Última revisión
18/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 427/2022 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 113/2025
Núm. Cendoj: 41091330032025100143
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1842
Núm. Roj: STSJ AND 1842:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCION TERCERA 427/2022
Ilustrísimos Sres. Magistrados
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Dª María José Pereira Maestre..
D. Juan María Jiménez Jiménez. Ponente.
En Sevilla, a 5 de febrero de 2025.
La Sección Tercera de la Sala de Lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 427/2022, seguido entre las siguientes partes: como demandante doña Bárbara, representado por la Procuradora Dª Lucía Suñárez-Bárcena Palazuelo; y como administración demandada la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía representada por el letrado de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de marzo de 2022 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la a Orden de 4 de octubre de 2021 (BOJA núm. 199, de 15 de octubre de 2021), por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en los procedimientos selectivos convocados para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se les nombra provisionalmente funcionario en prácticas.
SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se dicte sentencia con arreglo al suplico de su demanda.
TERCERO.- La administración demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte actora se articula en combatir la resolución de 29 de marzo de 2022 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la a Orden de 4 de octubre de 2021 (BOJA núm. 199, de 15 de octubre de 2021), por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en los procedimientos selectivos convocados para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se les nombra provisionalmente funcionario en prácticas.
SEGUNDO.- La pretensión anulatoria y de reconocimiento de situación jurídica individualizada del recurrente, esto es, anulación de la baremación de sus méritos y reconocimiento de que uno de los alegados no le han sido reconocidos en la fase de concurso del procedimiento, se asienta en dos argumentos.
Señala en primer lugar que la presentación del mérito de la recurrente, actividad de formación permanente, consistente en curso Formación para profesores de español como segunda lengua". Instituto Cervantes y US - 100 horas, subsanada la deficiencia del mismo, le debe ser admitida sin que en ningún caso sea extemporánea. Y ello en cuanto que el documento acreditativo de ese mérito, alegado de forma correcta en su momento procedimental con certificado, lo ha vuelto a presentar, ya con la firma de la dirección del centro de formación permanente, con ocasión de su recurso de reposición. Sin que en ningún momento anterior, se le haya requerido de subsanación de forma correcta para que pudiera aportar el documento o certificado acreditativo con las condiciones exigidas en las bases en cuanto a su firma.
Con lo que se entiende que la subsanación realizada con el recurso de reposición sí es correcta y por tanto no hay como se dice en la resolución del recurso extemporaneidad alguna.
En segundo lugar, señala que en cualquier caso, aún no se habría producido la preclusión del trámite para subsanar, dado que la administración en ningún caso habría dictado la resolución declarando a la recurrente decaída o desistida en su derecho de subsanación del mérito alegado correctamente y acreditado con un defecto subsanable en cuanto a su firma. En este sentido cita sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022 (recurso de casación 4644/2020)
TERCERO.- Se opone la administración demandada señalando que la recurrente sí fue debidamente requerida de subsanación con ocasión de publicarse el baremo provisional, con indicación del reparo, sin que sea posible con su recurso de reposición presentar de forma extemporánea nuevo documento subsanado.
CUARTO.- Alterando el orden de los argumentos contenidos en la demanda, resulta preciso que comencemos analizando la segunda de las cuestiones expuestas en la demanda, relativas a la forma de proceder de la Administración competente para el caso que los aspirante no atiendan el plazo de diez días del que disponen para subsanar, tras la publicación del baremo provisional.
En este sentido las bases de la convocatoria señalan en su Base Cuarta.2 lo siguiente: "Alegaciones y subsanación de defectos. Las personas que resulten excluidas dispondrán de un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la exposición de la lista provisional del personal admitido y excluido, para poder subsanar los defectos que hayan motivado la exclusión, así como para aportar la documentación omitida y, en su caso, corregir errores de sus datos personales. El personal aspirante que dentro del plazo señalado no subsane la causa de exclusión o no alegue la omisión será definitivamente excluido de la participación en el proceso selectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las alegaciones se dirigirán a la persona titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos y se presentarán preferentemente por vía telemática, a través del aplicativo dispuesto al efecto, para lo cual los aspirantes se identificarán con el código identificador de solicitud (CIS) que se les proporcionó cuando efectuaron su solicitud. No se permitirá en esta fase del procedimiento la modificación de las opciones establecidas en el apartado 1 de la solicitud de participación (Anexo I)."
Debemos señalar que en el caso de autos, (página 21) se publicó el baremo provisional en el que se indicaban a la recurrente varios reparos a sus méritos relativos a formación permanente. Entre ellos, se aludía como un reparo a uno de los méritos el correspondiente al apartado 3 del Anexo II que exige: "Las certificaciones de los cursos organizados por las Universidades deberán estar expedidas por el Rectorado, Vicerrectorado, Decanato, Secretaría de las Facultades, Dirección de los Centros de Formación Permanente o Dirección de las Escuelas Universitarias. No son válidas las certificaciones firmadas por los Departamentos o por los ponentes de los mismos".
Se dice en la demanda, que dado que el curso Formación para profesores de español como segunda lengua". Instituto Cervantes y US - 100 horas, (Página 103) no venía expedido por director de departamento ni por ponente, sino por la directora del curso y el director académico del Instituto Cervantes, no era ese reparo aplicable a ese mérito.
Ahora bien, sigue diciendo la demanda, dado que tras las alegaciones al baremo provisional no se le da el total de los puntos solicitados, es cuando se concluye que el defecto referido antes pudiere corresponder a ese curso, y en concreto por no venir firmado por Rectorado, Vicerrectorado, Decanato, Secretaría de las Facultades, Dirección de los Centros de Formación Permanente o Dirección de las Escuelas Universitarias. Con lo que una vez subsanado el documento (página no numerada) y firmado por El Director del Centros de Formación Permanente de la Universidad de Sevilla, se aporta con el recurso de reposición. Mérito que no obstante, es desestimado por extemporáneo en la resolución del recurso de reposición.
QUINTO.- Desde la posición inicial de la jurisprudencia que rechaza cualquier posibilidad de subsanación, se ha ido de forma progresiva elaborando una nueva jurisprudencia en orden a admitirla, con ciertos límites, en los procedimientos selectivos. Así el primer paso consistió en admitir que sí cabía admitir trámite de subsanación en procedimiento de concurrencia competitiva como los de selección de personal para acceso a la función pública. Por otra parte, esta subsanación, debía ser siempre de defectos formales y accesorios a los méritos previamente alegados en la fase de concurso, sin que en ningún caso fuera posible sustituir por la subsanación, la alegación extemporánea de nuevos méritos. Por último, y en cuanto al momento preclusivo de la subsanación, de las posiciones iniciales que entendían que solo cabía con las alegaciones a la baremación provisional, la jurisprudencia más reciente la admite incluso en el trámite del recurso de reposición, obligando con ello a la administración convocante, a que sí deba tener en cuenta los méritos alegados en su momento, y subsanados en fase de recurso.
Muestra de esta jurisprudencia, trascribimos entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 (recurso 1532/2012), en cuyo Fundamento Cuarto se señala: "Planteado en los expresados términos el objeto de debate, el presente recurso debe ser desestimado, en aplicación de la doctrina sentada por esta Sala respecto del art. 71 de la Ley 30/92, en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación o, como en este caso, un error en la identificación en un concreto extremo de una de las pruebas que integran el ejercicio de oposición.
En efecto, la Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003, dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comúnes plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que"resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92, como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativoen la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".
Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la anterior doctrina. Así, cabe citar la Sentencia, de 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99, en la que se cuestiona la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/92en un recurso administrativo, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente:
«La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.
Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.
Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.
En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE) .
Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido».
Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo , a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:
«En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del "impreso de autobaremación" al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.
En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el "impreso de autobaremación" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos , sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado».
La anterior solución es acorde con la que han mantenido, entre otras, las sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07), 31 de diciembrey 4 de mayo de 2009( casación 1842/07y 5279/05); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11).
Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición , en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.
Asimismo, la Sentencia de este Tribunal, de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 4752/2011), dictada en un supuesto similar al que nos ocupa, en el que se constató la omisión de un dato esencial de la unidad didáctica, señala:"En multitud de ocasiones ha tenido ocasión de señalarse el carácter subsanable de los errores materiales y omisiones de hecho que pudieran tener lugar en la fase de aportación documental dentro de los procesos selectivos de acceso de personal iniciados por la Administración".Y, tras reseñar determinados pronunciamientos jurisprudenciales, concluye:"Y que por ello, considerar, como parece que se hace por la Comisión Provincial de valoración, que la inclusión de la indicación del curso en el Anexo y no en la Memoria, constituye un defecto sustancial determinante de la no valoración de la unidad, es rigorismo injustificado que nada tiene que ver con la discrecionalidad técnica a la que alude la Administración demandada en su contestación, y que no se acomoda a las bases de la convocatoria".
SEXTO.- La anterior jurisprudencia, debe no obstante completarse con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022 (recurso 4644/2020) que trascribimos en los siguientes fundamentos: "QUINTO .- La interpretación de las bases conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015 Ciertamente la vinculación a las bases de la convocatoria, que tradicionalmente identificamos como la "ley del concurso", tiene por finalidad impedir que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos administrativos produzcan una lesión de los superiores principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( artículos. 23.2 y 103 de la CE ) que deben inspirar una interpretación finalista de las bases de la convocatoria, y que vinculan no sólo a los que participan en el proceso selectivo, sino también a la propia Administración.
Pues bien, en este caso, entre las exigencias que establecen las bases de la convocatoria para el ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se establece en la base novena un plazo de subsanación de 10 días hábiles, añadiendo que " si algún aspirante no subsana los defectos formales dentro de dicho plazo, se entenderá que desiste de su petición ".
La formulación de esta forma de subsanación, tras la presentación de la instancia y documentación anexa, que incluyen las bases de la convocatoria no resulta contraria a las previsiones legales que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, resulta de aplicación al caso el artículo 68.1 y no el artículo 73.3 de la expresada Ley, pues se trata de una subsanación de la solicitud, que tiene lugar al inicio del procedimiento administrativo selectivo, y no del cumplimiento de otros trámites sucesivos. Reparemos que aunque ambos preceptos legales se incluyen en el Título IV de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, el artículo 68.1 se ubica sistemáticamente en el capítulo II sobre iniciación del procedimiento, en la sección tercera sobre el inicio del procedimiento a solicitud del interesado, mientras que el artículo 73 encuentra acomodo en el capítulo III que versa sobre la ordenación del procedimiento.
Pues bien, el citado artículo 68.1 de la Ley 39/2015 no resulta infringido por la base novena antes transcrita, pues la previsión de dicha base de la convocatoria se ajusta al contenido del artículo 68.1 de la indicada Ley 39/2015 . Podría resultar incompleta en relación con su contenido, pero no contraviene el tenor de la Ley. Así es, el artículo 68.1 dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 .
Esta norma que contiene el expresado artículo 68.1 de la Ley 39/2015 es sobradamente conocida en la regulación del procedimiento administrativo, desde la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 hasta la vigente Ley 39/2015. En efecto, el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , señalaba que si el escrito de iniciación no reuniera los datos que señala el artículo sesenta y nueve, o faltara el reintegro debido, se requerirá a quien lo hubiese firmado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite .
En similar sentido se expresaba el artículo 71 de la Ley 30/1992 , en su redacción originaria, cuando señala que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1 .
Ahora bien, el expresado artículo 71 de la Ley 30/1992 , tras la reforma por la Ley 4/1999, de 13 de enero, pasó a tener la siguiente redacción: si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
De modo que el vigente artículo 68.1, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 tras su reforma por Ley 4/1999, exige que, ante el incumplimiento del plazo de subsanación, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero mediante la correspondiente resolución. Dicho de otro modo, el desistimiento que se presume por el transcurso del plazo de 10 días, necesita ser declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante " previa resolución" de la Administración.
Cuanto decimos no se extiende con carácter general, como postula la recurrente, hasta el momento de la valoración definitiva, sino hasta que la Administración dicte la correspondiente resolución previa teniendo por desistido a quien no subsanó en plazo, pues es la ausencia de dicha resolución, prevista en el artículo 68.1, lo que determina la validez de la subsanación realizada en este caso. Por eso, su ausencia determina la nulidad en el caso examinado.
Quiere esto decir que tras la expiración del plazo de 10 días, la Administración debió dictar inmediatamente resolución teniendo por desistida a dicha parte, en cumplimiento del citado artículo 68.1 y de la base novena, que, en su interpretación, ha de entenderse completada con lo que expresamente establece la Ley 39/2015 , para evitar que pudiera resentirse la igualdad y proporcionalidad derivada de la situación de incertidumbre al respecto. Teniendo en cuenta que no hay contradicción, por tanto, entre la base novena y el artículo 68.1, según la interpretación de la base novena que hemos señalado. En fin, debemos subrayar, además, que no se trataba de una subsanación para alegar un nuevo mérito, sino de suplir una deficiencia de carácter formal en relación con su acreditación y con la concreta incidencia y relevancia para establecer la correspondiente puntuación media.
SÉPTIMO .- La respuesta a la cuestión de interés casacional De modo que el vigente artículo 68.1, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 tras su reforma por Ley 4/1999, exige que ante el incumplimiento del plazo de subsanación tras la solicitud de participación en el proceso selectivo, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero dicha declaración ha de hacerse mediante la correspondiente resolución. En definitiva, el desistimiento que presume la base novena de la convocatoria, en relación con el citado artículo 68.1, por el transcurso del plazo de 10 días, precisa para su validez que sea declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante "previa resolución" de la Administración. En caso de no hacerlo, como en el supuesto examinado, la posterior denegación al tiempo de realizar la valoración definitiva no puede dar cobertura a la denegación de la subsanación ya formalizada, aunque haya sido extemporánea pero acaecida antes de declararse ese desistimiento.
Nuestra respuesta, por tanto, no extiende la subsanación con carácter general, como postula la recurrente, hasta el momento de la valoración definitiva, sino hasta que la Administración dicte la correspondiente resolución previa inmediatamente posterior a la expiración del plazo, teniendo por desistido a quien no subsanó de modo temporáneo.
OCTAVO .- El alcance de la estimación del recurso
Acorde con lo expuesto, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo, pues ante la ausencia de resolución declarando el desistimiento, debió admitirse dicha subsanación. De modo que se anulan las resoluciones impugnadas en la medida que no permitieron completar el cómputo de su puntuación tras la subsanación (i), se reconoce el derecho de la recurrente a ser incluida en la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso mediante la nota media presentada (ii), debiendo efectuarse el correspondiente cómputo, para la puntuación final, entre la nueva valoración de la fase de concurso y la fase de oposición (iii), con los derechos administrativos y económicos que se deriven. Desestimándose el recurso en lo demás.
Sin que lo anterior suponga alterar el resultado de las pruebas selectivas respecto de la situación consolidada de los demás que no verán modificado el resultado por esta resolución.
En estos términos ya nos hemos pronunciado en sentencias de 4 de mayo de 2016 (recurso de casación n.º 3221/2014 ) y de 16 de noviembre de 2015 ( recurso de casación n.º 348/2014), de 18 de enero de 2012 ( recurso de casación n.º 1073/2009), de 17 de junio de 2014 ( recurso de casación n.º 1150/2013 ), 24 y 29 de septiembre de 2014 (recursos de casación n.º 2467 y 2428/2013 ), dos sentencias de 8 de octubre de 2014 (recursos de casación n.º 2457 y 2458/2013), de 15 de diciembre de 2014 ( recurso de casación n.º 2459/2013 ) y de 22 de abril de 2015 (recurso de casación n.º 2460/2013 ) entre otras muchas. En concreto, en la primera de ellas declaramos que nuestro pronunciamiento no supondrá la privación de su condición a aquellos aspirantes que, nombrados en su día funcionarios, ahora, como consecuencia de la aplicación de la base, obtuvieran una puntuación por debajo de la que da acceso a la plaza. Razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de consideraciones de equidad, justifican esta solución pues no puede desconocerse ni el tiempo transcurrido desde que se celebró el proceso selectivo ni que son del todo ajenos a la causa determinante de la estimación de este recurso."
SEPTIMO.- La duda que surge a la hora de resolver estos autos, se centra en determinar si como quiere el recurrente, dado que para la interesada no se ha dictado resolución expresa declarando la preclusión de su derecho a subsanar, habría que admitir que con el recurso de reposición contra la orden que recoge a los aspirantes seleccionados, se le admita la posibilidad de subsanar el defecto de su documento.
Vaya por delante que este Tribunal no duda que efectivamente es posible la subsanación en vía de recurso como admite la jurisprudencia en los casos en los que se este el momento en el que por primera vez el interesado puede atender esa subsanación.
La duda es si estamos en ese caso. Y ello por dos cuestiones. La primera porque la recurrente sí habría atendido, a diferencia del caso recogido en la sentencia del Tribunal Supremo trascrita, un requerimiento de subsanación, con lo que nos plantemos si en este caso es aplicable la doctrina casacional. Y en segundo lugar, habría que plantearse si aún dictado esa resolución de decaimiento de su derecho de ser precisa, por no haberse realizado el requerimiento en forma, subsiste su derecho a subsanar. Cuestión esta última que coincide con el primero de los argumentos de la demanda.
Pues bien, este Tribunal entiende que la necesidad de dictar resolución conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, declarando a quien no atiende el requerimiento de subsanación desistido o decaído en su derecho, no es preciso en el que caso de autos en cuanto que la interesada sí atendió ese requerimiento de subsanación. De modo que esa previsión tendrá sentido por las razones expuestas por el Tribunal Supremo en la sentencia trascrita, para quienes no atienden en plazo la subsanación y como resolución de cierre de este trámite inicial de 10 días. Pero no se entiende necesario para los que como la recurrente, sí presentaron documentación en el plazo de diez días. Cuestión distinta es que presentada esa documentación, la misma siga siendo considera por la administración demanda como insuficiente para valorar el mérito aportado.
Descartado que sea necesario el dictado de esa resolución, pero incluso para el caso que se hubiera dictado, la otra cuestión que debemos resolver es si efectivamente la administración demandada informó correctamente a la interesada de las razones o reparos para valorar su mérito.
No existiendo duda de la mención expresa del reparo en las bases, que exigen que los documentos acreditativos de cursos organizados por las universidades vengan suscritos por determinados responsables de las mismas, hay que determinar si la recurrente pudo conocer el reparo a su mérito.
Si acudimos a la página 21 del expediente, en el que consta el listado provisional del baremo, en lo que se refiere a la recurrente, vemos como se le formulan cuatro reparos respecto de los méritos con identificador 3.1.1. relativos a formación permanente.
En el último de ellos, se le cita precisamente como reparo que los documentos relativos a "cursos de universidades deberán estar expedidas por el Rectorado, Vicerrectorado, Decanato, Secretaría de las Facultades, Dirección de los Centros de Formación Permanente o Dirección de las Escuelas Universitarias. No son válidas las certificaciones firmadas por los Departamentos o por los ponentes de los mismos".
A la vista de esto, concluye esta Sala que la recurrente bien pudo concluir que ese reparo debería referirse necesariamente a alguno de los cursos universitarios que hubiera hecho, y que no estuvieran expedidos por los responsables indicados. Como se ve que es el caso del curso discutido (página 103) que no aparece firmado por ninguna de esos responsables. Y sin que el hecho que no apareciera firmado por el departamento o ponente correspondiente, puede ser obstáculo alguno a concluir que debió advertir el reparo y atender la subsanación en el momento oportuno.
OCTAVO.- En el caso de autos, y admitiendo a la vista de la jurisprudencia trascrita, dudas de derecho sobre el caso, no se imponen las costas.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso formulado por la parte recurrente contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia; sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
