Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 866/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 126/2022 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

Nº de sentencia: 866/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100821

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11711

Núm. Roj: STSJ M 11711:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0002825

Procedimiento Ordinario 126/2022

Ponente:Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente:Don Roque

Procurador:Doña Ana de la Corte Macías

Demandado:Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

Letrado:Sra. Letrada de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 866/2024

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 30 de octubre del año 2024, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por Don Roque, representado por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, contra la Administración General del Estado, defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Se interpuso este Recurso el día 20 de enero del año 2022, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, declare contraria a derecho la resolución recurrida, debiendo de haber declarado el derecho del recurrente a percibir pensión extraordinaria con los efectos administrativos y económicos correspondientes desde la fecha que se señaló su pensión de jubilación por incapacidad permanente, incrementándose estos últimos con los intereses legales que procedan. Subsidiariamente se condene a la Administración a admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto.

Segundo.-La Letrada de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del recurso.

Tercero.-Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2024.

Fundamentos

Primero.-Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución de 14 de diciembre de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Don Roque contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda de 21 de octubre de 2013, por la que se le denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad por no existir una relación directa causa efecto entre el conjunto de patologías que padecía el interesado y que habían dado origen a la incapacidad y el servicio prestado para la Administración.

Segundo.-La Resolución de 14 de diciembre de 2021 que aquí se impugna, dice textualmente lo que sigue a continuación:

" ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:Por resolución de 18 de julio de 2011 la Secretaría de Estado de Seguridad acordó la jubilación por incapacidad permanente de D. Roque, con fecha de efectos 18 julio de 2011.

SEGUNDO:El 17 de agosto de 2011 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dicta resolución por la que se reconoce a D. Roque el derecho a percibir una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

TERCERO:El 1 de febrero de 2013 D. Roque solicita del órgano de jubilación competente el inicio del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación por incapacidad permanente. El instructor, en su propuesta de resolución de 3 de junio de 2013, estima que deben ser consideradas como derivadas de actos de servicio las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación.

CUARTO:El 21 de octubre de 2013 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dicta resolución por la que se deniega el reconocimiento del derecho a una pensión extraordinaria en el Régimen de Clases Pasivas a D. Roque por no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado, origen de la incapacidad, y el servicio prestado por él a la Administración.

QUINTO:El 24 de agosto de 2021 D. Roque remite escrito a esta Dirección General interponiendo recurso extraordinario de revisión en relación con la resolución de 21 de octubre de 2013, al aparecer documentos de valor esencial que evidencian el error en la denegación del derecho a la pensión extraordinaria. Este recurso se fundamenta en el cambio de doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal supremo, a raíz de las Sentencias número 887/2021 y 912/2021.

Subsidiariamente, el interesado solicita en el mismo escrito que, si no se admitiese a trámite el recurso extraordinario de revisión, se acuerde la declaración de la nulidad de la resolución recurrida tras el procedimiento de revisión de oficio a partir del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO:El artículo 125 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que:

"1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."

D. Roque interpone el recurso extraordinario de revisión en base a la letra b) del artículo 125.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por considerar que el cambio de doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se origina con la Sentencia 912/2021 de fecha 24 de junio de 2021 se puede considerar como un documento de valor esencial para la resolución del asunto que evidencia el error de la resolución recurrida. Y lo hace dentro del plazo de tres meses, que establece el apartado 2 del propio artículo 125, desde el conocimiento de los documentos.

Para admitir a trámite un recurso extraordinario de revisión por la aparición de documentos de valor esencial que evidencien el error en la resolución, lo fundamental es que esos documentos aparecidos hubieran sido ignorados por la administración en el momento de dictar la resolución, y además, que tengan un valor esencial, esto es que la resolución se hubiera dictado sin su consideración incurriendo por ello en un error.

Un cambio de doctrina en la interpretación de una norma por el Tribunal Supremo no puede considerarse como un documento de valor esencial que evidencia el error de una resolución anterior ya que, de por sí, no se trata de un documento, sino de un criterio interpretativo, que además no existía en el momento de dictarse la resolución. Por tanto, no se puede admitir a trámite un recurso extraordinario de revisión en base a la aparición de documentos de valor esencial que evidencian un error cuando hay un cambio de doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO:Subsidiariamente D. Roque solicita, para el caso de que no se admita a trámite el recurso extraordinario de revisión, que se tramite una revisión de oficio de la resolución de 21 de octubre de 2013, por entender que ésta es nula de pleno derecho al conculcar el principio de igualdad en aplicación de la ley.

La resolución de 21 de octubre de 2013 por la que se deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación, se dictó en base a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 47. 2 del texto refundido de ley de Clases Pasivas del Estado:

"La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio."

La competencia relativa a la "concesión o no de pensión extraordinaria"que el artículo otorgaba anteriormente a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y ahora al INSS, actualmente la ostenta la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, y dentro de ella, la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas. Esta competencia implica la potestad para dictar una resolución certificando la relación causa efecto entre la situación de incapacitante del funcionario y el artículo 47.2 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, más allá de lo considerado en el expediente de averiguación de causas elaborado por el órgano de jubilación, en base a que este órgano no tiene competencias en relación con el reconocimiento de derechos de Clases Pasivas y por tanto sus informes no son vinculantesa efectos del reconocimiento o no reconocimiento de una pensión en el Régimen de Clases Pasivas.

En el momento de dictar la resolución de 21 de octubre de 2013, la doctrina seguida por la Sala 3ª del Tribunal Supremo al interpretar la Ley de Clases Pasivas era no interpretar como presunción de laboralidad cuando se está en tiempo de desplazamiento por causa del trabajo, salvo que se acreditara que el accidente guarda relación con la prestación de trabajo, de manera que los accidentes in itinereno se entendían como accidente en acto de servicio y, por tanto, no daban derecho a una pensión extraordinaria de jubilación si provocaban una incapacidad permanente.

Con respecto a la alegación concreta de vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución, dada la distinta regulación contenida en losregímenes General y de Clases Pasivas, cabe señalar que las diferencias de trato entre regímenes se hallan avaladas por la doctrina del Tribunal Constitucional:

"Aun siendo deseable desde el punto de vista social alcanzar la identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos, son legítimas las diferencias de trato normativo en materia de prestaciones derivadas de la inclusión en uno u otro régimen del sistema de Seguridad Social de los actualmente existentes" (entre otras, SSTC 103/1984, de 12 de noviembre; 121/1984, de 12 de diciembre; 27/1988, de 23 de febrero; 38/1995, de 13 de febrero; y 77/1995, de 20 de mayo; y ATC 306/2008, de 7 de octubre).

Es por ello que no puede entenderse que este acto sea nulo de pleno derecho, ya que no incurre en ninguna de las causas de nulidad que se recogen en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015. A este respecto, el artículo 106.3 de la misma Ley establece:

"El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

A la vista de que la solicitud de revisión de oficio carece manifiestamente de fundamento, procede su inadmisión. "

Tercero.-Los argumentos del demandante se resumen en su escrito de conclusiones, en los términos siguientes:

" PRIMERA.- Esta parte ratifica la demanda deducida. Si bien, además de lo ya alegado. Habiendo acreditado esta parte que la causa de la jubilación del recurrente por incapacidad permanente para el servicio fue el accidente in itinere sufrido con fecha 4 de enero de 2010.Y si bien, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en resolución de fecha 21 de octubre de 2013 denegó la pensión extraordinaria solicitada, la causa de ello fue únicamente que los accidente in itinere no eran considerados consecuencia del servicio. Lo cual se reitero por Tribunal Económico Central. Por lo tanto, la única causa de la denegación de la pensión extraordinaria es que el accidente sufrido al tener la consideración de in itinere no es consecuencia del servicio. Lo cual varió con las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21 y 24 de junio de 2021, a las cuales nos remitimos en el escrito de demanda.

SEGUNDA.-Por lo demás nos remitimos a la fundamentación del escrito de demanda, si bien, a lo ya alegado se tiene que tener en cuenta el principio de justicia material para alcanzar una resolución ajustada a Derecho.Pues en su aspecto formal, se debe de concebir la justicia como un valor ético social positivo, siendo su consecuencia en situaciones análogas reguladas normativamente, la solución jurídica debe de ser la misma. Lo cual incide en el principio de igualdad en aplicación de la ley. Por último señalar que si el presente recurso no es estimado, se considera que no se deberían de imponer las costas, o bien limitarse las mismas de conformidad con el art. 193 LJCA. Ello, al existir dudas de Derecho sobre el fondo del asunto. "

Cuarto.-El artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPACAP ), dispone:

" 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan."

La Sentencia de 7 de diciembre de 2023 (recurso 1770/2021) de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, resume correctamente la postura de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativa a la incidencia de las Sentencias que establecen nuevos criterios, como fundamento del recurso extraordinario de revisión fundado en la causa de la letra b) del reseñado artículo 125.1. de la LPACAP, razonando lo que sigue a continuación:

" CUARTO.- Sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión

1. La regulación del recurso y jurisprudencia emitida sobre ella

Sobre la pretensión subsidiaria relativa a la admisión del recurso extraordinario de revisión prestando, debe atenderse a lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la posible interposición de dicho recurso ante el órgano que los dictó, contra los actos firmes en vía administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias allí previstas, entre otras, la consistente en que "...aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida..."[artículo 125.1.b)]. La Ley añade que en este caso, como en otros, el recurso extraordinario se interpondrá en el plazo de "..tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos.." (apartado 2).

Se preocupa también la Ley de dejar a salvo en tales casos "..el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley..", así como "..su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.." (artículo 125.3), lo que garantiza la posibilidad de compatibilizar el recurso extraordinario con la revisión de oficio y con la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos en los actos administrativos.

Para la resolución de las cuestiones planteadas por las partes conviene también tener presente que aun cuando la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, contempla como preceptiva su consulta en los "..recursos administrativos de revisión.." ( artículo 22.Nueve), según la Ley 39/2015, "..el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.." (artículo 126.1).

Se trata, la del recurso de revisión, de una vía impugnatoria extraordinaria en cuanto dirigida frente a actos ya firmes y, por lo tanto, solo susceptible de sustento en los supuestos legalmente establecidos. Como tiene dicho el Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, antes regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (artículos 118 y 119 ),en términos coincidentes con los de la Ley 39/2015, "..es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine diela firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos.." ( STS de 14 de noviembre de 2011 -casación 3645/2008 -;también SSTS de 26 de abril de 2004 - casación 2259/2000-, de 31 de octubre de 2006 - casación 3287/2003-, de 16 de febrero de 2005 - casación 1093/2002- y de 29 de mayo de 2015 - casación 519/2013 -).

Entre los motivos del recurso se encuentra, como se ha dicho, el de la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida, documentos entre los que, como nuestro Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia de 24 de junio de 2008 (casación 3681/2005 ),citada por la resolución recurrida, no se incluyen las sentencias de los Tribunales que "..meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por.." la resolución impugnada..", de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión.

No cabe, porque entonces el recurso extraordinario de revisión, apartándose de su específica naturaleza y finalidad, se transformaría contra la armonía del sistema en una especie de instrumento hábil para extender los efectos de esas sentencias más allá del ámbito subjetivo a que se refiere el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción en sus números 2 y 3 (..).

Por fin, otra de las razones que abona la conclusión de que en la causa 2ª del número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992 no deben incluirse las sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico de modo distinto a como lo hizo la resolución administrativa objeto de revisión, incluso aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión, es el régimen dispuesto para la extensión de efectos de las sentencias en los artículos 110 y 111 de la Ley de la Jurisdicción .En efecto, estos artículos, a pesar de requerir como punto de partida que los interesados en la extensión se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo [artículo 110.1 .a)], o que los recursos distintos a los fallados tengan idéntico objeto que éstos (artículo 111, en conexión con el artículo 37.2), ordenan que no procederá la extensión de efectos si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo [artículo 110.5 .c), al que también se remite el artículo 111].

La conclusión que alcanzamos y no la contraria es, además, la que cabe deducir de algunas sentencias este Tribunal Supremo dictadas después de la entrada en vigor de la Ley 30/1992. Así y como más significativas, se desprende del estudio de las de 10 de mayo de 1999, 12 de noviembre de 2001, 30 de septiembre de 2002 y 19 de febrero de 2003, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 664/1995, 6752/1997, 9417/1998 y 5409/1999..".

En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Alto Tribunal de 22 de mayo de 2015 (casación 4060/2012 )y de 19 de mayo de 2020 (casación 1571/2018 ),con tesis acogida, naturalmente, por esta Sección en sus Sentencias de 13 de febrero de 2019 (recurso 413/2017 )o de 22 de septiembre de 2021 (recurso 602/2020 )."

Expuesto lo anterior, hay que determinar ahora si las Sentencias de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 y 24 de junio de 2021, que el demandante considera que constituyen documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida,son aptas a los efectos de fundar el recurso extraordinario de revisión.

En concreto, la Sentencia del alto Tribunal de 24 de junio de 2021 ( recurso 8335/2019 ), expone lo siguiente en su Fundamento de Derecho Cuarto:

" CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación, del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo.

Destaca bien la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de la Audiencia Nacional que la controversia a dirimir en este proceso es estrictamente jurídicaya que no hay discusión sobre los hechos. Cierto que el Abogado del Estado parece apuntar alguna duda sobre ello al deslizar una observación que podría entenderse como discrepancia sobre la causa de la incapacidad de la recurrente, pero ni la desarrolla ni extrae ninguna conclusión de ello, seguramente porque ni en la instancia ni en la apelación ha habido más discusión que la relativa a si el accidente de un empleado público, en este caso, una guardia civil, en su trayecto desde su residencia al lugar en que se halla su puesto de trabajo, encaja o no entre los sufridos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, a que serefieren los artículos 19.1 y 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

(......)

Pues bien, dando por sentado que el accidente se produjo en el camino al trabajo y que no se discute que la Sra. Soledad. no estaba en ese momento realizando el servicio que le correspondía, todo se reduce a saber si se puede considerar, tal como defiende el escrito de interposición, que el accidente in itinerefue consecuencia del servicio. Y es que, a pesar de que la sentencia impugnada y el escrito de oposición del Abogado del Estado parecen entender que la condición es única,la interpretación que consideramos ajustada al sentido de las palabras utilizadas por el legislador, el contexto normativo en que se encuadra el precepto y la finalidad que persigue, es la defendida por la recurrente.Son dos, en efecto, los supuestos de accidente que en el artículo 47.2 fundamentan la pensión extraordinaria: el que se produce en acto de servicio y el que se produce como consecuencia del mismo.

Este último puede entenderse como el que resulta del acto de servicio, pero también como el que es consecuencia del propio servicio. Ya hemos dicho que el Abogado del Estado y, antes, la Sección Quinta de la Sala de la Audiencia Nacional han defendido que es a lo primero a lo que se refiere el precepto, esto es, que la consecuencia ha de ser del acto de servicio, pero ese entendimiento no es lógico porque viene a confundir el presupuesto con el efecto derivado de él. La expresión utilizada, asentada en la legislación de Clases Pasivas del Estado, admite, sin dificultad el otro sentido, el que descansa en la identificación de las dos variantes de la condición a las que nos hemos referido. " ( las negritas y los subrayados anteriores son nuestros )

De la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo acabada de reseñar, resulta que por el alto Tribunal se produce un cambio de criterio respecto de los supuestos de hecho que comprende el término accidente que aparece en el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, de forma que nos encontramos ante un cambio jurisprudencial sobre la aplicación y la interpretación de una norma jurídica que previamente al mencionado cambio, se interpretaba de otra manera. Esta interpretación previa a las Sentencias del Tribunal Supremo, en sí mismo considerada, del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas, no era un error de la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda de 21 de octubre de 2013, por la que se le denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad, sino que era la interpretación del alcance de una norma jurídica que hasta entonces mantenían los Tribunales de esta Jurisdicción, interpretación por tanto plenamente válida hasta que se produce el cambio de criterio por las tan citadas Sentencias del Tribunal Supremo.

Quinto.-Además del supuesto de la letra b) del artículo 125.1 de la LPACAP, sostiene el demandante que concurre igualmente el supuesto de la letra a) del precepto anterior ( que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. ), explicando al respecto lo siguiente:

" Y en base a lo alegado se acredita que la resolución recurrida incurre en un error de hecho, pues en base a los documentos obrante en el expediente administrativo, e incluso la resolución recurrida, señala que la incapacidad permanente es consecuencia del accidente in itinere sufrido por el recurrente con fecha 4 de enero de 2010, si bien el mismo no tenía la consideración de consecuencia del servicio a efectos de percibir la pensión extraordinaria de Clases Pasivas del Estado. Por lo tanto, dicho error de hecho es causa suficiente para la admisión a trámite del recurso de revisión y entrar en el fondo del asunto. Pues no se puede olvidar que incluso la propia Administración estableció que el referido accidente in itinere causó las lesiones tributarias de la jubilación por incapacidad permanente del recurrente."

Pues bien, este submotivo se rechaza porque no es cierto que la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda de 21 de octubre de 2013, y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que la confirman, incurran en error de hecho alguno, por la sencilla razón de que aceptan plenamente que el recurrente sufrió un accidente el día 4 de enero de 2010 cuando regresaba a su domicilio procedente de su trabajo en una motocicleta de su propiedad. Lo que sucede es que, de acuerdo con la interpretación que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa mantenían en aquel momento del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, a los accidentes in itineresufridos por los funcionarios públicos, no les era aplicable aquel precepto, lo que en modo alguno constituye un error de hecho.

Sexto.-El último motivo de la demanda expone lo siguiente:

" V.- Que en todo caso, si la Administración consideró queno se debía de admitir a trámite el recurso de revisión, y de conformidad con el art. 106.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, se podría haber acordado la revisión del acto recurrido (resolución de fecha 21 de octubre de 2013 que denegaba la pensión extraordinaria), al señalar el mismo: "Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa oque no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1"

Pues, si bien es cierto que la citada resolución se recurrió ante el TEAC, no es menos cierto que al existir datos para variar la misma se podría haber instruido el correspondiente expediente para anular la resolución recurrida y reconocer el derecho de esta para a percibir la pensión extraordinaria. Pues se puede comprobar la resolución recurrida conculca el principio de igualdad en aplicación de la Ley, pues es notorio y no hace falta acreditarlo, que a multitud de funcionarios, se los ha concedido pensión extraordinaria cuando se ha resuelto el pertinente expediente acordando la existencia de consecuencia de servicio. Derecho del cual no goza esta parte y haber aplicado el art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas de una forma respetuosa con dicho derecho fundamental se hubiera concedido a esta parte pensión extraordinaria. Concurrido por ello los requisitos del art. 106 en relación al 47.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre para iniciare el correspondiente expediente, y tras los trámites legales anular la resolución recurrida dictando otra respetuosa con la legalidad vigente y en particular con el derecho de igualdad en aplicación de la ley.

Habiéndose producido por todo ello una clara indefensión a lo largo del proceso administrativo que podría conculcar el art. 24.1 CE, lo cual incide en dicho derecho fundamental susceptible de amparo constitucional."

El motivo anterior carece de fundamento. En primer lugar porque en contra de lo que mantiene el demandante, ni es notorio ni es innecesario acreditar que a multitud de funcionarios, se los ha concedido pensión extraordinaria cuando se ha resuelto el pertinente expediente acordando la existencia de consecuencia de servicio.Para que una afirmación así pudiera analizarse por esta Sala, el demandante tendría que haber acreditado que, antes de dictarse las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 y 24 de junio de 2021, a funcionarios públicos que sufrieron un accidente in itinere,la Administración les concedió la pensión extraordinaria de jubilación que regula el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado. En segundo lugar, porque incluso aunque el demandante hubiera demostrado lo anterior, lo que no ha hecho, no podríamos considerar que esa singular interpretación de la norma en aquel momento era conforme a Derecho y no lo era la que la Administración hizo en el caso del recurrente en su Resolución de 21 de octubre de 2013. La aplicación e interpretación del artículo 47.2 que hizo la Administración en esta última Resolución no puede sostenerse que vulnerara la legalidad, sino que se ajustaba plenamente al entendimiento del precepto que mantenían en ese momento las Sentencias de los Tribunales de esta Jurisdicción contencioso-administrativa, que sólo cambia a partir del momento en el que se dictan las mencionadas Sentencias del Tribunal Supremo, y no antes de ser dictadas.

Por todo lo expuesto, desestimamos este recurso contencioso-administrativo.

Séptimo.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede imponer las costas derivadas de este recurso a la parte recurrente por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 600 euros (más I.V.A).

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Roque contra la Resolución del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0126-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0126-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Rafael Estévez Pendás.

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