Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 129/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 458/2023 de 05 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 129/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100112

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1770

Núm. Roj: STSJ AND 1770:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

APELACIÓN Nº 458/2023.

SENTENCIA NUM 129/25

Ilustrísimos Magistrados:

Don. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don. Juan María Jiménez Jiménez

En la ciudad de Sevilla, a 5 de febrero de 2025.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 458/2023, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, así como por D. Obdulio, representado por el procurador D. Jesús León González, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla, en el procedimiento número 344/2020. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Obdulio, contra la resolución a que se refiere el presente recurso por resultar ajustada a Derecho; todo ello como imposición de costas a la Administración demandada hasta el límite máximo señalado en el Fundamento de Derecho último de la presente resolución."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, así como por D. Obdulio, representado por el procurador D. Jesús León González representación de D. Norberto, en razón a las alegaciones que en sus escritos se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido; evacuando escrito de oposición la Administración, no así por la representación del Sr. Obdulio, ni por la codemandada Dª. Lorena. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo en el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso administrativo tenía por objeto la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 1 de octubre de 2020, mediante la que se hace pública la adjudicación de sustituciones y vacantes sobrevenidas por el personal integrante de las bolsas de trabajo de los cuerpos docentes, convocadas por Resolución de 29 de septiembre de 2020, para el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, Especialidad Formación y Orientación Laboral (I-590-105), así como contra dicha Resolución; y contra la resolución expresa posterior dictada por la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 30 de junio de 2021, a la que se amplió.

La sentencia contiene los siguientes fundamentos:

La pretensión anulatoria se fundamenta, en síntesis, en la no adjudicación del destino solicitado en el I.E.S. "Alto Conquero" de Huelva, para el curso 2020/2021 a pesar de reunir el recurrente todos los requisitos al efecto, quedando la plaza desierta sin justificación, con vulneración de la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 10 de junio de 2020, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes, la movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo, las bolsas de trabajo docentes, así como las bases aplicables al personal integrante de las mismas (B.O.J.A nº. 116, de 18 de junio de 2020), de las propias Bases de la Convocatoria, además de los preceptos que cita el actor en su demanda de la Ley 39/2015 y la CE, sobre falta de motivación y arbitrariedad.

"SEGUNDO.- De las alegaciones de ambas partes y del expediente administrativo resultan acreditados los siguientes hechos:

1º) Que D. Obdulio es integrante de la Bolsa de trabajo del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, por la Especialidad de Formación y Orientación Laboral de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.

2º) Que mediante Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte, de fecha 29 de septiembre de 2019, se efectuó convocatoria para la cobertura de sustituciones y vacantes sobrevenidas por el personal integrante de las bolsas de trabajo de los cuerpos docentes (artículo 58 de la Orden de 10 de junio de 2020) de diversas especialidades, entre ellas para puesto del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, Especialidad Formación y Orientación Laboral.

3º) En el Anexo II de dicha Convocatoria se recogían los Centros y puestos convocados para su cobertura, tanto obligatorios como voluntarios, incluyéndose entre ellos 1 puesto en el I.E.S. "Alto Conquero" de Huelva, con Código NUM000, de P.E.S., especialidad Formación y Orientación Laboral, como vacante, es decir, con fecha de cese el 30 de junio de 2021 y pudiendo presentar solicitud para su cobertura tanto los aspirantes obligados a ello, conforme a la Resolución de Convocatoria, como el resto de integrantes de la Bolsa de Trabajo de dicha Especialidad, de forma voluntaria.

4º) Presentada por el recurrente solicitud telemática de participación en la citada convocatoria, adjuntada la documentación requerida consigna en la misma como solicitados los 3 destinos convocados para su especialidad, en primer lugar la vacante en el I.E.S. "Alto Conquero" de Huelva, antes citada

5º) El Sistema de Provisión de Interinidades ( SIPRI) asigna esa plaza a Dª Julia, participante que concurre a la oferta, y solicita esta plaza en primer lugar, teniendo preferencia sobre el recurrente.

6º) El SIPRI es aplicación informática que auxilia a la compleja gestión de gestión de las dos convocatorias ordinarias semanales para cobertura de vacantes de centros docentes en la Comunidad, con una media de 8.000 participantes cada una. Las convocatorias realizadas en martes terminan su plazo de presentación de solicitudes el miércoles y, tras realizar todas las tareas de comprobación de documentación y de los pasos necesarios del propio sistema informático, la toma de posesión se realiza el viernes de la misma semana de la convocatoria, cumpliendo las 48 horas establecidas para la incorporación al puesto adjudicado. Las convocatorias realizadas en jueves terminan su plazo de presentación de solicitudes el viernes y, tras realizar todas las tareas de comprobación de documentación y de los pasos necesarios del propio sistema informático, la toma de posesión se realice el miércoles de la siguiente semana a la convocatoria. Ello, junto a la necesidad propia del sistema educativo, hace inviable que si se detecta que algún aspirante no reúne los requisitos para el desempeño del puesto se pare todo el sistema para volver a asignar plazas en la misma convocatoria, de modo que ha de quedar la plaza para la siguiente de la semana. El informe del Jefe del Servicio de Gestión de Personal Docente de Secundaria de 29/04/2022, explica y ejemplifica el proceso.

7º) De la ulterior comprobación de la documentación aportada por Dª Julia junto a su solicitud resulta que la misma no reúne los requisitos de titulación necesaria para el desempeño de la plaza, siendo excluida por el motivo 50 f) de la Orden reguladora ""f) No acreditar que se posee la documentación requerida para la obtención de un puesto de trabajo del cuerpo y especialidad correspondiente".

8º) Con fecha 1 de octubre de 2020 se dictó, por la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, Resolución mediante la que se hizo pública la adjudicación de sustituciones y vacantes en el proceso convocado por la Resolución de 29 de septiembre, no adjudicándose por consiguiente a ningún aspirante la plaza en el I.E.S. "Alto Conquero" de Huelva, quedando la misma "DESIERTA",

9º) La plaza vuelve a ofertarse y se adjudica mediante asignación por llamamiento telefónico, a Dª Lorena, que ocupa plaza por el periodo fijado y prorroga vacacional. En la Bolsa Doña Lorena ocupa el puesto de orden NUM001, mientras que el recurrente ocupaba el NUM002 al tiempo de la convocatoria.

TERCERO.- Pues bien, la cuestión nuclear para la resolución del presente litigio es la determinación de si el procedimiento seguido se ajusta a las disposiciones de la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 10 de junio de 2020 y si al recurrente le hubiera correspondido la adjudicación de la plaza que solicita en primer lugar.

La Orden de 10 de junio de 2020, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes, la movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo, las bolsas de trabajo docentes, así como las bases aplicables al personal integrante de las mismas,establece en su articulos 58 y 59 lo siguiente;

Artículo 58. Adjudicación de vacantes sobrevenidas y sustituciones.

1. Una vez resueltas las convocatorias a que se refiere el artículo 57, las plazas vacantes o las sustituciones que surjan con posterioridad se ofertarán en la forma establecida en este capítulo, en función del lugar que se ocupe en las bolsas de trabajo de las distintas especialidades de los cuerpos docentes, o en las de puestos asociados a los referidos cuerpos y especialidades, y de la provincia o provincias solicitadas en el plazo establecido al efecto.

2. Con la periodicidad que establezca la Dirección General competente en materia de recursos humanos, se procederá, por resolución del referido centro directivo, que se publicará en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación, a la convocatoria de las vacantes y sustituciones que, por las causas contempladas en la legislación vigente, se vayan produciendo.

3. En dichas convocatorias estará obligado a participar el personal integrante de las bolsas de trabajo en situación de activo expresamente convocado para la cobertura de las plazas que en las mismas se anuncien. Para ello, se utilizará el sistema telemático habilitado al efecto.

Asimismo, podrá participar el personal integrante de las bolsas, en situación de activo o inactivos voluntarios en las mismas, que desee solicitar plazas ofertadas que tengan la consideración de voluntarias.

Artículo 59. Procedimiento informatizado de cobertura de vacantes sobrevenidas y sustituciones.

1. En cada convocatoria se podrán ofertar plazas obligatorias o voluntarias. Tendrán el carácter de plazas voluntarias las que correspondan a jornadas reducidas, a puestos itinerantes y, en general, todas aquellas para las que se exijan requisitos específicos, excluidas las bolsas bilingües, o correspondan a centros de características peculiares por su ubicación o conformación social.

Al objeto de agilizar la cobertura de vacantes sobrevenidas y sustituciones, si una plaza de carácter obligatorio no fuese adjudicada en una determinada convocatoria a personal integrante de la bolsa obligado a participar en la misma, la administración educativa podrá ofertar dicha plaza en convocatorias posteriores, tanto con carácter obligatorio para aquellos integrantes de bolsa obligados a participar en la convocatoria, como con carácter voluntario para personal integrante de la bolsa no sujeto a esta obligación.

No obstante, si una vez realizadas al menos dos convocatorias, quedaran plazas sin ocupar, en aras de garantizar la prestación del servicio educativo, estas plazas podrán ser ofertadas mediante llamamiento provincial telefónico, con la autorización de la Dirección General competente en materia de recursos humanos, en función del lugar que se ocupe en las bolsas de trabajo de las distintas especialidades de los cuerpos docentes.

2. Para acceder a las convocatorias a que se refiere este artículo, el personal llamado a participar en las mismas habrá de realizarlo electrónicamente, a través de los sistemas previstos en el artículo 6.2.

3. Cada participante habrá de solicitar, por orden de preferencia, las plazas (vacantes/sustituciones) obligatorias que correspondan a la provincia o provincias indicadas a estos efectos en su día. Asimismo, podrá solicitar las plazas de carácter voluntario que estime oportuno y se refieran a dicha provincia o provincias.

4. El personal participante en el procedimiento habrá de presentar, en el momento de participar en el mismo, la documentación que se establezca en la resolución de cada una de ellas.

5. Las solicitudes se presentarán telemáticamente, a través del sistema informático correspondiente, en el período que se establezca en cada convocatoria, que nunca será inferior a veinticuatro horas. Finalizado el plazo, no se admitirá modificación alguna de las solicitudes.

6. La resolución de cada convocatoria se publicará, en el plazo que cada una de ellas establezca, en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación. Adjudicadas las plazas, no se aceptará el intercambio de las mismas entre el personal adjudicatario.

7. La toma de posesión de la plaza adjudicada se producirá en la fecha que se establezca en cada una de las convocatorias. No procederá la toma de posesión cuando no se presente la documentación a que se refiere el apartado 4 o cuando del análisis de la misma se constate que no se cumplen los requisitos para el desempeño de la plaza, sin perjuicio de las consecuencias que ello pudiera conllevar.

8. Al procedimiento a que se refiere este artículo le será de aplicación lo establecido para la notificación en el artículo 45.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . No obstante, de conformidad con el artículo 41.6 de la referida ley, la Administración podrá enviar un aviso al dispositivo electrónico o a la dirección de correo electrónico de la persona interesada que esta haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica correspondiente.

9. Quienes estando en situación de activo no participen en este procedimiento, debiendo hacerlo, o lo hagan de forma distinta a la establecida en este artículo, pasarán, de oficio, a la situación de inactivo en la bolsa correspondiente. Este personal podrá solicitar pasar de nuevo a la situación de activo en la bolsa correspondiente por una sola vez en cada curso académico, en los últimos diez días lectivos del primero y segundo trimestres de cada curso. Una vez declarada nuevamente la situación de activo, de reiterar tal actuación en este procedimiento durante el mismo curso académico, pasará a ser excluido de la bolsa correspondiente.

Por otro lado, igualmente debe tenerse en cuenta la composición de la bolsa, la situación de sus integrantes durante todo el proceso, y la complejidad del sistema de asignación y adjudicación (con 2 convocatorias a la semana y 8.000 participantes de media) que intenta predefinir de antemano la duración del proceso de la forma más breve posible en atención a la ineludibles necesidades del sistema educativo y la esencialidad de la función docente.

De ahí resulta que no puede depender la adjudicación de plazas de cada convocatoria mas que de la comprobación de requisitos de aquel a quien se asignan en primer lugar, pues de no hacerse así, los trámites de cada una de las convocatorias ordinarias semanales quedarían paralizados sin poder publicar la adjudicación de plazas hasta asignar al siguiente participante la plaza si el primero no cumple los requisitos, y comprobar que este, a su vez, los cumple, e incluso proseguir al orden posterior sucesivamente hasta que la asignación recaiga en quien reúna los requisitos, que no solo deben ser declarados en la solicitud si no, lógicamente, comprobados antes de la publicación de adjudicación de la plaza. El sistema elegido por la Administración educativa con el auxilio del programa SIPRI, por el cual si se comprueba que no cumple los requisitos de titulación el aspirante al que se asigna provisionalmente, declara desierta la plaza en esa convocatoria, no contraviene la reglamentación del procedimiento y garantiza la igualdad en los llamamientos y la no discriminación entre participantes con la subsiguiente oferta consecutiva o asignación directa telefónica si fuera el caso, con respeto al orden de prelación y al principio de seguridad que debe regir a este orden.

En todo caso, queda demostrada por la documentación que acompaña la Administración en acto de juicio que la plaza se asigna a quien tenía preferencia sobre el solicitante, y que declarada desierta por no cumplirse esta persona los requisitos de titulación (excluida por el motivo 50. f) de la Orden), se asigna de nuevo a quien también tiene esta preferencia, sin que el actor pruebe que a el corresponde la misma en ningún caso, teniendo en cuanta las casi 500 personas integrantes de la bolsa entre su número y el de la persona a la que finalmente se llama, siendo ajustada la resolución administrativa que así lo resuelve.

Por ello resultan irrelevantes e indiferentes el resto de las cuestiones que plantea, pues si en ningún caso podía haber sido llamado, ningún interés legitimo ostenta para impugnar el orden o prelación de los llamamientos respecto de quien efectivamente fue contratada, ya que la hipotética anulación de su contratación en ningún caso redundará en el actor, sino que - en su tesis- debería seguirse el orden de la lista siendo las personas que estuvieran en situación de disponibles por detrás de a quien se asignó la plaza en primer lugar las únicas legitimadas para su impugnación. En todo caso, tampoco esta suficientemente demostrada dicha irregularidad en el llamamiento telefónico determinante de su nulidad o anulabilidad pues la misma orden preveé esta forma en el momento en el que la plaza queda por dos convocatorias consecutivas desiertas, siendo así que no se ha instado ni aportado prueba sobre la convocatoria del día 22 de septiembre.

En conclusión, y conforme a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

A ello no obsta añadir que las dificultades y complejidad del sistema no deben justificar el caos organizativo demostrado en este expediente para responder a las razonables dudas que los participantes en el proceso puedan tener sobre el resultado de la asignación de plazas, como se desprende de la tardía y confusa respuesta dada en la resolución administrativa impugnada, lo que debe tener su reflejo en costas, entre otras razones.

TERCERO.- No obstante la desestimación de la demanda, no solo se aprecian razones para no imponer las costas del recurso al actor que se ve obligado a reaccionar frente al silencio, sino que se imponen a la Administración demandada no obstante haber visto prosperar su oposición, dada la caótica situación procesal que ha planteado con su conducta, no contestando al recurso previo en tiempo, haciéndolo con argumentos desconcertantes después, no incluyendo en el expediente el informe al que hace referencia o los Anexos a resoluciones controvertidas, y provocando luego suspensiones de señalamientos por faltas de emplazamientos necesarios o incomparecencias no justificadas con la suficiente prontitud. Todo ello hasta el límite máximo de 300 euros, mas IVA en su caso, como se viene disponiendo en asuntos de semejante naturaleza ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional )."

SEGUNDO.-Por la representación del Sr. Obdulio se aduce en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de instancia:

Error en la apreciación de la prueba. Muestra su disconformidad con los puntos 5º y siguientes del FD segundo. Que no puede esta parte entender porqué se considera probado que no es posible adjudicar el puesto, una vez comprobado que la aspirante que lo había solicitado inicialmente no reúne los requisitos para su adjudicación, al siguiente aspirante que haya solicitado el mismo y sí los reúna, como sucede con el recurrente. En tanto teniendo en cuenta que Dª. Lorena, a quien se nombró para el puesto mediante llamamiento telefónico,

no había presentado solicitud de participación en dicho proceso y el recurrente sí que lo había hecho.

No es cierto que "... Las convocatorias realizadas en martes terminan su plazo de presentación de solicitudes el miércoles y, tras realizar todas las tareas de comprobación de documentación y de los pasos necesarios del propio sistema informático, la toma de posesión se realiza el viernes de la misma semana ...", motivo que esgrime la Administración demandada para tratar de justificar la supuesta imposibilidad de adjudicar la plaza a otro aspirante cuando el primero que tendría opción a ella no reúne los requisitos y es excluido del proceso de adjudicación de vacantes mediante el SIPRI (que da por bueno la Sentencia recurrida).

Y decimos que no es cierto porque:

- en el proceso de adjudicación de vacantes a que se refiere este procedimiento, conforme consta en el punto 5 de la Resolución de Convocatoria (folios 1 a 4 del expediente administrativo) las solicitudes de participación debían presentarse dentro de las 24 horas siguientes a la hora de publicación de la convocatoria, venciendo el plazo de presentación el miércoles 30 de septiembre de 2020, a las 09,31 horas, puesto que la convocatoria se publicó a dicha hora del día 29 de septiembre, como consta en el pie de su firma (folios 1 a 4 del expediente);

- la Resolución por la que se aprueban los listados de adjudicatarios y excluidos se dicta a las 08,40 horas de la mañana del jueves día 1 de octubre de 2020 (folios 8 y 9 del expediente administrativo), por lo que tales listados debieron elaborarse el día

anterior (dada la temprana hora de su firma);

- la misma Resolución de convocatoria dispone, en su punto 5, que la fecha de toma de posesión prevista en este procedimiento era el 5 de octubre de 2020, es decir el lunes siguiente, cinco días después de la convocatoria y presentación de sus solicitudes y documentación por los

aspirantes.

En consecuencia, tenía la Consejería de Educación, mediante el sistema informático SIPRI, al menos los días 1 y 2 de octubre (jueves y viernes) completos para localizar al siguiente aspirante que sí que reuniese los requisitos exigidos en la convocatoria y hubiese presentado solicitud de participación en la misma y solicitado la plaza de FOL en el I.E.S. Alto Conquero de Huelva (que no era otro que el recurrente), en el caso de que resultase excluido el/la primer/a PARTICIPANTE EN TAL PROCESO con mejor situación en la Bolsa, como sucedió. Cosa que no ha de resultar en absoluto complicada teniendo informatizados todos los datos de los aspirantes en el proceso.

No puede por tanto justificarse el haber ignorado absolutamente al Sr. Obdulio en el proceso de adjudicación de vacantes a que se refiere este recurso en una premura absoluta para cubrir la vacante por él solicitada, cuando tuvo la Administración tiempo más que suficiente (un día más que para el barrido informático inicial) para consultar en su aplicación informática que mi mandante era el siguiente participante en el proceso convocado por la Resolución de 29 de septiembre de 2020 que reunía los requisitos y había solicitado la citada plaza, sin que conste en las actuaciones ni se haya alegado y acreditado por la Administración demandada que hubiese ningún aspirante, que participase en dicho proceso, con mejor derecho a la adjudicación de la concreta vacante.

De existir un participante en tal proceso con mejor derecho que el recurrente, debió la Consejería de Educación, que es quien tiene acceso a dicha información, alegarlo y acreditarlo en el procedimiento de instancia, cosa que no ha hecho, limitándose a poner en duda que correspondiese al mismo tal nombramiento.

Del examen de la documental aportada en el acto de la vista se deduce fácilmente que no se ha acreditado por la administración en absoluto que se haya asignado la plaza finalmente a persona que tuviera preferencia sobre el solicitante de entre los participantes en el proceso de provisión de vacantes y sustituciones sobrevenidas convocado por resolución de 29/09/2020, puesto que no se acredita con tal documental y ni siquiera se alega en forma alguna que la sra. Lorena, a quien se nombró para la vacante, participase en dicho proceso. lo único que se acredita con tal documental es que tal sra. está en la bolsa de la especialidad fol en mejor situación que el recurrente, pero si no participó en el proceso convocado, cosa que tuvo oportunidad de hacer de forma voluntaria igual que mi mandante, no puede tener en absoluto preferencia sobre éste, por mucho que entre ambos medien 500 personas en la bolsa. el requisito principal para que pueda adjudicarse la vacante es que se presente solicitud de participación en el proceso, cosa que la referida sra, no hizo y, por tanto, no se ha acreditado tal extremo en forma alguna, porque no se podía. Como tampoco consta que por parte de algún/a otro/a aspirante que haya participado en el proceso se haya formulado reclamación o recurso alguno invocando su derecho a la adjudicación de tal vacante.

La Resolución del Sr. Director General del Profesorado y de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de 30 de junio de 2021, mediante la que se desestimó casi un año después de su presentación el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Obdulio, aportada tanto por esta parte como por la Consejería de Educación y Deporte en el acto de la vista, se recoge expresamente lo siguiente, respecto a la adjudicación de la vacante en cuestión: "Esta plaza salió en la convocatoria de Resolución de 29 de septiembre de 2020 debido a un error informático, ya que la plaza había sido cubierta con anterioridad por la Delegación Territorial de Educación, Deporte igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Huelva. Esta plaza ha sido ocupada por la persona que se encontraba en el primer puesto en la bolsa de FOL, ya que no se había cubierto en las convocatorias SIPRIS anteriores. Por lo tanto, la plaza no estaba desierta en la convocatoria de 29/09/2020 y la persona asignada a esa plaza era a la que correspondía por derecho".

Ello se contradice tanto con la versión mantenida por la Consejería de Educación y Deporte en su contestación a la demanda en el acto de la vista como con lo que se considera probado en el citado Fundamento de Derecho Segundo, punto 9º de la Sentencia que recurrimos.

Porque en la documental aportada por la Consejería demandada en el acto de la vista, concretamente en la Hoja de Servicios y Servicios Previos de Dª. Lorena (quién desempeñó finalmente el puesto en litigio), se recoge que a la misma se la nombró para el desempeño como interina de la plaza vacante de la especialidad fol en el I.E.S. "ALTO CONQUERO" DE HUELVA el día 30 de septiembre de 2020, es decir, un día después de la publicación de la convocatoria del proceso para la cobertura de vacantes en el que se ofertó (el 29/09/2020), y un día antes de que se publicasen los listados de adjudicatarios y excluidos en dicha convocatoria, el 01/10/2020. luego ni la plaza estaba cubierta cuando se publicó la convocatoria del proceso de adjudicación de vacantes el 29/09/2021, ni se le ofertó con posterioridad a la fecha de finalización del mismo, el 1 de octubre de 2020 a la citada sra.

-La Orden de la Consejería de Educación y Deporte de 10 de junio de 2020 establece dos procedimientos diferenciados para la adjudicación de destinos provisionales a los interinos docentes:

1- Un procedimiento ordinario anual de provisión de vacantes previsto en el título I de dicha orden, al que remite el artº. 57 de la misma, en el que se ofertarán todas las vacantes existentes en las plantillas de funcionamiento de los centros docentes "que no se hallen ocupados efectivamente por sus titulares definitivos ni sean objeto de

convocatorias específicas acogidas al procedimiento regulado en el capítulo II", adjudicándose los destinos provisionales al personal funcionario interino o aspirante a interinidad de entre los incluidos en las Bolsas de Trabajo para cada especialidad, en función del orden que cada uno de ellos ocupe en los listados de las mismas.

2.- en segundo lugar, un procedimiento de adjudicación de vacantes sobrevenidas y sustituciones, regulado en los artículos 58 y 59 de la misma orden, en el que se ofertarán dichas vacantes y sustituciones sobrevenidas una vez iniciado el curso académico mediante la oferta de plazas, en el que deberán participar con carácter obligatorio los aspirantes integrados en las Bolsas de interinos o aspirantes a interinidad que sean convocados y, con carácter voluntario, aquellos integrantes de dichas bolsas para las plazas que en cada convocatoria al efecto se exprese que pueden solicitarse con carácter voluntario, con independencia del lugar que se ocupe en bolsa.

Este último es el caso del procedimiento al que se refiere el recurso contencioso administrativo formulado por mi mandante, que se convocó mediante Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de 29 de septiembre de 2020.

El artº. 58 de dicha Orden prevé que, una vez resueltas las convocatorias a que se refiere el artº. 57 (las ordinarias anuales para la provisión de destinos provisionales antes citadas), las vacantes sobrevenidas o las sustituciones que surjan con posterioridad durante el curso académico se ofertarán, bien con carácter obligatorio bien voluntario, para su cobertura

Y el artº. 59, en su apartado 1, párrafos segundo y tercero, dispone lo siguiente:

"Al objeto de agilizar la cobertura de vacantes sobrevenidas y sustituciones, si una plaza de carácter obligatorio no fuese adjudicada en una determinada convocatoria a personal integrante de la bolsa obligado a participar en la misma, la administración educativa podrá ofertar dicha plaza en convocatorias posteriores, tanto con carácter obligatorio para aquellos integrantes de bolsa obligados a participar en la convocatoria, como con carácter voluntario para personal integrante de la bolsa no sujeto a esta obligación.

No obstante, si una vez realizadas al menos dos convocatorias, quedaran plazas sin ocupar, en aras de garantizar la prestación del servicio educativo, estas plazas podrán ser ofertadas mediante llamamiento provincial telefónico, con la autorización de la dirección general competente en materia de recursos humanos, en función del lugar que se ocupe en las bolsas de trabajo de las distintas especialidades

de los cuerpos docentes".

La letra del precepto parcialmente transcrito no deja lugar a dudas: para la cobertura de las vacantes sobrevenidas y sustituciones se habrán de ofertar las mismas obligatoriamente al menos en dos convocatorias extraordinarias de las aquí previstas, y sólo si en las mismas no se puede cubrir, quedando desierta alguna vacante o sustitución de las ofertadas es cuando podrá la Delegación Provincial de la que dependa cada plaza ofertarlas telefónicamente a los integrantes de la bolsa correspondiente, previa autorización al efecto de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería.

Este artº. 59 prevé que ello se hará mediante un sistema informatizado dispuesto al efecto, sin que en ningún momento se indique que dicho sistema únicamente comprobará al primer solicitante de cada vacante o sustitución, ni en la referida Orden ni en la convocatoria de 29 de septiembre de 2020.

Sin embargo, la Sentencia recurrida da por buenos en su Fundamento de Derecho Tercero los argumentos vertidos por la representación procesal de la Junta de Andalucía en el acto de la vista, considerando correcto que, cuando la persona a la que en primer lugar PODRÍA ADJUDICARSE la vacante por su situación en bolsa no reúna los requisitos o no presente la documentación acreditativa de los mismos simplemente SE IGNORE AL RESTO DE PARTICIPANTES QUE HAN SOLICITADO DICHA PLAZA en el proceso Y QUE SÍ REÚNEN LOS REQUISITOS PARA SU ADJUDICACIÓN, como es el caso de mi mandante, declarando desierta la misma.

Con el debido respeto, entiende esta parte que una plaza únicamente puede declararse desierta cuando ningún aspirante en el proceso selectivo la solicite o cuando no reúna los requisitos para su desempeño, pero no por el mero hecho de que uno/a de los aspirantes que optan a la misma no reúna dichos requisitos, cuando existe otro aspirante que también la solicitó y que sí reúne tales requisitos (cuestión ésta que no se ha discutido de contrario en ningún momento e incluso se admite expresamente por la Sentencia recurrida).

Por todo lo ya expuesto en este recurso, lo que consta acreditado en el procedimiento de instancia es que el mismo participó en el proceso de adjudicación de vacantes y sustituciones sobrevenidas convocado por Resolución de 29 de septiembre de 2020, que solicitó la vacante sobrevenida en el I.E.S. Alto Conquero de Huelva, para cuyo desempeño reunía los requisitos necesarios y que tal vacante no le fue adjudicada, declarándola desierta, por la Administración demandada y adjudicándola a tercera persona que no participó en el citado proceso.

TERCERO.-Por la Administración se opone que se obvia por el recurrente que la plaza en cuestión se había adjudicado en dos convocatorias, extremo no refutado, y como se recoge en el Informe de fecha 11 de diciembre de 2020, emitido por el Servicio de Gestión de Personal Docente de Secundaria.

Que como consecuencia de la exclusión de la adjudicataria provisional, en la Resolución de 1 de octubre de 2020, de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, mediante la que

se hizo pública la adjudicación de sustituciones y vacantes en el proceso convocado por la Resolución de 29 de septiembre, no se adjudica a ningún aspirante la plaza en el I.E.S. "Alto Conquero" de Huelva, quedando "DESIERTA", y entrando en juego el mecanismo del llamamiento telefónico, de conformidad con la normativa aplicable (artículo 59.1 in fine de la Orden de 10 de junio de 2020, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes, la movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo, las bolsas de trabajo docentes, así como las bases aplicables al personal integrante de las mismas). Asimismo, resulta de la prueba obrante en el expediente así como de la aportada en el acto de la vista por esta representación, que en el llamamiento telefónico se respetó el orden de prelación, adjudicándose la plaza finalmente a Dña. Lorena, que ocupa en Bolsa el puesto de orden NUM001, mientras que el recurrente ocupaba el NUM002 al tiempo de la convocatoria, por lo que tampoco por esta forma de llamamiento le hubiera correspondido la plaza controvertida, al mediar entre él y la

adjudicataria más de 500 personas.

Habiendo quedado probado que la plaza controvertida se ofertó en dos convocatorias, tras lo cual se procedió al llamamiento telefónico, no se sostiene la pretendida vulneración de la normativa reguladora que se aduce de contrario.

Que de contrario no se argumenta de qué forma la Administración ha vulnerado el procedimiento establecido, sino que más bien se discrepa con el existente, pretendiendo que las vacantes se oferten a todos los participantes en dichas convocatorias, obviando hasta no se agote ese listado de participantes, el llamamiento telefónico.

Ahora bien, al margen de que no es este el sistema previsto y regulado normativamente (y con el que el recurrente es libre de discrepar), el informe aportado en nuestro ramo de prueba por esta representación como Documento nº 6, da razones acerca del funcionamiento de la herramienta informática (SIPRI) y de los motivos que justifican la regulación que de estos peculiares procedimientos de provisión de vacantes y sustituciones hace la Administración.

Así las cosas, no existe ninguna vulneración ni de la normativa reguladora ni de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad que de contrario se invocan en el recurso, al haberse

respetado en todo momento el procedimiento establecido, máxime cuando tampoco se ha probado de contrario que él hubiera sido el adjudicatario de la plaza.

En cuanto al recurso de apelación que suscita al haber sido condenada en costas se aduce infracción del art.139 de la LJCA. La Sentencia de instancia puede apreciar la existencia de dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas al litigante vencido, siendo este un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, sin embargo, lo que no puede es imponer las costas al litigante no vencido, al no estar esta posibilidad prevista en ningún precepto especifico de la normativa legal vigente. Por lo que insta la revocación de la sentencia en dicho extremo, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-A la vista de los datos aportados resulta:

-Que el Sr. Obdulio, perteneciente a la Bolsa de interinos en la especialidad NUM000 (Formación y Orientación Laboral) participó en la convocatoria para la cobertura de sustituciones y vacantes sobrevenidas por el personal integrante de las bolsas de trabajo de los cuerpos docentes, por Resolución de fecha 29 de septiembre de 2020, solicitando la plaza correspondiente al I.E.S. Alto Conquero de Huelva, plaza que aparece vacante.

Dicha plaza fue adjudicada provisionalmente a Dª Julia. Siendo comprobado posteriormente que no reunía los requisitos exigidos, en cuanto a la titulación.

Con fecha 30 de septiembre de 2020 se nombra a Dª Lorena, por asignación por llamamiento telefónico, para dicha plaza.

Con fecha 1 de octubre de 2020, por la que se hace pública la adjudicación de las plazas, aparece dicha plaza quedó desierta.

Aduce la Administración, y así se recoge en la sentencia de instancia, entra en juego el mecanismo del llamamiento telefónico, de conformidad con la normativa aplicable (artículo 59.1 in fine de la Orden de 10 de junio de 2020). Se dice además que dicha plaza se había adjudicado en dos convocatorias. Pero lo que dispone el art.59 es que" Al objeto de agilizar la cobertura de vacantes sobrevenidas y sustituciones, si una plaza de carácter obligatorio no fuese adjudicada en una determinada convocatoria a personal integrante de la bolsa obligado a participar en la misma, la administración educativa podrá ofertar dicha plaza en convocatorias posteriores, tanto con carácter obligatorio para aquellos integrantes de bolsa obligados a participar en la convocatoria, como con carácter voluntario para personal integrante de la bolsa no sujeto a esta obligación. No obstante, si una vez realizadas al menos dos convocatorias, quedaran plazas sin ocupar, en aras de garantizar la prestación del servicio educativo, estas plazas podrán ser ofertadas mediante llamamiento provincial telefónico".

Pues bien acerca de la cuestión suscitada cual es si, concurriendo otro participante, siguiendo el orden en la bolsa, que reuniera los requisitos exigidos, debió proceder a su designación o, como se recoge por la Administración y también en la sentencia, ha de procederse a una nueva convocatoria para su cobertura, se ha pronunciado esta misma Sala en el recurso de apelación nº605/2022, respecto al mismo recurrente, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, hoy firme. En ella decimos:

"No hay duda a la vista de los preceptos transcritos que el procedimiento de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes se encuentra minuciosamente regulado en la Orden de 10 de junio de 2020, y que la selección de los candidatos se realiza mediante un sistema informatizado. No obstante, y aún cuando en el Informe se exprese que "la docente inicialmente propuesta ( Melisa) no reunía los requisitos de documentación por lo que no resultó adjudicataria...", lo cierto es que convenimos con el juez de instancia que si se comprueba el listado de adjudicatarios publicado por Resolución de 19 de abril de 2021, no aparece la plaza como adjudicada a nadie, plaza convocada de la especialidad NUM003 (Formación y Orientación Laboral) en IES Galileo Almería, conforme al Anexo II de la Resolución de 15 de abril de 2021, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se efectúa convocatoria para la cobertura de sustituciones y vacantes sobrevenidas por el personal integrante de las bolsas de trabajo de los cuerpos docentes. Ello nos lleva al apartado 9 de la convocatoria, el cual establece:

"9. Adjudicación de destinos.

La adjudicación de los puestos se llevará a cabo en función del orden del personal participante en las respectivas bolsas de trabajo. En los casos de puestos a los que se pueda acceder desde distintas bolsas, se tomará en consideración aquella que más beneficie al personal solicitante.

Para dicha adjudicación se tendrán en cuenta los centros y puestos relacionados en las solicitudes, por el orden en que estos figuran en las mismas.

En los supuestos en que se participe por el apartado 3 de la presente Resolución, la adjudicación de destinos tendrá virtualidad a los solos efectos de reconocimiento de tiempo de servicio en las correspondientes bolsas, adjudicándose efectivamente dichos destinos a otro personal participante."

En nuestro caso, el demandante participó en el procedimiento en cuestión, solicitando una de las plazas objeto de convocatoria, concretamente la plaza de la especialidad NUM003 (Formación y Orientación Laboral) en IES Galileo Almería, por lo que se le debió adjudicar la plaza solicitada, por cuanto la Sra. Melisa no aparece entre el personal adjudicatario figurando en el listado de excluidos (folio 36 del expediente), la plaza queda desierta, y que, finalmente, la persona que resultó adjudicataria en la posterior convocatoria Don Paulino (con mejor número que el Sr. Obdulio), no había participado en la anterior convocatoria de 15 de abril de 2021. Es mas, entendemos que de haberse adjudicado la plaza a la Sra. Melisa (circunstancia que no resulta de la relación de personal adjudicatario), al resultar excluida, debió adjudicarse al siguiente aspirante, es decir, al demandante. En conclusión, se ha producido una vulneración de las bases de la convocatoria, que no debe perjudicar al aspirante que presentó su solicitud en tiempo y forma, y que reunía los requisitos para la adjudicación de la plaza solicitada; de ahí que compartiendo igualmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, procedamos a confirmarla."

Lo que resulta de plena aplicación al presente supuesto. Y lo cierto es que la plaza se ofertó por estar vacante y no obstante haber sido solicitada por el recurrente, quedó desierta, sin que por la Administración se haya suscitado en momento alguno que el recurrente no reuniera los requisitos exigidos. Por lo demás, no consta qué procedimiento fue el seguido para nombrar a la sra. Lorena, con fecha 30 de septiembre de 2020, para una plaza ofertada como vacante en fecha anterior.

Por lo que el recurso de apelación a instancia de D. Obdulio, ha de ser estimado, revocando la sentencia de instancia, y a fecha de la presente sentencia, se le reconoce como tiempo de servicios prestados el que debió prestar en virtud de dicho nombramiento hasta el 30 de junio de 2021 y el correspondiente a la preceptiva prórroga vacacional durante los meses de julio y agosto de 2021, así como a que, previa liquidación al efecto, se le abonen las retribuciones que debió percibir por el desempeño de dicho puesto, con sus correspondientes intereses legales, condenándose a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a estar y pasar por tales

declaraciones, realizando las actuaciones oportunas para su cumplimiento.

Y en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Junta de Andalucía, se estima en los términos que se dirá a continuación.

QUINTO.-Al estimarse el recurso de apelación a instancia de D. Obdulio a tenor del art.139.2 LJCA no se aprecian motivos para un expreso pronunciamiento sobre costas procesales, ante sentencias de instancias con pronunciamientos contrarios. Y en cuanto a las costas en la instancia hemos de considerar que cuando se dictó la sentencia, un primer pronunciamiento sobre la cuestión suscitada se encontraba pendiente de alzada, por lo que consideramos se suscitaban ciertas dudas de derecho, por lo que no procedía imponer las costas, estimándose el recurso en dicho extremo.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús León González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla, en el procedimiento número 344/2020, que se revoca.

-Estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Jesús León González, contra las resoluciones que se reseñan en el Fundamento primero de esta sentencia, que se anulan por no ser ajustada a derecho, reconociendo al recurrente como tiempo de servicios prestados el que debió prestar en virtud de dicho nombramiento hasta el 30 de junio de 2021 y el correspondiente a la preceptiva prórroga vacacional durante los meses de julio y agosto de 2021, así como a que, previa liquidación al efecto, se le abonen las retribuciones que debió percibir por el desempeño de dicho puesto, con sus correspondientes intereses legales, condenándose a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a estar y pasar por tales declaraciones, realizando las actuaciones oportunas para su cumplimiento.

-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla, en el procedimiento número 344/2020, en el extremo referido a las costas procesales.

-Sin costas en ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.