Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 416/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 709/2024 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: CARLOS CARDENAL DEL PERAL

Nº de sentencia: 416/2025

Núm. Cendoj: 48020330032025100404

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3218

Núm. Roj: STSJ PV 3218:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000709/2024

DE Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000416/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

MAGISTRADOS

Dª. PAULA PLATAS GARCIA

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En Bilbao, a 30 de septiembre del 2025.

La Sección: 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000709/2024 y seguido por el procedimiento Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Orden Foral 248C/2024, 22 de mayo de 2024 en solicitud de reembolso de las cantidades abonadas en concepto de canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-I del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:ECHEMAR, S.L., representado por la procuradora DÑA. JUNE ASTOBIETA VALLE y dirigido por el letrado D.GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU.

-DEMANDADA:DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por el procurador D.LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por el SERVICIO JURIDICO DE LA DIPUTACION DE GIPUZKOA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Cardenal del Peral.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 22/12/2024 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la procuradora D.ª JUNE ASTOBIETA VALLE actuando en nombre y representación de ECHEMAR, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral de 13 de noviembre de 2024 del Diputado Foral del Departamento de Infraestructuras Viarias y Estrategia Territorial que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Foral 248C/2024, 22 de mayo de 2024 en solicitud de reembolso de las cantidades abonadas en concepto de canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-I del Territorio Histórico de Gipuzkoa; quedando registrado dicho recurso con el número 0000709/2024.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO.-Por Decreto de fecha 23 de junio del 2025 se fijó como cuantía del presente recurso la de 263.224,91 euros.

QUINTO.-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 25/09/2025 se señaló el pasado día 30/09/2025 para la votación y fallo del presente recurso, habiéndose observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Alegaciones de las partes.

La demandante recurre la Orden Foral de 13 de noviembre de 2024 del Diputado Foral del Departamento de Infraestructuras Viarias y Estrategia Territorial que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Foral 248C/2024, 22 de mayo de 2024 en solicitud de reembolso de las cantidades abonadas en concepto de canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-I del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La STS 227/2021 de 18 de febrero y la STSJPV 100/2020 de 5 de mayo han declarado nulas respectivamente las Normas Forales 7/2016 y 6/2018 que imponían un canon por uso de determinados tramos de las carreteras A-15 y N-1 en Guipúzcoa.

El motivo de nulidad fue la vulneración del principio de no discriminación del artículo 7.3 Directiva 2011/76.

La parte demandante ejercita, en primer lugar, la acción de devolución de ingresos indebidos. Subsidiariamente, ejercita la acción de enriquecimiento injusto. Subsidiariamente, la acción de responsabilidad patrimonial.

Alega que el 1 de febrero de 2022 presentó una reclamación ante la DFG y ante la falta de respuesta presentó otra el 18 de enero de 2023.

La Diputación Foral de Guipúzcoa contestó a la demanda oponiéndose.

En primer lugar, afirmó que la acción de devolución de ingresos indebidos es inadmisible por incurrir en desviación procesal y subsidiariamente sería improcedente. En segundo lugar, la acción de enriquecimiento injusto es improcedente por subsidiaria y por ausencia de sus presupuestos jurisprudenciales. En tercer lugar, alega que la acción de responsabilidad patrimonial es inadmisible por desviación procesal y subsidiariamente es improcedente por prescripción y falta de acreditación de daños.

SEGUNDO.- Desviación procesal

La parte alega desviación procesal en relación con la acción principal de devolución de ingresos indebidos, pero no cabe tal argumentación cuando en el recurso de reposición administrativa el interesado hizo mención a la devolución de ingresos indebidos y en la resolución administrativa impugnada la propia administración manifestó:

«Señala la recurrente que en su escrito de iniciación en ningún momento se hace mención al término "responsabilidad patrimonial" y extracta a continuación varios párrafos del mencionado escrito, como prueba de ello.

Lo que no se puede compartir es la afirmación de que la Diputación pretende "rebautizar" su petición, a los meros efectos de acogerse al plazo de prescripción de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

Tal y como exponía la Orden Foral recurrida, el motivo del proceder de esta Diputación Foral es que la solicitud analizada repetía íntegramente y de manera textual un modelo presentado por numerosas personas, que la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha venido entendiendo (por todas, Sentencia número 90/2024 de 7 de marzo de 2024) que a través de la misma se formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Pero si expresamente se indica que no es esa la intención de la recurrente, no hay obstáculo en aceptar de plano tal indicación y dar a la solicitud la tramitación expresamente solicitada».

A continuación, la administración expone los motivos por los que no procedería la devolución de ingresos indebidos, a saber, que la declaración de nulidad de una disposición general no afecta por sí misma a la eficacia de actos administrativos firmes ( artículo 73 LJCA) y que el canon no es un tributo (DA 1ª NF 2/2005).

Por lo tanto, la cuestión sobre la devolución de ingresos indebidos ha sido objeto de discusión y examen en sede administrativa, lo que impide considerar que su planteamiento en sede judicial constituya una desviación procesal.

TERCERO.- Devolución de ingresos indebidos

Tiene razón la administración cuando afirma que el canon de carreteras es una prestación patrimonial de carácter público no tributaria. Así lo indica la DA 1ª NF 2/2005:

«Disposición Adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.

2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.

Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 16 de esta Norma Foral.

Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.

En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de derecho privado».

Ahora bien, el solo hecho de que un determinado ingreso no sea de naturaleza tributaria no impide, en términos absolutos, la aplicación del instituto de devolución de ingresos indebidos. La DA Segunda Decreto Foral 5/2020 de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa dispone:

«Lo previsto en los artículos 77 y 78 de este reglamento se aplicará supletoriamente a las devoluciones de cantidades que constituyan ingresos de naturaleza pública, distintos de los tributos».

Esos preceptos se refieren, precisamente, a la ejecución de las devoluciones tributarias. El artículo 77 comienza diciendo:

«Cuando se hubiera reconocido el derecho a una devolución derivada de la normativa del tributo o a una devolución de ingresos indebidos, se procederá a la ejecución de la devolución, por parte del órgano competente».

De lo anterior se colige que, allá donde pudiera ser aplicable la institución, cabría solicitar una devolución de ingresos indebidos referidos a prestaciones no tributarias. La resolución será susceptible de reposición y reclamación económico-administrativa (artículo 228.6 NF 2/2005). En efecto, el artículo 232 NF 2/2005 considera como materia objeto de reclamación económico-administrativa «la recaudación de otros ingresos de derecho público» y el artículo 233.1 NF 2/2005 establece que la reclamación económico-administrativa en esta materia será posible contra los actos «que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber».

Sin embargo, al margen de que no se habría agotado la vía económico-administrativa, lo cierto es que la DFG no estaría legitimada pasivamente porque el ingreso teóricamente indebido no se habría efectuado a la DFG, sino a Bidegi. En estos supuestos la administración no puede devolver un ingreso que no se le ha efectuado.

Por ello, la Sala ha entendido que las solicitudes de reembolso del canon de carreteras dirigidas a la DFG deben examinarse bajo el prisma de la responsabilidad patrimonial de la administración.

CUARTO.- Acción de enriquecimiento injusto

En auto de aclaración de 11 de diciembre de 2024 dictado en el procedimiento ordinario 750/2023 descartamos la procedencia de dicha acción con argumentos que reproducimos a continuación.

La STS 1275/2023 de 17 de octubre (ECLI:ES:TS:2023:4480) sintetiza la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en torno a esta acción:

«1.- El principio del enriquecimiento injusto o sin causa, que en su inicio fue elaborado por la jurisprudencia en el orden civil, ha sido acogido y viene siendo aplicado por la jurisprudencia de esta Sala, al menos, según señalan las sentencias de 15 de abril de 2002 (recurso 10381/1997) y 11 de mayo de 2004 (recurso 3554/1999), desde los años sesenta, con ciertas matizaciones derivadas de las singularidades propias de la relación jurídico-administrativa.

2.- En la aplicación del principio de enriquecimiento injusto o sin causa, esta Sala viene exigiendo los mismos requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, que sintetizan las dos sentencias antes reseñadas en la forma siguiente:

"a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento."

En relación con este último requisito, cabe añadir que consiste en la ausencia de una justa causa del enriquecimiento, entendiendo por justa causa de una atribución patrimonial, de acuerdo con la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 13 de enero de 2015 (recurso 1147/2013), "aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia".

3.- A los anteriores requisitos la jurisprudencia de esta Sala añade una nueva exigencia, a la que se refieren las sentencias de 18 de julio de 2003 (recurso 254/2002), 18 de junio de 2004 (recurso 2000/1999), 12 de diciembre de 2012 (recurso 5694/2010) y 5 de julio de 2016 (recurso 1368/2015), de singular importancia, con el fin de evitar que las situaciones en las que puede darse un eventual enriquecimiento injusto o sin causa, se conviertan en un fácil medio de eludir las exigencias formales y procedimentales establecidas para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa.

Esta nueva exigencia requiere, de acuerdo con las sentencias que acabamos de citar, que el desequilibrio "ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración"».

No cabe duda de que la acción de enriquecimiento injusto es una acción autónoma y diferenciada de la acción de responsabilidad patrimonial de la administración y que el plazo para su ejercicio no es el de un año, sino el actual de cinco años del artículo 1964 CC (así, STS de 12 de diciembre de 2012 ECLI:ES:TS:2012:8362).

Cabría dudar de si la acción de enriquecimiento injusto es o no subsidiaria respecto de cualquier acción específicamente prevista en el ordenamiento jurídico para el supuesto, de suerte que de existir esta no cabría ejercer aquella.

Esta cuestión no parece estar zanjada de manera clara en la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo. La STS de 11 de julio de 2005 (ECLI:ES:TS:2005:4650) y muchas otras parecen considerar «superada» la subsidiariedad, cuando obiter dictaexponen:

«Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil.La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto,tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica.

Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como " sentencia de referencia" la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956. Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce».

Pese a que declara «superada» la subsidiariedad, estas sentencias no aclaran a qué se refieren con tal subsidiariedad. Este no es un aspecto de la acción en que la Sala haya tenido necesidad de profundizar demasiado, si bien resoluciones posteriores no parecen descartarla. Sirva como ejemplo la mencionada STS de 12 de diciembre de 2012 ECLI:ES:TS:2012:8362, que expresa:

«Tampoco son de aplicación al caso las sentencias invocadas por la recurrente relativas al carácter subsidiario de la acción ejercitada, de las que se infieren supuestos producidos al margen del derecho administrativo; en todo caso, en esta órbita, si se acogiese esa pretendida subsidiariedad reclamada de la acción de enriquecimiento sin causa, este carácter solo habría de predicarse en el ámbito de las relaciones que derivan de un contrato, de una ley o de una sentencia,lo que no es el caso de autos. La responsabilidad imputada al Cabildo Insular de Tenerife se enmarca dentro de la acción del enriquecimiento injusto de la Administración, al haberse abonado, según la sentencia impugnada, unos gastos por obras sin que se estuviese obligado a ello y que supone un beneficio para la Administración».

Sin embargo, la jurisprudencia civil - en la que expresamente dice basarse la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo - sí ha afirmado de modo pacífico, contundente, constante y en recientes sentencias el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto. Así, la STS 82/2016 de 19 de febrero ( ECLI:ES:TS:2016:644):

«como declara la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2011 (núm. 859/2011), tras un minucioso examen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, el carácter subsidiario constituye un requisito para la aplicación del instituto del enriquecimiento injustificado, de forma que sólo puede acudirse a esta acción cuando no exista otra que concreta y específicamente contemple un remedio para el empobrecimiento causado injustificadamente.En esta línea, la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2012 (núm. 467/2012 ) concreta la aplicación subsidiaria de esta acción en atención a las siguientes consideraciones :

«- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

.- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.

.- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultadou otro parecido.

.- Sí el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto,a sus subrogados o parte de él.

.- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor»».

Más recientemente lo afirma la STS 1216/2023 de 7 de septiembre ( ECLI:ES:TS:2023:3598).

«Por tanto, la acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera la de 19 de febrero de 1999, en estos términos:

«la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento.Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990, que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción».

Doctrina que hemos reiterado más recientemente en las sentencias 387/2015, de 29 de junio, 352/2020, de 24 de junio, y 942/2022, de 20 de diciembre, entre otras».

Como vemos, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo se ha centrado en destacar el carácter autónomo de la acción, sin adentrar en profundidad en la cuestión de la subsidiaridad. Sin embargo, lo cierto es que las veces en que la Sala ha acogido la acción ha sido siempre en supuestos en los que al fin y al cabo no existía otra acción específica, por lo que no había causa jurídica válida del desplazamiento patrimonial. Así sucede en el cobro de prestaciones realizadas mediante contratación verbal prohibida: como no puede hablarse propiamente de contrato administrativo (sería inexistente o nulo de pleno derecho), no cabe ejercer una acción de responsabilidad contractual. Otro ejemplo es el de las obras ejecutadas sin estar obligado a ello y que benefician a la administración. En el fondo, pues, la ha aplicado siempre de manera subsidiaria ante la ausencia de acciones específicas, de forma que no hay contradicción con la jurisprudencia civil.

Esta Sala sostiene que hay base suficiente para afirmar tal carácter subsidiario.

En efecto, tal y como reconoce la jurisprudencia civil, no parece razonable que la acción de enriquecimiento injusto pueda ejercitarse para eludir los plazos de prescripción de la acción específica prevista para reclamar un daño causado por el Estado legislador. El legislador ha querido regular de manera específica este supuesto estableciendo un plazo de prescripción (plazo de prescripción que per se,cabe recordar, no es contrario al Derecho de la UE).

En el fondo de tal jurisprudencia late la necesidad de respetar el sistema de fuentes del Derecho. Los principios generales del derecho solo se aplican directamente - sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico - en defecto de ley ( artículo 1.4 CC) . Así, el ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto, acción basada exclusiva y directamente en un principio general del derecho, no cabe cuando existe una acción concreta diseñada por la ley. Lo contrario supondría soslayar el sistema de fuentes del Derecho (en este caso concreto, soslayar el sistema y el plazo concreto de prescripción querido por la ley para una reclamación de esta naturaleza).

Habrá casos en los que no se den los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial pero sí concurran los de la acción de enriquecimiento injusto, puesto que aun siendo similares no tienen por qué ser plenamente coincidentes. En tales supuestos, podrá acudirse a la acción - autónoma sin duda, pero también subsidiaria - de enriquecimiento injusto.

Sin embargo, los casos subsumibles tanto en los diversos supuestos de responsabilidad patrimonial establecidos en la ley como también en los jurisprudenciales que desarrollan la acción de enriquecimiento injusto deben resolverse aplicando el sistema de responsabilidad patrimonial previsto en la ley, del que forma parte sustantiva y esencial el plazo de prescripción. No puede pretenderse sortear o burlar tal regulación legal sustantiva, de la que forma parte el plazo, acudiendo directamente a una acción de enriquecimiento injusto, en que la ausencia de plazo legal específico (precisamente porque nace de un principio general del derecho de decantación jurisprudencial y doctrinal), resulta ser el genérico del artículo 1964 CC.

En cualquier caso, aunque aceptásemos la posibilidad de ejercitar en este caso la acción de enriquecimiento injusto, no se darían los requisitos establecidos por la jurisprudencia.

El empobrecimiento generado por el pago del canon no tiene correlación con un enriquecimiento de la administración demandada: la Diputación Foral.

El canon se abona a Bidegi, S.A. ( artículos 8 NF 7/2016 y 10 NF 6/2018), sociedad pública foral, es decir, entidad instrumental del sector público vasco dotada de su propia personalidad jurídica ( artículo 9.2 Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco).

Así, con la aprobación del canon, la actividad legislativa de la DFG contraria al Derecho de la UE sin duda ha causado un daño antijurídico al transportista, daño que debe resarcir por exigencias del Derecho de la UE analizadas en la sentencia. Sin embargo, no ha supuesto un enriquecimiento de la propia DFG, porque la norma ciertamente creaba una ilícita obligación pecuniaria de derecho público al transportista, pero a favor de un tercero. La DFG carece de legitimación pasiva para esta acción, que en todo caso tendría BIDEGI ante la jurisdicción que corresponda.

QUINTO.- Desviación procesal de la acción de responsabilidad patrimonial

De forma similar a lo dicho respecto de la acción de devolución de ingresos indebidos, no puede hablarse de desviación procesal cuando la propia administración es quien ha tratado la cuestión como responsabilidad patrimonial.

SEXTO.- Prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.

Sobre esta cuestión nos pronunciamos en el recurso ordinario 751/2023. Por razones de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley e igualdad de doctrina, pasamos a reiterar lo que allí dijimos.

Sobre la prescripción de la acción, debe resaltarse la STS 604/2023 de 16 de mayo ECLI:ES:TS:2023:2251:

«d) Sobre el plazo de prescripción de un año establecido para reclamary sobre la limitación de la indemnización de los daños que se han producido en los cinco años anteriores a la fecha de publicación de una sentencia del Tribunal de Justicia que declare un incumplimiento del Derecho de la Unión.

El TJUE y la propia Comisión en su demanda no niegan que el ejercicio de la acción de responsabilidad de Estado legislador deba estar sujeta a un plazo de prescripción,ya que es compatible de entrada con el principio de efectividad establecer plazos razonables de recurso de carácter preclusivo, aun cuando, por definición, el transcurso e estos plazos dé lugar a la desestimación, total o parcial, de la acción ejercitada (parágrafo 112).

No obstante, se aceptan las alegaciones de la Comisión relativas al dies a quodel plazo de prescripción en el sentido de que no se pueden tener solo en cuenta los supuestos en los que existe una sentencia del Tribunal de Justicia que declara e carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada (parágrafo 161).

[...]

Partiendo de estos razonamientos, en la parte dispositiva de la sentencia el TJUE decide declarar que el Reino de España ha incumplido también las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad en cuanto que fija un plazo de prescripción de un año desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europeade la sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada, sin abarcar aquellos supuestos en los que no exista tal sentencia,y mantiene el requisito de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicación, salvo que la sentencia disponga otra cosa.

El momento del nacimiento de la acción para reclamar responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea ha sido, y es, una cuestión controvertidapor la sencilla razón de que, a diferencia de los supuestos de declaración de inconstitucionalidad de las leyes respecto de la que el Tribunal Constitucional goza de monopolio, los jueces nacionales pueden decidir de oficio en su labor interpretativa sobre compatibilidad o incompatibilidad del derecho nacional con el Derecho de la Unión en virtud del principio de primacía, sin que resulte obligatorio un previo pronunciamiento en tal sentido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La consecuencia derivada de este principio es la posible inaplicación de una norma nacional con rango de ley por parte de la jurisdicción ordinaria sin necesidad de intervención del Tribunal Constitucional.

[...]

Podemos afirmar ahora prima facie, sin perjuicio del posterior desarrollo que hagamos en el siguiente fundamento, que para el nacimiento de la acción de reclamación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea puede bastar un pronunciamiento de un tribunal nacional.Así lo reconoce el Abogado del Estado en este proceso, quien atribuye además esa virtualidad a las STS de 5-6-2018, 5-12-2018, 27-3-2019 y 28-3-2019.

[...]

Entre la publicación de las referidas sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 28 de marzo de 2019 y la presentación de la reclamación ante el Consejo de Ministros el 4 de junio de 2019 no había trascurrido un año, el plazo de prescripción establecido para el ejercicio de este tipo de acciones en el art. 67.1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . El ejercicio de la acción no es extemporáneo».

Pues bien, en el presente caso, el fallo de la sentencia firme que anuló la Norma Foral 7/2016 se publicó en el BOG número 77 de 28 de abril de 2021 y el de la sentencia firme que anuló la Norma Foral 6/2018 se publicó en el BOG número 202 de 21 de octubre de 2021.

Presentada la reclamación el 18 de enero de 2023, ha transcurrido el plazo de un año, por lo que la acción está prescrita.

La parte demandante argumenta que interrumpió la prescripción el 1 de febrero de 2022 con su primera reclamación. Sin embargo, la administración, tras requerir de subsanación a la demandante, dictó una resolución de desistimiento que se notificó tanto a la persona física presentante de la reclamación como a la propia sociedad. Dicho acto no ha sido recurrido, por lo que es firme y consentido.

El desistimiento, ciertamente, no equivale a la renuncia del derecho sustantivo y el interesado podrá volver a presentar solicitud siempre que el plazo para el ejercicio de las correspondientes acciones no haya prescrito, es decir, siempre dentro del plazo de prescripción, pues la reclamación respecto de la que desiste no tiene efectos interruptivos: es como si no se hubiese presentado. Más aún en un caso como este, en el que el defecto apreciado por la administración (y no discutido por la sociedad, que dejó que adquiriese firmeza) fue la falta de representación de la sociedad, es decir, que no había constancia suficiente de que la sociedad efectivamente quisiera presentar tal reclamación.

Por todo ello, se desestima el recurso.

SÉPTIMO.- Costas

En virtud del artículo 139.1 LJCA, no se imponen las costas dadas las dudas de derecho sobre la interpretación del dies a quode la prescripción.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso-administrativo, sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 93 0709 24, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ord.709/2024

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 30 de septiembre del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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