Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 68/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 651/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 68/2026

Núm. Cendoj: 48020330032026100058

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:830

Núm. Roj: STSJ PV 830:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000651/2025

SENTENCIA NÚMERO 000068/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. José Antonio González Saiz

Magistrados

D. Antonio Iglesias Martín (Ponente)

Dª. Paula Platas García

En la Villa de Bilbao, a 03 de marzo del 2026.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 300/2025, de 9 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Director General de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria-Gastéiz, de 16 de septiembre de 2024, en virtud del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de junio de 2024, por la que se cesa como funcionaria interina de forma condicionada a la actora, con efectos del 30 de junio de 2024, sin reconocimiento de indemnización o compensación económica alguna.

Son parte:

- APELANTE:Dª. Agustina, representado por la procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el letrado D.ª ANA ANDRÉS ARNAIZ.

- APELADO:AYUNTAMIENTO DE VITORIA GASTEIZ, representado por el Procurador GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Dª Agustina.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martín.

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Agustina recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime íntegramente la demanda inicial declarando el derecho de la hoy apelante a ser compensada como mínimo con la cantidad prevista en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, o subsidiariamente a percibir una indemnización por el abuso de temporalidad consistente en 33 día de salario poraño de servicio con un límite de 24 mensualidades, en aplicación directa de la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco y la jurisprudencia del TJUE, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, siendo verificada la oposición por la apelada.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo para el día de la fecha, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

PRIMERO. - Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número nº 375/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto la resolución del Director General de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria-Gastéiz, de 16 de septiembre de 2024, en virtud del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de junio de 2024, por la que se cesa como funcionaria interina de forma condicionada a la actora, con efectos del 30 de junio de 2024, sin reconocimiento de indemnización o compensación económica alguna.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 300/2025, de 9 de septiembre de 2025, tras recordar las bases de la convocatoria y la normativa aplicable, se recuerda que la actora ocupaba el puesto de Responsable del Servicio Social de base desde el 5 de julio de 2004 hasta el 30 de julio de 2024, siendo incluido en la OEP del año 2022, al que no pudo acceder por no reunir el perfil requerido, siendo cesada conforme a lo dispuesto en el art. 10 del del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante , TREBEP) al ser cubierta la plaza. No se aprecia vulneración de la cláusula quinta del acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, relevancia de la existencia de un único contrato y jurisprudencia al respecto. Finalmente, se desestima la reclamación de indemnización por no haber reunido la recurrente los requisitos exigidos, al no disponer del perfil ni haber apartado pruebas de intervención en el proceso, invocando al respecto el apartado 4 de la base segunda y el apartado tercero de la base séptima.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte apelante relata el itertemporal de acontecimientos producidos y aduce error en la valoración de la prueba y en la interpretación del art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, señalándose que la sentencia confunde los conceptos de "exclusión del proceso" y "no obtención de plaza por puntuación insuficiente. Se añade al respecto que la recurrente participó de manera efectiva y formal en el proceso selectivo CE14 (RESPONSABLE SERVICIO SOCIAL BASE), siendo incluido en los listados provisionales y definitivos de personas admitidas y evaluadas, no siendo excluida nunca de forma expresa. Se alega que, una cosa es que no obtenga la plaza por haber obtenido un cero (0) en su valoración de euskera y dar prioridad a quien sí tenga el perfil y otra, en contra de los propios actos de la Administración demandada, desestimar el derecho de compensación y/o indemnización. Se alega igualmente error en la valoración de las bases de la convocatoria en lo que respecta a la prueba del euskera en la Plaza de Responsable del Servicio Social base con perfil lingüístico vencido, considerando que, conforme a la base 2.7 de la convocatoria, la prueba de euskera no era excluyente por sí sola y que el hecho de no superarla no puede equivaler jurídicamente a "no participar en el proceso". Por otra parte, se alega violación del principio de igualdad y discriminación por edad y la posibilidad de exención del perfil lingüístico conforme al Decreto 86/1997. Asimismo, se alega error en la vulneración del abuso de temporalidad y la insuficiencia de los procesos de estabilización como sanción, reclamando el derecho a la compensación y/o indemnización económica reclamada. Se insiste en que la apelante ha estado más de veinte años encadenando nombramientos temporales en el mismo Ayuntamiento y más de 20 años en la misma plaza, considerando que estamos ante un caso de abuso en la temporalidad en el sector público. Finalmente, se invoca vulneración de la doctrina de los actos propios, en relación con los principios de confianza legítima y de buena administración.

Por su parte la apelada se opone al recurso aduce desestimación del recurso de apelación por reproducir las alegaciones ya realizadas en primera instancia. Seguidamente se alega sobre las alegaciones formuladas y se recuerda que la demandante no poseía el perfil lingüístico requerido para el puesto y tampoco se presentó a la prueba de acreditación que durante el proceso selectivo se habilitó a tal fin. Se recuerdo que la recurrente impugnó las bases de la convocatoria respecto al perfil lingüístico, lo que le fue desestimado en vía administrativa sin que se interpusiera recurso contencioso-administrativo. Se invoca en ese sentido que las bases devinieron firmes y consentidas. Se niega por lo demás que haya vulneración del principio de igualdad, de la doctrina de los actos propios o de los principios de confianza legítima y de buena administración.

TERCERO.- Virtualidad del recurso de apelación.

Hay que recordar que en el recurso de apelación únicamente se puede impugnar el contenido de la sentencia o del auto que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, lo que hace necesario, por tanto hacer una crítica rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. La sentencia de 2 enero 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, seguida por posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a concluir que «el recurso de apelación tiene como finalidad la de depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnadaque sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos«. De esa jurisprudencia se infiere también que no pueden revisarse de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, no es admisible en esta fase del proceso plantear el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un novum iudicium(Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo"de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y estas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las sentencias del propio Tribunal Constitucional que allí se citan).

En definitiva y como reconoce la jurisprudencia, el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia o el auto que se pronunció sobre ello, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica a la resolución impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal «ad quem»del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso.

Pues bien, en el presente caso, la crítica a la sentencia de instancia es clara y se fundamenta en motivos claros y sólidos, lo que obliga necesariamente a entrar a su análisis.

CUARTO.- Relevancia del incumplimiento del requisito del perfil lingüístico a efectos indemnizatorios. Principios de buena administración, confianza legítima y presunta vulneración de la doctrina de los actos propios.

Teniendo en cuenta que la actora alega que tiene 62 años, esta cuestión fue analizada en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 451/2024, en cuyo fundamento jurídico cuarto se indicaba lo siguiente:

QUINTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.

Con carácter previo, respecto a la exención del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos a quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada periodo de planificación, situación en la que no ha resultado controvertido se encuentran los dos recurrentes, en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 297/2024 ya se analizaba el tema de la exención a los mayores de 45 años (lo que se reitera en la dictada en la a apelación nº 409/2024), se indicaba lo siguiente respecto al art. 42 del DECRETO 86/1997, de 15 de abril , por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

B. Las condiciones de acceso al empleo v. condiciones en el empleo

...

Por último, desde un punto de vista estrictamente normativo, no se vulnera el artículo 42 Decreto 86/1997 de 15 de abril , ya que este dice:

« Artículo 42 - Conforme a lo dispuesto en el art. 97.3 de la Ley de la Función Publica Vasca estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación al puesto de trabajo del que son titulares:

Quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada Periodo de Planificación, previa conformidad del interesado».

Tal precepto tiene como premisa que la plaza está siendo ocupada por una persona (titular o interino), y en dicha situación vence la fecha de preceptividad. Pues bien, efectivamente, se reconoce el derecho de quien la viniera ocupando a eximirse de tal requisito mientras la continúe ocupando en virtud de la relación de empleo público existente, no de futuras relaciones de empleo público.

Es decir, esta previsión y situación es muy distinta de la que nos ocupa: dicha plaza, sobre la que un interino no tiene ningún derecho adquirido definitivo, finalmente se saca a convocatoria pública, a la libre concurrencia de todo aquel que quiera optar a ella: en ese caso, quienes pretendan ocuparla en virtud del proceso selectivo tendrá que cumplir el requisito de preceptividad. El artículo 42 sólo se aplica a quienes son titulares de la plaza y mientras la ocupan, no a futuros titulares en virtud de un proceso selectivo.

Ello se evidencia con la dicción del artículo 97.3 LFPV :

«3. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil asignado al mismo»

El artículo deja claro que, desde la fecha de preceptividad, cumplir con el nivel es obligatorio para i) el acceso; y ii) el desempeño del puesto. Sin embargo, a renglón seguido permite excepcionar tal obligatoriedad no para el acceso, sino para el desempeño del puesto: es aquí donde cabe hablar de una necesaria igualdad entre funcionarios de carrera e interinos en esta condición de trabajo, como ha dictaminado esta Sala.

No obstante lo anterior, en primer lugar, hay que anticipar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, por lo que poco hay que decir respecto a su revisión en vía de recurso al estar perfectamente motivada ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). En efecto, la sentencia hace una valoración correcta de la normativa y de la jurisprudencia aplicables, con independencia de la discrepancia de la apelante sobre este extremo por entender que el informe que se invoca justifica la exigencia del perfil lingüístico.

Así pues, atendiendo al criterio del equilibrio lingüístico que ha impuesto la jurisprudencia, se hace necesario hacer un juicio de proporcionalidad respecto a la exigencia del perfil lingüístico para las dos plazas convocadas. Es necesario tener presente que este principio ha sido recogido por la mejor jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en muy numerosas sentencias (ejemplarmente las SSTC 98/2000 y 186/2000 ). La propia Constitución, en sus artículos 103 y 106 ofrece fundamentos más que suficientes para calificar al principio de proporcionalidad como un principio institucional de la Administración. El citado principio consiste esencialmente en una "prohibición de exceso" por parte de la Administración, en una relación adecuada y no desproporcionada entre el fin perseguido por la acción administrativa y los instrumentos empleados para su alcance, en el hecho de que las restricciones han de ser estrictamente necesarias. En ese sentido, como ha sostenido doctrina autorizada, un ejercicio desproporcionado de las potestades administrativas representa un atentado grave a la regularidad del proceso de producción normativa que haría absolutamente inútil e ineficaz la tarea del legislador. El Derecho como ordenamiento para la justicia se vería frustrado inevitablemente si en la fase de concreción y aplicación de la norma la Administración incurre de forma continuada en excesos o aplicaciones desproporcionadas, adoptando medidas que no se adecuan al contenido de las potestades administrativas habilitantes y los fines predeterminados por el ordenamiento.

En efecto, el principio de proporcionalidad representa un límite sustancial de la actividad de la Administración, al requerir un proceso de conocimiento valorativo y de decisión en el que parecen implicados la situación de hecho, el contenido de la potestad y el fin de la misma. Representa dicho principio una escala de medibilidad, un punto de equilibrio y racionalidad necesario que en el presente caso no ha sido debidamente respetado por la Administración demandada.

En ese sentido, no cabe sino recoger lo dicho en la sentencia de instancia en el sentido de que la exigencia del perfil lingüístico de euskera 1 en las 15 plazas convocadas de operario de limpieza viaria resulta desproporcionada. Y no solo por no estar suficientemente justificados los motivos anteriormente descritos, sino también por cuanto, de las funciones de las plazas objeto de convocatoria (limpiar la vía pública, realizar un seguimiento de los recorridos asignados, colaborar en tareas de apoyo a las unidades de Servicios, Redes y Mantenimiento, realizar propuesta de mejora, realizar cualquier otra tarea de su cualificación...), no implican relaciones con la ciudadanía que exijan el conocimiento del euskera en los términos pretendidos por la Administración apelada.

Pero, además, se obvia el alcance de dos normas esenciales en este procedimiento. De un lado el art. 42 del DECRETO 86/1997, de 15 de abril , por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos invocados por la parte apelada.

Establecía el art. 11 referido:

Artículo 11 - 1.- El índice de obligado cumplimiento es el porcentaje que, para cada Administración y en cada periodo de planificación, debe suponer, respecto del total de dotaciones de puestos de trabajo, el número de aquellas que tengan asignado un perfil lingüístico preceptivo.

- Tomando en consideración la información relativa al conocimiento del euskera por la población de la Comunidad Autónoma de Euskadi recogida en el Censo o Estadística de Población y Vivienda y, en su caso, en las tablas generales de su validación, se establece el siguiente índice de obligado cumplimiento:

Euskaldunes + (Cuasi Euskaldunes/2).

- Para cada periodo de planificación, el cálculo de este índice se efectuará a partir de los datos del último Censo o Estadística de Población y Vivienda a la fecha de inicio de ese periodo y correspondiente al ámbito territorial de actuación de cada Administración Publica.

Dicha norma fue derogada por el DECRETO 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco, pero, teniendo en cuenta que el nuevo Decreto mantiene y regula el sistema de porcentajes, no puede sustituirse la carencia de prueba de la Administración en ese sentido.

Finalmente, todas las alegaciones sobre vulneración de los arts. 38 y 39 de la LPAC , 98 de la LFPV , 26 , 27 , 31 , 45 , 56 y 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 5 de la LOPJ y 163 de la Constitución , 56 del TREBEP y 98 de la LFPV , giran en torno a la idea de que no se impugnó la asignación de perfil lingüístico preceptivo en el año 2015, que deviene así en acto consentido y firme incluido en la RPT. Pues bien, esta cuestión ya ha sido ampliamente tratada en el fundamento jurídico tercero, debiendo reiterar que la primera vez que los actores se han visto afectado por los actos de la Administración ha sido en el momento en que se ha convocado el proceso de selección y se han aprobado las bases reguladoras correspondientes. Como ya se dijo, no puede pretenderse que los ciudadanos recurran ad cautelam las relaciones de puestos de trabajo por si en algún momento toman la decisión de participar en un procedimiento de este tipo. El hecho de que estuvieran trabajando desde antes de la modificación de la RPT no avala la tesis de la Administración de que tuviesen la obligación de recurrir la RPT, por cuanto quizá en ese escenario no era de su interés participar en el proceso de selección que eventualmente se convocase. Cuando sí que están claramente interesados es cuando la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público les permite la consolidación de su empleo temporal en fijo. Y en ese contexto y atendiendo a la finalidad y espíritu de la Ley, no puede ser la exigencia del euskera un elemento excluyente a la finalidad de la estabilización conforme a las Disposiciones Adicionales 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , que son del siguiente tenor literal:

Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.

...

Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.

Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.

Es decir, que nos encontramos ante una convocatoria excepcional para aplicar la jurisprudencia del TJUE sobre el personal temporal en la que se flexibilizan las exigencias de ingreso hasta el punto de que este sea por un sencillo concurso. Y lo que no es exigible en modo alguno es que, en contra de la naturaleza de las funciones de las plazas, se exija el conocimiento del euskera como un requisito, en los términos pretendidos por la Administración, cuando ha quedado acreditado que las plazas no guardan relación con puestos que deban tener relación con la ciudadanía y con el derecho de esta a ser atendida en euskera. Con ello se conculca el principio de proporcionalidad y el espíritu de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Se recuerda al efecto la sentencia de esta Sala nº 99/2025, de 5 de marzo, recaída en el recurso 451/2025, que refiere la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 297/2024 y reitera la dictada en la apelación nº 409/2024, en las que se indicaba lo siguiente respecto al art. 42 del DECRETO 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

B. Las condiciones de acceso al empleo v. condiciones en el empleo

...

Por último, desde un punto de vista estrictamente normativo, no se vulnera el artículo 42 Decreto 86/1997 de 15 de abril , ya que este dice:

« Artículo 42 - Conforme a lo dispuesto en el art. 97.3 de la Ley de la Función Publica Vasca estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación al puesto de trabajo del que son titulares:

Quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada Periodo de Planificación, previa conformidad del interesado».

Tal precepto tiene como premisa que la plaza está siendo ocupada por una persona (titular o interino),y en dicha situación vence la fecha de preceptividad. Pues bien, efectivamente, se reconoce el derecho de quien la viniera ocupando a eximirse de tal requisito mientras la continúe ocupando en virtud de la relación de empleo público existente, no de futuras relaciones de empleo público.

Es decir, esta previsión y situación es muy distinta de la que nos ocupa: dicha plaza, sobre la que un interino no tiene ningún derecho adquirido definitivo, finalmente se saca a convocatoria pública, a la libre concurrencia de todo aquel que quiera optar a ella: en ese caso, quienes pretendan ocuparla en virtud del proceso selectivo tendrá que cumplir el requisito de preceptividad. El artículo 42 sólo se aplica a quienes son titulares de la plaza y mientras la ocupan, no a futuros titulares en virtud de un proceso selectivo.

Ello se evidencia con la dicción del artículo 97.3 LFPV :

«3. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil asignado al mismo»

El artículo deja claro que, desde la fecha de preceptividad, cumplir con el nivel es obligatorio para i) el acceso; y ii) el desempeño del puesto. Sin embargo, a renglón seguido permite excepcionar tal obligatoriedad no para el acceso, sino para el desempeño del puesto: es aquí donde cabe hablar de una necesaria igualdad entre funcionarios de carrera e interinos en esta condición de trabajo, como ha dictaminado esta Sala.

Es cierto que el art. 40 del Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco (BOPV nº 50 de 8 de marzo de 2024) reitera:

Artículo 40.- Supuestos de exención de la acreditación de los perfiles lingüísticos.

1.- Estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación con el puesto de trabajo del que son titulares:

a) Las personas que superen la edad de 45 años al inicio de cada período de planificación en el que se asigne la fecha de preceptividad al puesto de trabajo del que son titulares, previa conformidad de la persona interesada. Asimismo, también estarán exentas las personas que, en caso de que se apruebe la modificación del perfil lingüístico previamente asignado al puesto de trabajo del que son titulares, superen la edad de 45 años, previa conformidad de la persona interesada.

Es verdad que se refiere a los titulares de los puestos, pero no puede obviarse que la actora ha estado más de treinta años en el Ayuntamiento encadenando contratos temporales y más de veinte años en el puesto objeto de estabilización. A estos efectos debe de reiterarse lo ya señalado ut suprade que, atendiendo al espíritu de la de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, nos encontramos ante una convocatoria excepcional para aplicar la jurisprudencia del TJUE sobre el personal temporal en la que se flexibilizan las exigencias de ingreso hasta el punto de que este sea por un sencillo concurso.

No es controvertido que, en todo caso, nos encontramos ante un sector de la población que, necesariamente, tendrá serias dificultades para cumplir con la exigencia de perfil lingüístico.

En cuanto al principio de buena administración, el mismo está recogido en el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y está implícito en el art. 9.3 de la Constitución, que proscribe la arbitrariedad, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

También los arts. 129 y 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas recogen esta cuestión bajo el principio de buena regulación. Asimismo, el art. 112 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, aun refiriéndose a las sociedades mercantiles estatales, al regular los principios rectores, se refiere igualmente a las buenas prácticas y códigos de conducta adecuados.

Muy interesante resulta la STS de 20 de noviembre de 2015 (rec. 1203/2014) que cita otra anterior expresando

tuvimos en nuestra Sentencia de 11 de julio de 2014 ocasión de afirmar también (FD 8º): «Formulada una determinada solicitud a la Administración por persona legitimada al efecto (y no hay la menor duda que es el caso en el supuesto de autos, como aclara la propia sentencia impugnada en su FD 4º), dicha persona tiene derecho a obtener una respuesta de aquélla y a que por tanto la Administración se pronuncie sobre su solicitud ( artículo 42 LRJAP -PAC), sin que pueda consiguientemente permanecer inactiva durante tiempo indefinido, como si no se hubiese planteado ante ella la solicitud antes indicada

Así pues, la "buena administración" está vinculada necesariamente a la necesidad de dar respuesta a las solicitudes de los ciudadanos y a dar cumplimiento de las obligaciones asumidas, que en el presente caso es aplicar la Ley.

La STS de 3 de noviembre de 2015 (rec. 396/2014) añade:

En este sentido, cabe significar que los principios de transparencia y buena administración exigen de las autoridades administrativas que motiven sus decisiones y que acrediten que se adoptan con objetividad y de forma congruente con los fines de interés público que justifican la actuación administrativa, tomando en consideración todas aquellas circunstancias que conforman la realidad fáctica y jurídica subyacente.

En el presente caso, el hecho de que se discrepe de la interpretación de la norma no comporta que se haya vulnerado el principio de buena administración, como tampoco el de confianza legítima, respecto al que se decía lo siguiente en sentencia dictada en el procedimiento ordinario 761/2023 se añadía:

Además de compartirse esa doctrina, hay que recordar que los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional se regulan en el art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público . El principio de lealtad institucional puede ser invocado por todo particular al que una Administración pública haya hecho albergar esperanzas fundadas ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96 , y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96 ).

El principio fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.

En España, los principios de protección de la confianza legítima y de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica). En base a los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas. El principio de seguridad jurídica también exige precisamente la certeza de que la actuación administrativa se ajustará a las previsiones normativas en una aplicación igual respecto de todos los concurrentes.

En ese sentido, el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.

O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo EDJ 1999/8003,13 EDJ 1999/19022 y 24 de julio de 1999 EDJ 1999/20549 y 4 de junio de 2001 EDJ 2001/15422).Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias.

En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el "principio de protección de la confianza legítima del ciudadano" en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha " con fianza" se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 EDJ 1999/45154 , 4 de junio de 2001 EDJ 2001/15422 y 15 de abril de 2002 EDJ 2002/15252,entre otras).

Ninguna vulneración se ha hecho de dicho principio, como tampoco se ha conculcado el NEMO POTEST VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM,el principio general de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (prohibición del venire contra factum propium),pues la alegación efectuada sobre este particular no tiene relevancia.

En todo caso, el debate se traslada exclusivamente a la cuestión indemnizatoria, lo que se analizará en el siguiente fundamento jurídico.

QUINTO.- Fondo del asunto y estimación del recurso de apelación en lo que se refiere a la indemnización.

Ninguna controversia existe sobre el cese de la actora, por cuanto la plaza que desempeñaba interinamente la ha ocupado quien tenía mejor derecho para ello.

No es controvertido que en el presente caso no se alega vulneración por la sentencia de la de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Así pues, la cuestión está, como ya se ha dicho, en determinar si es o no de aplicación el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que es del siguiente tenor literal:

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

Así pues, se trata de determinar es procedente la compensación de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, toda vez que no procede la pretensión principal consistente en una indemnización de 33 días de salario por año de servicio con un límite de 24 mensualidades, en aplicación de la cláusula quinta del acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada no cumple los requisitos de la Directiva 1999/70. Y ello por cuanto esta Sección y Sala ha dicho reiteradamente hay una clara remisión a la jurisdicción nacional respecto a la adopción de las medidas previstas en la legislación interna, quedando el juez facultado para su valoración sin perjuicio de tener siempre en consideración el principio de interpretación conforme (por todas, sentencia dictada en el recurso de apelación nº 361/2023).

Ello se confirma con la reciente sentencia dictada por el TJUE el pasado 29 de enero de 2026, asunto C-668/24, relativa a la Directiva 1999/70 sobre el trabajo de duración determinada y la eventual conversión de los contratos en indefinidos en el sector público, en caso de abusividad, en la que el TJUE considera conforme con el Derecho de la UE la doctrina del TS italiano sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Según reiterada jurisprudencia, la conversión de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido no es obligatoria en caso de utilización abusiva de esos primeros contratos.

2.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público.

3.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone, en principio, a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe, en el sector específico de las fundaciones líricas y sinfónicas, la conversión automática de un contrato de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido en caso de utilización abusiva del primero de esos contratos.

4.- No obstante, esa conformidad con el Acuerdo Marco exige que el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate cuente, en ese sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

5.- Las sanciones previstas por la norma italiana consistentes en una indemnización mínima de entre dos meses y medio y doce meses de salario y posible exigencia de responsabilidad a los directivos pueden ser suficientemente efectivas. No obstante, respecto de la indemnización, pudiera no ser disuasoria aquélla que establezca un tope máximo. En la medida que el Tribunal Supremo italiano permite, en caso de acreditar un perjuicio mayor, reclamar una indemnización adicional, se cumpliría el anterior requisito.

6.- En cualquier caso, es al órgano judicial al que compete analizar la efectividad de las medidas y, para el caso que no las considere suficientes, debe velar, en la medida de lo posible, por dar al Derecho nacional una interpretación que garantice la plena efectividad de la Directiva 1999/70 con el límite (al carecer esta de efecto directo) de los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, sin que pueda servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye lo siguiente:

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que:

No se opone a una normativa nacional, tal como es interpretada por un tribunal supremo nacional, en virtud de la cual las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada mediante la conversión automática de tales contratos en un contrato de trabajo por tiempo indefinido no son aplicables al sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas, y que establece, como medidas sancionadoras de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en ese sector, por una parte, la posibilidad de conceder un importe mínimo en concepto de indemnización por el daño sufrido, cuya prueba puede aportarse por vía de presunción, sin perjuicio de que se obtenga la reparación de un daño mayor, y, por otra parte, la posibilidad de que se genere la responsabilidad de los directivos de esas fundaciones en caso de negligencia grave o de infracción dolosa por parte de estos de la normativa nacional relativa a dichos contratos, siempre que esas medidas permitan sancionar de manera efectiva el abuso constatado, lo que compete hacer al órgano jurisdiccional remitente. En el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional considere que tales medidas no permiten sancionar de esa manera la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas, le incumbirá interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho nacional de conformidad con dicha cláusula a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta.

Pues bien, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento jurídico anterior, pretender el incumplimiento del requisito del perfil lingüístico para quien lleva más de veinte años desempeñando el puesto a efectos de eludir la compensación económica, es contrario al principio de proporcionalidad. Es necesario tener presente que este principio ha sido recogido por la mejor jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en muy numerosas sentencias (ejemplarmente las SSTC 98/2000 y 186/2000). La propia Constitución, en sus artículos 103 y 106 ofrece fundamentos más que suficientes para calificar al principio de proporcionalidad como un principio institucional de la Administración. El citado principio consiste esencialmente en una "prohibición de exceso" por parte de la Administración, en una relación adecuada y no desproporcionada entre el fin perseguido por la acción administrativa y los instrumentos empleados para su alcance, en el hecho de que las restricciones han de ser estrictamente necesarias. En ese sentido, como ha sostenido doctrina autorizada, un ejercicio desproporcionado de las potestades administrativas representa un atentado grave a la regularidad del proceso de producción normativa que haría absolutamente inútil e ineficaz la tarea del legislador. El Derecho como ordenamiento para la justicia se vería frustrado inevitablemente si en la fase de concreción y aplicación de la norma la Administración incurre de forma continuada en excesos o aplicaciones desproporcionadas, adoptando medidas que no se adecuan al contenido de las potestades administrativas habilitantes y los fines predeterminados por el ordenamiento.

En efecto, el principio de proporcionalidad representa un límite sustancial de la actividad de la Administración, al requerir un proceso de conocimiento valorativo y de decisión en el que parecen implicados la situación de hecho, el contenido de la potestad y el fin de la misma. Representa dicho principio una escala de medibilidad, un punto de equilibrio y racionalidad necesario que en el presente caso no ha sido debidamente respetado por la Administración demandada, al no considerar que nos encontramos ante una persona de 62 años que lleva encadenando contratos para el Ayuntamiento más de 30 años y más de 20 en la plaza objeto de estabilización.

Así pues, procede la compensación económica establecida en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, declarando el derecho de la recurrente a una compensación económica de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades (en el presente caso procede ese máximo, a tenor del tiempo que la actora ha estado desempeñando la plaza).

En virtud de todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación.

SEXTO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el presente caso, habiéndose estimado el recurso, no se hace imposición de costas, quedando sin efecto las impuestas en la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Agustina contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 300/2025, de 9 de septiembre de 2025, que revocamos.

2.- DECLARAMOS el derecho de la recurrente a la compensación económica establecida en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades (en el presente caso procede ese máximo), de conformidad con el fundamento jurídico quinto in fine.

3.- No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0651 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 3 de marzo de dos mil veintiséis.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Agustina recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime íntegramente la demanda inicial declarando el derecho de la hoy apelante a ser compensada como mínimo con la cantidad prevista en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, o subsidiariamente a percibir una indemnización por el abuso de temporalidad consistente en 33 día de salario poraño de servicio con un límite de 24 mensualidades, en aplicación directa de la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco y la jurisprudencia del TJUE, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, siendo verificada la oposición por la apelada.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo para el día de la fecha, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

PRIMERO. - Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número nº 375/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto la resolución del Director General de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria-Gastéiz, de 16 de septiembre de 2024, en virtud del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de junio de 2024, por la que se cesa como funcionaria interina de forma condicionada a la actora, con efectos del 30 de junio de 2024, sin reconocimiento de indemnización o compensación económica alguna.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 300/2025, de 9 de septiembre de 2025, tras recordar las bases de la convocatoria y la normativa aplicable, se recuerda que la actora ocupaba el puesto de Responsable del Servicio Social de base desde el 5 de julio de 2004 hasta el 30 de julio de 2024, siendo incluido en la OEP del año 2022, al que no pudo acceder por no reunir el perfil requerido, siendo cesada conforme a lo dispuesto en el art. 10 del del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante , TREBEP) al ser cubierta la plaza. No se aprecia vulneración de la cláusula quinta del acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, relevancia de la existencia de un único contrato y jurisprudencia al respecto. Finalmente, se desestima la reclamación de indemnización por no haber reunido la recurrente los requisitos exigidos, al no disponer del perfil ni haber apartado pruebas de intervención en el proceso, invocando al respecto el apartado 4 de la base segunda y el apartado tercero de la base séptima.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte apelante relata el itertemporal de acontecimientos producidos y aduce error en la valoración de la prueba y en la interpretación del art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, señalándose que la sentencia confunde los conceptos de "exclusión del proceso" y "no obtención de plaza por puntuación insuficiente. Se añade al respecto que la recurrente participó de manera efectiva y formal en el proceso selectivo CE14 (RESPONSABLE SERVICIO SOCIAL BASE), siendo incluido en los listados provisionales y definitivos de personas admitidas y evaluadas, no siendo excluida nunca de forma expresa. Se alega que, una cosa es que no obtenga la plaza por haber obtenido un cero (0) en su valoración de euskera y dar prioridad a quien sí tenga el perfil y otra, en contra de los propios actos de la Administración demandada, desestimar el derecho de compensación y/o indemnización. Se alega igualmente error en la valoración de las bases de la convocatoria en lo que respecta a la prueba del euskera en la Plaza de Responsable del Servicio Social base con perfil lingüístico vencido, considerando que, conforme a la base 2.7 de la convocatoria, la prueba de euskera no era excluyente por sí sola y que el hecho de no superarla no puede equivaler jurídicamente a "no participar en el proceso". Por otra parte, se alega violación del principio de igualdad y discriminación por edad y la posibilidad de exención del perfil lingüístico conforme al Decreto 86/1997. Asimismo, se alega error en la vulneración del abuso de temporalidad y la insuficiencia de los procesos de estabilización como sanción, reclamando el derecho a la compensación y/o indemnización económica reclamada. Se insiste en que la apelante ha estado más de veinte años encadenando nombramientos temporales en el mismo Ayuntamiento y más de 20 años en la misma plaza, considerando que estamos ante un caso de abuso en la temporalidad en el sector público. Finalmente, se invoca vulneración de la doctrina de los actos propios, en relación con los principios de confianza legítima y de buena administración.

Por su parte la apelada se opone al recurso aduce desestimación del recurso de apelación por reproducir las alegaciones ya realizadas en primera instancia. Seguidamente se alega sobre las alegaciones formuladas y se recuerda que la demandante no poseía el perfil lingüístico requerido para el puesto y tampoco se presentó a la prueba de acreditación que durante el proceso selectivo se habilitó a tal fin. Se recuerdo que la recurrente impugnó las bases de la convocatoria respecto al perfil lingüístico, lo que le fue desestimado en vía administrativa sin que se interpusiera recurso contencioso-administrativo. Se invoca en ese sentido que las bases devinieron firmes y consentidas. Se niega por lo demás que haya vulneración del principio de igualdad, de la doctrina de los actos propios o de los principios de confianza legítima y de buena administración.

TERCERO.- Virtualidad del recurso de apelación.

Hay que recordar que en el recurso de apelación únicamente se puede impugnar el contenido de la sentencia o del auto que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, lo que hace necesario, por tanto hacer una crítica rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. La sentencia de 2 enero 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, seguida por posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a concluir que «el recurso de apelación tiene como finalidad la de depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnadaque sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos«. De esa jurisprudencia se infiere también que no pueden revisarse de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, no es admisible en esta fase del proceso plantear el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un novum iudicium(Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo"de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y estas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las sentencias del propio Tribunal Constitucional que allí se citan).

En definitiva y como reconoce la jurisprudencia, el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia o el auto que se pronunció sobre ello, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica a la resolución impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal «ad quem»del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso.

Pues bien, en el presente caso, la crítica a la sentencia de instancia es clara y se fundamenta en motivos claros y sólidos, lo que obliga necesariamente a entrar a su análisis.

CUARTO.- Relevancia del incumplimiento del requisito del perfil lingüístico a efectos indemnizatorios. Principios de buena administración, confianza legítima y presunta vulneración de la doctrina de los actos propios.

Teniendo en cuenta que la actora alega que tiene 62 años, esta cuestión fue analizada en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 451/2024, en cuyo fundamento jurídico cuarto se indicaba lo siguiente:

QUINTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.

Con carácter previo, respecto a la exención del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos a quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada periodo de planificación, situación en la que no ha resultado controvertido se encuentran los dos recurrentes, en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 297/2024 ya se analizaba el tema de la exención a los mayores de 45 años (lo que se reitera en la dictada en la a apelación nº 409/2024), se indicaba lo siguiente respecto al art. 42 del DECRETO 86/1997, de 15 de abril , por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

B. Las condiciones de acceso al empleo v. condiciones en el empleo

...

Por último, desde un punto de vista estrictamente normativo, no se vulnera el artículo 42 Decreto 86/1997 de 15 de abril , ya que este dice:

« Artículo 42 - Conforme a lo dispuesto en el art. 97.3 de la Ley de la Función Publica Vasca estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación al puesto de trabajo del que son titulares:

Quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada Periodo de Planificación, previa conformidad del interesado».

Tal precepto tiene como premisa que la plaza está siendo ocupada por una persona (titular o interino), y en dicha situación vence la fecha de preceptividad. Pues bien, efectivamente, se reconoce el derecho de quien la viniera ocupando a eximirse de tal requisito mientras la continúe ocupando en virtud de la relación de empleo público existente, no de futuras relaciones de empleo público.

Es decir, esta previsión y situación es muy distinta de la que nos ocupa: dicha plaza, sobre la que un interino no tiene ningún derecho adquirido definitivo, finalmente se saca a convocatoria pública, a la libre concurrencia de todo aquel que quiera optar a ella: en ese caso, quienes pretendan ocuparla en virtud del proceso selectivo tendrá que cumplir el requisito de preceptividad. El artículo 42 sólo se aplica a quienes son titulares de la plaza y mientras la ocupan, no a futuros titulares en virtud de un proceso selectivo.

Ello se evidencia con la dicción del artículo 97.3 LFPV :

«3. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil asignado al mismo»

El artículo deja claro que, desde la fecha de preceptividad, cumplir con el nivel es obligatorio para i) el acceso; y ii) el desempeño del puesto. Sin embargo, a renglón seguido permite excepcionar tal obligatoriedad no para el acceso, sino para el desempeño del puesto: es aquí donde cabe hablar de una necesaria igualdad entre funcionarios de carrera e interinos en esta condición de trabajo, como ha dictaminado esta Sala.

No obstante lo anterior, en primer lugar, hay que anticipar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, por lo que poco hay que decir respecto a su revisión en vía de recurso al estar perfectamente motivada ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). En efecto, la sentencia hace una valoración correcta de la normativa y de la jurisprudencia aplicables, con independencia de la discrepancia de la apelante sobre este extremo por entender que el informe que se invoca justifica la exigencia del perfil lingüístico.

Así pues, atendiendo al criterio del equilibrio lingüístico que ha impuesto la jurisprudencia, se hace necesario hacer un juicio de proporcionalidad respecto a la exigencia del perfil lingüístico para las dos plazas convocadas. Es necesario tener presente que este principio ha sido recogido por la mejor jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en muy numerosas sentencias (ejemplarmente las SSTC 98/2000 y 186/2000 ). La propia Constitución, en sus artículos 103 y 106 ofrece fundamentos más que suficientes para calificar al principio de proporcionalidad como un principio institucional de la Administración. El citado principio consiste esencialmente en una "prohibición de exceso" por parte de la Administración, en una relación adecuada y no desproporcionada entre el fin perseguido por la acción administrativa y los instrumentos empleados para su alcance, en el hecho de que las restricciones han de ser estrictamente necesarias. En ese sentido, como ha sostenido doctrina autorizada, un ejercicio desproporcionado de las potestades administrativas representa un atentado grave a la regularidad del proceso de producción normativa que haría absolutamente inútil e ineficaz la tarea del legislador. El Derecho como ordenamiento para la justicia se vería frustrado inevitablemente si en la fase de concreción y aplicación de la norma la Administración incurre de forma continuada en excesos o aplicaciones desproporcionadas, adoptando medidas que no se adecuan al contenido de las potestades administrativas habilitantes y los fines predeterminados por el ordenamiento.

En efecto, el principio de proporcionalidad representa un límite sustancial de la actividad de la Administración, al requerir un proceso de conocimiento valorativo y de decisión en el que parecen implicados la situación de hecho, el contenido de la potestad y el fin de la misma. Representa dicho principio una escala de medibilidad, un punto de equilibrio y racionalidad necesario que en el presente caso no ha sido debidamente respetado por la Administración demandada.

En ese sentido, no cabe sino recoger lo dicho en la sentencia de instancia en el sentido de que la exigencia del perfil lingüístico de euskera 1 en las 15 plazas convocadas de operario de limpieza viaria resulta desproporcionada. Y no solo por no estar suficientemente justificados los motivos anteriormente descritos, sino también por cuanto, de las funciones de las plazas objeto de convocatoria (limpiar la vía pública, realizar un seguimiento de los recorridos asignados, colaborar en tareas de apoyo a las unidades de Servicios, Redes y Mantenimiento, realizar propuesta de mejora, realizar cualquier otra tarea de su cualificación...), no implican relaciones con la ciudadanía que exijan el conocimiento del euskera en los términos pretendidos por la Administración apelada.

Pero, además, se obvia el alcance de dos normas esenciales en este procedimiento. De un lado el art. 42 del DECRETO 86/1997, de 15 de abril , por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos invocados por la parte apelada.

Establecía el art. 11 referido:

Artículo 11 - 1.- El índice de obligado cumplimiento es el porcentaje que, para cada Administración y en cada periodo de planificación, debe suponer, respecto del total de dotaciones de puestos de trabajo, el número de aquellas que tengan asignado un perfil lingüístico preceptivo.

- Tomando en consideración la información relativa al conocimiento del euskera por la población de la Comunidad Autónoma de Euskadi recogida en el Censo o Estadística de Población y Vivienda y, en su caso, en las tablas generales de su validación, se establece el siguiente índice de obligado cumplimiento:

Euskaldunes + (Cuasi Euskaldunes/2).

- Para cada periodo de planificación, el cálculo de este índice se efectuará a partir de los datos del último Censo o Estadística de Población y Vivienda a la fecha de inicio de ese periodo y correspondiente al ámbito territorial de actuación de cada Administración Publica.

Dicha norma fue derogada por el DECRETO 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco, pero, teniendo en cuenta que el nuevo Decreto mantiene y regula el sistema de porcentajes, no puede sustituirse la carencia de prueba de la Administración en ese sentido.

Finalmente, todas las alegaciones sobre vulneración de los arts. 38 y 39 de la LPAC , 98 de la LFPV , 26 , 27 , 31 , 45 , 56 y 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 5 de la LOPJ y 163 de la Constitución , 56 del TREBEP y 98 de la LFPV , giran en torno a la idea de que no se impugnó la asignación de perfil lingüístico preceptivo en el año 2015, que deviene así en acto consentido y firme incluido en la RPT. Pues bien, esta cuestión ya ha sido ampliamente tratada en el fundamento jurídico tercero, debiendo reiterar que la primera vez que los actores se han visto afectado por los actos de la Administración ha sido en el momento en que se ha convocado el proceso de selección y se han aprobado las bases reguladoras correspondientes. Como ya se dijo, no puede pretenderse que los ciudadanos recurran ad cautelam las relaciones de puestos de trabajo por si en algún momento toman la decisión de participar en un procedimiento de este tipo. El hecho de que estuvieran trabajando desde antes de la modificación de la RPT no avala la tesis de la Administración de que tuviesen la obligación de recurrir la RPT, por cuanto quizá en ese escenario no era de su interés participar en el proceso de selección que eventualmente se convocase. Cuando sí que están claramente interesados es cuando la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público les permite la consolidación de su empleo temporal en fijo. Y en ese contexto y atendiendo a la finalidad y espíritu de la Ley, no puede ser la exigencia del euskera un elemento excluyente a la finalidad de la estabilización conforme a las Disposiciones Adicionales 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , que son del siguiente tenor literal:

Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.

...

Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.

Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.

Es decir, que nos encontramos ante una convocatoria excepcional para aplicar la jurisprudencia del TJUE sobre el personal temporal en la que se flexibilizan las exigencias de ingreso hasta el punto de que este sea por un sencillo concurso. Y lo que no es exigible en modo alguno es que, en contra de la naturaleza de las funciones de las plazas, se exija el conocimiento del euskera como un requisito, en los términos pretendidos por la Administración, cuando ha quedado acreditado que las plazas no guardan relación con puestos que deban tener relación con la ciudadanía y con el derecho de esta a ser atendida en euskera. Con ello se conculca el principio de proporcionalidad y el espíritu de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Se recuerda al efecto la sentencia de esta Sala nº 99/2025, de 5 de marzo, recaída en el recurso 451/2025, que refiere la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 297/2024 y reitera la dictada en la apelación nº 409/2024, en las que se indicaba lo siguiente respecto al art. 42 del DECRETO 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

B. Las condiciones de acceso al empleo v. condiciones en el empleo

...

Por último, desde un punto de vista estrictamente normativo, no se vulnera el artículo 42 Decreto 86/1997 de 15 de abril , ya que este dice:

« Artículo 42 - Conforme a lo dispuesto en el art. 97.3 de la Ley de la Función Publica Vasca estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación al puesto de trabajo del que son titulares:

Quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada Periodo de Planificación, previa conformidad del interesado».

Tal precepto tiene como premisa que la plaza está siendo ocupada por una persona (titular o interino),y en dicha situación vence la fecha de preceptividad. Pues bien, efectivamente, se reconoce el derecho de quien la viniera ocupando a eximirse de tal requisito mientras la continúe ocupando en virtud de la relación de empleo público existente, no de futuras relaciones de empleo público.

Es decir, esta previsión y situación es muy distinta de la que nos ocupa: dicha plaza, sobre la que un interino no tiene ningún derecho adquirido definitivo, finalmente se saca a convocatoria pública, a la libre concurrencia de todo aquel que quiera optar a ella: en ese caso, quienes pretendan ocuparla en virtud del proceso selectivo tendrá que cumplir el requisito de preceptividad. El artículo 42 sólo se aplica a quienes son titulares de la plaza y mientras la ocupan, no a futuros titulares en virtud de un proceso selectivo.

Ello se evidencia con la dicción del artículo 97.3 LFPV :

«3. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil asignado al mismo»

El artículo deja claro que, desde la fecha de preceptividad, cumplir con el nivel es obligatorio para i) el acceso; y ii) el desempeño del puesto. Sin embargo, a renglón seguido permite excepcionar tal obligatoriedad no para el acceso, sino para el desempeño del puesto: es aquí donde cabe hablar de una necesaria igualdad entre funcionarios de carrera e interinos en esta condición de trabajo, como ha dictaminado esta Sala.

Es cierto que el art. 40 del Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco (BOPV nº 50 de 8 de marzo de 2024) reitera:

Artículo 40.- Supuestos de exención de la acreditación de los perfiles lingüísticos.

1.- Estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación con el puesto de trabajo del que son titulares:

a) Las personas que superen la edad de 45 años al inicio de cada período de planificación en el que se asigne la fecha de preceptividad al puesto de trabajo del que son titulares, previa conformidad de la persona interesada. Asimismo, también estarán exentas las personas que, en caso de que se apruebe la modificación del perfil lingüístico previamente asignado al puesto de trabajo del que son titulares, superen la edad de 45 años, previa conformidad de la persona interesada.

Es verdad que se refiere a los titulares de los puestos, pero no puede obviarse que la actora ha estado más de treinta años en el Ayuntamiento encadenando contratos temporales y más de veinte años en el puesto objeto de estabilización. A estos efectos debe de reiterarse lo ya señalado ut suprade que, atendiendo al espíritu de la de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, nos encontramos ante una convocatoria excepcional para aplicar la jurisprudencia del TJUE sobre el personal temporal en la que se flexibilizan las exigencias de ingreso hasta el punto de que este sea por un sencillo concurso.

No es controvertido que, en todo caso, nos encontramos ante un sector de la población que, necesariamente, tendrá serias dificultades para cumplir con la exigencia de perfil lingüístico.

En cuanto al principio de buena administración, el mismo está recogido en el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y está implícito en el art. 9.3 de la Constitución, que proscribe la arbitrariedad, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

También los arts. 129 y 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas recogen esta cuestión bajo el principio de buena regulación. Asimismo, el art. 112 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, aun refiriéndose a las sociedades mercantiles estatales, al regular los principios rectores, se refiere igualmente a las buenas prácticas y códigos de conducta adecuados.

Muy interesante resulta la STS de 20 de noviembre de 2015 (rec. 1203/2014) que cita otra anterior expresando

tuvimos en nuestra Sentencia de 11 de julio de 2014 ocasión de afirmar también (FD 8º): «Formulada una determinada solicitud a la Administración por persona legitimada al efecto (y no hay la menor duda que es el caso en el supuesto de autos, como aclara la propia sentencia impugnada en su FD 4º), dicha persona tiene derecho a obtener una respuesta de aquélla y a que por tanto la Administración se pronuncie sobre su solicitud ( artículo 42 LRJAP -PAC), sin que pueda consiguientemente permanecer inactiva durante tiempo indefinido, como si no se hubiese planteado ante ella la solicitud antes indicada

Así pues, la "buena administración" está vinculada necesariamente a la necesidad de dar respuesta a las solicitudes de los ciudadanos y a dar cumplimiento de las obligaciones asumidas, que en el presente caso es aplicar la Ley.

La STS de 3 de noviembre de 2015 (rec. 396/2014) añade:

En este sentido, cabe significar que los principios de transparencia y buena administración exigen de las autoridades administrativas que motiven sus decisiones y que acrediten que se adoptan con objetividad y de forma congruente con los fines de interés público que justifican la actuación administrativa, tomando en consideración todas aquellas circunstancias que conforman la realidad fáctica y jurídica subyacente.

En el presente caso, el hecho de que se discrepe de la interpretación de la norma no comporta que se haya vulnerado el principio de buena administración, como tampoco el de confianza legítima, respecto al que se decía lo siguiente en sentencia dictada en el procedimiento ordinario 761/2023 se añadía:

Además de compartirse esa doctrina, hay que recordar que los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional se regulan en el art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público . El principio de lealtad institucional puede ser invocado por todo particular al que una Administración pública haya hecho albergar esperanzas fundadas ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96 , y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96 ).

El principio fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.

En España, los principios de protección de la confianza legítima y de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica). En base a los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas. El principio de seguridad jurídica también exige precisamente la certeza de que la actuación administrativa se ajustará a las previsiones normativas en una aplicación igual respecto de todos los concurrentes.

En ese sentido, el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.

O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo EDJ 1999/8003,13 EDJ 1999/19022 y 24 de julio de 1999 EDJ 1999/20549 y 4 de junio de 2001 EDJ 2001/15422).Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias.

En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el "principio de protección de la confianza legítima del ciudadano" en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha " con fianza" se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 EDJ 1999/45154 , 4 de junio de 2001 EDJ 2001/15422 y 15 de abril de 2002 EDJ 2002/15252,entre otras).

Ninguna vulneración se ha hecho de dicho principio, como tampoco se ha conculcado el NEMO POTEST VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM,el principio general de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (prohibición del venire contra factum propium),pues la alegación efectuada sobre este particular no tiene relevancia.

En todo caso, el debate se traslada exclusivamente a la cuestión indemnizatoria, lo que se analizará en el siguiente fundamento jurídico.

QUINTO.- Fondo del asunto y estimación del recurso de apelación en lo que se refiere a la indemnización.

Ninguna controversia existe sobre el cese de la actora, por cuanto la plaza que desempeñaba interinamente la ha ocupado quien tenía mejor derecho para ello.

No es controvertido que en el presente caso no se alega vulneración por la sentencia de la de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Así pues, la cuestión está, como ya se ha dicho, en determinar si es o no de aplicación el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que es del siguiente tenor literal:

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

Así pues, se trata de determinar es procedente la compensación de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, toda vez que no procede la pretensión principal consistente en una indemnización de 33 días de salario por año de servicio con un límite de 24 mensualidades, en aplicación de la cláusula quinta del acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada no cumple los requisitos de la Directiva 1999/70. Y ello por cuanto esta Sección y Sala ha dicho reiteradamente hay una clara remisión a la jurisdicción nacional respecto a la adopción de las medidas previstas en la legislación interna, quedando el juez facultado para su valoración sin perjuicio de tener siempre en consideración el principio de interpretación conforme (por todas, sentencia dictada en el recurso de apelación nº 361/2023).

Ello se confirma con la reciente sentencia dictada por el TJUE el pasado 29 de enero de 2026, asunto C-668/24, relativa a la Directiva 1999/70 sobre el trabajo de duración determinada y la eventual conversión de los contratos en indefinidos en el sector público, en caso de abusividad, en la que el TJUE considera conforme con el Derecho de la UE la doctrina del TS italiano sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Según reiterada jurisprudencia, la conversión de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido no es obligatoria en caso de utilización abusiva de esos primeros contratos.

2.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público.

3.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone, en principio, a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe, en el sector específico de las fundaciones líricas y sinfónicas, la conversión automática de un contrato de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido en caso de utilización abusiva del primero de esos contratos.

4.- No obstante, esa conformidad con el Acuerdo Marco exige que el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate cuente, en ese sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

5.- Las sanciones previstas por la norma italiana consistentes en una indemnización mínima de entre dos meses y medio y doce meses de salario y posible exigencia de responsabilidad a los directivos pueden ser suficientemente efectivas. No obstante, respecto de la indemnización, pudiera no ser disuasoria aquélla que establezca un tope máximo. En la medida que el Tribunal Supremo italiano permite, en caso de acreditar un perjuicio mayor, reclamar una indemnización adicional, se cumpliría el anterior requisito.

6.- En cualquier caso, es al órgano judicial al que compete analizar la efectividad de las medidas y, para el caso que no las considere suficientes, debe velar, en la medida de lo posible, por dar al Derecho nacional una interpretación que garantice la plena efectividad de la Directiva 1999/70 con el límite (al carecer esta de efecto directo) de los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, sin que pueda servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye lo siguiente:

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que:

No se opone a una normativa nacional, tal como es interpretada por un tribunal supremo nacional, en virtud de la cual las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada mediante la conversión automática de tales contratos en un contrato de trabajo por tiempo indefinido no son aplicables al sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas, y que establece, como medidas sancionadoras de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en ese sector, por una parte, la posibilidad de conceder un importe mínimo en concepto de indemnización por el daño sufrido, cuya prueba puede aportarse por vía de presunción, sin perjuicio de que se obtenga la reparación de un daño mayor, y, por otra parte, la posibilidad de que se genere la responsabilidad de los directivos de esas fundaciones en caso de negligencia grave o de infracción dolosa por parte de estos de la normativa nacional relativa a dichos contratos, siempre que esas medidas permitan sancionar de manera efectiva el abuso constatado, lo que compete hacer al órgano jurisdiccional remitente. En el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional considere que tales medidas no permiten sancionar de esa manera la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas, le incumbirá interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho nacional de conformidad con dicha cláusula a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta.

Pues bien, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento jurídico anterior, pretender el incumplimiento del requisito del perfil lingüístico para quien lleva más de veinte años desempeñando el puesto a efectos de eludir la compensación económica, es contrario al principio de proporcionalidad. Es necesario tener presente que este principio ha sido recogido por la mejor jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en muy numerosas sentencias (ejemplarmente las SSTC 98/2000 y 186/2000). La propia Constitución, en sus artículos 103 y 106 ofrece fundamentos más que suficientes para calificar al principio de proporcionalidad como un principio institucional de la Administración. El citado principio consiste esencialmente en una "prohibición de exceso" por parte de la Administración, en una relación adecuada y no desproporcionada entre el fin perseguido por la acción administrativa y los instrumentos empleados para su alcance, en el hecho de que las restricciones han de ser estrictamente necesarias. En ese sentido, como ha sostenido doctrina autorizada, un ejercicio desproporcionado de las potestades administrativas representa un atentado grave a la regularidad del proceso de producción normativa que haría absolutamente inútil e ineficaz la tarea del legislador. El Derecho como ordenamiento para la justicia se vería frustrado inevitablemente si en la fase de concreción y aplicación de la norma la Administración incurre de forma continuada en excesos o aplicaciones desproporcionadas, adoptando medidas que no se adecuan al contenido de las potestades administrativas habilitantes y los fines predeterminados por el ordenamiento.

En efecto, el principio de proporcionalidad representa un límite sustancial de la actividad de la Administración, al requerir un proceso de conocimiento valorativo y de decisión en el que parecen implicados la situación de hecho, el contenido de la potestad y el fin de la misma. Representa dicho principio una escala de medibilidad, un punto de equilibrio y racionalidad necesario que en el presente caso no ha sido debidamente respetado por la Administración demandada, al no considerar que nos encontramos ante una persona de 62 años que lleva encadenando contratos para el Ayuntamiento más de 30 años y más de 20 en la plaza objeto de estabilización.

Así pues, procede la compensación económica establecida en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, declarando el derecho de la recurrente a una compensación económica de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades (en el presente caso procede ese máximo, a tenor del tiempo que la actora ha estado desempeñando la plaza).

En virtud de todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación.

SEXTO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el presente caso, habiéndose estimado el recurso, no se hace imposición de costas, quedando sin efecto las impuestas en la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Agustina contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 300/2025, de 9 de septiembre de 2025, que revocamos.

2.- DECLARAMOS el derecho de la recurrente a la compensación económica establecida en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades (en el presente caso procede ese máximo), de conformidad con el fundamento jurídico quinto in fine.

3.- No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0651 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 3 de marzo de dos mil veintiséis.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. - Resolución recurrida.

El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número nº 375/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto la resolución del Director General de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria-Gastéiz, de 16 de septiembre de 2024, en virtud del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de junio de 2024, por la que se cesa como funcionaria interina de forma condicionada a la actora, con efectos del 30 de junio de 2024, sin reconocimiento de indemnización o compensación económica alguna.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 300/2025, de 9 de septiembre de 2025, tras recordar las bases de la convocatoria y la normativa aplicable, se recuerda que la actora ocupaba el puesto de Responsable del Servicio Social de base desde el 5 de julio de 2004 hasta el 30 de julio de 2024, siendo incluido en la OEP del año 2022, al que no pudo acceder por no reunir el perfil requerido, siendo cesada conforme a lo dispuesto en el art. 10 del del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante , TREBEP) al ser cubierta la plaza. No se aprecia vulneración de la cláusula quinta del acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, relevancia de la existencia de un único contrato y jurisprudencia al respecto. Finalmente, se desestima la reclamación de indemnización por no haber reunido la recurrente los requisitos exigidos, al no disponer del perfil ni haber apartado pruebas de intervención en el proceso, invocando al respecto el apartado 4 de la base segunda y el apartado tercero de la base séptima.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte apelante relata el itertemporal de acontecimientos producidos y aduce error en la valoración de la prueba y en la interpretación del art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, señalándose que la sentencia confunde los conceptos de "exclusión del proceso" y "no obtención de plaza por puntuación insuficiente. Se añade al respecto que la recurrente participó de manera efectiva y formal en el proceso selectivo CE14 (RESPONSABLE SERVICIO SOCIAL BASE), siendo incluido en los listados provisionales y definitivos de personas admitidas y evaluadas, no siendo excluida nunca de forma expresa. Se alega que, una cosa es que no obtenga la plaza por haber obtenido un cero (0) en su valoración de euskera y dar prioridad a quien sí tenga el perfil y otra, en contra de los propios actos de la Administración demandada, desestimar el derecho de compensación y/o indemnización. Se alega igualmente error en la valoración de las bases de la convocatoria en lo que respecta a la prueba del euskera en la Plaza de Responsable del Servicio Social base con perfil lingüístico vencido, considerando que, conforme a la base 2.7 de la convocatoria, la prueba de euskera no era excluyente por sí sola y que el hecho de no superarla no puede equivaler jurídicamente a "no participar en el proceso". Por otra parte, se alega violación del principio de igualdad y discriminación por edad y la posibilidad de exención del perfil lingüístico conforme al Decreto 86/1997. Asimismo, se alega error en la vulneración del abuso de temporalidad y la insuficiencia de los procesos de estabilización como sanción, reclamando el derecho a la compensación y/o indemnización económica reclamada. Se insiste en que la apelante ha estado más de veinte años encadenando nombramientos temporales en el mismo Ayuntamiento y más de 20 años en la misma plaza, considerando que estamos ante un caso de abuso en la temporalidad en el sector público. Finalmente, se invoca vulneración de la doctrina de los actos propios, en relación con los principios de confianza legítima y de buena administración.

Por su parte la apelada se opone al recurso aduce desestimación del recurso de apelación por reproducir las alegaciones ya realizadas en primera instancia. Seguidamente se alega sobre las alegaciones formuladas y se recuerda que la demandante no poseía el perfil lingüístico requerido para el puesto y tampoco se presentó a la prueba de acreditación que durante el proceso selectivo se habilitó a tal fin. Se recuerdo que la recurrente impugnó las bases de la convocatoria respecto al perfil lingüístico, lo que le fue desestimado en vía administrativa sin que se interpusiera recurso contencioso-administrativo. Se invoca en ese sentido que las bases devinieron firmes y consentidas. Se niega por lo demás que haya vulneración del principio de igualdad, de la doctrina de los actos propios o de los principios de confianza legítima y de buena administración.

TERCERO.- Virtualidad del recurso de apelación.

Hay que recordar que en el recurso de apelación únicamente se puede impugnar el contenido de la sentencia o del auto que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, lo que hace necesario, por tanto hacer una crítica rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. La sentencia de 2 enero 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, seguida por posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a concluir que «el recurso de apelación tiene como finalidad la de depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnadaque sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos«. De esa jurisprudencia se infiere también que no pueden revisarse de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, no es admisible en esta fase del proceso plantear el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un novum iudicium(Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo"de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y estas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las sentencias del propio Tribunal Constitucional que allí se citan).

En definitiva y como reconoce la jurisprudencia, el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia o el auto que se pronunció sobre ello, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica a la resolución impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal «ad quem»del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso.

Pues bien, en el presente caso, la crítica a la sentencia de instancia es clara y se fundamenta en motivos claros y sólidos, lo que obliga necesariamente a entrar a su análisis.

CUARTO.- Relevancia del incumplimiento del requisito del perfil lingüístico a efectos indemnizatorios. Principios de buena administración, confianza legítima y presunta vulneración de la doctrina de los actos propios.

Teniendo en cuenta que la actora alega que tiene 62 años, esta cuestión fue analizada en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 451/2024, en cuyo fundamento jurídico cuarto se indicaba lo siguiente:

QUINTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.

Con carácter previo, respecto a la exención del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos a quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada periodo de planificación, situación en la que no ha resultado controvertido se encuentran los dos recurrentes, en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 297/2024 ya se analizaba el tema de la exención a los mayores de 45 años (lo que se reitera en la dictada en la a apelación nº 409/2024), se indicaba lo siguiente respecto al art. 42 del DECRETO 86/1997, de 15 de abril , por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

B. Las condiciones de acceso al empleo v. condiciones en el empleo

...

Por último, desde un punto de vista estrictamente normativo, no se vulnera el artículo 42 Decreto 86/1997 de 15 de abril , ya que este dice:

« Artículo 42 - Conforme a lo dispuesto en el art. 97.3 de la Ley de la Función Publica Vasca estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación al puesto de trabajo del que son titulares:

Quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada Periodo de Planificación, previa conformidad del interesado».

Tal precepto tiene como premisa que la plaza está siendo ocupada por una persona (titular o interino), y en dicha situación vence la fecha de preceptividad. Pues bien, efectivamente, se reconoce el derecho de quien la viniera ocupando a eximirse de tal requisito mientras la continúe ocupando en virtud de la relación de empleo público existente, no de futuras relaciones de empleo público.

Es decir, esta previsión y situación es muy distinta de la que nos ocupa: dicha plaza, sobre la que un interino no tiene ningún derecho adquirido definitivo, finalmente se saca a convocatoria pública, a la libre concurrencia de todo aquel que quiera optar a ella: en ese caso, quienes pretendan ocuparla en virtud del proceso selectivo tendrá que cumplir el requisito de preceptividad. El artículo 42 sólo se aplica a quienes son titulares de la plaza y mientras la ocupan, no a futuros titulares en virtud de un proceso selectivo.

Ello se evidencia con la dicción del artículo 97.3 LFPV :

«3. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil asignado al mismo»

El artículo deja claro que, desde la fecha de preceptividad, cumplir con el nivel es obligatorio para i) el acceso; y ii) el desempeño del puesto. Sin embargo, a renglón seguido permite excepcionar tal obligatoriedad no para el acceso, sino para el desempeño del puesto: es aquí donde cabe hablar de una necesaria igualdad entre funcionarios de carrera e interinos en esta condición de trabajo, como ha dictaminado esta Sala.

No obstante lo anterior, en primer lugar, hay que anticipar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, por lo que poco hay que decir respecto a su revisión en vía de recurso al estar perfectamente motivada ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). En efecto, la sentencia hace una valoración correcta de la normativa y de la jurisprudencia aplicables, con independencia de la discrepancia de la apelante sobre este extremo por entender que el informe que se invoca justifica la exigencia del perfil lingüístico.

Así pues, atendiendo al criterio del equilibrio lingüístico que ha impuesto la jurisprudencia, se hace necesario hacer un juicio de proporcionalidad respecto a la exigencia del perfil lingüístico para las dos plazas convocadas. Es necesario tener presente que este principio ha sido recogido por la mejor jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en muy numerosas sentencias (ejemplarmente las SSTC 98/2000 y 186/2000 ). La propia Constitución, en sus artículos 103 y 106 ofrece fundamentos más que suficientes para calificar al principio de proporcionalidad como un principio institucional de la Administración. El citado principio consiste esencialmente en una "prohibición de exceso" por parte de la Administración, en una relación adecuada y no desproporcionada entre el fin perseguido por la acción administrativa y los instrumentos empleados para su alcance, en el hecho de que las restricciones han de ser estrictamente necesarias. En ese sentido, como ha sostenido doctrina autorizada, un ejercicio desproporcionado de las potestades administrativas representa un atentado grave a la regularidad del proceso de producción normativa que haría absolutamente inútil e ineficaz la tarea del legislador. El Derecho como ordenamiento para la justicia se vería frustrado inevitablemente si en la fase de concreción y aplicación de la norma la Administración incurre de forma continuada en excesos o aplicaciones desproporcionadas, adoptando medidas que no se adecuan al contenido de las potestades administrativas habilitantes y los fines predeterminados por el ordenamiento.

En efecto, el principio de proporcionalidad representa un límite sustancial de la actividad de la Administración, al requerir un proceso de conocimiento valorativo y de decisión en el que parecen implicados la situación de hecho, el contenido de la potestad y el fin de la misma. Representa dicho principio una escala de medibilidad, un punto de equilibrio y racionalidad necesario que en el presente caso no ha sido debidamente respetado por la Administración demandada.

En ese sentido, no cabe sino recoger lo dicho en la sentencia de instancia en el sentido de que la exigencia del perfil lingüístico de euskera 1 en las 15 plazas convocadas de operario de limpieza viaria resulta desproporcionada. Y no solo por no estar suficientemente justificados los motivos anteriormente descritos, sino también por cuanto, de las funciones de las plazas objeto de convocatoria (limpiar la vía pública, realizar un seguimiento de los recorridos asignados, colaborar en tareas de apoyo a las unidades de Servicios, Redes y Mantenimiento, realizar propuesta de mejora, realizar cualquier otra tarea de su cualificación...), no implican relaciones con la ciudadanía que exijan el conocimiento del euskera en los términos pretendidos por la Administración apelada.

Pero, además, se obvia el alcance de dos normas esenciales en este procedimiento. De un lado el art. 42 del DECRETO 86/1997, de 15 de abril , por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos invocados por la parte apelada.

Establecía el art. 11 referido:

Artículo 11 - 1.- El índice de obligado cumplimiento es el porcentaje que, para cada Administración y en cada periodo de planificación, debe suponer, respecto del total de dotaciones de puestos de trabajo, el número de aquellas que tengan asignado un perfil lingüístico preceptivo.

- Tomando en consideración la información relativa al conocimiento del euskera por la población de la Comunidad Autónoma de Euskadi recogida en el Censo o Estadística de Población y Vivienda y, en su caso, en las tablas generales de su validación, se establece el siguiente índice de obligado cumplimiento:

Euskaldunes + (Cuasi Euskaldunes/2).

- Para cada periodo de planificación, el cálculo de este índice se efectuará a partir de los datos del último Censo o Estadística de Población y Vivienda a la fecha de inicio de ese periodo y correspondiente al ámbito territorial de actuación de cada Administración Publica.

Dicha norma fue derogada por el DECRETO 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco, pero, teniendo en cuenta que el nuevo Decreto mantiene y regula el sistema de porcentajes, no puede sustituirse la carencia de prueba de la Administración en ese sentido.

Finalmente, todas las alegaciones sobre vulneración de los arts. 38 y 39 de la LPAC , 98 de la LFPV , 26 , 27 , 31 , 45 , 56 y 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 5 de la LOPJ y 163 de la Constitución , 56 del TREBEP y 98 de la LFPV , giran en torno a la idea de que no se impugnó la asignación de perfil lingüístico preceptivo en el año 2015, que deviene así en acto consentido y firme incluido en la RPT. Pues bien, esta cuestión ya ha sido ampliamente tratada en el fundamento jurídico tercero, debiendo reiterar que la primera vez que los actores se han visto afectado por los actos de la Administración ha sido en el momento en que se ha convocado el proceso de selección y se han aprobado las bases reguladoras correspondientes. Como ya se dijo, no puede pretenderse que los ciudadanos recurran ad cautelam las relaciones de puestos de trabajo por si en algún momento toman la decisión de participar en un procedimiento de este tipo. El hecho de que estuvieran trabajando desde antes de la modificación de la RPT no avala la tesis de la Administración de que tuviesen la obligación de recurrir la RPT, por cuanto quizá en ese escenario no era de su interés participar en el proceso de selección que eventualmente se convocase. Cuando sí que están claramente interesados es cuando la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público les permite la consolidación de su empleo temporal en fijo. Y en ese contexto y atendiendo a la finalidad y espíritu de la Ley, no puede ser la exigencia del euskera un elemento excluyente a la finalidad de la estabilización conforme a las Disposiciones Adicionales 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , que son del siguiente tenor literal:

Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.

...

Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.

Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.

Es decir, que nos encontramos ante una convocatoria excepcional para aplicar la jurisprudencia del TJUE sobre el personal temporal en la que se flexibilizan las exigencias de ingreso hasta el punto de que este sea por un sencillo concurso. Y lo que no es exigible en modo alguno es que, en contra de la naturaleza de las funciones de las plazas, se exija el conocimiento del euskera como un requisito, en los términos pretendidos por la Administración, cuando ha quedado acreditado que las plazas no guardan relación con puestos que deban tener relación con la ciudadanía y con el derecho de esta a ser atendida en euskera. Con ello se conculca el principio de proporcionalidad y el espíritu de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Se recuerda al efecto la sentencia de esta Sala nº 99/2025, de 5 de marzo, recaída en el recurso 451/2025, que refiere la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 297/2024 y reitera la dictada en la apelación nº 409/2024, en las que se indicaba lo siguiente respecto al art. 42 del DECRETO 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

B. Las condiciones de acceso al empleo v. condiciones en el empleo

...

Por último, desde un punto de vista estrictamente normativo, no se vulnera el artículo 42 Decreto 86/1997 de 15 de abril , ya que este dice:

« Artículo 42 - Conforme a lo dispuesto en el art. 97.3 de la Ley de la Función Publica Vasca estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación al puesto de trabajo del que son titulares:

Quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada Periodo de Planificación, previa conformidad del interesado».

Tal precepto tiene como premisa que la plaza está siendo ocupada por una persona (titular o interino),y en dicha situación vence la fecha de preceptividad. Pues bien, efectivamente, se reconoce el derecho de quien la viniera ocupando a eximirse de tal requisito mientras la continúe ocupando en virtud de la relación de empleo público existente, no de futuras relaciones de empleo público.

Es decir, esta previsión y situación es muy distinta de la que nos ocupa: dicha plaza, sobre la que un interino no tiene ningún derecho adquirido definitivo, finalmente se saca a convocatoria pública, a la libre concurrencia de todo aquel que quiera optar a ella: en ese caso, quienes pretendan ocuparla en virtud del proceso selectivo tendrá que cumplir el requisito de preceptividad. El artículo 42 sólo se aplica a quienes son titulares de la plaza y mientras la ocupan, no a futuros titulares en virtud de un proceso selectivo.

Ello se evidencia con la dicción del artículo 97.3 LFPV :

«3. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil asignado al mismo»

El artículo deja claro que, desde la fecha de preceptividad, cumplir con el nivel es obligatorio para i) el acceso; y ii) el desempeño del puesto. Sin embargo, a renglón seguido permite excepcionar tal obligatoriedad no para el acceso, sino para el desempeño del puesto: es aquí donde cabe hablar de una necesaria igualdad entre funcionarios de carrera e interinos en esta condición de trabajo, como ha dictaminado esta Sala.

Es cierto que el art. 40 del Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco (BOPV nº 50 de 8 de marzo de 2024) reitera:

Artículo 40.- Supuestos de exención de la acreditación de los perfiles lingüísticos.

1.- Estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación con el puesto de trabajo del que son titulares:

a) Las personas que superen la edad de 45 años al inicio de cada período de planificación en el que se asigne la fecha de preceptividad al puesto de trabajo del que son titulares, previa conformidad de la persona interesada. Asimismo, también estarán exentas las personas que, en caso de que se apruebe la modificación del perfil lingüístico previamente asignado al puesto de trabajo del que son titulares, superen la edad de 45 años, previa conformidad de la persona interesada.

Es verdad que se refiere a los titulares de los puestos, pero no puede obviarse que la actora ha estado más de treinta años en el Ayuntamiento encadenando contratos temporales y más de veinte años en el puesto objeto de estabilización. A estos efectos debe de reiterarse lo ya señalado ut suprade que, atendiendo al espíritu de la de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, nos encontramos ante una convocatoria excepcional para aplicar la jurisprudencia del TJUE sobre el personal temporal en la que se flexibilizan las exigencias de ingreso hasta el punto de que este sea por un sencillo concurso.

No es controvertido que, en todo caso, nos encontramos ante un sector de la población que, necesariamente, tendrá serias dificultades para cumplir con la exigencia de perfil lingüístico.

En cuanto al principio de buena administración, el mismo está recogido en el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y está implícito en el art. 9.3 de la Constitución, que proscribe la arbitrariedad, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

También los arts. 129 y 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas recogen esta cuestión bajo el principio de buena regulación. Asimismo, el art. 112 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, aun refiriéndose a las sociedades mercantiles estatales, al regular los principios rectores, se refiere igualmente a las buenas prácticas y códigos de conducta adecuados.

Muy interesante resulta la STS de 20 de noviembre de 2015 (rec. 1203/2014) que cita otra anterior expresando

tuvimos en nuestra Sentencia de 11 de julio de 2014 ocasión de afirmar también (FD 8º): «Formulada una determinada solicitud a la Administración por persona legitimada al efecto (y no hay la menor duda que es el caso en el supuesto de autos, como aclara la propia sentencia impugnada en su FD 4º), dicha persona tiene derecho a obtener una respuesta de aquélla y a que por tanto la Administración se pronuncie sobre su solicitud ( artículo 42 LRJAP -PAC), sin que pueda consiguientemente permanecer inactiva durante tiempo indefinido, como si no se hubiese planteado ante ella la solicitud antes indicada

Así pues, la "buena administración" está vinculada necesariamente a la necesidad de dar respuesta a las solicitudes de los ciudadanos y a dar cumplimiento de las obligaciones asumidas, que en el presente caso es aplicar la Ley.

La STS de 3 de noviembre de 2015 (rec. 396/2014) añade:

En este sentido, cabe significar que los principios de transparencia y buena administración exigen de las autoridades administrativas que motiven sus decisiones y que acrediten que se adoptan con objetividad y de forma congruente con los fines de interés público que justifican la actuación administrativa, tomando en consideración todas aquellas circunstancias que conforman la realidad fáctica y jurídica subyacente.

En el presente caso, el hecho de que se discrepe de la interpretación de la norma no comporta que se haya vulnerado el principio de buena administración, como tampoco el de confianza legítima, respecto al que se decía lo siguiente en sentencia dictada en el procedimiento ordinario 761/2023 se añadía:

Además de compartirse esa doctrina, hay que recordar que los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional se regulan en el art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público . El principio de lealtad institucional puede ser invocado por todo particular al que una Administración pública haya hecho albergar esperanzas fundadas ( sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96 , y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96 ).

El principio fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.

En España, los principios de protección de la confianza legítima y de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica). En base a los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas. El principio de seguridad jurídica también exige precisamente la certeza de que la actuación administrativa se ajustará a las previsiones normativas en una aplicación igual respecto de todos los concurrentes.

En ese sentido, el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.

O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo EDJ 1999/8003,13 EDJ 1999/19022 y 24 de julio de 1999 EDJ 1999/20549 y 4 de junio de 2001 EDJ 2001/15422).Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias.

En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el "principio de protección de la confianza legítima del ciudadano" en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha " con fianza" se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999 EDJ 1999/45154 , 4 de junio de 2001 EDJ 2001/15422 y 15 de abril de 2002 EDJ 2002/15252,entre otras).

Ninguna vulneración se ha hecho de dicho principio, como tampoco se ha conculcado el NEMO POTEST VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM,el principio general de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (prohibición del venire contra factum propium),pues la alegación efectuada sobre este particular no tiene relevancia.

En todo caso, el debate se traslada exclusivamente a la cuestión indemnizatoria, lo que se analizará en el siguiente fundamento jurídico.

QUINTO.- Fondo del asunto y estimación del recurso de apelación en lo que se refiere a la indemnización.

Ninguna controversia existe sobre el cese de la actora, por cuanto la plaza que desempeñaba interinamente la ha ocupado quien tenía mejor derecho para ello.

No es controvertido que en el presente caso no se alega vulneración por la sentencia de la de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Así pues, la cuestión está, como ya se ha dicho, en determinar si es o no de aplicación el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que es del siguiente tenor literal:

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

Así pues, se trata de determinar es procedente la compensación de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, toda vez que no procede la pretensión principal consistente en una indemnización de 33 días de salario por año de servicio con un límite de 24 mensualidades, en aplicación de la cláusula quinta del acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada no cumple los requisitos de la Directiva 1999/70. Y ello por cuanto esta Sección y Sala ha dicho reiteradamente hay una clara remisión a la jurisdicción nacional respecto a la adopción de las medidas previstas en la legislación interna, quedando el juez facultado para su valoración sin perjuicio de tener siempre en consideración el principio de interpretación conforme (por todas, sentencia dictada en el recurso de apelación nº 361/2023).

Ello se confirma con la reciente sentencia dictada por el TJUE el pasado 29 de enero de 2026, asunto C-668/24, relativa a la Directiva 1999/70 sobre el trabajo de duración determinada y la eventual conversión de los contratos en indefinidos en el sector público, en caso de abusividad, en la que el TJUE considera conforme con el Derecho de la UE la doctrina del TS italiano sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Según reiterada jurisprudencia, la conversión de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido no es obligatoria en caso de utilización abusiva de esos primeros contratos.

2.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público.

3.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone, en principio, a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe, en el sector específico de las fundaciones líricas y sinfónicas, la conversión automática de un contrato de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido en caso de utilización abusiva del primero de esos contratos.

4.- No obstante, esa conformidad con el Acuerdo Marco exige que el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate cuente, en ese sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

5.- Las sanciones previstas por la norma italiana consistentes en una indemnización mínima de entre dos meses y medio y doce meses de salario y posible exigencia de responsabilidad a los directivos pueden ser suficientemente efectivas. No obstante, respecto de la indemnización, pudiera no ser disuasoria aquélla que establezca un tope máximo. En la medida que el Tribunal Supremo italiano permite, en caso de acreditar un perjuicio mayor, reclamar una indemnización adicional, se cumpliría el anterior requisito.

6.- En cualquier caso, es al órgano judicial al que compete analizar la efectividad de las medidas y, para el caso que no las considere suficientes, debe velar, en la medida de lo posible, por dar al Derecho nacional una interpretación que garantice la plena efectividad de la Directiva 1999/70 con el límite (al carecer esta de efecto directo) de los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, sin que pueda servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye lo siguiente:

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que:

No se opone a una normativa nacional, tal como es interpretada por un tribunal supremo nacional, en virtud de la cual las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada mediante la conversión automática de tales contratos en un contrato de trabajo por tiempo indefinido no son aplicables al sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas, y que establece, como medidas sancionadoras de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en ese sector, por una parte, la posibilidad de conceder un importe mínimo en concepto de indemnización por el daño sufrido, cuya prueba puede aportarse por vía de presunción, sin perjuicio de que se obtenga la reparación de un daño mayor, y, por otra parte, la posibilidad de que se genere la responsabilidad de los directivos de esas fundaciones en caso de negligencia grave o de infracción dolosa por parte de estos de la normativa nacional relativa a dichos contratos, siempre que esas medidas permitan sancionar de manera efectiva el abuso constatado, lo que compete hacer al órgano jurisdiccional remitente. En el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional considere que tales medidas no permiten sancionar de esa manera la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas, le incumbirá interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho nacional de conformidad con dicha cláusula a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta.

Pues bien, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento jurídico anterior, pretender el incumplimiento del requisito del perfil lingüístico para quien lleva más de veinte años desempeñando el puesto a efectos de eludir la compensación económica, es contrario al principio de proporcionalidad. Es necesario tener presente que este principio ha sido recogido por la mejor jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en muy numerosas sentencias (ejemplarmente las SSTC 98/2000 y 186/2000). La propia Constitución, en sus artículos 103 y 106 ofrece fundamentos más que suficientes para calificar al principio de proporcionalidad como un principio institucional de la Administración. El citado principio consiste esencialmente en una "prohibición de exceso" por parte de la Administración, en una relación adecuada y no desproporcionada entre el fin perseguido por la acción administrativa y los instrumentos empleados para su alcance, en el hecho de que las restricciones han de ser estrictamente necesarias. En ese sentido, como ha sostenido doctrina autorizada, un ejercicio desproporcionado de las potestades administrativas representa un atentado grave a la regularidad del proceso de producción normativa que haría absolutamente inútil e ineficaz la tarea del legislador. El Derecho como ordenamiento para la justicia se vería frustrado inevitablemente si en la fase de concreción y aplicación de la norma la Administración incurre de forma continuada en excesos o aplicaciones desproporcionadas, adoptando medidas que no se adecuan al contenido de las potestades administrativas habilitantes y los fines predeterminados por el ordenamiento.

En efecto, el principio de proporcionalidad representa un límite sustancial de la actividad de la Administración, al requerir un proceso de conocimiento valorativo y de decisión en el que parecen implicados la situación de hecho, el contenido de la potestad y el fin de la misma. Representa dicho principio una escala de medibilidad, un punto de equilibrio y racionalidad necesario que en el presente caso no ha sido debidamente respetado por la Administración demandada, al no considerar que nos encontramos ante una persona de 62 años que lleva encadenando contratos para el Ayuntamiento más de 30 años y más de 20 en la plaza objeto de estabilización.

Así pues, procede la compensación económica establecida en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, declarando el derecho de la recurrente a una compensación económica de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades (en el presente caso procede ese máximo, a tenor del tiempo que la actora ha estado desempeñando la plaza).

En virtud de todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación.

SEXTO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.En el presente caso, habiéndose estimado el recurso, no se hace imposición de costas, quedando sin efecto las impuestas en la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Agustina contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 300/2025, de 9 de septiembre de 2025, que revocamos.

2.- DECLARAMOS el derecho de la recurrente a la compensación económica establecida en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades (en el presente caso procede ese máximo), de conformidad con el fundamento jurídico quinto in fine.

3.- No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0651 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 3 de marzo de dos mil veintiséis.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Agustina contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 300/2025, de 9 de septiembre de 2025, que revocamos.

2.- DECLARAMOS el derecho de la recurrente a la compensación económica establecida en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades (en el presente caso procede ese máximo), de conformidad con el fundamento jurídico quinto in fine.

3.- No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0651 25, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 3 de marzo de dos mil veintiséis.

La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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