Última revisión
07/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 461/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 689/2022 de 03 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS MARTINS PIRES
Nº de sentencia: 461/2026
Núm. Cendoj: 41091330032026100541
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:9094
Núm. Roj: STSJ AND 9094:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a 3 de junio de 2026.
La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 689/2022, interpuesto como parte demandante por el Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juán, representado y asistido por el letrado José María Ferrero Dorado, y el Consorcio de Aguas del Huesna, representado por la procuradora M.ª Carmen Arenas Romero, contra la resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el expediente sancionador SAN-543-SE-2021, siendo parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y asistida por la Abogacía del Estado de Sevilla.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.
Por la representación procesal del Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna se interpone recurso contencioso-administrativo contra la la Resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el expediente sancionador SAN-543-SE-2021, por la que se impone al Consorcio de Aguas del Huesna y al Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan una multa de 11.552 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 3.465,56 euros.
Los recurrentes suplican en su demanda que dicte sentencia por la que declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho y se anule.
Los hechos objeto de sanción fueron
Estos hechos fueron calificados como infracción administrativa MENOS GRAVE del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y prevista en su artículo 116.3 apartados a), f) y g) en relación con el artículo 100 y en el artículo 316 apartado g) del RDPH, en relación con el artículo 245 del citado Reglamento.
El Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan afirma que los hechos imputados -«realizar vertidos de aguas residuales procedentes de un colector no conectado a la EDAR municipal al cauce público del arroyo Paraíso»- no pueden serle atribuidos, pues la competencia material y funcional en materia de saneamiento y depuración corresponde íntegramente al Consorcio de Aguas del Huesna, conforme a sus Estatutos y a la Ley 9/2010, de Aguas de Andalucía.
La actora manifiesta que desde la constitución del Consorcio, éste asumió la gestión del ciclo integral del agua, incluyendo la depuración y el saneamiento, de modo que el Ayuntamiento carece de competencia para solicitar autorizaciones de vertido o para ejecutar infraestructuras de depuración. Entiende que la responsabilidad que se le imputa vulnera el principio de responsabilidad del artículo 116 TRLA, pues no existe actuación ni omisión imputable al Ayuntamiento. Añade que la propia normativa autonómica - artículo 14 de la Ley 9/2010- atribuye a los entes supramunicipales la gestión integral del ciclo del agua, lo que excluye cualquier intervención municipal en la materia.
La demandante considera, además, que la inexistencia de la infraestructura de depuración no es imputable ni al Ayuntamiento ni al Consorcio, sino a la Administración estatal y autonómica. Refiere que desde 2006 existe un «Convenio de Colaboración» que incluía la terminación de colectores en Las Cabezas de San Juan, y que múltiples informes de la Junta de Andalucía -de 2017, 2018 y 2019- reconocen que las actuaciones están declaradas de interés general del Estado y que su ejecución y financiación corresponde a éste. Cita literalmente que «las actuaciones a ejecutar están declaradas de interés general del Estado y son por lo tanto de ejecución y financiación por la Administración del Estado». Añade que el Protocolo de 19 de julio de 2017 entre ambas Administraciones reafirma esta atribución competencial, y que incluso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020, relativo al procedimiento de infracción C-205/17, atribuye al Estado la responsabilidad por el incumplimiento de la Directiva 91/271/CEE.
La actora entiende que, en ausencia de competencia y capacidad de actuación, no puede apreciarse dolo ni culpa en su conducta, invocando la doctrina constitucional sobre el principio de culpabilidad y la necesidad de un juicio de reproche personal. Considera que «el sujeto activo de la infracción es del todo imposible que sea la administración que represento», pues la falta de depuración deriva exclusivamente de la inacción de la Junta de Andalucía y del Estado, titulares de la competencia y de los recursos económicos -incluido el canon de mejora autonómico- para ejecutar las infraestructuras necesarias.
Asimismo, la demandante afirma que la resolución impugnada incurre en nulidad de pleno derecho por falta de motivación, vulnerando el artículo 35.h) de la Ley 39/2015. Señala que la Administración se limita a afirmar la existencia de un vertido continuado sin aportar prueba suficiente, basándose únicamente en dos tomas de muestras aisladas realizadas los días 21 y 26 de junio de 2021. Refiere que la propia Administración reconoce que «cualquier población genera aguas residuales de forma continuada», lo que evidencia -a su juicio- que no existe constatación efectiva de un vertido continuado ni de su alcance real. Considera que la valoración de daños carece de sustento técnico y jurídico, y que la extrapolación realizada vulnera el deber de motivación reforzada exigible en el ámbito sancionador.
En definitiva, la actora entiende que la resolución sancionadora vulnera los principios de responsabilidad, culpabilidad, tipicidad y motivación, y solicita su anulación, afirmando que la responsabilidad debe recaer, en su caso, en las Administraciones competentes para la ejecución de las infraestructuras de depuración.
El Consorcio de Aguas del Huesna, expone que desde el año 2006 existe un «Convenio de Colaboración» cuyo Anexo II preveía la ejecución, antes de 2011, de la «Terminación de colectores en Las Cabezas de San Juan», actuación declarada de interés autonómico y estatal, y cuya financiación debía provenir del canon de mejora autonómico. Sin embargo, considera que la Administración autonómica ha incumplido reiteradamente sus obligaciones, como evidencian comunicaciones de 2016, 2017 y 2018 en las que se reconoce que las obras son de ejecución estatal o autonómica, así como la declaración de interés general aprobada por el Consejo de Gobierno el 26 de octubre de 2010. Añade que Aguas del Huesna ha ingresado más de 29 millones de euros en concepto de canon autonómico, sin que la Junta haya ejecutado las infraestructuras comprometidas.
La demandante afirma que, pese a ello, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir incoó el expediente SAN-543-SE-2021 tras dos tomas de muestras realizadas los días 21 y 28 de junio de 2021 por un empleado de la entidad colaboradora AGQ, proponiendo una multa de 11.552 euros y una indemnización de 3.465,56 euros. Entiende que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues no tuvo constancia de la notificación inicial y, además, la Administración se negó a abrir el periodo de prueba solicitado, impidiendo la ratificación de las tomas de muestras, la verificación de la cadena de custodia o la comprobación de la acreditación del laboratorio. Sostiene que «lo único que ha sido tenido en consideración por la Administración para sancionar es el relato que hace un empleado de la empresa privada AGQ», lo que, a su juicio, vulnera el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 y el principio de presunción de inocencia, citando jurisprudencia constitucional y la reciente sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 11 de mayo, que anuló una sanción por idéntica razón.
La actora considera igualmente vulnerado el principio de culpabilidad, pues no existe dolo ni negligencia en su actuación, dado que la imposibilidad de depurar los vertidos deriva exclusivamente de la inacción de la Junta de Andalucía, obligada por la Ley 9/2010 a ejecutar las obras de depuración declaradas de interés autonómico. Aporta como apoyo la sentencia 533/2010 del TSJ de la Comunidad Valenciana y la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Huelva de 17 de marzo de 2021, que excluyen la responsabilidad sancionadora de entidades gestoras cuando la Administración competente incumple su deber de construir la EDAR.
Añade que la valoración de daños carece de motivación suficiente, pues se calcula sobre un volumen de 12.454,39 m³ y un vertido continuado durante ocho días, pese a que sólo existen dos tomas de muestras y no consta medición continua del caudal. Entiende que la Administración ha incurrido en una extrapolación injustificada que infringe el deber de motivación y determina la nulidad del acto.
Finalmente, manifiesta que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad, ya que la multa de 11.552 euros triplica la valoración de daños, sin que exista motivación específica que justifique su cuantía dentro del tramo legal aplicable. Invoca la sentencia del TSJ de Andalucía nº 1141/2022, que redujo una sanción por idéntica falta de motivación.
En consecuencia, la actora solicita la anulación de la resolución sancionadora por vulneración del derecho de defensa, ausencia de prueba válida, infracción de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, y falta de motivación en la valoración de daños, reiterando que la responsabilidad por la inexistencia de las infraestructuras de depuración corresponde a la Junta de Andalucía y al Estado, no al Consorcio sancionado.
La Administración demandada afirma que la resolución impugnada -dictada el 7 de septiembre de 2022 en el expediente SAN-543-SE-2021- se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, al haberse acreditado que el Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna realizaron un vertido de aguas residuales urbanas sin depuración previa y sin autorización de vertido, conducta tipificada como infracción menos grave en el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La Abogacía del Estado refiere que los hechos están suficientemente constatados en el expediente, especialmente a través de la denuncia y de los análisis efectuados por una entidad colaboradora, y que la demanda no desvirtúa la realidad del vertido ni la ausencia de autorización.
La Administración considera irrelevante que las tomas de muestras hayan sido realizadas por una entidad colaboradora, pues estas entidades -reguladas por la Orden MAM/985/2006- están habilitadas legalmente para la certificación de datos relativos a la calidad de las aguas y al control de vertidos, actuando como apoyo técnico especializado de la Administración hidráulica. Manifiesta que la toma de muestras se realizó en presencia de una representante del servicio de control de vertidos de la parte actora, quien firmó el acta sin objeciones y recibió la muestra contradictoria, sin que posteriormente se haya solicitado análisis alternativo alguno. Entiende que, al no haberse practicado prueba contradictoria, deben tenerse por válidos los resultados analíticos obrantes en el expediente, que cumplen las exigencias del artículo 326 quáter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, incluyendo la documentación de la cadena de custodia.
La Abogacía del Estado considera que las alegaciones relativas a supuestas irregularidades en la toma de muestras carecen de trascendencia anulatoria, pues el carácter contaminante del vertido es apreciable incluso sin analítica, tratándose de aguas residuales urbanas vertidas sin depuración. Añade que la autorización de vertido es preceptiva con independencia de la existencia o no de instalaciones de depuración, y que la falta de autorización constituye por sí misma un elemento objetivo del tipo infractor.
En cuanto al principio de culpabilidad, la Administración entiende que no puede prosperar la tesis de la actora según la cual la responsabilidad correspondería a la Junta de Andalucía o al Estado por no haber ejecutado las infraestructuras de depuración previstas en diversos convenios y protocolos. Considera que tales argumentos no exoneran a las entidades locales de sus competencias propias en materia de saneamiento y depuración, recogidas en el artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, en la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía y en los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2010 de Aguas de Andalucía. La Administración sostiene que, aun cuando existan compromisos de financiación o ejecución de obras por parte de otras Administraciones, ello no altera la obligación del titular del servicio de solicitar autorización de vertido y de garantizar que los vertidos se ajusten a la normativa.
La demandada considera que la jurisprudencia es constante al afirmar que la falta de ejecución de infraestructuras por parte de otras Administraciones no exime a los municipios de su responsabilidad por vertidos contaminantes. Cita diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de la Audiencia Nacional que rechazan la invocación de convenios incumplidos como causa de exoneración, recordando que las competencias administrativas son irrenunciables y que corresponde a los entes locales adoptar las medidas necesarias para evitar vertidos contaminantes, incluyendo el control de la red de saneamiento y la solicitud de autorizaciones.
La Administración entiende que la responsabilidad debe determinarse desde la perspectiva del titular de la actividad que genera el vertido, conforme al artículo 246 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y que en este caso el Ayuntamiento y el Consorcio son los obligados a solicitar autorización y a garantizar el adecuado tratamiento de las aguas residuales. Considera que la omisión de tales obligaciones constituye una infracción administrativa, con independencia de la existencia de planes o proyectos de depuración pendientes de ejecución.
Finalmente, la Abogacía del Estado manifiesta que la resolución impugnada está debidamente motivada, que la valoración de daños se ajusta a los criterios reglamentarios y que no se ha producido indefensión alguna, solicitando la íntegra desestimación del recurso.
Si bien es cierto que esta Sala y Sección ha venido manteniendo un criterio dirigido a considerar a las entidades locales como responsables de las infracciones imputadas en los supuestos idénticos al de estos autos judiciales por su competencia sobre el ciclo integral del agua y el tratamiento de aguas residuales, se ha publicado la STS 1180/2025, de 24 de septiembre (rec. 4058/2024 - ECLI:ES:TS:2025:4036) que nos obliga a modificar nuestro punto de vista. Esta sentencia dice así:
Y respondiendo a la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para formación de jurisprudencia:
La sentencia del Tribunal Supremo es enteramente aplicable al caso de autos, por tratarse de un supuesto similar al resuelto por el Tribunal Supremo. La parte recurrente aduce que la construcción de las instalaciones de depuración de aguas le corresponden a otra Administración, siendo precisas tales instalaciones para la obtención de la autorización de vertido. Por tanto, del mismo modo que el Tribunal Supremo, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo por los motivos explicados en la STS transcrita, y anular la resolución administrativa combatida, sin necesidad de mayores pronunciamientos.
Por aplicación de la facultad del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo una cuestión jurídica controvertida, no se hace expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna contra la Resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el expediente sancionador SAN-543-SE-2021, por la que se impone al Consorcio de Aguas del Huesna y al Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan una multa de 11.552 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 3.465,56 euros, que anulamos.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
Por la representación procesal del Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna se interpone recurso contencioso-administrativo contra la la Resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el expediente sancionador SAN-543-SE-2021, por la que se impone al Consorcio de Aguas del Huesna y al Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan una multa de 11.552 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 3.465,56 euros.
Los recurrentes suplican en su demanda que dicte sentencia por la que declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho y se anule.
Los hechos objeto de sanción fueron
Estos hechos fueron calificados como infracción administrativa MENOS GRAVE del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y prevista en su artículo 116.3 apartados a), f) y g) en relación con el artículo 100 y en el artículo 316 apartado g) del RDPH, en relación con el artículo 245 del citado Reglamento.
El Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan afirma que los hechos imputados -«realizar vertidos de aguas residuales procedentes de un colector no conectado a la EDAR municipal al cauce público del arroyo Paraíso»- no pueden serle atribuidos, pues la competencia material y funcional en materia de saneamiento y depuración corresponde íntegramente al Consorcio de Aguas del Huesna, conforme a sus Estatutos y a la Ley 9/2010, de Aguas de Andalucía.
La actora manifiesta que desde la constitución del Consorcio, éste asumió la gestión del ciclo integral del agua, incluyendo la depuración y el saneamiento, de modo que el Ayuntamiento carece de competencia para solicitar autorizaciones de vertido o para ejecutar infraestructuras de depuración. Entiende que la responsabilidad que se le imputa vulnera el principio de responsabilidad del artículo 116 TRLA, pues no existe actuación ni omisión imputable al Ayuntamiento. Añade que la propia normativa autonómica - artículo 14 de la Ley 9/2010- atribuye a los entes supramunicipales la gestión integral del ciclo del agua, lo que excluye cualquier intervención municipal en la materia.
La demandante considera, además, que la inexistencia de la infraestructura de depuración no es imputable ni al Ayuntamiento ni al Consorcio, sino a la Administración estatal y autonómica. Refiere que desde 2006 existe un «Convenio de Colaboración» que incluía la terminación de colectores en Las Cabezas de San Juan, y que múltiples informes de la Junta de Andalucía -de 2017, 2018 y 2019- reconocen que las actuaciones están declaradas de interés general del Estado y que su ejecución y financiación corresponde a éste. Cita literalmente que «las actuaciones a ejecutar están declaradas de interés general del Estado y son por lo tanto de ejecución y financiación por la Administración del Estado». Añade que el Protocolo de 19 de julio de 2017 entre ambas Administraciones reafirma esta atribución competencial, y que incluso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020, relativo al procedimiento de infracción C-205/17, atribuye al Estado la responsabilidad por el incumplimiento de la Directiva 91/271/CEE.
La actora entiende que, en ausencia de competencia y capacidad de actuación, no puede apreciarse dolo ni culpa en su conducta, invocando la doctrina constitucional sobre el principio de culpabilidad y la necesidad de un juicio de reproche personal. Considera que «el sujeto activo de la infracción es del todo imposible que sea la administración que represento», pues la falta de depuración deriva exclusivamente de la inacción de la Junta de Andalucía y del Estado, titulares de la competencia y de los recursos económicos -incluido el canon de mejora autonómico- para ejecutar las infraestructuras necesarias.
Asimismo, la demandante afirma que la resolución impugnada incurre en nulidad de pleno derecho por falta de motivación, vulnerando el artículo 35.h) de la Ley 39/2015. Señala que la Administración se limita a afirmar la existencia de un vertido continuado sin aportar prueba suficiente, basándose únicamente en dos tomas de muestras aisladas realizadas los días 21 y 26 de junio de 2021. Refiere que la propia Administración reconoce que «cualquier población genera aguas residuales de forma continuada», lo que evidencia -a su juicio- que no existe constatación efectiva de un vertido continuado ni de su alcance real. Considera que la valoración de daños carece de sustento técnico y jurídico, y que la extrapolación realizada vulnera el deber de motivación reforzada exigible en el ámbito sancionador.
En definitiva, la actora entiende que la resolución sancionadora vulnera los principios de responsabilidad, culpabilidad, tipicidad y motivación, y solicita su anulación, afirmando que la responsabilidad debe recaer, en su caso, en las Administraciones competentes para la ejecución de las infraestructuras de depuración.
El Consorcio de Aguas del Huesna, expone que desde el año 2006 existe un «Convenio de Colaboración» cuyo Anexo II preveía la ejecución, antes de 2011, de la «Terminación de colectores en Las Cabezas de San Juan», actuación declarada de interés autonómico y estatal, y cuya financiación debía provenir del canon de mejora autonómico. Sin embargo, considera que la Administración autonómica ha incumplido reiteradamente sus obligaciones, como evidencian comunicaciones de 2016, 2017 y 2018 en las que se reconoce que las obras son de ejecución estatal o autonómica, así como la declaración de interés general aprobada por el Consejo de Gobierno el 26 de octubre de 2010. Añade que Aguas del Huesna ha ingresado más de 29 millones de euros en concepto de canon autonómico, sin que la Junta haya ejecutado las infraestructuras comprometidas.
La demandante afirma que, pese a ello, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir incoó el expediente SAN-543-SE-2021 tras dos tomas de muestras realizadas los días 21 y 28 de junio de 2021 por un empleado de la entidad colaboradora AGQ, proponiendo una multa de 11.552 euros y una indemnización de 3.465,56 euros. Entiende que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues no tuvo constancia de la notificación inicial y, además, la Administración se negó a abrir el periodo de prueba solicitado, impidiendo la ratificación de las tomas de muestras, la verificación de la cadena de custodia o la comprobación de la acreditación del laboratorio. Sostiene que «lo único que ha sido tenido en consideración por la Administración para sancionar es el relato que hace un empleado de la empresa privada AGQ», lo que, a su juicio, vulnera el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 y el principio de presunción de inocencia, citando jurisprudencia constitucional y la reciente sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 11 de mayo, que anuló una sanción por idéntica razón.
La actora considera igualmente vulnerado el principio de culpabilidad, pues no existe dolo ni negligencia en su actuación, dado que la imposibilidad de depurar los vertidos deriva exclusivamente de la inacción de la Junta de Andalucía, obligada por la Ley 9/2010 a ejecutar las obras de depuración declaradas de interés autonómico. Aporta como apoyo la sentencia 533/2010 del TSJ de la Comunidad Valenciana y la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Huelva de 17 de marzo de 2021, que excluyen la responsabilidad sancionadora de entidades gestoras cuando la Administración competente incumple su deber de construir la EDAR.
Añade que la valoración de daños carece de motivación suficiente, pues se calcula sobre un volumen de 12.454,39 m³ y un vertido continuado durante ocho días, pese a que sólo existen dos tomas de muestras y no consta medición continua del caudal. Entiende que la Administración ha incurrido en una extrapolación injustificada que infringe el deber de motivación y determina la nulidad del acto.
Finalmente, manifiesta que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad, ya que la multa de 11.552 euros triplica la valoración de daños, sin que exista motivación específica que justifique su cuantía dentro del tramo legal aplicable. Invoca la sentencia del TSJ de Andalucía nº 1141/2022, que redujo una sanción por idéntica falta de motivación.
En consecuencia, la actora solicita la anulación de la resolución sancionadora por vulneración del derecho de defensa, ausencia de prueba válida, infracción de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, y falta de motivación en la valoración de daños, reiterando que la responsabilidad por la inexistencia de las infraestructuras de depuración corresponde a la Junta de Andalucía y al Estado, no al Consorcio sancionado.
La Administración demandada afirma que la resolución impugnada -dictada el 7 de septiembre de 2022 en el expediente SAN-543-SE-2021- se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, al haberse acreditado que el Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna realizaron un vertido de aguas residuales urbanas sin depuración previa y sin autorización de vertido, conducta tipificada como infracción menos grave en el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La Abogacía del Estado refiere que los hechos están suficientemente constatados en el expediente, especialmente a través de la denuncia y de los análisis efectuados por una entidad colaboradora, y que la demanda no desvirtúa la realidad del vertido ni la ausencia de autorización.
La Administración considera irrelevante que las tomas de muestras hayan sido realizadas por una entidad colaboradora, pues estas entidades -reguladas por la Orden MAM/985/2006- están habilitadas legalmente para la certificación de datos relativos a la calidad de las aguas y al control de vertidos, actuando como apoyo técnico especializado de la Administración hidráulica. Manifiesta que la toma de muestras se realizó en presencia de una representante del servicio de control de vertidos de la parte actora, quien firmó el acta sin objeciones y recibió la muestra contradictoria, sin que posteriormente se haya solicitado análisis alternativo alguno. Entiende que, al no haberse practicado prueba contradictoria, deben tenerse por válidos los resultados analíticos obrantes en el expediente, que cumplen las exigencias del artículo 326 quáter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, incluyendo la documentación de la cadena de custodia.
La Abogacía del Estado considera que las alegaciones relativas a supuestas irregularidades en la toma de muestras carecen de trascendencia anulatoria, pues el carácter contaminante del vertido es apreciable incluso sin analítica, tratándose de aguas residuales urbanas vertidas sin depuración. Añade que la autorización de vertido es preceptiva con independencia de la existencia o no de instalaciones de depuración, y que la falta de autorización constituye por sí misma un elemento objetivo del tipo infractor.
En cuanto al principio de culpabilidad, la Administración entiende que no puede prosperar la tesis de la actora según la cual la responsabilidad correspondería a la Junta de Andalucía o al Estado por no haber ejecutado las infraestructuras de depuración previstas en diversos convenios y protocolos. Considera que tales argumentos no exoneran a las entidades locales de sus competencias propias en materia de saneamiento y depuración, recogidas en el artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, en la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía y en los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2010 de Aguas de Andalucía. La Administración sostiene que, aun cuando existan compromisos de financiación o ejecución de obras por parte de otras Administraciones, ello no altera la obligación del titular del servicio de solicitar autorización de vertido y de garantizar que los vertidos se ajusten a la normativa.
La demandada considera que la jurisprudencia es constante al afirmar que la falta de ejecución de infraestructuras por parte de otras Administraciones no exime a los municipios de su responsabilidad por vertidos contaminantes. Cita diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de la Audiencia Nacional que rechazan la invocación de convenios incumplidos como causa de exoneración, recordando que las competencias administrativas son irrenunciables y que corresponde a los entes locales adoptar las medidas necesarias para evitar vertidos contaminantes, incluyendo el control de la red de saneamiento y la solicitud de autorizaciones.
La Administración entiende que la responsabilidad debe determinarse desde la perspectiva del titular de la actividad que genera el vertido, conforme al artículo 246 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y que en este caso el Ayuntamiento y el Consorcio son los obligados a solicitar autorización y a garantizar el adecuado tratamiento de las aguas residuales. Considera que la omisión de tales obligaciones constituye una infracción administrativa, con independencia de la existencia de planes o proyectos de depuración pendientes de ejecución.
Finalmente, la Abogacía del Estado manifiesta que la resolución impugnada está debidamente motivada, que la valoración de daños se ajusta a los criterios reglamentarios y que no se ha producido indefensión alguna, solicitando la íntegra desestimación del recurso.
Si bien es cierto que esta Sala y Sección ha venido manteniendo un criterio dirigido a considerar a las entidades locales como responsables de las infracciones imputadas en los supuestos idénticos al de estos autos judiciales por su competencia sobre el ciclo integral del agua y el tratamiento de aguas residuales, se ha publicado la STS 1180/2025, de 24 de septiembre (rec. 4058/2024 - ECLI:ES:TS:2025:4036) que nos obliga a modificar nuestro punto de vista. Esta sentencia dice así:
Y respondiendo a la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para formación de jurisprudencia:
La sentencia del Tribunal Supremo es enteramente aplicable al caso de autos, por tratarse de un supuesto similar al resuelto por el Tribunal Supremo. La parte recurrente aduce que la construcción de las instalaciones de depuración de aguas le corresponden a otra Administración, siendo precisas tales instalaciones para la obtención de la autorización de vertido. Por tanto, del mismo modo que el Tribunal Supremo, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo por los motivos explicados en la STS transcrita, y anular la resolución administrativa combatida, sin necesidad de mayores pronunciamientos.
Por aplicación de la facultad del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo una cuestión jurídica controvertida, no se hace expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna contra la Resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el expediente sancionador SAN-543-SE-2021, por la que se impone al Consorcio de Aguas del Huesna y al Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan una multa de 11.552 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 3.465,56 euros, que anulamos.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Fundamentos
Por la representación procesal del Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna se interpone recurso contencioso-administrativo contra la la Resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el expediente sancionador SAN-543-SE-2021, por la que se impone al Consorcio de Aguas del Huesna y al Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan una multa de 11.552 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 3.465,56 euros.
Los recurrentes suplican en su demanda que dicte sentencia por la que declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho y se anule.
Los hechos objeto de sanción fueron
Estos hechos fueron calificados como infracción administrativa MENOS GRAVE del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y prevista en su artículo 116.3 apartados a), f) y g) en relación con el artículo 100 y en el artículo 316 apartado g) del RDPH, en relación con el artículo 245 del citado Reglamento.
El Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan afirma que los hechos imputados -«realizar vertidos de aguas residuales procedentes de un colector no conectado a la EDAR municipal al cauce público del arroyo Paraíso»- no pueden serle atribuidos, pues la competencia material y funcional en materia de saneamiento y depuración corresponde íntegramente al Consorcio de Aguas del Huesna, conforme a sus Estatutos y a la Ley 9/2010, de Aguas de Andalucía.
La actora manifiesta que desde la constitución del Consorcio, éste asumió la gestión del ciclo integral del agua, incluyendo la depuración y el saneamiento, de modo que el Ayuntamiento carece de competencia para solicitar autorizaciones de vertido o para ejecutar infraestructuras de depuración. Entiende que la responsabilidad que se le imputa vulnera el principio de responsabilidad del artículo 116 TRLA, pues no existe actuación ni omisión imputable al Ayuntamiento. Añade que la propia normativa autonómica - artículo 14 de la Ley 9/2010- atribuye a los entes supramunicipales la gestión integral del ciclo del agua, lo que excluye cualquier intervención municipal en la materia.
La demandante considera, además, que la inexistencia de la infraestructura de depuración no es imputable ni al Ayuntamiento ni al Consorcio, sino a la Administración estatal y autonómica. Refiere que desde 2006 existe un «Convenio de Colaboración» que incluía la terminación de colectores en Las Cabezas de San Juan, y que múltiples informes de la Junta de Andalucía -de 2017, 2018 y 2019- reconocen que las actuaciones están declaradas de interés general del Estado y que su ejecución y financiación corresponde a éste. Cita literalmente que «las actuaciones a ejecutar están declaradas de interés general del Estado y son por lo tanto de ejecución y financiación por la Administración del Estado». Añade que el Protocolo de 19 de julio de 2017 entre ambas Administraciones reafirma esta atribución competencial, y que incluso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020, relativo al procedimiento de infracción C-205/17, atribuye al Estado la responsabilidad por el incumplimiento de la Directiva 91/271/CEE.
La actora entiende que, en ausencia de competencia y capacidad de actuación, no puede apreciarse dolo ni culpa en su conducta, invocando la doctrina constitucional sobre el principio de culpabilidad y la necesidad de un juicio de reproche personal. Considera que «el sujeto activo de la infracción es del todo imposible que sea la administración que represento», pues la falta de depuración deriva exclusivamente de la inacción de la Junta de Andalucía y del Estado, titulares de la competencia y de los recursos económicos -incluido el canon de mejora autonómico- para ejecutar las infraestructuras necesarias.
Asimismo, la demandante afirma que la resolución impugnada incurre en nulidad de pleno derecho por falta de motivación, vulnerando el artículo 35.h) de la Ley 39/2015. Señala que la Administración se limita a afirmar la existencia de un vertido continuado sin aportar prueba suficiente, basándose únicamente en dos tomas de muestras aisladas realizadas los días 21 y 26 de junio de 2021. Refiere que la propia Administración reconoce que «cualquier población genera aguas residuales de forma continuada», lo que evidencia -a su juicio- que no existe constatación efectiva de un vertido continuado ni de su alcance real. Considera que la valoración de daños carece de sustento técnico y jurídico, y que la extrapolación realizada vulnera el deber de motivación reforzada exigible en el ámbito sancionador.
En definitiva, la actora entiende que la resolución sancionadora vulnera los principios de responsabilidad, culpabilidad, tipicidad y motivación, y solicita su anulación, afirmando que la responsabilidad debe recaer, en su caso, en las Administraciones competentes para la ejecución de las infraestructuras de depuración.
El Consorcio de Aguas del Huesna, expone que desde el año 2006 existe un «Convenio de Colaboración» cuyo Anexo II preveía la ejecución, antes de 2011, de la «Terminación de colectores en Las Cabezas de San Juan», actuación declarada de interés autonómico y estatal, y cuya financiación debía provenir del canon de mejora autonómico. Sin embargo, considera que la Administración autonómica ha incumplido reiteradamente sus obligaciones, como evidencian comunicaciones de 2016, 2017 y 2018 en las que se reconoce que las obras son de ejecución estatal o autonómica, así como la declaración de interés general aprobada por el Consejo de Gobierno el 26 de octubre de 2010. Añade que Aguas del Huesna ha ingresado más de 29 millones de euros en concepto de canon autonómico, sin que la Junta haya ejecutado las infraestructuras comprometidas.
La demandante afirma que, pese a ello, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir incoó el expediente SAN-543-SE-2021 tras dos tomas de muestras realizadas los días 21 y 28 de junio de 2021 por un empleado de la entidad colaboradora AGQ, proponiendo una multa de 11.552 euros y una indemnización de 3.465,56 euros. Entiende que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues no tuvo constancia de la notificación inicial y, además, la Administración se negó a abrir el periodo de prueba solicitado, impidiendo la ratificación de las tomas de muestras, la verificación de la cadena de custodia o la comprobación de la acreditación del laboratorio. Sostiene que «lo único que ha sido tenido en consideración por la Administración para sancionar es el relato que hace un empleado de la empresa privada AGQ», lo que, a su juicio, vulnera el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 y el principio de presunción de inocencia, citando jurisprudencia constitucional y la reciente sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 11 de mayo, que anuló una sanción por idéntica razón.
La actora considera igualmente vulnerado el principio de culpabilidad, pues no existe dolo ni negligencia en su actuación, dado que la imposibilidad de depurar los vertidos deriva exclusivamente de la inacción de la Junta de Andalucía, obligada por la Ley 9/2010 a ejecutar las obras de depuración declaradas de interés autonómico. Aporta como apoyo la sentencia 533/2010 del TSJ de la Comunidad Valenciana y la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Huelva de 17 de marzo de 2021, que excluyen la responsabilidad sancionadora de entidades gestoras cuando la Administración competente incumple su deber de construir la EDAR.
Añade que la valoración de daños carece de motivación suficiente, pues se calcula sobre un volumen de 12.454,39 m³ y un vertido continuado durante ocho días, pese a que sólo existen dos tomas de muestras y no consta medición continua del caudal. Entiende que la Administración ha incurrido en una extrapolación injustificada que infringe el deber de motivación y determina la nulidad del acto.
Finalmente, manifiesta que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad, ya que la multa de 11.552 euros triplica la valoración de daños, sin que exista motivación específica que justifique su cuantía dentro del tramo legal aplicable. Invoca la sentencia del TSJ de Andalucía nº 1141/2022, que redujo una sanción por idéntica falta de motivación.
En consecuencia, la actora solicita la anulación de la resolución sancionadora por vulneración del derecho de defensa, ausencia de prueba válida, infracción de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, y falta de motivación en la valoración de daños, reiterando que la responsabilidad por la inexistencia de las infraestructuras de depuración corresponde a la Junta de Andalucía y al Estado, no al Consorcio sancionado.
La Administración demandada afirma que la resolución impugnada -dictada el 7 de septiembre de 2022 en el expediente SAN-543-SE-2021- se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, al haberse acreditado que el Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna realizaron un vertido de aguas residuales urbanas sin depuración previa y sin autorización de vertido, conducta tipificada como infracción menos grave en el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La Abogacía del Estado refiere que los hechos están suficientemente constatados en el expediente, especialmente a través de la denuncia y de los análisis efectuados por una entidad colaboradora, y que la demanda no desvirtúa la realidad del vertido ni la ausencia de autorización.
La Administración considera irrelevante que las tomas de muestras hayan sido realizadas por una entidad colaboradora, pues estas entidades -reguladas por la Orden MAM/985/2006- están habilitadas legalmente para la certificación de datos relativos a la calidad de las aguas y al control de vertidos, actuando como apoyo técnico especializado de la Administración hidráulica. Manifiesta que la toma de muestras se realizó en presencia de una representante del servicio de control de vertidos de la parte actora, quien firmó el acta sin objeciones y recibió la muestra contradictoria, sin que posteriormente se haya solicitado análisis alternativo alguno. Entiende que, al no haberse practicado prueba contradictoria, deben tenerse por válidos los resultados analíticos obrantes en el expediente, que cumplen las exigencias del artículo 326 quáter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, incluyendo la documentación de la cadena de custodia.
La Abogacía del Estado considera que las alegaciones relativas a supuestas irregularidades en la toma de muestras carecen de trascendencia anulatoria, pues el carácter contaminante del vertido es apreciable incluso sin analítica, tratándose de aguas residuales urbanas vertidas sin depuración. Añade que la autorización de vertido es preceptiva con independencia de la existencia o no de instalaciones de depuración, y que la falta de autorización constituye por sí misma un elemento objetivo del tipo infractor.
En cuanto al principio de culpabilidad, la Administración entiende que no puede prosperar la tesis de la actora según la cual la responsabilidad correspondería a la Junta de Andalucía o al Estado por no haber ejecutado las infraestructuras de depuración previstas en diversos convenios y protocolos. Considera que tales argumentos no exoneran a las entidades locales de sus competencias propias en materia de saneamiento y depuración, recogidas en el artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, en la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía y en los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2010 de Aguas de Andalucía. La Administración sostiene que, aun cuando existan compromisos de financiación o ejecución de obras por parte de otras Administraciones, ello no altera la obligación del titular del servicio de solicitar autorización de vertido y de garantizar que los vertidos se ajusten a la normativa.
La demandada considera que la jurisprudencia es constante al afirmar que la falta de ejecución de infraestructuras por parte de otras Administraciones no exime a los municipios de su responsabilidad por vertidos contaminantes. Cita diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de la Audiencia Nacional que rechazan la invocación de convenios incumplidos como causa de exoneración, recordando que las competencias administrativas son irrenunciables y que corresponde a los entes locales adoptar las medidas necesarias para evitar vertidos contaminantes, incluyendo el control de la red de saneamiento y la solicitud de autorizaciones.
La Administración entiende que la responsabilidad debe determinarse desde la perspectiva del titular de la actividad que genera el vertido, conforme al artículo 246 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y que en este caso el Ayuntamiento y el Consorcio son los obligados a solicitar autorización y a garantizar el adecuado tratamiento de las aguas residuales. Considera que la omisión de tales obligaciones constituye una infracción administrativa, con independencia de la existencia de planes o proyectos de depuración pendientes de ejecución.
Finalmente, la Abogacía del Estado manifiesta que la resolución impugnada está debidamente motivada, que la valoración de daños se ajusta a los criterios reglamentarios y que no se ha producido indefensión alguna, solicitando la íntegra desestimación del recurso.
Si bien es cierto que esta Sala y Sección ha venido manteniendo un criterio dirigido a considerar a las entidades locales como responsables de las infracciones imputadas en los supuestos idénticos al de estos autos judiciales por su competencia sobre el ciclo integral del agua y el tratamiento de aguas residuales, se ha publicado la STS 1180/2025, de 24 de septiembre (rec. 4058/2024 - ECLI:ES:TS:2025:4036) que nos obliga a modificar nuestro punto de vista. Esta sentencia dice así:
Y respondiendo a la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para formación de jurisprudencia:
La sentencia del Tribunal Supremo es enteramente aplicable al caso de autos, por tratarse de un supuesto similar al resuelto por el Tribunal Supremo. La parte recurrente aduce que la construcción de las instalaciones de depuración de aguas le corresponden a otra Administración, siendo precisas tales instalaciones para la obtención de la autorización de vertido. Por tanto, del mismo modo que el Tribunal Supremo, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo por los motivos explicados en la STS transcrita, y anular la resolución administrativa combatida, sin necesidad de mayores pronunciamientos.
Por aplicación de la facultad del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo una cuestión jurídica controvertida, no se hace expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna contra la Resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el expediente sancionador SAN-543-SE-2021, por la que se impone al Consorcio de Aguas del Huesna y al Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan una multa de 11.552 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 3.465,56 euros, que anulamos.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna contra la Resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el expediente sancionador SAN-543-SE-2021, por la que se impone al Consorcio de Aguas del Huesna y al Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan una multa de 11.552 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 3.465,56 euros, que anulamos.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

