Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 421/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 168/2025 de 30 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 421/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100284

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5652

Núm. Roj: STSJ AND 5652:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 168/2025.

SENTENCIA num 421/25

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 30 de abril de 2025.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 168/2025, interpuesto por la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA), representada por el Procurador D. RAMÓN ROLDÁN DE LA HABA, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba en el procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio allí seguido con el número de registro 41/2024. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba, en el procedimiento referenciado, dictó Auto por el que se deniega la autorización de entrada interesada en la vivienda en DIRECCION000, promoción con expediente NUM000 (matrícula NUM001_Cuenta NUM002), ello para ejecución forzosa de acto administrativo, (resolución de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, expediente: NUM003, de fecha 15/2/2023, en la que se dispone proceder al desahucio administrativo con el lanzamiento y desalojo inmediato de los ocupantes del bien inmueble de titularidad pública) por la que se acordó requerir a D Felipe, Dña. Rosalia y otros ignorados ocupantes), de desalojo de la vivienda, con entrega voluntaria de su posesión y llave de la misma, y en otro caso, ejecución subsidiaria con apercibimiento de desalojo forzoso.

SEGUNDO.-Contra dicho Auto se formuló recurso de apelación por la representación de la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA), en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, no personándose los interesados, acordándose seguidamente elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito interesando la autorización se aducia que constatado, mediante Informe de la Policía Local de DIRECCION001 de fecha 14 de mayo de 2019 , emitido a requerimiento de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, que la vivienda es ocupada sin título legal por la unidad familiar de D. Felipe y Dª Rosalia, a los que requirió infructuosamente por escrito la entrega de la posesión.

Que iniciado procedimiento de desahucio administrativo, y dado trámite de audiencia, finalmente con fecha 15 de febrero de 2023 es dictada resolución por el Director Provincial de AVRA en Córdoba, previa propuesta formulada por el Instructora, que puso fin al procedimiento administrativo, que al no poder ser notificada personalmente se realizó a través de anuncios en el BOE nº 63, de marzo de 2023. Que es de señalar que, a requerimiento de AVRA, en febrero de de 2023, es emitido nuevo informe por la Policía local de DIRECCION001 sobre la ocupación de la vivienda, en el se expresa que en la misma residen D. Felipe y Dª Rosalia junto a sus dos hijos menores de edad. Se interesa autorización la entrada en la citada vivienda, en orden a la ejecución de acto administrativo, la Resolución de 15 de febrero de 2023, dictada por la Dirección Provincial en Córdoba de la Agencia de Vivienda y

Rehabilitación de Andalucía, siendo esta consentida y firme al no haber sido recurrida en tiempo y forma.

El Auto que se apela tras reseñar la Doctrina jurisprudencial de aplicación, recoge:

"La situación en el domicilio es la siguiente: Reside la pareja con sus dos hijos, nacidos en NUM004 de 2018 y NUM005 de 2019. Los niños tienen cinco y seis años. Existen menores de muy corta edad, personas especialmente vulnerables. Si observamos el expediente administrativo no podemos deducir que la Administración haya adoptado medidas en relación con la debida protección de las menores ante el desalojo. No se ha tenido en cuenta la situación de vulnerabilidad. Queda claro que el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, pero también, que debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Ninguna medida consta. Se ha realizado un informe por los Servicios Sociales en el que se dice que en 2021 se ofreció una alternativa ocupacional por dos vías, la primera alojamiento en los padres de él, la segunda que buscaran una vivienda de renta libre en la que habría ayudas municipales de dos mensualidades de alquiler y pagos puntuales en meses coyunturales. La familia no aceptó ninguna de las posibilidades. Lo que puede deducirse es que no consta que por estos servicios públicos se vaya a llevar a cabo ninguna actividad de medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables, sólo aparecen gestiones pero para la entrega voluntaria del inmueble. Lo cierto es que al momento de autorizar el desalojo, no constan medidas a adoptar por los Servicios Sociales, que sí certifican que se trata de una familia en situación de riesgo grave de exclusión social, limitándose sus ingresos al Ingreso Mínimo Vital. Ya queda claro en la sentencia del Alto Tribunal que este Juzgador no puede imponer medidas a adoptar por la Administración como una solución habitacional pero que tampoco puede ser indemne a la grave situación en que quedan personas tan especialmente vulnerables como una familia que tiene dos hijos de las edades mencionadas.

Por todo ello, en la manera en que es presentada la solicitud por la Administración, este Juzgador no puede más que denegar la autorización de entrada impetrada, al menos, en los términos en que se ha realizado."

Sostiene la recurrente que en los casos de unidades familiares en riesgo de exclusión social, son los Servicios Sociales Municipales los que valoran la situación de las familias demandantes que se encuentran en riesgo y situación de vulnerabilidad y han de justificar la urgencia. Que dado que existe pues un Parque de Viviendas Sociales Públicas en DIRECCION001 de titularidad de AVRA, así como de titularidad municipal, que también dispone de un parque público de viviendas, siempre cabe que a la familia, caso de que sea apreciada una situación de riesgo de exclusión social y la urgente necesidad por los Servicios Sociales, le sea adjudicada alguna de las viviendas sociales que habitualmente se quedan vacantes, siendo así atendida su necesidad de forma prioritaria. Para ello resulta necesario que la familia acuda en demanda de vivienda pública a la Corporación Municipal, así lo hicieron en el año 2021, si bien, como se indica en el Informe de la Trabajadora Social de SSSS municipales, en los años 2022 y 2023 no se ha trabajado con la familia, es decir no han acudido a estos servicios para que pueda serle adjudicada una vivienda social.

Que si bien es cierto que el Juez ha de ponderar todos los derechos e intereses concurrentes en el caso, el alcance de dicha ponderación no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo pues, de lo contrario, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio se convertiría de facto, en la atribución a aquel de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es voluntad del legislador. La ponderación que ha de realizar el juez hace que no solo esté facultado sino que está obligado a modular las circunstancias, materiales y temporales, velando por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que se derivaran de la entrada en domicilio, pero en modo alguno esto le puede llevar a denegar la entrada en domicilio para ejecutar un acto administrativo firme y dictado conforme a la legalidad.

Que la existencia en la vivienda de residentes menores de edad no puede llevar a que se convierta en impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio, máxime teniendo en cuenta que los SSSS municipales ofrecen a la familia alternativas (ayuda económica para el pago del alquiler de una vivienda privada...) que esta se niega a adoptar.

Que para que se pueda adoptar por parte de la Administraciones implicadas -AVRAA/ Ayuntamiento - medidas proporcionadas para atender la situación de necesidad de la familia en cuestión resulta de todo punto necesario que los interesados se sometan voluntariamente, o insten ante el Ayuntamiento el correspondiente procedimiento de demanda de vivienda para el estudio, informe y evaluación de su caso que han de efectuar los Servicios Sociales municipales, sin que baste la mera alegación de una situación de necesidad de vivienda protegida o pública. Situación además que puede ser atendida por lo cauces regulados al efecto en la legislación administrativa de aplicación. AVRA no puede dar traslado de la demanda y situación de la familia afectada a los servicios Sociales si los interesados no manifiestan su conformidad. Así, junto con el acuerdo de inicio del procedimiento de desahucio se remitió para su firma un documento de consentimiento informado para ese traslado, si bien no fue recibido por los interesados al no recoger la notificación.

SEGUNDO.-Hemos de considerar que la Doctrina jurisprudencial que se recoge en el Auto que se apela, es de nuevo confirmada en la Sentencia de 31 de octubre de 2023 (rec. Casación n.º 140/2021). Y donde se dice:

" TERCERO.- Sobre las medidas necesarias para autorizar el desalojo domiciliar.

De la jurisprudencia recogida en las sentencias ya dictadas podemos resumir las siguientes consideraciones sobre las medidas necesarias para otorgar la autorización de entrada y desalojo de vivienda:

- La jurisrudencia dictada no afecta a la firmeza del desalojo, bien porque no fuera recurrido bien porque se trate de una decisión refrendada judicialmente tras el correspondiente procedimiento. En contra de lo que supone la sentencia de instancia aquí recurrida, la jurisprudencia de esta Sala en ningún caso cuestiona la autorización de desalojo, sino cómo debe ejecutarse el mismo. Y se trata de que la ejecución del mismo por la Administración ha de prestar atención a la situación en que queden las personas vulnerables, especialmente los menores. Pero en modo alguno está en cuestión que el desalojo debe ser llevado a cabo, sin que pueda postergarse indefinidamente por el hecho de que en el domicilio habiten personas vulnerables.

- A fin de que el órgano judicial pueda autorizar la efectividad del desalojo la Administración debe comunicarle en el momento de solicitar la autorización qué medidas adopta para paliar en lo posible las consecuencias perjudiciales del desalojo para las personas vulnerables, especialmente menores. Medidas previas, simultáneas o inmediatamente posteriores al desalojo y que el órgano judicial debe considerar proporcionadas y suficientes para autorizar que se lleve a cabo el desalojo.

- Esta Sala es consciente de las dificultades que tal exigencia puede ocasionar a la Administración, así como al órgano judicial a la hora de valorar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas previstas por la Administración, pero no es posible prescindir de ellas en atención a las exigencias de la legislación nacional y normativa internacional de protección de las personas vulnerables y, muy especialmente, de los menores, normativa recogida ampliamente en la jurisprudencia recordada supra. Las siguientes observaciones tienen por objeto reducir la indeterminación sobre tales medidas, sin perjuicio de que la propuesta y justificación de las medidas corresponde en todo caso a la Administración que ejecuta el desalojo tras valorar las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, mientras que al órgano judicial le corresponde la valoración de la proporcionalidad y suficiencia de las medidas propuestas para autorizar el desalojo. Ello no obsta, evidentemente, a que el órgano judicial, si así lo considera procedente, añada otras medidas o modifique las propuestas por la Administración.

- No resulta suficiente para la protección de los menores la mera comunicación del desalojo por parte del órgano judicial que concede la autorización a organismos de protección al menor, como en la Comunidad de Madrid la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Servicios Sociales. Dicha comunicación por sí misma no significa una garantía de que en el momento del desalojo no se produzca una situación de desatención o desamparo del menor. Tampoco lo es, como es obvio, que el órgano ejecutante del desalojo informe a posteriori al juzgado de las incidencias que se hayan producido en el desalojo.

- Las medidas no tienen por qué ser una solución habitacional a los ocupantes ilegales de la vivienda. Lo que debe atenderse es a la situación resultante tras el desalojo para el menor o persona especialmente vulnerable: con la finalidad de que no pueda producirse una situación de abandono o exclusión social, como podría serlo el que el menor quedase sin ningún género de atención familiar o social, la cual debe quedar asegurada por la Administración antes de que se autorice el desalojo.

- Son relevantes para la autorización del desalojo la ponderación de las circunstancias y datos que pueda ofrecer la Administración sobre la actitud y circunstancias de los ocupantes ilegales, como pueden serlo, entre otras, el haber tratado o no de encontrar una alternativa habitacional legal, el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento de desalojo con conocimiento de los ocupantes ilegales, la existencia de ingresos de cualquier género (públicos o privados), el coste de la vida en el lugar en donde se produce el desalojo o el entorno familiar del menor o de la persona vulnerable.

Cabe recordar a este respecto que esta Sala desestimó recientemente un recurso contra una autorización de desalojo de un domicilio en un supuesto en el que había un menor y otra persona necesitada de atención médica, porque había quedado acreditado que la persona responsable recibía una pensión pública y los servicios sociales presentaron un informe de que en tales circunstancias y en la población donde ocurrían los hechos no había riesgo de exclusión social, entre otras circunstancias ( STS de 17 de abril de 2023, RC 7002/2021 )."

Dicho lo anterior, en el presente supuesto, de la documentación aportada, consta Informe de los Servicios Sociales de DIRECCION001 (residencia de los interesados) solicitado por AVRA, donde se indica:

Que el padre de familia percibe el Ingreso Mínimo Vital por importe de 845,60 euros al mes, y que realiza trabajos temporeros en la agricultura de la zona. Los menores están escolarizados. La vivienda se encuentra en buen estado de conservación (ocupada desde 2019), que ha sido reformada, con obras de acondicionamiento y pintura. Dispone de suministro de electricidad, siendo titular del contrato Rosalia. No así de suministro de agua, que se suministran a través de los vecinos y a cambio le pagan un dinero.

Se informa que dichos Servicios contactan con el abogado de Rosalia para que le aclare el documento que tienen que enviar a AVRA. Que se atiende con Rosalia para informarle de la petición de informe de AVRA.

Que con el fin de ofrecer una alternativa ocupacional a la familia se barajan dos vías, la posibilidad de alojamiento en casa de familia extensa (padres de Felipe, con los que anteriormente vivían, y se mantenían con los ingresos de la pensión de incapacidad permanente del padre y con las ayudas de garantía de rentas mínimas de la madre de Felipe), opción que descartan ambas partes y una segunda vía que es, con el apoyo de los Servicios Sociales a través de ayudas municipales para el pago de dos meses de alquiler en una vivienda de renta libre y pagos puntuales en meses coyunturales cuando la situación económica de la familia lo requiera. Se trabaja con Rosalia la necesidad de buscar una alternativa habitacional considerando la situación del procedimiento administrativo de desahucio. Rosalia como representante de la unidad familiar firma el compromiso de búsqueda de alquiler de la vivienda. Ese mismo día acude la madre de Felipe, manifestando que su hijo no puede pagar alquiler y que la vivienda tiene que ser para ellos, solicita la dirección de AVRA.

Que el día 11 de abril de 2024 se realiza visita domiciliaria. De estas intervenciones, concluye el Informe, podemos valorar los siguientes factores de protección: Renta de Garantía Mínima garantizada para poder pagar alquiler social y suministros básicos. Presencia de redes primarias de apoyo por parte de los progenitores de Felipe. Alimentación, vestido e higiene de los menores cubiertas. Escolarización de los menores, que sin ser obligatoria, con asistencia regular al centro educativo.

PRONÓSTICO-VALORACIÓN TÉCNICA: Considerando la situación socio-familiar recogida en el informe, en base a los indicadores sociales valorados y a los antecedentes de la unidad familiar en estos Servicios Sociales Municipales podemos valorar que la familia tiene un pronóstico de evolución positivo y dispone de un nivel de renta garantizada por la Ley del Ingreso Mínimo Vital. (Ley 19/2021).

Recoge la STS de 17 de abril de 2023, recurso 7002/2021:

"A este respecto conviene recordar que no es la Administración la responsable de encontrar una solución habitacional a quien ha ocupado ilegalmente una vivienda. Lo que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado, en aplicación de la normativa nacional e internacional sobre protección de los derechos e intereses de los menores que se invoca (la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y la Convención sobre los Derechos del Niño), como también los de otras personas vulnerables, es que la decisión sobre un desalojo no puede adoptarse sin valorar la afectación de tales derechos e intereses, evitando en todo caso perjuicios irreparables como lo sería el que menores o personas vulnerables quedasen materialmente en la calle. (...) Debe tenerse en cuenta asimismo que la vivienda ocupada ilegalmente por los recurrentes es una vivienda pública destinada a cubrir necesidades habitacionales de quien lo solicita de forma regular. Por consiguiente, la ocupación ilegal de una vivienda pública impide que la Administración la pueda otorgar a quien justifique una mayor necesidad tras la debida comprobación de las circunstancias de las personas solicitantes, que no necesariamente han de ser los recurrentes. Supone tomarse la justicia por si mismos de manera directa y con desprecio a cuantos puedan estar en situación análoga o más desfavorable, tanto en razón de la presencia de menores o personas con minusvalías como por ausencia de ingresos que, aunque limitados, sí tienen los recurrentes."

En el presente supuesto, de los datos aportados por Servicios Sociales, no se deduce que la presencia de menores en el domicilio afecta a la decisión de la entrada, menores escolarizados y con apoyo familiar por parte de los progenitores del padre, y constando con Renta de Garantía Mínima garantizada para poder pagar alquiler social y suministros básicos. A lo que cabría añadir haberse puesto en contacto con la Agencia recurrente, sin que se haya atendido al requerimiento de documentación, y sin que los ocupantes hayan acreditado buscar una solución habitacional alternativa ajustada a la legalidad, no obstante los ofrecimientos.

Es por lo que el recurso de apelación ha de ser estimado.

TERCERO.-No procede expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

-Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Córdoba en el procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio allí seguido con el número de registro 41/2024, que se revoca.

-Se autoriza a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía la entrada en el domicilio sobre la vivienda protegida, sita en DIRECCION001 (Córdoba), perteneciente al grupo de viviendas protegidas sitas en DIRECCION000, perteneciente al grupo de viviendas protegidas del expediente NUM000 (Matrícula NUM001_Cuenta NUM002) para la ejecución de la Resolución de 15 de febrero de 2023, dictada por la Dirección Provincial en Córdoba de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, a fin de proceder al desahucio administrativo con el lanzamiento y desalojo de los ocupantes del bien inmueble de titularidad pública ocupada por D. Felipe y Dña. Rosalia y otros ocupantes. Se otorga un plazo de un mes para la ejecución del mismo, con auxilio en su caso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, prestando especial atención la Administración solicitante del desalojo a la hora de adoptar medidas proporcionadas y suficientes para la protección de los menores; y debiendo comunicar al Juzgado el resultado de la ejecución de la autorización.

- Sin costas.

Notifiquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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