Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 461/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 689/2022 de 03 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: CARLOS MARTINS PIRES

Nº de sentencia: 461/2026

Núm. Cendoj: 41091330032026100541

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:9094

Núm. Roj: STSJ AND 9094:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA -SECCIÓN TERCERA- RECURSO Nº 689/2022

SENTENCIA Nº 461 / 26

Iltmos. Sres. Magistrados: Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente. Doña María José Pereira Maestre. Don Carlos Martins Pires. Ponente.

_________________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a 3 de junio de 2026.

La Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso ordinario tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 689/2022, interpuesto como parte demandante por el Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juán, representado y asistido por el letrado José María Ferrero Dorado, y el Consorcio de Aguas del Huesna, representado por la procuradora M.ª Carmen Arenas Romero, contra la resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el expediente sancionador SAN-543-SE-2021, siendo parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y asistida por la Abogacía del Estado de Sevilla.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa indicada en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la demandada para que lo contestara, lo que hizo en tiempo y forma en el plazo señalado por la Ley.

TERCERO.-Mediante auto de 18 de abril de 2023 se acordó la acumulación a estos autos del Procedimiento Ordinario 156/2023, en que el Consorcio de Aguas del Huesna interponía recurso contencioso-administrativo contra la misma resolución combatida por el Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta y admitida que se consideró útil y pertinente, quedó el procedimiento visto para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de mayo de 2026.

PRIMERO.- Objeto y pretensión

Por la representación procesal del Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna se interpone recurso contencioso-administrativo contra la la Resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el expediente sancionador SAN-543-SE-2021, por la que se impone al Consorcio de Aguas del Huesna y al Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan una multa de 11.552 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 3.465,56 euros.

Los recurrentes suplican en su demanda que dicte sentencia por la que declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho y se anule.

Los hechos objeto de sanción fueron «realizar vertidos de aguas residuales procedentes de un colector no conectado a la EDAR municipal al cauce público del Arroyo Paraíso, careciendo de la preceptiva autorización de este Organismo de cuenca, y resultando, a la vista del resultado analíticos obtenidos, vertidos contaminantes con capacidad de afección a la calidad de las aguas, en el T.M. de Las Cabezas de San Juan (Sevilla)».

Estos hechos fueron calificados como infracción administrativa MENOS GRAVE del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y prevista en su artículo 116.3 apartados a), f) y g) en relación con el artículo 100 y en el artículo 316 apartado g) del RDPH, en relación con el artículo 245 del citado Reglamento.

SEGUNDO.- Posición del Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan

El Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan afirma que los hechos imputados -«realizar vertidos de aguas residuales procedentes de un colector no conectado a la EDAR municipal al cauce público del arroyo Paraíso»- no pueden serle atribuidos, pues la competencia material y funcional en materia de saneamiento y depuración corresponde íntegramente al Consorcio de Aguas del Huesna, conforme a sus Estatutos y a la Ley 9/2010, de Aguas de Andalucía.

La actora manifiesta que desde la constitución del Consorcio, éste asumió la gestión del ciclo integral del agua, incluyendo la depuración y el saneamiento, de modo que el Ayuntamiento carece de competencia para solicitar autorizaciones de vertido o para ejecutar infraestructuras de depuración. Entiende que la responsabilidad que se le imputa vulnera el principio de responsabilidad del artículo 116 TRLA, pues no existe actuación ni omisión imputable al Ayuntamiento. Añade que la propia normativa autonómica - artículo 14 de la Ley 9/2010- atribuye a los entes supramunicipales la gestión integral del ciclo del agua, lo que excluye cualquier intervención municipal en la materia.

La demandante considera, además, que la inexistencia de la infraestructura de depuración no es imputable ni al Ayuntamiento ni al Consorcio, sino a la Administración estatal y autonómica. Refiere que desde 2006 existe un «Convenio de Colaboración» que incluía la terminación de colectores en Las Cabezas de San Juan, y que múltiples informes de la Junta de Andalucía -de 2017, 2018 y 2019- reconocen que las actuaciones están declaradas de interés general del Estado y que su ejecución y financiación corresponde a éste. Cita literalmente que «las actuaciones a ejecutar están declaradas de interés general del Estado y son por lo tanto de ejecución y financiación por la Administración del Estado». Añade que el Protocolo de 19 de julio de 2017 entre ambas Administraciones reafirma esta atribución competencial, y que incluso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020, relativo al procedimiento de infracción C-205/17, atribuye al Estado la responsabilidad por el incumplimiento de la Directiva 91/271/CEE.

La actora entiende que, en ausencia de competencia y capacidad de actuación, no puede apreciarse dolo ni culpa en su conducta, invocando la doctrina constitucional sobre el principio de culpabilidad y la necesidad de un juicio de reproche personal. Considera que «el sujeto activo de la infracción es del todo imposible que sea la administración que represento», pues la falta de depuración deriva exclusivamente de la inacción de la Junta de Andalucía y del Estado, titulares de la competencia y de los recursos económicos -incluido el canon de mejora autonómico- para ejecutar las infraestructuras necesarias.

Asimismo, la demandante afirma que la resolución impugnada incurre en nulidad de pleno derecho por falta de motivación, vulnerando el artículo 35.h) de la Ley 39/2015. Señala que la Administración se limita a afirmar la existencia de un vertido continuado sin aportar prueba suficiente, basándose únicamente en dos tomas de muestras aisladas realizadas los días 21 y 26 de junio de 2021. Refiere que la propia Administración reconoce que «cualquier población genera aguas residuales de forma continuada», lo que evidencia -a su juicio- que no existe constatación efectiva de un vertido continuado ni de su alcance real. Considera que la valoración de daños carece de sustento técnico y jurídico, y que la extrapolación realizada vulnera el deber de motivación reforzada exigible en el ámbito sancionador.

En definitiva, la actora entiende que la resolución sancionadora vulnera los principios de responsabilidad, culpabilidad, tipicidad y motivación, y solicita su anulación, afirmando que la responsabilidad debe recaer, en su caso, en las Administraciones competentes para la ejecución de las infraestructuras de depuración.

TERCERO.- Posición del Consorcio

El Consorcio de Aguas del Huesna, expone que desde el año 2006 existe un «Convenio de Colaboración» cuyo Anexo II preveía la ejecución, antes de 2011, de la «Terminación de colectores en Las Cabezas de San Juan», actuación declarada de interés autonómico y estatal, y cuya financiación debía provenir del canon de mejora autonómico. Sin embargo, considera que la Administración autonómica ha incumplido reiteradamente sus obligaciones, como evidencian comunicaciones de 2016, 2017 y 2018 en las que se reconoce que las obras son de ejecución estatal o autonómica, así como la declaración de interés general aprobada por el Consejo de Gobierno el 26 de octubre de 2010. Añade que Aguas del Huesna ha ingresado más de 29 millones de euros en concepto de canon autonómico, sin que la Junta haya ejecutado las infraestructuras comprometidas.

La demandante afirma que, pese a ello, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir incoó el expediente SAN-543-SE-2021 tras dos tomas de muestras realizadas los días 21 y 28 de junio de 2021 por un empleado de la entidad colaboradora AGQ, proponiendo una multa de 11.552 euros y una indemnización de 3.465,56 euros. Entiende que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues no tuvo constancia de la notificación inicial y, además, la Administración se negó a abrir el periodo de prueba solicitado, impidiendo la ratificación de las tomas de muestras, la verificación de la cadena de custodia o la comprobación de la acreditación del laboratorio. Sostiene que «lo único que ha sido tenido en consideración por la Administración para sancionar es el relato que hace un empleado de la empresa privada AGQ», lo que, a su juicio, vulnera el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 y el principio de presunción de inocencia, citando jurisprudencia constitucional y la reciente sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 11 de mayo, que anuló una sanción por idéntica razón.

La actora considera igualmente vulnerado el principio de culpabilidad, pues no existe dolo ni negligencia en su actuación, dado que la imposibilidad de depurar los vertidos deriva exclusivamente de la inacción de la Junta de Andalucía, obligada por la Ley 9/2010 a ejecutar las obras de depuración declaradas de interés autonómico. Aporta como apoyo la sentencia 533/2010 del TSJ de la Comunidad Valenciana y la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Huelva de 17 de marzo de 2021, que excluyen la responsabilidad sancionadora de entidades gestoras cuando la Administración competente incumple su deber de construir la EDAR.

Añade que la valoración de daños carece de motivación suficiente, pues se calcula sobre un volumen de 12.454,39 m³ y un vertido continuado durante ocho días, pese a que sólo existen dos tomas de muestras y no consta medición continua del caudal. Entiende que la Administración ha incurrido en una extrapolación injustificada que infringe el deber de motivación y determina la nulidad del acto.

Finalmente, manifiesta que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad, ya que la multa de 11.552 euros triplica la valoración de daños, sin que exista motivación específica que justifique su cuantía dentro del tramo legal aplicable. Invoca la sentencia del TSJ de Andalucía nº 1141/2022, que redujo una sanción por idéntica falta de motivación.

En consecuencia, la actora solicita la anulación de la resolución sancionadora por vulneración del derecho de defensa, ausencia de prueba válida, infracción de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, y falta de motivación en la valoración de daños, reiterando que la responsabilidad por la inexistencia de las infraestructuras de depuración corresponde a la Junta de Andalucía y al Estado, no al Consorcio sancionado.

CUARTO.- Posición de la Administración demandada

La Administración demandada afirma que la resolución impugnada -dictada el 7 de septiembre de 2022 en el expediente SAN-543-SE-2021- se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, al haberse acreditado que el Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna realizaron un vertido de aguas residuales urbanas sin depuración previa y sin autorización de vertido, conducta tipificada como infracción menos grave en el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La Abogacía del Estado refiere que los hechos están suficientemente constatados en el expediente, especialmente a través de la denuncia y de los análisis efectuados por una entidad colaboradora, y que la demanda no desvirtúa la realidad del vertido ni la ausencia de autorización.

La Administración considera irrelevante que las tomas de muestras hayan sido realizadas por una entidad colaboradora, pues estas entidades -reguladas por la Orden MAM/985/2006- están habilitadas legalmente para la certificación de datos relativos a la calidad de las aguas y al control de vertidos, actuando como apoyo técnico especializado de la Administración hidráulica. Manifiesta que la toma de muestras se realizó en presencia de una representante del servicio de control de vertidos de la parte actora, quien firmó el acta sin objeciones y recibió la muestra contradictoria, sin que posteriormente se haya solicitado análisis alternativo alguno. Entiende que, al no haberse practicado prueba contradictoria, deben tenerse por válidos los resultados analíticos obrantes en el expediente, que cumplen las exigencias del artículo 326 quáter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, incluyendo la documentación de la cadena de custodia.

La Abogacía del Estado considera que las alegaciones relativas a supuestas irregularidades en la toma de muestras carecen de trascendencia anulatoria, pues el carácter contaminante del vertido es apreciable incluso sin analítica, tratándose de aguas residuales urbanas vertidas sin depuración. Añade que la autorización de vertido es preceptiva con independencia de la existencia o no de instalaciones de depuración, y que la falta de autorización constituye por sí misma un elemento objetivo del tipo infractor.

En cuanto al principio de culpabilidad, la Administración entiende que no puede prosperar la tesis de la actora según la cual la responsabilidad correspondería a la Junta de Andalucía o al Estado por no haber ejecutado las infraestructuras de depuración previstas en diversos convenios y protocolos. Considera que tales argumentos no exoneran a las entidades locales de sus competencias propias en materia de saneamiento y depuración, recogidas en el artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, en la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía y en los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2010 de Aguas de Andalucía. La Administración sostiene que, aun cuando existan compromisos de financiación o ejecución de obras por parte de otras Administraciones, ello no altera la obligación del titular del servicio de solicitar autorización de vertido y de garantizar que los vertidos se ajusten a la normativa.

La demandada considera que la jurisprudencia es constante al afirmar que la falta de ejecución de infraestructuras por parte de otras Administraciones no exime a los municipios de su responsabilidad por vertidos contaminantes. Cita diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de la Audiencia Nacional que rechazan la invocación de convenios incumplidos como causa de exoneración, recordando que las competencias administrativas son irrenunciables y que corresponde a los entes locales adoptar las medidas necesarias para evitar vertidos contaminantes, incluyendo el control de la red de saneamiento y la solicitud de autorizaciones.

La Administración entiende que la responsabilidad debe determinarse desde la perspectiva del titular de la actividad que genera el vertido, conforme al artículo 246 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y que en este caso el Ayuntamiento y el Consorcio son los obligados a solicitar autorización y a garantizar el adecuado tratamiento de las aguas residuales. Considera que la omisión de tales obligaciones constituye una infracción administrativa, con independencia de la existencia de planes o proyectos de depuración pendientes de ejecución.

Finalmente, la Abogacía del Estado manifiesta que la resolución impugnada está debidamente motivada, que la valoración de daños se ajusta a los criterios reglamentarios y que no se ha producido indefensión alguna, solicitando la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO.- Sobre el fondo

Si bien es cierto que esta Sala y Sección ha venido manteniendo un criterio dirigido a considerar a las entidades locales como responsables de las infracciones imputadas en los supuestos idénticos al de estos autos judiciales por su competencia sobre el ciclo integral del agua y el tratamiento de aguas residuales, se ha publicado la STS 1180/2025, de 24 de septiembre (rec. 4058/2024 - ECLI:ES:TS:2025:4036) que nos obliga a modificar nuestro punto de vista. Esta sentencia dice así:

«SÉPTIMO.- Análisis de la culpabilidad en la conducta sancionada. Exclusión de la antijuricidad.

Como es sabido, el Derecho Administrativo sancionador se inspira en los principios del Derecho Penal, principios que actúan como límites de la potestad sancionadora. Entre estos principios destaca el de culpabilidad que implica que no puede imponerse una sanción si no existe dolo o culpa en la conducta del infractor. Es decir, la Administración no puede sancionar automáticamente por el mero resultado (responsabilidad objetiva), sino que debe probar que la persona física o jurídica actuó con intención (dolo) o negligencia (culpa).

Para el examen de la culpabilidad es necesario analizar el desarrollo de los hechos que están tipificados como infracción y su participación en ellos del infractor.

Los hechos por los que se sancionó al Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira y al Ayuntamiento de Íllora se consideran constitutivos de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas, tipificada en su artículo 116.3 apartados a ), f ) y g ) en relación con el artículo 100 y el artículo 315 apartados i) y l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con el artículo 245 del citado Reglamento.

Dicha infracción consiste en "causar daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas" (apartado a) del artículo 116.3); realizar "vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización pertinente" (apartado f) y; "el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga" (apartado g).

En definitiva, la acción típica consiste en realizar vertidos por el titular de la actividad generadora del mismo en determinadas condiciones que causan daños a los bienes de dominio público hidráulico sin contar con la autorización pertinente.

Efectivamente, el RDPH en su artículo 246.2 determina que el titular de la autorización de vertido será el titular de la actividad generadora del mismo siendo que, en el caso del vertido de aguas residuales urbanas, el titular de la autorización sería "el ayuntamiento o la entidad local correspondiente, así como cualquier otra administración o entidad de derecho público o empresa pública relacionada con la gestión del ciclo del agua, incluyendo consorcios siempre que las normas que los regulan les atribuyan la competencia de la gestión del sistema de saneamiento o depuración, así como las empresas de vertido constituidas conforme al artículo 108 del TRLA".La titularidad del vertido supone, en primera instancia, la imputación de las infracciones derivadas de dicho vertido, e implica, al mismo tiempo, que el procedimiento sancionador se dirija primeramente contra la entidad local y/o la entidad competente - en nuestro caso se imputó al Consorcio pues, como dice la resolución sancionadora, tiene asumidas las competencias municipales.

La parte recurrida no niega que sea la titular de la actividad generadora del vertido, ni que este no se haya llevado a cabo, por lo que acción típica se habría realizado.

Tampoco se niega que los vertidos se hayan realizado con conocimiento y voluntad de los responsables de ambas administraciones, de manera que concurre el elemento subjetivo del reproche que es propio de la culpabilidad.

Así lo observa la propia sentencia recurrida que atinadamente señala cuando analiza la conducta sancionada que "se proyecta no, directamente, sobre la culpabilidad del ente local como titular de la competencia en materia de tratamiento y depuración de aguas residuales y "titular" del vertido denunciado, sino, propiamente, sobre la "sancionabilidad" de tal conducta o, si se prefiere, sobre la ausencia (exoneración) de responsabilidad por concurrir circunstancias o situaciones que de manera efectiva y plena han impedido el cumplimiento de obligaciones propias de su competencia. Obviarlo entendemos que supondría atentar contra el principio de prohibición de responsabilidad objetiva en materia sancionadora."

Aunque el razonamiento final no es correcto -la responsabilidad objetiva viene referida a la no exigencia de la culpabilidad- su conclusión sí lo es. Efectivamente, siendo la conducta culpable no debe ser sancionada. La representación procesal de las dos administraciones involucradas (el Consorcio para el Desarrollo de la Vega de Sierra Elvira y el Ayuntamiento de Íllora) en sus diversos escritos procesales en ningún momento ha negado la realidad de los vertidos, sin la obligada depuración y saneamiento, y su conocimiento de esta situación. Su línea de defensa, aunque no se exprese en estos términos, se asienta en la ausencia de antijuricidad, al no serles exigible un comportamiento diferente, dado el incumplimiento de la Junta de Andalucía de su obligación de proveer de las infraestructuras necesarias para realizar la depuración de vertidos. Ello es así porque el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, solo puede alcanzarse a través de determinadas infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía.

Esta circunstancia última es esencial para evaluar una posible exención de responsabilidad y al efecto debe traerse a colación la sentencia de esta Sala, de fecha 29 de julio de 2021 , por la que se ha declarado que la Junta de Andalucía es la competente para la ejecución de las infraestructuras necesarias para el saneamiento y depuración de las aguas residuales y que ha existido un incumplimiento autonómico de tal competencia que llega a interferir en las competencias municipales. Esta decisión es de plena aplicación al caso presente ya que se asentó, entre otros motivos, en la existencia del Acuerdo de 26 de octubre de 2010 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía - Acuerdo extractado también en la letra D del primer fundamento jurídico-por el que se declaraban de interés para la comunidad autónoma ciertas obras hidráulicas concernidas en aquel recurso, entre ellas "EDAR y colectores en Íllora y sus núcleos".

Debemos concluir, por tanto, que el incumplimiento de las competencias autonómicas conduce, irremediablemente, a que el Ayuntamiento y el Consorcio implicados no puedan desarrollar sus competencias de depuración y tratamiento de aguas residuales de acuerdo con la legislación vigente. La misma norma que fija los límites de emisión de los vertidos es la que determina qué tratamientos e infraestructuras son precisos para alcanzar tales niveles o límites. En definitiva, los límites de emisión de vertidos, que garantizan la calidad de las aguas, solo se consiguen a través de los tratamientos que proporcionan las instalaciones comprometidas y no ejecutadas por una Administración ajena a la Administración sancionada.

La exclusión de la antijuridicidad en el Derecho Administrativo sancionador significa que, aunque un hecho encaje formalmente en un tipo infractor, y dicho hecho sea imputable subjetivamente a una persona física o jurídica, no será sancionable si concurre una causa que justifique la conducta realizada.

Una de las causas que excluyen la antijuricidad es el estado de necesidad, causa de justificación que debe ser apreciada cuando se comete un hecho sancionable para evitar un mal mayor o un peligro grave, propio o ajeno, siempre que ese peligro sea real e inminente para bienes jurídicos relevantes como la vida, la salud, integridad, etc..., siempre que esa acción que contraviene el ordenamiento jurídico sea necesaria para evitarlo, al no existir otra vía menos lesiva y el bien jurídico que se trata de preservar tenga más valor que el bien lesionado.

En nuestro caso, el hecho que ha motivado la sanción (realización de vertidos no autorizados) se ajusta formalmente al tipo infractor, como antes señalamos, y es imputable tanto al Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira como al Ayuntamiento de Íllora. Para poder realizar el vertido ajustado a la legalidad era preciso contar con la obtención previa de la autorización y para que esa autorización se concediera era preciso también la existencia de unas infraestructuras de depuración de aguas residuales, cuyo proyecto y ejecución corresponde a la Junta de Andalucía, que ha incumplido esa responsabilidad, sin que las administraciones sancionadas puedan sustituirla en esa tarea por carecer de capacidad económica y competencia para realizarlas.

La alternativa al vertido, ante la imposibilidad de obtener la autorización y para no cometer la infracción, sería retener las aguas residuales en los hogares, circunstancia que, de forma notoria, pone en grave riesgo la salud de las personas que habitan en esos núcleos de población. En el caso que examinamos, los vertidos de aguas residuales urbanas proceden de la pedanía de Alomartes al cauce público de un arroyo innominado y, es de advertir que, en núcleos urbanos pequeños como Alomartes-según el Instituto Nacional de Estadística contaba en el año 2024 con un total de 2.236 habitantes- las aguas residuales urbanas serán casi exclusivamente aguas que proceden de actividades domésticas y del metabolismo humano - según los conceptos que proporciona la Directiva 271/91/CEE sobre aguas residuales urbanas y domésticas-. De ahí que, de no realizar el vertido por no tener autorización, el peligro para ese bien jurídico -la salud de las personas-, sería más real e inminente que el que se trata de precaver con la tipificación de la infracción, que es el daño al dominio público hidráulico y los valores que representa, especialmente los medioambientales y, en menor medida, de salud pública, aunque estos últimos de menor intensidad que los que apreciamos en la no realización del vertido.

Esa mayor intensidad del peligro para la salud de las personas que habitan en ese núcleo de población es el que determina la no exigibilidad de la conducta debida, lo que excluye la antijuricidad y determina, en palabras de la Sala de instancia, su no sancionabilidad.

Resta por examinar la alegación del Abogado del Estado sobre las consecuencias que para los bienes jurídicos protegidos por la legislación de aguas tendría la impunidad de conductas como la que aquí fue sancionada.

Al hilo de esta argumentación, conviene recordar que la Ley de Aguas en su artículo 106 autoriza al Gobierno, de forma subsidiaria -a través de la correspondiente Confederación Hidrográfica- a adoptar las medidas precisas de corrección de aquellas actividades que den origen a vertidos no autorizados, a lo que añade el artículo 107 que el Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas, pudiendo reclamar al responsable de esa situación, incluso por vía de apremio, las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización y los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones. Criterio de subsidiariedad que se reproduce en los artículos 265 y 266 de Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Además, la Ley de Aguas no impide que el procedimiento sancionador se dirija también contra la Junta de Andalucía, que es la responsable última del incumplimiento por no realizar las obras de infraestructura que le corresponden para que los vertidos puedan realizarse en las condiciones exigidas.»

Y respondiendo a la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para formación de jurisprudencia:

«el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.»

La sentencia del Tribunal Supremo es enteramente aplicable al caso de autos, por tratarse de un supuesto similar al resuelto por el Tribunal Supremo. La parte recurrente aduce que la construcción de las instalaciones de depuración de aguas le corresponden a otra Administración, siendo precisas tales instalaciones para la obtención de la autorización de vertido. Por tanto, del mismo modo que el Tribunal Supremo, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo por los motivos explicados en la STS transcrita, y anular la resolución administrativa combatida, sin necesidad de mayores pronunciamientos.

QUINTO.- Sobre las costas

Por aplicación de la facultad del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo una cuestión jurídica controvertida, no se hace expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna contra la Resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el expediente sancionador SAN-543-SE-2021, por la que se impone al Consorcio de Aguas del Huesna y al Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan una multa de 11.552 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 3.465,56 euros, que anulamos.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa indicada en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la demandada para que lo contestara, lo que hizo en tiempo y forma en el plazo señalado por la Ley.

TERCERO.-Mediante auto de 18 de abril de 2023 se acordó la acumulación a estos autos del Procedimiento Ordinario 156/2023, en que el Consorcio de Aguas del Huesna interponía recurso contencioso-administrativo contra la misma resolución combatida por el Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta y admitida que se consideró útil y pertinente, quedó el procedimiento visto para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de mayo de 2026.

PRIMERO.- Objeto y pretensión

Por la representación procesal del Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna se interpone recurso contencioso-administrativo contra la la Resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el expediente sancionador SAN-543-SE-2021, por la que se impone al Consorcio de Aguas del Huesna y al Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan una multa de 11.552 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 3.465,56 euros.

Los recurrentes suplican en su demanda que dicte sentencia por la que declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho y se anule.

Los hechos objeto de sanción fueron «realizar vertidos de aguas residuales procedentes de un colector no conectado a la EDAR municipal al cauce público del Arroyo Paraíso, careciendo de la preceptiva autorización de este Organismo de cuenca, y resultando, a la vista del resultado analíticos obtenidos, vertidos contaminantes con capacidad de afección a la calidad de las aguas, en el T.M. de Las Cabezas de San Juan (Sevilla)».

Estos hechos fueron calificados como infracción administrativa MENOS GRAVE del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y prevista en su artículo 116.3 apartados a), f) y g) en relación con el artículo 100 y en el artículo 316 apartado g) del RDPH, en relación con el artículo 245 del citado Reglamento.

SEGUNDO.- Posición del Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan

El Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan afirma que los hechos imputados -«realizar vertidos de aguas residuales procedentes de un colector no conectado a la EDAR municipal al cauce público del arroyo Paraíso»- no pueden serle atribuidos, pues la competencia material y funcional en materia de saneamiento y depuración corresponde íntegramente al Consorcio de Aguas del Huesna, conforme a sus Estatutos y a la Ley 9/2010, de Aguas de Andalucía.

La actora manifiesta que desde la constitución del Consorcio, éste asumió la gestión del ciclo integral del agua, incluyendo la depuración y el saneamiento, de modo que el Ayuntamiento carece de competencia para solicitar autorizaciones de vertido o para ejecutar infraestructuras de depuración. Entiende que la responsabilidad que se le imputa vulnera el principio de responsabilidad del artículo 116 TRLA, pues no existe actuación ni omisión imputable al Ayuntamiento. Añade que la propia normativa autonómica - artículo 14 de la Ley 9/2010- atribuye a los entes supramunicipales la gestión integral del ciclo del agua, lo que excluye cualquier intervención municipal en la materia.

La demandante considera, además, que la inexistencia de la infraestructura de depuración no es imputable ni al Ayuntamiento ni al Consorcio, sino a la Administración estatal y autonómica. Refiere que desde 2006 existe un «Convenio de Colaboración» que incluía la terminación de colectores en Las Cabezas de San Juan, y que múltiples informes de la Junta de Andalucía -de 2017, 2018 y 2019- reconocen que las actuaciones están declaradas de interés general del Estado y que su ejecución y financiación corresponde a éste. Cita literalmente que «las actuaciones a ejecutar están declaradas de interés general del Estado y son por lo tanto de ejecución y financiación por la Administración del Estado». Añade que el Protocolo de 19 de julio de 2017 entre ambas Administraciones reafirma esta atribución competencial, y que incluso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020, relativo al procedimiento de infracción C-205/17, atribuye al Estado la responsabilidad por el incumplimiento de la Directiva 91/271/CEE.

La actora entiende que, en ausencia de competencia y capacidad de actuación, no puede apreciarse dolo ni culpa en su conducta, invocando la doctrina constitucional sobre el principio de culpabilidad y la necesidad de un juicio de reproche personal. Considera que «el sujeto activo de la infracción es del todo imposible que sea la administración que represento», pues la falta de depuración deriva exclusivamente de la inacción de la Junta de Andalucía y del Estado, titulares de la competencia y de los recursos económicos -incluido el canon de mejora autonómico- para ejecutar las infraestructuras necesarias.

Asimismo, la demandante afirma que la resolución impugnada incurre en nulidad de pleno derecho por falta de motivación, vulnerando el artículo 35.h) de la Ley 39/2015. Señala que la Administración se limita a afirmar la existencia de un vertido continuado sin aportar prueba suficiente, basándose únicamente en dos tomas de muestras aisladas realizadas los días 21 y 26 de junio de 2021. Refiere que la propia Administración reconoce que «cualquier población genera aguas residuales de forma continuada», lo que evidencia -a su juicio- que no existe constatación efectiva de un vertido continuado ni de su alcance real. Considera que la valoración de daños carece de sustento técnico y jurídico, y que la extrapolación realizada vulnera el deber de motivación reforzada exigible en el ámbito sancionador.

En definitiva, la actora entiende que la resolución sancionadora vulnera los principios de responsabilidad, culpabilidad, tipicidad y motivación, y solicita su anulación, afirmando que la responsabilidad debe recaer, en su caso, en las Administraciones competentes para la ejecución de las infraestructuras de depuración.

TERCERO.- Posición del Consorcio

El Consorcio de Aguas del Huesna, expone que desde el año 2006 existe un «Convenio de Colaboración» cuyo Anexo II preveía la ejecución, antes de 2011, de la «Terminación de colectores en Las Cabezas de San Juan», actuación declarada de interés autonómico y estatal, y cuya financiación debía provenir del canon de mejora autonómico. Sin embargo, considera que la Administración autonómica ha incumplido reiteradamente sus obligaciones, como evidencian comunicaciones de 2016, 2017 y 2018 en las que se reconoce que las obras son de ejecución estatal o autonómica, así como la declaración de interés general aprobada por el Consejo de Gobierno el 26 de octubre de 2010. Añade que Aguas del Huesna ha ingresado más de 29 millones de euros en concepto de canon autonómico, sin que la Junta haya ejecutado las infraestructuras comprometidas.

La demandante afirma que, pese a ello, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir incoó el expediente SAN-543-SE-2021 tras dos tomas de muestras realizadas los días 21 y 28 de junio de 2021 por un empleado de la entidad colaboradora AGQ, proponiendo una multa de 11.552 euros y una indemnización de 3.465,56 euros. Entiende que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues no tuvo constancia de la notificación inicial y, además, la Administración se negó a abrir el periodo de prueba solicitado, impidiendo la ratificación de las tomas de muestras, la verificación de la cadena de custodia o la comprobación de la acreditación del laboratorio. Sostiene que «lo único que ha sido tenido en consideración por la Administración para sancionar es el relato que hace un empleado de la empresa privada AGQ», lo que, a su juicio, vulnera el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 y el principio de presunción de inocencia, citando jurisprudencia constitucional y la reciente sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 11 de mayo, que anuló una sanción por idéntica razón.

La actora considera igualmente vulnerado el principio de culpabilidad, pues no existe dolo ni negligencia en su actuación, dado que la imposibilidad de depurar los vertidos deriva exclusivamente de la inacción de la Junta de Andalucía, obligada por la Ley 9/2010 a ejecutar las obras de depuración declaradas de interés autonómico. Aporta como apoyo la sentencia 533/2010 del TSJ de la Comunidad Valenciana y la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Huelva de 17 de marzo de 2021, que excluyen la responsabilidad sancionadora de entidades gestoras cuando la Administración competente incumple su deber de construir la EDAR.

Añade que la valoración de daños carece de motivación suficiente, pues se calcula sobre un volumen de 12.454,39 m³ y un vertido continuado durante ocho días, pese a que sólo existen dos tomas de muestras y no consta medición continua del caudal. Entiende que la Administración ha incurrido en una extrapolación injustificada que infringe el deber de motivación y determina la nulidad del acto.

Finalmente, manifiesta que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad, ya que la multa de 11.552 euros triplica la valoración de daños, sin que exista motivación específica que justifique su cuantía dentro del tramo legal aplicable. Invoca la sentencia del TSJ de Andalucía nº 1141/2022, que redujo una sanción por idéntica falta de motivación.

En consecuencia, la actora solicita la anulación de la resolución sancionadora por vulneración del derecho de defensa, ausencia de prueba válida, infracción de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, y falta de motivación en la valoración de daños, reiterando que la responsabilidad por la inexistencia de las infraestructuras de depuración corresponde a la Junta de Andalucía y al Estado, no al Consorcio sancionado.

CUARTO.- Posición de la Administración demandada

La Administración demandada afirma que la resolución impugnada -dictada el 7 de septiembre de 2022 en el expediente SAN-543-SE-2021- se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, al haberse acreditado que el Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna realizaron un vertido de aguas residuales urbanas sin depuración previa y sin autorización de vertido, conducta tipificada como infracción menos grave en el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La Abogacía del Estado refiere que los hechos están suficientemente constatados en el expediente, especialmente a través de la denuncia y de los análisis efectuados por una entidad colaboradora, y que la demanda no desvirtúa la realidad del vertido ni la ausencia de autorización.

La Administración considera irrelevante que las tomas de muestras hayan sido realizadas por una entidad colaboradora, pues estas entidades -reguladas por la Orden MAM/985/2006- están habilitadas legalmente para la certificación de datos relativos a la calidad de las aguas y al control de vertidos, actuando como apoyo técnico especializado de la Administración hidráulica. Manifiesta que la toma de muestras se realizó en presencia de una representante del servicio de control de vertidos de la parte actora, quien firmó el acta sin objeciones y recibió la muestra contradictoria, sin que posteriormente se haya solicitado análisis alternativo alguno. Entiende que, al no haberse practicado prueba contradictoria, deben tenerse por válidos los resultados analíticos obrantes en el expediente, que cumplen las exigencias del artículo 326 quáter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, incluyendo la documentación de la cadena de custodia.

La Abogacía del Estado considera que las alegaciones relativas a supuestas irregularidades en la toma de muestras carecen de trascendencia anulatoria, pues el carácter contaminante del vertido es apreciable incluso sin analítica, tratándose de aguas residuales urbanas vertidas sin depuración. Añade que la autorización de vertido es preceptiva con independencia de la existencia o no de instalaciones de depuración, y que la falta de autorización constituye por sí misma un elemento objetivo del tipo infractor.

En cuanto al principio de culpabilidad, la Administración entiende que no puede prosperar la tesis de la actora según la cual la responsabilidad correspondería a la Junta de Andalucía o al Estado por no haber ejecutado las infraestructuras de depuración previstas en diversos convenios y protocolos. Considera que tales argumentos no exoneran a las entidades locales de sus competencias propias en materia de saneamiento y depuración, recogidas en el artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, en la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía y en los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2010 de Aguas de Andalucía. La Administración sostiene que, aun cuando existan compromisos de financiación o ejecución de obras por parte de otras Administraciones, ello no altera la obligación del titular del servicio de solicitar autorización de vertido y de garantizar que los vertidos se ajusten a la normativa.

La demandada considera que la jurisprudencia es constante al afirmar que la falta de ejecución de infraestructuras por parte de otras Administraciones no exime a los municipios de su responsabilidad por vertidos contaminantes. Cita diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de la Audiencia Nacional que rechazan la invocación de convenios incumplidos como causa de exoneración, recordando que las competencias administrativas son irrenunciables y que corresponde a los entes locales adoptar las medidas necesarias para evitar vertidos contaminantes, incluyendo el control de la red de saneamiento y la solicitud de autorizaciones.

La Administración entiende que la responsabilidad debe determinarse desde la perspectiva del titular de la actividad que genera el vertido, conforme al artículo 246 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y que en este caso el Ayuntamiento y el Consorcio son los obligados a solicitar autorización y a garantizar el adecuado tratamiento de las aguas residuales. Considera que la omisión de tales obligaciones constituye una infracción administrativa, con independencia de la existencia de planes o proyectos de depuración pendientes de ejecución.

Finalmente, la Abogacía del Estado manifiesta que la resolución impugnada está debidamente motivada, que la valoración de daños se ajusta a los criterios reglamentarios y que no se ha producido indefensión alguna, solicitando la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO.- Sobre el fondo

Si bien es cierto que esta Sala y Sección ha venido manteniendo un criterio dirigido a considerar a las entidades locales como responsables de las infracciones imputadas en los supuestos idénticos al de estos autos judiciales por su competencia sobre el ciclo integral del agua y el tratamiento de aguas residuales, se ha publicado la STS 1180/2025, de 24 de septiembre (rec. 4058/2024 - ECLI:ES:TS:2025:4036) que nos obliga a modificar nuestro punto de vista. Esta sentencia dice así:

«SÉPTIMO.- Análisis de la culpabilidad en la conducta sancionada. Exclusión de la antijuricidad.

Como es sabido, el Derecho Administrativo sancionador se inspira en los principios del Derecho Penal, principios que actúan como límites de la potestad sancionadora. Entre estos principios destaca el de culpabilidad que implica que no puede imponerse una sanción si no existe dolo o culpa en la conducta del infractor. Es decir, la Administración no puede sancionar automáticamente por el mero resultado (responsabilidad objetiva), sino que debe probar que la persona física o jurídica actuó con intención (dolo) o negligencia (culpa).

Para el examen de la culpabilidad es necesario analizar el desarrollo de los hechos que están tipificados como infracción y su participación en ellos del infractor.

Los hechos por los que se sancionó al Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira y al Ayuntamiento de Íllora se consideran constitutivos de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas, tipificada en su artículo 116.3 apartados a ), f ) y g ) en relación con el artículo 100 y el artículo 315 apartados i) y l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con el artículo 245 del citado Reglamento.

Dicha infracción consiste en "causar daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas" (apartado a) del artículo 116.3); realizar "vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización pertinente" (apartado f) y; "el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga" (apartado g).

En definitiva, la acción típica consiste en realizar vertidos por el titular de la actividad generadora del mismo en determinadas condiciones que causan daños a los bienes de dominio público hidráulico sin contar con la autorización pertinente.

Efectivamente, el RDPH en su artículo 246.2 determina que el titular de la autorización de vertido será el titular de la actividad generadora del mismo siendo que, en el caso del vertido de aguas residuales urbanas, el titular de la autorización sería "el ayuntamiento o la entidad local correspondiente, así como cualquier otra administración o entidad de derecho público o empresa pública relacionada con la gestión del ciclo del agua, incluyendo consorcios siempre que las normas que los regulan les atribuyan la competencia de la gestión del sistema de saneamiento o depuración, así como las empresas de vertido constituidas conforme al artículo 108 del TRLA".La titularidad del vertido supone, en primera instancia, la imputación de las infracciones derivadas de dicho vertido, e implica, al mismo tiempo, que el procedimiento sancionador se dirija primeramente contra la entidad local y/o la entidad competente - en nuestro caso se imputó al Consorcio pues, como dice la resolución sancionadora, tiene asumidas las competencias municipales.

La parte recurrida no niega que sea la titular de la actividad generadora del vertido, ni que este no se haya llevado a cabo, por lo que acción típica se habría realizado.

Tampoco se niega que los vertidos se hayan realizado con conocimiento y voluntad de los responsables de ambas administraciones, de manera que concurre el elemento subjetivo del reproche que es propio de la culpabilidad.

Así lo observa la propia sentencia recurrida que atinadamente señala cuando analiza la conducta sancionada que "se proyecta no, directamente, sobre la culpabilidad del ente local como titular de la competencia en materia de tratamiento y depuración de aguas residuales y "titular" del vertido denunciado, sino, propiamente, sobre la "sancionabilidad" de tal conducta o, si se prefiere, sobre la ausencia (exoneración) de responsabilidad por concurrir circunstancias o situaciones que de manera efectiva y plena han impedido el cumplimiento de obligaciones propias de su competencia. Obviarlo entendemos que supondría atentar contra el principio de prohibición de responsabilidad objetiva en materia sancionadora."

Aunque el razonamiento final no es correcto -la responsabilidad objetiva viene referida a la no exigencia de la culpabilidad- su conclusión sí lo es. Efectivamente, siendo la conducta culpable no debe ser sancionada. La representación procesal de las dos administraciones involucradas (el Consorcio para el Desarrollo de la Vega de Sierra Elvira y el Ayuntamiento de Íllora) en sus diversos escritos procesales en ningún momento ha negado la realidad de los vertidos, sin la obligada depuración y saneamiento, y su conocimiento de esta situación. Su línea de defensa, aunque no se exprese en estos términos, se asienta en la ausencia de antijuricidad, al no serles exigible un comportamiento diferente, dado el incumplimiento de la Junta de Andalucía de su obligación de proveer de las infraestructuras necesarias para realizar la depuración de vertidos. Ello es así porque el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, solo puede alcanzarse a través de determinadas infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía.

Esta circunstancia última es esencial para evaluar una posible exención de responsabilidad y al efecto debe traerse a colación la sentencia de esta Sala, de fecha 29 de julio de 2021 , por la que se ha declarado que la Junta de Andalucía es la competente para la ejecución de las infraestructuras necesarias para el saneamiento y depuración de las aguas residuales y que ha existido un incumplimiento autonómico de tal competencia que llega a interferir en las competencias municipales. Esta decisión es de plena aplicación al caso presente ya que se asentó, entre otros motivos, en la existencia del Acuerdo de 26 de octubre de 2010 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía - Acuerdo extractado también en la letra D del primer fundamento jurídico-por el que se declaraban de interés para la comunidad autónoma ciertas obras hidráulicas concernidas en aquel recurso, entre ellas "EDAR y colectores en Íllora y sus núcleos".

Debemos concluir, por tanto, que el incumplimiento de las competencias autonómicas conduce, irremediablemente, a que el Ayuntamiento y el Consorcio implicados no puedan desarrollar sus competencias de depuración y tratamiento de aguas residuales de acuerdo con la legislación vigente. La misma norma que fija los límites de emisión de los vertidos es la que determina qué tratamientos e infraestructuras son precisos para alcanzar tales niveles o límites. En definitiva, los límites de emisión de vertidos, que garantizan la calidad de las aguas, solo se consiguen a través de los tratamientos que proporcionan las instalaciones comprometidas y no ejecutadas por una Administración ajena a la Administración sancionada.

La exclusión de la antijuridicidad en el Derecho Administrativo sancionador significa que, aunque un hecho encaje formalmente en un tipo infractor, y dicho hecho sea imputable subjetivamente a una persona física o jurídica, no será sancionable si concurre una causa que justifique la conducta realizada.

Una de las causas que excluyen la antijuricidad es el estado de necesidad, causa de justificación que debe ser apreciada cuando se comete un hecho sancionable para evitar un mal mayor o un peligro grave, propio o ajeno, siempre que ese peligro sea real e inminente para bienes jurídicos relevantes como la vida, la salud, integridad, etc..., siempre que esa acción que contraviene el ordenamiento jurídico sea necesaria para evitarlo, al no existir otra vía menos lesiva y el bien jurídico que se trata de preservar tenga más valor que el bien lesionado.

En nuestro caso, el hecho que ha motivado la sanción (realización de vertidos no autorizados) se ajusta formalmente al tipo infractor, como antes señalamos, y es imputable tanto al Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira como al Ayuntamiento de Íllora. Para poder realizar el vertido ajustado a la legalidad era preciso contar con la obtención previa de la autorización y para que esa autorización se concediera era preciso también la existencia de unas infraestructuras de depuración de aguas residuales, cuyo proyecto y ejecución corresponde a la Junta de Andalucía, que ha incumplido esa responsabilidad, sin que las administraciones sancionadas puedan sustituirla en esa tarea por carecer de capacidad económica y competencia para realizarlas.

La alternativa al vertido, ante la imposibilidad de obtener la autorización y para no cometer la infracción, sería retener las aguas residuales en los hogares, circunstancia que, de forma notoria, pone en grave riesgo la salud de las personas que habitan en esos núcleos de población. En el caso que examinamos, los vertidos de aguas residuales urbanas proceden de la pedanía de Alomartes al cauce público de un arroyo innominado y, es de advertir que, en núcleos urbanos pequeños como Alomartes-según el Instituto Nacional de Estadística contaba en el año 2024 con un total de 2.236 habitantes- las aguas residuales urbanas serán casi exclusivamente aguas que proceden de actividades domésticas y del metabolismo humano - según los conceptos que proporciona la Directiva 271/91/CEE sobre aguas residuales urbanas y domésticas-. De ahí que, de no realizar el vertido por no tener autorización, el peligro para ese bien jurídico -la salud de las personas-, sería más real e inminente que el que se trata de precaver con la tipificación de la infracción, que es el daño al dominio público hidráulico y los valores que representa, especialmente los medioambientales y, en menor medida, de salud pública, aunque estos últimos de menor intensidad que los que apreciamos en la no realización del vertido.

Esa mayor intensidad del peligro para la salud de las personas que habitan en ese núcleo de población es el que determina la no exigibilidad de la conducta debida, lo que excluye la antijuricidad y determina, en palabras de la Sala de instancia, su no sancionabilidad.

Resta por examinar la alegación del Abogado del Estado sobre las consecuencias que para los bienes jurídicos protegidos por la legislación de aguas tendría la impunidad de conductas como la que aquí fue sancionada.

Al hilo de esta argumentación, conviene recordar que la Ley de Aguas en su artículo 106 autoriza al Gobierno, de forma subsidiaria -a través de la correspondiente Confederación Hidrográfica- a adoptar las medidas precisas de corrección de aquellas actividades que den origen a vertidos no autorizados, a lo que añade el artículo 107 que el Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas, pudiendo reclamar al responsable de esa situación, incluso por vía de apremio, las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización y los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones. Criterio de subsidiariedad que se reproduce en los artículos 265 y 266 de Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Además, la Ley de Aguas no impide que el procedimiento sancionador se dirija también contra la Junta de Andalucía, que es la responsable última del incumplimiento por no realizar las obras de infraestructura que le corresponden para que los vertidos puedan realizarse en las condiciones exigidas.»

Y respondiendo a la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para formación de jurisprudencia:

«el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.»

La sentencia del Tribunal Supremo es enteramente aplicable al caso de autos, por tratarse de un supuesto similar al resuelto por el Tribunal Supremo. La parte recurrente aduce que la construcción de las instalaciones de depuración de aguas le corresponden a otra Administración, siendo precisas tales instalaciones para la obtención de la autorización de vertido. Por tanto, del mismo modo que el Tribunal Supremo, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo por los motivos explicados en la STS transcrita, y anular la resolución administrativa combatida, sin necesidad de mayores pronunciamientos.

QUINTO.- Sobre las costas

Por aplicación de la facultad del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo una cuestión jurídica controvertida, no se hace expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna contra la Resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el expediente sancionador SAN-543-SE-2021, por la que se impone al Consorcio de Aguas del Huesna y al Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan una multa de 11.552 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 3.465,56 euros, que anulamos.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y pretensión

Por la representación procesal del Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna se interpone recurso contencioso-administrativo contra la la Resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el expediente sancionador SAN-543-SE-2021, por la que se impone al Consorcio de Aguas del Huesna y al Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan una multa de 11.552 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 3.465,56 euros.

Los recurrentes suplican en su demanda que dicte sentencia por la que declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho y se anule.

Los hechos objeto de sanción fueron «realizar vertidos de aguas residuales procedentes de un colector no conectado a la EDAR municipal al cauce público del Arroyo Paraíso, careciendo de la preceptiva autorización de este Organismo de cuenca, y resultando, a la vista del resultado analíticos obtenidos, vertidos contaminantes con capacidad de afección a la calidad de las aguas, en el T.M. de Las Cabezas de San Juan (Sevilla)».

Estos hechos fueron calificados como infracción administrativa MENOS GRAVE del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y prevista en su artículo 116.3 apartados a), f) y g) en relación con el artículo 100 y en el artículo 316 apartado g) del RDPH, en relación con el artículo 245 del citado Reglamento.

SEGUNDO.- Posición del Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan

El Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan afirma que los hechos imputados -«realizar vertidos de aguas residuales procedentes de un colector no conectado a la EDAR municipal al cauce público del arroyo Paraíso»- no pueden serle atribuidos, pues la competencia material y funcional en materia de saneamiento y depuración corresponde íntegramente al Consorcio de Aguas del Huesna, conforme a sus Estatutos y a la Ley 9/2010, de Aguas de Andalucía.

La actora manifiesta que desde la constitución del Consorcio, éste asumió la gestión del ciclo integral del agua, incluyendo la depuración y el saneamiento, de modo que el Ayuntamiento carece de competencia para solicitar autorizaciones de vertido o para ejecutar infraestructuras de depuración. Entiende que la responsabilidad que se le imputa vulnera el principio de responsabilidad del artículo 116 TRLA, pues no existe actuación ni omisión imputable al Ayuntamiento. Añade que la propia normativa autonómica - artículo 14 de la Ley 9/2010- atribuye a los entes supramunicipales la gestión integral del ciclo del agua, lo que excluye cualquier intervención municipal en la materia.

La demandante considera, además, que la inexistencia de la infraestructura de depuración no es imputable ni al Ayuntamiento ni al Consorcio, sino a la Administración estatal y autonómica. Refiere que desde 2006 existe un «Convenio de Colaboración» que incluía la terminación de colectores en Las Cabezas de San Juan, y que múltiples informes de la Junta de Andalucía -de 2017, 2018 y 2019- reconocen que las actuaciones están declaradas de interés general del Estado y que su ejecución y financiación corresponde a éste. Cita literalmente que «las actuaciones a ejecutar están declaradas de interés general del Estado y son por lo tanto de ejecución y financiación por la Administración del Estado». Añade que el Protocolo de 19 de julio de 2017 entre ambas Administraciones reafirma esta atribución competencial, y que incluso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020, relativo al procedimiento de infracción C-205/17, atribuye al Estado la responsabilidad por el incumplimiento de la Directiva 91/271/CEE.

La actora entiende que, en ausencia de competencia y capacidad de actuación, no puede apreciarse dolo ni culpa en su conducta, invocando la doctrina constitucional sobre el principio de culpabilidad y la necesidad de un juicio de reproche personal. Considera que «el sujeto activo de la infracción es del todo imposible que sea la administración que represento», pues la falta de depuración deriva exclusivamente de la inacción de la Junta de Andalucía y del Estado, titulares de la competencia y de los recursos económicos -incluido el canon de mejora autonómico- para ejecutar las infraestructuras necesarias.

Asimismo, la demandante afirma que la resolución impugnada incurre en nulidad de pleno derecho por falta de motivación, vulnerando el artículo 35.h) de la Ley 39/2015. Señala que la Administración se limita a afirmar la existencia de un vertido continuado sin aportar prueba suficiente, basándose únicamente en dos tomas de muestras aisladas realizadas los días 21 y 26 de junio de 2021. Refiere que la propia Administración reconoce que «cualquier población genera aguas residuales de forma continuada», lo que evidencia -a su juicio- que no existe constatación efectiva de un vertido continuado ni de su alcance real. Considera que la valoración de daños carece de sustento técnico y jurídico, y que la extrapolación realizada vulnera el deber de motivación reforzada exigible en el ámbito sancionador.

En definitiva, la actora entiende que la resolución sancionadora vulnera los principios de responsabilidad, culpabilidad, tipicidad y motivación, y solicita su anulación, afirmando que la responsabilidad debe recaer, en su caso, en las Administraciones competentes para la ejecución de las infraestructuras de depuración.

TERCERO.- Posición del Consorcio

El Consorcio de Aguas del Huesna, expone que desde el año 2006 existe un «Convenio de Colaboración» cuyo Anexo II preveía la ejecución, antes de 2011, de la «Terminación de colectores en Las Cabezas de San Juan», actuación declarada de interés autonómico y estatal, y cuya financiación debía provenir del canon de mejora autonómico. Sin embargo, considera que la Administración autonómica ha incumplido reiteradamente sus obligaciones, como evidencian comunicaciones de 2016, 2017 y 2018 en las que se reconoce que las obras son de ejecución estatal o autonómica, así como la declaración de interés general aprobada por el Consejo de Gobierno el 26 de octubre de 2010. Añade que Aguas del Huesna ha ingresado más de 29 millones de euros en concepto de canon autonómico, sin que la Junta haya ejecutado las infraestructuras comprometidas.

La demandante afirma que, pese a ello, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir incoó el expediente SAN-543-SE-2021 tras dos tomas de muestras realizadas los días 21 y 28 de junio de 2021 por un empleado de la entidad colaboradora AGQ, proponiendo una multa de 11.552 euros y una indemnización de 3.465,56 euros. Entiende que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues no tuvo constancia de la notificación inicial y, además, la Administración se negó a abrir el periodo de prueba solicitado, impidiendo la ratificación de las tomas de muestras, la verificación de la cadena de custodia o la comprobación de la acreditación del laboratorio. Sostiene que «lo único que ha sido tenido en consideración por la Administración para sancionar es el relato que hace un empleado de la empresa privada AGQ», lo que, a su juicio, vulnera el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 y el principio de presunción de inocencia, citando jurisprudencia constitucional y la reciente sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 11 de mayo, que anuló una sanción por idéntica razón.

La actora considera igualmente vulnerado el principio de culpabilidad, pues no existe dolo ni negligencia en su actuación, dado que la imposibilidad de depurar los vertidos deriva exclusivamente de la inacción de la Junta de Andalucía, obligada por la Ley 9/2010 a ejecutar las obras de depuración declaradas de interés autonómico. Aporta como apoyo la sentencia 533/2010 del TSJ de la Comunidad Valenciana y la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Huelva de 17 de marzo de 2021, que excluyen la responsabilidad sancionadora de entidades gestoras cuando la Administración competente incumple su deber de construir la EDAR.

Añade que la valoración de daños carece de motivación suficiente, pues se calcula sobre un volumen de 12.454,39 m³ y un vertido continuado durante ocho días, pese a que sólo existen dos tomas de muestras y no consta medición continua del caudal. Entiende que la Administración ha incurrido en una extrapolación injustificada que infringe el deber de motivación y determina la nulidad del acto.

Finalmente, manifiesta que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad, ya que la multa de 11.552 euros triplica la valoración de daños, sin que exista motivación específica que justifique su cuantía dentro del tramo legal aplicable. Invoca la sentencia del TSJ de Andalucía nº 1141/2022, que redujo una sanción por idéntica falta de motivación.

En consecuencia, la actora solicita la anulación de la resolución sancionadora por vulneración del derecho de defensa, ausencia de prueba válida, infracción de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, y falta de motivación en la valoración de daños, reiterando que la responsabilidad por la inexistencia de las infraestructuras de depuración corresponde a la Junta de Andalucía y al Estado, no al Consorcio sancionado.

CUARTO.- Posición de la Administración demandada

La Administración demandada afirma que la resolución impugnada -dictada el 7 de septiembre de 2022 en el expediente SAN-543-SE-2021- se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, al haberse acreditado que el Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna realizaron un vertido de aguas residuales urbanas sin depuración previa y sin autorización de vertido, conducta tipificada como infracción menos grave en el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La Abogacía del Estado refiere que los hechos están suficientemente constatados en el expediente, especialmente a través de la denuncia y de los análisis efectuados por una entidad colaboradora, y que la demanda no desvirtúa la realidad del vertido ni la ausencia de autorización.

La Administración considera irrelevante que las tomas de muestras hayan sido realizadas por una entidad colaboradora, pues estas entidades -reguladas por la Orden MAM/985/2006- están habilitadas legalmente para la certificación de datos relativos a la calidad de las aguas y al control de vertidos, actuando como apoyo técnico especializado de la Administración hidráulica. Manifiesta que la toma de muestras se realizó en presencia de una representante del servicio de control de vertidos de la parte actora, quien firmó el acta sin objeciones y recibió la muestra contradictoria, sin que posteriormente se haya solicitado análisis alternativo alguno. Entiende que, al no haberse practicado prueba contradictoria, deben tenerse por válidos los resultados analíticos obrantes en el expediente, que cumplen las exigencias del artículo 326 quáter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, incluyendo la documentación de la cadena de custodia.

La Abogacía del Estado considera que las alegaciones relativas a supuestas irregularidades en la toma de muestras carecen de trascendencia anulatoria, pues el carácter contaminante del vertido es apreciable incluso sin analítica, tratándose de aguas residuales urbanas vertidas sin depuración. Añade que la autorización de vertido es preceptiva con independencia de la existencia o no de instalaciones de depuración, y que la falta de autorización constituye por sí misma un elemento objetivo del tipo infractor.

En cuanto al principio de culpabilidad, la Administración entiende que no puede prosperar la tesis de la actora según la cual la responsabilidad correspondería a la Junta de Andalucía o al Estado por no haber ejecutado las infraestructuras de depuración previstas en diversos convenios y protocolos. Considera que tales argumentos no exoneran a las entidades locales de sus competencias propias en materia de saneamiento y depuración, recogidas en el artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, en la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía y en los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2010 de Aguas de Andalucía. La Administración sostiene que, aun cuando existan compromisos de financiación o ejecución de obras por parte de otras Administraciones, ello no altera la obligación del titular del servicio de solicitar autorización de vertido y de garantizar que los vertidos se ajusten a la normativa.

La demandada considera que la jurisprudencia es constante al afirmar que la falta de ejecución de infraestructuras por parte de otras Administraciones no exime a los municipios de su responsabilidad por vertidos contaminantes. Cita diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de la Audiencia Nacional que rechazan la invocación de convenios incumplidos como causa de exoneración, recordando que las competencias administrativas son irrenunciables y que corresponde a los entes locales adoptar las medidas necesarias para evitar vertidos contaminantes, incluyendo el control de la red de saneamiento y la solicitud de autorizaciones.

La Administración entiende que la responsabilidad debe determinarse desde la perspectiva del titular de la actividad que genera el vertido, conforme al artículo 246 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y que en este caso el Ayuntamiento y el Consorcio son los obligados a solicitar autorización y a garantizar el adecuado tratamiento de las aguas residuales. Considera que la omisión de tales obligaciones constituye una infracción administrativa, con independencia de la existencia de planes o proyectos de depuración pendientes de ejecución.

Finalmente, la Abogacía del Estado manifiesta que la resolución impugnada está debidamente motivada, que la valoración de daños se ajusta a los criterios reglamentarios y que no se ha producido indefensión alguna, solicitando la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO.- Sobre el fondo

Si bien es cierto que esta Sala y Sección ha venido manteniendo un criterio dirigido a considerar a las entidades locales como responsables de las infracciones imputadas en los supuestos idénticos al de estos autos judiciales por su competencia sobre el ciclo integral del agua y el tratamiento de aguas residuales, se ha publicado la STS 1180/2025, de 24 de septiembre (rec. 4058/2024 - ECLI:ES:TS:2025:4036) que nos obliga a modificar nuestro punto de vista. Esta sentencia dice así:

«SÉPTIMO.- Análisis de la culpabilidad en la conducta sancionada. Exclusión de la antijuricidad.

Como es sabido, el Derecho Administrativo sancionador se inspira en los principios del Derecho Penal, principios que actúan como límites de la potestad sancionadora. Entre estos principios destaca el de culpabilidad que implica que no puede imponerse una sanción si no existe dolo o culpa en la conducta del infractor. Es decir, la Administración no puede sancionar automáticamente por el mero resultado (responsabilidad objetiva), sino que debe probar que la persona física o jurídica actuó con intención (dolo) o negligencia (culpa).

Para el examen de la culpabilidad es necesario analizar el desarrollo de los hechos que están tipificados como infracción y su participación en ellos del infractor.

Los hechos por los que se sancionó al Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira y al Ayuntamiento de Íllora se consideran constitutivos de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas, tipificada en su artículo 116.3 apartados a ), f ) y g ) en relación con el artículo 100 y el artículo 315 apartados i) y l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con el artículo 245 del citado Reglamento.

Dicha infracción consiste en "causar daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas" (apartado a) del artículo 116.3); realizar "vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización pertinente" (apartado f) y; "el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga" (apartado g).

En definitiva, la acción típica consiste en realizar vertidos por el titular de la actividad generadora del mismo en determinadas condiciones que causan daños a los bienes de dominio público hidráulico sin contar con la autorización pertinente.

Efectivamente, el RDPH en su artículo 246.2 determina que el titular de la autorización de vertido será el titular de la actividad generadora del mismo siendo que, en el caso del vertido de aguas residuales urbanas, el titular de la autorización sería "el ayuntamiento o la entidad local correspondiente, así como cualquier otra administración o entidad de derecho público o empresa pública relacionada con la gestión del ciclo del agua, incluyendo consorcios siempre que las normas que los regulan les atribuyan la competencia de la gestión del sistema de saneamiento o depuración, así como las empresas de vertido constituidas conforme al artículo 108 del TRLA".La titularidad del vertido supone, en primera instancia, la imputación de las infracciones derivadas de dicho vertido, e implica, al mismo tiempo, que el procedimiento sancionador se dirija primeramente contra la entidad local y/o la entidad competente - en nuestro caso se imputó al Consorcio pues, como dice la resolución sancionadora, tiene asumidas las competencias municipales.

La parte recurrida no niega que sea la titular de la actividad generadora del vertido, ni que este no se haya llevado a cabo, por lo que acción típica se habría realizado.

Tampoco se niega que los vertidos se hayan realizado con conocimiento y voluntad de los responsables de ambas administraciones, de manera que concurre el elemento subjetivo del reproche que es propio de la culpabilidad.

Así lo observa la propia sentencia recurrida que atinadamente señala cuando analiza la conducta sancionada que "se proyecta no, directamente, sobre la culpabilidad del ente local como titular de la competencia en materia de tratamiento y depuración de aguas residuales y "titular" del vertido denunciado, sino, propiamente, sobre la "sancionabilidad" de tal conducta o, si se prefiere, sobre la ausencia (exoneración) de responsabilidad por concurrir circunstancias o situaciones que de manera efectiva y plena han impedido el cumplimiento de obligaciones propias de su competencia. Obviarlo entendemos que supondría atentar contra el principio de prohibición de responsabilidad objetiva en materia sancionadora."

Aunque el razonamiento final no es correcto -la responsabilidad objetiva viene referida a la no exigencia de la culpabilidad- su conclusión sí lo es. Efectivamente, siendo la conducta culpable no debe ser sancionada. La representación procesal de las dos administraciones involucradas (el Consorcio para el Desarrollo de la Vega de Sierra Elvira y el Ayuntamiento de Íllora) en sus diversos escritos procesales en ningún momento ha negado la realidad de los vertidos, sin la obligada depuración y saneamiento, y su conocimiento de esta situación. Su línea de defensa, aunque no se exprese en estos términos, se asienta en la ausencia de antijuricidad, al no serles exigible un comportamiento diferente, dado el incumplimiento de la Junta de Andalucía de su obligación de proveer de las infraestructuras necesarias para realizar la depuración de vertidos. Ello es así porque el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, solo puede alcanzarse a través de determinadas infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía.

Esta circunstancia última es esencial para evaluar una posible exención de responsabilidad y al efecto debe traerse a colación la sentencia de esta Sala, de fecha 29 de julio de 2021 , por la que se ha declarado que la Junta de Andalucía es la competente para la ejecución de las infraestructuras necesarias para el saneamiento y depuración de las aguas residuales y que ha existido un incumplimiento autonómico de tal competencia que llega a interferir en las competencias municipales. Esta decisión es de plena aplicación al caso presente ya que se asentó, entre otros motivos, en la existencia del Acuerdo de 26 de octubre de 2010 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía - Acuerdo extractado también en la letra D del primer fundamento jurídico-por el que se declaraban de interés para la comunidad autónoma ciertas obras hidráulicas concernidas en aquel recurso, entre ellas "EDAR y colectores en Íllora y sus núcleos".

Debemos concluir, por tanto, que el incumplimiento de las competencias autonómicas conduce, irremediablemente, a que el Ayuntamiento y el Consorcio implicados no puedan desarrollar sus competencias de depuración y tratamiento de aguas residuales de acuerdo con la legislación vigente. La misma norma que fija los límites de emisión de los vertidos es la que determina qué tratamientos e infraestructuras son precisos para alcanzar tales niveles o límites. En definitiva, los límites de emisión de vertidos, que garantizan la calidad de las aguas, solo se consiguen a través de los tratamientos que proporcionan las instalaciones comprometidas y no ejecutadas por una Administración ajena a la Administración sancionada.

La exclusión de la antijuridicidad en el Derecho Administrativo sancionador significa que, aunque un hecho encaje formalmente en un tipo infractor, y dicho hecho sea imputable subjetivamente a una persona física o jurídica, no será sancionable si concurre una causa que justifique la conducta realizada.

Una de las causas que excluyen la antijuricidad es el estado de necesidad, causa de justificación que debe ser apreciada cuando se comete un hecho sancionable para evitar un mal mayor o un peligro grave, propio o ajeno, siempre que ese peligro sea real e inminente para bienes jurídicos relevantes como la vida, la salud, integridad, etc..., siempre que esa acción que contraviene el ordenamiento jurídico sea necesaria para evitarlo, al no existir otra vía menos lesiva y el bien jurídico que se trata de preservar tenga más valor que el bien lesionado.

En nuestro caso, el hecho que ha motivado la sanción (realización de vertidos no autorizados) se ajusta formalmente al tipo infractor, como antes señalamos, y es imputable tanto al Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira como al Ayuntamiento de Íllora. Para poder realizar el vertido ajustado a la legalidad era preciso contar con la obtención previa de la autorización y para que esa autorización se concediera era preciso también la existencia de unas infraestructuras de depuración de aguas residuales, cuyo proyecto y ejecución corresponde a la Junta de Andalucía, que ha incumplido esa responsabilidad, sin que las administraciones sancionadas puedan sustituirla en esa tarea por carecer de capacidad económica y competencia para realizarlas.

La alternativa al vertido, ante la imposibilidad de obtener la autorización y para no cometer la infracción, sería retener las aguas residuales en los hogares, circunstancia que, de forma notoria, pone en grave riesgo la salud de las personas que habitan en esos núcleos de población. En el caso que examinamos, los vertidos de aguas residuales urbanas proceden de la pedanía de Alomartes al cauce público de un arroyo innominado y, es de advertir que, en núcleos urbanos pequeños como Alomartes-según el Instituto Nacional de Estadística contaba en el año 2024 con un total de 2.236 habitantes- las aguas residuales urbanas serán casi exclusivamente aguas que proceden de actividades domésticas y del metabolismo humano - según los conceptos que proporciona la Directiva 271/91/CEE sobre aguas residuales urbanas y domésticas-. De ahí que, de no realizar el vertido por no tener autorización, el peligro para ese bien jurídico -la salud de las personas-, sería más real e inminente que el que se trata de precaver con la tipificación de la infracción, que es el daño al dominio público hidráulico y los valores que representa, especialmente los medioambientales y, en menor medida, de salud pública, aunque estos últimos de menor intensidad que los que apreciamos en la no realización del vertido.

Esa mayor intensidad del peligro para la salud de las personas que habitan en ese núcleo de población es el que determina la no exigibilidad de la conducta debida, lo que excluye la antijuricidad y determina, en palabras de la Sala de instancia, su no sancionabilidad.

Resta por examinar la alegación del Abogado del Estado sobre las consecuencias que para los bienes jurídicos protegidos por la legislación de aguas tendría la impunidad de conductas como la que aquí fue sancionada.

Al hilo de esta argumentación, conviene recordar que la Ley de Aguas en su artículo 106 autoriza al Gobierno, de forma subsidiaria -a través de la correspondiente Confederación Hidrográfica- a adoptar las medidas precisas de corrección de aquellas actividades que den origen a vertidos no autorizados, a lo que añade el artículo 107 que el Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas, pudiendo reclamar al responsable de esa situación, incluso por vía de apremio, las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización y los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones. Criterio de subsidiariedad que se reproduce en los artículos 265 y 266 de Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Además, la Ley de Aguas no impide que el procedimiento sancionador se dirija también contra la Junta de Andalucía, que es la responsable última del incumplimiento por no realizar las obras de infraestructura que le corresponden para que los vertidos puedan realizarse en las condiciones exigidas.»

Y respondiendo a la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para formación de jurisprudencia:

«el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.»

La sentencia del Tribunal Supremo es enteramente aplicable al caso de autos, por tratarse de un supuesto similar al resuelto por el Tribunal Supremo. La parte recurrente aduce que la construcción de las instalaciones de depuración de aguas le corresponden a otra Administración, siendo precisas tales instalaciones para la obtención de la autorización de vertido. Por tanto, del mismo modo que el Tribunal Supremo, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo por los motivos explicados en la STS transcrita, y anular la resolución administrativa combatida, sin necesidad de mayores pronunciamientos.

QUINTO.- Sobre las costas

Por aplicación de la facultad del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo una cuestión jurídica controvertida, no se hace expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna contra la Resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el expediente sancionador SAN-543-SE-2021, por la que se impone al Consorcio de Aguas del Huesna y al Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan una multa de 11.552 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 3.465,56 euros, que anulamos.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de las Cabezas de San Juan y el Consorcio de Aguas del Huesna contra la Resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el expediente sancionador SAN-543-SE-2021, por la que se impone al Consorcio de Aguas del Huesna y al Excmo. Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan una multa de 11.552 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 3.465,56 euros, que anulamos.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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