Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 264/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 629/2024 de 03 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS CARDENAL DEL PERAL
Nº de sentencia: 264/2025
Núm. Cendoj: 48020330032025100265
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2190
Núm. Roj: STSJ PV 2190:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
MAGISTRADOS
D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN
D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL
En la Villa de Bilbao, a 03 de junio del 2025.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número ORD 0000111/2022.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurre la sentencia 17/2024 de 21 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 6 de Bilbao, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 30 de diciembre de 2021, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante frente a la Resolucion de 29 de julio de 2021 por la que se acuerda la caducidad de la concesion de uso de la plaza de amarre A-40 en el puerto de Plentzia.
La sentencia estimó el recurso razonando lo siguiente:
Primeramente se atribuyeron a la embarcación del recurrente por el organismo EKP unas medidas de 5,70 metros de eslora y 1,75 metros de manga; luego, en la medición realizada el 14 de julio de 2021, a presencia del solicitante, cuyo resultado consta al fol. 36 del expediente administrativo, 5,73 metros eslora total, hasta placa anticavitacion, y de 2,03 metros de manga total con defensa fija, anotándose también 5,98 metros de eslora hasta extremo motor y 2,10 metros de manga con cañero fijo, anotaciones estas últimas que se realizaron a instancia del demandante, según indica en la demanda.
Finalmente,
El supuesto desde en el que se basó la Directora de EKP doña Rosana, que declaró en el procedimiento como testigo, a instancia del recurrente, de que la mediciones tenidas en cuenta en su resolución eran prevalentes por provenir de técnicos del organismo resulta, pues, equivocado en este caso, porque para ello habría sido imprescindible que esa medición o, al menos, el informe del responsable de explotación del puerto deportivo de Plentzia, que igualmente declaró como testigo, reconociendo el informe como suyo, se hubieran incorporado al expediente administrativo antes de que se dictara la resolución, pero no fue así.
Por lo tanto
El argumento de falta de función efectiva de esas defensas es también discutible y no se ha adverado en el procedimiento,
En cuanto a la medición de la eslora, la medición se hizo con el motor fuera borda puesto y a cola levantada, hasta la placa de protección frente a la cavitación dela hélice, siendo el resultado que figura en el acta de la medición realizada el 14 de julio de 2021 a presencia del recurrente de 5,73 metros (folio 36 del expediente), que se considera correcta conforme a las pautas de medición establecidas en la norma UNE-EN ISO 8666: 2017, 4.2.2 excluye las partes no fijas de la embarcación y, expresamente, los motores fuera borda.
El recurrente instó en el acto a que se midiese hasta el extremo del motor cuyo resultado fue de 5,98 metros, defendiendo en la demanda la corrección de esta medición, basándose en que en el modelo de solicitud las instrucciones indican que la eslora deben medirse también elementos no fijos, pero debería saber, puesto que participó en la convocatoria, que no es el modelo de solicitud el que la regula, sino las bases de la convocatoria, el modelo es un simple formulario, para facilitar a los interesados la solicitud y a la Administración su gestión, habiéndose utilizado en este caso un modelo antiguo, como claro la Directora de EKP; puede entenderse que haya inducido equivoco recurrente, llevándolo a incluir el motor fuera borda en la medición de la eslora, pero sin que tal error pueda comportar que allá de tenerse en cuenta esa medición, como tampoco en relación a la manga la que incluye el cañero, pues en este caso ni es un elemento de navegación ni tiene función estructural ni defensiva en la embarcación.
En consecuencia con los anteriores argumentos, y a modo de conclusiones,
Según se comprueba en la relación de concesionarios que figura anexadas a la Resolución de 14 de abril 2021 de la Directora de EKP publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 19 de mayo de 2021 y obrante también en el expediente administrativo, la superficie ocupada por la última embarcación a la que se adjudicó plaza, DIRECCION001, es de 10,70 metros cuadrados, y la ocupada por la embarcación no adjudicataria de plaza, que ocupa el primer puesto en la lista de reserva, Matilde, es de 10,68 metros cuadrados y de 10,62 metros cuadrados la ocupada por la siguiente en la lista de reserva, DIRECCION002.
Hubo además, entre las embarcaciones adjudicatarias una que quedó libre, al haber renunciado a su adjudicación la embarcación DIRECCION003, de igual marca y modelo que la del recurrente, según se ha comprobado en el expediente de solicitud de plaza de aquella embarcación, remitido en fase de prueba, que hubiera supuesto incluso la obtención de plaza por el recurrente con las medidas consideradas por la Administración, motivos que conllevan la estimación del recurso contencioso-administrativo, como también que
En el recurso de apelación, la administración discute, en primer lugar, la corrección de la sentencia en lo relativo a la medición de la manga.
Invoca el artículo 36.3 Ley 2/2018 de 28 de junio, de Puertos y Transporte Marítimo del País Vasco, que dispone:
«3. La ocupación de dominio público portuario para el uso de plazas de amarre estará sujeta a lo previsto reglamentariamente en la normativa que regule el procedimiento de su otorgamiento y su régimen de uso. En todo caso, la duración de la ocupación no podrá ser superior a quince años».
A su vez, el artículo 9.3 b) de la Orden de 19 de octubre de 2017, de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, por la que se regula el procedimiento de otorgamiento y el régimen de las concesiones de uso de plazas de amarre por titulares de embarcaciones de recreo establece como documentación que debe ser aportada con la solicitud:
«- Declaración jurada que recoja las dimensiones totales de su embarcación en el supuesto de que las dimensiones totales de la embarcación no coincidan con las recogidas en la documentación antes citada,
En caso de discrepancia respecto a las medidas declaradas por el solicitante, el artículo 17.2 a) de la Orden prevé una medición con citación del interesado:
«2.- El órgano gestor del puerto correspondiente podrá comprobar las medidas totales declaradas por el solicitante siguiendo el siguiente procedimiento:
a) Se procederá a la medición de la embarcación en el agua de la manera establecida en la UNE EN ISO 8666:2002. El resultado de esta medición será notificada a la persona solicitante a efectos de su aceptación o solicitud de una nueva medición por parte del órgano gestor.
La norma UNE EN ISO 8666:2002 establece:
«La manga máxima incluye
Con base en la normativa, la administración defiende que no pueden tenerse en cuenta todas las defensas fijas añadidas, sino tan solo las que hayan pasado a ser parte integrante de la embarcación por haber pasado a ser esenciales.
Al hilo de lo anterior, alega error en la valoración de la prueba del juzgador en cuanto a la medición de la manga. Invoca la declaración de la directora de EKP, que indicó que son elementos permanentes los estructurales o inherentes a la embarcación, es decir, los necesarios para que la embarcación realice su actividad. También invoca la declaración del responsable de explotación de puertos de Vizcaya, Victorino, que declaró que las partes estructurales son las que vienen de astillero y forman parte esencial de la embarcación.
La cuestión es, pues, determinar si las defensas fijas instaladas son «parte integrante» de la embarcación (artículo 9.3 b) de la Orden. Para ello debe decidirse si la instalación debe cumplir una función justificada, y según los testigos las defensas instaladas no tendrían ninguna función. En concreto el Sr. Victorino afirma que con «postizo a modo de extensión de manga» incluido en la nota que escribió al realizar la medición de 14 de julio de 2021 (folio 36 del expediente) quería expresar que no aportan nada a la embarcación.
La administración apelante insiste en que, para la función de defensa, la embarcación emplea las defensas móviles, no las fijas. Las defensas fijas se emplean en puertos como los del Mediterráneo, en los que muchas veces no hay fingers entre embarcaciones por ser puertos tranquilos, sin oleaje, en los que las embarcaciones están una junto a otra. En puertos del Cantábrico, donde hay fingers (como el de Plentzia) porque hay más oleaje, se emplean las defensas móviles que cubren la oscilación entre embarcaciones cuando suben y bajan por el oleaje.
El propietario, de hecho, sigue empleando sus defensas móviles (fotografía 2 del informe adjuntado como documento 1 de la contestación, documento 2 de la demanda, folio 3 del escrito de conclusiones).
El Sr. Victorino habría declarado que las defensas fijas no son necesarias en esa situación.
Además, tampoco habían sido necesarias hasta unos días antes de la solicitud de amarre, cuando desde la compra de la embarcación en 2011 hasta el 21 de enero de 2021 (factura de la adición de defensas fijas) el propietario no había tenido necesidad de ellas.
Por último, combate la apreciación de la sentencia de que la divergencia entre la medición definitiva (folio 36) y la declarada por el interesado no sea trascendente porque se hubiera adjudicado la plaza igualmente. Sin embargo, con ello se omite el artículo 27.1 g) de la Orden:
«1.- Serán causas de caducidad de la concesión de uso de la plaza:
g) La
Al demandante se le adjudicó el amarre A-40, ya que la lámina de agua ocupada, conforme a las medidas proporcionadas por él en su solicitud, era de 12,48 m2 (6 x 2,08).
Si hubiera declarado las medidas reales, 11,63 m2 (5,73 x 2,03) (la del folio 36 que considera la sentencia), estaría destinada para otro solicitante que sí ha reflejado en su solicitud la ocupación real de su embarcación.
Además, combate la conclusión de la sentencia referida a que se hubiera adjudicado igualmente plaza a la embarcación del recurrente aunque fuera en otro puesto, dado que la última embarcación que obtuvo plaza ocupaba una lámina de 10,70 metros cuadrados y la primera que quedó en lista de reserva ocupaba una lámina de 10,68 metros cuadrados. Afirma la apelante que pretender que esta situación de abril de 2021 es inamovible no se sostiene, y que desconoce el régimen de concesiones, ya que la adjudicación de plazas se realiza teniendo en cuenta exclusivamente las medidas declaradas por los solicitantes, no las comprobadas por la administración. Por ello la administración puede comprobar posteriormente las mediciones y en su caso declarar la caducidad. Hay 22 adjudicaciones recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que la situación de las adjudicaciones todavía es provisional.
La apelada se opuso al recurso. Alegó que el argumento de infracción de la Ley 2/2018 es novedosa y no fue planteada en la instancia, en la que se hizo referencia a la Orden.
Defiende la inclusión de las defensas en la manga. La UNE EN ISO 8666:2002 (documento 12) en su número 4.3.2 regula cómo debe medirse la manga máxima, incluye las defensas fijas. No hace referencia a «esenciales».
La UNE EN ISO 8666:2002 establece un margen de tolerancia en medición del 1%. En el caso de la manga, la declarada en la solicitud (2,08 cm) está dentro del rango de medición (teniendo en cuenta 2,10 cm medidos por EKP). Por lo tanto, las mediciones de EKP coinciden con las de la solicitud. La administración no acredita que se viera alterado el orden.
No existe error en la valoración de la prueba, ya que la medición del expediente administrativo (folio 36) mide la manga en 2,10 m con cañero fijo.
La apelada afirma que son cuestiones nuevas la alegación referida al carácter «esencial» de las defensas, o la invocación de la Ley 2/2018 de 28 de junio, de Puertos y Transporte Marítimo del País Vasco.
Se desestima la alegación, pues no son cuestiones nuevas en el sentido técnico jurídico procesal que impida su invocación en apelación, sino desarrollo de la argumentación jurídica de la demandada, en términos que no pueden considerarse una cuestión nueva no invocada en la instancia. Es decir, no está introduciendo un nuevo motivo de oposición, sino desarrollando jurídicamente tal motivo. La invocación de la Ley 2/2018 es en realidad superflua en la medida en que constituye el anclaje legal de la Orden cuya interpretación se discute (y se discutió).
No hay discusión en cuanto a la aplicabilidad de la norma UNE EN ISO 8666 (por cierto, no deja de ser sorprendente que la Orden haga referencia a una norma, la UNE EN ISO 8666:2002, que ha sido anulada y sustituida por la UNE EN ISO 8666:2016, según expresa el folio 6 del documento 12 de la demanda que es precisamente la 8666:2016; en cualquier caso, ninguna de las partes ha alegado que la redacción del concreto concepto discutido haya experimentado variación y el folio 7 del documento 12 de la demanda, que concreta los cambios, no refiere ninguna modificación al apartado 4.3.2, concepto de «manga máxima»). El apartado 4.3.2 recoge la siguiente definición de «manga máxima»:
«La manga máxima debe medirse de acuerdo con el apartado 4.3.1. entre dos planos tangentes a las partes más exteriores a la embarcación.
La manga máxima incluye
Por lo tanto, la norma establece que deben incluirse «todas las partes estructurales y esenciales». A continuación, la norma misma establece una interpretación auténtica de qué debe considerarse «parte estructural y esencial», introduciendo una enumeración no exhaustiva (pues va precedida de la locución adverbial «tales como»). En dicha enumeración, se incluyen sin género de duda las «defensas fijas».
La norma no diferencia entre defensas fijas originarias o sobrevenidas. En cualquier caso, la Sala aprecia que una defensa fija incorporada pasa a ser un elemento estructural de la embarcación.
La argumentación de la administración no resulta convincente y vendría incluso a abonar la conclusión contraria. Nos explicamos.
Ni la norma ISO ni la Orden dicen que para considerar o no un elemento como «estructural y esencial» haya que poner en relación el elemento en cuestión con las características concretas del puerto de Plentzia, de modo que si la defensa fija no es necesaria en el puerto de Plentzia, el elemento no es estructural o esencial y por tanto debe excluirse de la medición. Por lo tanto, la administración no puede añadir este requisito por una pretendida vía interpretativa.
La propia administración reconoce que, en otros puertos como los del Mediterráneo, la defensa fija sí es necesaria. Pues bien, es evidente que, a los efectos de la medición de una embarcación según una norma ISO, la consideración de un elemento como estructural, para incluirlo en la manga máxima, no puede depender de si la embarcación va a atracarse en un puerto o en otro puerto: la medición que resulta de una norma ISO es abstracta y tiene en cuenta únicamente la embarcación en sí misma.
Es decir, no puede concluirse que lo que es un elemento esencial de la embarcación en un puerto mediterráneo -según el criterio de la administración-, en cambio no lo es en un puerto cantábrico. El elemento es o no estructural y esencial y debe o no incluirse en la noción de «manga máxima» con independencia de la ubicación de la embarcación. No es sostenible que, basándose en una misma norma ISO, la medición de la manga máxima pudiera ser distinta en Plentzia que en Denia.
Así las cosas, la norma es clara cuando incluye las «defensas fijas» en la consideración de «parte estructural y esencial». La adición de la defensa fija supone una incorporación definitiva y permanente de tal elemento a la estructura de la embarcación y debe incluirse en la medición, con independencia de que en el puerto de Plentzia se usen defensas móviles que hagan poco probable la necesidad de intervención de las defensas fijas, pues esto es del todo irrelevante a los efectos de establecer la medida de la embarcación.
Por lo tanto, se desestima el motivo.
La administración alega que hay una discrepancia entre la medida real y la declarada que justificaría la declaración de caducidad.
Pues bien, hemos de coincidir con el juzgador en la completa anomalía y alteración del procedimiento que supone la adición de la anotación efectuada en el folio 36 del expediente, acta de medición en presencia del interesado, de la indicación «tras medición presencial se observa que tiene un postizo a modo de extensión de manga que no estaba cuando hizo la solicitud se mide manga sin él» en un post-it. Esto supone una vulneración del todo improcedente del derecho de audiencia que reconoce la Orden al interesado y del procedimiento establecido en la orden.
Debe tenerse en cuenta, pues, la medición del folio 36 teniendo en cuenta la instalación fija, de 2,03 metros de manga, como hace la sentencia. La demandante no ha apelado la sentencia en este sentido, por lo que ha consentido tal medición declarada en la sentencia, por más que en el escrito de oposición a la apelación haga referencia a 2,1 metros (tampoco defiende la apelada que la medición correcta sea teniendo en cuenta el cañero, lo que la sentencia descarta). Por lo tanto, la superficie ocupada es de 11,63 metros cuadrados.
La desviación en la medición de la manga máxima real respecto de la declarada es de 5 centímetros, lo cual, aun teniendo en cuenta el 1 % de desviación de la norma ISO a que alude la apelada (2 centímetros) supondría una inexactitud en la declaración.
Ahora bien, el artículo 27.1 g) de la Orden dispone:
«1.- Serán causas de caducidad de la concesión de uso de la plaza:
g) La
Por lo tanto, no basta, para declarar la caducidad, la mera inexactitud, sino que es necesaria la consecuencia de que se viera alterado el orden de asignación de plazas (que tiene en cuenta el mejor ajuste de la embarcación a las dimensiones de la plaza).
La administración no acredita que se viera alterado el orden de asignación de embarcaciones. Es más, el juzgador niega tal alteración con base en la relación de concesionarios que figura anexada a la Resolución de 14 de abril 2021 de la Directora de EKP publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 19 de mayo de 2021. La administración se limita a tachar tal análisis de «clarividente» a la vista de los recursos contencioso-administrativos pendientes.
Pues bien, ello no es óbice a la corrección de la decisión del juzgador de anular la caducidad declarada. La administración no demuestra en qué medida el orden de adjudicación se habría visto alterado con los datos concretos de las embarcaciones que hubieran resultado afectadas, aun partiendo de las declaraciones iniciales. No corresponde al tribunal suplir este déficit argumental de la administración.
Por lo tanto, se desestima el recurso.
En virtud del artículo 139.2 LJCA se imponen las costas de apelación al apelante.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 55628 0000 01 0629 24, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

