Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1035/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 689/2022 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 1035/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024101047
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15216
Núm. Roj: STSJ M 15216:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR Dña. PILAR MONEVA ARCE
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 689/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación de DON Rubén, quien ha comparecido asistido del letrado don Mariano Hernández Arranz, contra la resolución desestimatoria presunta por parte de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de la solicitud presentada el día 24 de mayo de 2021 a fin de que le fuera reconocido el complemento de maternidad sobre su pensión ordinaria de retiro forzoso, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Conforme al expediente administrativo por resolución de 17 de agosto de 2017 la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa reconoció al recurrente una pensión ordinaria de retiro forzoso con fecha de efectos económicos 1 de septiembre de 2017.
Con fecha 24 de mayo de 2021 el recurrente solicitó de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social el reconocimiento del complemento de maternidad previsto en la disposición adicional decimoctava del RD Legislativo 670/198 aportando a tal efecto Libro de familia donde constaba el matrimonio y los dos hijos habidos en fecha anterior a la fecha del hecho causante de su pensión. Solicitando el reconocimiento y el abono de las cantidades debidas por este complemento desde su reconocimiento, junto con los intereses legales desde la liquidación de cada una de ellas.
Con fecha 11 de octubre de 2021 presenta solicitud de reconocimiento en virtud de silencio administrativo positivo y solicita le sean abonados los atrasos desde el 4 de mayo de 2017 con los intereses legales -teniendo en cuenta las actualizaciones anuales de la pensión- y comience el abono mensual en su pensión del complemento del 5% a que tiene derecho.
En fecha 13 de abril de 2022 al dar traslado de resolución por la cual se inadmite un recurso de reposición interpuesto por la Interventora Delegada en materia de clases pasivas, por falta de legitimación de la misma se reitera por la representación del recurrente el derecho al reconocimiento del complemento de maternidad en los términos solicitados en el escrito de 24 de mayo de 2021, esto es, con efectos retroactivos desde el acceso a la pensión, así como con las revalorizaciones acaecidas desde tal momento más los intereses legales desde el devengo de cada una de las cantidades no recibidas hasta la fecha, así como reiteración de la solicitud del certificado de silencio administrativo a la Subdirección General de Gestión de Clases.
Alega que ello es conforme igualmente con el art. 24.4 de la LPAC, en este sentido la Sala Tercera del TS, en su sentencia de 17 de junio de 2021 (rec. 2300/2020), por tanto, ha de reconocerse a D. Rubén el complemento de maternidad del 5% previsto en la Disposición Adicional 18ª LCPE vigente en el momento de acceso a su pensión - 4 de mayo de 2017- con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas junto con los intereses legales desde el momento de su devengo, en virtud de los efectos estimatorios del silencio administrativo producido.
Seguidamente invoca la discriminación en la que incurría la disposición adicional 18ª del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobaba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado vigente en el momento en el que su mandante accedió a la pensión, con las diversas sentencias que se han dictado desde la STJUE, y finalmente se centra en la retroactividad de los efectos del reconocimiento del complemento por maternidad, los cuales conforme a las sentencias que cita han de ser reconocidos desde la fecha en que se accedió a la pensión, pues lo contrario no solo supondría una vulneración del derecho a la igualdad en relación con las mujeres pensionistas de clases pasivas, sino también en relación con los hombres (y mujeres) pensionistas de régimen general.
Reclama ahora la retroactividad de los efectos económicos a la fecha de retiro, el 13.8.2017.
Consta en el expediente del actor que la fecha de retiro fue la de 13.8.2017 con efectos económicos de 1.9.2017.
No obstante, es preciso indicar que los efectos económicos se retrotraerán, en aquellos casos en que no haya prescrito la acción por el transcurso del plazo de cuatro años establecido en el art. 25.1.a) de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, a la fecha de efectos de la pensión de la que trae causa el complemento, que en el presente caso es de 1.9.2017.
El art. 20.1.a) de la LCPE de 1987 establece la fecha de devengo de las pensiones de clases pasivas, indicando que las pensiones reguladas en dicha Ley se devengarán desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario.
Por su parte, la Resolución de 4 de enero de 2010 de la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuestos, por las que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 en los términos de la Disposición Final 4ª de la Ley 7/2007 de 12 de abril (BOE de 5 de enero de 2010) establece en su art. 2.3: Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan.
En caso de jubilación, el último mes en el que esta se produce se computa como mes completo a efectos retributivos, con independencia de la fecha en que se haya producido el cese en el servicio activo.
Por tanto, habiendo percibido el actor íntegro su nómina del mes de agosto de 2017, los efectos económicos del complemento que reclama solo pueden ir asociados a la fecha de efectos de la pensión de jubilación, esto es, el 1.9.2017.
Estima el actor que su pretensión debe ser integramente estimada al haber operado el silencio administrativo positivo, esta Sección ya se ha pronunciado en contra de la aplicación del silencio administrativo positivo con relación al mismo complemento de maternidad en Sentencia de 25 de enero de 2.023 dictada en recurso contencioso nº 614/2.022, cuyas consideraciones se han reiterado en otras, por lo que razones de unidad de criterio y seguridad jurídica imponen igual pronunciamiento en el presente caso, exponiéndose a continuación los fundamentos de la precedente sentencia.
Como punto de partida el efecto positivo del silencio administrativo se aplica a procedimientos legalmente establecidos y no a meras solicitudes, como la de la inclusión del complemento de pensión por maternidad a que remite el presente recurso. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2.018 (recurso 1763/17) recuerda, en efecto, que la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera en el recurso de casación nº 302/2.004, de fecha 28 de Febrero de 2.007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de modo que si no se contestaba por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debía considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las referencias efectuadas a ese precepto se extrapolan al artículo 24.2 de la actual Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tener ambos preceptos el mismo contenido.
Asimismo, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección Tercera en Sentencia de 10 de febrero de 2.021 (recurso nº 874/19) con remisión a Sentencias de la Sección Séptima de esta misma Sala de 13 de abril y 14 de noviembre de 2.018, y de 28 de mayo de 2.020, resumiendo la doctrina aplicable en los siguientes términos:
"En cuanto a la inexistencia de silencio administrativo positivo, comenzaremos indicando que el efecto del silencio que regula la LPA se refiere al generado por el silencio de la Administración en procedimientos incoados de oficio o a instancia de parte, no ante solicitudes que no ponen en marcha un procedimiento específicamente reglado. La Sentencia del TS de 14 de octubre de 2014 (rec. 2007/2012), que se remite a la de 28 de febrero de 2010 (RC 302/2004), razona que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. La LPA establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 (hoy art. 21.2 Ley 39/2015), que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5 (hoy art. 21.4 Ley 39/2015) que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En definitiva, atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, se ha de concluir que una petición de reclamación de diferencias retributivas no da lugar a la incoación de ningún procedimiento expresamente formalizado, por lo que no cabe aplicar al respecto el silencio positivo por no resolver la Administración en plazo".
Tal doctrina resulta de aplicación al caso del presente recurso al tratarse de una reclamación de naturaleza económica derivada de la revisión de pensión de jubilación forzosa ya reconocida al objeto de la inclusión del complemento de pensión por maternidad que según el número de hijos se traduce en determinado porcentaje de incremento de la prestación.
A mayor abundamiento, el Real Decreto 1777/1.994 sobre adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, actual Ley 39/2.015, determina en su artículo 2.k) que en los procedimientos administrativos cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, podrán entenderse desestimadas las solicitudes por el transcurso del plazo señalado en la normativa específica o en su defecto el general de tres meses sin dictarse resolución expresa.
Y más específicamente el Real Decreto 1769/1.994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1.992 dispone en su artículo 4 en lo que ahora interesa: "4. Actos presuntos. 1. Podrán entenderse estimadas, cuando no recaiga resolución expresa en los plazos establecidos al efecto en el presente Real Decreto, las solicitudes formuladas por los interesados en las siguientes materias: (...) e) Reconocimiento de derechos pasivos, excepto en los siguientes supuestos, en los que los actos presuntos podrán entenderse desestimatorios: (...) solicitudes de revisión de derechos pasivos", entre las que encaja la planteada por el hoy recurrente.
Debemos examinar a que concreta fecha han de retrotraerse los efectos de este reconocimiento, y sobre la retroacción de los efectos económicos del complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava del TRLCPE esta Sala y sección ya se ha pronunciado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 dictada en el PO 964/2022 en la cual ya se hacía expresa referencia a la recientemente sentencia de fecha 6 de junio pasado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, dictada en recurso de casación nº 5740/2.022, en la cual se ha establecido que los efectos económicos han de retrotraerse a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa, con imposición además el abono de los atrasos más intereses legales, declarando que
La Sentencia de la Sala Tercera del TS se remite a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo
Debe entenderse más propiamente que por el carácter accesorio del complemento de maternidad sus efectos económicos se retrotraen a la fecha de los del reconocimiento de la pensión que complementa sobre la base de que el hecho causante de la pensión y el reconocimiento de la misma no tienen la misma fecha (ex artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril), no pudiéndose reconocer al complemento por maternidad efectos económicos anteriores al inicio de efectos de la pensión de jubilación sobre la que se calcula dicho complemento.
No obstante, rige en esta materia el límite de prescripción de cuatro años según lo establecido en el párrafo final del apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE ("Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será asimismo de cuatro años") en concordancia con el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2.003 General Presupuestaria, de 26 de noviembre ("1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos [...]"). En el caso de autos no opera la prescripción al haber reclamado el día 24 de mayo de 2021 siendo la fecha de la resolución por la cual se reconoció su pensión ordinaria de jubilación forzosa 17 de agosto de 2017, reconociendo la misma con fecha de efectos 1 de septiembre de 2017.
El presente recurso debe estimarse en orden a reconocer al actor el complemento por maternidad con efectos económicos desde la fecha de los efectos del reconocimiento de la pensión que complementa, deduciéndose las cantidades percibidas por tal concepto con si se hubiere dictado resolución expresa, y con abono de los atrasos resultantes más intereses legales según el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo reseñada.
No estimándose procedente la condena en costas dadas las dudas existentes en este cuestión y resolviéndose el procedimiento en base a reciente sentencia del Tribunal Supremo.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación de DON Rubén debemos declarar no ajustada a Derecho la resolución desestimatoria presunta impugnada, y declaramos el derecho del recurrente a percibir el complemento por maternidad con efectos económicos desde la fecha de los efectos del reconocimiento de la pensión que complementa, deduciéndose, en el caso de que se hubiera dictado resolución expresa, las cantidades percibidas por tal concepto, y con abono de los atrasos resultantes más intereses legales, sin que haya lugar a condena en las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0689-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

