Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 87/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 347/2023 de 04 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 100 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 87/2026

Núm. Cendoj: 41091330032026100114

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2266

Núm. Roj: STSJ AND 2266:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

Procedimiento ordinario: 347/2023

S E N T E N C I A nº 87/2026

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 4 de febrero de 2026.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 347/ 2023,interpuesto por elSINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS representada por el procurador DON PEDRO CAMPOS VÁZQUEZ, e interviniendo como demandada, la CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA representada por el letrado del Gabinete Jurídico, y como codemandados, DON Luciano representado por el procurador D. ANDRES ESCRIBANO DEL VANDO e e Iniciativa Sindical Andaluza representada por la procuradora Dª. Rocío Maestro Fernández.

Ha sido ponente Don Juan María Jiménez Jiménez.

PRIMERO.- El recurso se interpone contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, organismo dependiente de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 263/2021, de 21 de Diciembre y el Decreto 91/2022 de 31 de Mayo, por el sistema de concurso oposición, publicada en B.O.J.A. Extraordinario Número 35, de 30 Diciembre 2022.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia con arreglo al suplico de su demanda.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda. Las codemandadas formulan contestación oponiéndose a las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso.

El recurso se interpone contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, organismo dependiente de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 263/2021, de 21 de Diciembre y el Decreto 91/2022 de 31 de Mayo, por el sistema de concurso oposición, publicada en B.O.J.A. Extraordinario Número 35, de 30 Diciembre 2022.

SEGUNDO.- Debemos señalar que sobre esta misma cuestión, ha resuelto ya esta misma Sala y Sección recurso del mismo recurrente contra resolución dictada con igual contenido respecto de otro proceso de estabilización. Haciendo en su demanda las mismas alegaciones que aquí se tiene por reproducidas, debiendo remitirnos a lo dicho en sentencia de 28 de enero de 2026 dictada en los autos 286/2023: "En el escrito de demanda se aduce que se recurre la Base Séptima.8 y ANEXO IV por establecer una valoración desproporcionada de la experiencia previa dentro de la fase de concurso (75 %); así como el Anexo IV.2, referente a méritos, en lo correspondiente a los cursos, al no baremar los cursos que se venían baremando en otros concursos oposición previos.

Manifiesta que, entendemos que las disposiciones impugnadas vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Administración Pública, contenidos en los artículos 14 y 23.2 de la C.E.. 2.1.- Contra el apartado citado de la base séptima y el IV.1 por la valoración desproporcionada de la experiencia previa (75 % del total de la fase de concurso y 30% del total de todo el proceso selectivo), al incumplir la doctrina constitucional, que declara la inconstitucionalidad de los procesos de concurso con una valoración desproporcionada de la experiencia previa que establece un máximo de un 45 % cómo mérito dentro de la puntuación de la fase de concurso (aquí es un 75%) dentro de un procedimiento selectivo de concurso oposición, y máximo del 31% con respecto a la puntuación total, cómo "límite de lo tolerable" según la doctrina del TC.

Valorar de forma desproporcionada, en la fase de concurso, los servicios previos prestados como interino, ha sido una cuestión profundamente analizada por nuestro Tribunal Constitucional. Así en la más reciente STC 27/2012, se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado primero de la disposición transitoria cuarta y el anexo de la Ley del Parlamento de Andalucía 8/1997, en la parte relativa a la valoración máxima que se puede dar al mérito experiencia en la fase de concurso en un concurso-oposición, y así indica: En el presente caso, la posibilidad de obtener 9,5 puntos por la experiencia profesional representa un porcentaje claramente superior al 45 por 100 de la nota total de la fase de concurso: 14,5 puntos. Estas circunstancias suponen primar sensiblemente a los participantes que contaran con servicios prestados en la Administración convocante, que se presenta desproporcionado, más aun cuando la fase de concurso se establece como eliminatoria y existe una nota de corte que dificulta en exceso que los participantes sin experiencia profesional puedan, siquiera, acceder a la fase de oposición,..."

Como hemos comprobado, en el caso que nos ocupa, un 75% (60 puntos de 80) está muy por encima de ese 45% que indica la doctrina constitucional, por lo que dicha valoración vulnera el artículo 23.2 de la CE y tiene que ser objeto de nulidad el precepto impugnado.

Con respecto a la valoración de la experiencia previa en relación al cómputo global del proceso selectivo, la STC 185/1994 indica: "C) De ello resulta, en definitiva, que el máximo de seis puntos que las Comisiones pueden otorgar a los profesores interinos por la previa experiencia docente represente el 31,57 por 100 del total de puntos que pueden obtenerse en los tres cómputos que integran el procedimiento de selección. Pero el último cómputo no es incondicional; pues la valoración alcanzada respecto a los conocimientos curriculares y a los méritos académicos constituye un límite para que pueda operar la diferencia de trato que se denuncia; y la incidencia que representa el máximo de seis puntos por servicios prestados en la enseñanza pública puede considerarse que se sitúa dentro del "límite de lo tolerable" ( STC 67/1989, fundamento jurídico 4º)." (También STC 11/1996, 185/1994 Y 83/2000).

Asimismo, respecto al total de la puntuación está bordeando el límite de lo tolerable (30%) no así cómo dijimos, la valoración de la experiencia previa dentro de la fase de concurso, que excede, con creces el máximo previsto, provocando un beneficio desproporcionado a unos participantes con respecto a otros

Respecto al Anexo IV.2. Referente a méritos, en lo correspondiente a los cursos, al no baremar los cursos que se venían baremando en otros concursos oposición previos, imposibilitando que aquellos que no sean interinos puedan tener dicha formación.

En el anexo IV.2 que reseñamos anteriormente, únicamente se valora dentro de la formación los cursos "convocados, impartidos u homologados por el Instituto Andaluz de Administración Pública, el Instituto Nacional de Administración Pública, el Servicio Andaluz de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal u organismos que en su caso los sustituyan y aquellos incluidos en el marco de los Acuerdos de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas".

Nótese que se han eliminado para esta convocatoria todos aquellos cursos o formación que en los concursos oposición anteriores si valían, con la única y clara intencionalidad de que únicamente aquel personal interino que ya esté trabajando pueda tener estos cursos, en detrimento de la libre concurrencia, sobre todo de aquellos opositores recién graduados que poca o ninguna posibilidad tienen de tener dicha formación, pues está restringida a funcionarios (cursos del IAAP y INAP) y a parados (SAE y SEPE), siendo los cursos impartidos por los Acuerdos de Formación muy restringidos a nivel nacional y de difícil acceso y realización.

Se puede comprobar mejor si se observan las bases de los concursos oposición que se han desarrollado en la Administración General de la Junta de Andalucía con anterioridad a último concurso oposición digamos, ordinario, de la OEP de 2010, se contaban los cursos impartidos, organizados u homologados por Universidades, Colegios Profesionales y organizaciones sindicales.

En definitiva, si ya atentaba al principio de igualdad que únicamente la experiencia previa cómo interino suponía el 75% de los puntos de la fase de concurso, hay que añadir que se ha limitado la formación a valorar, pues se ha anulado la de Colegios Profesionales y Universidades que siempre se ha valorado, hecho este que desde el SAF se solicitó se incluyera en la mesa sectorial de negociación, lo que afianza, aún más si cabe, la intencionalidad de favorecer al colectivo de los interinos con respecto al resto de la ciudadanía aspirante. Lo expuesto supone una lesión de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, al establecer un mérito que tienen sobradamente cumplido el colectivo de interinos pero cercenan los cursos al que podrían tener acceso más fácilmente el resto de la ciudadanía (Universidades o Colegios Profesionales). TERCERO.- Por la Letrada de la Administración se opone que se pretende, según el suplico de la demanda, que se declare la nulidad de la citada resolución aunque según dispone expresamente la demanda en el apartado 1 del fundamento de derecho VIII, "se recurre la Base Séptima.8 y Anexo IV por establecer una valoración desproporcionada de la experiencia previa dentro de la fase de concurso (75 %)" y según el apartado 2 del mismo fundamento, "se impugna el Anexo IV.2, referente a méritos, en lo correspondiente a los cursos, al no baremar los cursos que se venían baremando en otros concursos oposición previos."

Entendemos que no se pretende la nulidad de toda la resolución sino solo de los apartados que expresamente se refiere en la demanda como impugnados y recurridos.

Se alega por la parte actora que dicha valoración desproporcionada de la experiencia previa es contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional.

Pues bien, dispone la base séptima de la resolución impugnada en su apartado 1: "Séptima. Sistema selectivo, desarrollo y calificación de las pruebas. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto-Ley 12/2022, de 29 de noviembre, y en relación con el artículo 61, apartados 2 y 6, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el sistema selectivo de las personas aspirantes será el de concurso-oposición. La fase de oposición supondrá el 60% del total del sistema selectivo, suponiendo la fase de concurso el 40%. La calificación final del proceso selectivo no podrá superar los 200 puntos y vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en las dos fases, sin que en ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso pueda ser aplicada para superar la fase de oposición."

Vemos que la previsión respecto de la puntuación otorgada a las fases de oposición y concurso respeta las normas que se citan en dicha base séptima. Pero también respeta las orientaciones de la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1 de abril de 2022, con las orientaciones para las Administraciones Públicas sobre la ejecución de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, dictada tras diversas reuniones de la Comisión de Coordinación del Empleo Público (órgano dependiente de la Comisión Sectorial de Administración Pública). Se adjunta como doc. 1.

Como la propia Resolución indica en su primera página tiene "la finalidad de dar un tratamiento armonizado a estos procesos en todo el territorio, previa consulta y debate con los representantes de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Municipios y Provincias en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público, así como con las organizaciones sindicales más representativas de las Administraciones Públicas en el seno de la Comisión de seguimiento del Acuerdo sindical relativo al Plan de choque para reducir la temporalidad en las Administraciones Públicas de 5 de julio de 2021".

En su apartado 3.4.1 (páginas 7 y 8), para los procesos selectivos derivados del art. 2 de la Ley 20/21, establece: "3.4.1. Procesos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Salvo que una normativa específica prevea el sistema selectivo de concurso, el sistema selectivo será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del TREBEP. " Así pues, el anexo IV de la resolución impugnada cumple con las orientaciones dadas al resto de las administraciones públicas desde la Administración estatal.

Es más, en esa resolución estatal se prevé una puntuación máxima posible para la fase de concurso superior a la que se contempla en la resolución autonómica impugnada.

Así, se prevé: "a) Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 90% de la puntuación: Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder. Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante. Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas. Servicios prestados en el resto del Sector Público."

Es decir, que la experiencia previa puede tener una puntuación máxima del 90% dentro de la fase de concurso, superior al 75% previsto en la resolución impugnada.

En efecto, en el caso de la resolución autonómica el total de puntos alcanzable en el proceso selectivo son 200 puntos. El porcentaje es de un 60% para la fase de oposición y un 40% para la fase de concurso, lo cual supone que en la oposición se podrá alcanzar, como máximo, una puntuación de 120 y en el concurso como máximo se podrán alcanzar 80 puntos. De esos 80 puntos, la experiencia previa será valorada con un máximo de 60 puntos los otros méritos se valorarán con un máximo de 20 puntos, lo que implica un 75 % como máximo porcentaje para la experiencia y un 25% para otros méritos.

Y dentro del total del concurso-oposición, el máximo de 60 puntos dado a la experiencia supone un 30% del total (se reconoce de contrario que "está bordeando el límite de lo tolerable (30%)" lo que implica el reconocimiento de que no lo supera). Todo ello dentro de las previsiones de la normativa de aplicación y dentro de las previsiones de las orientaciones dadas por la administración estatal para garantizar el "tratamiento armonizado" de estos procesos selectivos en todo el territorio español (como hemos dicho, en esas orientaciones se prevé una posibilidad de porcentaje mayor aún de la que se ha aplicado en este caso).

También adjuntamos, como doc.2, la Resolución del mismo Órgano de 14 de noviembre de 2022, dictada en este caso de forma exclusiva para los procesos a celebrar en la Administración General del Estado, que en su apartado 1 (folios 2 y 3) contiene las pautas generales para la convocatoria de los procesos selectivos de concurso-oposición para la estabilización del personal funcionario. La resolución impugnada cumple con dichas pautas que, insistimos, respetan a su vez las previsiones de la Ley 20/2021.

Finalmente, en cuanto a la sentencia del TC que se alega de contrario (sentencia 27/2012), la misma establece: "...Así, hemos considerado legítimo, bajo el punto de vista constitucional, desde la celebración de procesos restringidos, hasta aquellos en los que, como el establecido en la norma ahora impugnada, se primaban sensiblemente unos méritos frente a otros ( SSTC 27/1991, de 14 de febrero [RTC 1991, 27] ; 185/1994, de 20 de junio [RTC 1994, 185] ; 16/1998, de 26 de enero [RTC 1998, 16] ; 12/1999, de 11 de febrero [RTC 1999, 12] ), pero en todos ellos, la desigualdad en la ponderación de determinados méritos venía amparada en la situación excepcional y única que permitía a la Administración convocante celebrar dichos procesos.Debemos por tanto analizar si la norma impugnada está o no amparada por la excepcionalidad de la situación de la Administración convocante."

Pues bien, no podemos sino recordar que los procesos de estabilización convocados por la Administración autonómica andaluza vienen impuestos por la Ley 20/2021, norma básica estatal, que a su vez responde a las exigencias de la normativa y jurisprudencia europeas para acabar o reducir el abuso de la temporalidad en el empleo público. Estamos, pues, ante una situación excepcional.

Y en cuanto a los cursos en cuestión no solo se imparten a los funcionarios, aunque sea lo más habitual o tengan más facilidad para acceder. Desde luego los del SAE y SPEE suelen impartirse, precisamente, a gente "de la calle" que está buscando empleo. En cualquier caso, respecto de este extremo, nos remitimos íntegramente a las consideraciones que sobre el mismo aparecen reflejadas en el acta nº NUM000 de la Mesa Sectorial Ordinaria de negociación de 21 de octubre de 2022, que obra en el expediente administrativo, destacando las siguientes que corresponden a la respuesta ofrecida por el Subdirector de Ordenación y Regulación al SAF respecto de esta cuestión:

"Responde al SAF indicando que en relación a los cursos, no solo se ha pensado en los interinos, porque también están los cursos de los Servicios Públicos de Empleo, por lo que todos los aspirantes se sitúan en pie de igualdad y se equipara a quien lo tenga por su Instituto Público correspondiente. Es decir, una persona que tenga 200 horas de cursos de un Servicio Público de Empleo, está en igualdad de condiciones de quien lo tenga por ser interino. Recordar que la propia ley los denomina procesos excepcionales, únicos, especiales, por lo que no se incluyen cursos de universidades ni de colegios profesiones, porque son entes ajenos a la Administración, a los que no tienen acceso la mayoría de la ciudadanía y sí se incluyen la formación de las organizaciones sindicales al formar parte del Cuarto Acuerdo de Formación Continua del año 2018, en su Disposición Final se incluyen como promotoras de formación. En esta regulación hemos sido coherentes, nos hemos informado de cómo lo están haciendo otras Administraciones que dependen de la Conferencia Sectorial del Empleo Público y que pertenecen a la Mesa Sectorial, y en los casos que ya han dictado su normativa como es el caso de Navarra y de Baleares, en los procesos selectivos regulados, comparando el concurso de méritos con el concurso oposición, presentando sustanciales diferencias." TERCERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 91/2022, de 31 de mayo, y el Decreto 263/2021, de 21 de diciembre, por el sistema de concurso.

En concreto se impugna la Base septima, apartado 8 por establecer una valoración desproporcionada de la experiencia previa dentro de la fase de concurso (75 %); así como el Anexo IV.2, referente a méritos, en lo correspondiente a los cursos, al no baremar los cursos que se venían baremando en otros concursos oposición previos.

Establece la base séptima apartado 8:

"8. La fase de concurso consistirá en la valoración por parte de la comisión de selección de los méritos que acrediten las personas participantes, referidos a la fecha de publicación de esta convocatoria y de acuerdo con el baremo que se detalla en el Anexo IV.

La calificación de esta fase no podrá superar los 80 puntos y resultará de la suma de las puntuaciones correspondientes a cada uno de los méritos que se detallan en el baremo recogido en el Anexo IV, suponiendo los méritos profesionales el 75% de la puntuación y otros méritos el 25%."

ANEXO IV: BAREMO DE MÉRITOS

1. Méritos profesionales, hasta un máximo de 60 puntos.

Los méritos profesionales, que serán los alegados y autobaremados por los aspirantes, consistirán en la valoración de los servicios prestados como personal funcionario de acuerdo con los siguientes criterios:

1.a) Servicios prestados como personal funcionario en el mismo cuerpo, opción y/o subopción de la Administración General de la Junta de Andalucía al que se desea acceder: 0,013 puntos por día de servicio.

Al personal transferido o integrado desde otras Administraciones Públicas se le valorarán los servicios prestados con la condición de funcionario en la Administración de origen como si hubieran sido prestados en el mismo cuerpo, opción y/o subopción de la Administración General de la Junta de Andalucía.

En los servicios prestados en la Administración General de la Junta de Andalucía no se precisará la aportación de certificación que los acredite.

1.b) Servicios prestados como personal funcionario en cuerpos o escalas de otras Administraciones Públicas homólogos al cuerpo, opción y/o subopción de la Administración General de la Junta de Andalucía al que se desea acceder: 0,008 puntos por día de servicio.

El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios, donde conste el tipo de nombramiento y los periodos desempeñados en el cuerpo, escala, especialidad u opción.

En los supuestos contemplados en los subapartados a y b de este apartado, que son incompatibles entre sí en el mismo periodo de tiempo, no se valorarán las relaciones de carácter laboral, colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios.

2. Se valorarán otros méritos, hasta un máximo de 20 puntos:

2.1. Se valorará con 7 puntos cada ejercicio superado para el ingreso en el cuerpo, opción y/o subopción al que se desea acceder. Este mérito, que deberá ser alegado y autobaremado por el aspirante, será objeto de comprobación por la comisión de selección mediante consulta al Sistema de Información de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía.

2.2. Se valorará un máximo de diez cursos de formación que hayan sido convocados, impartidos u homologados por el Instituto Andaluz de Administración Pública, el Instituto Nacional de Administración Pública, el Servicio Andaluz de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal u organismos que en su caso los sustituyan y aquellos incluidos en el marco de los Acuerdos de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas: 0,10 puntos por cada hora lectiva.

En todos los casos sólo se valorará por una sola vez los cursos relativos a una misma materia, aunque se repita su participación.

No se valorarán las acciones formativas derivadas de procesos selectivos ni los diplomas relativos a congresos, jornadas, seminarios, simposios y similares.

(.........)

2.3. Se valorará con 6 puntos la posesión de una única titulación académica oficial de nivel igual o superior e independiente de la exigida para el acceso al cuerpo, opción y/o subopción al que se desee acceder.

Las titulaciones académicas de carácter universitario se acreditarán con copia electrónica auténtica del título académico oficial o, en su defecto, copia del mismo acompañada del documento obtenido a través de la «Cons(....)

En el preámbulo de la Resolución de convocatoria que se impugna se cita:

-El Decreto 91/2022, de 31 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2022, dictado en virtud de lo dispuesto en la nueva regulación estatal de carácter básico contenida en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, incluye el número de plazas distribuidas por cuerpos, especialidades y opciones que se establecen para el acceso libre de personal funcionario.

- El Decreto-ley 12/2022, de 29 de noviembre, por el que se regulan los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, donde se establecen medidas de agilización de dichos procedimientos y se adoptan, con carácter temporal, medidas en materia de selección de personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía, se regulan los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en el ámbito del personal funcionario,se establecen medidas de agilización de dichos procedimientos y se adoptan, con carácter temporal, medidas en materia de selección de personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía.

-Asimismo, se establece en el artículo 1.2 que en lo no previsto en este Decreto-ley se aplicarán, en cada ámbito correspondiente, las normas generales de acceso a la condición de personal funcionario de carrera y estatutario fijo; y en el artículo 2 se determina que los procesos selectivos se realizarán en convocatorias independientes del resto de procesos de selección de carácter ordinario y que en el baremo de méritos aplicable a estos procesos se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, la especialidad, opción o subopción de que se trate, resultando de aplicación para cada ámbito y tipo de proceso selectivo el baremo contenido en los artículos 3, 4, 5 y 6 del citado Decreto-ley.

Pues bien, el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, bajo el epígrafe "Procesos de estabilización de empleo temporal", en su apartado 4 dispone:

"4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. "

El Decreto-ley 12/2022 de 29 de noviembre, por el que se regulan los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece medidas de utilización de dichos procedimientos y se adoptan, con carácter temporal, medidas en materia de selección de personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía, y dispone:

" Artículo 3. Procesos de estabilización del empleo temporal derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en el ámbito del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía.

1. En los procesos selectivos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no se requerirá en el ámbito del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía la previa regulación reglamentaria prevista en el artículo 39 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, siendo las convocatorias las que determinen la regulación de los procesos, con base en lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y en este decreto-ley.

2. El sistema selectivo será el de concurso-oposición, en el que la fase de oposición será eliminatoria y consistirá en la celebración de un único ejercicio de carácter teórico-práctico.

La puntuación global del proceso selectivo resultará de la suma de las puntuaciones correspondientes a las fases de oposición y concurso, siendo de un sesenta por ciento para la fase de oposición y de un cuarenta por ciento para la fase de concurso.

3. El baremo aplicable en la fase de concurso será el regulado en este artículo, en el que la puntuación resultará de la suma de las puntuaciones correspondientes a cada uno de los méritos que a continuación se detallan, valorados con referencia a la fecha de publicación de la convocatoria, suponiendo los méritos profesionales el setenta y cinco por ciento del total de la puntuación y otros méritos el veinticinco por ciento.

4. Los méritos profesionales consistirán en la valoración de los servicios prestados como personal funcionario, estableciendo las convocatorias una diferente valoración en función de que los servicios se hayan prestado en el mismo cuerpo, especialidad, opción o subopción de la Administración General de la Junta de Andalucía al que se desee acceder o en cuerpos o escalas de otras Administraciones Públicas homólogos al cuerpo, especialidad, opción o subopción de la Administración General de la Junta de Andalucía al que se desee acceder, no pudiendo resultar esta última inferior en más de un cincuenta por ciento.

5. Se valorarán otros méritos:

a) Ejercicios superados para el ingreso en el cuerpo, especialidad, opción o subopción a la que se desea acceder.

b) Cursos de formación que hayan sido convocados, impartidos u homologados por el Instituto Andaluz de Administración Pública, el Instituto Nacional de Administración Pública, el Servicio Andaluz de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal u organismos que en su caso los sustituyan y aquellos incluidos en el marco de los Acuerdos de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas.

c) La posesión de una titulación académica oficial de nivel igual o superior e independiente de la exigida para el acceso al cuerpo, especialidad, opción o subopción al que se desee acceder."

La resolución impugnada en el presente recurso aprueba el baremo específico de méritos de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 12/2022, cuyo artículo 2 expresamente señala que "En el baremo de méritos aplicable a estos procesos se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, la especialidad, categoría profesional, opción o subopción de que se trate, resultando de aplicación para cada ámbito y tipo de proceso selectivo el baremo contenido en los artículos 3, 4, 5 y 6". Por lo tanto, hay que estar a lo establecido en esta última norma, y concretamente a su artículo 3 transcrito.

Resulta pues del propio tenor literal de las normas que hemos transcrito que la resolución de 22 de diciembre de 2022 aprobó el baremo en consonancia con lo dispuesto con carácter imperativo por el Decreto Ley 12/2022 de 29 de noviembre. Por lo tanto, el baremo se ha dictado cumpliendo lo establecido por una norma con rango de ley, la cual resalta el carácter extraordinario y excepcional de los procesos de estabilización, convocado por la resolución que se impugna. El baremo es aplicación de lo establecido en la Ley 20/2021 y en el Decreto Ley 12/2022, que refiere el proceso de estabilización de empleo temporal a las plazas y al personal de cada Administración Pública convocante del proceso de que se trate.

Finalmente insistir que, con estos procesos, se trata de solventar una situación excepcional dentro del ámbito de la legalidad. Como se recoge en la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 5 de julio de 2023, en recurso de casación nº 574/2022, "la doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando, por todas STC 86/2016, de 28 de abril , en relación con la lesión del artículo 23.2 de la CE, que "en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( STC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003 de 2 de junio)".

Concluimos, siguiendo la Sentencia de esta misma Sala, con sede en Granada, recurso n.º 239/2023, en el sentido de que "para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ( STC 27/2012 , FJ 5)". Y al hilo de esto, alude el Alto Tribunal a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, Ley 20/2021 en cuyo cumplimiento se publica la convocatoria de que tratamos tal y como se expresa en la propia resolución de convocatoria al describir su objeto, y es de tener en cuenta que en la fase de concurso-oposición "se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, la especialidad, categoría profesional, opción o subopción de que se trate", experiencia valorable a efectos del proceso selectivo que será la que se determine por la Administración redactora de las bases en el ejercicio de la facultad discrecional que le compete. Nos encontramos ante un procedimiento extraordinario de consolidación de empleo que responde a la exigencia de reducción de la temporalidad en el sector público, por lo que entendemos que concurren todas las circunstancias para considerar que no existe la discriminación que se pretende."

El recurso, pues,no puede ser estimado.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer a la demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, y atendido el alcance del asunto, se fija en 500 euros, más IVA si procede. Limitando las costas a la administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el recurso interpuesto por la recurrente contra las actuaciones indicadas en el Antecedente Primero; con condena en costas con el límite señalado.

La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación, debiendo acompañar al escrito de preparación del recurso, para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de esta Sección la cantidad de cincuenta euros. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpone contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, organismo dependiente de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 263/2021, de 21 de Diciembre y el Decreto 91/2022 de 31 de Mayo, por el sistema de concurso oposición, publicada en B.O.J.A. Extraordinario Número 35, de 30 Diciembre 2022.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia con arreglo al suplico de su demanda.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda. Las codemandadas formulan contestación oponiéndose a las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso.

El recurso se interpone contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, organismo dependiente de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 263/2021, de 21 de Diciembre y el Decreto 91/2022 de 31 de Mayo, por el sistema de concurso oposición, publicada en B.O.J.A. Extraordinario Número 35, de 30 Diciembre 2022.

SEGUNDO.- Debemos señalar que sobre esta misma cuestión, ha resuelto ya esta misma Sala y Sección recurso del mismo recurrente contra resolución dictada con igual contenido respecto de otro proceso de estabilización. Haciendo en su demanda las mismas alegaciones que aquí se tiene por reproducidas, debiendo remitirnos a lo dicho en sentencia de 28 de enero de 2026 dictada en los autos 286/2023: "En el escrito de demanda se aduce que se recurre la Base Séptima.8 y ANEXO IV por establecer una valoración desproporcionada de la experiencia previa dentro de la fase de concurso (75 %); así como el Anexo IV.2, referente a méritos, en lo correspondiente a los cursos, al no baremar los cursos que se venían baremando en otros concursos oposición previos.

Manifiesta que, entendemos que las disposiciones impugnadas vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Administración Pública, contenidos en los artículos 14 y 23.2 de la C.E.. 2.1.- Contra el apartado citado de la base séptima y el IV.1 por la valoración desproporcionada de la experiencia previa (75 % del total de la fase de concurso y 30% del total de todo el proceso selectivo), al incumplir la doctrina constitucional, que declara la inconstitucionalidad de los procesos de concurso con una valoración desproporcionada de la experiencia previa que establece un máximo de un 45 % cómo mérito dentro de la puntuación de la fase de concurso (aquí es un 75%) dentro de un procedimiento selectivo de concurso oposición, y máximo del 31% con respecto a la puntuación total, cómo "límite de lo tolerable" según la doctrina del TC.

Valorar de forma desproporcionada, en la fase de concurso, los servicios previos prestados como interino, ha sido una cuestión profundamente analizada por nuestro Tribunal Constitucional. Así en la más reciente STC 27/2012, se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado primero de la disposición transitoria cuarta y el anexo de la Ley del Parlamento de Andalucía 8/1997, en la parte relativa a la valoración máxima que se puede dar al mérito experiencia en la fase de concurso en un concurso-oposición, y así indica: En el presente caso, la posibilidad de obtener 9,5 puntos por la experiencia profesional representa un porcentaje claramente superior al 45 por 100 de la nota total de la fase de concurso: 14,5 puntos. Estas circunstancias suponen primar sensiblemente a los participantes que contaran con servicios prestados en la Administración convocante, que se presenta desproporcionado, más aun cuando la fase de concurso se establece como eliminatoria y existe una nota de corte que dificulta en exceso que los participantes sin experiencia profesional puedan, siquiera, acceder a la fase de oposición,..."

Como hemos comprobado, en el caso que nos ocupa, un 75% (60 puntos de 80) está muy por encima de ese 45% que indica la doctrina constitucional, por lo que dicha valoración vulnera el artículo 23.2 de la CE y tiene que ser objeto de nulidad el precepto impugnado.

Con respecto a la valoración de la experiencia previa en relación al cómputo global del proceso selectivo, la STC 185/1994 indica: "C) De ello resulta, en definitiva, que el máximo de seis puntos que las Comisiones pueden otorgar a los profesores interinos por la previa experiencia docente represente el 31,57 por 100 del total de puntos que pueden obtenerse en los tres cómputos que integran el procedimiento de selección. Pero el último cómputo no es incondicional; pues la valoración alcanzada respecto a los conocimientos curriculares y a los méritos académicos constituye un límite para que pueda operar la diferencia de trato que se denuncia; y la incidencia que representa el máximo de seis puntos por servicios prestados en la enseñanza pública puede considerarse que se sitúa dentro del "límite de lo tolerable" ( STC 67/1989, fundamento jurídico 4º)." (También STC 11/1996, 185/1994 Y 83/2000).

Asimismo, respecto al total de la puntuación está bordeando el límite de lo tolerable (30%) no así cómo dijimos, la valoración de la experiencia previa dentro de la fase de concurso, que excede, con creces el máximo previsto, provocando un beneficio desproporcionado a unos participantes con respecto a otros

Respecto al Anexo IV.2. Referente a méritos, en lo correspondiente a los cursos, al no baremar los cursos que se venían baremando en otros concursos oposición previos, imposibilitando que aquellos que no sean interinos puedan tener dicha formación.

En el anexo IV.2 que reseñamos anteriormente, únicamente se valora dentro de la formación los cursos "convocados, impartidos u homologados por el Instituto Andaluz de Administración Pública, el Instituto Nacional de Administración Pública, el Servicio Andaluz de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal u organismos que en su caso los sustituyan y aquellos incluidos en el marco de los Acuerdos de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas".

Nótese que se han eliminado para esta convocatoria todos aquellos cursos o formación que en los concursos oposición anteriores si valían, con la única y clara intencionalidad de que únicamente aquel personal interino que ya esté trabajando pueda tener estos cursos, en detrimento de la libre concurrencia, sobre todo de aquellos opositores recién graduados que poca o ninguna posibilidad tienen de tener dicha formación, pues está restringida a funcionarios (cursos del IAAP y INAP) y a parados (SAE y SEPE), siendo los cursos impartidos por los Acuerdos de Formación muy restringidos a nivel nacional y de difícil acceso y realización.

Se puede comprobar mejor si se observan las bases de los concursos oposición que se han desarrollado en la Administración General de la Junta de Andalucía con anterioridad a último concurso oposición digamos, ordinario, de la OEP de 2010, se contaban los cursos impartidos, organizados u homologados por Universidades, Colegios Profesionales y organizaciones sindicales.

En definitiva, si ya atentaba al principio de igualdad que únicamente la experiencia previa cómo interino suponía el 75% de los puntos de la fase de concurso, hay que añadir que se ha limitado la formación a valorar, pues se ha anulado la de Colegios Profesionales y Universidades que siempre se ha valorado, hecho este que desde el SAF se solicitó se incluyera en la mesa sectorial de negociación, lo que afianza, aún más si cabe, la intencionalidad de favorecer al colectivo de los interinos con respecto al resto de la ciudadanía aspirante. Lo expuesto supone una lesión de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, al establecer un mérito que tienen sobradamente cumplido el colectivo de interinos pero cercenan los cursos al que podrían tener acceso más fácilmente el resto de la ciudadanía (Universidades o Colegios Profesionales). TERCERO.- Por la Letrada de la Administración se opone que se pretende, según el suplico de la demanda, que se declare la nulidad de la citada resolución aunque según dispone expresamente la demanda en el apartado 1 del fundamento de derecho VIII, "se recurre la Base Séptima.8 y Anexo IV por establecer una valoración desproporcionada de la experiencia previa dentro de la fase de concurso (75 %)" y según el apartado 2 del mismo fundamento, "se impugna el Anexo IV.2, referente a méritos, en lo correspondiente a los cursos, al no baremar los cursos que se venían baremando en otros concursos oposición previos."

Entendemos que no se pretende la nulidad de toda la resolución sino solo de los apartados que expresamente se refiere en la demanda como impugnados y recurridos.

Se alega por la parte actora que dicha valoración desproporcionada de la experiencia previa es contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional.

Pues bien, dispone la base séptima de la resolución impugnada en su apartado 1: "Séptima. Sistema selectivo, desarrollo y calificación de las pruebas. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto-Ley 12/2022, de 29 de noviembre, y en relación con el artículo 61, apartados 2 y 6, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el sistema selectivo de las personas aspirantes será el de concurso-oposición. La fase de oposición supondrá el 60% del total del sistema selectivo, suponiendo la fase de concurso el 40%. La calificación final del proceso selectivo no podrá superar los 200 puntos y vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en las dos fases, sin que en ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso pueda ser aplicada para superar la fase de oposición."

Vemos que la previsión respecto de la puntuación otorgada a las fases de oposición y concurso respeta las normas que se citan en dicha base séptima. Pero también respeta las orientaciones de la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1 de abril de 2022, con las orientaciones para las Administraciones Públicas sobre la ejecución de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, dictada tras diversas reuniones de la Comisión de Coordinación del Empleo Público (órgano dependiente de la Comisión Sectorial de Administración Pública). Se adjunta como doc. 1.

Como la propia Resolución indica en su primera página tiene "la finalidad de dar un tratamiento armonizado a estos procesos en todo el territorio, previa consulta y debate con los representantes de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Municipios y Provincias en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público, así como con las organizaciones sindicales más representativas de las Administraciones Públicas en el seno de la Comisión de seguimiento del Acuerdo sindical relativo al Plan de choque para reducir la temporalidad en las Administraciones Públicas de 5 de julio de 2021".

En su apartado 3.4.1 (páginas 7 y 8), para los procesos selectivos derivados del art. 2 de la Ley 20/21, establece: "3.4.1. Procesos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Salvo que una normativa específica prevea el sistema selectivo de concurso, el sistema selectivo será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del TREBEP. " Así pues, el anexo IV de la resolución impugnada cumple con las orientaciones dadas al resto de las administraciones públicas desde la Administración estatal.

Es más, en esa resolución estatal se prevé una puntuación máxima posible para la fase de concurso superior a la que se contempla en la resolución autonómica impugnada.

Así, se prevé: "a) Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 90% de la puntuación: Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder. Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante. Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas. Servicios prestados en el resto del Sector Público."

Es decir, que la experiencia previa puede tener una puntuación máxima del 90% dentro de la fase de concurso, superior al 75% previsto en la resolución impugnada.

En efecto, en el caso de la resolución autonómica el total de puntos alcanzable en el proceso selectivo son 200 puntos. El porcentaje es de un 60% para la fase de oposición y un 40% para la fase de concurso, lo cual supone que en la oposición se podrá alcanzar, como máximo, una puntuación de 120 y en el concurso como máximo se podrán alcanzar 80 puntos. De esos 80 puntos, la experiencia previa será valorada con un máximo de 60 puntos los otros méritos se valorarán con un máximo de 20 puntos, lo que implica un 75 % como máximo porcentaje para la experiencia y un 25% para otros méritos.

Y dentro del total del concurso-oposición, el máximo de 60 puntos dado a la experiencia supone un 30% del total (se reconoce de contrario que "está bordeando el límite de lo tolerable (30%)" lo que implica el reconocimiento de que no lo supera). Todo ello dentro de las previsiones de la normativa de aplicación y dentro de las previsiones de las orientaciones dadas por la administración estatal para garantizar el "tratamiento armonizado" de estos procesos selectivos en todo el territorio español (como hemos dicho, en esas orientaciones se prevé una posibilidad de porcentaje mayor aún de la que se ha aplicado en este caso).

También adjuntamos, como doc.2, la Resolución del mismo Órgano de 14 de noviembre de 2022, dictada en este caso de forma exclusiva para los procesos a celebrar en la Administración General del Estado, que en su apartado 1 (folios 2 y 3) contiene las pautas generales para la convocatoria de los procesos selectivos de concurso-oposición para la estabilización del personal funcionario. La resolución impugnada cumple con dichas pautas que, insistimos, respetan a su vez las previsiones de la Ley 20/2021.

Finalmente, en cuanto a la sentencia del TC que se alega de contrario (sentencia 27/2012), la misma establece: "...Así, hemos considerado legítimo, bajo el punto de vista constitucional, desde la celebración de procesos restringidos, hasta aquellos en los que, como el establecido en la norma ahora impugnada, se primaban sensiblemente unos méritos frente a otros ( SSTC 27/1991, de 14 de febrero [RTC 1991, 27] ; 185/1994, de 20 de junio [RTC 1994, 185] ; 16/1998, de 26 de enero [RTC 1998, 16] ; 12/1999, de 11 de febrero [RTC 1999, 12] ), pero en todos ellos, la desigualdad en la ponderación de determinados méritos venía amparada en la situación excepcional y única que permitía a la Administración convocante celebrar dichos procesos.Debemos por tanto analizar si la norma impugnada está o no amparada por la excepcionalidad de la situación de la Administración convocante."

Pues bien, no podemos sino recordar que los procesos de estabilización convocados por la Administración autonómica andaluza vienen impuestos por la Ley 20/2021, norma básica estatal, que a su vez responde a las exigencias de la normativa y jurisprudencia europeas para acabar o reducir el abuso de la temporalidad en el empleo público. Estamos, pues, ante una situación excepcional.

Y en cuanto a los cursos en cuestión no solo se imparten a los funcionarios, aunque sea lo más habitual o tengan más facilidad para acceder. Desde luego los del SAE y SPEE suelen impartirse, precisamente, a gente "de la calle" que está buscando empleo. En cualquier caso, respecto de este extremo, nos remitimos íntegramente a las consideraciones que sobre el mismo aparecen reflejadas en el acta nº NUM000 de la Mesa Sectorial Ordinaria de negociación de 21 de octubre de 2022, que obra en el expediente administrativo, destacando las siguientes que corresponden a la respuesta ofrecida por el Subdirector de Ordenación y Regulación al SAF respecto de esta cuestión:

"Responde al SAF indicando que en relación a los cursos, no solo se ha pensado en los interinos, porque también están los cursos de los Servicios Públicos de Empleo, por lo que todos los aspirantes se sitúan en pie de igualdad y se equipara a quien lo tenga por su Instituto Público correspondiente. Es decir, una persona que tenga 200 horas de cursos de un Servicio Público de Empleo, está en igualdad de condiciones de quien lo tenga por ser interino. Recordar que la propia ley los denomina procesos excepcionales, únicos, especiales, por lo que no se incluyen cursos de universidades ni de colegios profesiones, porque son entes ajenos a la Administración, a los que no tienen acceso la mayoría de la ciudadanía y sí se incluyen la formación de las organizaciones sindicales al formar parte del Cuarto Acuerdo de Formación Continua del año 2018, en su Disposición Final se incluyen como promotoras de formación. En esta regulación hemos sido coherentes, nos hemos informado de cómo lo están haciendo otras Administraciones que dependen de la Conferencia Sectorial del Empleo Público y que pertenecen a la Mesa Sectorial, y en los casos que ya han dictado su normativa como es el caso de Navarra y de Baleares, en los procesos selectivos regulados, comparando el concurso de méritos con el concurso oposición, presentando sustanciales diferencias." TERCERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 91/2022, de 31 de mayo, y el Decreto 263/2021, de 21 de diciembre, por el sistema de concurso.

En concreto se impugna la Base septima, apartado 8 por establecer una valoración desproporcionada de la experiencia previa dentro de la fase de concurso (75 %); así como el Anexo IV.2, referente a méritos, en lo correspondiente a los cursos, al no baremar los cursos que se venían baremando en otros concursos oposición previos.

Establece la base séptima apartado 8:

"8. La fase de concurso consistirá en la valoración por parte de la comisión de selección de los méritos que acrediten las personas participantes, referidos a la fecha de publicación de esta convocatoria y de acuerdo con el baremo que se detalla en el Anexo IV.

La calificación de esta fase no podrá superar los 80 puntos y resultará de la suma de las puntuaciones correspondientes a cada uno de los méritos que se detallan en el baremo recogido en el Anexo IV, suponiendo los méritos profesionales el 75% de la puntuación y otros méritos el 25%."

ANEXO IV: BAREMO DE MÉRITOS

1. Méritos profesionales, hasta un máximo de 60 puntos.

Los méritos profesionales, que serán los alegados y autobaremados por los aspirantes, consistirán en la valoración de los servicios prestados como personal funcionario de acuerdo con los siguientes criterios:

1.a) Servicios prestados como personal funcionario en el mismo cuerpo, opción y/o subopción de la Administración General de la Junta de Andalucía al que se desea acceder: 0,013 puntos por día de servicio.

Al personal transferido o integrado desde otras Administraciones Públicas se le valorarán los servicios prestados con la condición de funcionario en la Administración de origen como si hubieran sido prestados en el mismo cuerpo, opción y/o subopción de la Administración General de la Junta de Andalucía.

En los servicios prestados en la Administración General de la Junta de Andalucía no se precisará la aportación de certificación que los acredite.

1.b) Servicios prestados como personal funcionario en cuerpos o escalas de otras Administraciones Públicas homólogos al cuerpo, opción y/o subopción de la Administración General de la Junta de Andalucía al que se desea acceder: 0,008 puntos por día de servicio.

El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios, donde conste el tipo de nombramiento y los periodos desempeñados en el cuerpo, escala, especialidad u opción.

En los supuestos contemplados en los subapartados a y b de este apartado, que son incompatibles entre sí en el mismo periodo de tiempo, no se valorarán las relaciones de carácter laboral, colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios.

2. Se valorarán otros méritos, hasta un máximo de 20 puntos:

2.1. Se valorará con 7 puntos cada ejercicio superado para el ingreso en el cuerpo, opción y/o subopción al que se desea acceder. Este mérito, que deberá ser alegado y autobaremado por el aspirante, será objeto de comprobación por la comisión de selección mediante consulta al Sistema de Información de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía.

2.2. Se valorará un máximo de diez cursos de formación que hayan sido convocados, impartidos u homologados por el Instituto Andaluz de Administración Pública, el Instituto Nacional de Administración Pública, el Servicio Andaluz de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal u organismos que en su caso los sustituyan y aquellos incluidos en el marco de los Acuerdos de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas: 0,10 puntos por cada hora lectiva.

En todos los casos sólo se valorará por una sola vez los cursos relativos a una misma materia, aunque se repita su participación.

No se valorarán las acciones formativas derivadas de procesos selectivos ni los diplomas relativos a congresos, jornadas, seminarios, simposios y similares.

(.........)

2.3. Se valorará con 6 puntos la posesión de una única titulación académica oficial de nivel igual o superior e independiente de la exigida para el acceso al cuerpo, opción y/o subopción al que se desee acceder.

Las titulaciones académicas de carácter universitario se acreditarán con copia electrónica auténtica del título académico oficial o, en su defecto, copia del mismo acompañada del documento obtenido a través de la «Cons(....)

En el preámbulo de la Resolución de convocatoria que se impugna se cita:

-El Decreto 91/2022, de 31 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2022, dictado en virtud de lo dispuesto en la nueva regulación estatal de carácter básico contenida en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, incluye el número de plazas distribuidas por cuerpos, especialidades y opciones que se establecen para el acceso libre de personal funcionario.

- El Decreto-ley 12/2022, de 29 de noviembre, por el que se regulan los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, donde se establecen medidas de agilización de dichos procedimientos y se adoptan, con carácter temporal, medidas en materia de selección de personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía, se regulan los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en el ámbito del personal funcionario,se establecen medidas de agilización de dichos procedimientos y se adoptan, con carácter temporal, medidas en materia de selección de personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía.

-Asimismo, se establece en el artículo 1.2 que en lo no previsto en este Decreto-ley se aplicarán, en cada ámbito correspondiente, las normas generales de acceso a la condición de personal funcionario de carrera y estatutario fijo; y en el artículo 2 se determina que los procesos selectivos se realizarán en convocatorias independientes del resto de procesos de selección de carácter ordinario y que en el baremo de méritos aplicable a estos procesos se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, la especialidad, opción o subopción de que se trate, resultando de aplicación para cada ámbito y tipo de proceso selectivo el baremo contenido en los artículos 3, 4, 5 y 6 del citado Decreto-ley.

Pues bien, el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, bajo el epígrafe "Procesos de estabilización de empleo temporal", en su apartado 4 dispone:

"4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. "

El Decreto-ley 12/2022 de 29 de noviembre, por el que se regulan los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece medidas de utilización de dichos procedimientos y se adoptan, con carácter temporal, medidas en materia de selección de personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía, y dispone:

" Artículo 3. Procesos de estabilización del empleo temporal derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en el ámbito del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía.

1. En los procesos selectivos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no se requerirá en el ámbito del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía la previa regulación reglamentaria prevista en el artículo 39 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, siendo las convocatorias las que determinen la regulación de los procesos, con base en lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y en este decreto-ley.

2. El sistema selectivo será el de concurso-oposición, en el que la fase de oposición será eliminatoria y consistirá en la celebración de un único ejercicio de carácter teórico-práctico.

La puntuación global del proceso selectivo resultará de la suma de las puntuaciones correspondientes a las fases de oposición y concurso, siendo de un sesenta por ciento para la fase de oposición y de un cuarenta por ciento para la fase de concurso.

3. El baremo aplicable en la fase de concurso será el regulado en este artículo, en el que la puntuación resultará de la suma de las puntuaciones correspondientes a cada uno de los méritos que a continuación se detallan, valorados con referencia a la fecha de publicación de la convocatoria, suponiendo los méritos profesionales el setenta y cinco por ciento del total de la puntuación y otros méritos el veinticinco por ciento.

4. Los méritos profesionales consistirán en la valoración de los servicios prestados como personal funcionario, estableciendo las convocatorias una diferente valoración en función de que los servicios se hayan prestado en el mismo cuerpo, especialidad, opción o subopción de la Administración General de la Junta de Andalucía al que se desee acceder o en cuerpos o escalas de otras Administraciones Públicas homólogos al cuerpo, especialidad, opción o subopción de la Administración General de la Junta de Andalucía al que se desee acceder, no pudiendo resultar esta última inferior en más de un cincuenta por ciento.

5. Se valorarán otros méritos:

a) Ejercicios superados para el ingreso en el cuerpo, especialidad, opción o subopción a la que se desea acceder.

b) Cursos de formación que hayan sido convocados, impartidos u homologados por el Instituto Andaluz de Administración Pública, el Instituto Nacional de Administración Pública, el Servicio Andaluz de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal u organismos que en su caso los sustituyan y aquellos incluidos en el marco de los Acuerdos de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas.

c) La posesión de una titulación académica oficial de nivel igual o superior e independiente de la exigida para el acceso al cuerpo, especialidad, opción o subopción al que se desee acceder."

La resolución impugnada en el presente recurso aprueba el baremo específico de méritos de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 12/2022, cuyo artículo 2 expresamente señala que "En el baremo de méritos aplicable a estos procesos se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, la especialidad, categoría profesional, opción o subopción de que se trate, resultando de aplicación para cada ámbito y tipo de proceso selectivo el baremo contenido en los artículos 3, 4, 5 y 6". Por lo tanto, hay que estar a lo establecido en esta última norma, y concretamente a su artículo 3 transcrito.

Resulta pues del propio tenor literal de las normas que hemos transcrito que la resolución de 22 de diciembre de 2022 aprobó el baremo en consonancia con lo dispuesto con carácter imperativo por el Decreto Ley 12/2022 de 29 de noviembre. Por lo tanto, el baremo se ha dictado cumpliendo lo establecido por una norma con rango de ley, la cual resalta el carácter extraordinario y excepcional de los procesos de estabilización, convocado por la resolución que se impugna. El baremo es aplicación de lo establecido en la Ley 20/2021 y en el Decreto Ley 12/2022, que refiere el proceso de estabilización de empleo temporal a las plazas y al personal de cada Administración Pública convocante del proceso de que se trate.

Finalmente insistir que, con estos procesos, se trata de solventar una situación excepcional dentro del ámbito de la legalidad. Como se recoge en la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 5 de julio de 2023, en recurso de casación nº 574/2022, "la doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando, por todas STC 86/2016, de 28 de abril , en relación con la lesión del artículo 23.2 de la CE, que "en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( STC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003 de 2 de junio)".

Concluimos, siguiendo la Sentencia de esta misma Sala, con sede en Granada, recurso n.º 239/2023, en el sentido de que "para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ( STC 27/2012 , FJ 5)". Y al hilo de esto, alude el Alto Tribunal a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, Ley 20/2021 en cuyo cumplimiento se publica la convocatoria de que tratamos tal y como se expresa en la propia resolución de convocatoria al describir su objeto, y es de tener en cuenta que en la fase de concurso-oposición "se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, la especialidad, categoría profesional, opción o subopción de que se trate", experiencia valorable a efectos del proceso selectivo que será la que se determine por la Administración redactora de las bases en el ejercicio de la facultad discrecional que le compete. Nos encontramos ante un procedimiento extraordinario de consolidación de empleo que responde a la exigencia de reducción de la temporalidad en el sector público, por lo que entendemos que concurren todas las circunstancias para considerar que no existe la discriminación que se pretende."

El recurso, pues,no puede ser estimado.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer a la demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, y atendido el alcance del asunto, se fija en 500 euros, más IVA si procede. Limitando las costas a la administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el recurso interpuesto por la recurrente contra las actuaciones indicadas en el Antecedente Primero; con condena en costas con el límite señalado.

La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación, debiendo acompañar al escrito de preparación del recurso, para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de esta Sección la cantidad de cincuenta euros. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso.

El recurso se interpone contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, organismo dependiente de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 263/2021, de 21 de Diciembre y el Decreto 91/2022 de 31 de Mayo, por el sistema de concurso oposición, publicada en B.O.J.A. Extraordinario Número 35, de 30 Diciembre 2022.

SEGUNDO.- Debemos señalar que sobre esta misma cuestión, ha resuelto ya esta misma Sala y Sección recurso del mismo recurrente contra resolución dictada con igual contenido respecto de otro proceso de estabilización. Haciendo en su demanda las mismas alegaciones que aquí se tiene por reproducidas, debiendo remitirnos a lo dicho en sentencia de 28 de enero de 2026 dictada en los autos 286/2023: "En el escrito de demanda se aduce que se recurre la Base Séptima.8 y ANEXO IV por establecer una valoración desproporcionada de la experiencia previa dentro de la fase de concurso (75 %); así como el Anexo IV.2, referente a méritos, en lo correspondiente a los cursos, al no baremar los cursos que se venían baremando en otros concursos oposición previos.

Manifiesta que, entendemos que las disposiciones impugnadas vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Administración Pública, contenidos en los artículos 14 y 23.2 de la C.E.. 2.1.- Contra el apartado citado de la base séptima y el IV.1 por la valoración desproporcionada de la experiencia previa (75 % del total de la fase de concurso y 30% del total de todo el proceso selectivo), al incumplir la doctrina constitucional, que declara la inconstitucionalidad de los procesos de concurso con una valoración desproporcionada de la experiencia previa que establece un máximo de un 45 % cómo mérito dentro de la puntuación de la fase de concurso (aquí es un 75%) dentro de un procedimiento selectivo de concurso oposición, y máximo del 31% con respecto a la puntuación total, cómo "límite de lo tolerable" según la doctrina del TC.

Valorar de forma desproporcionada, en la fase de concurso, los servicios previos prestados como interino, ha sido una cuestión profundamente analizada por nuestro Tribunal Constitucional. Así en la más reciente STC 27/2012, se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado primero de la disposición transitoria cuarta y el anexo de la Ley del Parlamento de Andalucía 8/1997, en la parte relativa a la valoración máxima que se puede dar al mérito experiencia en la fase de concurso en un concurso-oposición, y así indica: En el presente caso, la posibilidad de obtener 9,5 puntos por la experiencia profesional representa un porcentaje claramente superior al 45 por 100 de la nota total de la fase de concurso: 14,5 puntos. Estas circunstancias suponen primar sensiblemente a los participantes que contaran con servicios prestados en la Administración convocante, que se presenta desproporcionado, más aun cuando la fase de concurso se establece como eliminatoria y existe una nota de corte que dificulta en exceso que los participantes sin experiencia profesional puedan, siquiera, acceder a la fase de oposición,..."

Como hemos comprobado, en el caso que nos ocupa, un 75% (60 puntos de 80) está muy por encima de ese 45% que indica la doctrina constitucional, por lo que dicha valoración vulnera el artículo 23.2 de la CE y tiene que ser objeto de nulidad el precepto impugnado.

Con respecto a la valoración de la experiencia previa en relación al cómputo global del proceso selectivo, la STC 185/1994 indica: "C) De ello resulta, en definitiva, que el máximo de seis puntos que las Comisiones pueden otorgar a los profesores interinos por la previa experiencia docente represente el 31,57 por 100 del total de puntos que pueden obtenerse en los tres cómputos que integran el procedimiento de selección. Pero el último cómputo no es incondicional; pues la valoración alcanzada respecto a los conocimientos curriculares y a los méritos académicos constituye un límite para que pueda operar la diferencia de trato que se denuncia; y la incidencia que representa el máximo de seis puntos por servicios prestados en la enseñanza pública puede considerarse que se sitúa dentro del "límite de lo tolerable" ( STC 67/1989, fundamento jurídico 4º)." (También STC 11/1996, 185/1994 Y 83/2000).

Asimismo, respecto al total de la puntuación está bordeando el límite de lo tolerable (30%) no así cómo dijimos, la valoración de la experiencia previa dentro de la fase de concurso, que excede, con creces el máximo previsto, provocando un beneficio desproporcionado a unos participantes con respecto a otros

Respecto al Anexo IV.2. Referente a méritos, en lo correspondiente a los cursos, al no baremar los cursos que se venían baremando en otros concursos oposición previos, imposibilitando que aquellos que no sean interinos puedan tener dicha formación.

En el anexo IV.2 que reseñamos anteriormente, únicamente se valora dentro de la formación los cursos "convocados, impartidos u homologados por el Instituto Andaluz de Administración Pública, el Instituto Nacional de Administración Pública, el Servicio Andaluz de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal u organismos que en su caso los sustituyan y aquellos incluidos en el marco de los Acuerdos de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas".

Nótese que se han eliminado para esta convocatoria todos aquellos cursos o formación que en los concursos oposición anteriores si valían, con la única y clara intencionalidad de que únicamente aquel personal interino que ya esté trabajando pueda tener estos cursos, en detrimento de la libre concurrencia, sobre todo de aquellos opositores recién graduados que poca o ninguna posibilidad tienen de tener dicha formación, pues está restringida a funcionarios (cursos del IAAP y INAP) y a parados (SAE y SEPE), siendo los cursos impartidos por los Acuerdos de Formación muy restringidos a nivel nacional y de difícil acceso y realización.

Se puede comprobar mejor si se observan las bases de los concursos oposición que se han desarrollado en la Administración General de la Junta de Andalucía con anterioridad a último concurso oposición digamos, ordinario, de la OEP de 2010, se contaban los cursos impartidos, organizados u homologados por Universidades, Colegios Profesionales y organizaciones sindicales.

En definitiva, si ya atentaba al principio de igualdad que únicamente la experiencia previa cómo interino suponía el 75% de los puntos de la fase de concurso, hay que añadir que se ha limitado la formación a valorar, pues se ha anulado la de Colegios Profesionales y Universidades que siempre se ha valorado, hecho este que desde el SAF se solicitó se incluyera en la mesa sectorial de negociación, lo que afianza, aún más si cabe, la intencionalidad de favorecer al colectivo de los interinos con respecto al resto de la ciudadanía aspirante. Lo expuesto supone una lesión de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, al establecer un mérito que tienen sobradamente cumplido el colectivo de interinos pero cercenan los cursos al que podrían tener acceso más fácilmente el resto de la ciudadanía (Universidades o Colegios Profesionales). TERCERO.- Por la Letrada de la Administración se opone que se pretende, según el suplico de la demanda, que se declare la nulidad de la citada resolución aunque según dispone expresamente la demanda en el apartado 1 del fundamento de derecho VIII, "se recurre la Base Séptima.8 y Anexo IV por establecer una valoración desproporcionada de la experiencia previa dentro de la fase de concurso (75 %)" y según el apartado 2 del mismo fundamento, "se impugna el Anexo IV.2, referente a méritos, en lo correspondiente a los cursos, al no baremar los cursos que se venían baremando en otros concursos oposición previos."

Entendemos que no se pretende la nulidad de toda la resolución sino solo de los apartados que expresamente se refiere en la demanda como impugnados y recurridos.

Se alega por la parte actora que dicha valoración desproporcionada de la experiencia previa es contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional.

Pues bien, dispone la base séptima de la resolución impugnada en su apartado 1: "Séptima. Sistema selectivo, desarrollo y calificación de las pruebas. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto-Ley 12/2022, de 29 de noviembre, y en relación con el artículo 61, apartados 2 y 6, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el sistema selectivo de las personas aspirantes será el de concurso-oposición. La fase de oposición supondrá el 60% del total del sistema selectivo, suponiendo la fase de concurso el 40%. La calificación final del proceso selectivo no podrá superar los 200 puntos y vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en las dos fases, sin que en ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso pueda ser aplicada para superar la fase de oposición."

Vemos que la previsión respecto de la puntuación otorgada a las fases de oposición y concurso respeta las normas que se citan en dicha base séptima. Pero también respeta las orientaciones de la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1 de abril de 2022, con las orientaciones para las Administraciones Públicas sobre la ejecución de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, dictada tras diversas reuniones de la Comisión de Coordinación del Empleo Público (órgano dependiente de la Comisión Sectorial de Administración Pública). Se adjunta como doc. 1.

Como la propia Resolución indica en su primera página tiene "la finalidad de dar un tratamiento armonizado a estos procesos en todo el territorio, previa consulta y debate con los representantes de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Municipios y Provincias en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público, así como con las organizaciones sindicales más representativas de las Administraciones Públicas en el seno de la Comisión de seguimiento del Acuerdo sindical relativo al Plan de choque para reducir la temporalidad en las Administraciones Públicas de 5 de julio de 2021".

En su apartado 3.4.1 (páginas 7 y 8), para los procesos selectivos derivados del art. 2 de la Ley 20/21, establece: "3.4.1. Procesos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Salvo que una normativa específica prevea el sistema selectivo de concurso, el sistema selectivo será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del TREBEP. " Así pues, el anexo IV de la resolución impugnada cumple con las orientaciones dadas al resto de las administraciones públicas desde la Administración estatal.

Es más, en esa resolución estatal se prevé una puntuación máxima posible para la fase de concurso superior a la que se contempla en la resolución autonómica impugnada.

Así, se prevé: "a) Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 90% de la puntuación: Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder. Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante. Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas. Servicios prestados en el resto del Sector Público."

Es decir, que la experiencia previa puede tener una puntuación máxima del 90% dentro de la fase de concurso, superior al 75% previsto en la resolución impugnada.

En efecto, en el caso de la resolución autonómica el total de puntos alcanzable en el proceso selectivo son 200 puntos. El porcentaje es de un 60% para la fase de oposición y un 40% para la fase de concurso, lo cual supone que en la oposición se podrá alcanzar, como máximo, una puntuación de 120 y en el concurso como máximo se podrán alcanzar 80 puntos. De esos 80 puntos, la experiencia previa será valorada con un máximo de 60 puntos los otros méritos se valorarán con un máximo de 20 puntos, lo que implica un 75 % como máximo porcentaje para la experiencia y un 25% para otros méritos.

Y dentro del total del concurso-oposición, el máximo de 60 puntos dado a la experiencia supone un 30% del total (se reconoce de contrario que "está bordeando el límite de lo tolerable (30%)" lo que implica el reconocimiento de que no lo supera). Todo ello dentro de las previsiones de la normativa de aplicación y dentro de las previsiones de las orientaciones dadas por la administración estatal para garantizar el "tratamiento armonizado" de estos procesos selectivos en todo el territorio español (como hemos dicho, en esas orientaciones se prevé una posibilidad de porcentaje mayor aún de la que se ha aplicado en este caso).

También adjuntamos, como doc.2, la Resolución del mismo Órgano de 14 de noviembre de 2022, dictada en este caso de forma exclusiva para los procesos a celebrar en la Administración General del Estado, que en su apartado 1 (folios 2 y 3) contiene las pautas generales para la convocatoria de los procesos selectivos de concurso-oposición para la estabilización del personal funcionario. La resolución impugnada cumple con dichas pautas que, insistimos, respetan a su vez las previsiones de la Ley 20/2021.

Finalmente, en cuanto a la sentencia del TC que se alega de contrario (sentencia 27/2012), la misma establece: "...Así, hemos considerado legítimo, bajo el punto de vista constitucional, desde la celebración de procesos restringidos, hasta aquellos en los que, como el establecido en la norma ahora impugnada, se primaban sensiblemente unos méritos frente a otros ( SSTC 27/1991, de 14 de febrero [RTC 1991, 27] ; 185/1994, de 20 de junio [RTC 1994, 185] ; 16/1998, de 26 de enero [RTC 1998, 16] ; 12/1999, de 11 de febrero [RTC 1999, 12] ), pero en todos ellos, la desigualdad en la ponderación de determinados méritos venía amparada en la situación excepcional y única que permitía a la Administración convocante celebrar dichos procesos.Debemos por tanto analizar si la norma impugnada está o no amparada por la excepcionalidad de la situación de la Administración convocante."

Pues bien, no podemos sino recordar que los procesos de estabilización convocados por la Administración autonómica andaluza vienen impuestos por la Ley 20/2021, norma básica estatal, que a su vez responde a las exigencias de la normativa y jurisprudencia europeas para acabar o reducir el abuso de la temporalidad en el empleo público. Estamos, pues, ante una situación excepcional.

Y en cuanto a los cursos en cuestión no solo se imparten a los funcionarios, aunque sea lo más habitual o tengan más facilidad para acceder. Desde luego los del SAE y SPEE suelen impartirse, precisamente, a gente "de la calle" que está buscando empleo. En cualquier caso, respecto de este extremo, nos remitimos íntegramente a las consideraciones que sobre el mismo aparecen reflejadas en el acta nº NUM000 de la Mesa Sectorial Ordinaria de negociación de 21 de octubre de 2022, que obra en el expediente administrativo, destacando las siguientes que corresponden a la respuesta ofrecida por el Subdirector de Ordenación y Regulación al SAF respecto de esta cuestión:

"Responde al SAF indicando que en relación a los cursos, no solo se ha pensado en los interinos, porque también están los cursos de los Servicios Públicos de Empleo, por lo que todos los aspirantes se sitúan en pie de igualdad y se equipara a quien lo tenga por su Instituto Público correspondiente. Es decir, una persona que tenga 200 horas de cursos de un Servicio Público de Empleo, está en igualdad de condiciones de quien lo tenga por ser interino. Recordar que la propia ley los denomina procesos excepcionales, únicos, especiales, por lo que no se incluyen cursos de universidades ni de colegios profesiones, porque son entes ajenos a la Administración, a los que no tienen acceso la mayoría de la ciudadanía y sí se incluyen la formación de las organizaciones sindicales al formar parte del Cuarto Acuerdo de Formación Continua del año 2018, en su Disposición Final se incluyen como promotoras de formación. En esta regulación hemos sido coherentes, nos hemos informado de cómo lo están haciendo otras Administraciones que dependen de la Conferencia Sectorial del Empleo Público y que pertenecen a la Mesa Sectorial, y en los casos que ya han dictado su normativa como es el caso de Navarra y de Baleares, en los procesos selectivos regulados, comparando el concurso de méritos con el concurso oposición, presentando sustanciales diferencias." TERCERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 91/2022, de 31 de mayo, y el Decreto 263/2021, de 21 de diciembre, por el sistema de concurso.

En concreto se impugna la Base septima, apartado 8 por establecer una valoración desproporcionada de la experiencia previa dentro de la fase de concurso (75 %); así como el Anexo IV.2, referente a méritos, en lo correspondiente a los cursos, al no baremar los cursos que se venían baremando en otros concursos oposición previos.

Establece la base séptima apartado 8:

"8. La fase de concurso consistirá en la valoración por parte de la comisión de selección de los méritos que acrediten las personas participantes, referidos a la fecha de publicación de esta convocatoria y de acuerdo con el baremo que se detalla en el Anexo IV.

La calificación de esta fase no podrá superar los 80 puntos y resultará de la suma de las puntuaciones correspondientes a cada uno de los méritos que se detallan en el baremo recogido en el Anexo IV, suponiendo los méritos profesionales el 75% de la puntuación y otros méritos el 25%."

ANEXO IV: BAREMO DE MÉRITOS

1. Méritos profesionales, hasta un máximo de 60 puntos.

Los méritos profesionales, que serán los alegados y autobaremados por los aspirantes, consistirán en la valoración de los servicios prestados como personal funcionario de acuerdo con los siguientes criterios:

1.a) Servicios prestados como personal funcionario en el mismo cuerpo, opción y/o subopción de la Administración General de la Junta de Andalucía al que se desea acceder: 0,013 puntos por día de servicio.

Al personal transferido o integrado desde otras Administraciones Públicas se le valorarán los servicios prestados con la condición de funcionario en la Administración de origen como si hubieran sido prestados en el mismo cuerpo, opción y/o subopción de la Administración General de la Junta de Andalucía.

En los servicios prestados en la Administración General de la Junta de Andalucía no se precisará la aportación de certificación que los acredite.

1.b) Servicios prestados como personal funcionario en cuerpos o escalas de otras Administraciones Públicas homólogos al cuerpo, opción y/o subopción de la Administración General de la Junta de Andalucía al que se desea acceder: 0,008 puntos por día de servicio.

El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios, donde conste el tipo de nombramiento y los periodos desempeñados en el cuerpo, escala, especialidad u opción.

En los supuestos contemplados en los subapartados a y b de este apartado, que son incompatibles entre sí en el mismo periodo de tiempo, no se valorarán las relaciones de carácter laboral, colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios.

2. Se valorarán otros méritos, hasta un máximo de 20 puntos:

2.1. Se valorará con 7 puntos cada ejercicio superado para el ingreso en el cuerpo, opción y/o subopción al que se desea acceder. Este mérito, que deberá ser alegado y autobaremado por el aspirante, será objeto de comprobación por la comisión de selección mediante consulta al Sistema de Información de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía.

2.2. Se valorará un máximo de diez cursos de formación que hayan sido convocados, impartidos u homologados por el Instituto Andaluz de Administración Pública, el Instituto Nacional de Administración Pública, el Servicio Andaluz de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal u organismos que en su caso los sustituyan y aquellos incluidos en el marco de los Acuerdos de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas: 0,10 puntos por cada hora lectiva.

En todos los casos sólo se valorará por una sola vez los cursos relativos a una misma materia, aunque se repita su participación.

No se valorarán las acciones formativas derivadas de procesos selectivos ni los diplomas relativos a congresos, jornadas, seminarios, simposios y similares.

(.........)

2.3. Se valorará con 6 puntos la posesión de una única titulación académica oficial de nivel igual o superior e independiente de la exigida para el acceso al cuerpo, opción y/o subopción al que se desee acceder.

Las titulaciones académicas de carácter universitario se acreditarán con copia electrónica auténtica del título académico oficial o, en su defecto, copia del mismo acompañada del documento obtenido a través de la «Cons(....)

En el preámbulo de la Resolución de convocatoria que se impugna se cita:

-El Decreto 91/2022, de 31 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2022, dictado en virtud de lo dispuesto en la nueva regulación estatal de carácter básico contenida en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, incluye el número de plazas distribuidas por cuerpos, especialidades y opciones que se establecen para el acceso libre de personal funcionario.

- El Decreto-ley 12/2022, de 29 de noviembre, por el que se regulan los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, donde se establecen medidas de agilización de dichos procedimientos y se adoptan, con carácter temporal, medidas en materia de selección de personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía, se regulan los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en el ámbito del personal funcionario,se establecen medidas de agilización de dichos procedimientos y se adoptan, con carácter temporal, medidas en materia de selección de personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía.

-Asimismo, se establece en el artículo 1.2 que en lo no previsto en este Decreto-ley se aplicarán, en cada ámbito correspondiente, las normas generales de acceso a la condición de personal funcionario de carrera y estatutario fijo; y en el artículo 2 se determina que los procesos selectivos se realizarán en convocatorias independientes del resto de procesos de selección de carácter ordinario y que en el baremo de méritos aplicable a estos procesos se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, la especialidad, opción o subopción de que se trate, resultando de aplicación para cada ámbito y tipo de proceso selectivo el baremo contenido en los artículos 3, 4, 5 y 6 del citado Decreto-ley.

Pues bien, el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, bajo el epígrafe "Procesos de estabilización de empleo temporal", en su apartado 4 dispone:

"4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. "

El Decreto-ley 12/2022 de 29 de noviembre, por el que se regulan los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece medidas de utilización de dichos procedimientos y se adoptan, con carácter temporal, medidas en materia de selección de personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía, y dispone:

" Artículo 3. Procesos de estabilización del empleo temporal derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en el ámbito del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía.

1. En los procesos selectivos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no se requerirá en el ámbito del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía la previa regulación reglamentaria prevista en el artículo 39 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, siendo las convocatorias las que determinen la regulación de los procesos, con base en lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y en este decreto-ley.

2. El sistema selectivo será el de concurso-oposición, en el que la fase de oposición será eliminatoria y consistirá en la celebración de un único ejercicio de carácter teórico-práctico.

La puntuación global del proceso selectivo resultará de la suma de las puntuaciones correspondientes a las fases de oposición y concurso, siendo de un sesenta por ciento para la fase de oposición y de un cuarenta por ciento para la fase de concurso.

3. El baremo aplicable en la fase de concurso será el regulado en este artículo, en el que la puntuación resultará de la suma de las puntuaciones correspondientes a cada uno de los méritos que a continuación se detallan, valorados con referencia a la fecha de publicación de la convocatoria, suponiendo los méritos profesionales el setenta y cinco por ciento del total de la puntuación y otros méritos el veinticinco por ciento.

4. Los méritos profesionales consistirán en la valoración de los servicios prestados como personal funcionario, estableciendo las convocatorias una diferente valoración en función de que los servicios se hayan prestado en el mismo cuerpo, especialidad, opción o subopción de la Administración General de la Junta de Andalucía al que se desee acceder o en cuerpos o escalas de otras Administraciones Públicas homólogos al cuerpo, especialidad, opción o subopción de la Administración General de la Junta de Andalucía al que se desee acceder, no pudiendo resultar esta última inferior en más de un cincuenta por ciento.

5. Se valorarán otros méritos:

a) Ejercicios superados para el ingreso en el cuerpo, especialidad, opción o subopción a la que se desea acceder.

b) Cursos de formación que hayan sido convocados, impartidos u homologados por el Instituto Andaluz de Administración Pública, el Instituto Nacional de Administración Pública, el Servicio Andaluz de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal u organismos que en su caso los sustituyan y aquellos incluidos en el marco de los Acuerdos de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas.

c) La posesión de una titulación académica oficial de nivel igual o superior e independiente de la exigida para el acceso al cuerpo, especialidad, opción o subopción al que se desee acceder."

La resolución impugnada en el presente recurso aprueba el baremo específico de méritos de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 12/2022, cuyo artículo 2 expresamente señala que "En el baremo de méritos aplicable a estos procesos se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, la especialidad, categoría profesional, opción o subopción de que se trate, resultando de aplicación para cada ámbito y tipo de proceso selectivo el baremo contenido en los artículos 3, 4, 5 y 6". Por lo tanto, hay que estar a lo establecido en esta última norma, y concretamente a su artículo 3 transcrito.

Resulta pues del propio tenor literal de las normas que hemos transcrito que la resolución de 22 de diciembre de 2022 aprobó el baremo en consonancia con lo dispuesto con carácter imperativo por el Decreto Ley 12/2022 de 29 de noviembre. Por lo tanto, el baremo se ha dictado cumpliendo lo establecido por una norma con rango de ley, la cual resalta el carácter extraordinario y excepcional de los procesos de estabilización, convocado por la resolución que se impugna. El baremo es aplicación de lo establecido en la Ley 20/2021 y en el Decreto Ley 12/2022, que refiere el proceso de estabilización de empleo temporal a las plazas y al personal de cada Administración Pública convocante del proceso de que se trate.

Finalmente insistir que, con estos procesos, se trata de solventar una situación excepcional dentro del ámbito de la legalidad. Como se recoge en la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 5 de julio de 2023, en recurso de casación nº 574/2022, "la doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando, por todas STC 86/2016, de 28 de abril , en relación con la lesión del artículo 23.2 de la CE, que "en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( STC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003 de 2 de junio)".

Concluimos, siguiendo la Sentencia de esta misma Sala, con sede en Granada, recurso n.º 239/2023, en el sentido de que "para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ( STC 27/2012 , FJ 5)". Y al hilo de esto, alude el Alto Tribunal a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, Ley 20/2021 en cuyo cumplimiento se publica la convocatoria de que tratamos tal y como se expresa en la propia resolución de convocatoria al describir su objeto, y es de tener en cuenta que en la fase de concurso-oposición "se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, la especialidad, categoría profesional, opción o subopción de que se trate", experiencia valorable a efectos del proceso selectivo que será la que se determine por la Administración redactora de las bases en el ejercicio de la facultad discrecional que le compete. Nos encontramos ante un procedimiento extraordinario de consolidación de empleo que responde a la exigencia de reducción de la temporalidad en el sector público, por lo que entendemos que concurren todas las circunstancias para considerar que no existe la discriminación que se pretende."

El recurso, pues,no puede ser estimado.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer a la demandante el pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, y atendido el alcance del asunto, se fija en 500 euros, más IVA si procede. Limitando las costas a la administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el recurso interpuesto por la recurrente contra las actuaciones indicadas en el Antecedente Primero; con condena en costas con el límite señalado.

La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación, debiendo acompañar al escrito de preparación del recurso, para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de esta Sección la cantidad de cincuenta euros. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la recurrente contra las actuaciones indicadas en el Antecedente Primero; con condena en costas con el límite señalado.

La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación, debiendo acompañar al escrito de preparación del recurso, para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de esta Sección la cantidad de cincuenta euros. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.