Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1140/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 721/2024 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 1140/2024
Núm. Cendoj: 41091330032024101188
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20702
Núm. Roj: STSJ AND 20702:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 5 de diciembre del 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 2 de septiembre del corriente año, y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba en el procedimiento ya referido, se dictó auto por el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que había interpuesto doña Justa contra "la Resolución presunta denegatoria del Recurso de Reposición formulado contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Montilla, expediente nº NUM000 en Reclamación Patrimonial por daños en mano al caer una valla en evento deportivo organizado por la Federación Andaluza de Futbol, de fecha 26.9.2023".
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la recurrente recurso de apelación en razón a las alegaciones que en su escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido; y tras los escritos de oposición al recurso de apelación formulados por la Administración demandada y la compañía aseguradora, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso de apelación es el auto por el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que había interpuesto doña Justa contra "la Resolución presunta denegatoria del Recurso de Reposición formulado contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Montilla, expediente nº NUM000 en Reclamación Patrimonial por daños en mano al caer una valla en evento deportivo organizado por la Federación Andaluza de Fútbol, de fecha 26.9.2023"
Dicho auto contiene los siguientes razonamientos jurídicos:
Contra dicho auto formula la recurrente recurso de apelación alegando infracción del artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional, errónea valoración de la prueba, incongruencia, y vulneración de la tutela judicial efectiva. Expone, en síntesis, que ya interesó de manera subsidiaria la declaración de ineficacia de la notificación de la resolución expresa del recurso de reposición, sin que se haya tenido en cuenta tal petición; que según la doctrina constitucional contenida en la STC 113/2006 de 5 de abril, no se puede presumir llanamente, sin lesionar el derecho contenido en el art. 24 CE, "que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal", y tal es el caso, pues "ha cuestionado fehacientemente la recepción de la notificación expresa, desde que tuvo conocimiento de la misma por el expediente administrativo"; que "ninguna actividad administrativa existe en el expediente administrativo posterior a la notificación de la resolución expresa, pudiendo el Ayuntamiento de Montilla haber efectuado una comunicación por medios electrónicos", limitándose el auto a transcribir la sentencia 1522/2022 de 18 de noviembre de 2022 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que entendemos no se aplicable al presente procedimiento por tratarse de una notificación a persona jurídica; y que ha atendido a todos y cada uno de la comunicaciones del Ayuntamiento, con la única excepción de la resolución expresa, "pues no le ha sido notificada".
Combate el fundamento jurídico sexto del auto por incurrir en una total y absoluta errónea interpretación de la documental aportada, ya que en el escrito inicial del procedimiento, consta, además del número de teléfono y correo electrónico del letrado que lo insta, la dirección en El Arahal, DIRECCION000, igualmente la dirección de la reclamante, Dª Justa, en DIRECCION001, por tanto, en ese escrito inicial se hacen constar dos direcciones, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico, y "en ningún momento del procedimiento se hace constar por la hoy recurrente ningún domicilio a efectos de notificaciones"; que la recurrente (a través de su representación letrada) siempre se ha dirigido al Ayuntamiento de Montilla a través del Registro Electrónico del Ayuntamiento, y a partir del día 28 de diciembre de 2022, "en todos y cada uno de los escritos presentados, la dirección del representante remitente, de los escritos es DIRECCION002 de Saucejo, Sevilla, por lo que desde esa fecha el domicilio en DIRECCION000 de El Arahal deja de ser domicilio en el presente procedimiento", y se "ha notificado la resolución expresa en un domicilio erróneo".
Añade que "las notificaciones en El Arahal DIRECCION000, unas fueron atendidas y otras no, unas llegaron a su destinatario y otras no, resultando del expediente administrativo acreditado, que el destinatario recibió el requerimiento de subsanación, el trámite de audiencia y el decreto que desestima la pretensión inicial, no consta que haya llegado al destinatario, hoy recurrente: - La resolución de suspensión del procedimiento - La resolución de alzamiento de la suspensión - Resolución desestimatoria del recurso de reposición (resolución expresa)".
También combate los razonamientos de derecho números octavo y noveno del auto, aduciendo "que en todos y cada uno de los acuses de recibo obrantes en autos (unos correctamente notificados y otros no) se hace constar el acto administrativo al que se refiere el acto, todos los acuses a excepción del acuse de la resolución expresa", en el que consta:
Por último, alega infracción del artículo 36 en relación con el 46, ambos de la Ley de esta Jurisdicción, pues al ser la notificación de la resolución expresa del recurso ineficaz, "comienza a surtir efectos una vez notificada conforme a derecho", siendo esto con fecha 11 de julio de 2024, cuando se le dio traslado del expediente administrativo, de modo que la ampliación del recurso a esa resolución expresa debió ser admitida.
Por su parte, tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Montilla como la compañía aseguradora se oponen al recurso insistiendo en los razonamientos expresados en el auto impugnado, que consideran acertados y correctos.
Pues bien, para resolver el recurso de ha de partir de los datos consignados en la reclamación de responsabilidad patrimonial que, frente al Ayuntamiento de Montilla, formulaba don Evaristo en su "condición de Letrado de doña Justa", reclamación en la que se hacía constar como domicilio de este Letrado el de DIRECCION000 Arahal (Sevilla), y su correo electrónico, y como domicilio de la Sra. Justa el de DIRECCION001 Arahal, y también se indicaba su correo electrónico.
Ciertamente, no se hacía mención expresa en dicha reclamación de por qué medio se habrían de cursar las comunicaciones por parte del Ayuntamiento de Montilla, que hizo como primera diligencia un requerimiento que notificó por correo en el que se designó como destinatario a don Evaristo en el domicilio por él indicado de DIRECCION000 Arahal (Sevilla), y que fue entregado el 7 de octubre de 2021 a la persona de la reclamante, Justa, NIF NUM001, hallada en dicho domicilio, quien firmó su recepción, constando que a continuación se procedió a cumplimentar tal requerimiento. Y no sólo en esa ocasión, pues la puesta de manifiesto del expediente con copia de documentos concediendo un trámite de audiencia de diez días, fue igualmente notificada por correo a don Evaristo en el mismo domicilio de DIRECCION000 Arahal (Sevilla), siendo recogida la notificación el 10 de mayo de 2023 por la misma Justa, NIF NUM001, quien del mismo modo firmó su recepción por hallarse en dicho domicilio.
Las otras notificaciones que se hicieron en el curso del procedimiento por parte del Ayuntamiento mediante correo a don Evaristo en el mismo domicilio, fueron también fructuosas: La decisión tomada por el Ayuntamiento de quedar en suspenso el procedimiento "hasta tanto se proceda a la curación o a la determinación, en su caso, del alcance de las secuelas producidas y se subsane la reclamación formulada", fue notificada por correo a don Evaristo en el mismo domicilio de DIRECCION000 Arahal (Sevilla), siendo entregada el 22 de octubre de 2021 a la persona de Francisco, NIF NUM002, quien firmó identificándose como "familiar". La resolución desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial fue igualmente notificada por correo a don Evaristo en el mismo domicilio de DIRECCION000 Arahal (Sevilla), siendo entregada el 10 de octubre de 2023 a la persona de Ofelia, NIF NUM003, quien firmó identificándose igualmente como "familiar". Y por lo que respecta a la diligencia de notificación que la recurrente califica de nula o ineficaz, la de la resolución desestimando el recurso de reposición, consta que dicha resolución fue notificada por correo a don Evaristo en el mismo domicilio de DIRECCION000 Arahal (Sevilla), siendo entregada el 24 de enero de 2024 al mismo Francisco, NIF NUM002, quien de nuevo firmó su recepción identificándose como "familiar".
Por tanto, no puede haber la menor duda de la corrección de las notificaciones practicadas en el referido domicilio cuando ninguna de ellas resultó fallida, fueron recogidas por la propia reclamante o por "familiares" sobre cuya falsa identidad nada se alega y cuando, además, pese a los cambios en el domicilio que se designaba don Evaristo, en ninguna ocasión se hizo expresa indicación de que se practicaran las siguientes en otro domicilio.
SEGUNDO.- Ahora bien, no compartimos la apreciación efectuada en la sentencia de instancia de "inexistencia de actividad administrativa impugnable" por haberse dictado y notificado eficazmente con anterioridad la resolución expresa de 18 de diciembre de 2023 resolviendo el recurso de reposición y en el escrito de interposición del recurso sólo se impugnaba la resolución presunta denegatoria de ese recurso de reposición, ni tampoco se puede apreciar la extemporaneidad del recurso no obstante lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, considerando -como así se entiende también en la sentencia apelada- que "el acto expreso no ha sido recurrido hasta el momento de ampliación del recurso" una vez le fue entregado a la recurrente el expediente administrativo.
La resolución de 18 de diciembre de 2023 desestimaba el recurso de reposición con el siguiente razonamiento: "Teniendo en cuenta que de las alegaciones formuladas en dicho recurso no se aporta ningún argumento ni prueba que consiga constatar la rotura de la valla, causante del daño a la interesada, de conformidad con la reclamación presentada, por lo que no se acredita el requisito de la relación de causalidad entre el daño/lesiones y el funcionamiento de los Servicios Públicos, siendo éste requisito indispensable para apreciar la Responsabilidad Patrimonial de esta Administración, en virtud del art. 67 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".
La STS de 4 de abril de 2016 (recurso 811/2014) recoge que "la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de un nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el artículo 36, apartado 4, de la Ley 29/1998, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación. Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de 1956, a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa ...".
La misma STS hace cita del artículo 24, apartado 1, de la Constitución, invocado por la apelante, afirmando que "este precepto constitucional repudia, como es sabido, la declaración de inadmisibilidad de una acción jurisdiccional cimentada en la interpretación errónea, excesivamente formalista, no debidamente justificada o desproporcionada de las normas que regulan la entrada al proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1997, FJ 2º; 86/1998, FJ 5 º; y 122/1999, FJ 2º), momento en el que opera con máxima intensidad el principio hermenéutico
En consecuencia con esta doctrina jurisprudencial, no procedía acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Procede, pues, la estimación del recurso de apelación, sin haber lugar a hacer pronunciamiento de condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por doña Justa contra el auto de 2 de septiembre del corriente año, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número de registro 99/2024, anulamos dicho auto. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

