Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 552/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 876/2023 de 04 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 552/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100548
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10645
Núm. Roj: STSJ AND 10645:2025
Encabezamiento
Ilustrísimos Magistrados:
Don. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don. Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 4 de junio de 2025.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 876/2023, interpuesto por Dª Covadonga, representada por el Procurador D. Iñigo Ramos Sainz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huelva, en el procedimiento número 113/2023. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el escrito de demanda se instaba se declarase la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la citada Resolución y se mantenga a la recurrente adscrita en la misma plaza de la que fue cesada hasta que se proceda a su adscripción definitiva conforme al procedimiento extraordinario de estabilización de la Ley 20/21, y/o subsidiariamente mediante el procedimiento establecido en el artículo 72.1 RGIPP.
Son antecedentes que constan en el expediente administrativo los siguientes:
-La recurrente, funcionaria de carrera grupo C1, con fecha 24 de enero de 2018 se acuerda adscribirla temporalmente al puesto de trabajo de superior categoría, Técnico superior, con el código de puesto NUM000, desde el 7 de enero de 2018.
-Por Resolución de Presidencia n.º 2656/2020 de 28 de diciembre de 2020 se publicó la aprobación de la Oferta Pública de Empleo 2020, para la Estabilización del Empleo Temporal (Turno Libre); con cargo a la Tasa de Reposición de Efectivos (Turno Libre); Turno Promoción Interna (BOP n.º 224, de 30 de diciembre de 2020) modificada por Resolución de Presidencia 1250/2022, de 26 de mayo, por la que se modifican las Ofertas de Empleo Público 2018, 2019, 2020 y 2021,
-Por Resolución de Presidencia n.º 846/2021 de fecha 28 de abril de 2021 (BOP n.º 80, de 29 de abril) y n.º 2385/2021, de 26 de noviembre de 2021 ( BOP n.º 230, de 2 de diciembre) se publicó, respectivamente, la aprobación de las bases generales del turno promoción interna que habían de regir las convocatorias de las Ofertas de Empleo Público y la modificación a las mismas tras tenerse conocimiento de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación n.º 883/2021) de 21 de junio de 2021.
-Por Resolución de Presidencia n.º 2638/2021, de 30 de diciembre de 2021, se publicaron las bases específicas que habían de regir las Convocatorias para la cobertura de varias plazas incluidas en las OEP 2018, 2019, 2020 y 2021 del turno Promoción Interna publicándose su anuncio de convocatoria por Resolución de 31 de marzo de 2022, en BOE n.º 84, de 8 de abril.
Como resultado de la convocatoria, con fecha 24 de octubre de 2022 se dicta Resolución, que viene a resolver:
Como consecuencia de la anterior, se dicta Resolución de Presidencia n.º 2769/2022, de 17 de noviembre de 2022, que resuelve, "(...) PRIMERO.-
Resolución que recurrida fue desestimada, objeto del presente recurso.
La sentencia de instancia es del siguiente tenor:
Que es el informe técnico de fecha 4 de noviembre de 2022, (páginas foliadas como 3 y 4 del expediente administrativo) relativo al fin de adscripción temporal, de superior categoría, a un puesto de Técnico Superior, el que con la pretensión de justificar el carácter temporal/provisional del puesto que ocupa mi patrocinada aplica el artículo 36 del RGIPPT que establece que los puestos de trabajo:" Temporalmente podrán ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción provisional en los supuestos previstos en este Reglamento." Es decir, es el propio informe Técnico el que reconoce que la figura utilizada es la del ADSCRIPCIÓN PROVISIONAL del RGIPPT Para luego confundir, haciendo referencia de manera sesgada a lo establecido en el artículo 35 del Acuerdo Mixto de condiciones de Trabajo de la Diputación de Huelva 03/05/2018, dejando entrever que la adscripción temporal lo era en comisión de servicios.
Que el artículo 35 del Acuerdo Mixto dispone:
Que la referencia que en todo caso se hace al sistema de provisión es la adscripción provisional, en cuyo caso el sistema de provisión es el contenido en el artículo 72 del RGIPP. A mi patrocinada, como ha quedado acreditado y no es un hecho controvertido, desde el 16 de enero de 2018 se encuentra en situación de adscripción provisional, hasta la fecha de su cese, no le ha sido comunicado por la Diputación de Huelva, en ningún momento, que su plaza iba a salir a concurso, habiendo permanecido ajena al proceso de promoción interna, por entender que dicho proceso no se podía corresponder con la plaza que venía ocupando.
Que el puesto de Técnico Superior objeto de concurso por el procedimiento de promoción interna no se identifica en ningún momento, siendo así que a mi representada la Diputación no le comunica, en ningún momento, que sea su puesto de trabajo el que se supone ofertado en la convocatoria. La única referencia era la de " 1 plaza vacante incorporada en la oferta de empleo público del año 2020". La Diputación no le ha comunicado a mi representada, que la oferta de promoción interna de 2020, donde se ofertaba una plaza de Técnico Superior (Personal Funcionario) para el desarrollo de Proyectos de Cooperación Internacional, se correspondía con su puesto de trabajo, manteniéndola ajena y apartada de la convocatoria.
El procedimiento de promoción interna elegido por la Diputación para proveer el puesto de Técnico Superior que se corresponde con la Oferta Pública de Empleo 2020 Turno Promoción Interna (BOP n.º 224, de 30 de diciembre de 2020 , BOP n.º 101, de 27 de mayo) cuyas Bases fueron aprobadas por Resolución de Presidencia n.º 846/2021 de fecha 28 de abril de 2021 y modificadas por Resolución de Presidencia n.º 2385/2021, de 26 de noviembre de 2021 ( BOP n.º 230, de 2 de diciembre), en el sentido de impedir la promoción interna directamente al Subgrupo A1, al personal laboral fijo con categoría profesional equivalente a un Subgrupo C1, impide a mi mandante optar a consolidar dicho puesto de trabajo, lo que va en contra de lo dispuesto en el artículo 72.2 del Real Decreto 364/1995, RGIPP, que establece que el puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario que lo venga desempeñando tendrá la obligación de participar en la convocatoria.
Como ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (recurso 384/2018) en un caso semejante, si bien en referencia a lo dispuesto en la Ley 20/2021, incide en que
En el Informe que obra a los folios 20 y ss del Exp. Adm., se indica que "El puesto de Técnico/a Superior ( NUM000) estaba ocupado con carácter provisional por doña Covadonga. Con el desarrollo y conclusión del proceso selectivo derivado de la Oferta de Empleo Público 2020 (turno Promoción Interna) en la que estaba incluida la plaza de Técnico/a Superior (Destino funcional: Gestión y Desarrollo de Proyectos de Cooperación Internacional) vacante en la plantilla de Personal Funcionario de Carrera de la Excma. Diputación Provincial de Huelva, se procede a su cobertura reglamentaria, esta vez, con carácter definitivo, por el sistema de Promoción Interna. Por ello, la Resolución de Presidencia n.º 2769/2022, de 17 de noviembre, por la que se pone fin a la adscripción temporal al mencionado puesto ocupado con carácter provisional por la persona interesada, no es más, que la causa directa del propio nombramiento de la persona titular en la plaza perteneciente al Grupo A, Subgrupo A1, Técnico/a superior tras haber concurrido y superado el proceso selectivo mediante Promoción Interna."
Recoge la Resolución impugnada que las Administraciones Públicas ordenarán sus recursos humanos analizando las disponibilidades y necesidades de personal, valiéndose de las medidas de movilidad cuya cobertura reglamentaria se ajuste al carácter provisional o definitivo a cubrir y entre las que figuran la promoción interna, el concurso, la libre designación, la redistribución y la reasignación de efectivos, la movilidad por cambios de adscripción, la adscripción provisional, la comisión de servicios, la atribución temporal de funciones, además, de la incorporación de nuevos efectivos mediante las ofertas de empleo público. En definitiva, cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación.
Aduce la apelante que habiendo venido ocupando el puesto con el carácter de "adscripción provisional", de conformidad con el artículo 72 del RD 364 de 1995, en su apartado 2º que dispone:
El artículo 63 del RD 364/1995 dispone. Adscripción provisional.
El artículo 72 del RD 364/1995 contempla supuestos concretos, en cuanto destinado:
A este respecto es interesante señalar la STS, contencioso sección 7.ª, de 22 de octubre de 2012, núm. de Recurso 301/2011: «Más allá de que efectivamente en la asignación de estos puestos con carácter provisional no están presentes los principios de mérito y capacidad en igual medida que en los casos de cobertura mediante el concurso y la libre designación, lo cierto es que estas formas provisionales de provisión de puestos de trabajo nacen, en principio, para atender necesidades organizativas perentorias de la Administración correspondiente, siendo innegable que durante su desempeño el funcionario adquiere una experiencia y un bagaje de conocimientos con indudable reflejo en su perfil profesional».
Pues bien, si analizamos el supuesto a que se contrae la cuestión suscitada en el presente recurso, no nos encontraríamos en ninguno de los supuestos mencionados, sino que se trataba de dar cobertura "provisional"/ "temporal" a un puesto vacante del Grupo A, siéndole reservada su plaza del Grupo C1, y en tanto no se cubra tras el procedimiento de selección legalmente establecido.
El artículo 3 TREBEP establece que
El artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL) , manifiesta que
El artículo 78.3 del TREBEP, dispone
El artículo 81.3 viene a establecer "
De lo que hemos de concluir que el puesto de Técnico/a Superior ( NUM000) que venia siendo ocupado por Dª Covadonga, lo era con carácter temporal/provisional, con motivo de organización por parte de la Administración de proveer dicho puesto vacante, y no por la situación de no tener plaza la recurrente,-que incluso tenía reservada la suya-, y en tanto no fuera cubierta definitivamente. De manera que concluido el proceso selectivo derivado de la Oferta de Empleo Público 2020 (turno Promoción Interna) en la que estaba incluida la plaza de Técnico/a Superior (Destino funcional: Gestión y Desarrollo de Proyectos de Cooperación Internacional) vacante en la plantilla de Personal Funcionario de Carrera de la Excma. Diputación Provincial de Huelva, y procedido a su cobertura reglamentaria, esta vez, con carácter definitivo,
Por todo ello el recurso de apelación no puede ser estimado, confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huelva, en el procedimiento número 113/2023, que se confirma. Se imponen las costas procesales a la parte apelante en los términos reseñados.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
