Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 360/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 161/2025 de 30 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 104 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 360/2026

Núm. Cendoj: 41091330032026100344

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6440

Núm. Roj: STSJ AND 6440:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 161/2025

Registro General Núm. 802/2025

S E N T E N C I A Nº 360/2026

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En Sevilla, a 30 de abril del 2026.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 161/2025, interpuesto por doña Apolonia, representada por la Procuradora doña Inmaculada Ruiz Lasida, y asistida de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional), representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, ampliado después contra la resolución expresa de dicho recurso, dictada el 30 de abril de 2025 por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la expresada Consejería, por la que se desestima la solicitud de la hoy demandante de que se "declare que la relación funcionarial del docente con esa Consejería ha de tenerse por indefinida, sujeta a estabilidad, y no quedar al albur de la mera conveniencia o voluntad de la Administración que ha generado el abuso previo, reconociéndosele el derecho a ser reubicada bajo las mismas condiciones, con los derechos que le son propios, y a que su relación de servicios continúe, en el supuesto de resultar cesado en un concreto puesto de trabajo, en caso de cobertura por tercero de mejor derecho, y se reconozca igualmente el derecho en el supuesto de cese, al percibo de una indemnización que alcance una cuantía idéntica a la que correspondería en el supuesto de que su relación fuera de naturaleza laboral por cuenta ajena en el despido improcedente".

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora solicitó el dictado de una sentencia que se pronunciara con la referida declaración.

TERCERO.- Por la representación procesal de la Administración autonómica se contestó a la demanda en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.

Recibido el recurso a prueba para dar por reproducida la documental acopiada y el expediente administrativo, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la ya expresada Consejería, por la que se desestima la solicitud de la hoy demandante de que se "declare que la relación funcionarial del docente con esa Consejería ha de tenerse por indefinida, sujeta a estabilidad, y no quedar al albur de la mera conveniencia o voluntad de la Administración que ha generado el abuso previo, reconociéndosele el derecho a ser reubicada bajo las mismas condiciones, con los derechos que le son propios, y a que su relación de servicios continúe, en el supuesto de resultar cesado en un concreto puesto de trabajo, en caso de cobertura por tercero de mejor derecho, y se reconozca igualmente el derecho en el supuesto de cese, al percibo de una indemnización que alcance una cuantía idéntica a la que correspondería en el supuesto de que su relación fuera de naturaleza laboral por cuenta ajena en el despido improcedente".

Las razones de dicha desestimación quedan sintéticamente expuestas así:

1ª) Conforme a la jurisprudencia comunitaria expuesta, es claro que el Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada, así como tampoco determina las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estos últimos contratos. No obstante, el Acuerdo marco obliga a los Estados miembros a adoptar al menos una de las medidas mencionadas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), de dicho Acuerdo, destinadas a prevenir eficazmente la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada sucesivos.

Abundado en lo anterior, la misma jurisprudencia tiene declarado que procede considerar que, a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, el concepto de«razones objetivas» se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada (Sentencia TJUE de 4 julio 2006 (TJCE 2006\181).

Centrándonos en el servicio publico de la enseñanza, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene declarado, como hemos visto anteriormente, que en este sector específico se muestra una necesidad concreta de flexibilidad que justifica de manera objetiva, con respecto a la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, entre otra razones, para responder adecuadamente a la demanda escolar y evitar exponer al Estado, en su condición de empleador en este sector, al riesgo de tener que contratar a un número de profesores titulares significativamente superior al realmente necesario para cumplir sus obligaciones en esta materia y asimismo, para organizar el servicio escolar de manera que se garantice una proporción constante entre el número de profesores y el de alumnos, pues no puede negarse que esta proporción depende de múltiples factores, algunos de los cuales, en cierta medida, pueden ser difícilmente controlables o previsibles.

2ª) Que el ejercicio de funciones que comportan una participación directa o indirecta en el desempeño de potestades públicas, queda reservado en exclusiva a los funcionarios públicos, siendo ajenos a esas funciones los puestos de trabajo del personal laboral contratado por la Administración. Esta reserva de función, en el ámbito aquí controvertido, implica que la función de impartir la docencia en centros docentes públicos haya de ser asumida por funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes o funcionarios interinos de dichos Cuerpos.

3ª) Los contratos de interinidad formalizados por la Administración con el personal docente no están vinculados entre sí, por lo que al no constituir, por ende, una continuación ni una prórroga de anteriores contratos, no incurren ni en abuso ni en fraude ley alguno. Dado que el servicio público docente debe prestarse en todo caso, y que las necesidades de personal docente se desenvuelven en el periodo temporal en que se efectúan los nombramientos, no cabe duda que éstos se formalizan con arreglo al ordenamiento jurídico.

4ª) Reciente Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo concluye que cuando la Administración Pública ha cumplido con la obligación de llevar a efecto de forma periódica la convocatoria de procedimientos selectivos de ingreso y acceso a la función pública, no puede concluirse que exista abuso de la temporalidad.

A este respecto, consta en los folios 38 y siguientes del expediente que la demandante ha prestado servicios como funcionaria interina del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (Asimilado), mediante distintos nombramientos y en periodos sin absoluta continuidad en la prestación de servicios, el primero del 20 al 26 de febrero de 2015, por sustitución, en la especialidad de Pianista acompañante (instrumentos), y otros periodos como interino en vacante en esta especialidad o en la de Piano y Pianista acompañante (canto), en distintos centros docentes.

Alega la recurrente en su demanda, en síntesis, que lleva desempeñando el puesto de docente ocupando vacante desde aquella fecha, esto es, con creces durante más de tres años, sin solución de continuidad, encontrándose a la par activo en la Bolsa de efectivos, a la que ha tenido acceso por participación previa en procedimiento selectivo, habida cuenta el carácter público y general del mismo; que la resolución recurrida no discute ni contradice un ápice el soporte fáctico que contiene la reclamación o solicitud inicial, lo que implica que estemos ante un litigio de naturaleza exclusivamente jurídico, que sus nombramientos no responden a una necesidad coyuntural, extraordinaria o imprevista, sino que obedece a la necesidad de cubrir una prestación de un servicio estable e indefinido, sin que la Administración haya desarrollado la actividad precisa que le atañe a fin de que tal necesidad sea cubierta por personal funcionario de carrera.

Añade que estas irregularidades no pueden resultar vacuas e indiferentes en cuanto a resultados y consecuencias, invocando al respecto el art. 10.1 y 4 del EBEP al haberse sobrepasado con creces las condiciones que se exigen en el precepto aludido para poder conferir validez a su situación como interina y menos aún si se tiene presente la fecha de inicio de su prestación funcional bajo tal condición, así como la Directiva 1999/70/CEE, de 28 de junio que incorpora como Anexo un Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada y la jurisprudencia europea, en particular, la sentencia del TJUE, dictada en fecha 22/02/2024, dictada sobre materia estrechamente relacionada con la de la recurrente.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Andalucía se opone a la demanda alegando, también en síntesis, que viene manifestando desde el dictado de la anterior sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024, que estos pronunciamientos, sin perjuicio de las consideraciones que se expondrán, constituyen una reiteración de la posición mantenida por dicho órgano hasta el momento, en lo referido a la interpretación del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, aunque esta nueva sentencia introduce ciertas precisiones que hacen aún más contundentes los argumentos para la desestimación de las pretensiones declarativas de fijeza y de abono de indemnizaciones al personal interino; que como se deduce del tenor de la Cláusula Quinta, la misma carece de dichos requisitos de concreción y especificación, lo que impide que la Directiva goce de efecto directo, siendo las autoridades nacionales las que, en ejercicio de las competencias no atribuidas a la Unión, deban adoptar las medidas que consideren convenientes para garantizar la eficacia del Acuerdo Marco, pero con sujeción al ordenamiento nacional, lo que impide que, conforme al ordenamiento español ( arts. 23 y 103 CE), pueda ser estimada la pretensión declarativa de fijeza; que en relación con las medidas a aplicar para los casos de duración excesiva de estas relaciones temporales (tales como indemnizaciones), tampoco este pronunciamiento establece medida para los casos de duración excesiva en los nombramientos temporales, debiendo estarse al ordenamiento interno y la interpretación que del mismo lleve a cabo el órgano nacional, citando los diversos pronunciamientos que abonan la desestimación del recurso.

Asuntos sustancialmente iguales al que nos ocupa han sido ya examinados por esta misma Sección, p.ej. en sentencia de 20 de marzo de 2025 (recurso 322/2023) en la que se razonaba así:

"(...) el Letrado de la Junta de Andalucía se opone a la demanda alegando, también en síntesis, que la recurrente es funcionaria interina por no haber obtenido plaza en los procedimientos selectivos a los que ha concurrido, habiendo sido nombrada en un determinado momento para prestar sus servicios en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 10 del TREBEP para el nombramiento de interinos, realizando las mismas funciones que los funcionarios de carrera por cuanto se trata de desempeñar puestos a éstos destinados que se quedan vacantes por la insuficiencia de ellos, insistiendo en que su nombramiento se enmarca en el supuesto de la letra a) del citado artículo 10.1; remitiéndose en lo demás a distintos pronunciamientos jurisdiccionales sobre las cuestiones aquí controvertidas.

Sostiene la representación procesal de la Administración que la provisión de los puestos en los distintos centros públicos educativos encuentra su regulación en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes; que la provisión definitiva (nunca "en propiedad) de los puestos de plantilla de los centros docentes, conforme a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y al citado Decreto 302/2010, se realiza por concurso de traslado o recolocación (puestos suprimidos, en prácticas), y las vacantes de la plantilla se ocupan, con carácter provisional por funcionarios de carrera o interinos, sean funcionarios de nuevo ingreso en los cuerpos docentes, funcionarios en comisiones de servicio, interinos o aspirantes a interinos, por el orden de preferencia establecido en el art. 36 del Decreto 302/2010.

La regulación al respecto contenida en el Decreto 302/2010 es como sigue:

Artículo 32. Concursos de traslados, recolocación y redistribución.

1. En los concursos de traslados, tanto de ámbito estatal como de ámbito autonómico, podrá participar el personal funcionario que reúna los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas, establezcan las correspondientes convocatorias.

2. Podrán participar en los concursos de traslados con carácter voluntario:

a) El personal funcionario de carrera de los cuerpos a los que correspondan las vacantes ofertadas, cualquiera que sea la Administración de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que al finalizar el curso escolar en el que se realicen las convocatorias hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión del último destino que desempeñen con carácter definitivo.

b) El personal funcionario de carrera que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria prevista en el apartado a) del artículo 89.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, siempre que, en la misma fecha a que se refiere el apartado anterior, hayan transcurrido, al menos, dos años desde que pasaron a la citada situación.

3. En todo caso, deberá participar en los concursos de traslados de ámbito estatal o autonómico, con carácter obligatorio, el siguiente personal:

a) Personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo que se haya suprimido.

b) Personal funcionario de carrera que finalice el período de tiempo para el que fue adscrito a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero.

c) Personal funcionario de carrera que reingresa sin reserva de puesto de trabajo.

d) Personal funcionario de carrera sin destino definitivo.

e) Personal funcionario en prácticas.

f) Otro personal funcionario de carrera, cuando así se contemple en la correspondiente convocatoria.

4. El personal funcionario de carrera que tenga derecho preferente a obtener destino en una localidad o ámbito territorial determinado, si desea hacer uso de este derecho, hasta que alcance aquél, deberá participar en todas las convocatorias que, a estos efectos, realice la Consejería competente en materia de educación, en la forma establecida en las mismas. De no participar se le tendrá por decaído del citado derecho.

5. Para los procedimientos de recolocación o de redistribución de efectivos, la Consejería competente en materia de educación, a la vista de los centros afectados como consecuencia de la planificación educativa o de las necesidades vinculadas a modificaciones del sistema educativo, establecerá los puestos docentes que resulten afectados.

Artículo 33. Provisión de puestos con carácter provisional.

1. Deberá participar en los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional:

a) El personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo suprimido o desplazado por insuficiencia total de horario de su centro docente, zona o servicio educativo que no haya obtenido un destino definitivo.

b) El personal funcionario de carrera que no tenga destino definitivo, por cualquier causa.

c) El personal funcionario de carrera que haya obtenido una comisión de servicios para el curso escolar correspondiente.

d) El personal que haya sido seleccionado en las convocatorias de procedimientos selectivos de ingreso y, en su caso, acceso a los cuerpos de la función pública docente y nombrado, en su caso, funcionario en prácticas.

e) El personal funcionario interino, en la forma que se determine en la normativa específica de dicho personal.

2. El personal a que se refiere el apartado 1.a) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes, por todas las especialidades para las que esté habilitado, en el caso del cuerpo de maestros, y por todas las especialidades de las que sea titular en los restantes cuerpos docentes. Podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. El personal a que se refiere el apartado 1.b) que nunca haya obtenido un destino definitivo deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes por la especialidad de ingreso en la función pública docente. El resto del personal sin destino definitivo deberá participar en las citadas convocatorias por todas las especialidades para las que esté habilitado, en el caso del cuerpo de maestros, y por todas las especialidades de las que sea titular en los restantes cuerpos docentes. En ambos casos se podrán solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. El personal a que se refiere el apartado 1.c) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes por la especialidad del puesto que ocupa como destino definitivo. No obstante, quienes hayan obtenido una comisión de servicio por enfermedad propia, podrán solicitar puestos de todas las especialidades para las que estén habilitados, en el caso del cuerpo de maestros, y de todas las especialidades de las que sean titulares en los restantes cuerpos docentes Se podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. El personal a que se refiere el apartado 1.d) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes, por la especialidad de ingreso en la función pública docente o de acceso al cuerpo docente de que se trate. Podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 34. Personal funcionario de carrera de los cuerpos de catedráticos.

El personal funcionario de carrera de los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño participará en los concursos de provisión de puestos, tanto definitivos como provisionales, conjuntamente con el personal funcionario de carrera de los cuerpos de profesores de los niveles y especialidades correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.

Capítulo V

Adjudicación de destinos

Artículo 35. Resolución de los concursos de traslados y criterios de adjudicación de destinos.

1. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se resolverá el procedimiento de los concursos de traslados, tanto de ámbito estatal como autonómico, para los centros, zonas y servicios educativos de su ámbito de gestión.

2. Los criterios para la adjudicación de los destinos serán los fijados por la correspondiente Orden de convocatoria que, en todo caso, se atendrá a lo establecido en la normativa básica estatal.

3. La adjudicación de destino al personal funcionario en prácticas estará supeditada a la superación de la fase de prácticas y a su posterior nombramiento como funcionario de carrera.

Artículo 36. Criterios de adjudicación de destinos en los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional.

1. La adjudicación de destinos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes con carácter provisional se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

a) Personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo suprimido.

b) Personal funcionario de carrera desplazado de su centro de destino por insuficiencia total de horario.

c) Personal funcionario de carrera que se acoja a la opción a que se refiere el artículo 134.6 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

d) Personal funcionario de carrera en el último año de adscripción en el extranjero.

e) Personal funcionario de carrera que reingresa sin reserva de puesto de trabajo.

f) Personal funcionario de carrera sin destino definitivo.

g) Personal funcionario de carrera que haya obtenido una comisión de servicio.

h) Personal funcionario en prácticas.

i) Personal integrado en las bolsas de trabajo a que se refiere el artículo 18.2.

2. En los casos de empate, se aplicarán los criterios de desempate que establezca la Consejería competente en materia de educación en las correspondientes convocatorias.

(...)

Añade que, por tanto, con arreglo a esta normativa, cada año escolar, previa publicación de las plantillas de cada centro, según las necesidades, se organizan concursos de traslado y se realizan los nombramientos provisionales que sean necesarios habida cuenta de que la labor docente encomendada a la Administración Pública Educativa requiere la ocupación de todas las plazas en los centros docentes públicos; que la inclusión en la bolsa de trabajo o bolsa de interinos es voluntaria para quienes, participando en un proceso selectivo de acceso a la condición de funcionario docente de carrera, deseen quedar incorporados a ella para, caso de no superar el proceso selectivo con acceso a la condición de funcionario de carrera, poder prestar servicios como interino en la Administración Educativa e ir sumando experiencia que luego será computada en los procesos selectivos de acceso a la condición de funcionario de carrera; que los nombramientos para ocupación de plazas vacantes y para sustituciones transitorias que se van haciendo por la Administración Educativa de los interinos que se hallan en la bolsa, es del todo conforme a Derecho y no supone por sí mismo ningún abuso en su contratación temporal con arreglo a la Directiva 1999/70/CE y a la jurisprudencia del TJUE, como se ve además con claridad de la regulación contenida en los artículos 57 y 58 de la citada Orden de 10 de junio de 2020, que regula actualmente regula la bolsa de trabajo de interinos docentes:

"Artículo 57. Adjudicación anual de destinos provisionales

1. La adjudicación de destinos provisionales de la plantilla de funcionamiento de cada curso académico al personal funcionario interino o, en su caso, aspirante a interinidad, se ajustará a lo establecido en el capítulo I del título I de la presente orden.

2. Las convocatorias para la cobertura de los puestos a que se refiere el apartado anterior determinarán, para cada curso académico, la forma en que el personal funcionario interino o aspirante a interinidad habrá de participar para la obtención, en su caso, de plazas vacantes, así como los plazos y las fechas de los nombramientos.

Artículo 58. Adjudicación de vacantes sobrevenidas y sustituciones

1. Una vez resueltas las convocatorias a que se refiere el artículo 57, las plazas vacantes o las sustituciones que surjan con posterioridad se ofertarán en la forma establecida en este capítulo, en función del lugar que se ocupe en las bolsas de trabajo de las distintas especialidades de los cuerpos docentes, o en las de puestos asociados a los referidos cuerpos y especialidades, y de la provincia o provincias solicitadas en el plazo establecido al efecto.

2. Con la periodicidad que establezca la Dirección General competente en materia de recursos humanos, se procederá, por resolución del referido centro directivo, que se publicará en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación, a la convocatoria de las vacantes y sustituciones que, por las causas contempladas en la legislación vigente, se vayan produciendo.

3. En dichas convocatorias estará obligado a participar el personal integrante de las bolsas de trabajo en situación de activo expresamente convocado para la cobertura de las plazas que en las mismas se anuncien. Para ello, se utilizará el sistema telemático habilitado al efecto.

Asimismo, podrá participar el personal integrante de las bolsas, en situación de activo o inactivos voluntarios en las mismas, que desee solicitar plazas ofertadas que tengan la consideración de voluntarias".

Concluye con que el nombramiento de interinos docentes, también en el caso de la actora, responde a una razón objetiva, en los términos de la Directiva 1999/70/CE, que impide apreciar el abuso de la contratación temporal; que el TJE ha declarado que "los Estados miembros disponen en virtud de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD de un margen de apreciación para alcanzar el objetivo que ésa pretende", y ese margen de apreciación reconoce la facultad de tener en cuenta las necesidades particulares de los distintos sectores de actividades y de las categorías de trabajadores de que se trate, siempre que ello obedezca a motivos objetivos, lo que se ha de apreciar en el sector específico de la enseñanza, de modo similar a como la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 resolvió con respecto a la contratación temporal de jueces sustitutos.

(...)

Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 1602/2024) en sentencia de 19 de febrero de 2025 razona del siguiente modo:

"(...) partimos de la jurisprudencia del TJUE, que declara que la cláusula 5 del Acuerdo Marco -llevada al ámbito funcionarial- busca limitar la utilización sistemática, sucesiva o concatenada, de nombramientos temporales como potencial fuente de abusos y de precarización del empleo público; exige a los Estados normas efectivas y disuasorias que impidan o dificulten esa utilización injustificada y abusiva de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal fuera de los casos previstos en las normas.

3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de la carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.

4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.

5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP. Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.

6. A partir de estas reglas generales la Sala ha declarado que apreciar el abuso lleva a un juicio casuístico (cfr. sentencia 78/2023, 24 de enero, casación 3960/2021). Tal casuismo se plantea, ya sea en la aplicación de la normativa general sobre la función pública, básica o autonómica, o ya sea atendiendo a cada sector o ámbito de la actividad administrativa (cfr. párrafos 67 a 71 de la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014, ya citada), lo que confirma la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco al referirse a las "necesidades de los distintos sectores"; y a su vez, sea en un ámbito u otro, al casuismo de cada sector hay que añadir las circunstancias de cada nombramiento (cfr. sentencias 1401/2021, de 30 de noviembre y 1449, 1450 y 1451/2021, todas de 10 de diciembre, casaciones 6302, 6674 6676 y 7459/2018, respectivamente).

7. De esta manera, en el ámbito docente no universitario la temporalidad como "sector" al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por "razones objetivas", coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude.

8. La regulación de esas especialidades que justifiquen la temporalidad debe contemplar, al menos, alguna de las medidas referidas en el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo Marco o análogas, y ya sean unas u otras, que eviten que esas especialidades del sector docente no degeneren en abuso o fraude de la temporalidad (...)".

Se expresaba en esta STS que el caso ahí examinado era distinto del resuelto por el mismo Tribunal Supremo sobre el "sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados" como "medida legal equivalente" frente al abuso, con referencia a en la STS (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 6103/2020) de 19 de septiembre de 2022, en el que el supuesto de hecho era el de una "funcionaria interina de la Consejería de Educación y presta servicios como profesora de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, especialidad de organización y legislación industrial (que) desde 1999 realiza su función docente, pero lo hace ininterrumpidamente desde 2003, con excepción de dos veranos en los cursos de 2003-2004 y 2014-2015. De modo que durante ese periodo, y con interrupción de esos dos veranos, ha encadenado nombramientos como personal docente interino", conforme al régimen contenido en la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.

En cambio, en el caso de la STS de 19 de febrero de 2025 "el recurrente se limita a sostener que se presume el abuso porque desde 2004 ha sido nombrado más de 25 veces y ha estado más de 5 cursos sucesivos en el IES Valle del Saja de Cabezón de la Sal. Ahora bien, del expediente y de las pruebas practicadas se deduce cuáles han sido las causas de cada nombramiento, la naturaleza de la plaza a cubrir, sus circunstancias (asignatura de música impartida en otro idioma), y de su hoja de servicios se deduce que los primeros 13 nombramientos fueron para sustituciones, no para vacantes de curso completo. Los restantes han sido para cubrir plazas con titular o fueron vacantes parciales, de media jornada, pero no estructurales", confirmando el TS la sentencia de instancia que apreciaba la concurrencia de "razones objetivas" que justifican su temporalidad; conclusión a la que se llegó por dos vías:

"1º La primera, al interpretar la normativa autonómica aplicable, en concreto, la Orden EDU/22/2009 (artículos 4 y 5), respecto de la determinación de puestos de necesaria provisión y de los criterios de adjudicación entre funcionarios de carrera y en prácticas; y la Orden ECD/84/2017 (artículos 4.1, 26 y 30), que regula la elaboración de listas de aspirantes a un nombramiento como funcionarios interinos así como el régimen de llamamiento por razón de la causa (artículo 4), por duración de jornada (artículo 5), por características del puesto (artículo 6) y por el carácter forzoso o voluntario de la aceptación (artículo 7).

2º La segunda, al asumir la valoración de la prueba practicada en la instancia. Así, el juez a quo partió de los hechos probados expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Primero.3 y para ello valoró, en cuanto a los servicios prestados hasta 2015, el informe del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 26 de junio de 2020 y el certificado del Jefe de Servicio de Recursos Humanos de 25 de marzo de 2022; en cuanto a los servicios prestados a partir de 2015, lo que se deduce del informe también del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 8 de octubre de 2019.

2. Al obviar esa ratio decidendi el recurrente no se pronuncia sobre la primera parte de la cuestión de interés casacional y en su lugar nos ilustra, extensamente, sobre la jurisprudencia del TJUE. Nada nos dice, en cambio, sobre las especialidades de la ordenación docente de Cantabria: ignora la existencia de las órdenes antes citadas que para la sentencia impugnada explican la razón de su temporalidad, en especial a partir de 2015; obvia pronunciarse sobre si esa normativa autonómica no ofrece razones objetivas que justifiquen la temporalidad como tampoco si los distintos tipos de vacantes, más el modo de regularse su cobertura, se ajusta a alguna de las medidas a) a c) de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco ni, en fin, nada dice sobre si esa normativa previene el abuso de la temporalidad (...)".

También a la hora de determinar si cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente, identificando como preceptos objeto de interpretación, en relación con dichas cláusulas, el artículo 10 del TREBEP y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 2304/2022) en su sentencia de 30 de mayo de 2024, estimaba el recurso deducido por el Abogado del Estado y anulaba la sentencia recurrida por no hacer ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la STS de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso, cuando "todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario".

Alegaba en ese caso el Abogado del Estado que "no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos", sin que, además, la demandante en la instancia se hubiera opuesto al recurso de casación.

A la misma conclusión llegaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso 7368/2021) en un caso en el que apreciaba una exacta coincidencia.

Atendiendo a estos últimos pronunciamientos jurisprudenciales, ajustamos ahora nuestra apreciación al caso que nos ocupa, en el que tampoco podemos apreciar esa situación de abuso, pues los nombramientos efectuados a la recurrente cuando no han sido por sustitución, se han verificado con arreglo a la normativa alegada por la Administración autonómica, normativa que, en efecto, prevé la cobertura de vacantes, no cubiertas por funcionarios de carrera en convocatoria al efecto, por los integrantes en las bolsas de trabajo (...) esa normativa, contenida en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, así como la Orden de 10 de junio de 2020, que regula actualmente la bolsa de trabajo de interinos docentes, responde a "razones objetivas" que justifican en último extremo la temporalidad de los nombramientos de los integrantes en la bolsas de trabajo como funcionarios docentes interinos.

Como recoge la STS de 5 de noviembre de 2025 en el recurso 3829/2024, con cita de la STS nº 957/2024 (recurso 2304/2022), no basta un criterio puramente temporal para apreciar el abuso; es decir, la duración de la situación -o sucesivas situaciones- de interinidad.

No apreciando, pues, la situación abusiva pretendida, deviene innecesario el examen de las demás pretensiones contenidas en la demanda, la cual se ha de desestimar en su integridad.

SEGUNDO.- El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer a la demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, ampliado después contra la resolución expresa de dicho recurso, dictada el 30 de abril de 2025 por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la expresada Consejería, por la que se desestima la solicitud de la hoy demandante de que se "declare que la relación funcionarial del docente con esa Consejería ha de tenerse por indefinida, sujeta a estabilidad, y no quedar al albur de la mera conveniencia o voluntad de la Administración que ha generado el abuso previo, reconociéndosele el derecho a ser reubicada bajo las mismas condiciones, con los derechos que le son propios, y a que su relación de servicios continúe, en el supuesto de resultar cesado en un concreto puesto de trabajo, en caso de cobertura por tercero de mejor derecho, y se reconozca igualmente el derecho en el supuesto de cese, al percibo de una indemnización que alcance una cuantía idéntica a la que correspondería en el supuesto de que su relación fuera de naturaleza laboral por cuenta ajena en el despido improcedente".

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora solicitó el dictado de una sentencia que se pronunciara con la referida declaración.

TERCERO.- Por la representación procesal de la Administración autonómica se contestó a la demanda en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.

Recibido el recurso a prueba para dar por reproducida la documental acopiada y el expediente administrativo, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la ya expresada Consejería, por la que se desestima la solicitud de la hoy demandante de que se "declare que la relación funcionarial del docente con esa Consejería ha de tenerse por indefinida, sujeta a estabilidad, y no quedar al albur de la mera conveniencia o voluntad de la Administración que ha generado el abuso previo, reconociéndosele el derecho a ser reubicada bajo las mismas condiciones, con los derechos que le son propios, y a que su relación de servicios continúe, en el supuesto de resultar cesado en un concreto puesto de trabajo, en caso de cobertura por tercero de mejor derecho, y se reconozca igualmente el derecho en el supuesto de cese, al percibo de una indemnización que alcance una cuantía idéntica a la que correspondería en el supuesto de que su relación fuera de naturaleza laboral por cuenta ajena en el despido improcedente".

Las razones de dicha desestimación quedan sintéticamente expuestas así:

1ª) Conforme a la jurisprudencia comunitaria expuesta, es claro que el Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada, así como tampoco determina las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estos últimos contratos. No obstante, el Acuerdo marco obliga a los Estados miembros a adoptar al menos una de las medidas mencionadas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), de dicho Acuerdo, destinadas a prevenir eficazmente la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada sucesivos.

Abundado en lo anterior, la misma jurisprudencia tiene declarado que procede considerar que, a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, el concepto de«razones objetivas» se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada (Sentencia TJUE de 4 julio 2006 (TJCE 2006\181).

Centrándonos en el servicio publico de la enseñanza, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene declarado, como hemos visto anteriormente, que en este sector específico se muestra una necesidad concreta de flexibilidad que justifica de manera objetiva, con respecto a la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, entre otra razones, para responder adecuadamente a la demanda escolar y evitar exponer al Estado, en su condición de empleador en este sector, al riesgo de tener que contratar a un número de profesores titulares significativamente superior al realmente necesario para cumplir sus obligaciones en esta materia y asimismo, para organizar el servicio escolar de manera que se garantice una proporción constante entre el número de profesores y el de alumnos, pues no puede negarse que esta proporción depende de múltiples factores, algunos de los cuales, en cierta medida, pueden ser difícilmente controlables o previsibles.

2ª) Que el ejercicio de funciones que comportan una participación directa o indirecta en el desempeño de potestades públicas, queda reservado en exclusiva a los funcionarios públicos, siendo ajenos a esas funciones los puestos de trabajo del personal laboral contratado por la Administración. Esta reserva de función, en el ámbito aquí controvertido, implica que la función de impartir la docencia en centros docentes públicos haya de ser asumida por funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes o funcionarios interinos de dichos Cuerpos.

3ª) Los contratos de interinidad formalizados por la Administración con el personal docente no están vinculados entre sí, por lo que al no constituir, por ende, una continuación ni una prórroga de anteriores contratos, no incurren ni en abuso ni en fraude ley alguno. Dado que el servicio público docente debe prestarse en todo caso, y que las necesidades de personal docente se desenvuelven en el periodo temporal en que se efectúan los nombramientos, no cabe duda que éstos se formalizan con arreglo al ordenamiento jurídico.

4ª) Reciente Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo concluye que cuando la Administración Pública ha cumplido con la obligación de llevar a efecto de forma periódica la convocatoria de procedimientos selectivos de ingreso y acceso a la función pública, no puede concluirse que exista abuso de la temporalidad.

A este respecto, consta en los folios 38 y siguientes del expediente que la demandante ha prestado servicios como funcionaria interina del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (Asimilado), mediante distintos nombramientos y en periodos sin absoluta continuidad en la prestación de servicios, el primero del 20 al 26 de febrero de 2015, por sustitución, en la especialidad de Pianista acompañante (instrumentos), y otros periodos como interino en vacante en esta especialidad o en la de Piano y Pianista acompañante (canto), en distintos centros docentes.

Alega la recurrente en su demanda, en síntesis, que lleva desempeñando el puesto de docente ocupando vacante desde aquella fecha, esto es, con creces durante más de tres años, sin solución de continuidad, encontrándose a la par activo en la Bolsa de efectivos, a la que ha tenido acceso por participación previa en procedimiento selectivo, habida cuenta el carácter público y general del mismo; que la resolución recurrida no discute ni contradice un ápice el soporte fáctico que contiene la reclamación o solicitud inicial, lo que implica que estemos ante un litigio de naturaleza exclusivamente jurídico, que sus nombramientos no responden a una necesidad coyuntural, extraordinaria o imprevista, sino que obedece a la necesidad de cubrir una prestación de un servicio estable e indefinido, sin que la Administración haya desarrollado la actividad precisa que le atañe a fin de que tal necesidad sea cubierta por personal funcionario de carrera.

Añade que estas irregularidades no pueden resultar vacuas e indiferentes en cuanto a resultados y consecuencias, invocando al respecto el art. 10.1 y 4 del EBEP al haberse sobrepasado con creces las condiciones que se exigen en el precepto aludido para poder conferir validez a su situación como interina y menos aún si se tiene presente la fecha de inicio de su prestación funcional bajo tal condición, así como la Directiva 1999/70/CEE, de 28 de junio que incorpora como Anexo un Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada y la jurisprudencia europea, en particular, la sentencia del TJUE, dictada en fecha 22/02/2024, dictada sobre materia estrechamente relacionada con la de la recurrente.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Andalucía se opone a la demanda alegando, también en síntesis, que viene manifestando desde el dictado de la anterior sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024, que estos pronunciamientos, sin perjuicio de las consideraciones que se expondrán, constituyen una reiteración de la posición mantenida por dicho órgano hasta el momento, en lo referido a la interpretación del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, aunque esta nueva sentencia introduce ciertas precisiones que hacen aún más contundentes los argumentos para la desestimación de las pretensiones declarativas de fijeza y de abono de indemnizaciones al personal interino; que como se deduce del tenor de la Cláusula Quinta, la misma carece de dichos requisitos de concreción y especificación, lo que impide que la Directiva goce de efecto directo, siendo las autoridades nacionales las que, en ejercicio de las competencias no atribuidas a la Unión, deban adoptar las medidas que consideren convenientes para garantizar la eficacia del Acuerdo Marco, pero con sujeción al ordenamiento nacional, lo que impide que, conforme al ordenamiento español ( arts. 23 y 103 CE), pueda ser estimada la pretensión declarativa de fijeza; que en relación con las medidas a aplicar para los casos de duración excesiva de estas relaciones temporales (tales como indemnizaciones), tampoco este pronunciamiento establece medida para los casos de duración excesiva en los nombramientos temporales, debiendo estarse al ordenamiento interno y la interpretación que del mismo lleve a cabo el órgano nacional, citando los diversos pronunciamientos que abonan la desestimación del recurso.

Asuntos sustancialmente iguales al que nos ocupa han sido ya examinados por esta misma Sección, p.ej. en sentencia de 20 de marzo de 2025 (recurso 322/2023) en la que se razonaba así:

"(...) el Letrado de la Junta de Andalucía se opone a la demanda alegando, también en síntesis, que la recurrente es funcionaria interina por no haber obtenido plaza en los procedimientos selectivos a los que ha concurrido, habiendo sido nombrada en un determinado momento para prestar sus servicios en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 10 del TREBEP para el nombramiento de interinos, realizando las mismas funciones que los funcionarios de carrera por cuanto se trata de desempeñar puestos a éstos destinados que se quedan vacantes por la insuficiencia de ellos, insistiendo en que su nombramiento se enmarca en el supuesto de la letra a) del citado artículo 10.1; remitiéndose en lo demás a distintos pronunciamientos jurisdiccionales sobre las cuestiones aquí controvertidas.

Sostiene la representación procesal de la Administración que la provisión de los puestos en los distintos centros públicos educativos encuentra su regulación en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes; que la provisión definitiva (nunca "en propiedad) de los puestos de plantilla de los centros docentes, conforme a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y al citado Decreto 302/2010, se realiza por concurso de traslado o recolocación (puestos suprimidos, en prácticas), y las vacantes de la plantilla se ocupan, con carácter provisional por funcionarios de carrera o interinos, sean funcionarios de nuevo ingreso en los cuerpos docentes, funcionarios en comisiones de servicio, interinos o aspirantes a interinos, por el orden de preferencia establecido en el art. 36 del Decreto 302/2010.

La regulación al respecto contenida en el Decreto 302/2010 es como sigue:

Artículo 32. Concursos de traslados, recolocación y redistribución.

1. En los concursos de traslados, tanto de ámbito estatal como de ámbito autonómico, podrá participar el personal funcionario que reúna los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas, establezcan las correspondientes convocatorias.

2. Podrán participar en los concursos de traslados con carácter voluntario:

a) El personal funcionario de carrera de los cuerpos a los que correspondan las vacantes ofertadas, cualquiera que sea la Administración de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que al finalizar el curso escolar en el que se realicen las convocatorias hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión del último destino que desempeñen con carácter definitivo.

b) El personal funcionario de carrera que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria prevista en el apartado a) del artículo 89.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, siempre que, en la misma fecha a que se refiere el apartado anterior, hayan transcurrido, al menos, dos años desde que pasaron a la citada situación.

3. En todo caso, deberá participar en los concursos de traslados de ámbito estatal o autonómico, con carácter obligatorio, el siguiente personal:

a) Personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo que se haya suprimido.

b) Personal funcionario de carrera que finalice el período de tiempo para el que fue adscrito a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero.

c) Personal funcionario de carrera que reingresa sin reserva de puesto de trabajo.

d) Personal funcionario de carrera sin destino definitivo.

e) Personal funcionario en prácticas.

f) Otro personal funcionario de carrera, cuando así se contemple en la correspondiente convocatoria.

4. El personal funcionario de carrera que tenga derecho preferente a obtener destino en una localidad o ámbito territorial determinado, si desea hacer uso de este derecho, hasta que alcance aquél, deberá participar en todas las convocatorias que, a estos efectos, realice la Consejería competente en materia de educación, en la forma establecida en las mismas. De no participar se le tendrá por decaído del citado derecho.

5. Para los procedimientos de recolocación o de redistribución de efectivos, la Consejería competente en materia de educación, a la vista de los centros afectados como consecuencia de la planificación educativa o de las necesidades vinculadas a modificaciones del sistema educativo, establecerá los puestos docentes que resulten afectados.

Artículo 33. Provisión de puestos con carácter provisional.

1. Deberá participar en los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional:

a) El personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo suprimido o desplazado por insuficiencia total de horario de su centro docente, zona o servicio educativo que no haya obtenido un destino definitivo.

b) El personal funcionario de carrera que no tenga destino definitivo, por cualquier causa.

c) El personal funcionario de carrera que haya obtenido una comisión de servicios para el curso escolar correspondiente.

d) El personal que haya sido seleccionado en las convocatorias de procedimientos selectivos de ingreso y, en su caso, acceso a los cuerpos de la función pública docente y nombrado, en su caso, funcionario en prácticas.

e) El personal funcionario interino, en la forma que se determine en la normativa específica de dicho personal.

2. El personal a que se refiere el apartado 1.a) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes, por todas las especialidades para las que esté habilitado, en el caso del cuerpo de maestros, y por todas las especialidades de las que sea titular en los restantes cuerpos docentes. Podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. El personal a que se refiere el apartado 1.b) que nunca haya obtenido un destino definitivo deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes por la especialidad de ingreso en la función pública docente. El resto del personal sin destino definitivo deberá participar en las citadas convocatorias por todas las especialidades para las que esté habilitado, en el caso del cuerpo de maestros, y por todas las especialidades de las que sea titular en los restantes cuerpos docentes. En ambos casos se podrán solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. El personal a que se refiere el apartado 1.c) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes por la especialidad del puesto que ocupa como destino definitivo. No obstante, quienes hayan obtenido una comisión de servicio por enfermedad propia, podrán solicitar puestos de todas las especialidades para las que estén habilitados, en el caso del cuerpo de maestros, y de todas las especialidades de las que sean titulares en los restantes cuerpos docentes Se podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. El personal a que se refiere el apartado 1.d) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes, por la especialidad de ingreso en la función pública docente o de acceso al cuerpo docente de que se trate. Podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 34. Personal funcionario de carrera de los cuerpos de catedráticos.

El personal funcionario de carrera de los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño participará en los concursos de provisión de puestos, tanto definitivos como provisionales, conjuntamente con el personal funcionario de carrera de los cuerpos de profesores de los niveles y especialidades correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.

Capítulo V

Adjudicación de destinos

Artículo 35. Resolución de los concursos de traslados y criterios de adjudicación de destinos.

1. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se resolverá el procedimiento de los concursos de traslados, tanto de ámbito estatal como autonómico, para los centros, zonas y servicios educativos de su ámbito de gestión.

2. Los criterios para la adjudicación de los destinos serán los fijados por la correspondiente Orden de convocatoria que, en todo caso, se atendrá a lo establecido en la normativa básica estatal.

3. La adjudicación de destino al personal funcionario en prácticas estará supeditada a la superación de la fase de prácticas y a su posterior nombramiento como funcionario de carrera.

Artículo 36. Criterios de adjudicación de destinos en los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional.

1. La adjudicación de destinos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes con carácter provisional se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

a) Personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo suprimido.

b) Personal funcionario de carrera desplazado de su centro de destino por insuficiencia total de horario.

c) Personal funcionario de carrera que se acoja a la opción a que se refiere el artículo 134.6 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

d) Personal funcionario de carrera en el último año de adscripción en el extranjero.

e) Personal funcionario de carrera que reingresa sin reserva de puesto de trabajo.

f) Personal funcionario de carrera sin destino definitivo.

g) Personal funcionario de carrera que haya obtenido una comisión de servicio.

h) Personal funcionario en prácticas.

i) Personal integrado en las bolsas de trabajo a que se refiere el artículo 18.2.

2. En los casos de empate, se aplicarán los criterios de desempate que establezca la Consejería competente en materia de educación en las correspondientes convocatorias.

(...)

Añade que, por tanto, con arreglo a esta normativa, cada año escolar, previa publicación de las plantillas de cada centro, según las necesidades, se organizan concursos de traslado y se realizan los nombramientos provisionales que sean necesarios habida cuenta de que la labor docente encomendada a la Administración Pública Educativa requiere la ocupación de todas las plazas en los centros docentes públicos; que la inclusión en la bolsa de trabajo o bolsa de interinos es voluntaria para quienes, participando en un proceso selectivo de acceso a la condición de funcionario docente de carrera, deseen quedar incorporados a ella para, caso de no superar el proceso selectivo con acceso a la condición de funcionario de carrera, poder prestar servicios como interino en la Administración Educativa e ir sumando experiencia que luego será computada en los procesos selectivos de acceso a la condición de funcionario de carrera; que los nombramientos para ocupación de plazas vacantes y para sustituciones transitorias que se van haciendo por la Administración Educativa de los interinos que se hallan en la bolsa, es del todo conforme a Derecho y no supone por sí mismo ningún abuso en su contratación temporal con arreglo a la Directiva 1999/70/CE y a la jurisprudencia del TJUE, como se ve además con claridad de la regulación contenida en los artículos 57 y 58 de la citada Orden de 10 de junio de 2020, que regula actualmente regula la bolsa de trabajo de interinos docentes:

"Artículo 57. Adjudicación anual de destinos provisionales

1. La adjudicación de destinos provisionales de la plantilla de funcionamiento de cada curso académico al personal funcionario interino o, en su caso, aspirante a interinidad, se ajustará a lo establecido en el capítulo I del título I de la presente orden.

2. Las convocatorias para la cobertura de los puestos a que se refiere el apartado anterior determinarán, para cada curso académico, la forma en que el personal funcionario interino o aspirante a interinidad habrá de participar para la obtención, en su caso, de plazas vacantes, así como los plazos y las fechas de los nombramientos.

Artículo 58. Adjudicación de vacantes sobrevenidas y sustituciones

1. Una vez resueltas las convocatorias a que se refiere el artículo 57, las plazas vacantes o las sustituciones que surjan con posterioridad se ofertarán en la forma establecida en este capítulo, en función del lugar que se ocupe en las bolsas de trabajo de las distintas especialidades de los cuerpos docentes, o en las de puestos asociados a los referidos cuerpos y especialidades, y de la provincia o provincias solicitadas en el plazo establecido al efecto.

2. Con la periodicidad que establezca la Dirección General competente en materia de recursos humanos, se procederá, por resolución del referido centro directivo, que se publicará en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación, a la convocatoria de las vacantes y sustituciones que, por las causas contempladas en la legislación vigente, se vayan produciendo.

3. En dichas convocatorias estará obligado a participar el personal integrante de las bolsas de trabajo en situación de activo expresamente convocado para la cobertura de las plazas que en las mismas se anuncien. Para ello, se utilizará el sistema telemático habilitado al efecto.

Asimismo, podrá participar el personal integrante de las bolsas, en situación de activo o inactivos voluntarios en las mismas, que desee solicitar plazas ofertadas que tengan la consideración de voluntarias".

Concluye con que el nombramiento de interinos docentes, también en el caso de la actora, responde a una razón objetiva, en los términos de la Directiva 1999/70/CE, que impide apreciar el abuso de la contratación temporal; que el TJE ha declarado que "los Estados miembros disponen en virtud de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD de un margen de apreciación para alcanzar el objetivo que ésa pretende", y ese margen de apreciación reconoce la facultad de tener en cuenta las necesidades particulares de los distintos sectores de actividades y de las categorías de trabajadores de que se trate, siempre que ello obedezca a motivos objetivos, lo que se ha de apreciar en el sector específico de la enseñanza, de modo similar a como la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 resolvió con respecto a la contratación temporal de jueces sustitutos.

(...)

Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 1602/2024) en sentencia de 19 de febrero de 2025 razona del siguiente modo:

"(...) partimos de la jurisprudencia del TJUE, que declara que la cláusula 5 del Acuerdo Marco -llevada al ámbito funcionarial- busca limitar la utilización sistemática, sucesiva o concatenada, de nombramientos temporales como potencial fuente de abusos y de precarización del empleo público; exige a los Estados normas efectivas y disuasorias que impidan o dificulten esa utilización injustificada y abusiva de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal fuera de los casos previstos en las normas.

3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de la carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.

4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.

5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP. Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.

6. A partir de estas reglas generales la Sala ha declarado que apreciar el abuso lleva a un juicio casuístico (cfr. sentencia 78/2023, 24 de enero, casación 3960/2021). Tal casuismo se plantea, ya sea en la aplicación de la normativa general sobre la función pública, básica o autonómica, o ya sea atendiendo a cada sector o ámbito de la actividad administrativa (cfr. párrafos 67 a 71 de la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014, ya citada), lo que confirma la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco al referirse a las "necesidades de los distintos sectores"; y a su vez, sea en un ámbito u otro, al casuismo de cada sector hay que añadir las circunstancias de cada nombramiento (cfr. sentencias 1401/2021, de 30 de noviembre y 1449, 1450 y 1451/2021, todas de 10 de diciembre, casaciones 6302, 6674 6676 y 7459/2018, respectivamente).

7. De esta manera, en el ámbito docente no universitario la temporalidad como "sector" al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por "razones objetivas", coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude.

8. La regulación de esas especialidades que justifiquen la temporalidad debe contemplar, al menos, alguna de las medidas referidas en el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo Marco o análogas, y ya sean unas u otras, que eviten que esas especialidades del sector docente no degeneren en abuso o fraude de la temporalidad (...)".

Se expresaba en esta STS que el caso ahí examinado era distinto del resuelto por el mismo Tribunal Supremo sobre el "sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados" como "medida legal equivalente" frente al abuso, con referencia a en la STS (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 6103/2020) de 19 de septiembre de 2022, en el que el supuesto de hecho era el de una "funcionaria interina de la Consejería de Educación y presta servicios como profesora de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, especialidad de organización y legislación industrial (que) desde 1999 realiza su función docente, pero lo hace ininterrumpidamente desde 2003, con excepción de dos veranos en los cursos de 2003-2004 y 2014-2015. De modo que durante ese periodo, y con interrupción de esos dos veranos, ha encadenado nombramientos como personal docente interino", conforme al régimen contenido en la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.

En cambio, en el caso de la STS de 19 de febrero de 2025 "el recurrente se limita a sostener que se presume el abuso porque desde 2004 ha sido nombrado más de 25 veces y ha estado más de 5 cursos sucesivos en el IES Valle del Saja de Cabezón de la Sal. Ahora bien, del expediente y de las pruebas practicadas se deduce cuáles han sido las causas de cada nombramiento, la naturaleza de la plaza a cubrir, sus circunstancias (asignatura de música impartida en otro idioma), y de su hoja de servicios se deduce que los primeros 13 nombramientos fueron para sustituciones, no para vacantes de curso completo. Los restantes han sido para cubrir plazas con titular o fueron vacantes parciales, de media jornada, pero no estructurales", confirmando el TS la sentencia de instancia que apreciaba la concurrencia de "razones objetivas" que justifican su temporalidad; conclusión a la que se llegó por dos vías:

"1º La primera, al interpretar la normativa autonómica aplicable, en concreto, la Orden EDU/22/2009 (artículos 4 y 5), respecto de la determinación de puestos de necesaria provisión y de los criterios de adjudicación entre funcionarios de carrera y en prácticas; y la Orden ECD/84/2017 (artículos 4.1, 26 y 30), que regula la elaboración de listas de aspirantes a un nombramiento como funcionarios interinos así como el régimen de llamamiento por razón de la causa (artículo 4), por duración de jornada (artículo 5), por características del puesto (artículo 6) y por el carácter forzoso o voluntario de la aceptación (artículo 7).

2º La segunda, al asumir la valoración de la prueba practicada en la instancia. Así, el juez a quo partió de los hechos probados expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Primero.3 y para ello valoró, en cuanto a los servicios prestados hasta 2015, el informe del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 26 de junio de 2020 y el certificado del Jefe de Servicio de Recursos Humanos de 25 de marzo de 2022; en cuanto a los servicios prestados a partir de 2015, lo que se deduce del informe también del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 8 de octubre de 2019.

2. Al obviar esa ratio decidendi el recurrente no se pronuncia sobre la primera parte de la cuestión de interés casacional y en su lugar nos ilustra, extensamente, sobre la jurisprudencia del TJUE. Nada nos dice, en cambio, sobre las especialidades de la ordenación docente de Cantabria: ignora la existencia de las órdenes antes citadas que para la sentencia impugnada explican la razón de su temporalidad, en especial a partir de 2015; obvia pronunciarse sobre si esa normativa autonómica no ofrece razones objetivas que justifiquen la temporalidad como tampoco si los distintos tipos de vacantes, más el modo de regularse su cobertura, se ajusta a alguna de las medidas a) a c) de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco ni, en fin, nada dice sobre si esa normativa previene el abuso de la temporalidad (...)".

También a la hora de determinar si cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente, identificando como preceptos objeto de interpretación, en relación con dichas cláusulas, el artículo 10 del TREBEP y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 2304/2022) en su sentencia de 30 de mayo de 2024, estimaba el recurso deducido por el Abogado del Estado y anulaba la sentencia recurrida por no hacer ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la STS de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso, cuando "todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario".

Alegaba en ese caso el Abogado del Estado que "no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos", sin que, además, la demandante en la instancia se hubiera opuesto al recurso de casación.

A la misma conclusión llegaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso 7368/2021) en un caso en el que apreciaba una exacta coincidencia.

Atendiendo a estos últimos pronunciamientos jurisprudenciales, ajustamos ahora nuestra apreciación al caso que nos ocupa, en el que tampoco podemos apreciar esa situación de abuso, pues los nombramientos efectuados a la recurrente cuando no han sido por sustitución, se han verificado con arreglo a la normativa alegada por la Administración autonómica, normativa que, en efecto, prevé la cobertura de vacantes, no cubiertas por funcionarios de carrera en convocatoria al efecto, por los integrantes en las bolsas de trabajo (...) esa normativa, contenida en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, así como la Orden de 10 de junio de 2020, que regula actualmente la bolsa de trabajo de interinos docentes, responde a "razones objetivas" que justifican en último extremo la temporalidad de los nombramientos de los integrantes en la bolsas de trabajo como funcionarios docentes interinos.

Como recoge la STS de 5 de noviembre de 2025 en el recurso 3829/2024, con cita de la STS nº 957/2024 (recurso 2304/2022), no basta un criterio puramente temporal para apreciar el abuso; es decir, la duración de la situación -o sucesivas situaciones- de interinidad.

No apreciando, pues, la situación abusiva pretendida, deviene innecesario el examen de las demás pretensiones contenidas en la demanda, la cual se ha de desestimar en su integridad.

SEGUNDO.- El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer a la demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la ya expresada Consejería, por la que se desestima la solicitud de la hoy demandante de que se "declare que la relación funcionarial del docente con esa Consejería ha de tenerse por indefinida, sujeta a estabilidad, y no quedar al albur de la mera conveniencia o voluntad de la Administración que ha generado el abuso previo, reconociéndosele el derecho a ser reubicada bajo las mismas condiciones, con los derechos que le son propios, y a que su relación de servicios continúe, en el supuesto de resultar cesado en un concreto puesto de trabajo, en caso de cobertura por tercero de mejor derecho, y se reconozca igualmente el derecho en el supuesto de cese, al percibo de una indemnización que alcance una cuantía idéntica a la que correspondería en el supuesto de que su relación fuera de naturaleza laboral por cuenta ajena en el despido improcedente".

Las razones de dicha desestimación quedan sintéticamente expuestas así:

1ª) Conforme a la jurisprudencia comunitaria expuesta, es claro que el Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada, así como tampoco determina las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estos últimos contratos. No obstante, el Acuerdo marco obliga a los Estados miembros a adoptar al menos una de las medidas mencionadas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), de dicho Acuerdo, destinadas a prevenir eficazmente la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada sucesivos.

Abundado en lo anterior, la misma jurisprudencia tiene declarado que procede considerar que, a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, el concepto de«razones objetivas» se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada (Sentencia TJUE de 4 julio 2006 (TJCE 2006\181).

Centrándonos en el servicio publico de la enseñanza, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene declarado, como hemos visto anteriormente, que en este sector específico se muestra una necesidad concreta de flexibilidad que justifica de manera objetiva, con respecto a la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, entre otra razones, para responder adecuadamente a la demanda escolar y evitar exponer al Estado, en su condición de empleador en este sector, al riesgo de tener que contratar a un número de profesores titulares significativamente superior al realmente necesario para cumplir sus obligaciones en esta materia y asimismo, para organizar el servicio escolar de manera que se garantice una proporción constante entre el número de profesores y el de alumnos, pues no puede negarse que esta proporción depende de múltiples factores, algunos de los cuales, en cierta medida, pueden ser difícilmente controlables o previsibles.

2ª) Que el ejercicio de funciones que comportan una participación directa o indirecta en el desempeño de potestades públicas, queda reservado en exclusiva a los funcionarios públicos, siendo ajenos a esas funciones los puestos de trabajo del personal laboral contratado por la Administración. Esta reserva de función, en el ámbito aquí controvertido, implica que la función de impartir la docencia en centros docentes públicos haya de ser asumida por funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes o funcionarios interinos de dichos Cuerpos.

3ª) Los contratos de interinidad formalizados por la Administración con el personal docente no están vinculados entre sí, por lo que al no constituir, por ende, una continuación ni una prórroga de anteriores contratos, no incurren ni en abuso ni en fraude ley alguno. Dado que el servicio público docente debe prestarse en todo caso, y que las necesidades de personal docente se desenvuelven en el periodo temporal en que se efectúan los nombramientos, no cabe duda que éstos se formalizan con arreglo al ordenamiento jurídico.

4ª) Reciente Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo concluye que cuando la Administración Pública ha cumplido con la obligación de llevar a efecto de forma periódica la convocatoria de procedimientos selectivos de ingreso y acceso a la función pública, no puede concluirse que exista abuso de la temporalidad.

A este respecto, consta en los folios 38 y siguientes del expediente que la demandante ha prestado servicios como funcionaria interina del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (Asimilado), mediante distintos nombramientos y en periodos sin absoluta continuidad en la prestación de servicios, el primero del 20 al 26 de febrero de 2015, por sustitución, en la especialidad de Pianista acompañante (instrumentos), y otros periodos como interino en vacante en esta especialidad o en la de Piano y Pianista acompañante (canto), en distintos centros docentes.

Alega la recurrente en su demanda, en síntesis, que lleva desempeñando el puesto de docente ocupando vacante desde aquella fecha, esto es, con creces durante más de tres años, sin solución de continuidad, encontrándose a la par activo en la Bolsa de efectivos, a la que ha tenido acceso por participación previa en procedimiento selectivo, habida cuenta el carácter público y general del mismo; que la resolución recurrida no discute ni contradice un ápice el soporte fáctico que contiene la reclamación o solicitud inicial, lo que implica que estemos ante un litigio de naturaleza exclusivamente jurídico, que sus nombramientos no responden a una necesidad coyuntural, extraordinaria o imprevista, sino que obedece a la necesidad de cubrir una prestación de un servicio estable e indefinido, sin que la Administración haya desarrollado la actividad precisa que le atañe a fin de que tal necesidad sea cubierta por personal funcionario de carrera.

Añade que estas irregularidades no pueden resultar vacuas e indiferentes en cuanto a resultados y consecuencias, invocando al respecto el art. 10.1 y 4 del EBEP al haberse sobrepasado con creces las condiciones que se exigen en el precepto aludido para poder conferir validez a su situación como interina y menos aún si se tiene presente la fecha de inicio de su prestación funcional bajo tal condición, así como la Directiva 1999/70/CEE, de 28 de junio que incorpora como Anexo un Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada y la jurisprudencia europea, en particular, la sentencia del TJUE, dictada en fecha 22/02/2024, dictada sobre materia estrechamente relacionada con la de la recurrente.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Andalucía se opone a la demanda alegando, también en síntesis, que viene manifestando desde el dictado de la anterior sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024, que estos pronunciamientos, sin perjuicio de las consideraciones que se expondrán, constituyen una reiteración de la posición mantenida por dicho órgano hasta el momento, en lo referido a la interpretación del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, aunque esta nueva sentencia introduce ciertas precisiones que hacen aún más contundentes los argumentos para la desestimación de las pretensiones declarativas de fijeza y de abono de indemnizaciones al personal interino; que como se deduce del tenor de la Cláusula Quinta, la misma carece de dichos requisitos de concreción y especificación, lo que impide que la Directiva goce de efecto directo, siendo las autoridades nacionales las que, en ejercicio de las competencias no atribuidas a la Unión, deban adoptar las medidas que consideren convenientes para garantizar la eficacia del Acuerdo Marco, pero con sujeción al ordenamiento nacional, lo que impide que, conforme al ordenamiento español ( arts. 23 y 103 CE), pueda ser estimada la pretensión declarativa de fijeza; que en relación con las medidas a aplicar para los casos de duración excesiva de estas relaciones temporales (tales como indemnizaciones), tampoco este pronunciamiento establece medida para los casos de duración excesiva en los nombramientos temporales, debiendo estarse al ordenamiento interno y la interpretación que del mismo lleve a cabo el órgano nacional, citando los diversos pronunciamientos que abonan la desestimación del recurso.

Asuntos sustancialmente iguales al que nos ocupa han sido ya examinados por esta misma Sección, p.ej. en sentencia de 20 de marzo de 2025 (recurso 322/2023) en la que se razonaba así:

"(...) el Letrado de la Junta de Andalucía se opone a la demanda alegando, también en síntesis, que la recurrente es funcionaria interina por no haber obtenido plaza en los procedimientos selectivos a los que ha concurrido, habiendo sido nombrada en un determinado momento para prestar sus servicios en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 10 del TREBEP para el nombramiento de interinos, realizando las mismas funciones que los funcionarios de carrera por cuanto se trata de desempeñar puestos a éstos destinados que se quedan vacantes por la insuficiencia de ellos, insistiendo en que su nombramiento se enmarca en el supuesto de la letra a) del citado artículo 10.1; remitiéndose en lo demás a distintos pronunciamientos jurisdiccionales sobre las cuestiones aquí controvertidas.

Sostiene la representación procesal de la Administración que la provisión de los puestos en los distintos centros públicos educativos encuentra su regulación en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes; que la provisión definitiva (nunca "en propiedad) de los puestos de plantilla de los centros docentes, conforme a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y al citado Decreto 302/2010, se realiza por concurso de traslado o recolocación (puestos suprimidos, en prácticas), y las vacantes de la plantilla se ocupan, con carácter provisional por funcionarios de carrera o interinos, sean funcionarios de nuevo ingreso en los cuerpos docentes, funcionarios en comisiones de servicio, interinos o aspirantes a interinos, por el orden de preferencia establecido en el art. 36 del Decreto 302/2010.

La regulación al respecto contenida en el Decreto 302/2010 es como sigue:

Artículo 32. Concursos de traslados, recolocación y redistribución.

1. En los concursos de traslados, tanto de ámbito estatal como de ámbito autonómico, podrá participar el personal funcionario que reúna los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas, establezcan las correspondientes convocatorias.

2. Podrán participar en los concursos de traslados con carácter voluntario:

a) El personal funcionario de carrera de los cuerpos a los que correspondan las vacantes ofertadas, cualquiera que sea la Administración de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que al finalizar el curso escolar en el que se realicen las convocatorias hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión del último destino que desempeñen con carácter definitivo.

b) El personal funcionario de carrera que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria prevista en el apartado a) del artículo 89.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, siempre que, en la misma fecha a que se refiere el apartado anterior, hayan transcurrido, al menos, dos años desde que pasaron a la citada situación.

3. En todo caso, deberá participar en los concursos de traslados de ámbito estatal o autonómico, con carácter obligatorio, el siguiente personal:

a) Personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo que se haya suprimido.

b) Personal funcionario de carrera que finalice el período de tiempo para el que fue adscrito a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero.

c) Personal funcionario de carrera que reingresa sin reserva de puesto de trabajo.

d) Personal funcionario de carrera sin destino definitivo.

e) Personal funcionario en prácticas.

f) Otro personal funcionario de carrera, cuando así se contemple en la correspondiente convocatoria.

4. El personal funcionario de carrera que tenga derecho preferente a obtener destino en una localidad o ámbito territorial determinado, si desea hacer uso de este derecho, hasta que alcance aquél, deberá participar en todas las convocatorias que, a estos efectos, realice la Consejería competente en materia de educación, en la forma establecida en las mismas. De no participar se le tendrá por decaído del citado derecho.

5. Para los procedimientos de recolocación o de redistribución de efectivos, la Consejería competente en materia de educación, a la vista de los centros afectados como consecuencia de la planificación educativa o de las necesidades vinculadas a modificaciones del sistema educativo, establecerá los puestos docentes que resulten afectados.

Artículo 33. Provisión de puestos con carácter provisional.

1. Deberá participar en los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional:

a) El personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo suprimido o desplazado por insuficiencia total de horario de su centro docente, zona o servicio educativo que no haya obtenido un destino definitivo.

b) El personal funcionario de carrera que no tenga destino definitivo, por cualquier causa.

c) El personal funcionario de carrera que haya obtenido una comisión de servicios para el curso escolar correspondiente.

d) El personal que haya sido seleccionado en las convocatorias de procedimientos selectivos de ingreso y, en su caso, acceso a los cuerpos de la función pública docente y nombrado, en su caso, funcionario en prácticas.

e) El personal funcionario interino, en la forma que se determine en la normativa específica de dicho personal.

2. El personal a que se refiere el apartado 1.a) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes, por todas las especialidades para las que esté habilitado, en el caso del cuerpo de maestros, y por todas las especialidades de las que sea titular en los restantes cuerpos docentes. Podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. El personal a que se refiere el apartado 1.b) que nunca haya obtenido un destino definitivo deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes por la especialidad de ingreso en la función pública docente. El resto del personal sin destino definitivo deberá participar en las citadas convocatorias por todas las especialidades para las que esté habilitado, en el caso del cuerpo de maestros, y por todas las especialidades de las que sea titular en los restantes cuerpos docentes. En ambos casos se podrán solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. El personal a que se refiere el apartado 1.c) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes por la especialidad del puesto que ocupa como destino definitivo. No obstante, quienes hayan obtenido una comisión de servicio por enfermedad propia, podrán solicitar puestos de todas las especialidades para las que estén habilitados, en el caso del cuerpo de maestros, y de todas las especialidades de las que sean titulares en los restantes cuerpos docentes Se podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. El personal a que se refiere el apartado 1.d) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes, por la especialidad de ingreso en la función pública docente o de acceso al cuerpo docente de que se trate. Podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 34. Personal funcionario de carrera de los cuerpos de catedráticos.

El personal funcionario de carrera de los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño participará en los concursos de provisión de puestos, tanto definitivos como provisionales, conjuntamente con el personal funcionario de carrera de los cuerpos de profesores de los niveles y especialidades correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.

Capítulo V

Adjudicación de destinos

Artículo 35. Resolución de los concursos de traslados y criterios de adjudicación de destinos.

1. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se resolverá el procedimiento de los concursos de traslados, tanto de ámbito estatal como autonómico, para los centros, zonas y servicios educativos de su ámbito de gestión.

2. Los criterios para la adjudicación de los destinos serán los fijados por la correspondiente Orden de convocatoria que, en todo caso, se atendrá a lo establecido en la normativa básica estatal.

3. La adjudicación de destino al personal funcionario en prácticas estará supeditada a la superación de la fase de prácticas y a su posterior nombramiento como funcionario de carrera.

Artículo 36. Criterios de adjudicación de destinos en los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional.

1. La adjudicación de destinos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes con carácter provisional se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

a) Personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo suprimido.

b) Personal funcionario de carrera desplazado de su centro de destino por insuficiencia total de horario.

c) Personal funcionario de carrera que se acoja a la opción a que se refiere el artículo 134.6 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

d) Personal funcionario de carrera en el último año de adscripción en el extranjero.

e) Personal funcionario de carrera que reingresa sin reserva de puesto de trabajo.

f) Personal funcionario de carrera sin destino definitivo.

g) Personal funcionario de carrera que haya obtenido una comisión de servicio.

h) Personal funcionario en prácticas.

i) Personal integrado en las bolsas de trabajo a que se refiere el artículo 18.2.

2. En los casos de empate, se aplicarán los criterios de desempate que establezca la Consejería competente en materia de educación en las correspondientes convocatorias.

(...)

Añade que, por tanto, con arreglo a esta normativa, cada año escolar, previa publicación de las plantillas de cada centro, según las necesidades, se organizan concursos de traslado y se realizan los nombramientos provisionales que sean necesarios habida cuenta de que la labor docente encomendada a la Administración Pública Educativa requiere la ocupación de todas las plazas en los centros docentes públicos; que la inclusión en la bolsa de trabajo o bolsa de interinos es voluntaria para quienes, participando en un proceso selectivo de acceso a la condición de funcionario docente de carrera, deseen quedar incorporados a ella para, caso de no superar el proceso selectivo con acceso a la condición de funcionario de carrera, poder prestar servicios como interino en la Administración Educativa e ir sumando experiencia que luego será computada en los procesos selectivos de acceso a la condición de funcionario de carrera; que los nombramientos para ocupación de plazas vacantes y para sustituciones transitorias que se van haciendo por la Administración Educativa de los interinos que se hallan en la bolsa, es del todo conforme a Derecho y no supone por sí mismo ningún abuso en su contratación temporal con arreglo a la Directiva 1999/70/CE y a la jurisprudencia del TJUE, como se ve además con claridad de la regulación contenida en los artículos 57 y 58 de la citada Orden de 10 de junio de 2020, que regula actualmente regula la bolsa de trabajo de interinos docentes:

"Artículo 57. Adjudicación anual de destinos provisionales

1. La adjudicación de destinos provisionales de la plantilla de funcionamiento de cada curso académico al personal funcionario interino o, en su caso, aspirante a interinidad, se ajustará a lo establecido en el capítulo I del título I de la presente orden.

2. Las convocatorias para la cobertura de los puestos a que se refiere el apartado anterior determinarán, para cada curso académico, la forma en que el personal funcionario interino o aspirante a interinidad habrá de participar para la obtención, en su caso, de plazas vacantes, así como los plazos y las fechas de los nombramientos.

Artículo 58. Adjudicación de vacantes sobrevenidas y sustituciones

1. Una vez resueltas las convocatorias a que se refiere el artículo 57, las plazas vacantes o las sustituciones que surjan con posterioridad se ofertarán en la forma establecida en este capítulo, en función del lugar que se ocupe en las bolsas de trabajo de las distintas especialidades de los cuerpos docentes, o en las de puestos asociados a los referidos cuerpos y especialidades, y de la provincia o provincias solicitadas en el plazo establecido al efecto.

2. Con la periodicidad que establezca la Dirección General competente en materia de recursos humanos, se procederá, por resolución del referido centro directivo, que se publicará en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación, a la convocatoria de las vacantes y sustituciones que, por las causas contempladas en la legislación vigente, se vayan produciendo.

3. En dichas convocatorias estará obligado a participar el personal integrante de las bolsas de trabajo en situación de activo expresamente convocado para la cobertura de las plazas que en las mismas se anuncien. Para ello, se utilizará el sistema telemático habilitado al efecto.

Asimismo, podrá participar el personal integrante de las bolsas, en situación de activo o inactivos voluntarios en las mismas, que desee solicitar plazas ofertadas que tengan la consideración de voluntarias".

Concluye con que el nombramiento de interinos docentes, también en el caso de la actora, responde a una razón objetiva, en los términos de la Directiva 1999/70/CE, que impide apreciar el abuso de la contratación temporal; que el TJE ha declarado que "los Estados miembros disponen en virtud de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD de un margen de apreciación para alcanzar el objetivo que ésa pretende", y ese margen de apreciación reconoce la facultad de tener en cuenta las necesidades particulares de los distintos sectores de actividades y de las categorías de trabajadores de que se trate, siempre que ello obedezca a motivos objetivos, lo que se ha de apreciar en el sector específico de la enseñanza, de modo similar a como la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 resolvió con respecto a la contratación temporal de jueces sustitutos.

(...)

Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 1602/2024) en sentencia de 19 de febrero de 2025 razona del siguiente modo:

"(...) partimos de la jurisprudencia del TJUE, que declara que la cláusula 5 del Acuerdo Marco -llevada al ámbito funcionarial- busca limitar la utilización sistemática, sucesiva o concatenada, de nombramientos temporales como potencial fuente de abusos y de precarización del empleo público; exige a los Estados normas efectivas y disuasorias que impidan o dificulten esa utilización injustificada y abusiva de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal fuera de los casos previstos en las normas.

3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de la carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.

4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.

5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP. Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.

6. A partir de estas reglas generales la Sala ha declarado que apreciar el abuso lleva a un juicio casuístico (cfr. sentencia 78/2023, 24 de enero, casación 3960/2021). Tal casuismo se plantea, ya sea en la aplicación de la normativa general sobre la función pública, básica o autonómica, o ya sea atendiendo a cada sector o ámbito de la actividad administrativa (cfr. párrafos 67 a 71 de la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014, ya citada), lo que confirma la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco al referirse a las "necesidades de los distintos sectores"; y a su vez, sea en un ámbito u otro, al casuismo de cada sector hay que añadir las circunstancias de cada nombramiento (cfr. sentencias 1401/2021, de 30 de noviembre y 1449, 1450 y 1451/2021, todas de 10 de diciembre, casaciones 6302, 6674 6676 y 7459/2018, respectivamente).

7. De esta manera, en el ámbito docente no universitario la temporalidad como "sector" al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por "razones objetivas", coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude.

8. La regulación de esas especialidades que justifiquen la temporalidad debe contemplar, al menos, alguna de las medidas referidas en el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo Marco o análogas, y ya sean unas u otras, que eviten que esas especialidades del sector docente no degeneren en abuso o fraude de la temporalidad (...)".

Se expresaba en esta STS que el caso ahí examinado era distinto del resuelto por el mismo Tribunal Supremo sobre el "sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados" como "medida legal equivalente" frente al abuso, con referencia a en la STS (Sala Tercera, Sección Cuarta, recurso 6103/2020) de 19 de septiembre de 2022, en el que el supuesto de hecho era el de una "funcionaria interina de la Consejería de Educación y presta servicios como profesora de Artes Plásticas y Diseño en la Escuela Superior de Diseño de La Rioja, especialidad de organización y legislación industrial (que) desde 1999 realiza su función docente, pero lo hace ininterrumpidamente desde 2003, con excepción de dos veranos en los cursos de 2003-2004 y 2014-2015. De modo que durante ese periodo, y con interrupción de esos dos veranos, ha encadenado nombramientos como personal docente interino", conforme al régimen contenido en la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.

En cambio, en el caso de la STS de 19 de febrero de 2025 "el recurrente se limita a sostener que se presume el abuso porque desde 2004 ha sido nombrado más de 25 veces y ha estado más de 5 cursos sucesivos en el IES Valle del Saja de Cabezón de la Sal. Ahora bien, del expediente y de las pruebas practicadas se deduce cuáles han sido las causas de cada nombramiento, la naturaleza de la plaza a cubrir, sus circunstancias (asignatura de música impartida en otro idioma), y de su hoja de servicios se deduce que los primeros 13 nombramientos fueron para sustituciones, no para vacantes de curso completo. Los restantes han sido para cubrir plazas con titular o fueron vacantes parciales, de media jornada, pero no estructurales", confirmando el TS la sentencia de instancia que apreciaba la concurrencia de "razones objetivas" que justifican su temporalidad; conclusión a la que se llegó por dos vías:

"1º La primera, al interpretar la normativa autonómica aplicable, en concreto, la Orden EDU/22/2009 (artículos 4 y 5), respecto de la determinación de puestos de necesaria provisión y de los criterios de adjudicación entre funcionarios de carrera y en prácticas; y la Orden ECD/84/2017 (artículos 4.1, 26 y 30), que regula la elaboración de listas de aspirantes a un nombramiento como funcionarios interinos así como el régimen de llamamiento por razón de la causa (artículo 4), por duración de jornada (artículo 5), por características del puesto (artículo 6) y por el carácter forzoso o voluntario de la aceptación (artículo 7).

2º La segunda, al asumir la valoración de la prueba practicada en la instancia. Así, el juez a quo partió de los hechos probados expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Primero.3 y para ello valoró, en cuanto a los servicios prestados hasta 2015, el informe del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 26 de junio de 2020 y el certificado del Jefe de Servicio de Recursos Humanos de 25 de marzo de 2022; en cuanto a los servicios prestados a partir de 2015, lo que se deduce del informe también del Jefe de Servicio de la Inspección Educativa de 8 de octubre de 2019.

2. Al obviar esa ratio decidendi el recurrente no se pronuncia sobre la primera parte de la cuestión de interés casacional y en su lugar nos ilustra, extensamente, sobre la jurisprudencia del TJUE. Nada nos dice, en cambio, sobre las especialidades de la ordenación docente de Cantabria: ignora la existencia de las órdenes antes citadas que para la sentencia impugnada explican la razón de su temporalidad, en especial a partir de 2015; obvia pronunciarse sobre si esa normativa autonómica no ofrece razones objetivas que justifiquen la temporalidad como tampoco si los distintos tipos de vacantes, más el modo de regularse su cobertura, se ajusta a alguna de las medidas a) a c) de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco ni, en fin, nada dice sobre si esa normativa previene el abuso de la temporalidad (...)".

También a la hora de determinar si cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente, identificando como preceptos objeto de interpretación, en relación con dichas cláusulas, el artículo 10 del TREBEP y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 2304/2022) en su sentencia de 30 de mayo de 2024, estimaba el recurso deducido por el Abogado del Estado y anulaba la sentencia recurrida por no hacer ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la STS de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso, cuando "todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario".

Alegaba en ese caso el Abogado del Estado que "no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos", sin que, además, la demandante en la instancia se hubiera opuesto al recurso de casación.

A la misma conclusión llegaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso 7368/2021) en un caso en el que apreciaba una exacta coincidencia.

Atendiendo a estos últimos pronunciamientos jurisprudenciales, ajustamos ahora nuestra apreciación al caso que nos ocupa, en el que tampoco podemos apreciar esa situación de abuso, pues los nombramientos efectuados a la recurrente cuando no han sido por sustitución, se han verificado con arreglo a la normativa alegada por la Administración autonómica, normativa que, en efecto, prevé la cobertura de vacantes, no cubiertas por funcionarios de carrera en convocatoria al efecto, por los integrantes en las bolsas de trabajo (...) esa normativa, contenida en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, que ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, así como la Orden de 10 de junio de 2020, que regula actualmente la bolsa de trabajo de interinos docentes, responde a "razones objetivas" que justifican en último extremo la temporalidad de los nombramientos de los integrantes en la bolsas de trabajo como funcionarios docentes interinos.

Como recoge la STS de 5 de noviembre de 2025 en el recurso 3829/2024, con cita de la STS nº 957/2024 (recurso 2304/2022), no basta un criterio puramente temporal para apreciar el abuso; es decir, la duración de la situación -o sucesivas situaciones- de interinidad.

No apreciando, pues, la situación abusiva pretendida, deviene innecesario el examen de las demás pretensiones contenidas en la demanda, la cual se ha de desestimar en su integridad.

SEGUNDO.- El recurso se ha de desestimar, lo que, de conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, obliga a imponer a la demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.