Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 701/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 542/2024 de 03 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 701/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100667
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12192
Núm. Roj: STSJ AND 12192:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pedro luis Roás Martín.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 3 de julio del 2025.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 9 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba en el procedimiento arriba referido, se dictó sentencia por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la DIRECCION000 "por incompetencia o falta de jurisdicción de los órganos de lo contencioso-administrativo para conocer del mismo, declarando como jurisdicción competente a la civil, con reserva a la actora para poder dirigirse a tal orden competente y demandar lo que a su derecho convenga".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por la representación procesal de la DIRECCION000 recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, y tras formular escrito de oposición al recurso el Ayuntamiento de Espejo, que fue admitido, se acordó a continuación elevar a la Sala las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia por la que se inadmite el recurso deducido por la DIRECCION000 contra la desestimación por silencio negativo de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Espejo con fecha de 19 de abril de 2022 (expte. NUM000). La inadmisibilidad se acuerda en la sentencia apelada "por incompetencia o falta de jurisdicción de los órganos de lo contencioso-administrativo para conocer del mismo, declarando como jurisdicción competente a la civil, con reserva a la actora para poder dirigirse a tal orden competente y demandar lo que a su derecho convenga".
El razonamiento de la sentencia es como sigue:
Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de la DIRECCION000 alegando que su pretensión es de reclamación al Ayuntamiento de Espejo, poseedor en precario del inmueble (la Delegación de Educación de Córdoba Patronato Interino se lo permitió) sito en DIRECCION001, de la localidad de Espejo (Córdoba), del deterioro que ha sufrido por su falta de mantenimiento durante los años que ha tenido pleno uso, ofertándolo para atender sus necesidades públicas; que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba; que el 5 de noviembre de 2003, con el cambio de Alcalde, éste dicta Orden de Ejecución a la casa DIRECCION001, por motivos de seguridad por el mal estado de conservación del inmueble contra Marta (fallecida el 13 de julio de 2003 sin ver reactivada la Fundación), que contestaron sus herederos con recurso de reposición que fue respondido con silencio administrativo; que en 2005 notifica a los herederos el Ayuntamiento de Espejo que ha revocado "Orden de Ejecución" y dicta resolución dando traslado al Defensor del Pueblo Andaluz, en el punto cuarto..." que Doña Marta no pudo hacer uso de su propiedad de forma inmediata por encontrarse la Asociación de Cazadores haciendo uso del inmueble, tras la cesión por parte del Ayuntamiento a los mismos El Resultado: el mal uso de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble no puede ser atribuible, a la inactividad ni responsabilidad de Doña Marta por no tener la propiedad de la misma, por lo que dicho estado se debe, a una falta de atención y mantenimiento del poseedor en precario, en este caso era el Ayuntamiento de Espejo desde 1977; que constan en autos diferentes solicitudes de entrega del inmueble a los legítimos propietarios haciendo el Ayuntamiento de Espejo caso omiso; que en 2007, la Delegación de Educación-patronato interino, nombró patronato-nato a los parientes de Isabel, en cumplimiento de la escritura fundacional y se logró reactivar la Fundación adaptándola a la ley vigente de fundaciones; que desde 1937 a 2007 el Patronato que gestionaba la Fundación fue la Delegación de Educación-Patronato Interino; que desde 2007 hasta la fecha actual, el Patronato-Nato, es decir, los herederos de la DIRECCION000, han estado cumpliendo con la obligación de recuperar los bienes y la solvencia la Fundación.
Insiste en que se le pide al Ayuntamiento de Espejo que cumpla con el Decreto en el que él mismo se obligó a entregar el inmueble rehabilitado, habiéndosele requerimiento notarial en el año 2010; que en 2017, después de numerosos intentos de solicitar la entrega, siempre sin respuesta, la Fundación decide que ante la falta de medios económicos solicitar la Asistencia Jurídica Gratuita para la reclamación; que en 2018, tras interponer procedimiento de desahucio a fin de recuperar la posesión del inmueble y conocer su situación y estado, se hace entrega del mismo en el año 2021 resultando estar en situación ruinosa, sin haberle realizado en ningún momento labores de conservación, habiendo mostrado el Ayuntamiento una dejadez extrema en el uso público que le ha venido dando en el curso de los años; que se estuvo reclamando, con la legítima confianza con el Ayuntamiento pidiendo la entrega, pero Doña Marta, debido a su avanzada edad, cae enferma hasta su fallecimiento cuatro años después; y que la relación entre los propietarios y el Ayuntamiento ha sido siempre administrativa, no civil, porque el Ayuntamiento siempre ha actuado como Administración tal como constan en los documentos y era el Protectorado de Educación con quien se relacionaba con el Ayuntamiento por lo que la responsabilidad no es atribuible a la propietaria desde la sentencia de 1999, no es una relación civil, es una relación pública.
Expone también que el 20 de abril de 2021 pudo tomar posesión del inmueble sito en DIRECCION001, de la localidad de Espejo (Córdoba) y se constató en el estado de ruina que se encontraba la vivienda tras comparecencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Córdoba dando así satisfacción a la tutela planteada ante dicho órgano judicial por los Autos sobre Desahucio por Precario 451/2020, y se levantó Acta Notarial y fotos del estado del inmueble; que en la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Córdoba se reconocía por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento demandado que el mal estado de conservación se debía a una omisión de toda diligencia imputable al ente local demandado, dada la desidia en el mantenimiento del inmueble durante el tiempo que abarcó la posesión, y que la vivienda en cuestión se encontraba en un estado que requería de rehabilitación técnica con los consiguientes costes que ello supone; que esos daños han sido objeto de valoración en informe pericial emitido por los Arquitectos D. Virgilio, Obdulio y D. Octavio, en el que se viene a concluir que la edificación presenta un estado de ruina consecuencia de la falta absoluta de labores propias de mantenimiento, obligación que debió cumplimentar, en tiempo y forma, el Ayuntamiento de Espejo; que han sido numerosos los intentos de conocer cuáles eran las labores de mantenimiento pendientes de acometer desde que el propio Ayuntamiento reconoce su responsabilidad en Resolución de 23 de mayo de 2005; que, en cuanto a la valoración del daño que viene a reclamar, se ha solicitado en múltiples ocasiones (la última vez el 6 de noviembre de 2021), copia del Acta que en su día levantó el técnico municipal, a fin de poder establecer una comparativa entre los daños y reparaciones a ejercitar que venían a ser reconocidos por el Ayuntamiento, varios años atrás, sin que el Ayuntamiento haya recabado la documentación que ha de obrar en sus archivos y que debiera haber anidado al expediente que aporta; que el total de la indemnización que habría de percibir la parte actora, atendiendo a los daños materiales que han originado la declaración de ruina del inmueble y que no tiene obligación alguna de soportar, ascienden a la cantidad de 134.945,12€, siendo de apreciar que existe una clara relación de causalidad entre los daños producidos en la propiedad de la DIRECCION000 y el funcionamiento anormal de la Administración demandada, que no tomó las medidas adecuadas para evitar el daño que se ha venido produciendo por el abandono, deterioro y falta de cuidado del inmueble que vino poseyendo.
Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Espejo se opone al recurso de apelación por entender ajustada a derecho la sentencia cuando dicta que la reclamación debe ser conocida por la jurisdicción civil, dada la inexistencia de relación administrativa alguna, pero alega que, de apreciarse que es competente para conocer de la reclamación el actuante orden jurisdiccional, debería resolverse bajo los fundamentos de los principios civiles que regulan e interpretan la figura jurídica del precario, con remisión a lo ya manifestado en su escrito de contestación a la demanda, en el que aducía que, en consideración a dicha calificación jurídica del precario, no venía obligado por título alguno a realizar el mantenimiento, pues de ser así no estaríamos ante una situación de precario sino de arrendamiento, y, por otro lado, que podría, y de hecho así ha sido aunque no pueda probarlo, realizar obras de mantenimiento sin dejar de estar en precario, y de haber realizado las obras, de conformidad con el artículo 453 del Código Civil, podría exigir su abono, y estaríamos ante la figura de la confusión regulada en el artículo 1192 del Código Civil, dejando de concurrir el requisito exigido para la existencia de la responsabilidad patrimonial: la existencia de un daño antijurídico, en tanto el demandante tiene el deber jurídico de soportarlo, a más de no proceder dicho daño del funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Con carácter subsidiario, impugna la cuantía reclamada como indemnización y la pericial presentada de contrario porque, como justifica el propio informe pericial: "El objeto de la valoración de la edificación objeto del presente documento es establecer valor real de mercado de la edificación en la actualidad penalizada por su antigüedad", de modo que lo que se pretende es obtener como indemnización el precio de venta del inmueble pero manteniendo su titularidad, con el consiguiente enriquecimiento injusto, pues se obtiene un precio de venta, pero sin venta; y, además, porque se parte de una antigüedad incorrecta para determinar el valor final.
Hasta aquí las alegaciones de las partes.
En principio, hay que acoger el alegato principal de la apelante, pues no es ajustada a derecho la declaración de incompetencia de jurisdicción para conocer de la reclamación formulada por la DIRECCION000 contra el Ayuntamiento de Espejo. Al ejercitarse una acción de responsabilidad patrimonial de tal Administración, la competencia para conocer del litigio corresponde al actuante orden jurisdiccional conforme a lo que dispone el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que después de indicar que los jueces y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida, establece que:
"Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo (...)
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".
Del mismo modo, el artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se expresa en igual sentido:
"El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: (...)
e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".
En consecuencia, la declaración de inadmisibilidad del recurso que se contiene en la sentencia apelada, declaración fundada en la falta de jurisdicción, con cita del artículo 69.a) de la misma Ley Jurisdiccional, ha de ser anulada.
SEGUNDO.- Entrando, por tanto, a conocer de la pretensión actora tal como obliga el artículo 85.10 de igual Ley Procesal, se ha de recordar que la doctrina de la responsabilidad de las Administraciones Públicas está sancionada, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y, por lo que ahora concierne, en el artículo 32 apartados 1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual:
"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"; habiendo precisado la jurisprudencia (STSs de 24 de marzo de 1992, 5 de octubre de 1993 y 2 y 22 de marzo de 1995, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (STSs de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
c) Inexistencia o falta de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta o por la de unos de sus empleados.
En el presente caso, valorando conjuntamente toda el material probatorio, es de concluir que se da un cierto nexo causal -que después se examinará- entre la actuación del Ayuntamiento mientras poseyó el inmueble y el resultado dañoso derivado de ella.
En la demanda se especifica que la realidad del daño consiste en el estado de ruina del inmueble consecuencia de "la falta absoluta de labores propias de mantenimiento, obligación que debió cumplimentar, en tiempo y forma, el Ayuntamiento de Espejo", que "no tomó las medidas adecuadas para evitar el daño que se ha venido produciendo por el abandono, deterioro y falta de cuidado del inmueble, que vino poseyendo el ente público, habiendo incumplido por tanto su obligación de mantenimiento y su consiguiente falta de ejecución"; y que en la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Córdoba "se reconocía por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento demandado que el mal estado de conservación se debía a una omisión de toda diligencia imputable al ente local demandado".
A este respecto, consta que ya en resolución de 23 de mayo de 2005 dictada por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento se admitía expresamente que "el mal estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble no puede ser atribuible a la inactividad ni responsabilidad de Doña Marta por no tener la propiedad de la misma, por lo que dicho estado se debe a una falta de atención, mantenimiento, del titular, que en este caso era el Ayuntamiento de Espejo, desde el año 1977".
En cuanto a los daños causados, en la demanda se expone que "han sido objeto de valoración a partir de Informe pericial emitido por los Arquitectos D. Virgilio, Obdulio y D. Octavio", quienes han apreciado el estado de ruina causado por el organismo demandado, y concluyen técnicamente que el valor del daño asciende a 134.945,12€, cantidad que es hasta tres veces inferior al coste de rehabilitación, y que si bien "podría esta parte incluso haber solicitado el lucro cesante por el impedimento del uso de su inmueble", lo desecha para evitar todo atisbo de enriquecimiento injusto al no poderse acreditar de forma objetiva.
El daño, para la demandante, no ha consistido en la privación injustificada del bien desde que se hizo la primera reclamación al Ayuntamiento, sino que el perjuicio ha sido cuantificado en la demanda por el "valor real de mercado de la edificación en la actualidad penalizada por su antigüedad" por falta de mantenimiento, según dictamina el informe pericial que aporta, lo que entraña no pocas dificultades para la íntegra estimación del expresado
Pero es que además, de otro lado, se ha de considerar que la ruina del edificio no es debida solamente a la falta de mantenimiento por parte del Ayuntamiento. También este deber fue desatendido por la misma propietaria del inmueble en determinados momentos, en concreto, cuando dejó de existir la fundación Escuela Católica creada por Doña Isabel, así como cuando, una vez Doña Marta, su heredera, fue declarada propietaria del inmueble, y fue restablecida la DIRECCION000, consintió el uso del inmueble por terceros sin condiciones. Por eso, se decía apreciar un "cierto" nexo causal, aunque no íntegro o completo, en el actuar de la Administración demandada.
En efecto, al contestar la demanda exponía la representación procesal del Ayuntamiento de Espejo que la recurrente, en su escrito de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba afirmaba que "el 31 de agosto de 1892 fue constituida, como fundación, la Escuela Católica Elemental de Espejo mediante disposición testamentaria de Dª. Isabel", que "el patronato y administración de la Escuela pasó a la Junta Provincial de Beneficencia en junio de 1937", que "entre 1945 y 1950, la Junta Provincial de Beneficencia insta la inscripción de dichos bienes a favor de la Fundación Escuela Católica Elemental de Espejo", que "en 1977 el Obispado de Córdoba pone en conocimiento de la Junta Provincial de Beneficencia que la fundación Escuela Católica fundada por Dª Isabel, ha dejado de existir por no tener recursos económicos", lo que, a su entender, "presumiblemente, afectó al mantenimiento de dicho inmueble por abandono de la Fundación". Añadía que en esa resolución de 23 de mayo de 2005 dictada por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento se afirma que el edificio quedaba a disposición del Ayuntamiento "en octubre de 1977, debido a que la Escuela deja de funcionar", y en la sentencia de 19 de octubre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Córdoba que declara a Dª Marta, descendiente de Dª. Isabel, propietaria del inmueble, se dice (fundamento segundo in fine) que "...tras el cese de las actividades de la fundación, el Ayuntamiento de Espejo, que venía cuidando de la conservación y rehabilitación de los edificios, fue su poseedor..."; que lo venía realizando "por inercia de la normativa vigente en el momento y siempre que el inmueble se dedicara a la actividad de enseñanza", con cita del art. 52 del Decreto 193/1967, de 2 de febrero: "La conservación, reparación y vigilancia de todos los edificios públicos escolares, incluyendo las viviendas para Maestros y Directores, independientemente del régimen seguido en su financiación, así como la limpieza y suministro de agua, electricidad y calefacción de las Escuelas correrá a cargo de los Municipios, para lo cual consignarán en sus presupuestos la cantidad necesaria a tal fin", pero que "terminada dicha actividad escolar, dejaba de existir compromiso alguno de conservación o rehabilitación del edificio pues no se debía disponer de medios económicos públicos para conservación y rehabilitación de predios ajenos", y que "a partir de ese instante se detentaba la posesión en precario más por abandono o dejadez de la citada Fundación y por tanto, de forma consentida y tolerada por sus Patronos, sean estos la Junta Provincial de Beneficencia, el Obispado de Córdoba o Dª Marta".
Añadía que en el antecedente primero de la propia sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba se recoge "que la Fundación actora ha permitido desde el año 1999 que el inmueble quedara en posesión del Ayuntamiento hasta que la Sociedad de Cazadores y otras entidades que han venido disfrutando de su uso, finalizaran los proyectos a que estaban comprometidos", y en el fundamento de derecho segundo que: "Se reconoce igualmente en dicho acuerdo que la propiedad no había podido hacer uso de la misma de forma inmediata por cuanto, a petición del Presidente de la Sociedad de Cazadores, permitió que continuara su utilización por la misma hasta que obtuvieran otro local". Este extremo se da por sentado en la resolución de 23 de mayo de 2005 dictada por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento: "que Doña Marta no pudo hacer uso de su propiedad de forma inmediata, ya que a petición del Presidente de la Sociedad de Cazadores permitió que continuara su utilización por parte de dicha Sociedad hasta que tuviera otro local de forma que no perjudicara a la misma".
Es de apreciar, pues, una concurrencia de agentes causantes en la producción de la ruina del edificio, lo cual conlleva una moderación de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Espejo, que se traduce en la consiguiente ponderación a la baja de la indemnización con que ha de resarcir a la recurrente, ponderación que ante el porcentaje representativo de la incidencia del actuar de ella en la producción de la ruina del edificio, y considerando su problemática cuantificación por la misma demandante atendida la antigüedad real del inmueble, determina que el montante indemnizatorio haya de quedar fijado en la suma total, y actualizada a la fecha de esta sentencia, de 50.000 euros (ex arts. 34.3 y 4 de la Ley 40/2015 y 91.2 de la Ley 39/2015), más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación.
SEGUNDO.- No cabe pronunciamiento de condena en costas (ex art. 139.2 L.J.C.A.) .
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la DIRECCION000 contra la sentencia de 9 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número de registro 210/2022, anulamos dicha sentencia, y estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación por silencio negativo de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Espejo con fecha de 19 de abril de 2022 (expte. NUM000), declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 50.000 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación; y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento de condena en costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

