Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 329/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 162/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

Nº de sentencia: 329/2025

Núm. Cendoj: 46250330032025100155

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2608

Núm. Roj: STSJ CV 2608:2025


Encabezamiento

Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es

N.I.G.:4625033320240000363

Procedimiento: Procedimiento ordinario 162/2024.

Actuación recurrida:RESOLUCION DEL TEAR DE FECHA 23-11-2023, DESESTIMANDO LA RECLAMACION 46-07648-2023, SOBRE ITP-AJD

Demandante:.ARORO 17A SL

Procurador/a Sr./a.:D.JESUS MARIA QUEREDA PALOP

Letrado/a Sr./a.:D.JAIME PLA PEDROS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrado: ABOGADO DEL ESTADO

Co-Demandado: GENERALITAT VALENCIANA

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía del Estado en Valencia y Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA Nº 329/2025

Iltmos. Sr/Sras:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistradas

Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLÓ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a treinta de abril de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 162/2024 interpuesto por AR-ORO 17-A SL representada por el Procurador D. Jesús Quereda Palop y asistida por el letrado D. Jaime Pla Pedros contra la Resolución dictada por el TEARCV de fecha 23 de noviembre de 2023 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora frente a la liquidación del ITP/AJD modalidad TPO emitidas por operaciones de compra de oro y otros metales preciosos a particulares para su reventa correspondiente al periodo1T/2019 por un importe total de 3.060'4 euros, estando las Administraciones demandadas representadas y asistidas por el ABOGADO DEL ESTADO y por el ABOGADO de LA GENERALIDAD VALENCIANA.-

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, anule las resoluciones impugnadas y las liquidaciones tributarias de las que trae causa, acordando la devolución de las cantidades eventualmente abonadas, con los intereses correspondientes, y expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Las partes demandadas contestaron a la demanda, solicitando su desestimación.

TERCERO.-No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo para el día 29 de abril de 2025 teniendo lugar el precitado día.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el TEARCV de fecha 23 de noviembre de 2023 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora frente a la liquidación del ITP/AJD modalidad TPO emitidas por operaciones de compra de oro y otros metales preciosos a particulares para su reventa correspondiente al periodo1T/2019 por un importe total de 3.060'4 euros.

SEGUNDO: Se sustenta la demanda en los siguientes motivos de impugnación:

Sostiene el recurrente que las resoluciones impugnadas resultan contrarias a derecho, al ser incongruentes, limitándose a incorporar los argumentos legales y jurisprudenciales que han llevado a consolidar un cambio de criterio respecto a la aplicación del TPO, en las operaciones liquidadas, sin responder a las cuestiones que se plantean en sede administrativa.

Y siendo, la cuestión que se plantea la de dilucidar, si dicho criterio, cristalizado en la STS de 11-12-2019 resulta aplicable a las situaciones impositivas devengadas con anterioridad a dicha sentencia al ser, el criterio anterior, el de no aplicar el TPO a los actos ahora fiscalizados.

Se rechaza, en definitiva, la aplicación retroactiva del cambio de criterio tributario, solicitando, sin más, la anulación de la resolución impugnada.

Las Administraciones demandadas se oponeny solicitan la desestimación de la demanda remitiéndose para ello a la sentencia de esta Sala y sección de 21-5-2024 en el que se pronuncia sobre la sujeción al ITP de las compras de oro y metales preciosos y las cuestiones que se plantean en el presente recurso.

Se rechaza por ello, la aplicación del principio de confianza legítima invocado por el recurrente al tratarse de la aplicación de la jurisprudencia del TS que es fuente del ordenamiento jurídico.

Siendo conforme a derecho el procedimiento de comprobación limitada y sin que la resolución del TEAR incurra en incongruencia alguna.

Solicitando sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO:El objeto de controversia se centra en dilucidar si las compras de oro u otros metales que en el ejercicio de su actividad efectúa un empresario o profesional a particulares, están sujetas, o no, al Impuestos sobre transmisiones Patrimoniales Onerosas cuestión que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo yel TJUE, recogida por esta Sala y Sección en múltiples sentencias como la sentencia 331/2020 de 19 de febrero de 2020, y más recientemente las Sentencias 827/2022 de 20 de julio y Sentencia 30/2023 de 17 de enero así como la Sentencia 1010/2023 de 22 de noviembre, Sentencia nº 176/2024 de 28 de febrero, Sentencia nº 510/2024 de 12 de junio y Sentencia nº 792/2024 de 30 de octubre, por lo que aplicando esta doctrina deben desestimarse las alegaciones efectuadas.

"TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, parece una cuestión no controvertida la sujeción al ITPO de las compras de oro a particulares por parte de empresas o profesionales dedicadas a tal actividad económica, en aplicación de la doctrina sentada para un caso idéntico al que nos ocupa por el Tribunal Supremo, cuya sentencia nº 1694, de 11 de diciembre de 2019 (recurso de casación nº 163/2016), examina en su FD Tercero, apartados 1 a 8, la relación entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (modalidad transmisiones onerosas) a efectos de analizar los supuestos contemplados en este proceso (ventas de oro o metales preciosos efectuadas por particulares a empresarios), señalando:

"...3.Quiere ello decir, por tanto, que el presupuesto de hecho que determina la sujeción al tributo que nos ocupa debe materializarse, en lo que hace al caso, en la "operación" que analizamos, que no es otra que la de un particular (no comerciante) que vende un metal precioso a otra persona (comerciante), que lo adquiere como parte de su actividad empresarial.

Desde el punto de vista gramatical, las normas que hasta aquí hemos analizado prescinden por completo de la cualidad del adquirente del bien para definir el hecho imponible, esto es para declarar sujeta al tributo la "operación" correspondiente.

Dicho de otro modo, la sujeción a TPO se produce (i) si se transmite con carácter oneroso un bien, (ii) si dicha transmisión "no es realizada" por un empresario en el marco de su actividad comercial y (iii) si no está sujeta al IVA. (...)

5. La conclusión expuesta deriva, en definitiva, de las propias normas que resultan de aplicación y, desde luego, no puede enervarse por la circunstancia de que el sujeto pasivo del impuesto que nos ocupa sea "el adquirente del bien o derecho" (artículo 8 de las Normas Forales aplicables y de la ley estatal).

Y ello por varias razones:

5.1Laprimera, porque no existe ningún precepto en las normas que disciplinan el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que excluya su aplicación a los empresarios o profesionales. La ley, ciertamente, podía haberlo hecho, despejando cualquier incógnita que pudiera suscitarse, declarando - sencillamente- la exoneración del gravamen cuando el adquirente sea un comerciante.

5.2Lasegunda, porque cuando la ley ha querido que la cualidad del adquirente sea la relevante para determinar el sometimiento de una operación a un determinado tributo así lo ha establecido expresamente.

Es lo que sucede en el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección ( artículos 135 y siguientes de la Ley del IVA y preceptos concordantes de los Decretos Forales reguladores del IVA), de aplicación voluntaria a los revendedores cuando actúan en nombre propio y realizan las entregas de los bienes que se prevén en la normativa vigente, en el que se considera revendedor -en principio- a quien "realice de forma habitual entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección para su reventa", siendo así -y esto es lo importante a los efectos que nos ocupan- que el artículo 135 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA establece que los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar el régimen especial de bienes usados cuando adquieran los bienes a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional, de manera que -precisamente porque la ley lo ha querido- una operación como esta se sujetaría al IVA en un caso en el que el transmitente original es un particular, pero solo -insistimos- porque la ley así lo contemplado expresamente.

6. El criterio que acaba de exponerse -según el cual están sujetas a TPO las compraventas a particulares de artículos de oro y joyería efectuadas por empresarios- coincide plenamente, además, con la reciente jurisprudencia de esta misma Sala y Sección expresada en las sentencias de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 19/2009 ) y 16 de diciembre ...".

En coherencia con lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial al TJUE de interpretación sobre la medida en que la sujeción a TPO de las compraventas de oro a particulares podría afectar al principio de neutralidad del IVA.

Así lo explica dicha sentencia en el FD Tercero, apartado 9, que dice:

"Planteamos al Tribunal de Luxemburgo, por eso, una cuestión prejudicial para que determinara lo siguiente:

"Si la Directiva 2006/112/CE del Consejo , de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y el principio de neutralidad fiscal que de aquella Directiva deriva, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la interpreta, se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual un Estado miembro puede exigir el pago de un impuesto indirecto distinto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a un empresario o profesional por la adquisición a un particular de un bien mueble (concretamente, oro, plata o joyería) cuando:

1. El objeto adquirido va a ser destinado, mediante su procesamiento y posterior transmisión, a la actividad económica propia de dicho empresario.

2. Se van a efectuar operaciones sujetas a IVA al reintroducir el bien adquirido en el circuito empresarial y

3. La legislación aplicable en ese mismo Estado no permite al empresario o profesional deducirse, en tales operaciones, lo abonado en concepto de aquel impuesto por la primera de las adquisiciones mencionadas".

La sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2019 ha resuelto la duda en el sentido de que no está afectado el principio de neutralidad, de forma que -según su parte dispositiva-:

"La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y el principio de neutralidad fiscal deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete a un impuesto indirecto que grava las transmisiones patrimoniales, distinto del impuesto sobre el valor añadido, la adquisición por una empresa a los particulares de objetos con alto contenido en oro o en otros metales preciosos, cuando tales bienes se destinen a la actividad económica de dicha empresa, la cual, para su transformación y posterior reintroducción en el circuito comercial, revende los bienes a empresas especializadas en la fabricación de lingotes o piezas diversas de metales preciosos".

Esta sentencia despeja cualquier duda que pudiera plantearse sobre la posibilidad de que nuestra decisión (declarar sujetas a TPO estas operaciones) pueda afectar, distorsionándolo, al principio de neutralidad del IVA".

En el FD Cuarto, la STS de 11-12-2019 entra a examinar el fondo del litigio, fijando su contenido interpretativo, con resolución de las pretensiones suscitadas en el recurso:

" Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, que no era otra que la de determinar -interpretando la normativa más arriba señalada- si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

La respuesta ha de ser afirmativa, declarando -por tanto- la sujeción de estas operaciones al tributo indicado en la medida en que lo esencial -como se ha dicho- es analizarlas desde la perspectiva del particular que enajena el bien por cuanto (i) es dicho particular el que realiza la transmisión y, por tanto, el hecho imponible del impuesto y (ii) no hay ningún precepto legal que exonere del gravamen por la circunstancia de que el adquirente sea un comerciante que actúa en el seno del giro o tráfico empresarial de su actividad.

Y si ello es así, forzoso será desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del contribuyente a quien la Hacienda competente giró el tributo en los ejercicios correspondientes, pues la Sala de Bilbao -en la sentencia recurrida- ha interpretado y aplicado las normas concernidas en el proceso de manera coincidente con la doctrina que acaba de establecerse, declarando sujetas al impuesto las operaciones analizadas".

Expuesta la doctrina del Tribunal Supremo, que afronta y resuelve las cuestiones planteadas en el presente litigio, en aplicación del principio de seguridad jurídica y por coherencia con dicha doctrina, procederá considerar procedente la actuación administrativa cuestionada y sujetas al ITPO las operaciones litigiosas.

En seguimiento de tal doctrina, esta Sala ya ha dictado numerosas sentencias declarando la sujeción al ITPO de las compras de oro a particulares, tal como queda reflejado en las sentencias nº 797/2023, 728/2023, 699/23, 698/23, 565/23, 564/23, 562/23, 490/23, 437/23, 356/23, 110/23, 896/23, 822/23, 818/23, 331/20, 30/23, 48/23, entre otras.

Por último, no apreciamos la falta de congruencia denunciada por la demanda respecto a los pronunciamientos del TEARCV, pues si bien no da una contestación expresa a la invocada vulneración del principio de confianza legitima y buena fe del contribuyente, que autoliquidó el ITP siguiendo la doctrina sentada en la resolución del TEAC de fecha 20-10-2016, ello no debe determinar la anulación de la resolución del TEAR y por ende la anulación de las liquidaciones, pues el TEAR resuelve implícitamente esa cuestión al aplicar la STS de 11-12-2019 y someterse a la jurisprudencia vigente en ese momento, cuestión que analizaremos en este proceso y que ya ha sido resuelta en multitud de sentencias de esta Sala.

Por otra parte debe recordarse la constante doctrina del TC sobre la incongruencia omisiva en el sentido que "la incongruencia omisiva o ex silentio, que es lo que ahora importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero)".

En este caso el TEAR sí hace referencia a los distintos pronunciamientos jurisdiccionales sobre esta materia, no pudiendo considerarse que la falta de respuesta explícita del TEARCV a la vulneración de dichos principios pueda considerarse susceptible de provocar la nulidad de sus resoluciones.

Asimismo, consideramos que debe prevalecer la aplicación del principio de seguridad jurídica frente a la invocación a la confianza legítima realizada por el recurrente ya que, en relación con este principio, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 (recurso de casación nº 2800/2017), en la que se declara, en relación con el principio de confianza legítima:

"Muy sintéticamente cabe afirmar que el principio en estudio implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.

Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:

1. Que aunque la virtualidad del principio pueda suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de esta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.

2. Que no puede descansar la ampliación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.

3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.

4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración valga la expresión derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas - de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder.

En definitiva, el principio de confianza legítima (1) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (2) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (3) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente" .

En este supuesto concreto, no podemos admitir la vulneración del principio de confianza legítima en la medida en que la resolución del TEARCV se sustenta en la jurisprudencia del TS, fuente del ordenamiento jurídico a cuyo cumplimiento se someten las administraciones, además de existir hasta ese momento numerosas sentencias que ya aplicaban el criterio de la sujeción al ITPO ( SSTS de 15-12-2011, RC 19/2009, y de 16-12-2011, RC 9/2009, entre otras).

Además, en la actuación de los órganos administrativos de gestión o de revisión tributaria resulta limitado el margen para la invocación o aplicación del principio de confianza legítima, toda vez que normalmente la potestad tributaria se sujeta a la legalidad reglada y no a la discrecional.

Así pues, en el ámbito tributario la confianza legítima consiste en que los órganos de gestión y de revisión tributaria no modificarán su criterio interpretativo inmotivada o injustificadamente, cosa que ocurren en el presente litigio, en el que se ha explicado las razones del cambio de criterio administrativo.

Es más, un motivo legítimo de cambio de criterio consiste en adaptarse a la doctrina del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como aquí ha pasado, sin que ello suponga una impropia retroactividad la doctrina de estos órganos jurisdiccionales, en interpretación de normas vigentes y aplicables cuando nacieron determinadas situaciones jurídicas, cuando se aplique a tales situaciones, incluso aun cuando el órgano administrativo o judicial que aplique la nueva doctrina hubiera sostenido distinto criterio con anterioridad."

Trasladado lo anterior al presente recurso y en aras a la unidad de doctrina procede desestimar el presente recurso sin que se aprecie incongruencia alguna en la Resolución del TEAR al responder a todas las cuestiones que se suscitan y ajustándose, además a la doctrina de la STS nº 1694, de 11-12-2019 (RC 163/2016) en interpretación de la Ley del ITPO y AJD, al igual que debe sujetarse la de esta Sala ( arts. 117.3 CE y 1.6 CC) .

Por ello, procede desestimar la demanda.

CUARTO.-No obstante la desestimación del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se impondrán las costas procesales al recurrente a la vista de la complejidad jurídica de este proceso y la evidente controversia jurisdiccional habida hasta el presente.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús Quereda Palop y asistida por el letrado D. Jaime Pla Pedros contra la Resolución dictada por el TEARCV de fecha 23 de noviembre de 2023 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora frente a la liquidación del ITP/AJD modalidad TPO emitidas por operaciones de compra de oro y otros metales preciosos a particulares para su reventa correspondiente al periodo1T/2019 por un importe total de 3.060'4 euros, estando las Administraciones demandadas representadas y asistidas por el ABOGADO DEL ESTADO y por el ABOGADO de LA GENERALIDAD VALENCIANA.-

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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