Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 701/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 542/2024 de 03 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 701/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100667

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12192

Núm. Roj: STSJ AND 12192:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN.

REGISTRO NÚMERO 542/2024

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pedro luis Roás Martín.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 3 de julio del 2025.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelacióntramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 542/2024, interpuesto por la DIRECCION000, representada y asistida por la Letrada doña Inmaculada C. Moreno Aguilar, contra la sentencia de 9 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número de registro 210/2022; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación el Ayuntamiento de Espejo, representado y asistido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Córdoba. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 9 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba en el procedimiento arriba referido, se dictó sentencia por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la DIRECCION000 "por incompetencia o falta de jurisdicción de los órganos de lo contencioso-administrativo para conocer del mismo, declarando como jurisdicción competente a la civil, con reserva a la actora para poder dirigirse a tal orden competente y demandar lo que a su derecho convenga".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por la representación procesal de la DIRECCION000 recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, y tras formular escrito de oposición al recurso el Ayuntamiento de Espejo, que fue admitido, se acordó a continuación elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia por la que se inadmite el recurso deducido por la DIRECCION000 contra la desestimación por silencio negativo de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Espejo con fecha de 19 de abril de 2022 (expte. NUM000). La inadmisibilidad se acuerda en la sentencia apelada "por incompetencia o falta de jurisdicción de los órganos de lo contencioso-administrativo para conocer del mismo, declarando como jurisdicción competente a la civil, con reserva a la actora para poder dirigirse a tal orden competente y demandar lo que a su derecho convenga".

El razonamiento de la sentencia es como sigue:

"(...) Para mejor comprensión de la esencia de la reclamación RP, bueno es recordar aquí los propios alegatos de la demanda (que vienen a reproducir, sin alteraciones sustanciales, los de aquella solicitud):

<... El 20 de abril de 2021 pudo esta parte tomar posesión del inmueble sito en DIRECCION001, de la localidad de Espejo (Córdoba) y se constató en el estado de ruina que se encontraba la vivienda tras comparecencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Córdoba dando así satisfacción a la tutela planteada ante dicho órgano judicial por los Autos sobre Desahucio por Precario 451/2020 .

Segundo.- En este sentido y como referimos, fue dictada Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Córdoba según consta aportada en los Folios 60-62 del Expediente.

En la Sentencia reseñada, dictada con fecha 25 de noviembre de 2020 , se reconocía por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento demandado que el mal estado de conservación se debía a una omisión de toda diligencia imputable al ente local demandado. Es decir, se vino a reconocer de forma expresa que, dada la desidia en el mantenimiento del inmueble, durante el tiempo que abarcó la posesión, la vivienda en cuestión se encontraba en un estado que requería de rehabilitación técnica con los consiguientes costes que ello supone.

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior se han generado unos daños cuantificables que han sido objeto de valoración a partir de Informe pericial emitido por los Arquitectos D. Virgilio, Obdulio y D. Octavio. Consta copia del mismo en los Folios 66 y siguientes del Expediente administrativo.

Este informe viene a concluir que la edificación sita en la DIRECCION001 de la localidad de Espejo, presenta un estado de ruina y que es consecuencia a la falta absoluta de labores propias de mantenimiento, obligación que debió cumplimentar, en tiempo y forma, el Ayuntamiento de Espejo. ...

... A la vista de lo expuesto, se puede apreciar que existe una clara relación de causalidad entre los daños producidos en la propiedad de la DIRECCION000 y el funcionamiento anormal de la Administración demandada.

Es evidente que el Excmo. Ayuntamiento de Espejo no tomó las medidas adecuadas para evitar el daño que se ha venido produciendo por el abandono, deterioro y falta de cuidado del inmueble, que vino poseyendo el ente público, habiendo incumplido por tanto su obligación de mantenimiento y su consiguiente falta de ejecución ...>.

Asimismo, se traen a colación los siguientes razonamientos de la Sentencia núm. 174/2020, de 25-11-2020, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Córdoba, en los Autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario núm. 451/2020 , promovido por la DIRECCION000 contra el Ayuntamiento de Espejo:

<... el precario supone la tenencia o disfrute de una cosa ajena, sin pago de renta, ni razón en derecho más que la mera liberalidad o tolerancia del poseedor real. Supone una situación de hecho que implica una posesión gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde al precarista; existe una tenencia de la cosa, sin título que justifique dicho goce. Se trata de un acto de mera tolerancia, basándose en una concesión graciosa del poseedor real, que en cualquier momento puede ser revocada por este último.

Segundo.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora ha acreditado la titularidad dominical del inmueble que indica ha sido ocupado desde el año 1977 por el Ayuntamiento demandado sin título que lo legitimara, permitiéndole la actora su uso desde el año 1999.

Dicha titularidad resulta de la documental adjunta a la demanda, en particular de la Sentencia de fecha 9-10-1997 dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba , que no ha sido objeto de impugnación, así como del propio reconocimiento que de dicha titularidad se realizó por el Excmo. Ayuntamiento de Espejo en resolución de fecha 23 de mayo de 2005 suscrita por el entonces alcalde de la localidad, -Doc. n.º 3 adjunto a la demanda-.

De igual modo, del citado documento se desprende que el Ayuntamiento de Espejo ha venido ocupando el citado inmueble al menos desde el año 1977, habiéndole dado distintos usos "entre ellos su cesión a la Sociedad de Cazadores de Espejo, usándola según su criterio y necesidades".

Se reconoce igualmente en dicho acuerdo que la propiedad no había podido hacer uso de la misma de forma inmediata por cuanto, a petición del Presidente de la Sociedad de Cazadores, permitió que continuara su utilización por la misma hasta que obtuvieran otro local.

Por último, se reconoce por el Sr. Alcalde que el mal estado del inmueble en dicha fecha no podía ser atribuible a la pasividad de la propiedad sino a la falta de atención del propio Ayuntamiento, comprometiéndose a su rehabilitación, lo que no consta haya acontecido, reconociéndose de éste modo la posesión del inmueble que ahora se niega.

De otro lado constan los distintos requerimientos que han sido realizados por la actora al Ayuntamiento para que procediera al desalojo y entrega de las llaves y posesión del citado inmueble, habiendo recibido la callada por respuesta, incluso tras el requerimiento que -vía notarial- le fue realizado en enero de 2010.

Ello evidencia que la parte demandada viene poseyendo el citado inmueble sito en la DIRECCION001 de Espejo sin título que lo habilite y sin pagar merced, razones por las que procede la estimación de la demanda ...>.

Y en la demanda de ese Desahucio por Precario, la Fundación explicó:

<...breve resumen sobre la creación y la historia de la DIRECCION000 El 31 de agosto de 1892 fue constituida la Escuela Católica Elemental de Espejo (en la actualidad DIRECCION000) mediante disposición testamentaria, en Testamento Común abierto por Doña Isabel. En este mismo testamento cedía los siguientes bienes (una escuela para vivienda del maestro en la DIRECCION001, reconstruye a sus expensas la ermita Virgen de la Cabeza y la dotación dineraria con el depósito en el Banco de España con el nº 125 de 37.500 pesetas de deuda perpetua al interés del 4% para con los intereses pagar al maestro, gastos de funcionamiento y a un administrador.

Con fecha 7 de junio de 1937 se confiere el Patronazgo y Administración interina de la Fundación a la Junta Provincial de Beneficencia y pone a su titularidad la dotación dineraria con el depósito 1484 en el Banco de España el que fue nº 125 y de manera interina se designan a las personas que han de sustituir a los fallecidos con motivo de la Guerra Civil.

Entre los años 1949 y 1950 la Junta de Beneficencia insta la inscripción de los bienes de la Fundación realizando las gestiones oportunas con el Registro de la Propiedad para que se expidan las Certificaciones de hallarse inscritas a nombre del Patronato de D Isabel o Fundación Escuela Católica Elemental de Espejo.

En Octubre de 1977, el Obispado de Córdoba, en su nombre Don Florentino (párroco de Espejo), afirma al Presidente de la J.P. de Beneficencia que la Fundación Escuela Católica fundada por D. Isabel ha dejado de existir por no tener recursos económicos, dada la depreciación del capital fundacional ha sufrido, en mismo se encuentra en manos del Ayuntamiento que lo cede para una escuela de párvulos, solicitando en consecuencia el Obispado la reversión del edificio.

No obstante, el Patronado omite en esta negativa a la reversión, primero informar al Obispado que por un lado el inmueble no está inscrito a favor del citado Obispado y que, por otro, se están incumpliendo los intereses y derechos propios de la Fundación, al existir por ejemplo un hogar para jubilados y una guardería infantil. Desde entonces la posesión del edificio sito en la DIRECCION001 de Espejo se encuentra bajo la posesión del Excmo. Ayuntamiento de Espejo.

En el año 1995, Doña Marta, descendiente de D. Isabel logró la reactivación de la fundación, intentando conseguir, entre otras cosas, la adjudicación de bienes de la Fundación.

El asunto termina en un procedimiento judicial concretamente Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, número de procedimiento 324/1995, en el cual finalmente se dicta Sentencia con fecha 19 de octubre de 1997 , mediante la que se declara que Doña Marta es propietaria del inmueble situado en DIRECCION001 ...

... Mi mandante es propietaria del inmueble ... Prueba de esto es que ... se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Castro del Río a nombre de la fundación, ... Que el Excmo. Ayuntamiento de Espejo viene ocupando el referido inmueble desde 1977, ... la Fundación en el año 1999 permite que el inmueble siga en posesión del ayuntamiento hasta que la Sociedad de Cazadores, así como las demás entidades que venían disfrutando de su uso finalizaran los proyectos que ya estaban comprometidos hasta la fecha, ...>.

Segundo.- Sentado cuanto precede y dejando de lado el tema de la legitimación ad causam en este asunto (dado que la propiedad del inmueble, como se dice, fue reconocida judicialmente a la Sra. Marta, y no consta transmisión por parte de ésta a la Fundación -con su propia personalidad jurídica-, siendo que la sentencia de desahucio no puede determinar nada sobre propiedad -sino en cuanto a posesión- y que el interés legítimo aquí, para reclamación de RP, correspondería al propietario que se considera perjudicado), destaca, del planteamiento de la recurrente, la callada u omisión respecto al título de imputación al Ayuntamiento para la exigencia de RP.

Y es que tal clase de responsabilidad, para que exista, requiere, además de la antijuridicidad del daño o lesión patrimonial (no tiene el perjudicado por qué soportarlo), que el mismo se haya ocasionado por razón del funcionamiento de un servicio público, o en sentido más amplio, que venga derivado de alguna actividad pública.

Aquí, en cambio, sólo se alude a la posesión (consentida, no hay que olvidar) del Ayuntamiento, y a su incumplimiento (en tanto poseedor) del deber de conservación del inmueble (por cierto, ¿le corresponde sin más a quien posee, aunque se trate de cesión gratuita y sin pacto en ese sentido?).

Pero nada de actuación del Ayuntamiento como poder en ejercicio de ius imperii, o de vinculación directa de la cesión o del inmueble al desenvolvimiento regular de un servicio público o a cualquier actividad de tutela del interés público.

Y de querer decirse, que verdaderamente no se dice, que el Ayuntamiento hizo dejación de su competencia urbanística (en cuanto a vigilar y exigir el mantenimiento de las condiciones legales requeridas de seguridad, salubridad y ornato público del inmueble), en la medida en que tales eventuales órdenes de conservación tendrían que haberse dirigido a la propiedad (que, desde 1997, por decisión judicial, correspondía a la Sra. Marta), tampoco desde esta perspectiva (siendo la reflexión a efectos meramente dialécticos), y en cuanto a la causalidad del daño reclamado, sería viable una reclamación RP como la que se demanda.

Por tanto, en definitiva, existe error de concepto, al reconducirse la pretensión al instituto de la RP de las Administraciones Públicas, cuando de haber responsabilidad del Ayuntamiento por los hechos de que se trata sería la estrictamente civil.

Asimismo, aunque por lo anterior huelgan más consideraciones, no pueden dejar de señalarse los evidentes reparos que, en lo relativo a la causación del daño presenta la tesis actora. Por ejemplo: si el Ayuntamiento, como viene admitido, ha sido poseedor de hecho desde 1977 (más que nada, parece, por inercia, al no haber quien se hiciera cargo del inmueble), y si desde 1997 quedó claro que la propiedad era de un particular, y con la cuestión (concerniente a quien reclama) de la determinación del momento en que se produjo el daño indemnizable: ¿por qué tal propietario, sabiéndolo, no intentó antes recuperar la posesión -desde la firmeza de la sentencia de 1997-?, ¿por qué no demandó para poder realizar, a su costa -al corresponderle-, las obras de conservación necesarias?, ¿por qué aceptó que un tercero, como la mentada Sociedad de Cazadores, siguiera ocupando el inmueble sin condición alguna en cuanto a su mantenimiento? ... etc.

Así todo, se va a declarar la inadmisibilidad del recurso, conforme a los arts. 68.1.a ) y 69.a) de la L.J.C.A ., por falta de competencia de este orden jurisdiccional, al ser competente el civil. Lo que exime de abordar el fondo de la controversia litigiosa.

Ello con expresa reserva a la actora para poder dirigirse a la jurisdicción competente y demandar allí lo oportuno".

Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de la DIRECCION000 alegando que su pretensión es de reclamación al Ayuntamiento de Espejo, poseedor en precario del inmueble (la Delegación de Educación de Córdoba Patronato Interino se lo permitió) sito en DIRECCION001, de la localidad de Espejo (Córdoba), del deterioro que ha sufrido por su falta de mantenimiento durante los años que ha tenido pleno uso, ofertándolo para atender sus necesidades públicas; que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba; que el 5 de noviembre de 2003, con el cambio de Alcalde, éste dicta Orden de Ejecución a la casa DIRECCION001, por motivos de seguridad por el mal estado de conservación del inmueble contra Marta (fallecida el 13 de julio de 2003 sin ver reactivada la Fundación), que contestaron sus herederos con recurso de reposición que fue respondido con silencio administrativo; que en 2005 notifica a los herederos el Ayuntamiento de Espejo que ha revocado "Orden de Ejecución" y dicta resolución dando traslado al Defensor del Pueblo Andaluz, en el punto cuarto..." que Doña Marta no pudo hacer uso de su propiedad de forma inmediata por encontrarse la Asociación de Cazadores haciendo uso del inmueble, tras la cesión por parte del Ayuntamiento a los mismos El Resultado: el mal uso de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble no puede ser atribuible, a la inactividad ni responsabilidad de Doña Marta por no tener la propiedad de la misma, por lo que dicho estado se debe, a una falta de atención y mantenimiento del poseedor en precario, en este caso era el Ayuntamiento de Espejo desde 1977; que constan en autos diferentes solicitudes de entrega del inmueble a los legítimos propietarios haciendo el Ayuntamiento de Espejo caso omiso; que en 2007, la Delegación de Educación-patronato interino, nombró patronato-nato a los parientes de Isabel, en cumplimiento de la escritura fundacional y se logró reactivar la Fundación adaptándola a la ley vigente de fundaciones; que desde 1937 a 2007 el Patronato que gestionaba la Fundación fue la Delegación de Educación-Patronato Interino; que desde 2007 hasta la fecha actual, el Patronato-Nato, es decir, los herederos de la DIRECCION000, han estado cumpliendo con la obligación de recuperar los bienes y la solvencia la Fundación.

Insiste en que se le pide al Ayuntamiento de Espejo que cumpla con el Decreto en el que él mismo se obligó a entregar el inmueble rehabilitado, habiéndosele requerimiento notarial en el año 2010; que en 2017, después de numerosos intentos de solicitar la entrega, siempre sin respuesta, la Fundación decide que ante la falta de medios económicos solicitar la Asistencia Jurídica Gratuita para la reclamación; que en 2018, tras interponer procedimiento de desahucio a fin de recuperar la posesión del inmueble y conocer su situación y estado, se hace entrega del mismo en el año 2021 resultando estar en situación ruinosa, sin haberle realizado en ningún momento labores de conservación, habiendo mostrado el Ayuntamiento una dejadez extrema en el uso público que le ha venido dando en el curso de los años; que se estuvo reclamando, con la legítima confianza con el Ayuntamiento pidiendo la entrega, pero Doña Marta, debido a su avanzada edad, cae enferma hasta su fallecimiento cuatro años después; y que la relación entre los propietarios y el Ayuntamiento ha sido siempre administrativa, no civil, porque el Ayuntamiento siempre ha actuado como Administración tal como constan en los documentos y era el Protectorado de Educación con quien se relacionaba con el Ayuntamiento por lo que la responsabilidad no es atribuible a la propietaria desde la sentencia de 1999, no es una relación civil, es una relación pública.

Expone también que el 20 de abril de 2021 pudo tomar posesión del inmueble sito en DIRECCION001, de la localidad de Espejo (Córdoba) y se constató en el estado de ruina que se encontraba la vivienda tras comparecencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Córdoba dando así satisfacción a la tutela planteada ante dicho órgano judicial por los Autos sobre Desahucio por Precario 451/2020, y se levantó Acta Notarial y fotos del estado del inmueble; que en la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Córdoba se reconocía por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento demandado que el mal estado de conservación se debía a una omisión de toda diligencia imputable al ente local demandado, dada la desidia en el mantenimiento del inmueble durante el tiempo que abarcó la posesión, y que la vivienda en cuestión se encontraba en un estado que requería de rehabilitación técnica con los consiguientes costes que ello supone; que esos daños han sido objeto de valoración en informe pericial emitido por los Arquitectos D. Virgilio, Obdulio y D. Octavio, en el que se viene a concluir que la edificación presenta un estado de ruina consecuencia de la falta absoluta de labores propias de mantenimiento, obligación que debió cumplimentar, en tiempo y forma, el Ayuntamiento de Espejo; que han sido numerosos los intentos de conocer cuáles eran las labores de mantenimiento pendientes de acometer desde que el propio Ayuntamiento reconoce su responsabilidad en Resolución de 23 de mayo de 2005; que, en cuanto a la valoración del daño que viene a reclamar, se ha solicitado en múltiples ocasiones (la última vez el 6 de noviembre de 2021), copia del Acta que en su día levantó el técnico municipal, a fin de poder establecer una comparativa entre los daños y reparaciones a ejercitar que venían a ser reconocidos por el Ayuntamiento, varios años atrás, sin que el Ayuntamiento haya recabado la documentación que ha de obrar en sus archivos y que debiera haber anidado al expediente que aporta; que el total de la indemnización que habría de percibir la parte actora, atendiendo a los daños materiales que han originado la declaración de ruina del inmueble y que no tiene obligación alguna de soportar, ascienden a la cantidad de 134.945,12€, siendo de apreciar que existe una clara relación de causalidad entre los daños producidos en la propiedad de la DIRECCION000 y el funcionamiento anormal de la Administración demandada, que no tomó las medidas adecuadas para evitar el daño que se ha venido produciendo por el abandono, deterioro y falta de cuidado del inmueble que vino poseyendo.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Espejo se opone al recurso de apelación por entender ajustada a derecho la sentencia cuando dicta que la reclamación debe ser conocida por la jurisdicción civil, dada la inexistencia de relación administrativa alguna, pero alega que, de apreciarse que es competente para conocer de la reclamación el actuante orden jurisdiccional, debería resolverse bajo los fundamentos de los principios civiles que regulan e interpretan la figura jurídica del precario, con remisión a lo ya manifestado en su escrito de contestación a la demanda, en el que aducía que, en consideración a dicha calificación jurídica del precario, no venía obligado por título alguno a realizar el mantenimiento, pues de ser así no estaríamos ante una situación de precario sino de arrendamiento, y, por otro lado, que podría, y de hecho así ha sido aunque no pueda probarlo, realizar obras de mantenimiento sin dejar de estar en precario, y de haber realizado las obras, de conformidad con el artículo 453 del Código Civil, podría exigir su abono, y estaríamos ante la figura de la confusión regulada en el artículo 1192 del Código Civil, dejando de concurrir el requisito exigido para la existencia de la responsabilidad patrimonial: la existencia de un daño antijurídico, en tanto el demandante tiene el deber jurídico de soportarlo, a más de no proceder dicho daño del funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Con carácter subsidiario, impugna la cuantía reclamada como indemnización y la pericial presentada de contrario porque, como justifica el propio informe pericial: "El objeto de la valoración de la edificación objeto del presente documento es establecer valor real de mercado de la edificación en la actualidad penalizada por su antigüedad", de modo que lo que se pretende es obtener como indemnización el precio de venta del inmueble pero manteniendo su titularidad, con el consiguiente enriquecimiento injusto, pues se obtiene un precio de venta, pero sin venta; y, además, porque se parte de una antigüedad incorrecta para determinar el valor final.

Hasta aquí las alegaciones de las partes.

En principio, hay que acoger el alegato principal de la apelante, pues no es ajustada a derecho la declaración de incompetencia de jurisdicción para conocer de la reclamación formulada por la DIRECCION000 contra el Ayuntamiento de Espejo. Al ejercitarse una acción de responsabilidad patrimonial de tal Administración, la competencia para conocer del litigio corresponde al actuante orden jurisdiccional conforme a lo que dispone el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que después de indicar que los jueces y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida, establece que:

"Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo (...)

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".

Del mismo modo, el artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se expresa en igual sentido:

"El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: (...)

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".

En consecuencia, la declaración de inadmisibilidad del recurso que se contiene en la sentencia apelada, declaración fundada en la falta de jurisdicción, con cita del artículo 69.a) de la misma Ley Jurisdiccional, ha de ser anulada.

SEGUNDO.- Entrando, por tanto, a conocer de la pretensión actora tal como obliga el artículo 85.10 de igual Ley Procesal, se ha de recordar que la doctrina de la responsabilidad de las Administraciones Públicas está sancionada, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y, por lo que ahora concierne, en el artículo 32 apartados 1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"; habiendo precisado la jurisprudencia (STSs de 24 de marzo de 1992, 5 de octubre de 1993 y 2 y 22 de marzo de 1995, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (STSs de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

c) Inexistencia o falta de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta o por la de unos de sus empleados.

En el presente caso, valorando conjuntamente toda el material probatorio, es de concluir que se da un cierto nexo causal -que después se examinará- entre la actuación del Ayuntamiento mientras poseyó el inmueble y el resultado dañoso derivado de ella.

En la demanda se especifica que la realidad del daño consiste en el estado de ruina del inmueble consecuencia de "la falta absoluta de labores propias de mantenimiento, obligación que debió cumplimentar, en tiempo y forma, el Ayuntamiento de Espejo", que "no tomó las medidas adecuadas para evitar el daño que se ha venido produciendo por el abandono, deterioro y falta de cuidado del inmueble, que vino poseyendo el ente público, habiendo incumplido por tanto su obligación de mantenimiento y su consiguiente falta de ejecución"; y que en la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Córdoba "se reconocía por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento demandado que el mal estado de conservación se debía a una omisión de toda diligencia imputable al ente local demandado".

A este respecto, consta que ya en resolución de 23 de mayo de 2005 dictada por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento se admitía expresamente que "el mal estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble no puede ser atribuible a la inactividad ni responsabilidad de Doña Marta por no tener la propiedad de la misma, por lo que dicho estado se debe a una falta de atención, mantenimiento, del titular, que en este caso era el Ayuntamiento de Espejo, desde el año 1977".

En cuanto a los daños causados, en la demanda se expone que "han sido objeto de valoración a partir de Informe pericial emitido por los Arquitectos D. Virgilio, Obdulio y D. Octavio", quienes han apreciado el estado de ruina causado por el organismo demandado, y concluyen técnicamente que el valor del daño asciende a 134.945,12€, cantidad que es hasta tres veces inferior al coste de rehabilitación, y que si bien "podría esta parte incluso haber solicitado el lucro cesante por el impedimento del uso de su inmueble", lo desecha para evitar todo atisbo de enriquecimiento injusto al no poderse acreditar de forma objetiva.

El daño, para la demandante, no ha consistido en la privación injustificada del bien desde que se hizo la primera reclamación al Ayuntamiento, sino que el perjuicio ha sido cuantificado en la demanda por el "valor real de mercado de la edificación en la actualidad penalizada por su antigüedad" por falta de mantenimiento, según dictamina el informe pericial que aporta, lo que entraña no pocas dificultades para la íntegra estimación del expresado quantum:De un lado, porque se reconduce al supuesto valor de venta de un edificio en ruina, sin que en realidad la damnificada se desprenda de él, y además lo hace previa determinación de una antigüedad de 66 años, lo que casa mal con su erección a finales del siglo XIX, y aunque de adverso se oponga que las soluciones de reformas y modificaciones estructurales son de mediados del siglo XX, según han corroborado los peritos en su visita, ya que en tiempos de la Guerra Civil sufrió daños que ocasionaron una reforma integral constando un alta de reforma en Catastro de hace 66 años, tales alegaciones no desmienten que la antigüedad del edificio se remonta a 130 años. Téngase en cuenta que en el referido informe pericial se expresa que "para estimar las consecuencias técnico-económicas de dicha falta de mantenimiento, se valora la edificación en su origen, aplicando una depreciación real del activo en la actualidad".

Pero es que además, de otro lado, se ha de considerar que la ruina del edificio no es debida solamente a la falta de mantenimiento por parte del Ayuntamiento. También este deber fue desatendido por la misma propietaria del inmueble en determinados momentos, en concreto, cuando dejó de existir la fundación Escuela Católica creada por Doña Isabel, así como cuando, una vez Doña Marta, su heredera, fue declarada propietaria del inmueble, y fue restablecida la DIRECCION000, consintió el uso del inmueble por terceros sin condiciones. Por eso, se decía apreciar un "cierto" nexo causal, aunque no íntegro o completo, en el actuar de la Administración demandada.

En efecto, al contestar la demanda exponía la representación procesal del Ayuntamiento de Espejo que la recurrente, en su escrito de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba afirmaba que "el 31 de agosto de 1892 fue constituida, como fundación, la Escuela Católica Elemental de Espejo mediante disposición testamentaria de Dª. Isabel", que "el patronato y administración de la Escuela pasó a la Junta Provincial de Beneficencia en junio de 1937", que "entre 1945 y 1950, la Junta Provincial de Beneficencia insta la inscripción de dichos bienes a favor de la Fundación Escuela Católica Elemental de Espejo", que "en 1977 el Obispado de Córdoba pone en conocimiento de la Junta Provincial de Beneficencia que la fundación Escuela Católica fundada por Dª Isabel, ha dejado de existir por no tener recursos económicos", lo que, a su entender, "presumiblemente, afectó al mantenimiento de dicho inmueble por abandono de la Fundación". Añadía que en esa resolución de 23 de mayo de 2005 dictada por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento se afirma que el edificio quedaba a disposición del Ayuntamiento "en octubre de 1977, debido a que la Escuela deja de funcionar", y en la sentencia de 19 de octubre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Córdoba que declara a Dª Marta, descendiente de Dª. Isabel, propietaria del inmueble, se dice (fundamento segundo in fine) que "...tras el cese de las actividades de la fundación, el Ayuntamiento de Espejo, que venía cuidando de la conservación y rehabilitación de los edificios, fue su poseedor..."; que lo venía realizando "por inercia de la normativa vigente en el momento y siempre que el inmueble se dedicara a la actividad de enseñanza", con cita del art. 52 del Decreto 193/1967, de 2 de febrero: "La conservación, reparación y vigilancia de todos los edificios públicos escolares, incluyendo las viviendas para Maestros y Directores, independientemente del régimen seguido en su financiación, así como la limpieza y suministro de agua, electricidad y calefacción de las Escuelas correrá a cargo de los Municipios, para lo cual consignarán en sus presupuestos la cantidad necesaria a tal fin", pero que "terminada dicha actividad escolar, dejaba de existir compromiso alguno de conservación o rehabilitación del edificio pues no se debía disponer de medios económicos públicos para conservación y rehabilitación de predios ajenos", y que "a partir de ese instante se detentaba la posesión en precario más por abandono o dejadez de la citada Fundación y por tanto, de forma consentida y tolerada por sus Patronos, sean estos la Junta Provincial de Beneficencia, el Obispado de Córdoba o Dª Marta".

Añadía que en el antecedente primero de la propia sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba se recoge "que la Fundación actora ha permitido desde el año 1999 que el inmueble quedara en posesión del Ayuntamiento hasta que la Sociedad de Cazadores y otras entidades que han venido disfrutando de su uso, finalizaran los proyectos a que estaban comprometidos", y en el fundamento de derecho segundo que: "Se reconoce igualmente en dicho acuerdo que la propiedad no había podido hacer uso de la misma de forma inmediata por cuanto, a petición del Presidente de la Sociedad de Cazadores, permitió que continuara su utilización por la misma hasta que obtuvieran otro local". Este extremo se da por sentado en la resolución de 23 de mayo de 2005 dictada por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento: "que Doña Marta no pudo hacer uso de su propiedad de forma inmediata, ya que a petición del Presidente de la Sociedad de Cazadores permitió que continuara su utilización por parte de dicha Sociedad hasta que tuviera otro local de forma que no perjudicara a la misma".

Es de apreciar, pues, una concurrencia de agentes causantes en la producción de la ruina del edificio, lo cual conlleva una moderación de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Espejo, que se traduce en la consiguiente ponderación a la baja de la indemnización con que ha de resarcir a la recurrente, ponderación que ante el porcentaje representativo de la incidencia del actuar de ella en la producción de la ruina del edificio, y considerando su problemática cuantificación por la misma demandante atendida la antigüedad real del inmueble, determina que el montante indemnizatorio haya de quedar fijado en la suma total, y actualizada a la fecha de esta sentencia, de 50.000 euros (ex arts. 34.3 y 4 de la Ley 40/2015 y 91.2 de la Ley 39/2015), más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación.

SEGUNDO.- No cabe pronunciamiento de condena en costas (ex art. 139.2 L.J.C.A.) .

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la DIRECCION000 contra la sentencia de 9 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número de registro 210/2022, anulamos dicha sentencia, y estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación por silencio negativo de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Espejo con fecha de 19 de abril de 2022 (expte. NUM000), declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 50.000 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación; y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento de condena en costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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