Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 264/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 629/2024 de 03 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: CARLOS CARDENAL DEL PERAL

Nº de sentencia: 264/2025

Núm. Cendoj: 48020330032025100265

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2190

Núm. Roj: STSJ PV 2190:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000629/2024

SENTENCIA NÚMERO 000264/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO IGLESIAS MARTIN

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Bilbao, a 03 de junio del 2025.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número ORD 0000111/2022.

Son parte:

- APELANTE:ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS CENTRALES DEL GOBIERNO VASCO .

- APELADO: Jose Francisco, representado por la Procuradora Dª. MARIA LANDA MORENO y dirigido por el Letrado D. JUAN MARIA DE LECEA AGUIRRE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3.6.2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Alegaciones de las partes.

La parte recurre la sentencia 17/2024 de 21 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 6 de Bilbao, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 30 de diciembre de 2021, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante frente a la ResolucioŽn de 29 de julio de 2021 por la que se acuerda la caducidad de la concesioŽn de uso de la plaza de amarre A-40 en el puerto de Plentzia.

La sentencia estimó el recurso razonando lo siguiente:

«El motivo por el que se declaró la caducidadde la concesión de uso de la plaza de amarre A-40 en el puerto de Plentzia que había sido otorgada a la embarcación DIRECCION000 del recurrente fue la divergencia de las medidas declaradas de la embarcación( 6 metros de eslora y 2,08 metros de manga) y las medidas comprobadaspor personal del organismo en presencia del interesado, que según dicha resolución resultaron ser 5,75 metros de eslora máxima y 1,85 metros de manga máxima, considerándose que las medidas reales de la embarcación no permitían su correcta ubicación en la plaza y/o habrían supuesto que la embarcación del demandante no hubiera obtenido plaza.

Primeramente se atribuyeron a la embarcación del recurrente por el organismo EKP unas medidas de 5,70 metros de eslora y 1,75 metros de manga; luego, en la medición realizada el 14 de julio de 2021, a presencia del solicitante, cuyo resultado consta al fol. 36 del expediente administrativo, 5,73 metros eslora total, hasta placa anticavitacion, y de 2,03 metros de manga total con defensa fija, anotándose también 5,98 metros de eslora hasta extremo motor y 2,10 metros de manga con cañero fijo, anotaciones estas últimas que se realizaron a instancia del demandante, según indica en la demanda.

Finalmente, en la resoluciónque declaró la caducidad de la concesión de uso de la plaza de amarre A-40 que había sido otorgada al recurrente, se tiene en cuenta una medición que no consta en el expediente administrativo(5,75 metros de eslora y 1,85 metros de manga), sino en un informe, sin fechar, además, suscrito por don Victorino, Responsable de Explotación Puertos de Bizkaia Oeste; algo insólito, puesto que es en esa medición en la que se fundamenta la resolución para declarar la caducidad de la concesión, infringiendo abiertamente lo establecido en el Art. 70, apartados 1 y 2 de la Ley 39/2015,de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que configura el expediente administrativo como conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, con clara vulneración del principio/derecho de transparencia,recogido en el Art. 13 de la Ley citada, como derecho de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas y en el Art. 71 como principio que debe observarse obligatoriamente en la tramitación del procedimiento administrativo, y con la correlativa vulneración del derecho de defensa del recurrente,infracciones que por sí invalidan la resolución que se fundamenta en ella.

El supuesto desde en el que se basó la Directora de EKP doña Rosana, que declaró en el procedimiento como testigo, a instancia del recurrente, de que la mediciones tenidas en cuenta en su resolución eran prevalentes por provenir de técnicos del organismo resulta, pues, equivocado en este caso, porque para ello habría sido imprescindible que esa medición o, al menos, el informe del responsable de explotación del puerto deportivo de Plentzia, que igualmente declaró como testigo, reconociendo el informe como suyo, se hubieran incorporado al expediente administrativo antes de que se dictara la resolución, pero no fue así.

Lo que hizo este responsable, según admitió en el juicio, fue añadir una nota (post-it), con la notación siguiente "tras medición presencial se observa que tiene un postizo a modo de extensión de manga que no estaba cuando hizo la solicitud se mide manga sin él", procedimiento totalmente irregular,que no puede ni pudo tenerse en cuenta válidamente en la resolución del expediente, sin aclarar tampoco cuál era la medición correcta de la manga sin el añadido ni reseñarla siquiera en el post-it, sino guardándola para comunicarla, a lo que se ve, reservadamente a la Directora del organismo.

En cualquier caso, la apreciación del responsablede explotación del puerto, secundada por la Directora de EKP, de que las defensas fijas incorporadas a la embarcación no deben entrar en la medición de manga, no se corresponden con las basesde la convocatoria ni con la Orden de 19 de octubre de 2017, de la Consejera de Desarrollo Económico Infraestructuras, que regula el procedimiento de otorgamiento y el régimen de las concesiones de uso de plazas de amarre por titulares de embarcaciones (Orden de Amarres), a la que remite el Art. 7 delas bases de la convocatoria, estableciéndose claramente en el Art. 17 de aquella orden que la medición de la embarcación debe realizarse en el agua de la manera establecida UNE EN ISO 8666:2002, aportada por el demandante,en cuyo apartado 4.3.2, sobre medición de manga máxima, se indica que deben incluirse en la medición todas las partes estructurales o que formen parte integrante de la embarcación, tales como las extensiones del casco, las juntas casco/cubierta y otras extensiones como los volantes, vigas durmientes, capas de cadenas, listones, defensas fijas y barandillas que se extiendan más allá de los costados de la embarcación.

Por lo tanto no podían ser excluidas las defensas fijas instaladas por el demandanteen la embarcación por considerarse que no tienen función alguna por tener defensas móviles,haciendo innecesarias las defensas fijas, como demostraría el hecho de que no se usasen desde la construcción de la embarcación en 2011 hasta su instalación en enero de 2021 y las fotografías incorporadas al informe de medición suscrito por el Sr. Victorino, en las que se observa que las defensas no tocan el finger porque se anticipan las defensas móviles que cuelgan de la barandilla estallada sobre las amuras de la embarcación, porque son salvedades que no figuran en la UNE-EN ISO 8666:2002, a la que remite la Orden de amarres sin contener excepciones a las reglas de medición que se contienen en la misma, que incluye la medición de las defensas fijasde la embarcación, con independencia de que sean de origen o hayan sido puestas después, sin excepcionar que antes la embarcación no hubiera utilizado defensas fijas.

El argumento de falta de función efectiva de esas defensas es también discutible y no se ha adverado en el procedimiento, no pudiendo concluirse que por el hecho de que la embarcación no necesite las defensas fijas para impedir que el casco se daña al golpear contra los finger en el puesto de amarre, por anticiparse las defensas móviles, aquéllas no resulten de utilidad en otras circunstancias de navegación/flotación, fuera del puesto de amarre en el puerto de Plentzia,como acostamientos, amarres en boya o en muelles, acostamientos, abarloamientos con otras embarcaciones, como ha puesto de manifiesto el testigo don Juan María, responsable del taller (Náutica Busturia) en el que se realizó la instalación de las defensas fijas, y confirmó que habían sido instaladas en enero de 2021, como ya había justificado el demandante mediante la factura correspondiente que aportó con la demanda, fechada a 21 de enero de 2021, desmintiendo que las hubiera instalado con posterioridad a la solicitud, formulada en 3 de febrero de 2021 (folio 40 del expediente administrativo).

En cuanto a la medición de la eslora, la medición se hizo con el motor fuera borda puesto y a cola levantada, hasta la placa de protección frente a la cavitación dela hélice, siendo el resultado que figura en el acta de la medición realizada el 14 de julio de 2021 a presencia del recurrente de 5,73 metros (folio 36 del expediente), que se considera correcta conforme a las pautas de medición establecidas en la norma UNE-EN ISO 8666: 2017, 4.2.2 excluye las partes no fijas de la embarcación y, expresamente, los motores fuera borda.

El recurrente instó en el acto a que se midiese hasta el extremo del motor cuyo resultado fue de 5,98 metros, defendiendo en la demanda la corrección de esta medición, basándose en que en el modelo de solicitud las instrucciones indican que la eslora deben medirse también elementos no fijos, pero debería saber, puesto que participó en la convocatoria, que no es el modelo de solicitud el que la regula, sino las bases de la convocatoria, el modelo es un simple formulario, para facilitar a los interesados la solicitud y a la Administración su gestión, habiéndose utilizado en este caso un modelo antiguo, como claro la Directora de EKP; puede entenderse que haya inducido equivoco recurrente, llevándolo a incluir el motor fuera borda en la medición de la eslora, pero sin que tal error pueda comportar que allá de tenerse en cuenta esa medición, como tampoco en relación a la manga la que incluye el cañero, pues en este caso ni es un elemento de navegación ni tiene función estructural ni defensiva en la embarcación.

En consecuencia con los anteriores argumentos, y a modo de conclusiones, solo puede ser tenida en cuenta como medición de la embarcación, la realizada por el organismo público EKP la presencia del interesado el 14 de julio de 2021 que figura en el acta obrante al fol. 36del expediente administrativo; es decir, 5,73 metros de eslora y 2,03 metros de manga, lo que supone una ocupación efectiva de la lámina de agua de 11,63 metros cuadrados, ligeramente por debajo del rango de embarcaciones con mejor ajuste a la plaza (entre 13,20 metros cuadrados y 11,88 metros cuadrados); pero sin trascendencia en este caso en las adjudicaciones porque, aunque en otro puesto, se hubiera adjudicada igualmente plaza a la embarcación del recurrente,sin que le sobrepasase ninguna de las embarcaciones que quedaron excluidas.

Según se comprueba en la relación de concesionarios que figura anexadas a la Resolución de 14 de abril 2021 de la Directora de EKP publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 19 de mayo de 2021 y obrante también en el expediente administrativo, la superficie ocupada por la última embarcación a la que se adjudicó plaza, DIRECCION001, es de 10,70 metros cuadrados, y la ocupada por la embarcación no adjudicataria de plaza, que ocupa el primer puesto en la lista de reserva, Matilde, es de 10,68 metros cuadrados y de 10,62 metros cuadrados la ocupada por la siguiente en la lista de reserva, DIRECCION002.

Hubo además, entre las embarcaciones adjudicatarias una que quedó libre, al haber renunciado a su adjudicación la embarcación DIRECCION003, de igual marca y modelo que la del recurrente, según se ha comprobado en el expediente de solicitud de plaza de aquella embarcación, remitido en fase de prueba, que hubiera supuesto incluso la obtención de plaza por el recurrente con las medidas consideradas por la Administración, motivos que conllevan la estimación del recurso contencioso-administrativo, como también que la indicación por el solicitante de una eslora que no se correspondía con la eslora real, no puede ser tenida en cuenta como supuesto de inexactitud o falsedad en la declaración de las medidas de la embarcación, porque pudo ser un error inducido por la propia Administración que utilizó como formulario de solicitud un modelo antiguo, en cuyas instrucciones se indicaba que debían medirse también elementos auxiliares no fijos, como lo son los motores fuera borda».

En el recurso de apelación, la administración discute, en primer lugar, la corrección de la sentencia en lo relativo a la medición de la manga.

Invoca el artículo 36.3 Ley 2/2018 de 28 de junio, de Puertos y Transporte Marítimo del País Vasco, que dispone:

«3. La ocupación de dominio público portuario para el uso de plazas de amarre estará sujeta a lo previsto reglamentariamente en la normativa que regule el procedimiento de su otorgamiento y su régimen de uso. En todo caso, la duración de la ocupación no podrá ser superior a quince años».

A su vez, el artículo 9.3 b) de la Orden de 19 de octubre de 2017, de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, por la que se regula el procedimiento de otorgamiento y el régimen de las concesiones de uso de plazas de amarre por titulares de embarcaciones de recreo establece como documentación que debe ser aportada con la solicitud:

«- Declaración jurada que recoja las dimensiones totales de su embarcación en el supuesto de que las dimensiones totales de la embarcación no coincidan con las recogidas en la documentación antes citada, entendiendo como «eslora total»la distancia medida paralelamente a la línea de flotación de referencia, y al eje de la embarcación, entre dos planos verticales perpendiculares al plano central de la embarcación situados uno en la parte más a proa de la misma y el otro en la parte más a popa, de forma que se exprese la dimensión real de la embarcación. En este sentido, se incluirán todas las partes estructurales de la embarcación y las que forman parte integrante de la misma,tales como rodas o popas de madera, metal o plástico, las amuradas y las juntas casco/cubierta, así como aquellas partes desmontables del casco que actúan como soporte hidrostático o hidrodinámico cuando la embarcación está en reposo o navegando, plataformas salientes en cualquier extremo de la embarcación, guarniciones de proa, timones, soportes para motores, apoyos para propulsión, plataformas para zambullirse y acceder a bordo y protecciones y defensas».

En caso de discrepancia respecto a las medidas declaradas por el solicitante, el artículo 17.2 a) de la Orden prevé una medición con citación del interesado:

«2.- El órgano gestor del puerto correspondiente podrá comprobar las medidas totales declaradas por el solicitante siguiendo el siguiente procedimiento:

a) Se procederá a la medición de la embarcación en el agua de la manera establecida en la UNE EN ISO 8666:2002. El resultado de esta medición será notificada a la persona solicitante a efectos de su aceptación o solicitud de una nueva medición por parte del órgano gestor. Esta nueva medición se realizará en el agua previa comunicación al solicitante a efectos de poder estar presente en dicha medición y poder alegar lo que estime oportuno; y de la manera establecida en la UNE EN ISO 8666:2002».

La norma UNE EN ISO 8666:2002 establece:

«La manga máxima incluye todas las partes estructurales y esencialesde la embarcación, tales comolas extensiones del casco, las juntas casco/cubierta y otras extensiones como los doblantes, vigas durmientes, chapas de cadenas, listones, defensas fijasy barandillas que se extiendan más allá de los constados de la embarcación».

Con base en la normativa, la administración defiende que no pueden tenerse en cuenta todas las defensas fijas añadidas, sino tan solo las que hayan pasado a ser parte integrante de la embarcación por haber pasado a ser esenciales.

Al hilo de lo anterior, alega error en la valoración de la prueba del juzgador en cuanto a la medición de la manga. Invoca la declaración de la directora de EKP, que indicó que son elementos permanentes los estructurales o inherentes a la embarcación, es decir, los necesarios para que la embarcación realice su actividad. También invoca la declaración del responsable de explotación de puertos de Vizcaya, Victorino, que declaró que las partes estructurales son las que vienen de astillero y forman parte esencial de la embarcación.

La cuestión es, pues, determinar si las defensas fijas instaladas son «parte integrante» de la embarcación (artículo 9.3 b) de la Orden. Para ello debe decidirse si la instalación debe cumplir una función justificada, y según los testigos las defensas instaladas no tendrían ninguna función. En concreto el Sr. Victorino afirma que con «postizo a modo de extensión de manga» incluido en la nota que escribió al realizar la medición de 14 de julio de 2021 (folio 36 del expediente) quería expresar que no aportan nada a la embarcación.

La administración apelante insiste en que, para la función de defensa, la embarcación emplea las defensas móviles, no las fijas. Las defensas fijas se emplean en puertos como los del Mediterráneo, en los que muchas veces no hay fingers entre embarcaciones por ser puertos tranquilos, sin oleaje, en los que las embarcaciones están una junto a otra. En puertos del Cantábrico, donde hay fingers (como el de Plentzia) porque hay más oleaje, se emplean las defensas móviles que cubren la oscilación entre embarcaciones cuando suben y bajan por el oleaje.

El propietario, de hecho, sigue empleando sus defensas móviles (fotografía 2 del informe adjuntado como documento 1 de la contestación, documento 2 de la demanda, folio 3 del escrito de conclusiones).

El Sr. Victorino habría declarado que las defensas fijas no son necesarias en esa situación.

Además, tampoco habían sido necesarias hasta unos días antes de la solicitud de amarre, cuando desde la compra de la embarcación en 2011 hasta el 21 de enero de 2021 (factura de la adición de defensas fijas) el propietario no había tenido necesidad de ellas.

Por último, combate la apreciación de la sentencia de que la divergencia entre la medición definitiva (folio 36) y la declarada por el interesado no sea trascendente porque se hubiera adjudicado la plaza igualmente. Sin embargo, con ello se omite el artículo 27.1 g) de la Orden:

«1.- Serán causas de caducidad de la concesión de uso de la plaza:

g) La inexactitudo falsedad entre las medidas reales y las manifestadas en la solicitud, si la divergenciaentre las medidas reales totales y las manifestadas en la solicitud no permitiera la acomodación de la embarcación y su correcta maniobrabilidad en la plaza correspondiente, o hiciera que las dimensiones reales no fueran las que mejor se ajusten a las dimensiones de la plaza, de tal forma que se viera alterado el orden de asignación».

Al demandante se le adjudicó el amarre A-40, ya que la lámina de agua ocupada, conforme a las medidas proporcionadas por él en su solicitud, era de 12,48 m2 (6 x 2,08).

Si hubiera declarado las medidas reales, 11,63 m2 (5,73 x 2,03) (la del folio 36 que considera la sentencia), estaría destinada para otro solicitante que sí ha reflejado en su solicitud la ocupación real de su embarcación.

Además, combate la conclusión de la sentencia referida a que se hubiera adjudicado igualmente plaza a la embarcación del recurrente aunque fuera en otro puesto, dado que la última embarcación que obtuvo plaza ocupaba una lámina de 10,70 metros cuadrados y la primera que quedó en lista de reserva ocupaba una lámina de 10,68 metros cuadrados. Afirma la apelante que pretender que esta situación de abril de 2021 es inamovible no se sostiene, y que desconoce el régimen de concesiones, ya que la adjudicación de plazas se realiza teniendo en cuenta exclusivamente las medidas declaradas por los solicitantes, no las comprobadas por la administración. Por ello la administración puede comprobar posteriormente las mediciones y en su caso declarar la caducidad. Hay 22 adjudicaciones recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que la situación de las adjudicaciones todavía es provisional.

La apelada se opuso al recurso. Alegó que el argumento de infracción de la Ley 2/2018 es novedosa y no fue planteada en la instancia, en la que se hizo referencia a la Orden.

Defiende la inclusión de las defensas en la manga. La UNE EN ISO 8666:2002 (documento 12) en su número 4.3.2 regula cómo debe medirse la manga máxima, incluye las defensas fijas. No hace referencia a «esenciales».

La UNE EN ISO 8666:2002 establece un margen de tolerancia en medición del 1%. En el caso de la manga, la declarada en la solicitud (2,08 cm) está dentro del rango de medición (teniendo en cuenta 2,10 cm medidos por EKP). Por lo tanto, las mediciones de EKP coinciden con las de la solicitud. La administración no acredita que se viera alterado el orden.

No existe error en la valoración de la prueba, ya que la medición del expediente administrativo (folio 36) mide la manga en 2,10 m con cañero fijo.

SEGUNDO.- Sobre las cuestiones nuevas alegadas por la apelada.

La apelada afirma que son cuestiones nuevas la alegación referida al carácter «esencial» de las defensas, o la invocación de la Ley 2/2018 de 28 de junio, de Puertos y Transporte Marítimo del País Vasco.

Se desestima la alegación, pues no son cuestiones nuevas en el sentido técnico jurídico procesal que impida su invocación en apelación, sino desarrollo de la argumentación jurídica de la demandada, en términos que no pueden considerarse una cuestión nueva no invocada en la instancia. Es decir, no está introduciendo un nuevo motivo de oposición, sino desarrollando jurídicamente tal motivo. La invocación de la Ley 2/2018 es en realidad superflua en la medida en que constituye el anclaje legal de la Orden cuya interpretación se discute (y se discutió).

TERCERO.- Sobre la inclusión de defensas fijas en el concepto de «manga máxima».

No hay discusión en cuanto a la aplicabilidad de la norma UNE EN ISO 8666 (por cierto, no deja de ser sorprendente que la Orden haga referencia a una norma, la UNE EN ISO 8666:2002, que ha sido anulada y sustituida por la UNE EN ISO 8666:2016, según expresa el folio 6 del documento 12 de la demanda que es precisamente la 8666:2016; en cualquier caso, ninguna de las partes ha alegado que la redacción del concreto concepto discutido haya experimentado variación y el folio 7 del documento 12 de la demanda, que concreta los cambios, no refiere ninguna modificación al apartado 4.3.2, concepto de «manga máxima»). El apartado 4.3.2 recoge la siguiente definición de «manga máxima»:

«La manga máxima debe medirse de acuerdo con el apartado 4.3.1. entre dos planos tangentes a las partes más exteriores a la embarcación.

La manga máxima incluye todas las partes estructurales y esencialesde la embarcación, tales comolas extensiones del casco, las juntas casco/cubierta y otras extensiones como los doblantes, vigas durmientes, chapas de cadenas, listones, defensas fijasy barandillas que se extiendan más allá de los costados de la embarcación».

Por lo tanto, la norma establece que deben incluirse «todas las partes estructurales y esenciales». A continuación, la norma misma establece una interpretación auténtica de qué debe considerarse «parte estructural y esencial», introduciendo una enumeración no exhaustiva (pues va precedida de la locución adverbial «tales como»). En dicha enumeración, se incluyen sin género de duda las «defensas fijas».

La norma no diferencia entre defensas fijas originarias o sobrevenidas. En cualquier caso, la Sala aprecia que una defensa fija incorporada pasa a ser un elemento estructural de la embarcación.

La argumentación de la administración no resulta convincente y vendría incluso a abonar la conclusión contraria. Nos explicamos.

Ni la norma ISO ni la Orden dicen que para considerar o no un elemento como «estructural y esencial» haya que poner en relación el elemento en cuestión con las características concretas del puerto de Plentzia, de modo que si la defensa fija no es necesaria en el puerto de Plentzia, el elemento no es estructural o esencial y por tanto debe excluirse de la medición. Por lo tanto, la administración no puede añadir este requisito por una pretendida vía interpretativa.

La propia administración reconoce que, en otros puertos como los del Mediterráneo, la defensa fija sí es necesaria. Pues bien, es evidente que, a los efectos de la medición de una embarcación según una norma ISO, la consideración de un elemento como estructural, para incluirlo en la manga máxima, no puede depender de si la embarcación va a atracarse en un puerto o en otro puerto: la medición que resulta de una norma ISO es abstracta y tiene en cuenta únicamente la embarcación en sí misma.

Es decir, no puede concluirse que lo que es un elemento esencial de la embarcación en un puerto mediterráneo -según el criterio de la administración-, en cambio no lo es en un puerto cantábrico. El elemento es o no estructural y esencial y debe o no incluirse en la noción de «manga máxima» con independencia de la ubicación de la embarcación. No es sostenible que, basándose en una misma norma ISO, la medición de la manga máxima pudiera ser distinta en Plentzia que en Denia.

Así las cosas, la norma es clara cuando incluye las «defensas fijas» en la consideración de «parte estructural y esencial». La adición de la defensa fija supone una incorporación definitiva y permanente de tal elemento a la estructura de la embarcación y debe incluirse en la medición, con independencia de que en el puerto de Plentzia se usen defensas móviles que hagan poco probable la necesidad de intervención de las defensas fijas, pues esto es del todo irrelevante a los efectos de establecer la medida de la embarcación.

Por lo tanto, se desestima el motivo.

CUARTO.- Sobre la discrepancia entre la medida real y la declarada

La administración alega que hay una discrepancia entre la medida real y la declarada que justificaría la declaración de caducidad.

Pues bien, hemos de coincidir con el juzgador en la completa anomalía y alteración del procedimiento que supone la adición de la anotación efectuada en el folio 36 del expediente, acta de medición en presencia del interesado, de la indicación «tras medición presencial se observa que tiene un postizo a modo de extensión de manga que no estaba cuando hizo la solicitud se mide manga sin él» en un post-it. Esto supone una vulneración del todo improcedente del derecho de audiencia que reconoce la Orden al interesado y del procedimiento establecido en la orden.

Debe tenerse en cuenta, pues, la medición del folio 36 teniendo en cuenta la instalación fija, de 2,03 metros de manga, como hace la sentencia. La demandante no ha apelado la sentencia en este sentido, por lo que ha consentido tal medición declarada en la sentencia, por más que en el escrito de oposición a la apelación haga referencia a 2,1 metros (tampoco defiende la apelada que la medición correcta sea teniendo en cuenta el cañero, lo que la sentencia descarta). Por lo tanto, la superficie ocupada es de 11,63 metros cuadrados.

La desviación en la medición de la manga máxima real respecto de la declarada es de 5 centímetros, lo cual, aun teniendo en cuenta el 1 % de desviación de la norma ISO a que alude la apelada (2 centímetros) supondría una inexactitud en la declaración.

Ahora bien, el artículo 27.1 g) de la Orden dispone:

«1.- Serán causas de caducidad de la concesión de uso de la plaza:

g) La inexactitudo falsedad entre las medidas reales y las manifestadas en la solicitud, si la divergenciaentre las medidas reales totales y las manifestadas en la solicitud no permitiera la acomodación de la embarcación y su correcta maniobrabilidad en la plaza correspondiente, o hiciera que las dimensiones reales no fueran las que mejor se ajusten a las dimensiones de la plaza, de tal forma que se viera alterado el orden de asignación».

Por lo tanto, no basta, para declarar la caducidad, la mera inexactitud, sino que es necesaria la consecuencia de que se viera alterado el orden de asignación de plazas (que tiene en cuenta el mejor ajuste de la embarcación a las dimensiones de la plaza).

La administración no acredita que se viera alterado el orden de asignación de embarcaciones. Es más, el juzgador niega tal alteración con base en la relación de concesionarios que figura anexada a la Resolución de 14 de abril 2021 de la Directora de EKP publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 19 de mayo de 2021. La administración se limita a tachar tal análisis de «clarividente» a la vista de los recursos contencioso-administrativos pendientes.

Pues bien, ello no es óbice a la corrección de la decisión del juzgador de anular la caducidad declarada. La administración no demuestra en qué medida el orden de adjudicación se habría visto alterado con los datos concretos de las embarcaciones que hubieran resultado afectadas, aun partiendo de las declaraciones iniciales. No corresponde al tribunal suplir este déficit argumental de la administración.

Por lo tanto, se desestima el recurso.

QUINTO.- Costas

En virtud del artículo 139.2 LJCA se imponen las costas de apelación al apelante.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación con condena en costasal apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 55628 0000 01 0629 24, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 03 de junio del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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