Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 552/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 876/2023 de 04 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 552/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100548

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10645

Núm. Roj: STSJ AND 10645:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

APELACIÓN Nº 876/2023.

SENTENCIA 552/25

Ilustrísimos Magistrados:

Don. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don. Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 4 de junio de 2025.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 876/2023, interpuesto por Dª Covadonga, representada por el Procurador D. Iñigo Ramos Sainz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huelva, en el procedimiento número 113/2023. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huelva dictó sentencia cuyo fallo desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Covadonga contra la Resolución nº: 32/2023 de fecha 13 de enero de 2023 de la Ilustrísima Señora Presidenta de la Diputación Provincial de Huelva (Núm. Referencia: 21004RMC/FPF01471) por la que se desestima Recurso de Reposición contra la que resuelve poner fin a su adscripción temporal al puesto de trabajo Técnico/A Superior (220100601).

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la defensa de Dª Covadonga en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido; evacuando escrito de oposición a dicho recurso el Letrado de la Diputación Provincial de Huelva.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo en el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se indica en la sentencia de instancia objeto del recurso contencioso administrativo venía constituido por la Resolución nº: 32/2023 de fecha 13 de enero de 2023 de la Ilustrísima Señora Presidenta de la Diputación Provincial de Huelva (Núm. Referencia: 21004RMC/FPF01471) por la que se desestima Recurso de Reposición contra la que resuelve poner fin a su adscripción temporal al puesto de trabajo Técnico/A Superior (220100601).

En el escrito de demanda se instaba se declarase la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la citada Resolución y se mantenga a la recurrente adscrita en la misma plaza de la que fue cesada hasta que se proceda a su adscripción definitiva conforme al procedimiento extraordinario de estabilización de la Ley 20/21, y/o subsidiariamente mediante el procedimiento establecido en el artículo 72.1 RGIPP.

Son antecedentes que constan en el expediente administrativo los siguientes:

-La recurrente, funcionaria de carrera grupo C1, con fecha 24 de enero de 2018 se acuerda adscribirla temporalmente al puesto de trabajo de superior categoría, Técnico superior, con el código de puesto NUM000, desde el 7 de enero de 2018.

-Por Resolución de Presidencia n.º 2656/2020 de 28 de diciembre de 2020 se publicó la aprobación de la Oferta Pública de Empleo 2020, para la Estabilización del Empleo Temporal (Turno Libre); con cargo a la Tasa de Reposición de Efectivos (Turno Libre); Turno Promoción Interna (BOP n.º 224, de 30 de diciembre de 2020) modificada por Resolución de Presidencia 1250/2022, de 26 de mayo, por la que se modifican las Ofertas de Empleo Público 2018, 2019, 2020 y 2021, así comola aprobación de la Oferta de Empleo Público de Estabilización de Empleo Temporal enmarcada en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el sector público (BOP n.º 101, de 27 de mayo).

-Por Resolución de Presidencia n.º 846/2021 de fecha 28 de abril de 2021 (BOP n.º 80, de 29 de abril) y n.º 2385/2021, de 26 de noviembre de 2021 ( BOP n.º 230, de 2 de diciembre) se publicó, respectivamente, la aprobación de las bases generales del turno promoción interna que habían de regir las convocatorias de las Ofertas de Empleo Público y la modificación a las mismas tras tenerse conocimiento de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación n.º 883/2021) de 21 de junio de 2021.

-Por Resolución de Presidencia n.º 2638/2021, de 30 de diciembre de 2021, se publicaron las bases específicas que habían de regir las Convocatorias para la cobertura de varias plazas incluidas en las OEP 2018, 2019, 2020 y 2021 del turno Promoción Interna publicándose su anuncio de convocatoria por Resolución de 31 de marzo de 2022, en BOE n.º 84, de 8 de abril.

Como resultado de la convocatoria, con fecha 24 de octubre de 2022 se dicta Resolución, que viene a resolver: Aceptar la propuesta del Tribunal correspondiente y, en consecuencia, nombrar Funcionario de Carrera de la Excma. Diputación Provincial de Huelva a D. Mauricio, en plaza con código identificativo y denominación que a continuación se indican, siendo adscrito con carácter definitivo al puesto de trabajo con el código identificativo y denominación que se relacionan: plaza NUM001, Técnico Superior, siendo adscrito con carácter definitivo al puesto de trabajo con el código identificativo y denominación, NUM000.

Como consecuencia de la anterior, se dicta Resolución de Presidencia n.º 2769/2022, de 17 de noviembre de 2022, que resuelve, "(...) PRIMERO.- poner fin a la adscripción temporal al puesto de trabajo Técnico/a Superior ( NUM000), de Dª Covadonga, con efectos del día 7 de noviembre de 2022, por cobertura reglamentaria del puesto por promoción interna.

Resolución que recurrida fue desestimada, objeto del presente recurso.

La sentencia de instancia es del siguiente tenor:

"SEGUNDO.- Previsiones de la ley 20/2021.

Señala en su artículo 2.1 "Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020"

Por su parte, en la DA VI:

"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma"

TERCERO.- Examen de la actividad administrativa objeto de impugnación.

Partiendo de la delimitación inicial del objeto del procedimiento,indicado en el fundamento primero de la presente, por transcripción directa de la demanda, hay consideraciones de la misma que resultan ajenas al proceso que nos ocupa.

Respecto al nombramiento del sr Mauricio, del examen de los folios 16- 22 del expediente se deduce que lo fue como consecuencia de la OEP 2020 (BOP 30-dic-2020, con modificación publicada en BOP 27 de mayo de 2022). Las bases inicialmente diseñadas fueron modificadas, según alega la administración, y no ha sido desvirtuado de contrario, por la STS de 21 de junio de 2021 , Sala IV. La modificación de estas bases por imperativo judicial, prohibiendo el ascenso de dos grupos (salto de dos grupos en un único movimiento, gráficamente) no fue impugnada por la ahora recurrente, no resultando factible ascender desde el subgrupo C1 al grupo A. Este hecho, por sí, no implica vulneración alguna en el derecho a la carrera profesional, ni cercena las oportunidades de ascenso. No es tampoco el objeto de la presente Sentencia, ni resulta factible, valorar doctrina emitida por el superior criterio vinculante de la Sala IV. Tampoco constituyen las bases el objeto de impugnación de la demanda sino la resolución aludida.

Sobre la divergencia entre el puesto ocupado por la actora y la plaza efectivamente cubierta mediante OEP por el aspirante que accedió a ella a través de promoción interna, es necesario desmadejar la confusión existente en el procedimiento. Para ello es necesario acudir principalmente al documento 1 aportado por la administración (informe), en conjunción con el documento 5, de cuyo examen se deduce que dicha plaza ( NUM000) es a la que accedió el sr Mauricio por concurso-oposición. Esa plaza no fue objeto de proceso selectivo de estabilización del empleo temporal). El documento 5 es especialmente claro ilustrando sobre la diferencia entre la oferta de promoción interna y la de estabilización.

Precisamente, sobre la pretensión de inclusión de dicha plaza en los procesos de estabilización del empleo temporal, según lo previsto en la ley 20/2021, la misma no puede prosperar toda vez que la misma fue cubierta por personal funcionario, y no, como acertadamente señala el informe que aporta la Diputación, por personal vinculado temporalmente a la administración.-

Señala de forma correcta la administración en la resolución objeto de impugnación, en concordancia con lo ya considerado que el puesto de Técnico/a Superior ( NUM000) estaba ocupado con carácter provisional por doña Covadonga. Con el desarrollo y conclusión del proceso selectivo derivado de la Oferta de Empleo Público 2020 (turno Promoción Interna) en la que estaba incluida la plaza de Técnico/a Superior (Destino funcional: Gestión y Desarrollo de Proyectos de Cooperación Internacional) vacante en la plantilla de Personal Funcionario de Carrera de la Excma. Diputación Provincial de Huelva, se procede a su cobertura reglamentaria, esta vez, con carácter definitivo, por el sistema de Promoción Interna. Por ello, la Resolución de Presidencia n.º 2769/2022, de 17 de noviembre, por la que se pone fin a la adscripción temporal al mencionado puesto ocupado con carácter provisional por la persona interesada, no es más, que la causa directa del propio nombramiento de la persona titular en la plaza perteneciente al Grupo A, Subgrupo A1, Técnico/a superior tras haber concurrido y superado el proceso selectivo mediante Promoción Interna. Constando el nombramiento del titular, no cabía otra salida jurídica admisible que el fin de la adscripción temporal.

Estimando plenamente los argumentos de la Diputación, la pretensión de la actora no puede prosperar por carecer de respaldo jurídico."

SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia se sostiene por la recurrente que la sentencia recurrida se pronuncia y resuelve sobre la petición de adscripción definitiva de la demandante en la plaza en que fue cesada,conforme al procedimiento extraordinario de estabilización de la Ley 20/21, desestimando dicha pretensión por entender que no procede la inclusión de la plaza que venía ocupando en los procesos de estabilización del empleo temporal, por tratarse la actora de personal funcionario y no personal vinculado temporalmente a la administración , pero no se pronuncia sobre la petición expresa de mantener a la demandante en su plaza conforme al procedimiento establecido en el artículo 72 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado (RGIPP), lo que le causa indefensión. Que el referido Artículo 72.2 del RGIPP, que regula la garantía del puesto de trabajo, establece, taxativamente, que los puestos cubiertos mediante adscripción provisional se convocarán para su cobertura con carácter definitivo por los sistemas previstos en las relaciones de puestos de trabajo y los funcionarios que los desempeñen tendrán la obligación de participar en las correspondientes convocatorias.

Que es el informe técnico de fecha 4 de noviembre de 2022, (páginas foliadas como 3 y 4 del expediente administrativo) relativo al fin de adscripción temporal, de superior categoría, a un puesto de Técnico Superior, el que con la pretensión de justificar el carácter temporal/provisional del puesto que ocupa mi patrocinada aplica el artículo 36 del RGIPPT que establece que los puestos de trabajo:" Temporalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción provisional en los supuestos previstos en este Reglamento." Es decir, es el propio informe Técnico el que reconoce que la figura utilizada es la del ADSCRIPCIÓN PROVISIONAL del RGIPPT Para luego confundir, haciendo referencia de manera sesgada a lo establecido en el artículo 35 del Acuerdo Mixto de condiciones de Trabajo de la Diputación de Huelva 03/05/2018, dejando entrever que la adscripción temporal lo era en comisión de servicios.

Que el artículo 35 del Acuerdo Mixto dispone:

2º. Cuando un puesto de trabajo quedase vacante podrá ser cubierto

temporalmente, en caso de urgencia y en tanto se procede a su inclusión en la convocatoria de provisión por el sistema que corresponda, por las formas de provisión siguientes:

a) Adscripción temporal, que no podrán exceder de veinticuatro

meses.

b) Adscripción provisional, de acuerdo con lo dispuesto en la

normativa general.

c) Comisiones de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la

normativa general.

d) Adscripción provisional de funciones de superior categoría:

- ii.- Provisionalmente, los puestos de trabajo cuyas funciones no pudieran estar atendidas por encontrarse los/as trabajadores/as que las tuvieran encomendadas en situación de licencia sin sueldo, enfermedad, u otras circunstancias análogas, con una duración de al menos 30 días, podrán ser desempeñados, en virtud de designación de la Presidencia, por empleados/as con titulación suficiente para ello, siempre que no se produzca menoscabo del servicio al que estén adscritos/as.

iii.- Tal desempeño de funciones generará, derecho a la percepción de la diferencia económica existente entre las retribuciones fijas de los

puestos de trabajo desde el primer día en que se desempeñe el puesto, entendiéndose comprendidas en tales diferencias las que Diputación Provincial de Huelva deriven del grupo/subgrupo de adscripción, nivel de complemento de destino, complemento específico y cualquier otro concepto retributivo al que diere lugar, entre el puesto de origen y el puesto que ocupa.

Que la referencia que en todo caso se hace al sistema de provisión es la adscripción provisional, en cuyo caso el sistema de provisión es el contenido en el artículo 72 del RGIPP. A mi patrocinada, como ha quedado acreditado y no es un hecho controvertido, desde el 16 de enero de 2018 se encuentra en situación de adscripción provisional, hasta la fecha de su cese, no le ha sido comunicado por la Diputación de Huelva, en ningún momento, que su plaza iba a salir a concurso, habiendo permanecido ajena al proceso de promoción interna, por entender que dicho proceso no se podía corresponder con la plaza que venía ocupando.

Que el puesto de Técnico Superior objeto de concurso por el procedimiento de promoción interna no se identifica en ningún momento, siendo así que a mi representada la Diputación no le comunica, en ningún momento, que sea su puesto de trabajo el que se supone ofertado en la convocatoria. La única referencia era la de " 1 plaza vacante incorporada en la oferta de empleo público del año 2020". La Diputación no le ha comunicado a mi representada, que la oferta de promoción interna de 2020, donde se ofertaba una plaza de Técnico Superior (Personal Funcionario) para el desarrollo de Proyectos de Cooperación Internacional, se correspondía con su puesto de trabajo, manteniéndola ajena y apartada de la convocatoria.

El procedimiento de promoción interna elegido por la Diputación para proveer el puesto de Técnico Superior que se corresponde con la Oferta Pública de Empleo 2020 Turno Promoción Interna (BOP n.º 224, de 30 de diciembre de 2020 , BOP n.º 101, de 27 de mayo) cuyas Bases fueron aprobadas por Resolución de Presidencia n.º 846/2021 de fecha 28 de abril de 2021 y modificadas por Resolución de Presidencia n.º 2385/2021, de 26 de noviembre de 2021 ( BOP n.º 230, de 2 de diciembre), en el sentido de impedir la promoción interna directamente al Subgrupo A1, al personal laboral fijo con categoría profesional equivalente a un Subgrupo C1, impide a mi mandante optar a consolidar dicho puesto de trabajo, lo que va en contra de lo dispuesto en el artículo 72.2 del Real Decreto 364/1995, RGIPP, que establece que el puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario que lo venga desempeñando tendrá la obligación de participar en la convocatoria.

TERCERO.-En primer lugar hemos de considerar que no puede obviarse que las Ofertas Públicas de Empleo han de entenderse referidas a plazas "en abstracto" de un determinado cuerpo, escala o especialidad, que estén dotadas presupuestariamente, y será después desarrollada la Oferta mediante los correspondientes procesos selectivos. A este respecto, la sentencia del T.S.J. de Extremadura del 5 de junio de 2023 (recurso 433/2022) lo explica así:

"La Oferta de empleo público no es una decisión administrativa que deba enumerar los puestos de trabajo vacantes, quedando los mismos suficientemente identificados. El articulo 70 del RD legislativo 5/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado público, establece los requisitos que debe reunir la Oferta de Empleo Público: El precepto exige:

-La indicación de las necesidades de recursos humanos;

-La obligación los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos.

-El plazo de tres años para desarrollar la Oferta de empleo público.

-Aprobación anual por el órgano de gobierno de la Administración Pública y la publicación en el Diario oficial correspondiente.

-La Oferta de empleo público o instrumento similar también podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.

(....) El artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, no exige que la Oferta de empleo público identifique cada uno de los puestos de trabajo que se encuentran vacantes o especifique la especialidad y centro docente donde existe un puesto de trabajo vacante. No es este el contenido que legalmente debe tener la Oferta de empleo público, sino, como hasta ahora ha sido habitual en anteriores Ofertas de empleo público, la Oferta incluye un número de plazas, surgiendo la obligación de la Administración de convocar los procesos selectivos en el plazo máximo legalmente previsto."

Como ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (recurso 384/2018) en un caso semejante, si bien en referencia a lo dispuesto en la Ley 20/2021, incide en que "no consideramos que la carencia apuntada, la ausencia del análisis, tenga entidad suficiente para comportar la nulidad de la Oferta de Empleo Público", por falta de motivación. En realidad, ese análisis para el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , como lo era en aquel caso para el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017 , no llega más allá de la comprobación de que las plazas ofrecidas, efectivamente estuvieron desempeñadas por empleados temporales durante el tiempo determinado por el legislador, y la recurrente no niega que este sea el caso de todas las ofrecidas."

En el Informe que obra a los folios 20 y ss del Exp. Adm., se indica que "El puesto de Técnico/a Superior ( NUM000) estaba ocupado con carácter provisional por doña Covadonga. Con el desarrollo y conclusión del proceso selectivo derivado de la Oferta de Empleo Público 2020 (turno Promoción Interna) en la que estaba incluida la plaza de Técnico/a Superior (Destino funcional: Gestión y Desarrollo de Proyectos de Cooperación Internacional) vacante en la plantilla de Personal Funcionario de Carrera de la Excma. Diputación Provincial de Huelva, se procede a su cobertura reglamentaria, esta vez, con carácter definitivo, por el sistema de Promoción Interna. Por ello, la Resolución de Presidencia n.º 2769/2022, de 17 de noviembre, por la que se pone fin a la adscripción temporal al mencionado puesto ocupado con carácter provisional por la persona interesada, no es más, que la causa directa del propio nombramiento de la persona titular en la plaza perteneciente al Grupo A, Subgrupo A1, Técnico/a superior tras haber concurrido y superado el proceso selectivo mediante Promoción Interna."

Recoge la Resolución impugnada que las Administraciones Públicas ordenarán sus recursos humanos analizando las disponibilidades y necesidades de personal, valiéndose de las medidas de movilidad cuya cobertura reglamentaria se ajuste al carácter provisional o definitivo a cubrir y entre las que figuran la promoción interna, el concurso, la libre designación, la redistribución y la reasignación de efectivos, la movilidad por cambios de adscripción, la adscripción provisional, la comisión de servicios, la atribución temporal de funciones, además, de la incorporación de nuevos efectivos mediante las ofertas de empleo público. En definitiva, cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación.

Aduce la apelante que habiendo venido ocupando el puesto con el carácter de "adscripción provisional", de conformidad con el artículo 72 del RD 364 de 1995, en su apartado 2º que dispone: " Los puestos cubiertos mediante adscripción provisional se convocarán para su cobertura con carácter definitivo por los sistemas previstos en las relaciones de puestos de trabajo. Los funcionarios que los desempeñen tendrán la obligación de participar en las correspondientes convocatorias",se le ha impedido participar, al no serle comunicado por la Administración, lo que le causa indefensión.

El artículo 63 del RD 364/1995 dispone. Adscripción provisional.

Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:

a) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50.5 y 58.

b) Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 de este Reglamento.

c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de este Reglamento.

El artículo 72 del RD 364/1995 contempla supuestos concretos, en cuanto destinado: "A los funcionarios cesados en puestos de libre designación y a los removidos de los obtenidos por concurso, o cuyo puesto de trabajo haya sido suprimido, se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto de trabajo de acuerdo con las previsiones establecidas en el presente Reglamento."

A este respecto es interesante señalar la STS, contencioso sección 7.ª, de 22 de octubre de 2012, núm. de Recurso 301/2011: «Más allá de que efectivamente en la asignación de estos puestos con carácter provisional no están presentes los principios de mérito y capacidad en igual medida que en los casos de cobertura mediante el concurso y la libre designación, lo cierto es que estas formas provisionales de provisión de puestos de trabajo nacen, en principio, para atender necesidades organizativas perentorias de la Administración correspondiente, siendo innegable que durante su desempeño el funcionario adquiere una experiencia y un bagaje de conocimientos con indudable reflejo en su perfil profesional».

Pues bien, si analizamos el supuesto a que se contrae la cuestión suscitada en el presente recurso, no nos encontraríamos en ninguno de los supuestos mencionados, sino que se trataba de dar cobertura "provisional"/ "temporal" a un puesto vacante del Grupo A, siéndole reservada su plaza del Grupo C1, y en tanto no se cubra tras el procedimiento de selección legalmente establecido.

El artículo 3 TREBEP establece que "el personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte el presente Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local. (...)".No obstante, su Disposición Final Cuarta apartado Segundo expone que "(...)hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto".

El artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL) , manifiesta que "los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, (Hoy TREBEP 2015) por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución .(...)"

El artículo 78.3 del TREBEP, dispone "3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos."

El artículo 81.3 viene a establecer " En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación."

De lo que hemos de concluir que el puesto de Técnico/a Superior ( NUM000) que venia siendo ocupado por Dª Covadonga, lo era con carácter temporal/provisional, con motivo de organización por parte de la Administración de proveer dicho puesto vacante, y no por la situación de no tener plaza la recurrente,-que incluso tenía reservada la suya-, y en tanto no fuera cubierta definitivamente. De manera que concluido el proceso selectivo derivado de la Oferta de Empleo Público 2020 (turno Promoción Interna) en la que estaba incluida la plaza de Técnico/a Superior (Destino funcional: Gestión y Desarrollo de Proyectos de Cooperación Internacional) vacante en la plantilla de Personal Funcionario de Carrera de la Excma. Diputación Provincial de Huelva, y procedido a su cobertura reglamentaria, esta vez, con carácter definitivo, no cabía otra salida jurídica admisible que el fin de la adscripción temporal,como se recoge en la sentencia de instancia. Proceso, por lo demás, al que no podría haber accedido la recurrente, por razón de la STS de 21 de junio de 2021, Sala IV, no resultando factible ascender desde el subgrupo C1 (al que pertenecía la recurrente) al grupo A (al que corresponde el puesto que venía ocupando de forma temporal). Y como recoge la sentencia de instancia " Este hecho, por sí, no implica vulneración alguna en el derecho a la carrera profesional, ni cercena las oportunidades de ascenso".

Por todo ello el recurso de apelación no puede ser estimado, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139 de la LJCA procede imponer las costas procesales a la parte apelante, que se limitan en 300 euros, más IVA si procediere.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huelva, en el procedimiento número 113/2023, que se confirma. Se imponen las costas procesales a la parte apelante en los términos reseñados.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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