Última revisión
18/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 129/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 458/2023 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100112
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1770
Núm. Roj: STSJ AND 1770:2025
Encabezamiento
Ilustrísimos Magistrados:
Don. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dña. María José Pereira Maestre.
Don. Juan María Jiménez Jiménez
En la ciudad de Sevilla, a 5 de febrero de 2025.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 458/2023, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, así como por D. Obdulio, representado por el procurador D. Jesús León González, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla, en el procedimiento número 344/2020. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia contiene los siguientes fundamentos:
La pretensión anulatoria se fundamenta, en síntesis, en la no adjudicación del destino solicitado en el I.E.S. "Alto Conquero" de Huelva, para el curso 2020/2021 a pesar de reunir el recurrente todos los requisitos al efecto, quedando la plaza desierta sin justificación, con vulneración de la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de 10 de junio de 2020, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes, la movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo, las bolsas de trabajo docentes, así como las bases aplicables al personal integrante de las mismas (B.O.J.A nº. 116, de 18 de junio de 2020), de las propias Bases de la Convocatoria, además de los preceptos que cita el actor en su demanda de la Ley 39/2015 y la CE, sobre falta de motivación y arbitrariedad.
Error en la apreciación de la prueba. Muestra su disconformidad con los puntos 5º y siguientes del FD segundo. Que no puede esta parte entender porqué se considera probado que no es posible adjudicar el puesto, una vez comprobado que la aspirante que lo había solicitado inicialmente no reúne los requisitos para su adjudicación, al siguiente aspirante que haya solicitado el mismo y sí los reúna, como sucede con el recurrente. En tanto teniendo en cuenta que Dª. Lorena, a quien se nombró para el puesto mediante llamamiento telefónico,
no había presentado solicitud de participación en dicho proceso y el recurrente sí que lo había hecho.
No es cierto que "... Las convocatorias realizadas en martes terminan su plazo de presentación de solicitudes el miércoles y, tras realizar todas las tareas de comprobación de documentación y de los pasos necesarios del propio sistema informático, la toma de posesión se realiza el viernes de la misma semana ...", motivo que esgrime la Administración demandada para tratar de justificar la supuesta imposibilidad de adjudicar la plaza a otro aspirante cuando el primero que tendría opción a ella no reúne los requisitos y es excluido del proceso de adjudicación de vacantes mediante el SIPRI (que da por bueno la Sentencia recurrida).
Y decimos que no es cierto porque:
- en el proceso de adjudicación de vacantes a que se refiere este procedimiento, conforme consta en el punto 5 de la Resolución de Convocatoria (folios 1 a 4 del expediente administrativo) las solicitudes de participación debían presentarse dentro de las 24 horas siguientes a la hora de publicación de la convocatoria, venciendo el plazo de presentación el miércoles 30 de septiembre de 2020, a las 09,31 horas, puesto que la convocatoria se publicó a dicha hora del día 29 de septiembre, como consta en el pie de su firma (folios 1 a 4 del expediente);
- la Resolución por la que se aprueban los listados de adjudicatarios y excluidos se dicta a las 08,40 horas de la mañana del jueves día 1 de octubre de 2020 (folios 8 y 9 del expediente administrativo), por lo que tales listados debieron elaborarse el día
anterior (dada la temprana hora de su firma);
- la misma Resolución de convocatoria dispone, en su punto 5, que la fecha de toma de posesión prevista en este procedimiento era el 5 de octubre de 2020, es decir el lunes siguiente, cinco días después de la convocatoria y presentación de sus solicitudes y documentación por los
aspirantes.
En consecuencia, tenía la Consejería de Educación, mediante el sistema informático SIPRI, al menos los días 1 y 2 de octubre (jueves y viernes) completos para localizar al siguiente aspirante que sí que reuniese los requisitos exigidos en la convocatoria y hubiese presentado solicitud de participación en la misma y solicitado la plaza de FOL en el I.E.S. Alto Conquero de Huelva (que no era otro que el recurrente), en el caso de que resultase excluido el/la primer/a PARTICIPANTE EN TAL PROCESO con mejor situación en la Bolsa, como sucedió. Cosa que no ha de resultar en absoluto complicada teniendo informatizados todos los datos de los aspirantes en el proceso.
No puede por tanto justificarse el haber ignorado absolutamente al Sr. Obdulio en el proceso de adjudicación de vacantes a que se refiere este recurso en una premura absoluta para cubrir la vacante por él solicitada, cuando tuvo la Administración tiempo más que suficiente (un día más que para el barrido informático inicial) para consultar en su aplicación informática que mi mandante era el siguiente participante en el proceso convocado por la Resolución de 29 de septiembre de 2020 que reunía los requisitos y había solicitado la citada plaza, sin que conste en las actuaciones ni se haya alegado y acreditado por la Administración demandada que hubiese ningún aspirante, que participase en dicho proceso, con mejor derecho a la adjudicación de la concreta vacante.
De existir un participante en tal proceso con mejor derecho que el recurrente, debió la Consejería de Educación, que es quien tiene acceso a dicha información, alegarlo y acreditarlo en el procedimiento de instancia, cosa que no ha hecho, limitándose a poner en duda que correspondiese al mismo tal nombramiento.
Del examen de la documental aportada en el acto de la vista se deduce fácilmente que no se ha acreditado por la administración en absoluto que se haya asignado la plaza finalmente a persona que tuviera preferencia sobre el solicitante de entre los participantes en el proceso de provisión de vacantes y sustituciones sobrevenidas convocado por resolución de 29/09/2020, puesto que no se acredita con tal documental y ni siquiera se alega en forma alguna que la sra. Lorena, a quien se nombró para la vacante, participase en dicho proceso. lo único que se acredita con tal documental es que tal sra. está en la bolsa de la especialidad fol en mejor situación que el recurrente, pero si no participó en el proceso convocado, cosa que tuvo oportunidad de hacer de forma voluntaria igual que mi mandante, no puede tener en absoluto preferencia sobre éste, por mucho que entre ambos medien 500 personas en la bolsa. el requisito principal para que pueda adjudicarse la vacante es que se presente solicitud de participación en el proceso, cosa que la referida sra, no hizo y, por tanto, no se ha acreditado tal extremo en forma alguna, porque no se podía. Como tampoco consta que por parte de algún/a otro/a aspirante que haya participado en el proceso se haya formulado reclamación o recurso alguno invocando su derecho a la adjudicación de tal vacante.
La Resolución del Sr. Director General del Profesorado y de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de 30 de junio de 2021, mediante la que se desestimó casi un año después de su presentación el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Obdulio, aportada tanto por esta parte como por la Consejería de Educación y Deporte en el acto de la vista, se recoge expresamente lo siguiente, respecto a la adjudicación de la vacante en cuestión: "Esta plaza salió en la convocatoria de Resolución de 29 de septiembre de 2020 debido a un error informático, ya que la plaza había sido cubierta con anterioridad por la Delegación Territorial de Educación, Deporte igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Huelva. Esta plaza ha sido ocupada por la persona que se encontraba en el primer puesto en la bolsa de FOL, ya que no se había cubierto en las convocatorias SIPRIS anteriores. Por lo tanto, la plaza no estaba desierta en la convocatoria de 29/09/2020 y la persona asignada a esa plaza era a la que correspondía por derecho".
Ello se contradice tanto con la versión mantenida por la Consejería de Educación y Deporte en su contestación a la demanda en el acto de la vista como con lo que se considera probado en el citado Fundamento de Derecho Segundo, punto 9º de la Sentencia que recurrimos.
Porque en la documental aportada por la Consejería demandada en el acto de la vista, concretamente en la Hoja de Servicios y Servicios Previos de Dª. Lorena (quién desempeñó finalmente el puesto en litigio), se recoge que a la misma se la nombró para el desempeño como interina de la plaza vacante de la especialidad fol en el I.E.S. "ALTO CONQUERO" DE HUELVA el día 30 de septiembre de 2020, es decir, un día después de la publicación de la convocatoria del proceso para la cobertura de vacantes en el que se ofertó (el 29/09/2020), y un día antes de que se publicasen los listados de adjudicatarios y excluidos en dicha convocatoria, el 01/10/2020. luego ni la plaza estaba cubierta cuando se publicó la convocatoria del proceso de adjudicación de vacantes el 29/09/2021, ni se le ofertó con posterioridad a la fecha de finalización del mismo, el 1 de octubre de 2020 a la citada sra.
-La Orden de la Consejería de Educación y Deporte de 10 de junio de 2020 establece dos procedimientos diferenciados para la adjudicación de destinos provisionales a los interinos docentes:
1- Un procedimiento ordinario anual de provisión de vacantes previsto en el título I de dicha orden, al que remite el artº. 57 de la misma, en el que se ofertarán todas las vacantes existentes en las plantillas de funcionamiento de los centros docentes "que no se hallen ocupados efectivamente por sus titulares definitivos ni sean objeto de
convocatorias específicas acogidas al procedimiento regulado en el capítulo II", adjudicándose los destinos provisionales al personal funcionario interino o aspirante a interinidad de entre los incluidos en las Bolsas de Trabajo para cada especialidad, en función del orden que cada uno de ellos ocupe en los listados de las mismas.
2.- en segundo lugar, un procedimiento de adjudicación de vacantes sobrevenidas y sustituciones, regulado en los artículos 58 y 59 de la misma orden, en el que se ofertarán dichas vacantes y sustituciones sobrevenidas una vez iniciado el curso académico mediante la oferta de plazas, en el que deberán participar con carácter obligatorio los aspirantes integrados en las Bolsas de interinos o aspirantes a interinidad que sean convocados y, con carácter voluntario, aquellos integrantes de dichas bolsas para las plazas que en cada convocatoria al efecto se exprese que pueden solicitarse con carácter voluntario, con independencia del lugar que se ocupe en bolsa.
Este último es el caso del procedimiento al que se refiere el recurso contencioso administrativo formulado por mi mandante, que se convocó mediante Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de 29 de septiembre de 2020.
El artº. 58 de dicha Orden prevé que, una vez resueltas las convocatorias a que se refiere el artº. 57 (las ordinarias anuales para la provisión de destinos provisionales antes citadas), las vacantes sobrevenidas o las sustituciones que surjan con posterioridad durante el curso académico se ofertarán, bien con carácter obligatorio bien voluntario, para su cobertura
Y el artº. 59, en su apartado 1, párrafos segundo y tercero, dispone lo siguiente:
"Al objeto de agilizar la cobertura de vacantes sobrevenidas y sustituciones, si una plaza de carácter obligatorio no fuese adjudicada en una determinada convocatoria a personal integrante de la bolsa obligado a participar en la misma, la administración educativa podrá ofertar dicha plaza en convocatorias posteriores, tanto con carácter obligatorio para aquellos integrantes de bolsa obligados a participar en la convocatoria, como con carácter voluntario para personal integrante de la bolsa no sujeto a esta obligación.
No obstante, si una vez realizadas al menos dos convocatorias, quedaran plazas sin ocupar, en aras de garantizar la prestación del servicio educativo, estas plazas podrán ser ofertadas mediante llamamiento provincial telefónico, con la autorización de la dirección general competente en materia de recursos humanos, en función del lugar que se ocupe en las bolsas de trabajo de las distintas especialidades
de los cuerpos docentes".
La letra del precepto parcialmente transcrito no deja lugar a dudas: para la cobertura de las vacantes sobrevenidas y sustituciones se habrán de ofertar las mismas obligatoriamente al menos en dos convocatorias extraordinarias de las aquí previstas, y sólo si en las mismas no se puede cubrir, quedando desierta alguna vacante o sustitución de las ofertadas es cuando podrá la Delegación Provincial de la que dependa cada plaza ofertarlas telefónicamente a los integrantes de la bolsa correspondiente, previa autorización al efecto de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería.
Este artº. 59 prevé que ello se hará mediante un sistema informatizado dispuesto al efecto, sin que en ningún momento se indique que dicho sistema únicamente comprobará al primer solicitante de cada vacante o sustitución, ni en la referida Orden ni en la convocatoria de 29 de septiembre de 2020.
Sin embargo, la Sentencia recurrida da por buenos en su Fundamento de Derecho Tercero los argumentos vertidos por la representación procesal de la Junta de Andalucía en el acto de la vista, considerando correcto que, cuando la persona a la que en primer lugar PODRÍA ADJUDICARSE la vacante por su situación en bolsa no reúna los requisitos o no presente la documentación acreditativa de los mismos simplemente SE IGNORE AL RESTO DE PARTICIPANTES QUE HAN SOLICITADO DICHA PLAZA en el proceso Y QUE SÍ REÚNEN LOS REQUISITOS PARA SU ADJUDICACIÓN, como es el caso de mi mandante, declarando desierta la misma.
Con el debido respeto, entiende esta parte que una plaza únicamente puede declararse desierta cuando ningún aspirante en el proceso selectivo la solicite o cuando no reúna los requisitos para su desempeño, pero no por el mero hecho de que uno/a de los aspirantes que optan a la misma no reúna dichos requisitos, cuando existe otro aspirante que también la solicitó y que sí reúne tales requisitos (cuestión ésta que no se ha discutido de contrario en ningún momento e incluso se admite expresamente por la Sentencia recurrida).
Por todo lo ya expuesto en este recurso, lo que consta acreditado en el procedimiento de instancia es que el mismo participó en el proceso de adjudicación de vacantes y sustituciones sobrevenidas convocado por Resolución de 29 de septiembre de 2020, que solicitó la vacante sobrevenida en el I.E.S. Alto Conquero de Huelva, para cuyo desempeño reunía los requisitos necesarios y que tal vacante no le fue adjudicada, declarándola desierta, por la Administración demandada y adjudicándola a tercera persona que no participó en el citado proceso.
Que como consecuencia de la exclusión de la adjudicataria provisional, en la Resolución de 1 de octubre de 2020, de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, mediante la que
se hizo pública la adjudicación de sustituciones y vacantes en el proceso convocado por la Resolución de 29 de septiembre, no se adjudica a ningún aspirante la plaza en el I.E.S. "Alto Conquero" de Huelva, quedando "DESIERTA", y entrando en juego el mecanismo del llamamiento telefónico, de conformidad con la normativa aplicable (artículo 59.1 in fine de la Orden de 10 de junio de 2020, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes, la movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo, las bolsas de trabajo docentes, así como las bases aplicables al personal integrante de las mismas). Asimismo, resulta de la prueba obrante en el expediente así como de la aportada en el acto de la vista por esta representación, que en el llamamiento telefónico se respetó el orden de prelación, adjudicándose la plaza finalmente a Dña. Lorena, que ocupa en Bolsa el puesto de orden NUM001, mientras que el recurrente ocupaba el NUM002 al tiempo de la convocatoria, por lo que tampoco por esta forma de llamamiento le hubiera correspondido la plaza controvertida, al mediar entre él y la
adjudicataria más de 500 personas.
Habiendo quedado probado que la plaza controvertida se ofertó en dos convocatorias, tras lo cual se procedió al llamamiento telefónico, no se sostiene la pretendida vulneración de la normativa reguladora que se aduce de contrario.
Que de contrario no se argumenta de qué forma la Administración ha vulnerado el procedimiento establecido, sino que más bien se discrepa con el existente, pretendiendo que las vacantes se oferten a todos los participantes en dichas convocatorias, obviando hasta no se agote ese listado de participantes, el llamamiento telefónico.
Ahora bien, al margen de que no es este el sistema previsto y regulado normativamente (y con el que el recurrente es libre de discrepar), el informe aportado en nuestro ramo de prueba por esta representación como Documento nº 6, da razones acerca del funcionamiento de la herramienta informática (SIPRI) y de los motivos que justifican la regulación que de estos peculiares procedimientos de provisión de vacantes y sustituciones hace la Administración.
Así las cosas, no existe ninguna vulneración ni de la normativa reguladora ni de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad que de contrario se invocan en el recurso, al haberse
respetado en todo momento el procedimiento establecido, máxime cuando tampoco se ha probado de contrario que él hubiera sido el adjudicatario de la plaza.
En cuanto al recurso de apelación que suscita al haber sido condenada en costas se aduce infracción del art.139 de la LJCA. La Sentencia de instancia puede apreciar la existencia de dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas al litigante vencido, siendo este un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, sin embargo, lo que no puede es imponer las costas al litigante no vencido, al no estar esta posibilidad prevista en ningún precepto especifico de la normativa legal vigente. Por lo que insta la revocación de la sentencia en dicho extremo, confirmando la resolución impugnada.
-Que el Sr. Obdulio, perteneciente a la Bolsa de interinos en la especialidad NUM000 (Formación y Orientación Laboral) participó en la convocatoria para la cobertura de sustituciones y vacantes sobrevenidas por el personal integrante de las bolsas de trabajo de los cuerpos docentes, por Resolución de fecha 29 de septiembre de 2020, solicitando la plaza correspondiente al I.E.S. Alto Conquero de Huelva, plaza que aparece vacante.
Dicha plaza fue adjudicada provisionalmente a Dª Julia. Siendo comprobado posteriormente que no reunía los requisitos exigidos, en cuanto a la titulación.
Con fecha 30 de septiembre de 2020 se nombra a Dª Lorena, por asignación por llamamiento telefónico, para dicha plaza.
Con fecha 1 de octubre de 2020, por la que se hace pública la adjudicación de las plazas, aparece dicha plaza quedó desierta.
Aduce la Administración, y así se recoge en la sentencia de instancia, entra en juego el mecanismo del llamamiento telefónico, de conformidad con la normativa aplicable (artículo 59.1 in fine de la Orden de 10 de junio de 2020). Se dice además que dicha plaza se había adjudicado en dos convocatorias. Pero lo que dispone el art.59 es que" Al objeto de agilizar la cobertura de vacantes sobrevenidas y sustituciones, si una plaza de carácter obligatorio no fuese adjudicada en una determinada convocatoria a personal integrante de la bolsa obligado a participar en la misma, la administración educativa podrá ofertar dicha plaza en convocatorias posteriores, tanto con carácter obligatorio para aquellos integrantes de bolsa obligados a participar en la convocatoria, como con carácter voluntario para personal integrante de la bolsa no sujeto a esta obligación.
Pues bien acerca de la cuestión suscitada cual es si, concurriendo otro participante, siguiendo el orden en la bolsa, que reuniera los requisitos exigidos, debió proceder a su designación o, como se recoge por la Administración y también en la sentencia, ha de procederse a una nueva convocatoria para su cobertura, se ha pronunciado esta misma Sala en el recurso de apelación nº605/2022, respecto al mismo recurrente, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, hoy firme. En ella decimos:
Lo que resulta de plena aplicación al presente supuesto. Y lo cierto es que la plaza se ofertó por estar vacante y no obstante haber sido solicitada por el recurrente, quedó desierta, sin que por la Administración se haya suscitado en momento alguno que el recurrente no reuniera los requisitos exigidos. Por lo demás, no consta qué procedimiento fue el seguido para nombrar a la sra. Lorena, con fecha 30 de septiembre de 2020, para una plaza ofertada como vacante en fecha anterior.
Por lo que el recurso de apelación a instancia de D. Obdulio, ha de ser estimado, revocando la sentencia de instancia, y a fecha de la presente sentencia, se le reconoce como tiempo de servicios prestados el que debió prestar en virtud de dicho nombramiento hasta el 30 de junio de 2021 y el correspondiente a la preceptiva prórroga vacacional durante los meses de julio y agosto de 2021, así como a que, previa liquidación al efecto, se le abonen las retribuciones que debió percibir por el desempeño de dicho puesto, con sus correspondientes intereses legales, condenándose a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a estar y pasar por tales
declaraciones, realizando las actuaciones oportunas para su cumplimiento.
Y en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Junta de Andalucía, se estima en los términos que se dirá a continuación.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús León González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla, en el procedimiento número 344/2020, que se revoca.
-Estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Jesús León González, contra las resoluciones que se reseñan en el Fundamento primero de esta sentencia, que se anulan por no ser ajustada a derecho, reconociendo al recurrente como tiempo de servicios prestados el que debió prestar en virtud de dicho nombramiento hasta el 30 de junio de 2021 y el correspondiente a la preceptiva prórroga vacacional durante los meses de julio y agosto de 2021, así como a que, previa liquidación al efecto, se le abonen las retribuciones que debió percibir por el desempeño de dicho puesto, con sus correspondientes intereses legales, condenándose a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a estar y pasar por tales declaraciones, realizando las actuaciones oportunas para su cumplimiento.
-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Sevilla, en el procedimiento número 344/2020, en el extremo referido a las costas procesales.
-Sin costas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
