Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 470/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1609/2022 de 04 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 470/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100447

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7353

Núm. Roj: STSJ M 7353:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0071844

Procedimiento Ordinario 1609/2022

Demandante:Dña. Maite

PROCURADOR Dña. MARIA INES GONZALEZ SANTA-CRUZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 470/2025

PRESIDENTE:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

MAGISTRADOS:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a cuatro de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1609/2022 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Inés Gonzalez Santacruz en nombre y representación de DOÑA Maite, contra la resolución de fecha 27 de julio de 2022 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social -Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas-, por la cual se deniega el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "dicte sentencia por la que, dejando sin efecto la resolución recaída en el expediente de referencia, dicte sentencia por la que se declare el derecho de Dª Maite a percibir una pensión de viudedad de su ex marido Domingo, y ello con los atrasos y actualizaciones que hubiera lugar en derecho, y todo ello con expresa condena en costas de la demandada".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por contestada la demanda en tiempo y forma y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con absolución de mi representada y expresa imposición de costas a la parte recurrente".

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de junio de 2025.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este procedimiento por la representación procesal de la actora la resolución de fecha 27 de julio de 2022 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social -Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas- por la cual se deniega el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad solicitado.

Y se deniega al no quedar comprendida las circunstancias de la actora dentro del art. 38 del TRLCPE, así como de la disposición transitoria duodécima del mismo texto legal, exponiéndose:

1.- D. Domingo, en adelante el causante, funcionario del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cesó en el servicio activo el 20 de abril de 2001, por retiro, y falleció el 07 de marzo de 2022.

2.- D. Maite, nacida el NUM000 de 1951, solicita la pensión de viudedad que pueda corresponderle.

3.- De la documentación del expediente se desprende que el causante y la interesada contrajeron matrimonio y en virtud de resolución judicial se decretó la separación y posteriormente el divorcio de dicho matrimonio, en la que se fija pensión compensatoria temporal a favor de la misma. Por otra parte, no se acredita la existencia de violencia de género al tiempo de la separación o el divorcio.

En concreto, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia N°3 de Córdoba, de fecha 26 de abril de 2001, se declara la separación del citado matrimonio, de mutuo acuerdo. No consta en el expediente dicha resolución judicial.

Por Sentencia del Juzgado de Instrucción N°6 de Córdoba, de fecha 3 de diciembre de 2001, se absuelve al causante de los hechos contra la interesada origen del juicio de faltas.

Por Sentencia del mismo Juzgado de Primera Instancia, de fecha 19 de diciembre de 2007, se declara la disolución por divorcio del mencionado matrimonio, disponiendo como medidas reguladoras las en su día acordadas en la sentencia de separación, de fecha 26 de abril de 2001, con determinadas modificaciones, entre ellas: "Que si bien se mantiene la pensión compensatoria a favor de la esposa ello es con el límite temporal de la edad de 60 años de la misma, momento a partir del cual quedará extinguida sin necesidad de nueva resolución al efecto".(...)

De acuerdo con lo expuesto en los Hechos, el causante y la interesada estaban separados judicialmente y, posteriormente, divorciados. El derecho de la interesada a pensión compensatoria fue de carácter temporal y quedó extinguido al cumplir la interesada los 60 años de edad, por lo que no es acreedora de pensión compensatoria al momento del fallecimiento del causante. Por otro lado, no queda acreditada la existencia de violencia de género al tiempo de la separación o divorcio ni todas las condiciones previstas que dan derecho a pensión por la citada disposición transitoria duodécima.

SEGUNDO.- Impugna la actora esta resolución al estimarse acreedora de la pensión de viudedad interesada, y a tal efecto expone el tenor litar de los dos preceptos en los cuales se basa la Administración tanto el art. 38 de la LCPE como su disposición transitoria duodécima:

1.- Mi representada y D. Domingo, se separaron en virtud de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Córdoba, dictada en autos de separación 1318/2000, de fecha 29 de abril de 2001, y posteriormente, se divorciaron en virtud de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Córdoba, dictada en autos de divorcio 730/2007, de fecha 19 de noviembre de 2007.

Con ello se acredita la existencia de una relación matrimonial, extinguida por divorcio, y la duración de la misma de al menos 10 años.

2.- Durante el matrimonio y después de la separación y divorcio, mi representada fue objeto de violencia de género, lo que dio lugar a que se formularan denuncias contra su marido en fechas 17 de septiembre de 2001(documento Seis), que concluyó en el Juicio de Faltas 414/01 del Juzgado de instrucción número Seis de Córdoba, en el que recayó sentencia absolutoria al no mantenerse la acusación por mi mandante (documento Siete); así como denuncia de 5 de junio de 2004 (documento Ocho), que concluyo en Juicio de Faltas 325/2004 del Juzgado de Instrucción 1 de Córdoba, en el que recayó sentencia condenatoria de Don Domingo como autor de una falta de vejaciones injustas hacia su mujer. . (Se acompaña dicha sentencia como Documento Nueve)

Incluso una de las hijas del matrimonio, llamada Silvia, llegó a formular una denuncia contra su padre en su nombre y en el de su madre, por malos tratos en fecha 26 de enero de 2004 (Se acompaña como Documento Diez), denuncia que dio lugar a la Juicio de Faltas 72/2004, del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de que concluyó en virtud de sentencia condenatoria para Don Domingo por amenazas hacia su esposa. (Se acompaña dicha sentencia como Documento Once)

3.-Los hijos han vivido durante el matrimonio y después del mismo un clima de violencia de género continuada, en el que se mezclaban vejaciones, insultos, amenazas de muerte y malos tratos físicos. Se acompaña declaración jurada de los hijos del matrimonio, Remigio, Silvia y Trinidad en el que relatan que durante el matrimonio y después hubo malos tratos, insultos, vejaciones, agresiones y amenazas, y que si bien se formulaban denuncia, cuando ocurrieron estos hechos no existía la conciencia social que hay actualmente con relación a la violencia de género y el padre era Guardia Civil, lo que motivaba que al acudir a la Comisaria o a la Guardia Civil sus propios compañeros hablaran con el Sr. Domingo que depusiera su actitud y convencieran a su madre para que no formulara denuncia.(Documentos Doce, Trece y Catorce, declaraciones juradas de los tres hijos, y Documentos Quince, Dieciséis y Diecisiete, copias de DNI de los hijos).

Añadir además que tanto la recurrente como sus hijos, dependían económicamente de los ingresos del padre, y si lo condenaban penalmente, se verían afectados su trabajo e ingresos y con ello la subsistencia de toda la familia.

Las circunstancias expuestas y la voluntad de mi mandante de llegar a un acuerdo en el divorcio y no perjudicar a su ex esposo, motivaron que se retiraran acusaciones o no se formularan más denuncias.

A los hijos les consta igualmente que su padre fue condenado por violencia de género estando en una relación de pareja con otra persona, conocimiento que tiene al haber accedido a sus documentos, ya que son sus herederos y haber encontrado entre los mismos una sentencia condenatoria de malos tratos que se acompaña como Documento Dieciocho.

Se han acreditado muchos más que meros indicios o denuncias, se han aportado dos sentencias condenado al fallecido por cometer actos de violencia de genero contra su entonces mujer.

TERCERO.- Estima la administración demandada que la resolución impugnada, a la cual se adhiere íntegramente, es ajustada a Derecho al ir contemplando todos los puntos de la Ley en los cuales pudiera amparase el derecho pretendido para concluir que no corresponde su reconocimiento.

CUARTO.- Debemos partir de los hechos acreditados documentalmente

1.- La recurrente, nacida el día NUM000 de 1951, y el causante de la pensión contrajeron matrimonio en el año 1972, habiendo nacido tres hijos de esta unión. El causante falleció el día 7 de marzo de 2022.

2.- De mutuo acuerdo procedieron a su separación judicial mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, autos 1318/2020 de fecha 26 de abril de 2001 reconociéndose a la recurrente en la cláusula octava del convenio regulador suscrito al efecto una pensión compensatoria de 40.000 pesetas mes.

3.- Por sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2007 igualmente por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, autos 730/2007 se acuerda el divorcio de los cónyuges, y se modifica la pensión compensatoria de la recurrente estableciéndose que la misma quedará automáticamente extinguida cuando cumpla 60 años.

3.- En el año 2001 concretamente el día 3 de diciembre en el Juicio de Faltas 414/2001 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba el causante de la pensión es absuelto de una falta de amenazas, por falta de acusación en el acto del juicio oral.

4.- Por sentencia de 17 de febrero de 2005 y por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba el causante de la pensión fue condenado como autor de una falta de vejaciones injustas a la pena de 10 días de multa a razón de 3 euros diarios; por una falta de daños a la pena de tres días de localización permanente.

El art 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado

Establece las condiciones para el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad:

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos (...)

2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedará extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.

La recurrente no queda pues comprendida dentro del supuesto legal toda vez que se encontraba al tiempo del fallecimiento del causante separada judicialmente y posteriormente divorciada, con el reconocimiento de una pensión compensatoria de carácter temporal que quedó automáticamente extinguida el día NUM000 de 2011 al cumplir la edad de 60 años.

QUINTO.- No obstante, en la disposición transitoria duodécima del Real decreto Legislativo establece una norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, y así

El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 38 de este texto, cuando concurran en el beneficiario, además de la existencia de hijos comunes en el matrimonio o bien que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión, los siguientes requisitos:

a) El divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

b) Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años.

c) El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años.

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a la pensión de viudedad que pudiera causar, en su caso, la persona acreedora de aquélla.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, de esta Ley.

No le es de aplicación a la actora esta norma transitoria pues si bien al tiempo de su solicitud contaba con más de 50 años, y su matrimonio había durado más de 10 años, también habían transcurrido más de diez años entre su divorcio acordado por sentencia del año 2007 y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión, marzo de 2022.

SEXTO.-La última posibilidad legal nos viene por la vía del art. 38.5 "En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho."

El Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género modificó el art. 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, relativo a la acreditación de las situaciones de violencia de genero. En su Exposición de Motivos consta "El artículo 23 de la Ley Orgánica es también objeto de modificación con una doble finalidad. Por una parte, para concretar y ampliar los títulos judiciales habilitantes para acreditar la condición de víctima de violencia de género; y, por otra parte, para establecer otros títulos no judiciales habilitantes para los casos en los que no hay denuncia y, en consecuencia, tampoco existe procedimiento judicial abierto. Como se ha señalado, un porcentaje elevado de las víctimas de violencia de género asesinadas no había de denunciado previamente la situación de maltrato que estaban sufriendo..." (...) Y el art. 23 recibe la siguiente redacción:

Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.

El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñaran, de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de género.»

Por cualquier medio probatorio la actora habrá de acreditar que era víctima de violencia de género en el momento de la separación conyugal, al tiempo de extinguirse la situación de pareja, lo que nos lleva a la sentencia de separación dictada el día 26 de abril de 2001.

Pocos meses más tarde el día 3 de diciembre de 2001 se celebra un juicio de faltas en el cual la recurrente denunció a quien había sido su esposo por una presunta falta de amenazas, retirando la acusación en el acto del juicio oral y dictándose sentencia absolutoria.

En segundo lugar, se adjunta sentencia dictada el día 17 de febrero de 2005, habiendo transcurrido, casi cuatro años desde la separación conyugal por sentencia firme, en este caso el causante fue condenado por una falta de vejaciones injustas hacia la persona de su ex cónyuge.

No tenemos pues sentencia que declare a la recurrente víctima de violencia de genero al tiempo de su separación; no consta el dictado de orden de protección o de cualquier otra medida preventiva al amparo del Código Penal o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de los hechos que, si establecía las medidas de alejamiento, ni ha sido aportado informe del Ministerio Fiscal que pusiera de manifiesto estos hechos. Carecemos de informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de servicios de acogida.

Aporta la actora las declaraciones juradas de sus hijos para acreditar las situaciones de violencia sufridas, y opone la dificultad de acreditar estos extremos debido a la condición de Guardia Civil del que fuera su esposo, lo que determinaba no interponer denuncias o bien posteriormente retirar las mismas.

Pero la condición de víctima de violencia de género o de violencia familiar debe, conforme a la norma, quedar acreditada al tiempo en el cual se produce la separación de los esposos, como determinante de la misma, o cuanto menos coadyuvante a poner fin a la relación. Y la ley es generosa al permitir que ello se acredite por cualquier medio probatorio, si bien fehacientemente. Y se ha de concluir que no tenemos prueba fehaciente alguna de que la actora en el año 2001 pudiera ser considerada víctima de violencia de género, carecemos de partes de asistencia de médica, de informes psicológicos que revelen la situación de maltrato, o una situación de depresión etc... al tiempo de la separación. Una única sentencia de juicio de faltas por vejaciones injustas que tiene lugar cuando ya han transcurrido cuatro años desde la separación conyugal no puede constituir con arreglo a las normas título suficiente para poder declarar a la actora como víctima de violencia de genero.

No podemos igualmente basar dicha condición en las declaraciones juradas de los hijos, quienes ni siquiera han sido propuesto como testigos.

Por lo que el recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO.- Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los tribunales doña Inés Gonzalez Santacruz en nombre y representación de DOÑA Maite debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 27 de julio de 2022 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social -Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas-, por la cual se deniega el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1609-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1609-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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