PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la solicitud de abono de la cantidad correspondiente a vestuario correspondiente al periodo durante el que ha prestado servicio de paisano en su Unidad, presentada el 6 de abril de 2022.
En el presente caso, se ejerce una pretensión constitutiva o de plena jurisdicción de las previstas en el actual art. 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que la parte actora pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, que en el presente caso no es otra cosa que la indemnización solicitada.
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.
Sentado lo anterior, relata la parte actora en su demanda el itertemporal de acontecimientos producido, señalando que, desde el 15 de junio de 2019, está destinado en una de las unidades policiales en las que reglamentariamente se establece que el servicio se preste de paisano, sin vestir el uniforme reglamentario oficial, debido a las características y circunstancias de los cometidos que se realizan en las mismas. Se añade que, durante el tiempo en el que el recurrente viene prestando servicio en dicha unidad, no ha percibido en ningún momento la indemnización por vestuario contemplada en el art. 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En los fundamentos de derecho jurídico-materiales se invoca el precepto señalado, en relación con la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, y con la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, y con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) nº 1166/2021, de 24 de septiembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 4622/2019. Finalmente se apela a la Circular nº 1/2024, que autoriza el allanamiento de la Abogacía del Estado con fundamento en la jurisprudencia señalada.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a la demanda e invoca los arts. 1, 3, 4 y 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en relación con el art. 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Se alega que, mediante la indemnización por vestuario se les resarcía de un gasto que se habían visto obligados a realizar y que era imprescindible par el cumplimiento de sus funciones. Se alega que, con la nueva uniformidad, se suprimen lo fondos individuales de vestuario ya que la causa por la que se abonaba la indemnización por vestuario era la necesidad de resarcir a los funcionarios de la Policía Nacional del gasto que habían tenido que realizar con carácter obligatorio para poder desempeñar sus funciones: el adquirir el uniforme reglamentario. Se entiende así que, una vez que el uniforme es entregado gratuitamente a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, desaparece la causa que justificaba el abono de la indemnización por vestuario, insistiéndose en que no hay previsión presupuestaria para ello. Respecto a los funcionarios policiales que prestan sus servicios de paisano se señala que, en principio, no tienen derecho a percibir ninguna cantidad en concepto de indemnización por vestuario pues no tienen la obligación de realizar, como regla general un gasto extraordinario en vestuario que vaya más allá del gasto que deba realizar todo ciudadano, sea o no funcionario, ya sea funcionario de la policía nacional o de otro cuerpo administrativo. Se añade que el concepto de indemnización alude a la necesidad de resarcir al funcionario de un gasto concreto que e ha visto obligado a sufragar son sus propios recursos. En consecuencia, se dice que solo podrían reconocerse el derecho a percibir la indemnización por vestuario cuando se demostrara que el importe que reclaman se corresponde con el importe de un gasto que efectivamente han realizado, aportando las correspondientes facturas, acreditando además que la adquisición de tales prendas era imprescindible para el desempeño de las funciones propias de su cargo. Finalmente se alega que, en todo caso, no procederá el abono de las cantidades devengadas cuatro años antes de la fecha de la reclamación.
No obstante lo anterior, a la vista de la comunicación 1/2024 de la Abogacía General del Estado, la Administración demandada se allana en cuanto al plazo de cuatro años anteriores a la reclamación envía administrativa y, en cuanto al importe, entiende que no procede la actualización conforme a las leyes de presupuestos para las retribuciones básicas de los funcionarios. Se entiende que no procede tal actualización, sino que habrá que estar al importe que haya fijado cada año la Ley de Presupuestos, toda vez que el tenor literal del art 4 de la Orden INT 2122/2013.
TERCERO.- Posición de esta Sala y fondo del asunto.
Esta misma cuestión ha sido ya resuelta en sentencia dictada en el recurso ordinario nº 706/2024, así como en el recuro ordinario 700/2024, en las que se decía lo siguiente:
1º Se impugna la desestimación presunta por la Dirección General de la Policía de la solicitud de abono de la indemnización por vestuario durante el período de tiempo en que ha prestado servicio de paisano.
2º El recurso se fundamenta básicamente en el Real Decreto 950-2005, en la Orden INT 430/2014 y en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 24 de septiembre de 2021-recurso nº 4622-2019 .
El recurrente presta servicio desde el 13 de julio de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Bizkaia (destino este en el que se impone la no utilización del uniforme en la Orden referida ) y presentó la reclamación administrativa el 8 de abril de 2022.
La demandada se opone indicando que no está prevista normativamente la indemnización y que no habría un gasto extra que la justifique tampoco al utilizar la propìa ropa de uso diario.
3º Son varios los argumentos que justifican la estimación del recurso, veamos.
3.1 En primer lugar son numerosísimos los recursos y Tribunales en los que la demandada se ha allanado a pretensiones similares a la planteada en este proceso y no se justifica la razón de mantener en él un criterio contrario.
Por citar algunas Sentencias podemos mencionar las siguientes:
- Sentencias del TSJ de Extremadura de 24 y 25 de julio del presente año 2025 en los recursos 565-2024 y 233-2025 .
- Sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Málaga de 23 de julio de 2025 en el recurso 936-2024 .
- Sentencias del TSJ de Madrid de 22 y 23 de julio de 2025 en los recursos nº 1914 y 2128-2024 .
- Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de febrero de 2025 en el recurso nº 189-2024 .
3.2 En segundo lugar el recurso ha de ser estimado por argumentos similares a los sostenidos por la práctica generalidad de los TSJ -esta doctrina tan amplia ha sido la que ha dado lugar a los allanamientos citados-.
Por citar algunas de las resoluciones favorebles a la tesis actora recordaremos las siguientes:
- Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 962/2025 de 16 Jul. 2025, Rec. 727/2022 .
- Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 475/2025 de 16 Jul. 2025, Rec. 324/2024 .
- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 2687/2025 de 11 Jul. 2025, Rec. 3289/2024 .
- Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 46/2025 de 22 Ene. 2025, Rec. 151/2023 .
- Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 160/2025 de 3 Mar. 2025, Rec. 406/2023 .
Vamos a transcribir en sentido amplio, para una mayor claridad, los fundamentos de esta última Sentencia:
"En auto de 3 de junio de 2020 el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación planteado frente a la sentencia de 25 de marzo de 2019 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se había desestimado la reclamación deducida por varios funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, precisando como cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia la de determinar si los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que no presten servicios y/o destinos de uniforme, sino que deben hacerlo obligadamente de paisano, tienen derecho o no a obtener una compensación económica en concepto de gastos de vestuario.
Tal recurso se decidió en la sentencia de 24 de septiembre de 2021 (recurso 4622/2019 ) en cuyo fundamento de derecho quinto se expresa la posición de la Sala, que se enuncia con la rúbrica de "La necesaria igualdad de trato retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía eximidos del uso del uniforme por necesidades del servicio",y tiene el siguiente contenido:
"Anticipamos que, pese a lo manifestado por la Abogacía del Estado, la cuestión de la vestimenta no tiene en las normas legales y reglamentarias idéntico tratamiento respecto a los funcionarios del Estado, en general, que en lo que atañe a los aquí recurrentes, miembros del Cuerpo Nacional de Policía.
Ninguna mención realiza el Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en su artículo 24, a las retribuciones complementarias por razón de vestuario.
Sin embargo, el artículo 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, al referirse al personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto, hace referencia, entre otros puntos, a la indemnización por vestuario.
Tampoco el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, prevé sanción alguna por razón de la vestimenta.
Mas la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Reglamento disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, tipifica en su artículo 8 k ) la comisión de falta grave por el incumplimiento de normas sobre uniformidad, mientras en el artículo 9 h) establece la comisión de falta leve por tal razón cuando no fuere grave.
Hemos de partir de que la Orden INT 430/2014, de 10 de marzo regula la uniformidad del Cuerpo Nacional de Policía, y su artículo 9 las excepciones y particularidades en el uso del uniforme, en estos términos:
"1. El Director General de la Policía, a propuesta del Director Adjunto Operativo, Subdirectores Generales, comisarios generales y jefes de división, a nivel central, y de los jefes superiores, a nivel periférico, determinará aquellos destinos y servicios en los que resulte aconsejable no utilizar el uniforme. En todo caso, se exceptúa de la obligación de uso del uniforme:
a) A los funcionarios dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas. Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, concretamente en el Grupo de Menores-Sección de Investigación
b) A los funcionarios que se hallen prestando servicio en Unidades o Grupos de Seguridad Ciudadana, que por necesidades del servicio, deban vestir de paisano, siempre bajo el superior criterio del jefe de la dependencia respectiva.
c) Al personal de Taller y Depósito del Servicio de Armamento, y los Mecánicos en todas sus especialidades de Servicios de Automoción, que irán provistos de mono de trabajo.
d) A la Banda Sinfónica de Música, que utilizará en sus actuaciones públicas, con carácter general, el uniforme de gala."
Con anterioridad había sido dictada la Orden INT/2122/2013 a que hace mención la sentencia impugnada. Con fundamento en el artículo 5, del Real Decreto 950/2005 , explicita su preámbulo que:
"La indemnización por vestuario, pretende compensar a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicio de protección dinámica a personalidades, y que utilizan una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las situaciones y circunstancias que rodean a las personas protegidas. En este sentido, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado se fija una partida presupuestaria por el concepto retribución en especie/vestuario."
Tiene razón la parte recurrente cuando alega la discriminación vedada por el artículo 14. Respecto a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, eximidos, por razón de la función que desempeñan (vigilancia dinámica de personalidades), de la obligatoriedad del uso del uniforme, respecto de los que realizan otras funciones en que, también por necesidades del servicio, deben vestir de paisano.
Si la exención del uso del uniforme comprende los servicios enumerados en los puntos a) y b) de la Orden de 10 de marzo de 2014, no se evidencian razones, ni en las resoluciones administrativas objeto de impugnación ni en la argumentación de la Abogacía del Estado, para que mientras los funcionarios adscritos al servicio de Protección de Personas perciban una indemnización por vestuario, no la reciban los funcionarios integrantes de los otros servicios eximidos reglamentariamente, por razones de seguridad, del uso del uniforme en un Cuerpo que tiene como regla recibir vestuario para realizar su normal función.
Entendemos, pues, que, en el caso de autos, la percepción de la indemnización de vestuario a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 950/2005 (anteriormente prevista en el artículo 5 del derogado Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo ) pretende compensar a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, por razón de servicio están a obligados a utilizar una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las situaciones y circunstancias que rodean el servicio. Por ello, es absolutamente ajustada a la racionalidad la pretensión ejercitada, quebrantando, en cambio, el principio de igualdad no reconocer el derecho a este complemento a otros funcionarios exentos de la obligación del uso del uniforme por exigencias del servicio que desempeñan.
En consecuencia, resulta procedente la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo anulando la sentencia dictada en instancia.
El problema que se plantea es la fijación de la cuantía a percibir pues el artículo 5 del Real Decreto 950/2005 remite a las normas específicas. Ante la ausencia de éstas no puede el Tribunal fijar arbitrariamente una cantidad, al hallarse constreñido por los límites propios de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni tampoco realizar una declaración accediendo a la cifra económica indicada en el segundo otrosí de la demanda, que fija la cuantía del recurso en 45.714 euros para los allí 8 demandantes, cuando en casación solo han formulado recurso 5 recurrentes, respecto ninguno de los cuales identificó el cuerpo de la demanda ni el suplico la cuantía individualizada que reclamaban ni tampoco el período concernido. Y no suple tal omisión la pretensión ejercitada en vía administrativa, dadas las exigencias del artículo 56 LJCA ".
La sentencia dictada en el recurso ordinario nº 706/2024 a que venimos haciendo referencia recuerda que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) nº 1166/2021, de 24 de septiembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 4622/2019 , en el fundamento de derecho sexto se fija como doctrina de interés casacional la siguiente:
"Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en destinos obligatorios del uniforme, eximidos del uso por exigencias reglamentarias tienen derecho a la compensación económica por razón de vestuario al igual que los policías destinados en servicios de vigilancia dinámica de personalidades"...
...en cuanto a los efectos del reconocimiento, señala la Abogacía del Estado que la compensación económica reclamada en concepto de gastos por vestuario, que implica un devengo consistente en un pago único anual, al haber sido reconocida por sentencia del Tribunal Supremo que adquirió firmeza el 24 de septiembre de 2021 , sólo implicaría el derecho a ser indemnizado por tales gastos en la anualidad de 2021 y no la correspondiente a períodos anteriores.
Pero ello ha de ser rechazado, por cuanto la referida sentencia del Tribunal Supremo no constituye el derecho, sino que sólo tiene efectos declarativos en interpretación de la normativa anterior, por lo que no existe base para deducir que sólo a partir de su firmeza hay derecho a la percepción de la indemnización por vestuario postulada.
En consecuencia, el derecho reconocido se aplica también a los años anteriores, si bien, como ya se solicita, teniendo en cuenta el límite de la prescripción de cuatro años desde la reclamación en vía administrativa, con arreglo al artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria , por lo que , habiendo reclamado el día 5 de octubre de 2021 , aunque refiere su reclamación a período iniciado en octubre de 2010, no es sino desde la fecha de 5 de octubre de 2017 cuando podría materializar el derecho, al haber prescrito lo anterior.
Dicho lo anterior, se alega por la demandada que, en aplicación de la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, por la que se regula la indemnización por vestuario a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, en su art 2 , "Para generar el derecho al devengo de la indemnización por razón de vestuario, los funcionarios deberán llevar prestando servicio de protección dinámica a la personalidad al menos durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha que se determina en el artículo 4 "indicando este último precepto que "La indemnización por vestuario se abonará en un pago único con referencia al 30 de junio de cada año, fecha del devengo de dicha indemnización, en la cuantía que se determine cada año en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado..." ...
En relación con ello, ha de valorarse que al haberse fijado como doctrina de interés casacional que "Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en destinos obligatorios del uniforme, eximidos del uso por exigencias reglamentarias tienen derecho a la compensación económica por razón de vestuario al igual que los policías destinados en servicios de vigilancia dinámica de personalidades", aunque la citada Orden viene referida en su ámbito de aplicación concreto a las condiciones de la indemnización por razón de vestuario de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicio de protección dinámica a personalidades, resulta de Justicia aplicar analógicamente la misma para valorar el derecho indemnizatorio que se reconoce al recurrente por razón del vestuario.
Por ello, el citado derecho reconocido ha de materializarse conforme a la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, calculando la indemnización procedente en función de las condiciones en ella requeridas, de forma que, de acuerdo con el artículo 4 , se abonará en un pago único con referencia al 30 de junio de cada año, fecha del devengo de dicha indemnización, en la cuantía que se determine cada año en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en función del crédito asignado al concepto 122.01 «Vestuario», del Programa 132A «Seguridad ciudadana», del servicio 03, Dirección General de la Policía (16.03.132A.122.01), y para lo cual deberá llevar prestando el servicio para el que requiere vestuario de paisano al menos durante los seis meses inmediatamente anteriores."
Cabe añadir, para dar respuesta a los motivos de oposición que se exponen en la contestación a la demanda, lo siguiente.
En primer lugar se dice que no hay daño resarcible porque en todo caso el funcionario cuenta con ropa de uso ordinario, es la que utiliza habitualmente en su vida particular. Y esto es cierto, contará con esa ropa, desde luego, pero también lo es que esta ropa, utilizada en el servicio, sufrirá un mayor desgaste y habrá que sustituirla por otra nueva con más frecuencia que la empleada en la vida privada por un lado y, por otro, necesitará comprar más porque el uso durante el servicio implicará mayor frecuencia de lavado y mayor frecuencia de cambio para evitar, por cuidado de imagen que incluso repercute en el propio servicio, para no vestir demasiado tiempo igual. Quien utiliza uniforme no sufre estos inconvenientes y el salario es el mismo. Y algo similar ocurre con quienes reciben la indemnización por vestuario ya que la indemnización que reciben viene a equivaler a la adquisición de su "ropa de servicio". El trato desigual es evidente.
Tampoco es válido el argumento de que generalmente quienes prestan vigilancia de personas utilizan una ropa diferente a la de su vida ordinaria, en resumen, traje y corbata, y que por ello se hace necesaria esta indemnización y es que cada vez es menos frecuente ese tipo de vestimenta o al menos se alterna con otra menos formal. Incluso cabe pensar, y es habitual, en el supuesto de que las personas a proteger sean jóvenes y vistan informal la mayor parte del tiempo.
Nada justifica el trato desigual ante situaciones prácticamente equivalentes.
No existiendo motivos para modificar el criterio, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se reconoce el derecho del demandante al abono de la cantidad correspondiente a vestuario respecto a los periodos no prescritos, analizando seguidamente lo relativo a la cuantía.
CUARTO.- Análisis del allanamiento.
Disponen los dos primeros apartados del artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
En el presente caso la Administración demandada se allanó a la pretensión principal del recurrente, si bien aduce prescripción e improcedencia de actualizar las cantidades conforme al incremento retributivo previsto en las Leyes de Presupuestos para las retribuciones básicas, sino que habrá que estar al importe que haya fijado cada año la Ley de Presupuestos.
Sin perjuicio de lo ya señalado en el fundamento jurídico anterior, no se ha constatado la concurrencia del único motivo por el que la Sala no podría dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte, esto es, que esa estimación supusiera una infracción evidente del ordenamiento jurídico o que esté en riesgo el orden público, lo que no concurre en ningún caso, debiendo dictarse sentencia sin más trámite.
Ahora bien, la alegación de la parte demandada, que no se allana totalmente, obliga a hacer un pronunciamiento sobre el tenor literal del art 4 de la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, por la que se regula la indemnización por vestuario a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, por cuanto la parte actora no está de acuerdo con el criterio expresado por la Abogacía del Estado. El precepto es del siguiente tenor literal:
Artículo 4. Procedimiento de pago y cuantía.
La indemnización por vestuario se abonará en un pago único con referencia al 30 de junio de cada año, fecha del devengo de dicha indemnización, en la cuantía que se determine cada año en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en función del crédito asignado al concepto 122.01 «Vestuario», del Programa 132A «Seguridad ciudadana», del servicio 03, Dirección General de la Policía (16.03.132A.122.01).
Los Jefes Superiores de Policía remitirán a la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, las propuestas de los funcionarios de su región policial con derecho a percibir dicha indemnización, para su traslado, a través de la Dirección Adjunta Operativa, a la División de Personal que instrumentará el oportuno expediente de gasto para su pago.
La cuestión la ha resuelto la sentencia de esta Sección nº 100/2024, de 13 de marzo de 2024, dictada en el recurso nº 822/2022, en la que se decía lo siguiente:
TERCERO.- RESOLUCIÓN DEL PLEITO.
No es controvertido el hecho de que don ... trabajó como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la brigada provincial de extranjería y fronteras desde enero de 2019 hasta el dos de mayo de 2021 (en que pasó a prestar sus servicios en Frontex). También reconocen las dos partes que, para el desarrollo de las funciones propias de su puesto de trabajo, el recurrente no utiliza el uniforme reglamentario, sino que acude vestido de paisano.
A partir de ahí, lo que se discute es si el interesado tiene o no derecho al percibo de una indemnización por el concepto de vestuario.
Pues bien, como conoce perfectamente la AGE, esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 1.166/2021, de veinticuatro de septiembre (rec. 4.622/2019 ), en la que se dio respuesta a la siguiente cuestión de interés casacional:
"...determinar si los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que no presten servicios y/o destinos de uniforme, sino que deban hacerlo obligadamente de paisano, tienen derecho o no a obtener una compensación económica en concepto de gastos de vestuario."
Y la solución que se dio, basada en que se estaría produciendo una vulneración del artículo 14 de la Constitución , fue la siguiente:
"Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en destinos obligatorios del uniforme, eximidos del uso por exigencias reglamentarias tienen derecho a la compensación económica por razón de vestuario igual que los policías destinados en servicios de vigilancia dinámica de personalidades".
De este modo, se vino a zanjar un problema que había dado lugar a resoluciones contradictorias de los distintos tribunales superiores de justicia, reconociendo el derecho de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, al igual que el aquí recurrente, presten sus servicios de paisano, a percibir la pretendida indemnización por vestuario. Por consiguiente, hemos de estimar, en lo sustancial, el recurso planteado por don Florian.
Por lo que se refiere al período temporal al que se ha de extender la indemnización pretendida, este ha de coincidir con el período de tiempo durante el cual prestó sus servicios para el Cuerpo Nacional de Policía vestido de paisano. En consecuencia, irá de enero de 2019 (dado que entre esa fecha y enero de 2022 -en que se presentó la reclamación en vía administrativa- no trascurrió el plazo de prescripción de cuatro años) al dos de mayo de 2021 (en que pasó a prestar sus servicios para Frontex, como reconoce expresamente el interesado en la reclamación que presentó en la vía administrativa).
Finalmente, la cuantía será la indicada en el artículo 4 de la orden INT/20122/2013 , de ocho de noviembre, que es el único que reconoce una cantidad por ese concepto. Dado el tiempo trascurrido desde el dictado de esa orden, se considera oportuna su actualización. Ahora bien, la referencia al IPC no se estima adecuada, dada la materia tratada. De manera que esa actualización habrá de efectuarse por aplicación del incremento retributivo reconocido en las leyes de presupuestos para las retribuciones básicas de funcionarios públicos.
La cantidad resultante de tales operaciones habrá de verse incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa.
Debiendo mantenerse ese mismo criterio, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto dejando sin efecto el acto administrativo impugnado por ser contrario a derecho y reconociendo el derecho del demandante al abono de la cantidad correspondiente a vestuario respecto a los periodos no prescritos, con el incremento porcentual previsto para el incremento de las retribuciones básicas en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con intereses desde la fecha de reclamación en vía administrativa.
QUINTO.- Costas procesales.
El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone: En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, no apreciándose tales circunstancias, se imponen las costas a la parte demandada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,