Última revisión
22/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 91/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 566/2024 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 91/2026
Núm. Cendoj: 41091330032026100119
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2275
Núm. Roj: STSJ AND 2275:2026
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 4 de febrero de 2026.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso registrado con el número 566/2024, interpuesto por Dª Raquel, representada por la Procuradora Dª Patricia Abaurrea Aya, y como demandada la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía . Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
1) Declare a mi mandante en situación de abuso incompatible con la Directiva 1999/70.
2) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita y titular en propiedad de la plaza que e se le adjudique;
3) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones;
4) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.
5) Adicionalmente a la conversión en fijo en cualquier de las formas descritas en los apartados anteriores de este suplico, o alternativamente a esa conversión, que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender:
1. Una año o de 33 días por año trabajado, sin límite de anualidades, como exige la STJUE de 13 de junio de 2024, lo que alcanza la suma de 38.762,57 € y de 28.425,89€ respectivamente, de manera subsidiaria, una indemnización equivalente al despido objetivo a razón de 20 días por año trabajado, sin límite de anualidades, que alcanza la suma de 17.227,81 €.
2. La indemnización de la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017 viene a reconocer como consustancial a la imposibilidad de adquirir la estabilidad en el empleo al no convocarse en los plazos legales, procesos selectivos por parte de las Administraciones empleadoras, imposibilitándose con ello el personal temporal en abuso pueda adquirir la condición de fijo o de carrera por importe de 30.000 €
3. Una indemnización como infracción muy grave por discriminación, sancionada en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social que asciende a 30.000,00 €.
4. Además, en concepto de daños morales en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito un total de 30.000,00 €
y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.
Así la recurrente suscribe un único nombramiento, que data del 28 de octubre 2015, como funcionaria interina, nombramiento que sigue vigente hasta la actualidad, esto es, permanece 9 años cubriendo el déficit estructural existente en ese cuerpo y categoría. Esto es, la actora permanece durante más de 9 años, desempeñando las mismas funciones en el mismo cuerpo y categoría, sin que su nombramiento pueda denominarse como temporal o excepcional.
Mi poderdante tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solo a través de los años de servicios continuados prestados, sino también porque accedió a través de un proceso selectivo consistente en un oposición, vinculada a la OPE 2010, superando la misma, sin adquirir plaza en propiedad, de tal forma que su acceso se produce conforme a los principios constitucionales.
Tiene reconocido tres trienios, en la categoría de Titulado Superior, en el cuerpo de Técnico de Administración General, ya que lleva prestando servicios en esta Administración empleadora hasta una antigüedad de 9 años. En estos años de servicios continuados, la recurrente realiza funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los funcionarios de carrera y los temporales interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que la recurrente realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera comparables, acreditando mérito y capacidad.
Que desde el año 2000 hasta el 2022, para el ingreso como funcionario de carrera en el cuerpo de A1.1100, Técnico de Administración General en la Administración empleadora, no se han celebrado procesos selectivos por oposición todos los años. El reciente proceso selectivo convocado al amparo de la Ley 20/2021, ha incluido plazas de la categoría en que presta servicios mi mandante, sin embargo, no ha incluido todas las plazas servidas por personal temporal, impidiendo así estabilizar su puesto a un significativo número de trabajadores que se encuentran en situación de abuso. Que de acuerdo con el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en su art. 217, la plaza servida por mi mandante reúne las condiciones o requisitos para que la plaza que ha venido cubriendo deba incluirse en un concurso de méritos, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso del personal temporal en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional, por lo que es indispensable que la Administración de cumplimiento al citado precepto normativo.
Que es llano que, bajo el ropaje formal de una supuesta temporalidad para atender necesidades puntuales, provisionales, transitorias o excepcionales, la Administración demandada -con abuso- ha venido y viene utilizando a los empleados temporales/interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural, utilizando a los funcionarios interinos para privarles de los derechos que son propios del personal fijo de carrera, entre ellos, de un mínimo de estabilidad en el empleo, incumpliendo y vulnerando la propia norma nacional que dice aplicar, y la Directiva Comunitaria 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, al abusar de la contratación temporal sucesiva, sin adoptar medida efectiva para prevenir y sancionar la utilización abusiva de la relación temporal sucesiva.
Que esta situación de abuso y fraude en la contratación temporal sucesiva del personal público y de precariedad en el empleo, infringe la Directiva 1999/70 /CE que concibe "el derecho a la estabilidad en el empleo como un componente primordial de la protección de los trabajadores", hasta el punto de que "no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios públicos incluidas en la actividad normal del personal publico fijo", de tal forma que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades.
Que se produce la nulidad del cese en cuanto vulnera las clausulas 4 y 5 del acuerdo marco anexo a la directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal, y los arts 6.4 y 7.2 del titulo preliminar del codigo civil, al no sancionar el abuso producido en la relacion temporal sucesiva mantenida con mi mandante. La presente demanda se funda en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en cuanto que a través de la misma se garantiza:
1) En primer lugar, la igualdad de trato entre los trabajadores con un contrato de duración determinada -léase, temporales- y los indefinidos -léase, fijos-, protegiendo a aquellos contra toda discriminación (Cláusula 4 del Acuerdo marco);
2) Y, en segundo término, la interdicción de los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo (Cláusula 5 del Acuerdo marco).
Indica que la presente demanda se funda en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en cuanto que a través de la misma se garantiza:1)En primer lugar, la igualdad de trato entre los trabajadores con un contrato de duración determinada -léase, temporales- y los indefinidos -léase, fijos-, protegiendo a aquellos contra toda discriminación (Cláusula 4 del Acuerdo marco);2)Y en segundo término, la interdicción de los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo (Cláusula 5 del Acuerdo marco).
Que acreditado que se ha producido un abuso en la contratación temporal de un empleado público, la Directiva obliga a sancionar a la Administración empleadora causante de abuso. Se trata de un abuso fraudulento. Que no existe causa objetiva que justifique el abuso en la relación temporal sucesiva. La STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19 que declara que régimen interinidad nacional no se ajusta al Derecho de la UE. En el presente caso de un abuso que vulnera la cláusula 5 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE. Que la consecuencia del abuso en los nombramientos temporales sucesivos de los funcionarios interinos conlleva la imperativa transformación de la relación temporal sucesiva en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad que los funcionarios de carrera comparables.
Que es obvio, y más tras las SSTJUE de 22 de febrero y de 13 de junio de 2024, que en la legislación nacional no existe ninguna medida sancionadora efectiva, proporcionada y disuasoria para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Directiva 1999/70 y su Acuerdo marco, por lo que, en principio, debe aplicarse lo que al respecto establece la STJUE de 13 de junio del 2024, en su apartado 98, a cuyo tenor "el Tribunal de Justicia ha puntualizado que, para que pueda considerarse conforme con el Acuerdo Marco una normativa nacional que, en el sector público, prohíbe convertir en contrato de trabajo o relación laboral por tiempo indefinido una sucesión de contratos o relaciones laborales de duración determinada, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contener, endicho sector, otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada [véase, en este sentido, la sentenciade 7 de abril de 2022, Ministero de lla Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C-236/20, EU:C:2022:263, apartado 62 y jurisprudencia citada]. Esto unido a que la transformación en fijo es la medida sancionadora implementada por el Estatuto de los Trabajadores en el sector privado en caso de abuso en la contratación temporal de sus trabajadores de este sector (por lo que debe aplicarse el principio comunitario de equivalencia), nos lleva directamente a la consecuencia en de que lo que procede en nuestro caso es transformar a los empleados públicos interinos/temporales en empleados públicos fijos o de carrera al ser la estabilidad laboral " el principal factor de protección de dichos empleados públicos".
La STJUE de 13 de junio de 2024 establece la obligación de sancionar el abuso con la conversión de los contratos temporales en contratos fijos siempre y cuando esa conversión no implique una interpretación contra legem del derecho nacional, alcanzamos la convicción de que esta conversión es preceptiva, comunica media sancionadora viable en nuestro país, ya que la misma no es incompatible ni conlleva una interpretación contra legem del derecho nacional.
En efecto, como dinamina la STJUE de 13 de junio de 2024, la obligación de interpretación conforme persiste mientras el Derecho nacional pueda ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el perseguido por la Cláusula 5 del Acuerdo marco.
En definitiva, estas indemnizaciones al cese no presentan garantías de protección de los funcionarios temporales, pues si la Administración empleadora no los cesa, éstos no perciben indemnización alguna, y puede la empleadora seguir abusando de su precariedad laboral abusiva, utilizándolos para privarles de los derechos que son propios de los funcionarios fijos, que es justamente lo que prohíbe la Directiva, incurriendo en el vicio que prohíbe el TJUE en su auto de 9 de febrero de 2017, C-446/2016, Caso Francisco Rodrigo Sanz (apartado 44), pues "en lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo.
Pues bien, la normativa española lo único que prohíbe es adquirir la condición de funcionario fijo o de carrera si no se ha superado un proceso selectivo ad hoc (vid art 62 del EBEP y 20 del Estatuto marco), y resulta que el personal temporal forzosamente ha superado procesos selectivos en libre concurrencia con otros aspirantes, ya que desde la Constitución española de 1978, tal y como se desprende del art 10.2 y 61.4 del EBEP:
- Por un lado, los empleados públicos interinos/temporales deben reunir los mismos requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas a los funcionarios fijos de carrera para ocupar las plazas vacantes.
- Y por el otro, la selección del personal interino/temporal se realiza por imperativo legal a través de procesos selectivos, en los que se garantiza el respeto a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia.
Cuando el nombramiento es fraudulento, en cuanto se destina al empleado público temporal/interino a atender, de hecho, a necesidades que no son provisionales, sino ordinarias y estables, al no concurrir las causas específicas de la temporalidad/interinidad, las únicas causas de cese aplicables deben ser las previstas en la ley nacional para los empleados públicos fijos o de carrera, en cuanto son las únicas adecuadas a la causa real que dio lugar al nombramiento del interino y al contenido real de la relación mantenida y de los servicios prestados, aunque sea sin adquirir formalmente el interino la condición de personal fijo o de carrera.
Es cierto que la STJUE de 13 de junio de 2024 veta la posibilidad de que la sanción de los abusos producidos en la contratación temporal del personal del sector público pueda consistir en una indemnización en el momento del cese, despido o extinción de la relación de empleo, diciendo esta sentencia que el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C-726/19, EU:C:2021:439, apartado 74 y jurisprudencia citada) (...).marco, (...) perpetua el mantenimiento de una situación desfavorable para los empleados con contrato de duración determinada.", hasta que arbitrariamente se decida su cese.
Por esta razón, ya hemos dicho anteriormente que al no ser ni los procesos de estabilización de la Ley 20/2021 -ni ningún proceso selectivo-, ni las compensaciones al cese o despido del trabajador público, ni las eventuales multas a imponer a las autoridades administrativas responsables de estos abusos, compatibles con la cláusula 5 del Acuerdo marco, esa digna Sala está obligada, le guste o no, a sancionar el abuso producido con la conversión o transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, idéntica o equivalente a la de los empleados públicos de carrera comparables.
la STJUE de 13 de junio de 2024, C-332/20, zanja la cuestión diciendo que 80 Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C-726/19, EU:C:2021:439, apartado 74 y jurisprudencia citada) (...).
Por lo tanto, para dar cumplimiento a la obligación que tiene ese órgano jurisdiccional -además de la conversión de la relación temporal abusiva en un relación fija -, de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada, es llano que la única opción para dar cumplimiento a esta obligación, es establecer como medida sancionadora, una indemnización o compensación económica efectiva, proporcionada y disuasoria a favor de la victima de estos abusos y de estos comportamientos ilegales de la Administración empleadora, de cuya cuantificación nos ocupamos más adelante.
Para el hipotético y lejano supuesto de que, alejándose de la legalidad comunitaria aplicable, se entienda que no procede sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con mis mandantes mediante la transformación de su relación temporal en una relación estable, equiparable a la de los homólogos funcionarios de carrera comparables -posibilidad que aquí admitimos a efectos puramente dialécticos, pues nos oponemos rotundamente a ello-, es preceptivo indemnizar a mis mandantes por los daños y perjuicios causados, como sanción al abuso en la relación temporal producido. El titulo que justifica la eventual indemnización es la indispensable sanción que hay que imponer a las Administraciones empleadoras que, infringiendo la Directiva 1999/70, abusan de la contratación temporal abusiva; sanción que debe ser lo suficientemente disuasoria como para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la cláusula 5 de su Acuerdo marco.
-La actora es funcionaria interina, por no haber obtenido plaza en los procedimientos selectivos a los que ha concurrido.
- Es interina porque ha sido nombrado en un determinado momento para prestar sus servicios en alguno de los supuestos contemplados en el art. 10 del EBEP para el nombramiento de interinos.
-En cuanto a que realiza las mismas funciones que los funcionarios de carrera, no puede ser de otra manera, por cuanto se trata de desempeñar puestos destinados a funcionarios de carrera, que se quedan vacantes por insuficienc carrera de los interinos es que aquellos superaron las oposiciones en su totalidad y estos han superado alguno o algunos de los ejercicios del proceso selectivo, sin obtener plaza. Aquellos ingresan en el cuerpo correspondiente y estos son nombrados para un determinado puesto, sin ingresar en cuerpo alguno, por concurrir alguna de las circunstancias establecidas en la Ley para el nombramiento de interinos.
- Finalmente, respecto a que no puede entenderse adecuado al efecto de medida de prevención o sancionadora, los procesos selectivos de libre concurrencia, puesto que no sancionan el abuso, ya que las víctimas del abuso se colocan con quienes acceden por primera vez a la función pública, hemos de insistir en que los funcionarios interinos lo son porque no han aprobado las oposiciones y si se convocan procesos selectivos abiertos, han de concurrir con quienes pretender ser funcionarios de carrera.
En cualquier caso, afirmamos que el nombramiento como interino se ha realizado conforme a las normas vigentes en cada momento.
El artículo 10 del TREBEP dispone, como lo hacía anteriormente el artículo 10 del EBEP:
"Artículo 10. Funcionarios interinos:
1 . Son funcionarios interinos los que , por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia , son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera , cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a ) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera .
(...)
3 . El cese de los funcionarios interinos se producirá , además de por las causas previstas en el artículo 63 cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento."
La resolución de nombramiento de la persona reclamante como funcionaria interina en el puesto de trabajo, con efectos desde la toma de posesión, fundamenta dicho nombramiento en razones de oportunidad y urgencia. El nombramiento de la persona interesada es encajable en la circunstancia prevista en la letra a) del artículo 10.1 del TREBEP, lo que conllevaría la obligación de la Administración de incluir la plaza en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produce el nombramiento, y si no fuera posible, en la siguiente.
La persona reclamante no ha superado hasta el momento ninguno de los procesos selectivos a que han dado lugar las anteriores ofertas de Empleo Público; pero es que ni siquiera en el caso de que se diese la posibilidad de aprobar o haber aprobado uno o diversos ejercicios de una convocatoria ello significaría la superación de un proceso selectivo para adquirir la condición de funcionario de carrera, ya que para esto se requeriría alcanzar, en la correspondiente convocatoria, una puntuación suficiente que permita obtener una de las plazas convocadas mediante alguno de los procedimientos establecidos en los artículos 61.6 y 61.7 del TREBEP.
En cuanto a la pretensión de fijeza, hemos de señalar que resulta improcedente puesto que en el ámbito de las relaciones de Derecho Administrativo no existe más fijeza que la del funcionario de carrera, por lo que habiendo sido los actores funcionarios interinos, no procede su conversión en funcionarios de carrera por el hecho de haber prestado servicio como interino. Si lo que pretende es que se le declare indefinido, cual personal laboral, hemos de negar igualmente la procedencia de la estimación de dicha pretensión, puesto que siendo o habiendo sido interino no puede estimarse la pretensión de un cambio a una figura que sólo existe en el Derecho laboral. No hay ninguna norma ni jurisprudencia que ampare la transformación de una relación funcionarial en otra laboral por los motivos invocados de contrario.
A mayor abundamiento, no se prueba el abuso que se alega de contrario. La prolongación en el nombramiento no genera como pretende la parte demandante, ni su derecho a convertirse en funcionario de carrera, lo que únicamente se puede producir mediante un procedimiento selectivo con las debidas garantías, ni tampoco la convierte Administraciones Públicas, ya que su régimen jurídico es diferente y ello no es contrario al derecho comunitario. De contrario se nos dice en la demanda que la cláusula 5ª Acuerdo Marco anexo a la Directiva 99/70 establece las "medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada", medidas que tienen una finalidad de prevención y que van destinadas a los Estados miembros.
En relación a la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no es incondicional ni precisa a efectos de su invocación por los particulares.
La sentencia reafirma que:
No obstante lo anterior, sí es interesante interpretar el examen de las indemnizaciones reconocidas por la Ley 20/2021 que lleva a cabo la sentencia.
Concluye que la indemnización prevista en la Ley 20/2021 (así como, entendemos, en el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio), en cuanto a que establece un doble límite (20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades), podría no constituir una medida adecuada para sancionar los abusos, señalando que tal abono "parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada" (párrafo 80).
La indemnización a que se refiere la Sentencia es la contemplada en el artículo 2 de ambas normas, reservada únicamente para aquellos que participen en el proceso selectivo y no lo superen.
Lo primero que debemos indicar es que dicha indemnización no es independiente del uso abusivo en la contratación temporal regulares no es acreedor de ninguna indemnización al tiempo del cese. Por tanto, son los órganos nacionales los que deben asegurar la efectividad de la Directiva, pero con sujeción al ordenamiento nacional. Esta sujeción al ordenamiento nacional modula la vigencia del principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión.
Por el contrario, la propia norma ha establecido, como novedad, el abono de indemnización a aquellos participantes en los procesos selectivos de participación que no superen el proceso, lo que constituye un tratamiento diferenciado y más favorable que el que le correspondería, en condiciones normales, al funcionario interino nombrado y cesado.
Del mismo modo, debemos recordar que la Ley 20/2021 ha introducido una nueva Disposición Adicional 17ª en el EBEP (aplicable únicamente a aquellos funcionarios interinos nombrados a partir del 30 de diciembre de 2021, fecha de su entrada en vigor), que reconoce el derecho a la misma indemnización para aquel personal funcionario interino que se vea afectado por el incumplimiento de los plazos máximos para la aprobación de ofertas de empleo público y convocatoria de procesos selectivos, lo que también constituye una medida tendente a evitar la duración excesiva de los contratos temporales.
Lo anterior se entiende además sin perjuicio de que aquellos perjudicados por la situación de abuso puedan instar una reclamación de responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, una vez acreditada la concurrencia de daños o perjuicios derivados de esta prolongación en la contratación, según ha ratificado la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en sus últimos pronunciamientos, garantizándose así el principio de reparación adecuada y compensación íntegra.
Para dar respuesta a las cuestiones que se suscitan, citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025, Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 4436/2024 (confirmada posteriormente por la STS de 4 de marzo de 2025, en el recurso de casación 4230/2024), al abordar el recurso de casación contra sentencia que desestimaba el recurso deducido contra el cese del puesto de trabajo interino que ocupaba temporalmente la recurrente al ser cubierto por una funcionaria pública, y en el que había permanecido más de trece años sin que su plaza hubiese sido convocada durante ese tiempo, siendo, además, la temporalidad en los servicios en los que estaba asignado su puesto de trabajo del 100%, y al que había accedido en virtud de un proceso selectivo, ofrece respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en resolver:
"(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;
(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;
(...)".
Dicha respuesta es la siguiente:
"Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho. (...)". (En idénticos términos STS en el recurso de casación nº 4230/2024).
Respecto al reconocimiento de una indemnización, la STS de 1 de julio de 2025 (recurso de casación n.º5709/2023), se pronuncia en relación con una convocatoria acordada y publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, se pronuncia así:
"(...) B) Procesos de estabilización de empleo temporal.
Dada la tasa de temporalidad del personal al servicio de las administraciones publicas, los procesos de estabilización han estado presentes en nuestro Ordenamiento bajo diferentes fórmulas y así nos podemos referir a los procesos restringidos de acceso a las administraciones autonómicas tras la implantación de la nueva estructura territorial derivada de la CE de 1978.
Posteriormente la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico dispone: "1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto."
Procesos de consolidación que se reiteran y actualizan en los artículos 19.1.6 de las Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.1.9 de la Ley 6/ 2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Estos procesos contemplaron dos modelos de estabilización de empleo temporal en función de las fechas en que se hubiera accedido al empleo público temporal.
1.- Los procesos de estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal e interrumpidamente al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de 2017, tramitados en los términos previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3 /2017 y 19.1.9 de la Ley 6/2018 .
2.- Los procesos de estabilización de las plazas desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, tramitados conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 19.1.6 de la Ley 3/2017 y en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público,que tiene por objeto, según consta en su preámbulo, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas; autoriza en su artículo 2 un tercer proceso de estabilización de empleo público, distinto por tanto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018.
Que se trata de un tercer proceso de estabilización se recoge en el propio preámbulo de la Ley y se infiere sin dificultad de la lectura del precepto y en este sentido lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2025 (RC 182/2024, ECLI:ES:TS:2025:1179):
«La expresada Ley prevé un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal. Se trata de un proceso adicional a los que ya regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 201 , y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».
Por su parte los procesos de estabilización previos al previsto en la Ley 20/2021 mantienen el desarrollo previsto en la fecha de la convocatoria y solo en el caso de que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltos hayan quedado sin cubrir sus plazas, serán incluidas dentro del tercer proceso de estabilización del artículo 2.
Es decir, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regula un nuevo proceso de estabilización, el tercero, sin perjuicio de que a éste se puedan incorporar plazas de los dos anteriores procesos cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.
Por tanto, solo procede la compensación económica prevista en el artículo 2.6 para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización convocado al amparo de este articulo 2".
También el pronunciamiento de la STS de 7 de octubre de 2025 (recurso 2731/2024) es el de que "el artículo 2.6 la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no resulta de aplicación a los procesos selectivos de consolidación cuyas convocatorias han sido publicadas antes de la entrada en vigor de la mentada Ley 20/2021. De modo que la compensación económica prevista en el expresado artículo 2.6 de la misma Ley, únicamente resulta de aplicación, en su caso, a los funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por no haber superado el tercer proceso de estabilización de empleo temporal, previsto en el citado artículo 2".
Por último, la misma STS de 25 de febrero de 2025 (recurso 4436/2024) antes citada, con respecto a la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, responde así:
Por lo tanto, no bastaría con la situación abusiva en la contratación, sino que se precisaría también esa "justificación" de los perjuicios efectivamente sufridos, los cuales, como decimos, no se corresponden a la supuesta situación objetiva de abuso.
El recurso no puede ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1) Declare a mi mandante en situación de abuso incompatible con la Directiva 1999/70.
2) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita y titular en propiedad de la plaza que e se le adjudique;
3) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones;
4) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.
5) Adicionalmente a la conversión en fijo en cualquier de las formas descritas en los apartados anteriores de este suplico, o alternativamente a esa conversión, que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender:
1. Una año o de 33 días por año trabajado, sin límite de anualidades, como exige la STJUE de 13 de junio de 2024, lo que alcanza la suma de 38.762,57 € y de 28.425,89€ respectivamente, de manera subsidiaria, una indemnización equivalente al despido objetivo a razón de 20 días por año trabajado, sin límite de anualidades, que alcanza la suma de 17.227,81 €.
2. La indemnización de la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017 viene a reconocer como consustancial a la imposibilidad de adquirir la estabilidad en el empleo al no convocarse en los plazos legales, procesos selectivos por parte de las Administraciones empleadoras, imposibilitándose con ello el personal temporal en abuso pueda adquirir la condición de fijo o de carrera por importe de 30.000 €
3. Una indemnización como infracción muy grave por discriminación, sancionada en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social que asciende a 30.000,00 €.
4. Además, en concepto de daños morales en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito un total de 30.000,00 €
y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.
Así la recurrente suscribe un único nombramiento, que data del 28 de octubre 2015, como funcionaria interina, nombramiento que sigue vigente hasta la actualidad, esto es, permanece 9 años cubriendo el déficit estructural existente en ese cuerpo y categoría. Esto es, la actora permanece durante más de 9 años, desempeñando las mismas funciones en el mismo cuerpo y categoría, sin que su nombramiento pueda denominarse como temporal o excepcional.
Mi poderdante tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solo a través de los años de servicios continuados prestados, sino también porque accedió a través de un proceso selectivo consistente en un oposición, vinculada a la OPE 2010, superando la misma, sin adquirir plaza en propiedad, de tal forma que su acceso se produce conforme a los principios constitucionales.
Tiene reconocido tres trienios, en la categoría de Titulado Superior, en el cuerpo de Técnico de Administración General, ya que lleva prestando servicios en esta Administración empleadora hasta una antigüedad de 9 años. En estos años de servicios continuados, la recurrente realiza funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los funcionarios de carrera y los temporales interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que la recurrente realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera comparables, acreditando mérito y capacidad.
Que desde el año 2000 hasta el 2022, para el ingreso como funcionario de carrera en el cuerpo de A1.1100, Técnico de Administración General en la Administración empleadora, no se han celebrado procesos selectivos por oposición todos los años. El reciente proceso selectivo convocado al amparo de la Ley 20/2021, ha incluido plazas de la categoría en que presta servicios mi mandante, sin embargo, no ha incluido todas las plazas servidas por personal temporal, impidiendo así estabilizar su puesto a un significativo número de trabajadores que se encuentran en situación de abuso. Que de acuerdo con el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en su art. 217, la plaza servida por mi mandante reúne las condiciones o requisitos para que la plaza que ha venido cubriendo deba incluirse en un concurso de méritos, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso del personal temporal en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional, por lo que es indispensable que la Administración de cumplimiento al citado precepto normativo.
Que es llano que, bajo el ropaje formal de una supuesta temporalidad para atender necesidades puntuales, provisionales, transitorias o excepcionales, la Administración demandada -con abuso- ha venido y viene utilizando a los empleados temporales/interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural, utilizando a los funcionarios interinos para privarles de los derechos que son propios del personal fijo de carrera, entre ellos, de un mínimo de estabilidad en el empleo, incumpliendo y vulnerando la propia norma nacional que dice aplicar, y la Directiva Comunitaria 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, al abusar de la contratación temporal sucesiva, sin adoptar medida efectiva para prevenir y sancionar la utilización abusiva de la relación temporal sucesiva.
Que esta situación de abuso y fraude en la contratación temporal sucesiva del personal público y de precariedad en el empleo, infringe la Directiva 1999/70 /CE que concibe "el derecho a la estabilidad en el empleo como un componente primordial de la protección de los trabajadores", hasta el punto de que "no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios públicos incluidas en la actividad normal del personal publico fijo", de tal forma que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades.
Que se produce la nulidad del cese en cuanto vulnera las clausulas 4 y 5 del acuerdo marco anexo a la directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal, y los arts 6.4 y 7.2 del titulo preliminar del codigo civil, al no sancionar el abuso producido en la relacion temporal sucesiva mantenida con mi mandante. La presente demanda se funda en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en cuanto que a través de la misma se garantiza:
1) En primer lugar, la igualdad de trato entre los trabajadores con un contrato de duración determinada -léase, temporales- y los indefinidos -léase, fijos-, protegiendo a aquellos contra toda discriminación (Cláusula 4 del Acuerdo marco);
2) Y, en segundo término, la interdicción de los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo (Cláusula 5 del Acuerdo marco).
Indica que la presente demanda se funda en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en cuanto que a través de la misma se garantiza:1)En primer lugar, la igualdad de trato entre los trabajadores con un contrato de duración determinada -léase, temporales- y los indefinidos -léase, fijos-, protegiendo a aquellos contra toda discriminación (Cláusula 4 del Acuerdo marco);2)Y en segundo término, la interdicción de los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo (Cláusula 5 del Acuerdo marco).
Que acreditado que se ha producido un abuso en la contratación temporal de un empleado público, la Directiva obliga a sancionar a la Administración empleadora causante de abuso. Se trata de un abuso fraudulento. Que no existe causa objetiva que justifique el abuso en la relación temporal sucesiva. La STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19 que declara que régimen interinidad nacional no se ajusta al Derecho de la UE. En el presente caso de un abuso que vulnera la cláusula 5 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE. Que la consecuencia del abuso en los nombramientos temporales sucesivos de los funcionarios interinos conlleva la imperativa transformación de la relación temporal sucesiva en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad que los funcionarios de carrera comparables.
Que es obvio, y más tras las SSTJUE de 22 de febrero y de 13 de junio de 2024, que en la legislación nacional no existe ninguna medida sancionadora efectiva, proporcionada y disuasoria para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Directiva 1999/70 y su Acuerdo marco, por lo que, en principio, debe aplicarse lo que al respecto establece la STJUE de 13 de junio del 2024, en su apartado 98, a cuyo tenor "el Tribunal de Justicia ha puntualizado que, para que pueda considerarse conforme con el Acuerdo Marco una normativa nacional que, en el sector público, prohíbe convertir en contrato de trabajo o relación laboral por tiempo indefinido una sucesión de contratos o relaciones laborales de duración determinada, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contener, endicho sector, otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada [véase, en este sentido, la sentenciade 7 de abril de 2022, Ministero de lla Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C-236/20, EU:C:2022:263, apartado 62 y jurisprudencia citada]. Esto unido a que la transformación en fijo es la medida sancionadora implementada por el Estatuto de los Trabajadores en el sector privado en caso de abuso en la contratación temporal de sus trabajadores de este sector (por lo que debe aplicarse el principio comunitario de equivalencia), nos lleva directamente a la consecuencia en de que lo que procede en nuestro caso es transformar a los empleados públicos interinos/temporales en empleados públicos fijos o de carrera al ser la estabilidad laboral " el principal factor de protección de dichos empleados públicos".
La STJUE de 13 de junio de 2024 establece la obligación de sancionar el abuso con la conversión de los contratos temporales en contratos fijos siempre y cuando esa conversión no implique una interpretación contra legem del derecho nacional, alcanzamos la convicción de que esta conversión es preceptiva, comunica media sancionadora viable en nuestro país, ya que la misma no es incompatible ni conlleva una interpretación contra legem del derecho nacional.
En efecto, como dinamina la STJUE de 13 de junio de 2024, la obligación de interpretación conforme persiste mientras el Derecho nacional pueda ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el perseguido por la Cláusula 5 del Acuerdo marco.
En definitiva, estas indemnizaciones al cese no presentan garantías de protección de los funcionarios temporales, pues si la Administración empleadora no los cesa, éstos no perciben indemnización alguna, y puede la empleadora seguir abusando de su precariedad laboral abusiva, utilizándolos para privarles de los derechos que son propios de los funcionarios fijos, que es justamente lo que prohíbe la Directiva, incurriendo en el vicio que prohíbe el TJUE en su auto de 9 de febrero de 2017, C-446/2016, Caso Francisco Rodrigo Sanz (apartado 44), pues "en lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo.
Pues bien, la normativa española lo único que prohíbe es adquirir la condición de funcionario fijo o de carrera si no se ha superado un proceso selectivo ad hoc (vid art 62 del EBEP y 20 del Estatuto marco), y resulta que el personal temporal forzosamente ha superado procesos selectivos en libre concurrencia con otros aspirantes, ya que desde la Constitución española de 1978, tal y como se desprende del art 10.2 y 61.4 del EBEP:
- Por un lado, los empleados públicos interinos/temporales deben reunir los mismos requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas a los funcionarios fijos de carrera para ocupar las plazas vacantes.
- Y por el otro, la selección del personal interino/temporal se realiza por imperativo legal a través de procesos selectivos, en los que se garantiza el respeto a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia.
Cuando el nombramiento es fraudulento, en cuanto se destina al empleado público temporal/interino a atender, de hecho, a necesidades que no son provisionales, sino ordinarias y estables, al no concurrir las causas específicas de la temporalidad/interinidad, las únicas causas de cese aplicables deben ser las previstas en la ley nacional para los empleados públicos fijos o de carrera, en cuanto son las únicas adecuadas a la causa real que dio lugar al nombramiento del interino y al contenido real de la relación mantenida y de los servicios prestados, aunque sea sin adquirir formalmente el interino la condición de personal fijo o de carrera.
Es cierto que la STJUE de 13 de junio de 2024 veta la posibilidad de que la sanción de los abusos producidos en la contratación temporal del personal del sector público pueda consistir en una indemnización en el momento del cese, despido o extinción de la relación de empleo, diciendo esta sentencia que el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C-726/19, EU:C:2021:439, apartado 74 y jurisprudencia citada) (...).marco, (...) perpetua el mantenimiento de una situación desfavorable para los empleados con contrato de duración determinada.", hasta que arbitrariamente se decida su cese.
Por esta razón, ya hemos dicho anteriormente que al no ser ni los procesos de estabilización de la Ley 20/2021 -ni ningún proceso selectivo-, ni las compensaciones al cese o despido del trabajador público, ni las eventuales multas a imponer a las autoridades administrativas responsables de estos abusos, compatibles con la cláusula 5 del Acuerdo marco, esa digna Sala está obligada, le guste o no, a sancionar el abuso producido con la conversión o transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, idéntica o equivalente a la de los empleados públicos de carrera comparables.
la STJUE de 13 de junio de 2024, C-332/20, zanja la cuestión diciendo que 80 Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C-726/19, EU:C:2021:439, apartado 74 y jurisprudencia citada) (...).
Por lo tanto, para dar cumplimiento a la obligación que tiene ese órgano jurisdiccional -además de la conversión de la relación temporal abusiva en un relación fija -, de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada, es llano que la única opción para dar cumplimiento a esta obligación, es establecer como medida sancionadora, una indemnización o compensación económica efectiva, proporcionada y disuasoria a favor de la victima de estos abusos y de estos comportamientos ilegales de la Administración empleadora, de cuya cuantificación nos ocupamos más adelante.
Para el hipotético y lejano supuesto de que, alejándose de la legalidad comunitaria aplicable, se entienda que no procede sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con mis mandantes mediante la transformación de su relación temporal en una relación estable, equiparable a la de los homólogos funcionarios de carrera comparables -posibilidad que aquí admitimos a efectos puramente dialécticos, pues nos oponemos rotundamente a ello-, es preceptivo indemnizar a mis mandantes por los daños y perjuicios causados, como sanción al abuso en la relación temporal producido. El titulo que justifica la eventual indemnización es la indispensable sanción que hay que imponer a las Administraciones empleadoras que, infringiendo la Directiva 1999/70, abusan de la contratación temporal abusiva; sanción que debe ser lo suficientemente disuasoria como para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la cláusula 5 de su Acuerdo marco.
-La actora es funcionaria interina, por no haber obtenido plaza en los procedimientos selectivos a los que ha concurrido.
- Es interina porque ha sido nombrado en un determinado momento para prestar sus servicios en alguno de los supuestos contemplados en el art. 10 del EBEP para el nombramiento de interinos.
-En cuanto a que realiza las mismas funciones que los funcionarios de carrera, no puede ser de otra manera, por cuanto se trata de desempeñar puestos destinados a funcionarios de carrera, que se quedan vacantes por insuficienc carrera de los interinos es que aquellos superaron las oposiciones en su totalidad y estos han superado alguno o algunos de los ejercicios del proceso selectivo, sin obtener plaza. Aquellos ingresan en el cuerpo correspondiente y estos son nombrados para un determinado puesto, sin ingresar en cuerpo alguno, por concurrir alguna de las circunstancias establecidas en la Ley para el nombramiento de interinos.
- Finalmente, respecto a que no puede entenderse adecuado al efecto de medida de prevención o sancionadora, los procesos selectivos de libre concurrencia, puesto que no sancionan el abuso, ya que las víctimas del abuso se colocan con quienes acceden por primera vez a la función pública, hemos de insistir en que los funcionarios interinos lo son porque no han aprobado las oposiciones y si se convocan procesos selectivos abiertos, han de concurrir con quienes pretender ser funcionarios de carrera.
En cualquier caso, afirmamos que el nombramiento como interino se ha realizado conforme a las normas vigentes en cada momento.
El artículo 10 del TREBEP dispone, como lo hacía anteriormente el artículo 10 del EBEP:
"Artículo 10. Funcionarios interinos:
1 . Son funcionarios interinos los que , por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia , son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera , cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a ) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera .
(...)
3 . El cese de los funcionarios interinos se producirá , además de por las causas previstas en el artículo 63 cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento."
La resolución de nombramiento de la persona reclamante como funcionaria interina en el puesto de trabajo, con efectos desde la toma de posesión, fundamenta dicho nombramiento en razones de oportunidad y urgencia. El nombramiento de la persona interesada es encajable en la circunstancia prevista en la letra a) del artículo 10.1 del TREBEP, lo que conllevaría la obligación de la Administración de incluir la plaza en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produce el nombramiento, y si no fuera posible, en la siguiente.
La persona reclamante no ha superado hasta el momento ninguno de los procesos selectivos a que han dado lugar las anteriores ofertas de Empleo Público; pero es que ni siquiera en el caso de que se diese la posibilidad de aprobar o haber aprobado uno o diversos ejercicios de una convocatoria ello significaría la superación de un proceso selectivo para adquirir la condición de funcionario de carrera, ya que para esto se requeriría alcanzar, en la correspondiente convocatoria, una puntuación suficiente que permita obtener una de las plazas convocadas mediante alguno de los procedimientos establecidos en los artículos 61.6 y 61.7 del TREBEP.
En cuanto a la pretensión de fijeza, hemos de señalar que resulta improcedente puesto que en el ámbito de las relaciones de Derecho Administrativo no existe más fijeza que la del funcionario de carrera, por lo que habiendo sido los actores funcionarios interinos, no procede su conversión en funcionarios de carrera por el hecho de haber prestado servicio como interino. Si lo que pretende es que se le declare indefinido, cual personal laboral, hemos de negar igualmente la procedencia de la estimación de dicha pretensión, puesto que siendo o habiendo sido interino no puede estimarse la pretensión de un cambio a una figura que sólo existe en el Derecho laboral. No hay ninguna norma ni jurisprudencia que ampare la transformación de una relación funcionarial en otra laboral por los motivos invocados de contrario.
A mayor abundamiento, no se prueba el abuso que se alega de contrario. La prolongación en el nombramiento no genera como pretende la parte demandante, ni su derecho a convertirse en funcionario de carrera, lo que únicamente se puede producir mediante un procedimiento selectivo con las debidas garantías, ni tampoco la convierte Administraciones Públicas, ya que su régimen jurídico es diferente y ello no es contrario al derecho comunitario. De contrario se nos dice en la demanda que la cláusula 5ª Acuerdo Marco anexo a la Directiva 99/70 establece las "medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada", medidas que tienen una finalidad de prevención y que van destinadas a los Estados miembros.
En relación a la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no es incondicional ni precisa a efectos de su invocación por los particulares.
La sentencia reafirma que:
No obstante lo anterior, sí es interesante interpretar el examen de las indemnizaciones reconocidas por la Ley 20/2021 que lleva a cabo la sentencia.
Concluye que la indemnización prevista en la Ley 20/2021 (así como, entendemos, en el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio), en cuanto a que establece un doble límite (20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades), podría no constituir una medida adecuada para sancionar los abusos, señalando que tal abono "parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada" (párrafo 80).
La indemnización a que se refiere la Sentencia es la contemplada en el artículo 2 de ambas normas, reservada únicamente para aquellos que participen en el proceso selectivo y no lo superen.
Lo primero que debemos indicar es que dicha indemnización no es independiente del uso abusivo en la contratación temporal regulares no es acreedor de ninguna indemnización al tiempo del cese. Por tanto, son los órganos nacionales los que deben asegurar la efectividad de la Directiva, pero con sujeción al ordenamiento nacional. Esta sujeción al ordenamiento nacional modula la vigencia del principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión.
Por el contrario, la propia norma ha establecido, como novedad, el abono de indemnización a aquellos participantes en los procesos selectivos de participación que no superen el proceso, lo que constituye un tratamiento diferenciado y más favorable que el que le correspondería, en condiciones normales, al funcionario interino nombrado y cesado.
Del mismo modo, debemos recordar que la Ley 20/2021 ha introducido una nueva Disposición Adicional 17ª en el EBEP (aplicable únicamente a aquellos funcionarios interinos nombrados a partir del 30 de diciembre de 2021, fecha de su entrada en vigor), que reconoce el derecho a la misma indemnización para aquel personal funcionario interino que se vea afectado por el incumplimiento de los plazos máximos para la aprobación de ofertas de empleo público y convocatoria de procesos selectivos, lo que también constituye una medida tendente a evitar la duración excesiva de los contratos temporales.
Lo anterior se entiende además sin perjuicio de que aquellos perjudicados por la situación de abuso puedan instar una reclamación de responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, una vez acreditada la concurrencia de daños o perjuicios derivados de esta prolongación en la contratación, según ha ratificado la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en sus últimos pronunciamientos, garantizándose así el principio de reparación adecuada y compensación íntegra.
Para dar respuesta a las cuestiones que se suscitan, citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025, Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 4436/2024 (confirmada posteriormente por la STS de 4 de marzo de 2025, en el recurso de casación 4230/2024), al abordar el recurso de casación contra sentencia que desestimaba el recurso deducido contra el cese del puesto de trabajo interino que ocupaba temporalmente la recurrente al ser cubierto por una funcionaria pública, y en el que había permanecido más de trece años sin que su plaza hubiese sido convocada durante ese tiempo, siendo, además, la temporalidad en los servicios en los que estaba asignado su puesto de trabajo del 100%, y al que había accedido en virtud de un proceso selectivo, ofrece respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en resolver:
"(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;
(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;
(...)".
Dicha respuesta es la siguiente:
"Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho. (...)". (En idénticos términos STS en el recurso de casación nº 4230/2024).
Respecto al reconocimiento de una indemnización, la STS de 1 de julio de 2025 (recurso de casación n.º5709/2023), se pronuncia en relación con una convocatoria acordada y publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, se pronuncia así:
"(...) B) Procesos de estabilización de empleo temporal.
Dada la tasa de temporalidad del personal al servicio de las administraciones publicas, los procesos de estabilización han estado presentes en nuestro Ordenamiento bajo diferentes fórmulas y así nos podemos referir a los procesos restringidos de acceso a las administraciones autonómicas tras la implantación de la nueva estructura territorial derivada de la CE de 1978.
Posteriormente la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico dispone: "1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto."
Procesos de consolidación que se reiteran y actualizan en los artículos 19.1.6 de las Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.1.9 de la Ley 6/ 2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Estos procesos contemplaron dos modelos de estabilización de empleo temporal en función de las fechas en que se hubiera accedido al empleo público temporal.
1.- Los procesos de estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal e interrumpidamente al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de 2017, tramitados en los términos previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3 /2017 y 19.1.9 de la Ley 6/2018 .
2.- Los procesos de estabilización de las plazas desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, tramitados conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 19.1.6 de la Ley 3/2017 y en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público,que tiene por objeto, según consta en su preámbulo, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas; autoriza en su artículo 2 un tercer proceso de estabilización de empleo público, distinto por tanto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018.
Que se trata de un tercer proceso de estabilización se recoge en el propio preámbulo de la Ley y se infiere sin dificultad de la lectura del precepto y en este sentido lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2025 (RC 182/2024, ECLI:ES:TS:2025:1179):
«La expresada Ley prevé un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal. Se trata de un proceso adicional a los que ya regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 201 , y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».
Por su parte los procesos de estabilización previos al previsto en la Ley 20/2021 mantienen el desarrollo previsto en la fecha de la convocatoria y solo en el caso de que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltos hayan quedado sin cubrir sus plazas, serán incluidas dentro del tercer proceso de estabilización del artículo 2.
Es decir, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regula un nuevo proceso de estabilización, el tercero, sin perjuicio de que a éste se puedan incorporar plazas de los dos anteriores procesos cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.
Por tanto, solo procede la compensación económica prevista en el artículo 2.6 para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización convocado al amparo de este articulo 2".
También el pronunciamiento de la STS de 7 de octubre de 2025 (recurso 2731/2024) es el de que "el artículo 2.6 la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no resulta de aplicación a los procesos selectivos de consolidación cuyas convocatorias han sido publicadas antes de la entrada en vigor de la mentada Ley 20/2021. De modo que la compensación económica prevista en el expresado artículo 2.6 de la misma Ley, únicamente resulta de aplicación, en su caso, a los funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por no haber superado el tercer proceso de estabilización de empleo temporal, previsto en el citado artículo 2".
Por último, la misma STS de 25 de febrero de 2025 (recurso 4436/2024) antes citada, con respecto a la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, responde así:
Por lo tanto, no bastaría con la situación abusiva en la contratación, sino que se precisaría también esa "justificación" de los perjuicios efectivamente sufridos, los cuales, como decimos, no se corresponden a la supuesta situación objetiva de abuso.
El recurso no puede ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Así la recurrente suscribe un único nombramiento, que data del 28 de octubre 2015, como funcionaria interina, nombramiento que sigue vigente hasta la actualidad, esto es, permanece 9 años cubriendo el déficit estructural existente en ese cuerpo y categoría. Esto es, la actora permanece durante más de 9 años, desempeñando las mismas funciones en el mismo cuerpo y categoría, sin que su nombramiento pueda denominarse como temporal o excepcional.
Mi poderdante tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solo a través de los años de servicios continuados prestados, sino también porque accedió a través de un proceso selectivo consistente en un oposición, vinculada a la OPE 2010, superando la misma, sin adquirir plaza en propiedad, de tal forma que su acceso se produce conforme a los principios constitucionales.
Tiene reconocido tres trienios, en la categoría de Titulado Superior, en el cuerpo de Técnico de Administración General, ya que lleva prestando servicios en esta Administración empleadora hasta una antigüedad de 9 años. En estos años de servicios continuados, la recurrente realiza funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los funcionarios de carrera y los temporales interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que la recurrente realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera comparables, acreditando mérito y capacidad.
Que desde el año 2000 hasta el 2022, para el ingreso como funcionario de carrera en el cuerpo de A1.1100, Técnico de Administración General en la Administración empleadora, no se han celebrado procesos selectivos por oposición todos los años. El reciente proceso selectivo convocado al amparo de la Ley 20/2021, ha incluido plazas de la categoría en que presta servicios mi mandante, sin embargo, no ha incluido todas las plazas servidas por personal temporal, impidiendo así estabilizar su puesto a un significativo número de trabajadores que se encuentran en situación de abuso. Que de acuerdo con el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en su art. 217, la plaza servida por mi mandante reúne las condiciones o requisitos para que la plaza que ha venido cubriendo deba incluirse en un concurso de méritos, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso del personal temporal en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional, por lo que es indispensable que la Administración de cumplimiento al citado precepto normativo.
Que es llano que, bajo el ropaje formal de una supuesta temporalidad para atender necesidades puntuales, provisionales, transitorias o excepcionales, la Administración demandada -con abuso- ha venido y viene utilizando a los empleados temporales/interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural, utilizando a los funcionarios interinos para privarles de los derechos que son propios del personal fijo de carrera, entre ellos, de un mínimo de estabilidad en el empleo, incumpliendo y vulnerando la propia norma nacional que dice aplicar, y la Directiva Comunitaria 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, al abusar de la contratación temporal sucesiva, sin adoptar medida efectiva para prevenir y sancionar la utilización abusiva de la relación temporal sucesiva.
Que esta situación de abuso y fraude en la contratación temporal sucesiva del personal público y de precariedad en el empleo, infringe la Directiva 1999/70 /CE que concibe "el derecho a la estabilidad en el empleo como un componente primordial de la protección de los trabajadores", hasta el punto de que "no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios públicos incluidas en la actividad normal del personal publico fijo", de tal forma que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades.
Que se produce la nulidad del cese en cuanto vulnera las clausulas 4 y 5 del acuerdo marco anexo a la directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal, y los arts 6.4 y 7.2 del titulo preliminar del codigo civil, al no sancionar el abuso producido en la relacion temporal sucesiva mantenida con mi mandante. La presente demanda se funda en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en cuanto que a través de la misma se garantiza:
1) En primer lugar, la igualdad de trato entre los trabajadores con un contrato de duración determinada -léase, temporales- y los indefinidos -léase, fijos-, protegiendo a aquellos contra toda discriminación (Cláusula 4 del Acuerdo marco);
2) Y, en segundo término, la interdicción de los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo (Cláusula 5 del Acuerdo marco).
Indica que la presente demanda se funda en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en cuanto que a través de la misma se garantiza:1)En primer lugar, la igualdad de trato entre los trabajadores con un contrato de duración determinada -léase, temporales- y los indefinidos -léase, fijos-, protegiendo a aquellos contra toda discriminación (Cláusula 4 del Acuerdo marco);2)Y en segundo término, la interdicción de los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo (Cláusula 5 del Acuerdo marco).
Que acreditado que se ha producido un abuso en la contratación temporal de un empleado público, la Directiva obliga a sancionar a la Administración empleadora causante de abuso. Se trata de un abuso fraudulento. Que no existe causa objetiva que justifique el abuso en la relación temporal sucesiva. La STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19 que declara que régimen interinidad nacional no se ajusta al Derecho de la UE. En el presente caso de un abuso que vulnera la cláusula 5 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE. Que la consecuencia del abuso en los nombramientos temporales sucesivos de los funcionarios interinos conlleva la imperativa transformación de la relación temporal sucesiva en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad que los funcionarios de carrera comparables.
Que es obvio, y más tras las SSTJUE de 22 de febrero y de 13 de junio de 2024, que en la legislación nacional no existe ninguna medida sancionadora efectiva, proporcionada y disuasoria para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Directiva 1999/70 y su Acuerdo marco, por lo que, en principio, debe aplicarse lo que al respecto establece la STJUE de 13 de junio del 2024, en su apartado 98, a cuyo tenor "el Tribunal de Justicia ha puntualizado que, para que pueda considerarse conforme con el Acuerdo Marco una normativa nacional que, en el sector público, prohíbe convertir en contrato de trabajo o relación laboral por tiempo indefinido una sucesión de contratos o relaciones laborales de duración determinada, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contener, endicho sector, otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada [véase, en este sentido, la sentenciade 7 de abril de 2022, Ministero de lla Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C-236/20, EU:C:2022:263, apartado 62 y jurisprudencia citada]. Esto unido a que la transformación en fijo es la medida sancionadora implementada por el Estatuto de los Trabajadores en el sector privado en caso de abuso en la contratación temporal de sus trabajadores de este sector (por lo que debe aplicarse el principio comunitario de equivalencia), nos lleva directamente a la consecuencia en de que lo que procede en nuestro caso es transformar a los empleados públicos interinos/temporales en empleados públicos fijos o de carrera al ser la estabilidad laboral " el principal factor de protección de dichos empleados públicos".
La STJUE de 13 de junio de 2024 establece la obligación de sancionar el abuso con la conversión de los contratos temporales en contratos fijos siempre y cuando esa conversión no implique una interpretación contra legem del derecho nacional, alcanzamos la convicción de que esta conversión es preceptiva, comunica media sancionadora viable en nuestro país, ya que la misma no es incompatible ni conlleva una interpretación contra legem del derecho nacional.
En efecto, como dinamina la STJUE de 13 de junio de 2024, la obligación de interpretación conforme persiste mientras el Derecho nacional pueda ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el perseguido por la Cláusula 5 del Acuerdo marco.
En definitiva, estas indemnizaciones al cese no presentan garantías de protección de los funcionarios temporales, pues si la Administración empleadora no los cesa, éstos no perciben indemnización alguna, y puede la empleadora seguir abusando de su precariedad laboral abusiva, utilizándolos para privarles de los derechos que son propios de los funcionarios fijos, que es justamente lo que prohíbe la Directiva, incurriendo en el vicio que prohíbe el TJUE en su auto de 9 de febrero de 2017, C-446/2016, Caso Francisco Rodrigo Sanz (apartado 44), pues "en lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo.
Pues bien, la normativa española lo único que prohíbe es adquirir la condición de funcionario fijo o de carrera si no se ha superado un proceso selectivo ad hoc (vid art 62 del EBEP y 20 del Estatuto marco), y resulta que el personal temporal forzosamente ha superado procesos selectivos en libre concurrencia con otros aspirantes, ya que desde la Constitución española de 1978, tal y como se desprende del art 10.2 y 61.4 del EBEP:
- Por un lado, los empleados públicos interinos/temporales deben reunir los mismos requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas a los funcionarios fijos de carrera para ocupar las plazas vacantes.
- Y por el otro, la selección del personal interino/temporal se realiza por imperativo legal a través de procesos selectivos, en los que se garantiza el respeto a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia.
Cuando el nombramiento es fraudulento, en cuanto se destina al empleado público temporal/interino a atender, de hecho, a necesidades que no son provisionales, sino ordinarias y estables, al no concurrir las causas específicas de la temporalidad/interinidad, las únicas causas de cese aplicables deben ser las previstas en la ley nacional para los empleados públicos fijos o de carrera, en cuanto son las únicas adecuadas a la causa real que dio lugar al nombramiento del interino y al contenido real de la relación mantenida y de los servicios prestados, aunque sea sin adquirir formalmente el interino la condición de personal fijo o de carrera.
Es cierto que la STJUE de 13 de junio de 2024 veta la posibilidad de que la sanción de los abusos producidos en la contratación temporal del personal del sector público pueda consistir en una indemnización en el momento del cese, despido o extinción de la relación de empleo, diciendo esta sentencia que el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C-726/19, EU:C:2021:439, apartado 74 y jurisprudencia citada) (...).marco, (...) perpetua el mantenimiento de una situación desfavorable para los empleados con contrato de duración determinada.", hasta que arbitrariamente se decida su cese.
Por esta razón, ya hemos dicho anteriormente que al no ser ni los procesos de estabilización de la Ley 20/2021 -ni ningún proceso selectivo-, ni las compensaciones al cese o despido del trabajador público, ni las eventuales multas a imponer a las autoridades administrativas responsables de estos abusos, compatibles con la cláusula 5 del Acuerdo marco, esa digna Sala está obligada, le guste o no, a sancionar el abuso producido con la conversión o transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, idéntica o equivalente a la de los empleados públicos de carrera comparables.
la STJUE de 13 de junio de 2024, C-332/20, zanja la cuestión diciendo que 80 Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C-726/19, EU:C:2021:439, apartado 74 y jurisprudencia citada) (...).
Por lo tanto, para dar cumplimiento a la obligación que tiene ese órgano jurisdiccional -además de la conversión de la relación temporal abusiva en un relación fija -, de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada, es llano que la única opción para dar cumplimiento a esta obligación, es establecer como medida sancionadora, una indemnización o compensación económica efectiva, proporcionada y disuasoria a favor de la victima de estos abusos y de estos comportamientos ilegales de la Administración empleadora, de cuya cuantificación nos ocupamos más adelante.
Para el hipotético y lejano supuesto de que, alejándose de la legalidad comunitaria aplicable, se entienda que no procede sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con mis mandantes mediante la transformación de su relación temporal en una relación estable, equiparable a la de los homólogos funcionarios de carrera comparables -posibilidad que aquí admitimos a efectos puramente dialécticos, pues nos oponemos rotundamente a ello-, es preceptivo indemnizar a mis mandantes por los daños y perjuicios causados, como sanción al abuso en la relación temporal producido. El titulo que justifica la eventual indemnización es la indispensable sanción que hay que imponer a las Administraciones empleadoras que, infringiendo la Directiva 1999/70, abusan de la contratación temporal abusiva; sanción que debe ser lo suficientemente disuasoria como para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la cláusula 5 de su Acuerdo marco.
-La actora es funcionaria interina, por no haber obtenido plaza en los procedimientos selectivos a los que ha concurrido.
- Es interina porque ha sido nombrado en un determinado momento para prestar sus servicios en alguno de los supuestos contemplados en el art. 10 del EBEP para el nombramiento de interinos.
-En cuanto a que realiza las mismas funciones que los funcionarios de carrera, no puede ser de otra manera, por cuanto se trata de desempeñar puestos destinados a funcionarios de carrera, que se quedan vacantes por insuficienc carrera de los interinos es que aquellos superaron las oposiciones en su totalidad y estos han superado alguno o algunos de los ejercicios del proceso selectivo, sin obtener plaza. Aquellos ingresan en el cuerpo correspondiente y estos son nombrados para un determinado puesto, sin ingresar en cuerpo alguno, por concurrir alguna de las circunstancias establecidas en la Ley para el nombramiento de interinos.
- Finalmente, respecto a que no puede entenderse adecuado al efecto de medida de prevención o sancionadora, los procesos selectivos de libre concurrencia, puesto que no sancionan el abuso, ya que las víctimas del abuso se colocan con quienes acceden por primera vez a la función pública, hemos de insistir en que los funcionarios interinos lo son porque no han aprobado las oposiciones y si se convocan procesos selectivos abiertos, han de concurrir con quienes pretender ser funcionarios de carrera.
En cualquier caso, afirmamos que el nombramiento como interino se ha realizado conforme a las normas vigentes en cada momento.
El artículo 10 del TREBEP dispone, como lo hacía anteriormente el artículo 10 del EBEP:
"Artículo 10. Funcionarios interinos:
1 . Son funcionarios interinos los que , por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia , son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera , cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a ) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera .
(...)
3 . El cese de los funcionarios interinos se producirá , además de por las causas previstas en el artículo 63 cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento."
La resolución de nombramiento de la persona reclamante como funcionaria interina en el puesto de trabajo, con efectos desde la toma de posesión, fundamenta dicho nombramiento en razones de oportunidad y urgencia. El nombramiento de la persona interesada es encajable en la circunstancia prevista en la letra a) del artículo 10.1 del TREBEP, lo que conllevaría la obligación de la Administración de incluir la plaza en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produce el nombramiento, y si no fuera posible, en la siguiente.
La persona reclamante no ha superado hasta el momento ninguno de los procesos selectivos a que han dado lugar las anteriores ofertas de Empleo Público; pero es que ni siquiera en el caso de que se diese la posibilidad de aprobar o haber aprobado uno o diversos ejercicios de una convocatoria ello significaría la superación de un proceso selectivo para adquirir la condición de funcionario de carrera, ya que para esto se requeriría alcanzar, en la correspondiente convocatoria, una puntuación suficiente que permita obtener una de las plazas convocadas mediante alguno de los procedimientos establecidos en los artículos 61.6 y 61.7 del TREBEP.
En cuanto a la pretensión de fijeza, hemos de señalar que resulta improcedente puesto que en el ámbito de las relaciones de Derecho Administrativo no existe más fijeza que la del funcionario de carrera, por lo que habiendo sido los actores funcionarios interinos, no procede su conversión en funcionarios de carrera por el hecho de haber prestado servicio como interino. Si lo que pretende es que se le declare indefinido, cual personal laboral, hemos de negar igualmente la procedencia de la estimación de dicha pretensión, puesto que siendo o habiendo sido interino no puede estimarse la pretensión de un cambio a una figura que sólo existe en el Derecho laboral. No hay ninguna norma ni jurisprudencia que ampare la transformación de una relación funcionarial en otra laboral por los motivos invocados de contrario.
A mayor abundamiento, no se prueba el abuso que se alega de contrario. La prolongación en el nombramiento no genera como pretende la parte demandante, ni su derecho a convertirse en funcionario de carrera, lo que únicamente se puede producir mediante un procedimiento selectivo con las debidas garantías, ni tampoco la convierte Administraciones Públicas, ya que su régimen jurídico es diferente y ello no es contrario al derecho comunitario. De contrario se nos dice en la demanda que la cláusula 5ª Acuerdo Marco anexo a la Directiva 99/70 establece las "medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada", medidas que tienen una finalidad de prevención y que van destinadas a los Estados miembros.
En relación a la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no es incondicional ni precisa a efectos de su invocación por los particulares.
La sentencia reafirma que:
No obstante lo anterior, sí es interesante interpretar el examen de las indemnizaciones reconocidas por la Ley 20/2021 que lleva a cabo la sentencia.
Concluye que la indemnización prevista en la Ley 20/2021 (así como, entendemos, en el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio), en cuanto a que establece un doble límite (20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades), podría no constituir una medida adecuada para sancionar los abusos, señalando que tal abono "parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada" (párrafo 80).
La indemnización a que se refiere la Sentencia es la contemplada en el artículo 2 de ambas normas, reservada únicamente para aquellos que participen en el proceso selectivo y no lo superen.
Lo primero que debemos indicar es que dicha indemnización no es independiente del uso abusivo en la contratación temporal regulares no es acreedor de ninguna indemnización al tiempo del cese. Por tanto, son los órganos nacionales los que deben asegurar la efectividad de la Directiva, pero con sujeción al ordenamiento nacional. Esta sujeción al ordenamiento nacional modula la vigencia del principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión.
Por el contrario, la propia norma ha establecido, como novedad, el abono de indemnización a aquellos participantes en los procesos selectivos de participación que no superen el proceso, lo que constituye un tratamiento diferenciado y más favorable que el que le correspondería, en condiciones normales, al funcionario interino nombrado y cesado.
Del mismo modo, debemos recordar que la Ley 20/2021 ha introducido una nueva Disposición Adicional 17ª en el EBEP (aplicable únicamente a aquellos funcionarios interinos nombrados a partir del 30 de diciembre de 2021, fecha de su entrada en vigor), que reconoce el derecho a la misma indemnización para aquel personal funcionario interino que se vea afectado por el incumplimiento de los plazos máximos para la aprobación de ofertas de empleo público y convocatoria de procesos selectivos, lo que también constituye una medida tendente a evitar la duración excesiva de los contratos temporales.
Lo anterior se entiende además sin perjuicio de que aquellos perjudicados por la situación de abuso puedan instar una reclamación de responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, una vez acreditada la concurrencia de daños o perjuicios derivados de esta prolongación en la contratación, según ha ratificado la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en sus últimos pronunciamientos, garantizándose así el principio de reparación adecuada y compensación íntegra.
Para dar respuesta a las cuestiones que se suscitan, citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025, Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 4436/2024 (confirmada posteriormente por la STS de 4 de marzo de 2025, en el recurso de casación 4230/2024), al abordar el recurso de casación contra sentencia que desestimaba el recurso deducido contra el cese del puesto de trabajo interino que ocupaba temporalmente la recurrente al ser cubierto por una funcionaria pública, y en el que había permanecido más de trece años sin que su plaza hubiese sido convocada durante ese tiempo, siendo, además, la temporalidad en los servicios en los que estaba asignado su puesto de trabajo del 100%, y al que había accedido en virtud de un proceso selectivo, ofrece respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en resolver:
"(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;
(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;
(...)".
Dicha respuesta es la siguiente:
"Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho. (...)". (En idénticos términos STS en el recurso de casación nº 4230/2024).
Respecto al reconocimiento de una indemnización, la STS de 1 de julio de 2025 (recurso de casación n.º5709/2023), se pronuncia en relación con una convocatoria acordada y publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, se pronuncia así:
"(...) B) Procesos de estabilización de empleo temporal.
Dada la tasa de temporalidad del personal al servicio de las administraciones publicas, los procesos de estabilización han estado presentes en nuestro Ordenamiento bajo diferentes fórmulas y así nos podemos referir a los procesos restringidos de acceso a las administraciones autonómicas tras la implantación de la nueva estructura territorial derivada de la CE de 1978.
Posteriormente la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico dispone: "1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto."
Procesos de consolidación que se reiteran y actualizan en los artículos 19.1.6 de las Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.1.9 de la Ley 6/ 2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Estos procesos contemplaron dos modelos de estabilización de empleo temporal en función de las fechas en que se hubiera accedido al empleo público temporal.
1.- Los procesos de estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal e interrumpidamente al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de 2017, tramitados en los términos previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3 /2017 y 19.1.9 de la Ley 6/2018 .
2.- Los procesos de estabilización de las plazas desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, tramitados conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 19.1.6 de la Ley 3/2017 y en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público,que tiene por objeto, según consta en su preámbulo, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas; autoriza en su artículo 2 un tercer proceso de estabilización de empleo público, distinto por tanto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018.
Que se trata de un tercer proceso de estabilización se recoge en el propio preámbulo de la Ley y se infiere sin dificultad de la lectura del precepto y en este sentido lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2025 (RC 182/2024, ECLI:ES:TS:2025:1179):
«La expresada Ley prevé un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal. Se trata de un proceso adicional a los que ya regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 201 , y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».
Por su parte los procesos de estabilización previos al previsto en la Ley 20/2021 mantienen el desarrollo previsto en la fecha de la convocatoria y solo en el caso de que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltos hayan quedado sin cubrir sus plazas, serán incluidas dentro del tercer proceso de estabilización del artículo 2.
Es decir, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regula un nuevo proceso de estabilización, el tercero, sin perjuicio de que a éste se puedan incorporar plazas de los dos anteriores procesos cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.
Por tanto, solo procede la compensación económica prevista en el artículo 2.6 para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización convocado al amparo de este articulo 2".
También el pronunciamiento de la STS de 7 de octubre de 2025 (recurso 2731/2024) es el de que "el artículo 2.6 la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no resulta de aplicación a los procesos selectivos de consolidación cuyas convocatorias han sido publicadas antes de la entrada en vigor de la mentada Ley 20/2021. De modo que la compensación económica prevista en el expresado artículo 2.6 de la misma Ley, únicamente resulta de aplicación, en su caso, a los funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por no haber superado el tercer proceso de estabilización de empleo temporal, previsto en el citado artículo 2".
Por último, la misma STS de 25 de febrero de 2025 (recurso 4436/2024) antes citada, con respecto a la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, responde así:
Por lo tanto, no bastaría con la situación abusiva en la contratación, sino que se precisaría también esa "justificación" de los perjuicios efectivamente sufridos, los cuales, como decimos, no se corresponden a la supuesta situación objetiva de abuso.
El recurso no puede ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
