Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 439/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 444/2024 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 439/2025
Núm. Cendoj: 46250330032025100147
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2600
Núm. Roj: STSJ CV 2600:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es
D. Luis Manglano Sada.
Dª. Begoña García Meléndez
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, treinta de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 444/2024, interpuesto por D. Dimas representado por el Procurador Sra. Ruvera-Huidobro Celma y asistido por el Letrado Sr. Agudo Pelayo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución impugnada desestima la reclamación, partiendo de que en fecha 12 de abril de 2022 se notificó al actor requerimiento en el que se le indicaba que a la AEAT no le constaba la presentación del resumen anual Modelo 180, ejercicio 2021, constando que en fecha 24 de abril de 2022 el actor presentó la declaración y que en fecha 17 de mayo de 2022 se le notificó apertura de expediente sancionador como consecuencia de la comisión de la infracción del artículo 198 de la LGT, finalizando con la notificación en fecha 28 de agosto de 2022 del acuerdo de imposición de sanción por importe de 300 euros.
Rechaza las alegaciones del actor referidas a que no existe requerimiento previo, pues consta incorporado al expediente justificante de la notificación del requerimiento efectuada el 12 de abril de 2022, y que la sanción impuesta se ajusta al principio de legalidad en función de la gravedad de la infracción cometida sin que exista ningún margen cuantitativo de libre apreciación para la fijación de la sanción pecuniaria acordada.
Añade que la culpabilidad se encuentra motivada, siendo que no se discuten los hechos constitutivos del tipo infractor que se sanciona por lo que, habida cuenta del carácter formal y elemental del deber incumplido, presentar oportunamente una autoliquidación tributaria que no determina deuda, y de la ausencia de alegación de excusa alguna justificativa del retraso, debe reputarse acreditada la concurrencia de la culpabilidad, siquiera sea en el grado mínimo de simple negligencia, y suficiente motivación de la misma que consta en el acuerdo sancionador.
-Falta de motivación del acuerdo sancionador.
El acuerdo no contiene una motivación individualizada del elemento subjetivo, ya que la motivación está constituida por párrafos estereotipados.
-Derecho al error. Incorporación de la doctrina del derecho al error al Plan Anual de Control tributario y Aduanero de la AEAT para el 2024.
La propia AEAT ha puesto de manifiesto el derecho al error en las directrices del citado Plan Anual, aprobadas por resolución de 21 de febrero de 2024, reconociendo lo incorrecto de su forma masiva de sancionar.
Se trata de valorar la conducta previa del actor cuando este incurre en errores o pequeños incumplimientos voluntarios, especialmente en los casos en que no existe perjuicio económico, y los cumplimientos son cometidos por obligados tributarios tradicionalmente cumplidores.
Se adjunta captura de pantalla donde puede verse que, de un total de treinta y seis expedientes de distinta naturaleza tramitados ante la AEAT, solo tiene un expediente sancionador.
-Vulneración del principio de proporcionalidad.
La sanción que se le impone es desproporcionada en relación con el incumplimiento que se le imputa al interesado, ya que no existe daño al bien jurídico protegido.
Añade que conforme al artículo 178 de la LGT se aplica a la potestad sancionadora el principio de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia, y se sanciona en el presente caso la presentación fuera de plazo del resumen anual de retenciones modelo 180 en el que se declara un único arrendamiento de local que asciende a 1.200 euros, pagados a un único perceptor, al que se le han retenido 228 euros en todo el año 2021, resultando que si el actor hubiera dejado de ingresar los 228 euros retenidos, de los que informa el modelo 180, la infracción en vez de leve sería muy grave, y le correspondería una sanción mínima del 100% con un incremento del 25% por perjuicio económico, lo que arroja una sanción del 125% de 228, es decir, de 285 euros, inferior a la sanción de 300 euros por infracción leve, lo que es contrario al principio de proporcionalidad, pues no hay daño al bien jurídico protegido, pues el modelo 180 ha sido presentado antes de que la información que contiene pueda ser utilizada por la Administración para controlar la renta y porque el importe de una sanción por infracción leve resulta ser mayor que la sanción por infracción muy grave consistente en dejar de ingresar las retenciones de las que informa el modelo 180.
El TEAR no ha tenido en cuenta la sentencia del TS de 25 de julio de 2023 en el recurso 5234/2021, por la que se anula la sanción del 10% de la cuota no consignada impuesta en virtud del artículo 171.Uno 4º de la Ley del IVA por no haber declarado el actor una operación de inversión del sujeto pasivo, siendo que si bien se refiere a una sanción porcentual fija en el IVA, en el presente caso también concurre un elemento de fijeza en cuanto al recurrente se le ha impuesto una multa de cuantía fija sin posibilidad de gradación, y la sentencia acoge la idea europea de que la imposición de sanciones no puede ir más allá de lo necesario para la recaudación del impuesto y evitar el fraude y trascribe la sentencia Farkas entendiendo que es aplicable a las sanciones prevista para infracciones aunque no corresponda al IVA.
Añade que estos hechos constituyen infracción tributaria, no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, artículo 198 de la LGT, aunque se trate de una declaración informativa anual para los datos de alquiler de local y oficina y cuyo importe mínimo está preconfigurado legalmente.
El acuerdo sancionador se encuentra debidamente motivado.
Y concluye como indica la resolución impugnada que los hechos de los que se deriva la infracción no pueden discutirse, pues el modelo se presentó fuera de plazo y tras requerimiento de la AEAT, y no se alega causa que justifique el retraso, lo que acredita al menos la negligencia sin necesidad de mayor argumentación que la motivación contenida en el acuerdo.
-Expuesto lo anterior, refiere el actor como primer motivo de impugnación la falta de motivación del acuerdo sancionador, debiendo atender a la motivación establecida en el mismo, que refiere:
Examinando la misma entiende la Sala que la motivación es suficiente y adecuada, no siendo genérica y atendiendo a las circunstancias del caso, sin que sea necesario mayor concreción atendiendo al tipo de infracción cometida, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-En segundo lugar, refiere el actor la concurrencia del derecho al error, doctrina que ha sido acogida por el Plan Anual de control Tributaria y Aduanero de la AEAT para el 2024.
Señala que se trata de valorar la conducta previa del actor cuando este incurre en errores o pequeños incumplimientos voluntarios, especialmente en los casos en que no existe perjuicio económico, y los incumplimientos son cometidos por obligados tributarios tradicionalmente cumplidores, siendo que el actor de un total de treinta y seis expedientes de distinta naturaleza tramitados ante la AEAT solo tiene un expediente sancionador.
Pues bien, el motivo debe ser rechazado, pues en primer lugar nos encontramos ante un acuerdo sancionador de fecha 25 de julio de 2022, por la comisión en el ejercicio 2021 de la infracción tipificada en el artículo 198 de la LGT, al que no le resultaría de aplicación el referido Plan de 2024 y en segundo lugar porque atendiendo a la infracción cometida no se trata de la existencia de error, sino de la no presentación en plazo de la declaración en relación con el resumen anual Modelo 180.
Debemos añadir que esta Sala y Sección ha señalado en múltiples sentencias la conformidad a derecho de la sanción impuesta por el artículo 198 de la LGT en aquellos supuesto en los que se declara fuera de plazo, entendiendo que el deber ciudadano de contribuir es más que pagar, del mismo modo la gestión tributaria que incumbe a la Administración es bastante más que cobrar tributos, estando ante exigencias normativas que no son formalistas o arbitrarias pues son fundamentales para la adecuada gestión del impuesto pues sólo así la Administración puede comprobar la existencia de hechos imponibles no declarados por el obligado tributario o regularizar determinados elementos de la obligación tributaria, actuaciones que resultan imposibles en el caso de falta de presentación de la autoliquidación.
Así lo hemos señalado por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada en el recurso 92/2024, en la que hemos estimado el recurso, en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al presente recurso pasamos a reproducir:
-En último lugar refiere la actora que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad pues sanciona en el presente caso la presentación fuera de plazo del resumen anual de retenciones modelo 180 en el que se declara un único arrendamiento de local que asciende a 1.200 euros, pagados a un único perceptor, al que se le han retenido 228 euros en todo el año 2021, resultando que si el actor hubiera dejado de ingresar los 228 euros retenidos, de los que informa el modelo 180, la infracción en vez de leve sería muy grave, y le correspondería una sanción mínima del 100% con un incremento del 25% por perjuicio económico, lo que arroja una sanción del 125% de 228, es decir, de 285 euros, inferior a la sanción de 300 euros por infracción leve, lo que es contrario al principio de proporcionalidad, pues no hay daño al bien jurídico protegido, pues el modelo 180 ha sido presentado antes de que la información que contiene pueda ser utilizada por la Administración para controlar la renta y porque el importe de una sanción por infracción leve resulta ser mayor que la sanción por infracción muy grave consistente en dejar de ingresar las retenciones de las que informa el modelo 180.
El motivo debe ser rechazado, pues tal y como refiere el artículo 198 de la LGT, si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros, y en el presente supuesto la sanción se ha impuesto con su mínimo, sin que entre en juego proporcionalidad alguna y sin que proceda la comparación con las sanciones procedentes en otro tipos legales como las referida por el actor del artículo 191 de la LGT, donde se refiere la existencia de multas proporcionales.
Tampoco cabe acoger la invocación de la actora de la aplicación de la sentencia del TS de 25 de julio de 2023 en el recurso 5234/2021, por la que refiere se anula la sanción del 10% de la cuota no consignada impuesta en virtud del artículo 171.Uno 4º de la Ley del IVA al considerar que se vulnera el principio de proporcionalidad, pues no estamos ante la sanción de un IVA, y además la misma se ajusta al principio de legalidad, conforme lo señalado por el legislador, sin que exista como refiere el TEAR margen cuantitativo de libre apreciación para la imposición de la misma.
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Dimas contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de febrero de 2024.
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora si bien limitada en la cuantía en el máximo de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

