Última revisión
25/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 116/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 669/2025 de 31 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 116/2026
Núm. Cendoj: 48020330032026100095
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1189
Núm. Roj: STSJ PV 1189:2026
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
MAGISTRADOS
D.ANTONIO IGLESIAS MARTIN
Dª. PAULA PLATAS GARCIA
En la Villa de Bilbao, a 31 de marzo del 2026.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 3/10/2025 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 0000124/2025 - 0.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martin.
El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 124/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto la resolución del Concejal-Delegado de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria, de 6 de junio de 2025, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano, de 16 de abril de 2025, por la que se excluye a D. Agustín de la lista de admitidos en el proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera para personas con discapacidad intelectual, como auxiliar de servicios.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso- nº 1 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 259/2025, de 3 de octubre de 2025, estima el recurso, dando cuenta de las alegaciones que constan en la demanda, donde se invoca la Orden Foral nº 1647/1, de 20 de marzo de 2019, del Instituto Boreal de Bienestar Social, que reconoció una discapacidad psíquica del 40% al recurrente, con diagnóstico de síndrome de Asperger, ampliada al 49% por Orden Foral 27366/2025, de 23 de abril, sin precisar ya que sea psíquica. Se recuerda que su madre ha sido nombrada curadora por resolución judicial y se da cuenta de su adaptación curricular para obtener el título de bachiller, así como su discapacidad intelectual. Por su parte, el Ayuntamiento alegó que el diagnóstico Asperger es una discapacidad social del espectro autista, pero no una enfermedad mental ni una discapacidad intelectual. Seguidamente, la sentencia argumenta sobre la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica, recordando que nos encontramos ante una convocatoria de ingreso para cubrir catorce vacantes de personal auxiliar de servicios para personas con discapacidad intelectual. Se señala que la controversia reside en la interpretación de la base 2, que exige tener reconocida una discapacidad intelectual de condición igual o superior al 33 por ciento, estableciendo la forma de acreditarlo. Entiende la sentencia de instancia que el error del tribunal calificador al interpretar la base fue considerar que la discapacidad intelectual es una clase de discapacidad, invocando el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Se concluye así que la base 2.3 de la convocatoria está mal redactada, a que no se ajusta a las previsiones de evaluación y reconocimiento de la discapacidad que impone dicho Real Decreto, en una interpretación acorde a la realidad social del tiempo en el que debe de ser aplicada ( art. 3 del Código Civil). Se colige de ello que el tribunal calificador debía haber admitido a todos los aspirantes con una discapacidad superior al 33 por ciento con deficiencia de funciones mentales, sin exigir que sea "intelectual", ya que desde la entrada en vigor del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, no existe la discapacidad intelectual. Tras recordarse la evolución social y normativa en la materia, se llega a la conclusión de que el actor tiene una discapacidad de clase 2, desconociendo a ciencia cierta si tiene deficiencia (que no discapacidad) intelectual, siendo lo relevante que sufre una discapacidad con afectación (deficiencia) de las funciones mentales, que es el nuevo constructo. Se entiende así que la base 2.3 de la convocatoria se quería referir a todas las discapacidades incluidas en los capítulos 1, 2 y 3 del Anexo III del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre. Se señala que el Ayuntamiento dio veracidad a lo averiguado de oficio, a través de la Diputación Foral, como órgano competente en la materia, sin dar opción al aspirante de contradecir la información facilitada y que él había autorizado consultar. Se advierte que la carga de la prueba de su requisito de discapacidad pesaba sobre el aspirante, pero se afirma que este alegó y probó, de manera notable y bastante, que su discapacidad presentaba afectación de funciones mentales, como era el caso de la Orden Foral de 23 de abril de 2025, que le reconocía una discapacidad del 49%, conforme al del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre. Se entiende por ello que el Ayuntamiento debió haber requerido a la Diputación una nueva calificación, no cumpliendo las revisiones del mencionado del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, induciendo a error al Ayuntamiento, que tampoco actuó bajo los principios de eficacia y buena administración. Se concluye conforme a dicha norma que la diferencia entre deficiencia intelectual y deficiencia en las funciones mentales es que la primera es una forma de expresión de la segunda, que es la categoría.
Sentado lo anterior, la parte recurrente relata el
La parte apelada se opone a la apelación y señala que la discriminación positiva es una herramienta para materializar discriminación entre las distintas discapacidades y entiende que las bases de la convocatoria son discriminatorias en sí mismas y distingue entre discapacidad intelectual, por falta de capacidad para comprender razonar y resolver problemas, de la sensorial y psíquica, devenidas estas últimas de la sobreestimulación sensorial, falta de rutina y estructura o cambios en la realidad, mientras la primera se debe a las propias limitaciones mentales de la persona. Se sostiene que las bases del Ayuntamiento discriminan entre estas tres discapacidades, que están en un mismo escenario. En cuanto a la firmeza de las bases de la convocatoria, se dice que ello nos las convierte automáticamente en ajustadas a derecho y coincide con la sentencia en que la base 2.3 está mal redactada. Se advierte que cuando la sentencia de instancia advierte que no existe la discapacidad intelectual hay que tener en cuenta que el marco normativo no establece mediante un artículo específico una clasificación de los distintos tipos de discapacidad (psíquica, sensorial, intelectual),la forma de reconocer cada uno de ellos, el organismo competente, ya que solo establece el grado de discapacidad. Se indica que ello responde al espíritu y propósito del legislador, que no es otro que evitar la discriminación entre los distintos tipos de discapacidades. Se entiende por ello que la base 2.3 es de contenido imposible conforme al art. 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se añade que, conforme a la Orden Foral que amplía al 49% la discapacidad, sin precisar ya que sea psíquica, la Administración debió entender que lo es tanto psíquicas como intelectual y sensorial, en virtud del principio
Sentado lo anterior, dos son las cuestiones principales del presente procedimiento. En primer lugar, si la nueva regulación impide hablar de discapacidad intelectual y, en segundo lugar, si el actor ha acreditado tener dicha discapacidad en un grado no inferior al 33 por ciento.
Con carácter previo, en cuanto a la alegación de que la base 2.3 es de contenido imposible cconforme al art. 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al lesionarse derechos susceptibles de amparo constitucional ( arts. 23.2 y 14 de la Constitución), hay que recordar que, aunque el contenido imposible del acto constituye causa de nulidad, siempre que sea imposible -física o legalmente- cumplir lo dispuesto en el acto, se dará la nulidad, constituyendo un supuesto de nulidad la indeterminación del contenido ( Ss. de 6 de noviembre de 1981, Ar. 4755; 9 de mayo de 1985, Ar. 2909). Sin embargo, no es ese el caso que nos ocupa, pues la ejecución de la base es perfectamente posible por mucho que la actora no esté de acuerdo con su contenido.
A estos efectos, la nulidad de pleno derecho debe interpretarse con criterio restrictivo, extremando el rigor que la jurisprudencia ha exigido al aplicar cualquiera de las causas de nulidad ( Ss. de 6 de febrero de 1987, Ar. 1005; 13 de marzo de 1987, Ar. 3630), sin que tampoco se aprecie anulabilidad del acto administrativo impugnado, como se dirá seguidamente.
De acuerdo con lo invocado por la parte apelante, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 1054/2024, de 3 de diciembre, dictada en el recurso nº 52/2024, advierte que, en relación al peso selectivo de acceso a la función pública y a la valoración de la discapacidad en ese proceso, esta sentencia considera que lo relevante es la aportación de la certificación correspondiente emitida por el órgano técnico competente sin que corresponda a la Administración demandada ni Sala determinar si por otras vías o con otros informes puede considerarse acreditada la discapacidad intelectual exigida para participar en el procedimiento de selección de personal al servicio de la Administración demandada, sobre todo cuando el baremo establece la manera de acreditar esa circunstancia de manera pormenorizada en relación a las distintas categorías. Tratándose de un supuesto muy similar, señala lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
Se coincide con la parte apelada en que del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, no se desprende en modo alguno que no existe la discapacidad intelectual, ya que lo que este pretende es, como muy bien sostiene dicha Sala y se recoge en el art. 1 de la norma, que la evaluación del grado de discapacidad que afecte a la persona sea uniforme en todo el territorio del Estado, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso de la ciudadanía a los derechos previstos en la legislación
A ello hay que añadir que el punto 1.5 del capítulo del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, adopta el término "discapacidad intelectual", definiéndola del siguiente modo: «Una discapacidad caracterizada por limitaciones significativas en el funcionamiento intelectual y en la conducta adaptativa que se manifiesta en habilidades adaptativas conceptuales, sociales, y prácticas».
En ese sentido y como sostiene la parte apelante, la norma distingue de forma separada la discapacidad intelectual de otras situaciones de discapacidad, como la que fue diagnosticada el aspirante (trastorno espectro autista, TEA), que es incluido por la ley señalada en su tabla 1.6.1, referida a trastornos generalizados del desarrollo. Trastornos del espectro del autismo (TGD/TGD/TEA). Así pues, del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, no se desprende que no existe la discapacidad intelectual, no solo porque ello sería contrario al principio de jerarquía normativa, sino porque incluso también dicha norma la prevé. Además, el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público se refiere de manera diferenciada al concepto de "discapacidad intelectual".
Así pues, pese al esfuerzo técnico de la sentencia y las loables alegaciones de la apelada, nos movemos ante cuestiones esencialmente regladas cuales son, por una parte, la exigencia de que los candidatos al proceso selectivo tengan reconocida una discapacidad intelectual de condición igual o superior al 33 por ciento y, por otra, que dicho reconocimiento se certifique por órgano competente, que en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco es la Diputación Foral, extremo que no es controvertido.
De acuerdo con lo anterior, no es al poder judicial a quien corresponde hacer propuestas de política legislativa
A tal efecto, se dice por la sentencia de instancia que el tribunal calificador debía haber admitido a todos los aspirantes con una discapacidad superior al 33 por ciento con deficiencia de funciones mentales, sin exigir que sea "intelectual", pero ello sería ir en conta de las bases de la convocatoria que, por mucho que se diga, constituyen un acto administrativo firme y consentido, sin que se haya alegado con claridad vulneración alguna de un derecho fundamental a efectos de su posible revisión.
Concluye la sentencia que la diferencia entre deficiencia intelectual y deficiencia en las funciones mentales es que la primera es una forma de expresión de la segunda, que es la categoría. Sin embargo, ese matiz se despliega en el ámbito doctrinal y casi científico, no siendo a la jurisdicción a quien corresponde determinar la configuración de categorías tan técnicas. Así pues, atendiendo al carácter revisor de esta jurisdicción, lo relevante es que el órgano competente para certificar la discapacidad intelectual no ha procedido de ese modo pues, como se recoge en la propia sentencia de instancia, la Orden Foral nº 1647/1, de 20 de marzo de 2019, del Instituto Boreal de Bienestar Social reconoció una discapacidad psíquica del 40% al recurrente, con diagnóstico de síndrome de Asperger, ampliada al 49% por nueva Orden Foral 27366/2025, de 23 de abril, sin precisar ya que sea psíquica. Y la presunción que propone el apelado de entender que está comprendida ahí la discapacidad intelectual es contraria al principio de seguridad jurídica, consagrado en la parte dogmática de la Constitución, siendo claro que en el ámbito de la función pública el cumplimiento de los requisitos no puede ser algo que pueda presumirse, sino que ha de acreditarse de manera efectiva y clara. Y ello con independencia de los efectos de 1 de abril de 2025 de la nueva Orden Foral que amplía al 49% la discapacidad del actor, y que la Administración no pudo tener en cuenta en febrero del mismo año.
En definitiva, no se acreditado el presupuesto esencial para ser incluido en la lista de admitidos, al no tener reconocida una discapacidad intelectual de condición igual o superior al 33 por ciento, por ser un requisito de las bases que no fue combatido cuando se aprobaron, tratándose de un aspecto reglado que se dejó consentido y firme al no impugnarse un acto relevante tan cualificado que, en todo caso, debió de haber impugnado la parte actora en defensa de sus derechos.
En segundo lugar y en relación con todo lo anterior, los informes de especialistas, la sentencia de curatela, constancias estudiantiles, etc, con independencia de no ser el modo de acreditar la discapacidad intelectual, tampoco la acreditan. En cuanto a la invocación del perito de que Agustín tiene "graves problemas cognitivos", sin ánimo de entrar demasiado en cuestiones doctrinales, según un informe del CEDEC sobre
Asimismo y a modo de puro apunte, Natividad en un informe publicado el 1 Marzo 2021, actualizado a 21 de noviembre de 2024 y publicado en DISCAPNET, "El Portal de las Personas con Discapacidad" refiere que, entre las condiciones más comunes asociadas a la discapacidad cognitiva se encuentran las siguientes:
Sin ánimo de elevar a categoría dichos documentos, lo cierto es que, en la mejor de las hipótesis, no es pacífica la tesis de la actora respeto a la equivalencia pretendida, cobrando fuerza la tesis de la Administración de que el diagnóstico Asperger es una discapacidad social del espectro autista, que puede ser una discapacidad cognitiva, pero no necesariamente intelectual.
Por todo ello, debe de estarse a la acreditación del órgano competente que exigen las bases de la convocatoria, que pudieron ser impugnadas en su momento, y no trasladar un debate que requiere una contundente prueba pericial no practicado a esta instancia.
En ese sentido, siendo regladas las bases de la convocatoria y siendo las mismas la "ley" del proceso selectivo, atendiendo al principio general del derecho que rige en el ámbito administrativo, que refiere que a la Administración le está prohibido realizar todo aquello que no le está expresamente permitido ("quae non permissa prohibita intelligentur"), como así reconoce la sentencia del TSJ de Canarias, de 5 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de apelación 140/2002, la actuación administrativa se considera ajustada a derecho al no haber admitido al actor por no acreditar la discapacidad intelectual requerida. A esta misma conclusión ha de llegarse igualmente acogiéndonos a lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, que establece como primer criterio de interpretación que las "normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", así como al principio general del derecho que establece que donde la ley no distingue, no debe de distinguir el intérprete ("ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus"), en contra de lo sostenido por la parte apelada.
En definitiva, el acuerdo adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y se ajusta al ordenamiento jurídico.
En virtud de todo lo anterior, debe de estimarse el recurso de apelación interpuesto.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, habiéndose estimado el recurso, no se hace imposición de costas, dejando sin efectos las de la instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- nº 1 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 259/2025, de 3 de octubre de 2025, que revocamos.
2.- Se declara ajustada a derecho la resolución del Concejal-Delegado de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria, de 6 de junio de 2025, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano, de 16 de abril de 2025, por la que se excluye a D. Agustín de la lista de admitidos en el proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera para personas con discapacidad intelectual, como auxiliar de servicios
3.- No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0669 25, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ape 669/2025
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Antecedentes
El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 124/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto la resolución del Concejal-Delegado de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria, de 6 de junio de 2025, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano, de 16 de abril de 2025, por la que se excluye a D. Agustín de la lista de admitidos en el proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera para personas con discapacidad intelectual, como auxiliar de servicios.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso- nº 1 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 259/2025, de 3 de octubre de 2025, estima el recurso, dando cuenta de las alegaciones que constan en la demanda, donde se invoca la Orden Foral nº 1647/1, de 20 de marzo de 2019, del Instituto Boreal de Bienestar Social, que reconoció una discapacidad psíquica del 40% al recurrente, con diagnóstico de síndrome de Asperger, ampliada al 49% por Orden Foral 27366/2025, de 23 de abril, sin precisar ya que sea psíquica. Se recuerda que su madre ha sido nombrada curadora por resolución judicial y se da cuenta de su adaptación curricular para obtener el título de bachiller, así como su discapacidad intelectual. Por su parte, el Ayuntamiento alegó que el diagnóstico Asperger es una discapacidad social del espectro autista, pero no una enfermedad mental ni una discapacidad intelectual. Seguidamente, la sentencia argumenta sobre la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica, recordando que nos encontramos ante una convocatoria de ingreso para cubrir catorce vacantes de personal auxiliar de servicios para personas con discapacidad intelectual. Se señala que la controversia reside en la interpretación de la base 2, que exige tener reconocida una discapacidad intelectual de condición igual o superior al 33 por ciento, estableciendo la forma de acreditarlo. Entiende la sentencia de instancia que el error del tribunal calificador al interpretar la base fue considerar que la discapacidad intelectual es una clase de discapacidad, invocando el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Se concluye así que la base 2.3 de la convocatoria está mal redactada, a que no se ajusta a las previsiones de evaluación y reconocimiento de la discapacidad que impone dicho Real Decreto, en una interpretación acorde a la realidad social del tiempo en el que debe de ser aplicada ( art. 3 del Código Civil). Se colige de ello que el tribunal calificador debía haber admitido a todos los aspirantes con una discapacidad superior al 33 por ciento con deficiencia de funciones mentales, sin exigir que sea "intelectual", ya que desde la entrada en vigor del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, no existe la discapacidad intelectual. Tras recordarse la evolución social y normativa en la materia, se llega a la conclusión de que el actor tiene una discapacidad de clase 2, desconociendo a ciencia cierta si tiene deficiencia (que no discapacidad) intelectual, siendo lo relevante que sufre una discapacidad con afectación (deficiencia) de las funciones mentales, que es el nuevo constructo. Se entiende así que la base 2.3 de la convocatoria se quería referir a todas las discapacidades incluidas en los capítulos 1, 2 y 3 del Anexo III del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre. Se señala que el Ayuntamiento dio veracidad a lo averiguado de oficio, a través de la Diputación Foral, como órgano competente en la materia, sin dar opción al aspirante de contradecir la información facilitada y que él había autorizado consultar. Se advierte que la carga de la prueba de su requisito de discapacidad pesaba sobre el aspirante, pero se afirma que este alegó y probó, de manera notable y bastante, que su discapacidad presentaba afectación de funciones mentales, como era el caso de la Orden Foral de 23 de abril de 2025, que le reconocía una discapacidad del 49%, conforme al del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre. Se entiende por ello que el Ayuntamiento debió haber requerido a la Diputación una nueva calificación, no cumpliendo las revisiones del mencionado del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, induciendo a error al Ayuntamiento, que tampoco actuó bajo los principios de eficacia y buena administración. Se concluye conforme a dicha norma que la diferencia entre deficiencia intelectual y deficiencia en las funciones mentales es que la primera es una forma de expresión de la segunda, que es la categoría.
Sentado lo anterior, la parte recurrente relata el
La parte apelada se opone a la apelación y señala que la discriminación positiva es una herramienta para materializar discriminación entre las distintas discapacidades y entiende que las bases de la convocatoria son discriminatorias en sí mismas y distingue entre discapacidad intelectual, por falta de capacidad para comprender razonar y resolver problemas, de la sensorial y psíquica, devenidas estas últimas de la sobreestimulación sensorial, falta de rutina y estructura o cambios en la realidad, mientras la primera se debe a las propias limitaciones mentales de la persona. Se sostiene que las bases del Ayuntamiento discriminan entre estas tres discapacidades, que están en un mismo escenario. En cuanto a la firmeza de las bases de la convocatoria, se dice que ello nos las convierte automáticamente en ajustadas a derecho y coincide con la sentencia en que la base 2.3 está mal redactada. Se advierte que cuando la sentencia de instancia advierte que no existe la discapacidad intelectual hay que tener en cuenta que el marco normativo no establece mediante un artículo específico una clasificación de los distintos tipos de discapacidad (psíquica, sensorial, intelectual),la forma de reconocer cada uno de ellos, el organismo competente, ya que solo establece el grado de discapacidad. Se indica que ello responde al espíritu y propósito del legislador, que no es otro que evitar la discriminación entre los distintos tipos de discapacidades. Se entiende por ello que la base 2.3 es de contenido imposible conforme al art. 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se añade que, conforme a la Orden Foral que amplía al 49% la discapacidad, sin precisar ya que sea psíquica, la Administración debió entender que lo es tanto psíquicas como intelectual y sensorial, en virtud del principio
Sentado lo anterior, dos son las cuestiones principales del presente procedimiento. En primer lugar, si la nueva regulación impide hablar de discapacidad intelectual y, en segundo lugar, si el actor ha acreditado tener dicha discapacidad en un grado no inferior al 33 por ciento.
Con carácter previo, en cuanto a la alegación de que la base 2.3 es de contenido imposible cconforme al art. 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al lesionarse derechos susceptibles de amparo constitucional ( arts. 23.2 y 14 de la Constitución), hay que recordar que, aunque el contenido imposible del acto constituye causa de nulidad, siempre que sea imposible -física o legalmente- cumplir lo dispuesto en el acto, se dará la nulidad, constituyendo un supuesto de nulidad la indeterminación del contenido ( Ss. de 6 de noviembre de 1981, Ar. 4755; 9 de mayo de 1985, Ar. 2909). Sin embargo, no es ese el caso que nos ocupa, pues la ejecución de la base es perfectamente posible por mucho que la actora no esté de acuerdo con su contenido.
A estos efectos, la nulidad de pleno derecho debe interpretarse con criterio restrictivo, extremando el rigor que la jurisprudencia ha exigido al aplicar cualquiera de las causas de nulidad ( Ss. de 6 de febrero de 1987, Ar. 1005; 13 de marzo de 1987, Ar. 3630), sin que tampoco se aprecie anulabilidad del acto administrativo impugnado, como se dirá seguidamente.
De acuerdo con lo invocado por la parte apelante, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 1054/2024, de 3 de diciembre, dictada en el recurso nº 52/2024, advierte que, en relación al peso selectivo de acceso a la función pública y a la valoración de la discapacidad en ese proceso, esta sentencia considera que lo relevante es la aportación de la certificación correspondiente emitida por el órgano técnico competente sin que corresponda a la Administración demandada ni Sala determinar si por otras vías o con otros informes puede considerarse acreditada la discapacidad intelectual exigida para participar en el procedimiento de selección de personal al servicio de la Administración demandada, sobre todo cuando el baremo establece la manera de acreditar esa circunstancia de manera pormenorizada en relación a las distintas categorías. Tratándose de un supuesto muy similar, señala lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
Se coincide con la parte apelada en que del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, no se desprende en modo alguno que no existe la discapacidad intelectual, ya que lo que este pretende es, como muy bien sostiene dicha Sala y se recoge en el art. 1 de la norma, que la evaluación del grado de discapacidad que afecte a la persona sea uniforme en todo el territorio del Estado, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso de la ciudadanía a los derechos previstos en la legislación
A ello hay que añadir que el punto 1.5 del capítulo del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, adopta el término "discapacidad intelectual", definiéndola del siguiente modo: «Una discapacidad caracterizada por limitaciones significativas en el funcionamiento intelectual y en la conducta adaptativa que se manifiesta en habilidades adaptativas conceptuales, sociales, y prácticas».
En ese sentido y como sostiene la parte apelante, la norma distingue de forma separada la discapacidad intelectual de otras situaciones de discapacidad, como la que fue diagnosticada el aspirante (trastorno espectro autista, TEA), que es incluido por la ley señalada en su tabla 1.6.1, referida a trastornos generalizados del desarrollo. Trastornos del espectro del autismo (TGD/TGD/TEA). Así pues, del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, no se desprende que no existe la discapacidad intelectual, no solo porque ello sería contrario al principio de jerarquía normativa, sino porque incluso también dicha norma la prevé. Además, el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público se refiere de manera diferenciada al concepto de "discapacidad intelectual".
Así pues, pese al esfuerzo técnico de la sentencia y las loables alegaciones de la apelada, nos movemos ante cuestiones esencialmente regladas cuales son, por una parte, la exigencia de que los candidatos al proceso selectivo tengan reconocida una discapacidad intelectual de condición igual o superior al 33 por ciento y, por otra, que dicho reconocimiento se certifique por órgano competente, que en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco es la Diputación Foral, extremo que no es controvertido.
De acuerdo con lo anterior, no es al poder judicial a quien corresponde hacer propuestas de política legislativa
A tal efecto, se dice por la sentencia de instancia que el tribunal calificador debía haber admitido a todos los aspirantes con una discapacidad superior al 33 por ciento con deficiencia de funciones mentales, sin exigir que sea "intelectual", pero ello sería ir en conta de las bases de la convocatoria que, por mucho que se diga, constituyen un acto administrativo firme y consentido, sin que se haya alegado con claridad vulneración alguna de un derecho fundamental a efectos de su posible revisión.
Concluye la sentencia que la diferencia entre deficiencia intelectual y deficiencia en las funciones mentales es que la primera es una forma de expresión de la segunda, que es la categoría. Sin embargo, ese matiz se despliega en el ámbito doctrinal y casi científico, no siendo a la jurisdicción a quien corresponde determinar la configuración de categorías tan técnicas. Así pues, atendiendo al carácter revisor de esta jurisdicción, lo relevante es que el órgano competente para certificar la discapacidad intelectual no ha procedido de ese modo pues, como se recoge en la propia sentencia de instancia, la Orden Foral nº 1647/1, de 20 de marzo de 2019, del Instituto Boreal de Bienestar Social reconoció una discapacidad psíquica del 40% al recurrente, con diagnóstico de síndrome de Asperger, ampliada al 49% por nueva Orden Foral 27366/2025, de 23 de abril, sin precisar ya que sea psíquica. Y la presunción que propone el apelado de entender que está comprendida ahí la discapacidad intelectual es contraria al principio de seguridad jurídica, consagrado en la parte dogmática de la Constitución, siendo claro que en el ámbito de la función pública el cumplimiento de los requisitos no puede ser algo que pueda presumirse, sino que ha de acreditarse de manera efectiva y clara. Y ello con independencia de los efectos de 1 de abril de 2025 de la nueva Orden Foral que amplía al 49% la discapacidad del actor, y que la Administración no pudo tener en cuenta en febrero del mismo año.
En definitiva, no se acreditado el presupuesto esencial para ser incluido en la lista de admitidos, al no tener reconocida una discapacidad intelectual de condición igual o superior al 33 por ciento, por ser un requisito de las bases que no fue combatido cuando se aprobaron, tratándose de un aspecto reglado que se dejó consentido y firme al no impugnarse un acto relevante tan cualificado que, en todo caso, debió de haber impugnado la parte actora en defensa de sus derechos.
En segundo lugar y en relación con todo lo anterior, los informes de especialistas, la sentencia de curatela, constancias estudiantiles, etc, con independencia de no ser el modo de acreditar la discapacidad intelectual, tampoco la acreditan. En cuanto a la invocación del perito de que Agustín tiene "graves problemas cognitivos", sin ánimo de entrar demasiado en cuestiones doctrinales, según un informe del CEDEC sobre
Asimismo y a modo de puro apunte, Natividad en un informe publicado el 1 Marzo 2021, actualizado a 21 de noviembre de 2024 y publicado en DISCAPNET, "El Portal de las Personas con Discapacidad" refiere que, entre las condiciones más comunes asociadas a la discapacidad cognitiva se encuentran las siguientes:
Sin ánimo de elevar a categoría dichos documentos, lo cierto es que, en la mejor de las hipótesis, no es pacífica la tesis de la actora respeto a la equivalencia pretendida, cobrando fuerza la tesis de la Administración de que el diagnóstico Asperger es una discapacidad social del espectro autista, que puede ser una discapacidad cognitiva, pero no necesariamente intelectual.
Por todo ello, debe de estarse a la acreditación del órgano competente que exigen las bases de la convocatoria, que pudieron ser impugnadas en su momento, y no trasladar un debate que requiere una contundente prueba pericial no practicado a esta instancia.
En ese sentido, siendo regladas las bases de la convocatoria y siendo las mismas la "ley" del proceso selectivo, atendiendo al principio general del derecho que rige en el ámbito administrativo, que refiere que a la Administración le está prohibido realizar todo aquello que no le está expresamente permitido ("quae non permissa prohibita intelligentur"), como así reconoce la sentencia del TSJ de Canarias, de 5 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de apelación 140/2002, la actuación administrativa se considera ajustada a derecho al no haber admitido al actor por no acreditar la discapacidad intelectual requerida. A esta misma conclusión ha de llegarse igualmente acogiéndonos a lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, que establece como primer criterio de interpretación que las "normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", así como al principio general del derecho que establece que donde la ley no distingue, no debe de distinguir el intérprete ("ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus"), en contra de lo sostenido por la parte apelada.
En definitiva, el acuerdo adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y se ajusta al ordenamiento jurídico.
En virtud de todo lo anterior, debe de estimarse el recurso de apelación interpuesto.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, habiéndose estimado el recurso, no se hace imposición de costas, dejando sin efectos las de la instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- nº 1 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 259/2025, de 3 de octubre de 2025, que revocamos.
2.- Se declara ajustada a derecho la resolución del Concejal-Delegado de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria, de 6 de junio de 2025, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano, de 16 de abril de 2025, por la que se excluye a D. Agustín de la lista de admitidos en el proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera para personas con discapacidad intelectual, como auxiliar de servicios
3.- No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0669 25, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ape 669/2025
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fundamentos
El recurso de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 124/2025, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, tiene por objeto la resolución del Concejal-Delegado de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria, de 6 de junio de 2025, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano, de 16 de abril de 2025, por la que se excluye a D. Agustín de la lista de admitidos en el proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera para personas con discapacidad intelectual, como auxiliar de servicios.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso- nº 1 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 259/2025, de 3 de octubre de 2025, estima el recurso, dando cuenta de las alegaciones que constan en la demanda, donde se invoca la Orden Foral nº 1647/1, de 20 de marzo de 2019, del Instituto Boreal de Bienestar Social, que reconoció una discapacidad psíquica del 40% al recurrente, con diagnóstico de síndrome de Asperger, ampliada al 49% por Orden Foral 27366/2025, de 23 de abril, sin precisar ya que sea psíquica. Se recuerda que su madre ha sido nombrada curadora por resolución judicial y se da cuenta de su adaptación curricular para obtener el título de bachiller, así como su discapacidad intelectual. Por su parte, el Ayuntamiento alegó que el diagnóstico Asperger es una discapacidad social del espectro autista, pero no una enfermedad mental ni una discapacidad intelectual. Seguidamente, la sentencia argumenta sobre la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica, recordando que nos encontramos ante una convocatoria de ingreso para cubrir catorce vacantes de personal auxiliar de servicios para personas con discapacidad intelectual. Se señala que la controversia reside en la interpretación de la base 2, que exige tener reconocida una discapacidad intelectual de condición igual o superior al 33 por ciento, estableciendo la forma de acreditarlo. Entiende la sentencia de instancia que el error del tribunal calificador al interpretar la base fue considerar que la discapacidad intelectual es una clase de discapacidad, invocando el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Se concluye así que la base 2.3 de la convocatoria está mal redactada, a que no se ajusta a las previsiones de evaluación y reconocimiento de la discapacidad que impone dicho Real Decreto, en una interpretación acorde a la realidad social del tiempo en el que debe de ser aplicada ( art. 3 del Código Civil). Se colige de ello que el tribunal calificador debía haber admitido a todos los aspirantes con una discapacidad superior al 33 por ciento con deficiencia de funciones mentales, sin exigir que sea "intelectual", ya que desde la entrada en vigor del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, no existe la discapacidad intelectual. Tras recordarse la evolución social y normativa en la materia, se llega a la conclusión de que el actor tiene una discapacidad de clase 2, desconociendo a ciencia cierta si tiene deficiencia (que no discapacidad) intelectual, siendo lo relevante que sufre una discapacidad con afectación (deficiencia) de las funciones mentales, que es el nuevo constructo. Se entiende así que la base 2.3 de la convocatoria se quería referir a todas las discapacidades incluidas en los capítulos 1, 2 y 3 del Anexo III del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre. Se señala que el Ayuntamiento dio veracidad a lo averiguado de oficio, a través de la Diputación Foral, como órgano competente en la materia, sin dar opción al aspirante de contradecir la información facilitada y que él había autorizado consultar. Se advierte que la carga de la prueba de su requisito de discapacidad pesaba sobre el aspirante, pero se afirma que este alegó y probó, de manera notable y bastante, que su discapacidad presentaba afectación de funciones mentales, como era el caso de la Orden Foral de 23 de abril de 2025, que le reconocía una discapacidad del 49%, conforme al del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre. Se entiende por ello que el Ayuntamiento debió haber requerido a la Diputación una nueva calificación, no cumpliendo las revisiones del mencionado del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, induciendo a error al Ayuntamiento, que tampoco actuó bajo los principios de eficacia y buena administración. Se concluye conforme a dicha norma que la diferencia entre deficiencia intelectual y deficiencia en las funciones mentales es que la primera es una forma de expresión de la segunda, que es la categoría.
Sentado lo anterior, la parte recurrente relata el
La parte apelada se opone a la apelación y señala que la discriminación positiva es una herramienta para materializar discriminación entre las distintas discapacidades y entiende que las bases de la convocatoria son discriminatorias en sí mismas y distingue entre discapacidad intelectual, por falta de capacidad para comprender razonar y resolver problemas, de la sensorial y psíquica, devenidas estas últimas de la sobreestimulación sensorial, falta de rutina y estructura o cambios en la realidad, mientras la primera se debe a las propias limitaciones mentales de la persona. Se sostiene que las bases del Ayuntamiento discriminan entre estas tres discapacidades, que están en un mismo escenario. En cuanto a la firmeza de las bases de la convocatoria, se dice que ello nos las convierte automáticamente en ajustadas a derecho y coincide con la sentencia en que la base 2.3 está mal redactada. Se advierte que cuando la sentencia de instancia advierte que no existe la discapacidad intelectual hay que tener en cuenta que el marco normativo no establece mediante un artículo específico una clasificación de los distintos tipos de discapacidad (psíquica, sensorial, intelectual),la forma de reconocer cada uno de ellos, el organismo competente, ya que solo establece el grado de discapacidad. Se indica que ello responde al espíritu y propósito del legislador, que no es otro que evitar la discriminación entre los distintos tipos de discapacidades. Se entiende por ello que la base 2.3 es de contenido imposible conforme al art. 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se añade que, conforme a la Orden Foral que amplía al 49% la discapacidad, sin precisar ya que sea psíquica, la Administración debió entender que lo es tanto psíquicas como intelectual y sensorial, en virtud del principio
Sentado lo anterior, dos son las cuestiones principales del presente procedimiento. En primer lugar, si la nueva regulación impide hablar de discapacidad intelectual y, en segundo lugar, si el actor ha acreditado tener dicha discapacidad en un grado no inferior al 33 por ciento.
Con carácter previo, en cuanto a la alegación de que la base 2.3 es de contenido imposible cconforme al art. 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al lesionarse derechos susceptibles de amparo constitucional ( arts. 23.2 y 14 de la Constitución), hay que recordar que, aunque el contenido imposible del acto constituye causa de nulidad, siempre que sea imposible -física o legalmente- cumplir lo dispuesto en el acto, se dará la nulidad, constituyendo un supuesto de nulidad la indeterminación del contenido ( Ss. de 6 de noviembre de 1981, Ar. 4755; 9 de mayo de 1985, Ar. 2909). Sin embargo, no es ese el caso que nos ocupa, pues la ejecución de la base es perfectamente posible por mucho que la actora no esté de acuerdo con su contenido.
A estos efectos, la nulidad de pleno derecho debe interpretarse con criterio restrictivo, extremando el rigor que la jurisprudencia ha exigido al aplicar cualquiera de las causas de nulidad ( Ss. de 6 de febrero de 1987, Ar. 1005; 13 de marzo de 1987, Ar. 3630), sin que tampoco se aprecie anulabilidad del acto administrativo impugnado, como se dirá seguidamente.
De acuerdo con lo invocado por la parte apelante, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 1054/2024, de 3 de diciembre, dictada en el recurso nº 52/2024, advierte que, en relación al peso selectivo de acceso a la función pública y a la valoración de la discapacidad en ese proceso, esta sentencia considera que lo relevante es la aportación de la certificación correspondiente emitida por el órgano técnico competente sin que corresponda a la Administración demandada ni Sala determinar si por otras vías o con otros informes puede considerarse acreditada la discapacidad intelectual exigida para participar en el procedimiento de selección de personal al servicio de la Administración demandada, sobre todo cuando el baremo establece la manera de acreditar esa circunstancia de manera pormenorizada en relación a las distintas categorías. Tratándose de un supuesto muy similar, señala lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
Se coincide con la parte apelada en que del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, no se desprende en modo alguno que no existe la discapacidad intelectual, ya que lo que este pretende es, como muy bien sostiene dicha Sala y se recoge en el art. 1 de la norma, que la evaluación del grado de discapacidad que afecte a la persona sea uniforme en todo el territorio del Estado, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso de la ciudadanía a los derechos previstos en la legislación
A ello hay que añadir que el punto 1.5 del capítulo del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, adopta el término "discapacidad intelectual", definiéndola del siguiente modo: «Una discapacidad caracterizada por limitaciones significativas en el funcionamiento intelectual y en la conducta adaptativa que se manifiesta en habilidades adaptativas conceptuales, sociales, y prácticas».
En ese sentido y como sostiene la parte apelante, la norma distingue de forma separada la discapacidad intelectual de otras situaciones de discapacidad, como la que fue diagnosticada el aspirante (trastorno espectro autista, TEA), que es incluido por la ley señalada en su tabla 1.6.1, referida a trastornos generalizados del desarrollo. Trastornos del espectro del autismo (TGD/TGD/TEA). Así pues, del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, no se desprende que no existe la discapacidad intelectual, no solo porque ello sería contrario al principio de jerarquía normativa, sino porque incluso también dicha norma la prevé. Además, el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público se refiere de manera diferenciada al concepto de "discapacidad intelectual".
Así pues, pese al esfuerzo técnico de la sentencia y las loables alegaciones de la apelada, nos movemos ante cuestiones esencialmente regladas cuales son, por una parte, la exigencia de que los candidatos al proceso selectivo tengan reconocida una discapacidad intelectual de condición igual o superior al 33 por ciento y, por otra, que dicho reconocimiento se certifique por órgano competente, que en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco es la Diputación Foral, extremo que no es controvertido.
De acuerdo con lo anterior, no es al poder judicial a quien corresponde hacer propuestas de política legislativa
A tal efecto, se dice por la sentencia de instancia que el tribunal calificador debía haber admitido a todos los aspirantes con una discapacidad superior al 33 por ciento con deficiencia de funciones mentales, sin exigir que sea "intelectual", pero ello sería ir en conta de las bases de la convocatoria que, por mucho que se diga, constituyen un acto administrativo firme y consentido, sin que se haya alegado con claridad vulneración alguna de un derecho fundamental a efectos de su posible revisión.
Concluye la sentencia que la diferencia entre deficiencia intelectual y deficiencia en las funciones mentales es que la primera es una forma de expresión de la segunda, que es la categoría. Sin embargo, ese matiz se despliega en el ámbito doctrinal y casi científico, no siendo a la jurisdicción a quien corresponde determinar la configuración de categorías tan técnicas. Así pues, atendiendo al carácter revisor de esta jurisdicción, lo relevante es que el órgano competente para certificar la discapacidad intelectual no ha procedido de ese modo pues, como se recoge en la propia sentencia de instancia, la Orden Foral nº 1647/1, de 20 de marzo de 2019, del Instituto Boreal de Bienestar Social reconoció una discapacidad psíquica del 40% al recurrente, con diagnóstico de síndrome de Asperger, ampliada al 49% por nueva Orden Foral 27366/2025, de 23 de abril, sin precisar ya que sea psíquica. Y la presunción que propone el apelado de entender que está comprendida ahí la discapacidad intelectual es contraria al principio de seguridad jurídica, consagrado en la parte dogmática de la Constitución, siendo claro que en el ámbito de la función pública el cumplimiento de los requisitos no puede ser algo que pueda presumirse, sino que ha de acreditarse de manera efectiva y clara. Y ello con independencia de los efectos de 1 de abril de 2025 de la nueva Orden Foral que amplía al 49% la discapacidad del actor, y que la Administración no pudo tener en cuenta en febrero del mismo año.
En definitiva, no se acreditado el presupuesto esencial para ser incluido en la lista de admitidos, al no tener reconocida una discapacidad intelectual de condición igual o superior al 33 por ciento, por ser un requisito de las bases que no fue combatido cuando se aprobaron, tratándose de un aspecto reglado que se dejó consentido y firme al no impugnarse un acto relevante tan cualificado que, en todo caso, debió de haber impugnado la parte actora en defensa de sus derechos.
En segundo lugar y en relación con todo lo anterior, los informes de especialistas, la sentencia de curatela, constancias estudiantiles, etc, con independencia de no ser el modo de acreditar la discapacidad intelectual, tampoco la acreditan. En cuanto a la invocación del perito de que Agustín tiene "graves problemas cognitivos", sin ánimo de entrar demasiado en cuestiones doctrinales, según un informe del CEDEC sobre
Asimismo y a modo de puro apunte, Natividad en un informe publicado el 1 Marzo 2021, actualizado a 21 de noviembre de 2024 y publicado en DISCAPNET, "El Portal de las Personas con Discapacidad" refiere que, entre las condiciones más comunes asociadas a la discapacidad cognitiva se encuentran las siguientes:
Sin ánimo de elevar a categoría dichos documentos, lo cierto es que, en la mejor de las hipótesis, no es pacífica la tesis de la actora respeto a la equivalencia pretendida, cobrando fuerza la tesis de la Administración de que el diagnóstico Asperger es una discapacidad social del espectro autista, que puede ser una discapacidad cognitiva, pero no necesariamente intelectual.
Por todo ello, debe de estarse a la acreditación del órgano competente que exigen las bases de la convocatoria, que pudieron ser impugnadas en su momento, y no trasladar un debate que requiere una contundente prueba pericial no practicado a esta instancia.
En ese sentido, siendo regladas las bases de la convocatoria y siendo las mismas la "ley" del proceso selectivo, atendiendo al principio general del derecho que rige en el ámbito administrativo, que refiere que a la Administración le está prohibido realizar todo aquello que no le está expresamente permitido ("quae non permissa prohibita intelligentur"), como así reconoce la sentencia del TSJ de Canarias, de 5 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de apelación 140/2002, la actuación administrativa se considera ajustada a derecho al no haber admitido al actor por no acreditar la discapacidad intelectual requerida. A esta misma conclusión ha de llegarse igualmente acogiéndonos a lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, que establece como primer criterio de interpretación que las "normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", así como al principio general del derecho que establece que donde la ley no distingue, no debe de distinguir el intérprete ("ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus"), en contra de lo sostenido por la parte apelada.
En definitiva, el acuerdo adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y se ajusta al ordenamiento jurídico.
En virtud de todo lo anterior, debe de estimarse el recurso de apelación interpuesto.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, habiéndose estimado el recurso, no se hace imposición de costas, dejando sin efectos las de la instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- nº 1 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 259/2025, de 3 de octubre de 2025, que revocamos.
2.- Se declara ajustada a derecho la resolución del Concejal-Delegado de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria, de 6 de junio de 2025, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano, de 16 de abril de 2025, por la que se excluye a D. Agustín de la lista de admitidos en el proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera para personas con discapacidad intelectual, como auxiliar de servicios
3.- No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0669 25, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ape 669/2025
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- nº 1 de Vitoria-Gasteiz apelada nº 259/2025, de 3 de octubre de 2025, que revocamos.
2.- Se declara ajustada a derecho la resolución del Concejal-Delegado de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria, de 6 de junio de 2025, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano, de 16 de abril de 2025, por la que se excluye a D. Agustín de la lista de admitidos en el proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera para personas con discapacidad intelectual, como auxiliar de servicios
3.- No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 01 0669 25, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ape 669/2025
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
