Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1023/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 571/2024 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 1023/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100999
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16451
Núm. Roj: STSJ AND 16451:2025
Encabezamiento
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 30 de octubre del 2025.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Sevilla y en el procedimiento referido, se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Penélope contra la "Resolución de 10 de noviembre de 2022 de la Secretaría General para la Administración Pública (BOJA de 16 de noviembre de 2022, nº 220), por la que se nombra personal de carrera, por el sistema de acceso libre, del Cuerpo Superior Facultativo, opción Pedagogía, de la Junta de Andalucía (A1.2015), en el puesto NUM000/Granada, Titulado Superior, correspondiente a la Oferta de Empleo Público para
la estabilización de 2017 y 2019, a Dª Eloisa"; y contra la "Resolución de fecha 24-11-2022 de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad por la que se acuerda el cese de la exponente como funcionaria interina por "revocación de nombramiento interino", con efectos administrativos y económicos de 23 de noviembre de 2022 en el puesto NUM000 Titulado Superior, "...al haber sido adjudicado el puesto de trabajo que desempeña a personal funcionario de carrera por Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la recurrente, en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido y, tras presentar escrito de oposición al recurso el Letrado de la Junta de Andalucía, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recoge que "en fecha 22 de noviembre de 2.019 de la Secretaria General para la Administración Publica, por la que se convocaban procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos y opciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, y del Decreto 406/2019. Entre dichos Cuerpos se incluía el Superior Facultativo, Opción Pedagogía, con un total de 7 plazas. En la Base Primera de dicha convocatoria se venía a disponer lo siguiente: "1. Se convocan procesos selectivos para la estabilización de empleo temporal en la Administración de la Junta de Andalucía, incluyendo las plazas correspondientes al proceso de estabilización de empleo
temporal a que se refieren los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y plazas que, en los términos del artículo 19.Uno.6, último párrafo de la Ley 3/2017, de 27 de junio, cumplen los requisitos de la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, [...]" Tercero. En el artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se dispone: "9. Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, [...]. Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2018 a 2020 [...]", y "teniendo en cuenta lo anterior, no puede acogerse la alegación de la actora en el extremo de que el puesto que la demandante ocupaba, como interina, debiera ir al curso-oposición que se convocara de acuerdo con la Ley 20/21 y ello, porque ademas de que dicha Ley entró en vigor el 30 de diciembre de 2.021-por ende con posterioridad a la convocatoria-, de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 del articulo 2 de dicha Ley, al haberse convocado las plazas con anterioridad y habiéndose cubierto las mismas no es procedente de ninguna forma que se procediera a convocar proceso de estabilización en función de lo dispuesto en la Ley 20/2021, del puesto en cuestión"; y la "Resolución que se impugna por la actora, la de 10 de noviembre de 2.022, lo que viene a realizar es precisamente a nombrar personal funcionario de carrera por el sistema de acceso libre en base precisamente al listado definitivo de personas aque han aprobado en las pruebas selectivos para el ingreso por el sistema libre, convocados por la citado Resolución de 22 de noviembre de 2.019".
Añade la sentencia que "sin perjuicio de que como aduce el Letrado de la demandada, la parte demandante no impugnó en su momento la oferta de vacantes en la que se encontraba su puesto, lo que no puede obviarse en todo caso, que de acuerdo con lo que dispone el Reglamento General de Ingreso, Promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 2/2002, en sus artículos 22 al 25, la oferta de puestos y no plazas, tiene que realizarse después de que se haya aprobado la oposición, y no de ninguna forma en la convocatoria. En la convocatoria lo único que debe de efectuarse es una convocatoria a plazas, pero sin que se deba de concretar los puestos a cubrir de dichas plazas"; que "igualmente, ha de ser rechazada la alegación realizada por la actora concerniente al por qué se ha procedido a ofertar su puesto y no otro. Y en tal sentido, no puede obviarse que su puesto se encontraba vacante -dado que lo ocupaba la actora como funcionaria interina-, por lo que la administración que ademas tiene la potestad de autoorganización, tenia la obligación de proceder a ofertar dicho puesto y ello al objeto de que los aprobados en la convocatoria pudieran elegir, y ello en función de los aprobados en la convocatoria.".
También expresa la sentencia que la Administración "tuvo más que tiempo para proceder a la convocatoria del puesto que de forma interina ha venido siendo ocupado por la hoy demandante, durante un gran lapso de tiempo", pero, "no obstante lo anterior, lo que no puede obviarse es que difícilmente dicha circunstancia puede dar lugar a que la
resolución de adjudicación del puesto que ocupaba la actora, por dicha circunstancia pueda estimarse no conforme a Derecho. No puede dejarse de poner de manifiesto que la causa de cese no es otra que la prevista en el art 10.3 a) del R D Legislativo 5/2015, que viene a establecer que "3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna: a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos." La motivación que realiza la resolución impugnada, se circunscribe a que se ha cubierto el puesto al haberse adjudicado el puesto de trabajo que desempeñaba la ahora demandante, a funcionario de carrera.
Y por lo que respecta a la pretensión subsidiaria de una compensación económica conforme a lo dispuesto en el art 2.6 de la Ley 20/21, la sentencia apelada, con invocación de la STS de 23 de septiembre de 2023, concluye que el cese no se produce como consecuencia de no haber superado un proceso de estabilización, y "la previsión que contempla el art 2.6 de la Ley 20/21 se refiere a procesos de estabilización que regula dicha Ley, y ademas y como viene a indicar la STS anteriormente transcrita parcialmente, para funcionarios interinos con nombramiento como tales a partir de la entrada en vigor de dicha Ley".
Alega la recurrente en su escrito de apelación:
1º Que venía ostentando la condición de personal funcionario interino de la Administración de la Junta de Andalucía desde 15-7-2005, al amparo de las previsiones del art. 10.1 a) del EBEP, con código NUM000, de Titulado Superior, que viene configurado como un puesto adscrito a la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, si bien por Resolución del Viceconsejero de Igualdad y Políticas Sociales de fecha 27-12-2018, se le atribuyeron las funciones de apoyo en el servicio de Protección de Menores en la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad en Sevilla.
2º Que se decretó el cese el 25 de noviembre de 2022, tras lo cual pudo saber que existía una previa Resolución de 10-11-2022, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombraba personal funcionario de carrera, por el sistema de acceso libre, en el puesto NUM000, a Eloisa, cuando debía ser considerada personal estable y, por tanto, no ofertable el puesto de trabajo que venía ocupando al momento del cese, por el abuso de derecho padecido, insistiendo, en que la publicación de la Ley 20/2021 exigía que un puesto como el suyo, ocupado interrumpidamente desde 2005, había de ser forzosamente incluido en los procedimientos de estabilización por la vía de concurso previsto en dicha norma. Añade que su plaza, como tal, no se encontraba dentro de ninguna convocatoria en activo a la fecha de publicación de la Ley 20/2021, pues la convocatoria que ha dado lugar a la cobertura de su puesto de trabajo, y que la Administración considera que le permite ofertarlo y cubrirlo, a la fecha de publicación de la ley 20/2021 no había aún concretado qué plazas eran aquellas que formaban parte de la misma.
3º Que también reclamaba, con carácter subsidiario, que se reconociera una compensación en los mismos términos que se introducen en la propia Ley 20/2021 introduce para los supuestos de nombramiento de interinidad de larga duración.
Y aduce los siguientes motivos de impugnación de la sentencia:
Primero: La sentencia atenta al principio básico de inamovilidad del funcionario público por desestimar la pretensión de que se reconociese que su relación debía ser considerada permanente, en los mismos términos y con las mismas garantías de estabilidad que un funcionario de carrera, al haberse desarrollado durante un lapso de tiempo de más de 17 años, sin que, por tanto, se pueda decretar el cese como si se tratase de una relación de interinidad, invocando para ello pronunciamientos del TJUE.
Segundo: La sentencia contraviene las previsiones de la Ley 20/2021, en vigor desde el mes de diciembre de 2021, en concreto lo dispuesto en su disposición adicional sexta y disposición adicional octava, insistiendo en que la plaza que ocupaba no consta como incluida de manera concreta y determinada en convocatoria anterior, lo que debía haber probado la Administración, sin hacerlo, pues si bien es cierto que las Ofertas de Empleo Público no tienen que identificar las plazas que son objeto de la misma, esto no tiene que ocurrir necesariamente así con la "convocatoria", acto que es posterior, y que se dicta para la ejecución de una previa oferta, al disponer el artículo 16 del Reglamento General de Ingreso; promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 2/2002,que: "Las convocatorias deberán contener, al menos, las siguientes circunstancias: a) Número y características de las plazas convocadas. (...)".
Añade que si se viene a reconocer en la sentencia que la Administración se había reservado el derecho a identificar las plazas a un momento posterior a la convocatoria, no puede después considerar que todas las plazas vacantes de un cuerpo sin excepción han sido convocadas, puesto que ha de reconocer que hasta que no se produce, una vez finalizado el proceso, la oferta de vacantes al personal seleccionado (en nuestro caso allá por noviembre de 2022), no puede conocerse la identidad real y numérica de las plazas finalmente convocadas, y que, obviamente, no son todas las vacantes, como lo demuestra el hecho de que en resolución de 4-3-22 se convoquen cinco plazas correspondientes a las OEP 2019-2021; y si entre esos dos hitos (convocatoria en abstracto y concreción en la oferta de vacantes) sobreviene una modificación legislativa, que en forma imperativa exige reconducir la oferta de las plazas que cumplan determinados requisitos a un proceso de estabilización por concurso, es evidente que la Administración no puede alegar que esta o aquella plaza ya estaban convocadas, porque en ese momento sencillamente no podía aún saberlo; por lo que, si a la fecha en que se decide ofertar ese exceso de plazas (entre ellas la de la actora) se ha dictado una Ley (la Ley 20/2021) que exige que las plazas ocupadas antes de 1-1-2016 han de reconducirse al concurso de estabilización, es evidente que esa mera facultad de la Administración -que es justamente lo que le reconoce el Decreto 2/2002, es decir la facultad de elegir las vacantes a ofertar identificándolas-, decae frente a la norma imperativa y de rango superior.
Tercero: La sentencia no justifica ni aporta el motivo objetivo que permita excluirle singularmente del derecho a una compensación económica, en términos similares a los que se contienen en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, incurriendo en una patente discriminación, no sólo porque debió ser beneficiaria de una modalidad de estabilización de las previstas en esa Ley 20/2021 sino también porque la expresión "viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización", debió ser interpretada de forma extensiva, pues debió tenerse en cuenta que la Ley 20/2021 viene a dar cumplimiento y a trasponer (22 años después) adecuadamente las exigencias de la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el contrato de duración determinada.
El recurso no puede ser acogido.
En primer lugar, no se conculca el principio básico de inamovilidad del funcionario público, porque no tiene la condición de funcionario de carrera,
La STS de 25 de febrero de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 4436/2024), al abordar el recurso de casación contra sentencia que desestimaba el recurso deducido contra el cese del puesto de trabajo interino que ocupaba temporalmente la recurrente al ser cubierto por una funcionaria pública, y en el que había permanecido más de trece años sin que su plaza hubiese sido convocada durante ese tiempo, siendo, además, la temporalidad en los servicios en los que estaba asignado su puesto de trabajo del 100%, y al que había accedido en virtud de un proceso selectivo, ofrece respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en resolver:
"(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;
(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;
(...)".
Dicha respuesta es la siguiente:
"Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho. (...)".
En efecto, el cese de la recurrente se produce por la cobertura por personal funcionario de carrera de nuevo ingreso del puesto de trabajo que ocupaba. Por tanto, el cese se produce por la causa legal prevista en el artículo 10.3 a) del TREBEP. Hay que dar la razón a la Administración cuando alega que lo que critica la actora es que su plaza haya sido incluida en ese proceso de estabilización de 2018 y no en el de la Ley 20/2021, siendo el sistema de acceso en aquel proceso selectivo el concurso oposición, mientras que en la Ley 20/2021 se prevé el concurso como sistema de acceso para las plazas ocupadas antes del 1/1/2016, pero no hay razón alguna para que su plaza no se vea afectada por ese proceso de estabilización anterior puesto que, como recoge la sentencia, cumplía con los requisitos para ello.
SEGUNDO.- Como alega la Administración, en las ofertas de empleo público se determinan el número de plazas, se cuantifican, y lo mismo en la convocatoria, siendo en las ofertas de vacantes cuando se determinan qué plazas concretas pueden ser elegidas, pues desde que se efectúa la oferta y la convocatoria hasta que tienen que elegir los que aprueban pueden ocurrir muchas circunstancias que afecten a las plazas concretas (amortización, desdotación, modificación, jubilaciones, fallecimientos, traslados), teniendo la concreción sentido cuando ya los nuevos funcionarios van a elegir destino.
En algún otro procedimiento la Administración invocaba con acierto, en efecto, los artículos 22 a 25 del Reglamento general de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 2/2002, de 9 de enero, para sostener que, primeramente, se aprueban las oposiciones, y luego se ofertan entre las vacantes un número de plazas igual "al menos" al número de aspirantes aprobados ( art. 23.1), sin que, por tanto, sea contrario a derecho que se oferten más plazas que aspirantes aprueben las oposiciones, siempre que cumplan los requisitos del proceso selectivo en cuestión, en este caso los procesos de estabilización anteriores al de la Ley 20/21, para que puedan elegir los puestos cubiertos por interinos. Y, respecto a estos, el personal interino, el artículo 27.4 del mismo Reglamento señala que: "En todo caso, cesará en los supuestos de reorganización administrativa, modificación de la relación de puestos de trabajo, desdotación presupuestaria del puesto de trabajo", así como "cuando se publiquen las distintas Ordenes de nombramiento de funcionarios de los Cuerpos, Especialidades u opciones de acceso incluidos en la correspondiente Oferta de Empleo Público"; es decir, el cese afecta a los interinos para que las plazas por ellos ocupadas lo sean por funcionarios de carrera, pues, precisamente, el proceso de estabilización lo que pretende es acabar con la prolongación de la interinidad, y si quedaran algunas vacantes, están habrán de ser cubiertas conforme a las reglas generales de provisión de plazas de modo temporal, y con respeto de los periodos máximos de dicha temporalidad.
Por otro lado, la STS de 1 de julio de 2025 (recurso de casación n.º 5709/2023), en relación con una convocatoria acordada y publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, se pronuncia así: :
"(...) B) Procesos de estabilización de empleo temporal.
Dada la tasa de temporalidad del personal al servicio de las administraciones publicas, los procesos de estabilización han estado presentes en nuestro Ordenamiento bajo diferentes fórmulas y así nos podemos referir a los procesos restringidos de acceso a las administraciones autonómicas tras la implantación de la nueva estructura territorial derivada de la CE de 1978.
Posteriormente la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico dispone: "1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto."
Procesos de consolidación que se reiteran y actualizan en los artículos 19.1.6 de las Ley 3/2077, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.1.9 de la Ley 6/ 2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Estos procesos contemplaron dos modelos de estabilización de empleo temporal en función de las fechas en que se hubiera accedido al empleo público temporal.
1.- Los procesos de estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal e interrumpidamente al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de 2017, tramitados en los términos previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3 /2017 y 19.1.9 de la Ley 6/2018 .
2.- Los procesos de estabilización de las plazas desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, tramitados conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 19.1.6 de la Ley 3/2017 y en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público,que tiene por objeto, según consta en su preámbulo, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas; autoriza en su artículo 2 un tercer proceso de estabilización de empleo público, distinto por tanto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018.
Que se trata de un tercer proceso de estabilización se recoge en el propio preámbulo de la Ley y se infiere sin dificultad de la lectura del precepto y en este sentido lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2025 (RC 182/2024 , ECLI:ES:TS:2025:1179):
«La expresada Ley prevé un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal. Se trata de un proceso adicional a los que ya regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 201 , y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».
Por su parte los procesos de estabilización previos al previsto en la Ley 20/2021 mantienen el desarrollo previsto en la fecha de la convocatoria y solo en el caso de que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltos hayan quedado sin cubrir sus plazas, serán incluidas dentro del tercer proceso de estabilización del artículo 2 .
Es decir, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regula un nuevo proceso de estabilización, el tercero, sin perjuicio de que a éste se puedan incorporar plazas de los dos anteriores procesos cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.
Por tanto, solo procede la compensación económica prevista en el artículo 2.6 para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización convocado al amparo de este articulo 2".
También el pronunciamiento de la STS de 7 de octubre de 2025 (recurso 2731/2024) es el de que "el artículo 2.6 la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no resulta de aplicación a los procesos selectivos de consolidación cuyas convocatorias han sido publicadas antes de la entrada en vigor de la mentada Ley 20/2021. De modo que la compensación económica prevista en el expresado artículo 2.6 de la misma Ley, únicamente resulta de aplicación, en su caso, a los funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por no haber superado el tercer proceso de estabilización de empleo temporal, previsto en el citado artículo 2".
Por último, la misma STS de 25 de febrero de 2025 (recurso 4436/2024) antes citada, con respecto a la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, responde así: "de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador".
Por lo tanto, no bastaría con la situación abusiva en la contratación, sino que se precisaría también esa "justificación" de los perjuicios efectivamente sufridos, los cuales, como decimos, no se corresponden a la supuesta situación objetiva de abuso.
TERCERO.- Se deben imponer las causadas en esta segunda instancia a la parte apelante según dispone el artículo 139.2 de la misma Ley, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 4 del mismo precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de quinientos euros (500 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expresada en el antecedente de hecho primero, que se confirma, imponiendo las costas a la parte apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

