Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 866/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 126/2022 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 866/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100821
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11711
Núm. Roj: STSJ M 11711:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Don Gustavo Lescure Ceñal
Don Ángel Novoa Fernández
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 30 de octubre del año 2024, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por Don Roque, representado por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, contra la Administración General del Estado, defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
"
Subsidiariamente, el interesado solicita en el mismo escrito que, si no se admitiese a trámite el recurso extraordinario de revisión, se acuerde la declaración de la nulidad de la resolución recurrida tras el procedimiento de revisión de oficio a partir del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
D. Roque interpone el recurso extraordinario de revisión en base a la letra b) del artículo 125.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por considerar que el cambio de doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se origina con la Sentencia 912/2021 de fecha 24 de junio de 2021 se puede considerar como un documento de valor esencial para la resolución del asunto que evidencia el error de la resolución recurrida. Y lo hace dentro del plazo de tres meses, que establece el apartado 2 del propio artículo 125, desde el conocimiento de los documentos.
Para admitir a trámite un recurso extraordinario de revisión por la aparición de documentos de valor esencial que evidencien el error en la resolución, lo fundamental es que esos documentos aparecidos hubieran sido ignorados por la administración en el momento de dictar la resolución, y además, que tengan un valor esencial, esto es que la resolución se hubiera dictado sin su consideración incurriendo por ello en un error.
Un cambio de doctrina en la interpretación de una norma por el Tribunal Supremo no puede considerarse como un documento de valor esencial que evidencia el error de una resolución anterior ya que, de por sí, no se trata de un documento, sino de un criterio interpretativo, que además no existía en el momento de dictarse la resolución. Por tanto, no se puede admitir a trámite un recurso extraordinario de revisión en base a la aparición de documentos de valor esencial que evidencian un error cuando hay un cambio de doctrina del Tribunal Supremo.
La resolución de 21 de octubre de 2013 por la que se deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación, se dictó en base a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 47. 2 del texto refundido de ley de Clases Pasivas del Estado:
La competencia relativa a la
En el momento de dictar la resolución de 21 de octubre de 2013, la doctrina seguida por la Sala 3ª del Tribunal Supremo al interpretar la Ley de Clases Pasivas era no interpretar como presunción de laboralidad cuando se está en tiempo de desplazamiento por causa del trabajo, salvo que se acreditara que el accidente guarda relación con la prestación de trabajo, de manera que los accidentes
Con respecto a la alegación concreta de vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución, dada la distinta regulación contenida en losregímenes General y de Clases Pasivas, cabe señalar que las diferencias de trato entre regímenes se hallan avaladas por la doctrina del Tribunal Constitucional:
"Aun siendo deseable desde el punto de vista social alcanzar la identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos, son legítimas las diferencias de trato normativo en materia de prestaciones derivadas de la inclusión en uno u otro régimen del sistema de Seguridad Social de los actualmente existentes" (entre otras, SSTC 103/1984, de 12 de noviembre; 121/1984, de 12 de diciembre; 27/1988, de 23 de febrero; 38/1995, de 13 de febrero; y 77/1995, de 20 de mayo; y ATC 306/2008, de 7 de octubre).
Es por ello que no puede entenderse que este acto sea nulo de pleno derecho, ya que no incurre en ninguna de las causas de nulidad que se recogen en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015. A este respecto, el artículo 106.3 de la misma Ley establece:
A la vista de que la solicitud de revisión de oficio carece manifiestamente de fundamento, procede su inadmisión. "
" PRIMERA.- Esta parte ratifica la demanda deducida. Si bien, además de lo ya alegado. Habiendo acreditado esta parte que la causa de la jubilación del recurrente por incapacidad permanente para el servicio fue el accidente in itinere sufrido con fecha 4 de enero de 2010.Y si bien, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en resolución de fecha 21 de octubre de 2013 denegó la pensión extraordinaria solicitada, la causa de ello fue únicamente que los accidente in itinere no eran considerados consecuencia del servicio. Lo cual se reitero por Tribunal Económico Central. Por lo tanto, la única causa de la denegación de la pensión extraordinaria es que el accidente sufrido al tener la consideración de in itinere no es consecuencia del servicio. Lo cual varió con las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21 y 24 de junio de 2021, a las cuales nos remitimos en el escrito de demanda.
SEGUNDA.-Por lo demás nos remitimos a la fundamentación del escrito de demanda, si bien, a lo ya alegado se tiene que tener en cuenta el principio de justicia material para alcanzar una resolución ajustada a Derecho.Pues en su aspecto formal, se debe de concebir la justicia como un valor ético social positivo, siendo su consecuencia en situaciones análogas reguladas normativamente, la solución jurídica debe de ser la misma. Lo cual incide en el principio de igualdad en aplicación de la ley. Por último señalar que si el presente recurso no es estimado, se considera que no se deberían de imponer las costas, o bien limitarse las mismas de conformidad con el art. 193 LJCA. Ello, al existir dudas de Derecho sobre el fondo del asunto. "
" 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan."
La Sentencia de 7 de diciembre de 2023 (recurso 1770/2021) de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, resume correctamente la postura de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativa a la incidencia de las Sentencias que establecen nuevos criterios, como fundamento del recurso extraordinario de revisión fundado en la causa de la letra b) del reseñado artículo 125.1. de la LPACAP, razonando lo que sigue a continuación:
" CUARTO.- Sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión
1. La regulación del recurso y jurisprudencia emitida sobre ella
Sobre la pretensión subsidiaria relativa a la admisión del recurso extraordinario de revisión prestando, debe atenderse a lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la posible interposición de dicho recurso ante el órgano que los dictó, contra los actos firmes en vía administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias allí previstas, entre otras, la consistente en que "...aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida..."[artículo 125.1.b)]. La Ley añade que en este caso, como en otros, el recurso extraordinario se interpondrá en el plazo de "..tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos.." (apartado 2).
Se preocupa también la Ley de dejar a salvo en tales casos "..el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley..", así como "..su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.." (artículo 125.3), lo que garantiza la posibilidad de compatibilizar el recurso extraordinario con la revisión de oficio y con la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos en los actos administrativos.
Para la resolución de las cuestiones planteadas por las partes conviene también tener presente que aun cuando la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, contempla como preceptiva su consulta en los "..recursos administrativos de revisión.." ( artículo 22.Nueve), según la Ley 39/2015, "..el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.." (artículo 126.1).
Se trata, la del recurso de revisión, de una vía impugnatoria extraordinaria en cuanto dirigida frente a actos ya firmes y, por lo tanto, solo susceptible de sustento en los supuestos legalmente establecidos. Como tiene dicho el Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, antes regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (artículos 118
Entre los motivos del recurso se encuentra, como se ha dicho, el de la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida, documentos entre los que, como nuestro Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia de 24 de junio de 2008 (casación 3681/2005
No cabe, porque entonces el recurso extraordinario de revisión, apartándose de su específica naturaleza y finalidad, se transformaría contra la armonía del sistema en una especie de instrumento hábil para extender los efectos de esas sentencias más allá del ámbito subjetivo a que se refiere el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción
Por fin, otra de las razones que abona la conclusión de que en la causa 2ª del número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992
La conclusión que alcanzamos y no la contraria es, además, la que cabe deducir de algunas sentencias este Tribunal Supremo dictadas después de la entrada en vigor de la Ley 30/1992. Así y como más significativas, se desprende del estudio de las de 10 de mayo de 1999, 12 de noviembre de 2001, 30 de septiembre de 2002 y 19 de febrero de 2003, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 664/1995, 6752/1997, 9417/1998 y 5409/1999..".
En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Alto Tribunal de 22 de mayo de 2015 (casación 4060/2012
Expuesto lo anterior, hay que determinar ahora si las Sentencias de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 y 24 de junio de 2021, que el demandante considera que constituyen
En concreto, la Sentencia del alto Tribunal de 24 de junio de 2021 ( recurso 8335/2019 ), expone lo siguiente en su Fundamento de Derecho Cuarto:
" CUARTO.-
Destaca bien la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de la Audiencia Nacional que
(......)
Pues bien, dando por sentado que el accidente se produjo en el camino al trabajo y que no se discute que la Sra. Soledad. no estaba en ese momento realizando el servicio que le correspondía, todo se reduce a saber si se puede considerar, tal como defiende el escrito de interposición, que el accidente
Este último puede entenderse como el que resulta del acto de servicio, pero también como el que es consecuencia del propio servicio. Ya hemos dicho que el Abogado del Estado y, antes, la Sección Quinta de la Sala de la Audiencia Nacional han defendido que es a lo primero a lo que se refiere el precepto, esto es,
De la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo acabada de reseñar, resulta que por el alto Tribunal se produce un cambio de criterio respecto de los supuestos de hecho que comprende el término accidente que aparece en el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, de forma que nos encontramos ante un cambio jurisprudencial sobre la aplicación y la interpretación de una norma jurídica que previamente al mencionado cambio, se interpretaba de otra manera. Esta interpretación previa a las Sentencias del Tribunal Supremo, en sí mismo considerada, del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas, no era un error de la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda de 21 de octubre de 2013, por la que se le denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad, sino que era la interpretación del alcance de una norma jurídica que hasta entonces mantenían los Tribunales de esta Jurisdicción, interpretación por tanto plenamente válida hasta que se produce el cambio de criterio por las tan citadas Sentencias del Tribunal Supremo.
" Y en base a lo alegado se acredita que la resolución recurrida incurre en un error de hecho, pues en base a los documentos obrante en el expediente administrativo, e incluso la resolución recurrida, señala que la incapacidad permanente es consecuencia del accidente in itinere sufrido por el recurrente con fecha 4 de enero de 2010, si bien el mismo no tenía la consideración de consecuencia del servicio a efectos de percibir la pensión extraordinaria de Clases Pasivas del Estado. Por lo tanto, dicho error de hecho es causa suficiente para la admisión a trámite del recurso de revisión y entrar en el fondo del asunto. Pues no se puede olvidar que incluso la propia Administración estableció que el referido accidente in itinere causó las lesiones tributarias de la jubilación por incapacidad permanente del recurrente."
Pues bien, este submotivo se rechaza porque no es cierto que la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda de 21 de octubre de 2013, y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que la confirman, incurran en error de hecho alguno, por la sencilla razón de que aceptan plenamente que el recurrente sufrió un accidente el día 4 de enero de 2010 cuando regresaba a su domicilio procedente de su trabajo en una motocicleta de su propiedad. Lo que sucede es que, de acuerdo con la interpretación que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa mantenían en aquel momento del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, a los accidentes
" V.- Que en todo caso, si la Administración consideró queno se debía de admitir a trámite el recurso de revisión, y de conformidad con el art. 106.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, se podría haber acordado la revisión del acto recurrido (resolución de fecha 21 de octubre de 2013 que denegaba la pensión extraordinaria), al señalar el mismo: "Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa oque no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1"
Pues, si bien es cierto que la citada resolución se recurrió ante el TEAC, no es menos cierto que al existir datos para variar la misma se podría haber instruido el correspondiente expediente para anular la resolución recurrida y reconocer el derecho de esta para a percibir la pensión extraordinaria. Pues se puede comprobar la resolución recurrida conculca el principio de igualdad en aplicación de la Ley, pues es notorio y no hace falta acreditarlo, que a multitud de funcionarios, se los ha concedido pensión extraordinaria cuando se ha resuelto el pertinente expediente acordando la existencia de consecuencia de servicio. Derecho del cual no goza esta parte y haber aplicado el art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas de una forma respetuosa con dicho derecho fundamental se hubiera concedido a esta parte pensión extraordinaria. Concurrido por ello los requisitos del art. 106 en relación al 47.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre para iniciare el correspondiente expediente, y tras los trámites legales anular la resolución recurrida dictando otra respetuosa con la legalidad vigente y en particular con el derecho de igualdad en aplicación de la ley.
Habiéndose producido por todo ello una clara indefensión a lo largo del proceso administrativo que podría conculcar el art. 24.1 CE, lo cual incide en dicho derecho fundamental susceptible de amparo constitucional."
El motivo anterior carece de fundamento. En primer lugar porque en contra de lo que mantiene el demandante, ni es notorio ni es innecesario acreditar
Por todo lo expuesto, desestimamos este recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Roque contra la Resolución del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0126-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0126-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Rafael Estévez Pendás.

