Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 859/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 899/2022 de 05 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 859/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100871
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13661
Núm. Roj: STSJ M 13661:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NOTIFICACIONES A: DIRECCION000 Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ
DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
DOÑA GLORIA GONZALEZ SANCHO
D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL
En Madrid a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./as magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1827/2021 interpuesto en su propio nombre y derecho por la funcionario público DOÑA Celestina contra, inicialmente, la resolución desestimatoria presunta por parte del MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL Y FUNCION PUBLICA de la solicitud presentada a fin de que se procediera al reconocimiento del derecho a la percepción de los trienios devengados como contratada laboral, y posteriormente contra la resolución de la Subsecretaría General del MINISTERIO DE CULTURA de fecha 26 de octubre de 2022 que reconoció parcialmente el derecho reclamado. Siendo la Administración demandada representada y asistida por la abogacía general del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada por la abogacía del Estado, con carácter previo a contestar a la demanda, puso en conocimiento de la Sala que se había dictado en fecha 26 de octubre de 2022 resolución expresa por la Subsecretaría del Ministerio de Cultura y Deporte que estimaba en parte la reclamación de la actora y en virtud de ello entendía que el procedimiento había sufrido una perdida sobrevenida del objeto por lo que interesaba la finalización del mismo al amparo del art. 76 de la LJCA o que la actora ampliara su demandada a esta resolución expresa.
Dado el preceptivo traslado a la parte recurrente la misma se opuso a la finalización del recurso por satisfacción extraprocesal ya que no se daba satisfacción a cada una de sus pretensiones al no quedar comprendido el tiempo de prestación de servicios entre el 30/08/2015 y 31/05/2019 en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Y ordenada la continuación del procedimiento por la Administración demandada se dio contestación la demanda, en la cual tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho se solicitó
II.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de octubre de 2025.
III.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
La parte actora muestra su disconformidad con la resolución desestimatoria presunta impugnada. Del expediente administrativo y de los documentos aportados con su escrito de interposición y de demanda tenemos acreditados los siguientes hechos:
Que adquirió la condición de funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la AGE el día 18 de noviembre de 2011, fecha en la que tomó posesión de puesto en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio hasta su cese y posterior toma de posesión de puesto en el Ministerio de Cultura y Deporte el día 8 de mayo de 2019.
Con anterioridad a su acceso a la función pública y en régimen de contratada laboral prestó servicios para el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio durante 22 años, 8 meses y 6 días, siéndole reconocidos los servicios previos y liquidados 7 trienios del Grupo E el día 27 de diciembre de 2011.
Con fecha 7 de marzo de 2013 adquiere el primer trienio del Grupo C2 que le es abonado con los 7 trienios del Grupo E, pese al pie de recurso no consta que fuera objeto de impugnación.
El día 30 de agosto de 2019 ante la Dirección General de la Función Pública solicitó el reconocimiento de su derecho a percibir los trienios devengados previamente como personal laboral en la cuantía establecida en el momento de su consolidación. Concretaba 102,00 euros en concepto de trienios y 71,32 en concepto de complemento personal de antigüedad. Adjuntaba nóminas al respecto.
Alega la actora en su demanda que, al tomar posesión como funcionaria de carrera, los trienios que tenía perfeccionado como personal laboral fueron regularizados unilateralmente por la Administración, entiende que, de forma errónea, al equivalente que entendía como funcionarial, lo cual les ha supuesto una merma retributiva importante respecto a los trienios consolidados. Sus trienios laborales comprendían el concepto de trienio y el complemento personal de antigüedad, aporta al efecto el III Convenio Único.
Funda su pretensión en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2019 (rec,163/2017) que ha venido a fijar doctrina de interés casacional en cuanto al pago de trienios consolidados en otro momento temporal y respecto de otra categoría laboral/o funcionarial. En este procedimiento solicitará "regularización y actualización" y abono de intereses.
La resolución parte de la doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 y 30 de mayo de 2019, así como en la de 14 de junio de 1996, dictadas en interpretación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, y en aplicación de la misma resuelve:
La actora mostrará su disconformidad alegando que con anterioridad prestó sus servicios como funcionaria de carrera para el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por lo que quedaría el reconocimiento por la Administración demandada del periodo comprendido entre 30 de agosto de 2015 y el 31 de mayo de 2019. Periodo no prescrito conforme a la fecha de presentación de su reclamación ante la Dirección General de la Función Pública.
Antes de finalizar este procedimiento han sido remitidas dos resoluciones dictada por el Ministerio de Cultura, de su Subdirección General, la resolución de 15 de marzo de 2023 en la que se resuelve abonar a la actora el periodo comprendido entre el día 1 de junio de 2019 y el 30 de agosto de 2019 y a la fecha de presentación de su reclamación administrativa el día 30/08/2019. Y la posterior Resolución de 30 de mayo de 2024 donde el periodo reconocido se extiende desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020. En ambas se deniega el abono de intereses legales. Se han adjuntado igualmente las dos liquidaciones practicadas y en la primera de ellas se abonan la diferencia retributiva por los trienios consolidados, siete del Grupo E, desde la fecha de toma de posesión en el Ministerio de Cultura.
La actora mostró igualmente disconformidad, para la misma las citadas resoluciones del Ministerio de Cultura solo reconocen el derecho a percibir la cantidad dejada de abonar entre el 1 de junio de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, mientras que en la demanda se solicita se me abone en concepto de atrasos los cuatro años anteriores a la presentación de la reclamación previa, de fecha 30/08/2019, así como el mantenimiento de tal retribución en las cuantías solicitadas y actualización en nómina del dinero a percibir.
Queda por tanto por satisfacer los atrasos de los siguientes periodos:
· Entre el 31 de agosto de 2015 y el 30 de mayo de 2019
· Entre el 1 de enero de 2021 a la fecha actual
También queda por satisfacer la petición de actualización de la cuantía de los trienios perfeccionados como personal laboral en la nómina.
El periodo de análisis que aquí nos ocupa es el que resulta delimitado desde que adquirió la condición de funcionaria, 1 de junio de 2019, hasta el 30 de agosto de 2019, fecha en que presentó la reclamación administrativa.
Dado que los previos a tal data deben excluirse por no reunir la condición de funcionario y los posteriores escaparían del objeto del acto administrativo a revisar, sin que quepan condenas a futuro, como ha señalado esta Ilma. Sala en numerosas ocasiones, entro otros Auto de 9 de marzo de 2021, dictado por la Ilma. Sección Séptima de esta Sala en el PO 2050/2019. Además, desde el 1 de enero de 2021, ha entrado en vigor la reforma de la Ley 70/1978. Todo ello sin perjuicio de que la recurrente pueda reclamar a la Administración el pago de las diferencias retributivas posteriores, de las que se considera acreedora, a través de nuevos recursos.
Por otra parte, no es posible acceder a la actualización que se pretende de contrario, y ello por la inexistencia de cobertura normativa que ampare la petición actora. No existe ninguna disposición que contemple la concreta situación en la que se encuentra el recurrente y que prevea la forma en que deben ser fijados los complementos retributivos: al ser funcionario ya no le puede resultar de aplicación el III Convenio Único de la Administración General del Estado, y por otra parte las sucesivas Leyes de Presupuestos no contemplan, al fijar la retribución de los funcionarios, el porcentaje en que se debe incrementar cada uno de los conceptos que integran la nómina, sino que fijan directamente el importe que estos conceptos (salario base, trienios, etc.) tendrán para cada año. Lo que sucede es que, al fijarse el importe del trienio, tal determinación se hace para los funcionarios, sin tener en cuenta si antes de ostentar esta condición, tenían la condición de empleados de la Administración, en virtud de una relación laboral.
Respecto de la pretensión formulada en el suplico de la demanda, por la que se interesa el pago de los trienios actualizados, debemos partir de la Sentencia 648/2019 de 21 de mayo, recurso de casación 247/2016, reproducida en sentencias posteriores, como la nº 723/2019 de 30 de mayo, dictada en el recurso de casación 163/2017, es clara cuando señala que la cuantía del trienio debe ser la correspondiente al momento en que fueron perfeccionados. No cabe, por tanto, actualización alguna, ni por aplicación de las sucesivas leyes de presupuestos, ni por modificación del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la AGE. En este mismo sentido se expresa el Informe de la Abogacía del Estado de 22 de enero de 2020.
Y en cuanto a la petición de intereses de demora, como la recurrente no aclara qué intereses considera que le sean abonados, si los moratorios o los procesales, partiremos de considerar que solicita el pago de los primeros. Tampoco justifica los periodos temporales a que se refiere su petición, ni la cuantía en la que fija los mismos. Dicho lo cual, consideramos que tales intereses no son debidos, porque no se dan las condiciones previstas en el Art. 24 de la Ley 47/2003.
Que del día 9 de diciembre de 2011 al 30 de mayo de 2109 prestó sus servicios como funcionaria en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y que desde dicha fecha los prestó en el Ministerio de Cultura.
La actora presentó su reclamación retributiva el día 30 de agosto de 2019, ante el Ministerio de Politica Territorial y Función Pública. Que ha sido dictada resolución por el Ministerio de Cultura reconociendo a la actora el derecho al abono de los trienios que tenía consolidados como personal laboral, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, durante el periodo comprendido entre la fecha de la toma de posesión de un puesto de trabajo en el Ministerio de Cultura y Deporte, el 01/06/2019, y la fecha de presentación de la reclamación administrativa, el 30/08/2019. Posteriormente y por Resolución de 30 de mayo de 2024, igualmente del Ministerio de Cultura, el periodo reconocido se extiende desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Como la actora manifestó esta resolución no reconoce íntegramente sus pretensiones en los términos que la misma interesa ni en su regularización ni con respecto a los reclamados intereses legales, pero tampoco le reconoce la cuantificación y abono de trienio laboral que le correspondían durante el tiempo de servicios prestados como funcionaria de carrera en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y que abarcó desde el día 9 de diciembre de 2011 hasta el 8 de mayo de 2019, reclamando el abono correspondiente a los periodos no prescritos con respecto a su fecha de reclamación en vía administrativa. Por lo que es procedente entrar a examinar el fondo del asunto y, en definitiva, atendidas las razones expuestas por las partes, examinar si la resolución impugnada es o no ajustada a Derecho.
El Tribunal Supremo en su reciente sentencia nº 793/2025 de 23 de junio dictada en el recurso de casación 4477/2022 reitera que los trienios consolidados deben percibirse en la cuantía que se abonaban como contratado laboral, si bien no cabe regularización o actualización de los mismos en forma distinta a la cuantía que se establece en las leyes de presupuestos anuales, y así se expone, en su supuesto similar al que ahora nos ocupa, en su FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO:
Por lo que el Tribunal Supremo concluye que los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral. Los trienios una vez perfeccionados, pasan a tener el mismo régimen jurídico que los trienios que han sido devengados siendo funcionario de carrera en la cuantía que tenía cuando se consolida el trienio sometido a las actualizaciones aprobadas por las leyes de presupuestos de acuerdo con el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En consecuencia procede la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo, la actora, dada la fecha de su reclamación en vía administrativa, tiene derecho a que los trienios consolidados como personal laboral, y que fueron oportunamente reconocidos en 7 trienios del Grupo E le sean abonados en la cuantía que tenían al tiempo de ser perfeccionados, sin que haya lugar a ninguna regularización de los mismos, salvo las actualizaciones previstas en las sucesivas leyes de presupuestos desde su acceso a la función pública, y siempre por el periodo no prescrito conforme a la fecha de su reclamación. Sin que haya lugar al abono de intereses legales por aplicación del art. 24 de la Ley General Presupuestaria. Sin perjuicio de que le sea deducida las cantidades abonadas en virtud de la resolución dictada por la Subdirección General del Ministerio de Cultura.
Sin que se aprecien motivos de imposición.
Fallo
Que procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su propio nombre y derecho por la funcionaria público DOÑA Celestina y condenar a la Administración demandada al reconocimiento a la actora de su derecho a que los trienios consolidados como personal laboral le sean abonados en la cuantía que tenían al tiempo de ser perfeccionados con las actualizaciones previstas en las sucesivas leyes de presupuestos desde su acceso a la función pública, y siempre por el periodo no prescrito conforme a la fecha de su reclamación. Sin perjuicio de que le sea deducida las cantidades abonadas en virtud de la resolución dictada por la Subdirección General del Ministerio de Cultura. Sin que haya lugar al abono de intereses legales, y sin que haya lugar a condena en costas.
contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta resolución, sin que haya lugar a imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0899-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
