Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1140/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 721/2024 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 1140/2024

Núm. Cendoj: 41091330032024101188

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20702

Núm. Roj: STSJ AND 20702:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN.

REGISTRO NÚMERO 721/2024

SENTENCIA Nº 1140/2024

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En Sevilla, a 5 de diciembre del 2024.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelacióntramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 721/2024, interpuesto por doña Justa, representada y asistida por la Letrada doña Pilar Morán Martín, contra el auto de 2 de septiembre del corriente año, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número de registro 99/2024; habiendo formulado su oposición al recurso de apelación el Ayuntamiento de Montilla, representado y asistido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Córdoba, así como por Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Francisco Javier Díaz Romero, y asistida de Letrado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 2 de septiembre del corriente año, y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba en el procedimiento ya referido, se dictó auto por el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que había interpuesto doña Justa contra "la Resolución presunta denegatoria del Recurso de Reposición formulado contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Montilla, expediente nº NUM000 en Reclamación Patrimonial por daños en mano al caer una valla en evento deportivo organizado por la Federación Andaluza de Futbol, de fecha 26.9.2023".

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la recurrente recurso de apelación en razón a las alegaciones que en su escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido; y tras los escritos de oposición al recurso de apelación formulados por la Administración demandada y la compañía aseguradora, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso de apelación es el auto por el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que había interpuesto doña Justa contra "la Resolución presunta denegatoria del Recurso de Reposición formulado contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Montilla, expediente nº NUM000 en Reclamación Patrimonial por daños en mano al caer una valla en evento deportivo organizado por la Federación Andaluza de Fútbol, de fecha 26.9.2023"

Dicho auto contiene los siguientes razonamientos jurídicos:

"Primero.- El letrado de la administración solicita la inadmisión del recurso por extemporaneidad, aludiendo a que aunque la parte actora alega recurrir la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución desestimatoria de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, se dictó resolución expresa que fue notificada el 24 de Enero de 2024 siendo el plazo de dos meses para recurrir en la vía contencioso administrativa y habiendo vencido el 25 de Marzo de 2024 y habiéndose interpuesto el 29 de Abril de 2023 a las 12:03 horas resulta superado el plazo.

Segundo.- La parte actora se opone a la inadmisión alegando que no ha tenido conocimiento de la resolución aludiendo a una nulidad de las notificaciones.

Reprocha a los documentos la falta de fecha y firma siendo borradores así como la notificación misma.

El acuse de recibo de la notificación no tiene valor alguno por provenir de un organismo distinto y no contener pie de recurso.

El representante era abogado y se dirigió a la administración por medios electrónicos existiendo la obligación de notificación por esta vía.

Subsidiariamente la remisión del expediente se verificó el 11 de Junio de 2024 finalizando el plazo para la interposición de recurso el 11 de Septiembre de 2024 por lo que se interesa la ampliación de la demanda a dicho acto.

Subsidiariamente solicita la ampliación del recurso ya que el 29 de Abril de 2024 no había vencido el plazo. La actora solicitó justicia gratuita el 7 de Marzo de 2024 quedándole 18 días hasta el 25 de Marzo de 2024 en que cumplía el plazo desde la notificación de la resolución. La designación se hizo el 9 de Abril y desde el 10 de Abril la suma de 18 días que restaban ubica la fecha límite el 27 de Abril de 2024 siendo el primer hábil el 29 de Abril que se presentó al demanda antes de las 15:00 horas

Tercero.- El escrito de recurso contencioso administrativo se interpone el 29 de Abril de 2024. En dicho escrito se identifica la actividad administrativa recurrida resolución presunta denegatoria del recurso de reposición, que reitera la demanda (folio 55 de los autos)

Lo recurrido es la desestimación presunta de un recurso de reposición formulado contra resolución de 26 de Septiembre de 2023 en el expediente NUM000

Cuarto.- La notificación constituye un requisito de eficacia del acto administrativo STS de 18/10/2022 (RC 5517/2020 ), de ahí que no proceda efectuar una declaración o no de nulidad de una notificación, a diferencia de lo pedido mediante alegaciones por la parte actora. Hasta que no se produce una notificación, practicada conforme a las exigencias legales, no queda obligado el destinatario por la liquidación o el acto administrativo dictado, no comienza el cómputo de los plazos para su impugnación y tampoco puede procederse a su ejecución forzosa. Procede desde luego fiscalizar la validez de la notificación efectuada.

Quinto.- La circunstancia explicitada en la ley 39/2015, relativa a la obligación de comunicación telemática con la administración y por consiguiente de notificación de determinados sujetos, no convierte en ineficaz la notificación realizada por otro medio válido en derecho cuando se justifica la llegada a conocimiento del interesado con la posibilidad de ejercicio pleno de derechos. El Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia 1522/2022 de 18 Noviembre de 2022, Recurso 2918/2021 , LA LEY 268518/2022 razonó: (...)

Sexto.- En el caso de autos consta una solicitud inicial que insta letrado en representación de la actora y en la que figuran; además de un correo electrónico y un número de teléfono, el domicilio designado del n º DIRECCION000 de Sevilla) (folio 7). A esta solicitud se acompaña documentación. Junto al escrito de reclamación un documento de concesión de representación (folio 15) ante la administración, de la actora al letrado, acompañando copia del DNI de aquélla.

Las notificaciones en el procedimiento 2021/21463 al que dio lugar dicha petición, fueron cursadas por medio de certificado postal dirigido a la DIRECCION000 de El Arahal (Sevilla) cuyos acuses de recibo constan en el expediente:

Un requerimiento de subsanación que fue entregado el 7 de Octubre de 2021 (folios 23 y 24); la resolución de suspensión del procedimiento (folios 47 y 48) entregado el 22 de Octubre de 2021; la resolución de alzamiento de suspensión (folio 70) entregado el 7 de Enero de 2023; la puesta de manifiesto del expediente (folio 74) concediendo trámite alegatorio por diez días entregado el 10 de Mayo de 2023. El 26 de Septiembre de 2023 se dicta decreto (folio 104) desestimatorio que consta entregado el 10 de Octubre de 2023.

El decreto que desestima el recurso de reposición de 18 de Diciembre de 2023 (folio 140) fue entregado de la misma forma el 24 de Enero de 2024 (folio 141).

El requerimiento de subsanación fue atendido, aportando poder para pleitos, mediante instancia (folio 26) (folios 38 y siguientes).

El trámite de audiencia fue atendido.

El recurso de reposición (folio 130 y folio 135) fue interpuesto el 7 de Noviembre de 2023 en tiempo y forma.

Séptimo.- Cumple indicar que la actora actuó en el expediente administrativo representada y que la suficiencia de esta representación ex artículo 5 de la ley 39/2015 , está en el expediente acreditada de forma doble, mediante documento privado y mediante

documento público.

Cumple indicar que en ningún caso en el expediente se opuso tacha a la representación, se expuso revocación del poder o se rehusó o rechazó notificación alguna y que el domicilio postal en el que se han verificado las sucesivas notificaciones fue indicado por el representante en su escrito inicial sin que consten en sus sucesivos escritos ni en el inicial elección alguna.

Octavo.- Las notificaciones administrativas deberán contener lo siguiente:

El texto íntegro de la resolución del órgano que las dicte.

Los recursos administrativos y, en su caso, jurisdiccionales que procedan frente a ellas, .

El órgano administrativo o judicial al que han de interponerse los recursos, por ser el competente para conocerlos.

El plazo de su interposición.

Han de ser cursadas dentro del plazo de diez días desde la fecha en que el acto administrativo haya sido dictado.

A pesar de que las notificaciones administrativas únicamente contengan el texto completo, sin indicar el recurso que proceda interponer frente a las mismas, éstas comienzan a desplegar sus efectos desde que el administrado realice actuaciones que supongan su conocimiento. Desde ese momento será cuando comiencen a contar los correspondientes plazos. De manera que, si frente a la resolución resulta procedente la interposición de un recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, éste término temporal comenzará a correr desde que el interesado lo interponga, con independencia de que la resolución lo haya o no indicado.

A los folios 104 y 140 del expediente constan las resoluciones que integran el expediente cumpliendo las mismas los requisitos necesarios en cuanto a su contenido.

Noveno.- Recordando lo establecido en la STS de 25/3/2021 , en la consideración de si en efecto el acto se considera que llegó a su destinatario con eficacia mediante notificación suficiente, se pueden considerar; sin perjuicio de reconocer casuismo, como pautas de valoración; el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en materia de notificaciones que; en el caso de autos se contemplan coherentemente y; las circunstancias particulares de cada caso, entre ellas, el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración, el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios, el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado que aceptan la notificación que en el supuesto de autos se ofrecen decisivas, pues el representante fue notificado no de una, sino de varias decisiones administrativas por medio aceptado en derecho, en el lugar designado por el mismo y sucesivamente aceptadas no sólo formalmente sino materialmente si se atiende a los actos realizados por el representante sucesivos a las notificaciones.

Décimo.- Así las cosas cuando se interpone recurso contencioso administrativo el 29 de Abril de 2024 contra desestimación presunta del recurso de reposición, no existe actividad administrativa recurrida al haberse dictado y notificado eficazmente con anterioridad el decreto (la resolución expresa) que lo resolvía, resolución de 18 de Diciembre de 2023 notificada el 24 de Enero de 2024 conteniendo expresión de agotamiento de la vía administrativa y pie de recurso judicial en plazo de dos meses (folio 140).

El recurso es inadmisible por inexistencia de actividad administrativa recurrida.

Undécimo.- No afecta a esta decisión la medida que la actora impetra basada en la suspensión del cómputo de plazo para recurrir y espacio de 18 días naturales desde que pidió el beneficio de justicia gratuita pues alzada la suspensión como razona la parte actora el día 27 de Abril de 2024 y aún en la admisión del día posterior hasta las 15:00 horas para la presentación del recurso; el acto expreso no ha sido recurrido hasta el momento de la solicitud de ampliación del recurso contencioso administrativo que es posterior a ese día citado en el escrito de alegaciones con lo que la ampliación del recurso instada no es posible su tramitación por resultar extemporánea.

Tampoco puede asumirse un inicio de cómputo a partir de la recepción del expediente administrativo porque a juicio de la presente resolución, la expresa que resolvía el recurso de reposición fue correctamente notificada antes, el 24 de Enero de 2024.

Duodécimo.- Decido no efectuar especial pronunciamiento en materia de costas al considerar el supuesto de gran complejidad y por tanto de los que pueden ubicarse entre los que generan serias dudas".

Contra dicho auto formula la recurrente recurso de apelación alegando infracción del artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional, errónea valoración de la prueba, incongruencia, y vulneración de la tutela judicial efectiva. Expone, en síntesis, que ya interesó de manera subsidiaria la declaración de ineficacia de la notificación de la resolución expresa del recurso de reposición, sin que se haya tenido en cuenta tal petición; que según la doctrina constitucional contenida en la STC 113/2006 de 5 de abril, no se puede presumir llanamente, sin lesionar el derecho contenido en el art. 24 CE, "que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal", y tal es el caso, pues "ha cuestionado fehacientemente la recepción de la notificación expresa, desde que tuvo conocimiento de la misma por el expediente administrativo"; que "ninguna actividad administrativa existe en el expediente administrativo posterior a la notificación de la resolución expresa, pudiendo el Ayuntamiento de Montilla haber efectuado una comunicación por medios electrónicos", limitándose el auto a transcribir la sentencia 1522/2022 de 18 de noviembre de 2022 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que entendemos no se aplicable al presente procedimiento por tratarse de una notificación a persona jurídica; y que ha atendido a todos y cada uno de la comunicaciones del Ayuntamiento, con la única excepción de la resolución expresa, "pues no le ha sido notificada".

Combate el fundamento jurídico sexto del auto por incurrir en una total y absoluta errónea interpretación de la documental aportada, ya que en el escrito inicial del procedimiento, consta, además del número de teléfono y correo electrónico del letrado que lo insta, la dirección en El Arahal, DIRECCION000, igualmente la dirección de la reclamante, Dª Justa, en DIRECCION001, por tanto, en ese escrito inicial se hacen constar dos direcciones, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico, y "en ningún momento del procedimiento se hace constar por la hoy recurrente ningún domicilio a efectos de notificaciones"; que la recurrente (a través de su representación letrada) siempre se ha dirigido al Ayuntamiento de Montilla a través del Registro Electrónico del Ayuntamiento, y a partir del día 28 de diciembre de 2022, "en todos y cada uno de los escritos presentados, la dirección del representante remitente, de los escritos es DIRECCION002 de Saucejo, Sevilla, por lo que desde esa fecha el domicilio en DIRECCION000 de El Arahal deja de ser domicilio en el presente procedimiento", y se "ha notificado la resolución expresa en un domicilio erróneo".

Añade que "las notificaciones en El Arahal DIRECCION000, unas fueron atendidas y otras no, unas llegaron a su destinatario y otras no, resultando del expediente administrativo acreditado, que el destinatario recibió el requerimiento de subsanación, el trámite de audiencia y el decreto que desestima la pretensión inicial, no consta que haya llegado al destinatario, hoy recurrente: - La resolución de suspensión del procedimiento - La resolución de alzamiento de la suspensión - Resolución desestimatoria del recurso de reposición (resolución expresa)".

También combate los razonamientos de derecho números octavo y noveno del auto, aduciendo "que en todos y cada uno de los acuses de recibo obrantes en autos (unos correctamente notificados y otros no) se hace constar el acto administrativo al que se refiere el acto, todos los acuses a excepción del acuse de la resolución expresa", en el que consta: Acuse folio 141: "Notificación pié reposición",y "lo único que se puede entender es que se trata de una notificación que da pié u opción de formular recurso de reposición", por lo que "la notificación de la Resolución Expresa por correo certificado con acuse de recibo es nula de pleno derecho por haberla remitido a una dirección incorrecta, o subsidiariamente ineficaz por todos y cada uno de los defectos que se han enumerado".

Por último, alega infracción del artículo 36 en relación con el 46, ambos de la Ley de esta Jurisdicción, pues al ser la notificación de la resolución expresa del recurso ineficaz, "comienza a surtir efectos una vez notificada conforme a derecho", siendo esto con fecha 11 de julio de 2024, cuando se le dio traslado del expediente administrativo, de modo que la ampliación del recurso a esa resolución expresa debió ser admitida.

Por su parte, tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Montilla como la compañía aseguradora se oponen al recurso insistiendo en los razonamientos expresados en el auto impugnado, que consideran acertados y correctos.

Pues bien, para resolver el recurso de ha de partir de los datos consignados en la reclamación de responsabilidad patrimonial que, frente al Ayuntamiento de Montilla, formulaba don Evaristo en su "condición de Letrado de doña Justa", reclamación en la que se hacía constar como domicilio de este Letrado el de DIRECCION000 Arahal (Sevilla), y su correo electrónico, y como domicilio de la Sra. Justa el de DIRECCION001 Arahal, y también se indicaba su correo electrónico.

Ciertamente, no se hacía mención expresa en dicha reclamación de por qué medio se habrían de cursar las comunicaciones por parte del Ayuntamiento de Montilla, que hizo como primera diligencia un requerimiento que notificó por correo en el que se designó como destinatario a don Evaristo en el domicilio por él indicado de DIRECCION000 Arahal (Sevilla), y que fue entregado el 7 de octubre de 2021 a la persona de la reclamante, Justa, NIF NUM001, hallada en dicho domicilio, quien firmó su recepción, constando que a continuación se procedió a cumplimentar tal requerimiento. Y no sólo en esa ocasión, pues la puesta de manifiesto del expediente con copia de documentos concediendo un trámite de audiencia de diez días, fue igualmente notificada por correo a don Evaristo en el mismo domicilio de DIRECCION000 Arahal (Sevilla), siendo recogida la notificación el 10 de mayo de 2023 por la misma Justa, NIF NUM001, quien del mismo modo firmó su recepción por hallarse en dicho domicilio.

Las otras notificaciones que se hicieron en el curso del procedimiento por parte del Ayuntamiento mediante correo a don Evaristo en el mismo domicilio, fueron también fructuosas: La decisión tomada por el Ayuntamiento de quedar en suspenso el procedimiento "hasta tanto se proceda a la curación o a la determinación, en su caso, del alcance de las secuelas producidas y se subsane la reclamación formulada", fue notificada por correo a don Evaristo en el mismo domicilio de DIRECCION000 Arahal (Sevilla), siendo entregada el 22 de octubre de 2021 a la persona de Francisco, NIF NUM002, quien firmó identificándose como "familiar". La resolución desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial fue igualmente notificada por correo a don Evaristo en el mismo domicilio de DIRECCION000 Arahal (Sevilla), siendo entregada el 10 de octubre de 2023 a la persona de Ofelia, NIF NUM003, quien firmó identificándose igualmente como "familiar". Y por lo que respecta a la diligencia de notificación que la recurrente califica de nula o ineficaz, la de la resolución desestimando el recurso de reposición, consta que dicha resolución fue notificada por correo a don Evaristo en el mismo domicilio de DIRECCION000 Arahal (Sevilla), siendo entregada el 24 de enero de 2024 al mismo Francisco, NIF NUM002, quien de nuevo firmó su recepción identificándose como "familiar".

Por tanto, no puede haber la menor duda de la corrección de las notificaciones practicadas en el referido domicilio cuando ninguna de ellas resultó fallida, fueron recogidas por la propia reclamante o por "familiares" sobre cuya falsa identidad nada se alega y cuando, además, pese a los cambios en el domicilio que se designaba don Evaristo, en ninguna ocasión se hizo expresa indicación de que se practicaran las siguientes en otro domicilio.

SEGUNDO.- Ahora bien, no compartimos la apreciación efectuada en la sentencia de instancia de "inexistencia de actividad administrativa impugnable" por haberse dictado y notificado eficazmente con anterioridad la resolución expresa de 18 de diciembre de 2023 resolviendo el recurso de reposición y en el escrito de interposición del recurso sólo se impugnaba la resolución presunta denegatoria de ese recurso de reposición, ni tampoco se puede apreciar la extemporaneidad del recurso no obstante lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, considerando -como así se entiende también en la sentencia apelada- que "el acto expreso no ha sido recurrido hasta el momento de ampliación del recurso" una vez le fue entregado a la recurrente el expediente administrativo.

La resolución de 18 de diciembre de 2023 desestimaba el recurso de reposición con el siguiente razonamiento: "Teniendo en cuenta que de las alegaciones formuladas en dicho recurso no se aporta ningún argumento ni prueba que consiga constatar la rotura de la valla, causante del daño a la interesada, de conformidad con la reclamación presentada, por lo que no se acredita el requisito de la relación de causalidad entre el daño/lesiones y el funcionamiento de los Servicios Públicos, siendo éste requisito indispensable para apreciar la Responsabilidad Patrimonial de esta Administración, en virtud del art. 67 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

La STS de 4 de abril de 2016 (recurso 811/2014) recoge que "la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de un nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el artículo 36, apartado 4, de la Ley 29/1998, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación. Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de 1956, a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa ...".

La misma STS hace cita del artículo 24, apartado 1, de la Constitución, invocado por la apelante, afirmando que "este precepto constitucional repudia, como es sabido, la declaración de inadmisibilidad de una acción jurisdiccional cimentada en la interpretación errónea, excesivamente formalista, no debidamente justificada o desproporcionada de las normas que regulan la entrada al proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1997, FJ 2º; 86/1998, FJ 5 º; y 122/1999, FJ 2º), momento en el que opera con máxima intensidad el principio hermenéutico pro actione,que los jueces han de aplicar en virtud del deber que les incumbe de tutelar efectivamente los derechos e intereses legítimos de quienes demandan su amparo ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, FJ 5 º, y 181/2001, FJ 2º). En esa misma línea de razonamiento, las sentencias de la propia Sección Segunda de 15 de junio y 13 de julio de 2015 ( dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 1762/2014 y 1827/2014) y la sentencia de la Sección Cuarta de esta misma Sala de 4 de febrero de 2016 (recurso de casación para unificación de doctrina 2682/2014) abundan en la consideración de que si la resolución expresa tardía es íntegramente desestimatoria la ampliación del recurso es potestativa para el recurrente. Como señala esta sentencia de 4 de febrero de 2016 citada en último lugar, ...Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso".

En consecuencia con esta doctrina jurisprudencial, no procedía acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Procede, pues, la estimación del recurso de apelación, sin haber lugar a hacer pronunciamiento de condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por doña Justa contra el auto de 2 de septiembre del corriente año, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba en el procedimiento allí seguido con el número de registro 99/2024, anulamos dicho auto. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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