Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1143/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 796/2024 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 1143/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025101129

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:19337

Núm. Roj: STSJ AND 19337:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO de APELACIÓN Nº 796/2024.

SENTENCIA 1143/25

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 3 de diciembre de 2025.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso de apelación registrado con el número 796/2024, interpuesto por Dª Carmen, representada por la Procuradora Dª Adela García de la Borbolla Escudero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Sevilla en el procedimiento abreviado número 15/2024, habiendo comparecido como apelada la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía . Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 7 de Sevilla, en el procedimiento referenciado, se dictó sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de 13 de noviembre de 2023 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de cese de 2 de mayo de 2023 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía por la que se cesa a la recurrente como funcionaria interina con fecha de efectos de 2 de mayo de 2023.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Dª Carmen , en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido y tras dar traslado al Letrado de la Junta de Andalucía para que formulara su impugnación, lo que hizo, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recoge en la sentencia de instancia que el cese de la actora se debe a que la plaza que estaba ocupando como interino, ha sido adjudicada a una de las personas que han superado el proceso selectivo convocado al efecto. En concreto, el convocado por Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en el Cuerpo General de Administrativos y en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo (BOJA n° 220, de 14 de noviembre de 2019). Dicho procedimiento ultima con la Resolución de 14 de abril de 2023 (BOJA n° 74, de 20 de abril de 2023), por la que se nombra personal funcionario de carrera, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal de 2017 y 2019, adjudicándose el puesto con código NUM000 en la Dirección General de RRHH y FP de Sevilla en la que venía ocupando la actora desde el 09-10-20f7 como Administrativo, como se desprende del expediente administrativo. Y que el cese de la actora se debe a la finalización del antedicho proceso selectivo, dictada en estricta aplicación de lo dispuesto en el art.10.3 a) del real Decreto Legislativo 5/2015, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

En el suplico de la demanda se solicitaba se declare el derecho de la recurrente a que se le reconozca el derecho a la indemnización por su cese como interina en activo por sus 16 años, 9 meses y 15 días en el cuerpo C1.1000 de Administrativos de la Junta de Andalucía y ordene a la Consejería su pago, con intereses legales desde la fecha del cese, 2 de mayo de 2023, o, subsidiariamente y sólo para el caso de que considere que se produjo el abuso de temporalidad sólo en el último nombramiento, 9 de octubre de 2017, ordene el pago de la indemnización a la Consejería por el importe correspondiente a 5 años, 6 meses y 24 días, con intereses legales igualmente desde la fecha del cese, y todo cuanto más proceda en Derecho.

La sentencia desestima su pretensión razonando que la actora ocupaba plaza desde el mes de octubre de 2017 y mediante Resolución de 8 de noviembre de 2019,de la Secretaría General para la Administración Pública, se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en el Cuerpo General de Administrativos y en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo (BOJA n° 220, de 14 de noviembre de 2019). La plaza, por tanto, cumple con los requisitos de la Ley del 2018 y no le es aplicable la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En base a ello, la Administración no ha incurrido en desviación de poder ni se ha vulnerado el principio de igualdad, ex art. 14 CE.

Por lo tanto, si su plaza cumplía los requisitos para ser incluida en el proceso de estabilización anterior, no hay razón para que no se cubra por alguien que lo superara y se deje para el proceso de estabilización de la Ley 20/21 que le puede resultar más fácil a la recurrente para acceder de forma fija, como funcionaria de carrera, al empleo público. Como se puede comprobar, no se ha vulnerado el principio de igualdad ni se ha discriminado a la recurrente toda vez que su plaza reunía tos requisitos para ser incluida en el proceso de estabilización 2017/19. La ley 20/21 contempla la inclusión en sus procesos de estabilización de las plazas que, habiendo estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir (art. 2,1 párrafo segundo).

De conformidad con lo establecido en el artículo la regla general es la establecida en el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece "En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna: a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados, c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento, d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento''. Por tanto, la regla general es que el cese como funcionario interino no da derecho a compensación alguna.

Que la indemnización prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/21. La Ley 20/21, concretamente en su artículo 2.6 establece "6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

No procede por cuanto la actora no ha visto finalizada su relación por no superar el proceso de estabilización que establece esta ley. Se le ha cesado porque otra persona ha superado un proceso de estabilización anterior y ha elegido su plaza. Por tanto, solo procede abonar compensación económica al personal interino "que cese como consecuencia de la resolución del nuevo proceso de estabilización adicional previsto en la Ley 20/2021 y, habiendo participado, no consiga superarlos"; esto es, solo quienes cesen por no haber superado alguno de los procesos selectivos previstos en la ley 20/2021 (lo que exige, obviamente, que se presenten a estos) tendrán derecho a la compensación económica.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia se interpone el presente recurso de apelación. Se aduce que la sentencia incurre en Incongruencia omisiva sobre normativa aplicable expresamente citada, al denegar la indemnización por cese.- El fundamento único y exclusivo de la sentencia para rechazar la indemnización reclamada, ha sido el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, cuya aplicación al caso rechaza por sólo aplicable a ceses a raíz de procesos de estabilización excepcionales convocados conforme a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Que esta parte sustentaba su reclamación de indemnización, aparte del referido artículo 2.6, en base a más normativa estatal y europea sobre la que la sentencia no se pronuncia en absoluto, normativas que establece igualmente el derecho a la indemnización por cese de interinos cuando se ha producido un abuso de la temporalidad, así: - Artículos 10 y 70 del EBEP respecto del exceso de los límites legales de la contratación temporal. - Disposición Adicional Décimoséptima del EBEP, que establece dicha compensación para cualquier interino cesado que haya sufrido dicho abuso de temporalidad. Se citaba la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, Ley 20/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Que con mi representada se han rebasado todos los límites legales que deben contemplarse en la contratación temporal.

Que el cese se ha producido estando ya en vigor la Ley 20/21, que contempla, en el referido artículo 2.6 y en el artículo 1.3, que introduce en el EBEP la Disposición Adicional Décimoséptima, apartado 4), pues bien, el referido artículo 1.3 nada dice acerca de que, para que se aplique la compensación que recoge la nueva D.A. Decimoséptima del EBEP, el cese deba tener su causa en un proceso selectivo convocado con anterioridad al 30 de diciembre de 2021. Que una vez en vigor la Ley 20/21, se haga depender para la indemnización o no de interinos en idénticas circunstancias de abuso de temporalidad, que su proceso de estabilización se convocase antes o después del 30 de diciembre de 2021, pues eso no lo contempla la nueva Disposición Adicional Decimoséptima del EBEP que introdujo la referida Ley 20/21, y si los ceses se han producido estando en vigor ya la Ley 20/21, y con ella la referida D.A. 17ª del EBEP, si se ha producido un cese donde ha habido un abuso de temporalidad, debe haber compensación.

Se solicita que se revoque y anule la sentencia apelada y dicte sentencia conforme a lo pedido en el Suplica de nuestra demanda ante el Juzgado de lo Contencioso nº 7, declarando el derecho de mi representada a que se le reconozca el derecho a la indemnización por su cese como interina en activo para el último nombramiento, 9 de octubre de 2017, ordene el pago a la Consejería de la indemnización a la Consejería por el importe correspondiente a 5 años, 6 meses y 24 días, con intereses legales igualmente desde la fecha del cese, 2 de mayo de 2023, y hasta el momento en el que se produzca el pago efectivo.

TERCERO.-Por el Letrado de la Junta de Andalucía se opone que el proceso convocado por Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en el Cuerpo General de Administrativos y en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo (BOJA nº 220, de 14 de noviembre de 2019).

Dicho procedimiento ultima con la Resolución de 14 de abril de 2023 (BOJA nº 74, de 20 de abril de 2023), por la que se nombra personal funcionario de carrera, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal de 2017 y 2019, adjudicándose el puesto con código NUM000 en la Dirección General de RRHH y FP de Sevilla en la que venía ocupando la actora desde el 09-10-2007 como Administrativo, como se desprende del expediente administrativo.

Y la resolución de cese aquí impugnada no es sino consecuencia de la finalización del antedicho proceso selectivo, dictada en estricta aplicación de lo dispuesto en el art.10.3 a) del real Decreto Legislativo 5/2015, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la resolución de cese aquí impugnada no es sino consecuencia de la finalización del antedicho proceso selectivo, dictada en estricta aplicación de lo dispuesto en el art.10.3 a) del real Decreto Legislativo 5/2015, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, conforme al cual:

"En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.".

La propia resolución de cese impugnada declara que el cese se ha producido por la cobertura del puesto de trabajo por personal funcionario de carrera, al amparo del art. 10.3.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EBEP).

Que tal y como se especifica en la propia Resolución recurrida, el cese de la actora se produce con ocasión de la cobertura del puesto de trabajo que ocupaba, por personal funcionario de carrera de nuevo ingreso por Resolución de 14 de abril de 2023, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera.

De contrario se realizan una serie de alegaciones que ponen en cuestión la legalidad del proceso selectivo para la estabilización del empleo temporal, si bien las convocatorias efectuadas al amparo de los Decretos de estabilización de 2017 y 2019 no han sido objeto de impugnación y, en lo que aquí respecta, la Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en el Cuerpo General de Administrativos y en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo (BOJA nº 220, de 14 de noviembre).

Por tanto, siendo objeto del presente recurso el cese de la actora, la presente controversia ha de limitarse a discernir si dicho cese, cuya causa legal es la superación de procedimiento de acceso libre, fue o no conforme a derecho.

De ahí que las alegaciones de la actora respecto al transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70 EBEP para la ejecución de una OEP o instrumento similar exceden del objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

En cualquier caso, en relación al plazo de tres años del art 70 del TRLEBEP, hay que aclarar que este precepto está pensado para acabar con la temporalidad y la falta de convocatoria. Si lo que pretende es que la plaza que ocupaba se incorpore a la estabilización de la Ley 20/21, eso entraría en contradicción con el espíritu del citado art. 70, que lo que pretende es que no se retrasen los procesos selectivos. Por lo tanto, si su plaza cumplía los requisitos para entrar en la estabilización anterior, no hay razones para esperar a la de la Ley 20/21, máxime cuando su plaza ha sido cubierta como consecuencia del anterior proceso, por lo que, como hemos señalado, no tendría lugar la inclusión, la adición prevista en el art. 2 de la ley 20/21.

Que aunque no se discute de contrario en la demanda, la actora viene ocupando la misma plaza con anterioridad al 31 de diciembre de 2017, fecha a la que se hace referencia expresa en la citada Ley 6/2018, de 3 de julio.

En definitiva, lo que la recurrente pretende es mantenerse en una plaza para la que fue nombrada interinamente, contraviniendo lo dispuesto en el art.10.3 TREBEP y contrariando además tanto el espíritu tanto de los Decretos de 2017 y 2019, como de la propia Ley 20/2021 (pese a no ser ésta aplicable al ser la convocatoria anterior a su entrada en vigor) y obviando que la persona que desplaza a la recurrente ha accedido por turno libre.

Con carácter general, ha de indicarse que como se trata de personal funcionario interino no se le puede aplicar la normativa laboral, de tal modo que no le resulta de aplicación ni la indemnización por despido improcedente ni la indemnización por despido por causas objetivas ni cualquier otra indemnización que pudiera corresponderle al personal laboral, ya que a los funcionarios interinos no tienen una relación contractual laboral con la administración y, por tanto, no son objeto de despido, sino que tienen un nombramiento provisional y serán objeto de cese del nombramiento si concurren, como en este caso (ocupación de la vacante por personal funcionario de carrera, tras la superación del proceso de selección de acceso libre por estabilización), las circunstancias para que se dé el mismo.

Centrándonos en la reclamación de la compensación económica prevista en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, debe ser igualmente rechazada.

Mediante Resolución de 8 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en el Cuerpo General de Administrativos y en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo (BOJA nº 220, de 14 de noviembre), entre los que encontraba el proceso de estabilización del Cuerpo de Auxiliar Administrativo.

La actora es cesada porque su puesto es ocupado por alguien que ha adquirido la condición de funcionario de carrera en el proceso de estabilización convocado por dicha resolución.

Hemos de señalar que no procede la indemnización prevista en el art. 2.6 de la Ley 20/2021: "6 . Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización." Y no procede por cuanto la actora no ha visto finalizada su relación por no superar el proceso de estabilización que establece esta ley. Se le ha cesado porque otra persona ha superado un proceso de estabilización anterior y ha elegido su plaza.

Por tanto, solo procede abonar compensación económica al personal interino "que cese como consecuencia de la resolución del nuevo proceso de estabilización adicional previsto en la Ley 20/2021 y, habiendo participado, no consiga superarlos"; esto es, solo quienes cesen por no haber superado alguno de los procesos selectivos previstos en la ley 20/2021 (lo que exige, obviamente, que se presenten a estos) tendrán derecho a la compensación económica.

La plaza que ocupaba la recurrente cumple con los requisitos de la Ley del 2018 y no le es aplicable la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por las razones expuestas más arriba. Pero, como hemos señalado, al menos en la demanda no se discute este extremo. Al contrario, se reconoce que se trata de procedimientos distintos (los de estabilización 17-19, anteriores a la ley 20/2021, y los de la propia Ley) y lo que pide es la aplicación analógica de la indemnización prevista en esta ley para los que no superaron los procesos anteriores y fueron cesados como consecuencia de los mismos. Pero esta aplicación analógica no es posible por cuanto si hubiese sido voluntad del legislador indemnizar a los "afectados" por los procesos selectivos de estabilización anteriores, se hubiera dispuesto expresamente en la propia Ley 20/2021 y no ha sido así.

Como puede observarse, el tenor literal de la norma supone que la indemnización incluida de forma novedosa en el EBEP, a través del artículo 1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, sólo resulte de aplicación a los funcionarios nombrados a partir de su entrada en vigor, lo que no sucede en el caso de autos como ya hemos comentado más arriba.

En definitiva, no procede reconocer a la actora derecho a indemnización alguna ni a la excepcional compensación económica por el cese ya que no cumple los requisitos para ello.

La sentencia no incurre en incongruencia omisiva alguna, sino todo lo contrario da expresa respuesta a la pretensión indemnizatoria de la recurrente, aplicando la normativa reguladora de la materia (Ley 20/21 y EBEP) , así como la Directiva comunitaria y la jurisprudencia recaída en la materia y, además, se pronuncia sobre el resto de cuestiones planteadas en la demanda, frente a lo sostenido de contrario.

CUARTO.-En el caso que ahora nos ocupa, el cese de la actora se debe a la finalización del proceso selectivo convocado en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo (BOJA n° 220, de 14 de noviembre de 2019)y en estricta aplicación de lo dispuesto en el art.10.3 a) del real Decreto Legislativo 5/2015, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Sostiene la recurrente que dicho cese genera el derecho a la indemnización en los términos solicitados, contemplado en la Ley 20/2021. En caso contrario se generaría discriminación. Y que la sentencia no se ha pronunciado acerca de la normativa de aplicación.

La STS de 25 de febrero de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 4436/2024), al abordar el recurso de casación contra sentencia que desestimaba el recurso deducido contra el cese del puesto de trabajo interino que ocupaba temporalmente la recurrente al ser cubierto por una funcionaria pública, y en el que había permanecido más de trece años sin que su plaza hubiese sido convocada durante ese tiempo, siendo, además, la temporalidad en los servicios en los que estaba asignado su puesto de trabajo del 100%, y al que había accedido en virtud de un proceso selectivo, ofrece respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en resolver:

"(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;

(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;

(...)".

Dicha respuesta es la siguiente:

""Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho. (...)".

En efecto, el cese de la recurrente se produce por la cobertura por personal funcionario de carrera de nuevo ingreso del puesto de trabajo que ocupaba. Por tanto, el cese se produce por la causa legal prevista en el artículo 10.3 a) del TREBEP. Hay que dar la razón a la Administración cuando alega que lo que critica la actora es que su plaza haya sido incluida en ese proceso de estabilización de 2018 y no en el de la Ley 20/2021, siendo el sistema de acceso en aquel proceso selectivo el concurso oposición, mientras que en la Ley 20/2021 se prevé el concurso como sistema de acceso para las plazas ocupadas antes del 1/1/2016, pero no hay razón alguna para que su plaza no se vea afectada por ese proceso de estabilización anterior puesto que, como recoge la sentencia, cumplía con los requisitos para ello.

Por otro lado, la STS de 1 de julio de 2025 (recurso de casación n.º5709/2023), en relación con una convocatoria acordada y publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, se pronuncia así:

"(...) B) Procesos de estabilización de empleo temporal.

Dada la tasa de temporalidad del personal al servicio de las administraciones publicas, los procesos de estabilización han estado presentes en nuestro Ordenamiento bajo diferentes fórmulas y así nos podemos referir a los procesos restringidos de acceso a las administraciones autonómicas tras la implantación de la nueva estructura territorial derivada de la CE de 1978.

Posteriormente la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico dispone: "1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto."

Procesos de consolidación que se reiteran y actualizan en los artículos 19.1.6 de las Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.1.9 de la Ley 6/ 2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Estos procesos contemplaron dos modelos de estabilización de empleo temporal en función de las fechas en que se hubiera accedido al empleo público temporal.

1.- Los procesos de estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal e interrumpidamente al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de 2017, tramitados en los términos previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3 /2017 y 19.1.9 de la Ley 6/2018 .

2.- Los procesos de estabilización de las plazas desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, tramitados conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 19.1.6 de la Ley 3/2017 y en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público,que tiene por objeto, según consta en su preámbulo, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas; autoriza en su artículo 2 un tercer proceso de estabilización de empleo público, distinto por tanto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018.

Que se trata de un tercer proceso de estabilización se recoge en el propio preámbulo de la Ley y se infiere sin dificultad de la lectura del precepto y en este sentido lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2025 (RC 182/2024, ECLI:ES:TS:2025:1179):

«La expresada Ley prevé un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal. Se trata de un proceso adicional a los que ya regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 201 , y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».

Por su parte los procesos de estabilización previos al previsto en la Ley 20/2021 mantienen el desarrollo previsto en la fecha de la convocatoria y solo en el caso de que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltos hayan quedado sin cubrir sus plazas, serán incluidas dentro del tercer proceso de estabilización del artículo 2.

Es decir, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regula un nuevo proceso de estabilización, el tercero, sin perjuicio de que a éste se puedan incorporar plazas de los dos anteriores procesos cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.

Por tanto, solo procede la compensación económica prevista en el artículo 2.6 para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización convocado al amparo de este articulo 2".

También el pronunciamiento de la STS de 7 de octubre de 2025 (recurso 2731/2024) es el de que "el artículo 2.6 la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no resulta de aplicación a los procesos selectivos de consolidación cuyas convocatorias han sido publicadas antes de la entrada en vigor de la mentada Ley 20/2021. De modo que la compensación económica prevista en el expresado artículo 2.6 de la misma Ley, únicamente resulta de aplicación, en su caso, a los funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por no haber superado el tercer proceso de estabilización de empleo temporal, previsto en el citado artículo 2".

Por último, la misma STS de 25 de febrero de 2025 (recurso 4436/2024) antes citada, con respecto a la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, responde así: "de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador".

Por lo tanto, no bastaría con la situación abusiva en la contratación, sino que se precisaría también esa "justificación" de los perjuicios efectivamente sufridos, los cuales, como decimos, no se corresponden a la supuesta situación objetiva de abuso.

QUINTO.-Procede imponer las causadas en esta segunda instancia a la parte apelante según dispone el artículo 139.2 de la misma Ley, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 4 del mismo precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Sevilla en el procedimiento abreviado número 15/2024. Se imponen las costas a la parte apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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