Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1035/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 689/2022 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 1035/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024101047

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15216

Núm. Roj: STSJ M 15216:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0041900

Procedimiento Ordinario 689/2022

Demandante:D. Rubén

PROCURADOR Dña. PILAR MONEVA ARCE

Demandado:DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1035/2024

PRESIDENTE:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

MAGISTRADOS:

DOÑA. BELÉN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. ÁNGEL NOVOA FENÁNDEZ

En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 689/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación de DON Rubén, quien ha comparecido asistido del letrado don Mariano Hernández Arranz, contra la resolución desestimatoria presunta por parte de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de la solicitud presentada el día 24 de mayo de 2021 a fin de que le fuera reconocido el complemento de maternidad sobre su pensión ordinaria de retiro forzoso, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando:

"CON CARÁCTER PRINCIPAL: en virtud del artículo 4.1.a) del Real Decreto 1769/1994 de 5 de agosto y del artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , reconozca, por el silencio administrativo positivo acaecido, a D. Rubén el complemento de maternidad del 5% previsto en la Disposición Adicional 18ª LCPE vigente en el momento de acceso a su pensión -4 de mayo de 2017- con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de su devengo, en virtud de los efectos estimatorios del silencio administrativo producido.

- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO: para el caso de entender que los efectos que despliega el silencio administrativo no son estimatorios, se declare igualmente - tras la comprobación oportuna de los requisitos exigidos por la Disposición Adicional 18ª LCPE - el derecho a percibir el complemento por maternidad del 5% previsto en la vigente en el momento de acceso a su pensión - 4 de mayo de 2017- con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de su devengo. Todo ello y en cualquier de ambos casos, con expresa condena en costas a la Administración demandada."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por contestada la demanda en tiempo y forma y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia ajustada a Derecho, si es que antes no se ha producido resolución administrativa estimando la solicitud del actor".

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2024.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la representación procesal del actor la resolución desestimatoria presunta por parte de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de la solicitud presentada el día 24 de mayo de 2021 a fin de que le fuera reconocido el complemento de maternidad sobre su pensión ordinaria de retiro forzoso por haber tenido dos hijos con anterioridad al hecho causante de la pensión; interesa con carácter principal que ello le sea reconocido en virtud de silencio positivo desde el momento de acceso a su pensión -4 de mayo de 2017- con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de su devengo, y con carácter subsidiario, para el caso de que el silencio no se estime como positivo, se declare igualmente - tras la comprobación oportuna de los requisitos exigidos por la Disposición Adicional 18ª LCPE - el derecho a percibir el complemento por maternidad con los mismo efectos.

Conforme al expediente administrativo por resolución de 17 de agosto de 2017 la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa reconoció al recurrente una pensión ordinaria de retiro forzoso con fecha de efectos económicos 1 de septiembre de 2017.

Con fecha 24 de mayo de 2021 el recurrente solicitó de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social el reconocimiento del complemento de maternidad previsto en la disposición adicional decimoctava del RD Legislativo 670/198 aportando a tal efecto Libro de familia donde constaba el matrimonio y los dos hijos habidos en fecha anterior a la fecha del hecho causante de su pensión. Solicitando el reconocimiento y el abono de las cantidades debidas por este complemento desde su reconocimiento, junto con los intereses legales desde la liquidación de cada una de ellas.

Con fecha 11 de octubre de 2021 presenta solicitud de reconocimiento en virtud de silencio administrativo positivo y solicita le sean abonados los atrasos desde el 4 de mayo de 2017 con los intereses legales -teniendo en cuenta las actualizaciones anuales de la pensión- y comience el abono mensual en su pensión del complemento del 5% a que tiene derecho.

En fecha 13 de abril de 2022 al dar traslado de resolución por la cual se inadmite un recurso de reposición interpuesto por la Interventora Delegada en materia de clases pasivas, por falta de legitimación de la misma se reitera por la representación del recurrente el derecho al reconocimiento del complemento de maternidad en los términos solicitados en el escrito de 24 de mayo de 2021, esto es, con efectos retroactivos desde el acceso a la pensión, así como con las revalorizaciones acaecidas desde tal momento más los intereses legales desde el devengo de cada una de las cantidades no recibidas hasta la fecha, así como reiteración de la solicitud del certificado de silencio administrativo a la Subdirección General de Gestión de Clases.

SEGUNDO. - Estima la actora que su patrocinado tiene derecho al complemento que reclama sobre su pensión, complemento de maternidad, al haber tenido dos hijos con anterioridad el hecho causante de su pensión; y dado que la Administración demandada no ha dado contestación a su solicitud presentada el día 24 de mayo de 2021 se ha de entender estimada por silencio administrativo positivo. Y ello conforme a lo establecido por el artículo 2.1 del Real Decreto 1769/1994 de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece un plazo de cuatro meses para la resolución para los procedimientos de reconocimiento, rehabilitación y acumulación de derechos pasivas. Y habiéndose solicitado expresamente el reconocimiento del mismo antes de que haya recaído dicha resolución expresa, debe ser estimado el complemento por maternidad en la pensión de jubilación de su mandante tal y como dispone el art. 4.1, a) del mencionado Real Decreto 1769/1994 de 5 de agosto.

Alega que ello es conforme igualmente con el art. 24.4 de la LPAC, en este sentido la Sala Tercera del TS, en su sentencia de 17 de junio de 2021 (rec. 2300/2020), por tanto, ha de reconocerse a D. Rubén el complemento de maternidad del 5% previsto en la Disposición Adicional 18ª LCPE vigente en el momento de acceso a su pensión - 4 de mayo de 2017- con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de su devengo, en virtud de los efectos estimatorios del silencio administrativo producido.

Seguidamente invoca la discriminación en la que incurría la disposición adicional 18ª del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobaba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado vigente en el momento en el que su mandante accedió a la pensión, con las diversas sentencias que se han dictado desde la STJUE, y finalmente se centra en la retroactividad de los efectos del reconocimiento del complemento por maternidad, los cuales conforme a las sentencias que cita han de ser reconocidos desde la fecha en que se accedió a la pensión, pues lo contrario no solo supondría una vulneración del derecho a la igualdad en relación con las mujeres pensionistas de clases pasivas, sino también en relación con los hombres (y mujeres) pensionistas de régimen general.

TERCERO. - Alega la Administración demandada que el recurrente tiene reconocida por Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 12.5.2022 el complemento de maternidad por aportación demográfica, por importe de 137,52 euros en 2021 y 140,96 euros en 2022 con una retroactividad de efectos económicos de 1.10.2021, tres meses antes de la fecha de solicitud, de conformidad con la DA 15ª del TRLCPE de 1987.

Reclama ahora la retroactividad de los efectos económicos a la fecha de retiro, el 13.8.2017.

Consta en el expediente del actor que la fecha de retiro fue la de 13.8.2017 con efectos económicos de 1.9.2017.

No obstante, es preciso indicar que los efectos económicos se retrotraerán, en aquellos casos en que no haya prescrito la acción por el transcurso del plazo de cuatro años establecido en el art. 25.1.a) de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, a la fecha de efectos de la pensión de la que trae causa el complemento, que en el presente caso es de 1.9.2017.

El art. 20.1.a) de la LCPE de 1987 establece la fecha de devengo de las pensiones de clases pasivas, indicando que las pensiones reguladas en dicha Ley se devengarán desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario.

Por su parte, la Resolución de 4 de enero de 2010 de la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuestos, por las que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 en los términos de la Disposición Final 4ª de la Ley 7/2007 de 12 de abril (BOE de 5 de enero de 2010) establece en su art. 2.3: Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan.

En caso de jubilación, el último mes en el que esta se produce se computa como mes completo a efectos retributivos, con independencia de la fecha en que se haya producido el cese en el servicio activo.

Por tanto, habiendo percibido el actor íntegro su nómina del mes de agosto de 2017, los efectos económicos del complemento que reclama solo pueden ir asociados a la fecha de efectos de la pensión de jubilación, esto es, el 1.9.2017.

CUARTO. - Nada ha alegado la actora frente a la contestación a la demanda, en la cual se pone de manifiesto que al recurrente y por resolución de fecha 12 de mayo de 2022 le ha sido reconocido el complemento reclamado de maternidad por aportación demográfica, y lo ha sido por importe de 137,52 euros en 2021 y 140,96 euros en 2022 con una retroactividad de efectos económicos de 1.10.2021, tres meses antes de la fecha de solicitud, de conformidad con la DA 15ª del TRLCPE de 1987. Dicha resolución no obra al expediente administrativo y tampoco ha sido aportada por el letrado de la Administración, por lo que no puede ser tenida en consideración.

Estima el actor que su pretensión debe ser integramente estimada al haber operado el silencio administrativo positivo, esta Sección ya se ha pronunciado en contra de la aplicación del silencio administrativo positivo con relación al mismo complemento de maternidad en Sentencia de 25 de enero de 2.023 dictada en recurso contencioso nº 614/2.022, cuyas consideraciones se han reiterado en otras, por lo que razones de unidad de criterio y seguridad jurídica imponen igual pronunciamiento en el presente caso, exponiéndose a continuación los fundamentos de la precedente sentencia.

Como punto de partida el efecto positivo del silencio administrativo se aplica a procedimientos legalmente establecidos y no a meras solicitudes, como la de la inclusión del complemento de pensión por maternidad a que remite el presente recurso. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2.018 (recurso 1763/17) recuerda, en efecto, que la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera en el recurso de casación nº 302/2.004, de fecha 28 de Febrero de 2.007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de modo que si no se contestaba por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debía considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las referencias efectuadas a ese precepto se extrapolan al artículo 24.2 de la actual Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tener ambos preceptos el mismo contenido.

Asimismo, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección Tercera en Sentencia de 10 de febrero de 2.021 (recurso nº 874/19) con remisión a Sentencias de la Sección Séptima de esta misma Sala de 13 de abril y 14 de noviembre de 2.018, y de 28 de mayo de 2.020, resumiendo la doctrina aplicable en los siguientes términos:

"En cuanto a la inexistencia de silencio administrativo positivo, comenzaremos indicando que el efecto del silencio que regula la LPA se refiere al generado por el silencio de la Administración en procedimientos incoados de oficio o a instancia de parte, no ante solicitudes que no ponen en marcha un procedimiento específicamente reglado. La Sentencia del TS de 14 de octubre de 2014 (rec. 2007/2012), que se remite a la de 28 de febrero de 2010 (RC 302/2004), razona que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. La LPA establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 (hoy art. 21.2 Ley 39/2015), que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5 (hoy art. 21.4 Ley 39/2015) que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En definitiva, atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, se ha de concluir que una petición de reclamación de diferencias retributivas no da lugar a la incoación de ningún procedimiento expresamente formalizado, por lo que no cabe aplicar al respecto el silencio positivo por no resolver la Administración en plazo".

Tal doctrina resulta de aplicación al caso del presente recurso al tratarse de una reclamación de naturaleza económica derivada de la revisión de pensión de jubilación forzosa ya reconocida al objeto de la inclusión del complemento de pensión por maternidad que según el número de hijos se traduce en determinado porcentaje de incremento de la prestación.

A mayor abundamiento, el Real Decreto 1777/1.994 sobre adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, actual Ley 39/2.015, determina en su artículo 2.k) que en los procedimientos administrativos cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, podrán entenderse desestimadas las solicitudes por el transcurso del plazo señalado en la normativa específica o en su defecto el general de tres meses sin dictarse resolución expresa.

Y más específicamente el Real Decreto 1769/1.994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1.992 dispone en su artículo 4 en lo que ahora interesa: "4. Actos presuntos. 1. Podrán entenderse estimadas, cuando no recaiga resolución expresa en los plazos establecidos al efecto en el presente Real Decreto, las solicitudes formuladas por los interesados en las siguientes materias: (...) e) Reconocimiento de derechos pasivos, excepto en los siguientes supuestos, en los que los actos presuntos podrán entenderse desestimatorios: (...) solicitudes de revisión de derechos pasivos", entre las que encaja la planteada por el hoy recurrente.

QUINTO.- La parte actora ha solicitado conforme al suplico de su demanda, que ya operara o no el silencio administrativo positivo, el reconocimiento del complemento se había de retrotraer al momento de acceso a su pensión -4 de mayo de 2017- con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de su devengo.

Debemos examinar a que concreta fecha han de retrotraerse los efectos de este reconocimiento, y sobre la retroacción de los efectos económicos del complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava del TRLCPE esta Sala y sección ya se ha pronunciado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 dictada en el PO 964/2022 en la cual ya se hacía expresa referencia a la recientemente sentencia de fecha 6 de junio pasado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, dictada en recurso de casación nº 5740/2.022, en la cual se ha establecido que los efectos económicos han de retrotraerse a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa, con imposición además el abono de los atrasos más intereses legales, declarando que "la percepción de los intereses cumple el fin de resarcimiento al que se refiere la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 ",sobre fijación de indemnización de 1.800 € a efectos compensatorios por la reclamación planteada.

La Sentencia de la Sala Tercera del TS se remite a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo "por constituir la Seguridad Social un sistema cuyos regímenes General y especiales -ahora el de Clases pasivas- presentan la misma regulación en cuanto al complemento de maternidad: los artículos 53 , 60 y 212 de la LGSS , tienen su reflejo en el artículo 7.2 y disposición adicional decimoctava de la LCPE . [...] Por tanto, dentro el sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional como del Social. Citamos así, de la Sala Cuarta, las Sentencias más recientes: las Sentencias 322 y 324/2024, ambas de 21 de febrero, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 862 y 1083/2023 , respectivamente, [...] que resuelven lo siguiente:

1º Circunstancias particulares al margen, en esos casos se plantea si el complemento de maternidad sobre la pensión de jubilación goza de la misma naturaleza jurídica que la pensión a la que complementa.

2º Tal complemento no es ni puede considerarse una prestación específica, independiente, autónoma, sino que es accesoria de la pensión en este caso, de jubilación forzosa, luego los efectos económicos del complemento de maternidad se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión, esto es, al hecho causante, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS , en nuestro caso los de la disposición adicional decimoctava de la LCPE .

3º La Sala Cuarta expresamente cita en sus sentencias la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 que, en cuanto a los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento, dice que constatada una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el principio de igualdad exige al juez nacional conceder a los desfavorecidos las mismas ventajas de quienes están en una "categoría privilegiada".

4º Esa misma sentencia del TJUE añade que el juez nacional no puede limitarse a reconocer ese complemento con efectos retroactivos sino, además, una reparación pecuniaria que compense íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos por la discriminación.

5º Con base en la jurisprudencia del TJUE añaden que las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino declarativo, son sentencias interpretativas que, salvo excepciones por razón de seguridad jurídica, la regla general es que tienen efectos ex tunc, y que el juez debe aplicar la norma interpretada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia del TJUE.

6º La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 no estableció ninguna excepción a esa regla general plasmada en una limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad.

7º Se ha reconocido así que, por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( artículo 4 del Tratado de la Unión Europea ), y de efecto útil, el reconocimiento del complemento de maternidad debe producir efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS .

En consecuencia, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , declaramos que una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE , los efectos económicos se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa".

Debe entenderse más propiamente que por el carácter accesorio del complemento de maternidad sus efectos económicos se retrotraen a la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa sobre la base de que el hecho causante de la pensión y el reconocimiento de la misma no tienen la misma fecha (ex artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril), no pudiéndose reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.

No obstante, rige en esta materia el límite de prescripción de cuatro años según lo establecido en el párrafo final del apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE ("Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será asimismo de cuatro años") en concordancia con el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2.003 General Presupuestaria, de 26 de noviembre ("1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos [...]"). En el caso de autos no opera la prescripción al haber reclamado el día 24 de mayo de 2021 siendo la fecha de la resolución por la cual se reconoció su pensión ordinaria de jubilación forzosa 17 de agosto de 2017, reconociendo la misma con fecha de efectos 1 de septiembre de 2017.

El presente recurso debe estimarse en orden a reconocer al actor el complemento por maternidad con efectos económicos desde la fecha de los efectos del reconocimiento de la pensión que complementa, deduciéndose las cantidades percibidas por tal concepto con si se hubiere dictado resolución expresa, y con abono de los atrasos resultantes más intereses legales según el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo reseñada.

SEXTO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No estimándose procedente la condena en costas dadas las dudas existentes en este cuestión y resolviéndose el procedimiento en base a reciente sentencia del Tribunal Supremo.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación de DON Rubén debemos declarar no ajustada a Derecho la resolución desestimatoria presunta impugnada, y declaramos el derecho del recurrente a percibir el complemento por maternidad con efectos económicos desde la fecha de los efectos del reconocimiento de la pensión que complementa, deduciéndose, en el caso de que se hubiera dictado resolución expresa, las cantidades percibidas por tal concepto, y con abono de los atrasos resultantes más intereses legales, sin que haya lugar a condena en las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0689-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0689-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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