEP reformado por la Ley 20/2021 ..."
El mismo carácter "pro futuro" se declara en la Exposición de Motivos de la Ley 20/2021 cuando manifiesta:
"Hacia el futuro, la reforma de la legislación básica pretende activar un conjunto de medidas regulatorias directamente ordenadas a atajar la excesiva temporalidad". ... "se recogen las medidas que contemplan, en línea con la jurisprudencia del TJUE, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias" ... "se prevé un régimen de compensaciones aplicable tanto al personal funcionario interino como al personal laboral temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia".
En segundo lugar, entendemos que equivoca su razonamiento la sentencia que nos ocupa cuando considera que la referencia que el art. 2.1 de la Ley 20/21 hace a los preceptos citados de las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018, permite entender incluidos en el art. 2.6 de aquella Ley los procesos de estabilización fundados en aquellos preceptos de las normas de Presupuestos Generales. Y ello no es así.
La referencia que se hace en el art. 2.1 a las leyes de Presupuestos para 2017 y 2018 viene perfectamente explicada en la Exposición de Motivos de la Ley 20/2021: "Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio (RCL 2017, 839, 1317 y RCL 2018, 574) , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio (RCL 2018, 1020, 1120, 1596) , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020." ...
Continúa la Exposición de Motivos manifestando que "Se prevé igualmente una compensación económica para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización". Referencia que se hace al proceso -en singular-, es decir, al tercer proceso de estabilización que se regula en este precepto, art. 2 de la Ley 20/2021.
(.....)
Que a pesar de que la propia Sentencia de instancia invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2023, Recurso de Casación 8372/2021 y la trascribe parcialmente, manifiesta que no se puede recurrir a ella; afirmación que no viene acompañada de argumentación alguna.
Sin embargo, la citada Sentencia se expresa en los siguientes términos que merece la pena trascribir:
El núcleo de la cuestión de interés casacional se ciñe a determinar, constatado que hay abuso de la temporalidad, si al extinguirse esa relación de empleo procede otorgar al cesado una indemnización que -añadimos- tendría una finalidad sancionadora a modo de medida disuasoria deducible de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Tal posibilidad la hemos rechazado en nuestra jurisprudencia y a tal efecto citamos la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (RJ 2021, 5496) (recurso de casación 6302/2018), en la que expusimos lo siguiente sobre la finalidad de esa cláusula 5:
" Pues bien, dicha cláusula 5 [del Acuerdo Marco] tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones).
También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada.
Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.
4. Respecto de la aplicación de sanciones e indemnizaciones como medida disuasoria frente al abuso de la temporalidad, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia 1401/2021 dijimos lo siguiente:
" En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. "
...
" Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata.
Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio (RCL 2021, 1304) , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo [hoy día, la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP reformado por la Ley 20/2021 (RCL 2021, 2446) antes citada] . Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración. "
En definitiva, de la sentencia anterior se deduce, por un lado, que la finalidad del Acuerdo Marco no es introducir derechos subjetivos a los funcionarios interinos cesados, sino incluir en el ordenamiento medidas disuasorias del abuso del empleo temporal; y por otro lado, por lo que aquí nos interesa, que el deber de indemnizar o compensar al funcionario cesado no se deriva directamente del Acuerdo Marco sino que precisa de una regulación legal interna.
Que la regulación interna viene representada por el Real Decreto Ley 14/2021 y por la Ley 20/2021, y es sólo a partir de su vigencia cuando resultan aplicables las medidas disuasorias que en las mismas se contemplan, no antes.
En conclusión, nos encontramos en la situación de que cuando la actora es cesada como consecuencia del proceso de estabilización anterior y viene a reclamar la compensación que nos ocupa, ya se encuentra vigente la ley 20/2021, situación que concurre en el caso analizado por la sentencia del TS que referimos, respecto de lo cual la misma manifiesta:
Por todo lo dicho es por lo que debió desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto, resultando que por ello debe estimarse el recurso de apelación ahora formulado.
La STS de 1 de julio de 2025 (recurso de casación n.º5709/2023), en relación con una convocatoria acordada y publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, se pronuncia así:
"(...) B) Procesos de estabilización de empleo temporal.
Dada la tasa de temporalidad del personal al servicio de las administraciones publicas, los procesos de estabilización han estado presentes en nuestro Ordenamiento bajo diferentes fórmulas y así nos podemos referir a los procesos restringidos de acceso a las administraciones autonómicas tras la implantación de la nueva estructura territorial derivada de la CE de 1978.
Posteriormente la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico dispone: "1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto."
Procesos de consolidación que se reiteran y actualizan en los artículos 19.1.6 de las Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.1.9 de la Ley 6/ 2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Estos procesos contemplaron dos modelos de estabilización de empleo temporal en función de las fechas en que se hubiera accedido al empleo público temporal.
1.- Los procesos de estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal e interrumpidamente al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de 2017, tramitados en los términos previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3 /2017 y 19.1.9 de la Ley 6/2018 .
2.- Los procesos de estabilización de las plazas desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, tramitados conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 19.1.6 de la Ley 3/2017 y en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público,que tiene por objeto, según consta en su preámbulo, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas; autoriza en su artículo 2 un tercer proceso de estabilización de empleo público, distinto por tanto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018.
Que se trata de un tercer proceso de estabilización se recoge en el propio preámbulo de la Ley y se infiere sin dificultad de la lectura del precepto y en este sentido lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2025 (RC 182/2024, ECLI:ES:TS:2025:1179):
«La expresada Ley prevé un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal. Se trata de un proceso adicional a los que ya regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 201 , y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».
Por su parte los procesos de estabilización previos al previsto en la Ley 20/2021 mantienen el desarrollo previsto en la fecha de la convocatoria y solo en el caso de que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltos hayan quedado sin cubrir sus plazas, serán incluidas dentro del tercer proceso de estabilización del artículo 2.
Es decir, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regula un nuevo proceso de estabilización, el tercero, sin perjuicio de que a éste se puedan incorporar plazas de los dos anteriores procesos cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.
Por tanto, solo procede la compensación económica prevista en el artículo 2.6 para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización convocado al amparo de este articulo 2".
Así pues, el Tribunal Supremo ha venido a fijar el interés casacional para la formación de jurisprudencia en la cuestión de
Y ha sentenciado en las SsTS de 1 de julio (recurso 5709/2023 antes citada) y de 7 de octubre de 2025 (recurso 2731/2024) que
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
-Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cádiz, en el procedimiento abreviado n.º390/2023, que revocamos.
-Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª. Maite contra la resolución de 14 de diciembre de 2023, del Director Gerente de la Agencia Digital de Andalucía por la que se acuerda su cese del nombramiento como funcionaria interina en el puesto "Titulado/a Superior Informática" con código NUM000,la cual confirmamos.
-Sin costas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
