Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 416/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 709/2024 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: CARLOS CARDENAL DEL PERAL
Nº de sentencia: 416/2025
Núm. Cendoj: 48020330032025100404
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3218
Núm. Roj: STSJ PV 3218:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
MAGISTRADOS
Dª. PAULA PLATAS GARCIA
D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL
En Bilbao, a 30 de septiembre del 2025.
La Sección: 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000709/2024 y seguido por el procedimiento Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Orden Foral 248C/2024, 22 de mayo de 2024 en solicitud de reembolso de las cantidades abonadas en concepto de canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-I del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Son partes en dicho recurso:
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Cardenal del Peral.
Antecedentes
Fundamentos
La demandante recurre la Orden Foral de 13 de noviembre de 2024 del Diputado Foral del Departamento de Infraestructuras Viarias y Estrategia Territorial que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Foral 248C/2024, 22 de mayo de 2024 en solicitud de reembolso de las cantidades abonadas en concepto de canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-I del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
La STS 227/2021 de 18 de febrero y la STSJPV 100/2020 de 5 de mayo han declarado nulas respectivamente las Normas Forales 7/2016 y 6/2018 que imponían un canon por uso de determinados tramos de las carreteras A-15 y N-1 en Guipúzcoa.
El motivo de nulidad fue la vulneración del principio de no discriminación del artículo 7.3 Directiva 2011/76.
La parte demandante ejercita, en primer lugar, la acción de devolución de ingresos indebidos. Subsidiariamente, ejercita la acción de enriquecimiento injusto. Subsidiariamente, la acción de responsabilidad patrimonial.
Alega que el 1 de febrero de 2022 presentó una reclamación ante la DFG y ante la falta de respuesta presentó otra el 18 de enero de 2023.
La Diputación Foral de Guipúzcoa contestó a la demanda oponiéndose.
En primer lugar, afirmó que la acción de devolución de ingresos indebidos es inadmisible por incurrir en desviación procesal y subsidiariamente sería improcedente. En segundo lugar, la acción de enriquecimiento injusto es improcedente por subsidiaria y por ausencia de sus presupuestos jurisprudenciales. En tercer lugar, alega que la acción de responsabilidad patrimonial es inadmisible por desviación procesal y subsidiariamente es improcedente por prescripción y falta de acreditación de daños.
La parte alega desviación procesal en relación con la acción principal de devolución de ingresos indebidos, pero no cabe tal argumentación cuando en el recurso de reposición administrativa el interesado hizo mención a la devolución de ingresos indebidos y en la resolución administrativa impugnada la propia administración manifestó:
«Señala la recurrente que en su escrito de iniciación en ningún momento se hace mención al término "responsabilidad patrimonial" y extracta a continuación varios párrafos del mencionado escrito, como prueba de ello.
Lo que no se puede compartir es la afirmación de que la Diputación pretende "rebautizar" su petición, a los meros efectos de acogerse al plazo de prescripción de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
Tal y como exponía la Orden Foral recurrida, el motivo del proceder de esta Diputación Foral es que la solicitud analizada repetía íntegramente y de manera textual un modelo presentado por numerosas personas, que la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha venido entendiendo (por todas, Sentencia número 90/2024 de 7 de marzo de 2024) que a través de la misma se formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial.
A continuación, la administración expone los motivos por los que no procedería la devolución de ingresos indebidos, a saber, que la declaración de nulidad de una disposición general no afecta por sí misma a la eficacia de actos administrativos firmes ( artículo 73 LJCA) y que el canon no es un tributo (DA 1ª NF 2/2005).
Por lo tanto, la cuestión sobre la devolución de ingresos indebidos ha sido objeto de discusión y examen en sede administrativa, lo que impide considerar que su planteamiento en sede judicial constituya una desviación procesal.
Tiene razón la administración cuando afirma que el canon de carreteras es una prestación patrimonial de carácter público no tributaria. Así lo indica la DA 1ª NF 2/2005:
«Disposición Adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.
1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.
2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.
Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 16 de esta Norma Foral.
Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.
En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.
En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de derecho privado».
Ahora bien, el solo hecho de que un determinado ingreso no sea de naturaleza tributaria no impide, en términos absolutos, la aplicación del instituto de devolución de ingresos indebidos. La DA Segunda Decreto Foral 5/2020 de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa dispone:
«Lo previsto en los artículos 77 y 78 de este reglamento se aplicará supletoriamente a las devoluciones de cantidades que constituyan ingresos de naturaleza pública, distintos de los tributos».
Esos preceptos se refieren, precisamente, a la ejecución de las devoluciones tributarias. El artículo 77 comienza diciendo:
«Cuando se hubiera reconocido el derecho a una devolución derivada de la normativa del tributo o a una devolución de ingresos indebidos, se procederá a la ejecución de la devolución, por parte del órgano competente».
De lo anterior se colige que, allá donde pudiera ser aplicable la institución, cabría solicitar una devolución de ingresos indebidos referidos a prestaciones no tributarias. La resolución será susceptible de reposición y reclamación económico-administrativa (artículo 228.6 NF 2/2005). En efecto, el artículo 232 NF 2/2005 considera como materia objeto de reclamación económico-administrativa «la recaudación de otros ingresos de derecho público» y el artículo 233.1 NF 2/2005 establece que la reclamación económico-administrativa en esta materia será posible contra los actos «que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber».
Sin embargo, al margen de que no se habría agotado la vía económico-administrativa, lo cierto es que la DFG no estaría legitimada pasivamente porque el ingreso teóricamente indebido no se habría efectuado a la DFG, sino a Bidegi. En estos supuestos la administración no puede devolver un ingreso que no se le ha efectuado.
Por ello, la Sala ha entendido que las solicitudes de reembolso del canon de carreteras dirigidas a la DFG deben examinarse bajo el prisma de la responsabilidad patrimonial de la administración.
En auto de aclaración de 11 de diciembre de 2024 dictado en el procedimiento ordinario 750/2023 descartamos la procedencia de dicha acción con argumentos que reproducimos a continuación.
La STS 1275/2023 de 17 de octubre (ECLI:ES:TS:2023:4480) sintetiza la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en torno a esta acción:
«1.- El principio del enriquecimiento injusto o sin causa, que en su inicio fue elaborado por la jurisprudencia en el orden civil, ha sido acogido y viene siendo aplicado por la jurisprudencia de esta Sala, al menos, según señalan las sentencias de 15 de abril de 2002 (recurso 10381/1997) y 11 de mayo de 2004 (recurso 3554/1999), desde los años sesenta, con ciertas matizaciones derivadas de las singularidades propias de la relación jurídico-administrativa.
2.- En la aplicación del principio de enriquecimiento injusto o sin causa, esta Sala viene exigiendo los mismos requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, que sintetizan las dos sentencias antes reseñadas en la forma siguiente:
"a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.
b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.
c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.
d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento."
En relación con este último requisito, cabe añadir que consiste en la ausencia de una justa causa del enriquecimiento, entendiendo por justa causa de una atribución patrimonial, de acuerdo con la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 13 de enero de 2015 (recurso 1147/2013), "aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia".
3.- A los anteriores requisitos la jurisprudencia de esta Sala añade una nueva exigencia, a la que se refieren las sentencias de 18 de julio de 2003 (recurso 254/2002), 18 de junio de 2004 (recurso 2000/1999), 12 de diciembre de 2012 (recurso 5694/2010) y 5 de julio de 2016 (recurso 1368/2015), de singular importancia, con el fin de evitar que las situaciones en las que puede darse un eventual enriquecimiento injusto o sin causa, se conviertan en un fácil medio de eludir las exigencias formales y procedimentales establecidas para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa.
Esta nueva exigencia requiere, de acuerdo con las sentencias que acabamos de citar, que el desequilibrio "ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración"».
No cabe duda de que la acción de enriquecimiento injusto es una acción autónoma y diferenciada de la acción de responsabilidad patrimonial de la administración y que el plazo para su ejercicio no es el de un año, sino el actual de cinco años del artículo 1964 CC (así, STS de 12 de diciembre de 2012 ECLI:ES:TS:2012:8362).
Cabría dudar de si la acción de enriquecimiento injusto es o no subsidiaria respecto de cualquier acción específicamente prevista en el ordenamiento jurídico para el supuesto, de suerte que de existir esta no cabría ejercer aquella.
Esta cuestión no parece estar zanjada de manera clara en la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo. La STS de 11 de julio de 2005 (ECLI:ES:TS:2005:4650) y muchas otras parecen considerar «superada» la subsidiariedad, cuando
«Pero, en cualquier caso,
Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como " sentencia de referencia" la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956. Y, de otra,
Pese a que declara «superada» la subsidiariedad, estas sentencias no aclaran a qué se refieren con tal subsidiariedad. Este no es un aspecto de la acción en que la Sala haya tenido necesidad de profundizar demasiado, si bien resoluciones posteriores no parecen descartarla. Sirva como ejemplo la mencionada STS de 12 de diciembre de 2012 ECLI:ES:TS:2012:8362, que expresa:
«Tampoco son de aplicación al caso las sentencias invocadas por la recurrente relativas al carácter subsidiario de la acción ejercitada, de las que se infieren supuestos producidos al margen del derecho administrativo;
Sin embargo, la jurisprudencia civil - en la que expresamente dice basarse la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo - sí ha afirmado de modo pacífico, contundente, constante y en recientes sentencias el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto. Así, la STS 82/2016 de 19 de febrero ( ECLI:ES:TS:2016:644):
«como declara la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2011 (núm. 859/2011), tras un minucioso examen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia,
«- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado
.-
.-
.- Sí el ordenamiento jurídico
.- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor»».
Más recientemente lo afirma la STS 1216/2023 de 7 de septiembre ( ECLI:ES:TS:2023:3598).
«Por tanto, la acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera la de 19 de febrero de 1999, en estos términos:
«la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que
Doctrina que hemos reiterado más recientemente en las sentencias 387/2015, de 29 de junio, 352/2020, de 24 de junio, y 942/2022, de 20 de diciembre, entre otras».
Como vemos, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo se ha centrado en destacar el carácter autónomo de la acción, sin adentrar en profundidad en la cuestión de la subsidiaridad. Sin embargo, lo cierto es que las veces en que la Sala ha acogido la acción ha sido siempre en supuestos en los que al fin y al cabo no existía otra acción específica, por lo que no había causa jurídica válida del desplazamiento patrimonial. Así sucede en el cobro de prestaciones realizadas mediante contratación verbal prohibida: como no puede hablarse propiamente de contrato administrativo (sería inexistente o nulo de pleno derecho), no cabe ejercer una acción de responsabilidad contractual. Otro ejemplo es el de las obras ejecutadas sin estar obligado a ello y que benefician a la administración. En el fondo, pues, la ha aplicado siempre de manera subsidiaria ante la ausencia de acciones específicas, de forma que no hay contradicción con la jurisprudencia civil.
Esta Sala sostiene que hay base suficiente para afirmar tal carácter subsidiario.
En efecto, tal y como reconoce la jurisprudencia civil, no parece razonable que la acción de enriquecimiento injusto pueda ejercitarse para eludir los plazos de prescripción de la acción específica prevista para reclamar un daño causado por el Estado legislador. El legislador ha querido regular de manera específica este supuesto estableciendo un plazo de prescripción (plazo de prescripción que
En el fondo de tal jurisprudencia late la necesidad de respetar el sistema de fuentes del Derecho. Los principios generales del derecho solo se aplican directamente - sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico - en defecto de ley ( artículo 1.4 CC) . Así, el ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto, acción basada exclusiva y directamente en un principio general del derecho, no cabe cuando existe una acción concreta diseñada por la ley. Lo contrario supondría soslayar el sistema de fuentes del Derecho (en este caso concreto, soslayar el sistema y el plazo concreto de prescripción querido por la ley para una reclamación de esta naturaleza).
Habrá casos en los que no se den los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial pero sí concurran los de la acción de enriquecimiento injusto, puesto que aun siendo similares no tienen por qué ser plenamente coincidentes. En tales supuestos, podrá acudirse a la acción - autónoma sin duda, pero también subsidiaria - de enriquecimiento injusto.
Sin embargo, los casos subsumibles tanto en los diversos supuestos de responsabilidad patrimonial establecidos en la ley como también en los jurisprudenciales que desarrollan la acción de enriquecimiento injusto deben resolverse aplicando el sistema de responsabilidad patrimonial previsto en la ley, del que forma parte sustantiva y esencial el plazo de prescripción. No puede pretenderse sortear o burlar tal regulación legal sustantiva, de la que forma parte el plazo, acudiendo directamente a una acción de enriquecimiento injusto, en que la ausencia de plazo legal específico (precisamente porque nace de un principio general del derecho de decantación jurisprudencial y doctrinal), resulta ser el genérico del artículo 1964 CC.
En cualquier caso, aunque aceptásemos la posibilidad de ejercitar en este caso la acción de enriquecimiento injusto, no se darían los requisitos establecidos por la jurisprudencia.
El empobrecimiento generado por el pago del canon no tiene correlación con un enriquecimiento de la administración demandada: la Diputación Foral.
El canon se abona a Bidegi, S.A. ( artículos 8 NF 7/2016 y 10 NF 6/2018), sociedad pública foral, es decir, entidad instrumental del sector público vasco dotada de su propia personalidad jurídica ( artículo 9.2 Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco).
Así, con la aprobación del canon, la actividad legislativa de la DFG contraria al Derecho de la UE sin duda ha causado un daño antijurídico al transportista, daño que debe resarcir por exigencias del Derecho de la UE analizadas en la sentencia. Sin embargo, no ha supuesto un enriquecimiento de la propia DFG, porque la norma ciertamente creaba una ilícita obligación pecuniaria de derecho público al transportista, pero a favor de un tercero. La DFG carece de legitimación pasiva para esta acción, que en todo caso tendría BIDEGI ante la jurisdicción que corresponda.
De forma similar a lo dicho respecto de la acción de devolución de ingresos indebidos, no puede hablarse de desviación procesal cuando la propia administración es quien ha tratado la cuestión como responsabilidad patrimonial.
Sobre esta cuestión nos pronunciamos en el recurso ordinario 751/2023. Por razones de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley e igualdad de doctrina, pasamos a reiterar lo que allí dijimos.
Sobre la prescripción de la acción, debe resaltarse la STS 604/2023 de 16 de mayo ECLI:ES:TS:2023:2251:
«d)
No obstante,
[...]
Partiendo de estos razonamientos, en la parte dispositiva de la sentencia
[...]
[...]
Pues bien, en el presente caso, el fallo de la sentencia firme que anuló la Norma Foral 7/2016 se publicó en el BOG número 77 de 28 de abril de 2021 y el de la sentencia firme que anuló la Norma Foral 6/2018 se publicó en el BOG número 202 de 21 de octubre de 2021.
Presentada la reclamación el 18 de enero de 2023, ha transcurrido el plazo de un año, por lo que la acción está prescrita.
La parte demandante argumenta que interrumpió la prescripción el 1 de febrero de 2022 con su primera reclamación. Sin embargo, la administración, tras requerir de subsanación a la demandante, dictó una resolución de desistimiento que se notificó tanto a la persona física presentante de la reclamación como a la propia sociedad. Dicho acto no ha sido recurrido, por lo que es firme y consentido.
El desistimiento, ciertamente, no equivale a la renuncia del derecho sustantivo y el interesado podrá volver a presentar solicitud siempre que el plazo para el ejercicio de las correspondientes acciones no haya prescrito, es decir, siempre dentro del plazo de prescripción, pues la reclamación respecto de la que desiste no tiene efectos interruptivos: es como si no se hubiese presentado. Más aún en un caso como este, en el que el defecto apreciado por la administración (y no discutido por la sociedad, que dejó que adquiriese firmeza) fue la falta de representación de la sociedad, es decir, que no había constancia suficiente de que la sociedad efectivamente quisiera presentar tal reclamación.
Por todo ello, se desestima el recurso.
En virtud del artículo 139.1 LJCA, no se imponen las costas dadas las dudas de derecho sobre la interpretación del
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 93 0709 24, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
