Última revisión
20/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 74/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 250/2025 de 05 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 85 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 74/2026
Núm. Cendoj: 46250330032026100033
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:909
Núm. Roj: STSJ CV 909:2026
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es
En la ciudad de Valencia, a 5 de febrero de dos mil veintiseis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Luis Manglano Sada, Presidente, D. Miguel Ángel Narváez Bermejo y D. José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 250/2025, interpuesto por la mercantil Patrimonio Guial S.L., representada por la Procuradora Dña. Carolina Martí Sáez, defendida por la letrada Dña. Lorena Adsuar Guzman contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2025 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa con número de procedimiento 03-02205-2022; 03-02549-2022; 03-02550-2022 contra la desestimación del recurso de reposición 2022GRC57790024N presentado contra los acuerdos de valoración de las fincas nº 12229 del Registro de la Propiedad de San Vicente del Raspeig y las nº 12140 y la nº12142 del Registro de la Propiedad nº 7 de Alicante, dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Alicante con valor notificado de 68.168,55 euros y 48.543 euros y 48.543 euros, respectivamente; siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional-Administración General del Estado, representado y defendido por la Abogacía del Estado; correspondiendo la ponencia al Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo y a la vista de los siguientes
El objeto del recurso lo constituye la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2025 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa contra la desestimación del recurso de reposición 2022GRC57790024N presentado contra los acuerdos de valoración de las fincas nº 12229 del Registro de la Propiedad de San Vicente del Raspeig y las nº 12140 y la nº12142 del Registro de la Propiedad nº 7 de Alicante, dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Alicante con valor notificado de 68.168,55 euros y 48.543 euros y 48.543 euros respectivamente.
En dicho acuerdo se razona que el acto dictado por la Oficina Gestora si bien se pronuncia sobre el procedimiento de valoración estimando el mismo como correcto sin embargo no motiva en nada en relación con las restantes alegaciones de prescripción del derecho a exigir el cobro, falta de motivación y vulneración de actos propios. Este defecto de forma apreciado debe dar lugar a la declaración de anulabilidad del acto al carecer de los requisitos formales necesarios para que el acto alcance su fin o cuando se produzca una situación de indefensión, lo que ocurre en este caso. Al haberse privado al TEAR de la facultad de poder ejercitar sus funciones revisoras se anula las actuaciones desarrolladas devolviendo el expediente al órgano gestor para que resuelva y se pronuncie de manera motivada sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de reposición presentado.
En el recurso presentado se suscitan las siguientes cuestiones: A) Sobre la obligación de los Tribunales Económico Administrativos de examinar todas las cuestiones que ofrezca el expediente y declarar de oficio la prescripción. Límites al "segundo tiro". La parte defiende que con arreglo a los arts. 66 a 68 de la LGT ha prescrito la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria. A pesar de que esa cuestión fue reiteradamente planteada por la actora no recibió respuesta alguna por parte de quien tenía la obligación de resolver sobre tal pretensión. Han transcurrido más de 6 años desde que se planteó la prescripción de la acción ejecutiva de la Administración sin haber obtenido ningún pronunciamiento sobre ello. Insiste también en la aplicación de la doctrina que llama "límites al segundo tiro": no puede la Administración estar anulando los actos administrativos y ordenando la retroacción de manera indefinida hasta que acierte en su resolución. De esta manera se desconoce la eficacia y el principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 de la Constitución Española; B) La resolución del TEAR es nula de pleno derecho porque la Administración prescindió absolutamente del procedimiento legalmente previsto por lo que se debe declarar la nulidad del acto de acuerdo con los apartados a) y e) del art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Termina solicitando la estimación del recurso con declaración de nulidad de pleno derecho o anulabilidad del acto recurrido; reconociendo la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda exigida, con imposición de costas a la parte demandada.
En su escrito de contestación la parte demandada se muestra conforme con la resolución dictada defendiendo su legalidad y acierto. Invoca el art. 239.3 de la LGT y sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala para resaltar la procedencia de la declaración de anulación y retroacción de actuaciones cuando la resolución recurrida ha incurrido en falta de motivación o incongruencia omisiva como es el caso. Termina solicitando la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida e imposición de las costas a la parte demandante.
Con fecha 13-2-2019 se interpone recurso de reposición frente a los acuerdos de valoración de bienes inmuebles de 24-1-2019, solicitando entre otras cosas la anulación y la prescripción de la acción ejecutiva. Se resuelve tal recurso de reposición mediante acuerdo de fecha 25-2-2019, que declara la inadmisión del recurso de reposición presentado. Se valora la finca 12229 en 68.168,55 euros; la finca 12140 en 48.543 euros y la finca 12142 en 48.543 euros.
Contra la última resolución mencionada se presenta reclamación económico-administrativa ante el TEARCV de fecha 20-3-2019, donde se alega la prescripción de la acción ejecutiva, la falta de motivación de la valoración de los bienes y la vulneración de los actos propios, la cual es estimada en parte por decisión de fecha 27-4-2021, acordando la retroacción de actuaciones a fin de que se resolviese de manera motivada sobre las cuestiones silenciadas en el acto recurrido.
Como consecuencia de la resolución del TEARCV de fecha 27-4-2021, se dicta una nueva resolución por el órgano de gestión de fecha 2-9-2021 decidiendo nuevamente el recurso de reposición contra las valoraciones de bienes y desestimándolo, manteniendo la misma valoración de los inmuebles pero sin resolver las demás cuestiones planteadas en cuanto a la prescripción, actos propios y motivación.
Contra esta desestimación de fecha 2-9-2021, se presenta una nueva reclamación económico-administrativa de fecha de 26 de mayo de 2022, que es estimada en parte por la resolución del TEARCV ahora recurrida de fecha 30-1-2025, anulando los actos recurridos y acordando la retroacción de actuaciones para decidir las cuestiones omitidas.
Consta en el expediente administrativo que la diligencia de embargo fue puesta a disposición de la mercantil en el buzón asociado a su dirección electrónica el 20-11-2012. Como se accedió a su contenido se entendió rechazado con fecha 1-12-2012. Posteriormente no es hasta el 24 de enero de 2019 cuando se notificó el acuerdo de valoración de los bienes inmuebles embargados contra los que se interpuso el correspondiente recurso de reposición de fecha 13-2-2019.
La ejecución se sigue por una deuda tributaria contraída por la actora por importe de 102.552 euros de IVA.
CUARTO: Apreciación de la prescripción de la acción ejecutiva ejercitada.
A la hora de pronunciarnos sobre la prescripción excepcionada debemos traer a colación los preceptos que regulan tal institución jurídica tal y como aparecen contemplados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre:
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.
En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
5. Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores y las de naturaleza análoga producirán los efectos interruptivos de la prescripción cuando se realicen en otro Estado en el marco de la asistencia mutua, aun cuando dichos actos no produzcan efectos interruptivos semejantes en el Estado en el que materialmente se realicen.
6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.
La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.
9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.
1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo anterior.
2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria".
Como es de ver en el expediente administrativo incoado no consta ninguna actuación administrativa que interrumpiera el plazo de prescripción previsto en el art. 66 b) de la LGT de manera que desde el 1-12-2012 en que se entiende notificada la diligencia de embargo de los bienes inmuebles de la actora con cuya valoración estaba en desacuerdo y por ese motivo la impugnó, hasta el 24 de enero de 2019 en que se notificó el acuerdo de valoración de los bienes embargados previo a la subasta de los mismos, han transcurrido sobradamente más de 4 años por lo cual la acción ejecutiva está prescrita.
La parte actora ha estado reclamando en todos los escritos presentados tanto ante el órgano de gestión como ante el TEAR (recurso de reposición de 13 de enero de 2019 y reclamaciones económico- administrativas de fecha 20-3-2019 y 26-5-2022) la prescripción de la acción ejecutiva ejercitada por la Administración para que reconocida la misma se declare extinta la deuda tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69.3 de la LGT. Esta petición nunca ha sido resuelta por la Administración pese a la gran cantidad de oportunidades de hacerlo y a que con arreglo al art. 69.2 de la LGT la prescripción es apreciable de oficio sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
El art. 225.2 de la LGT establece que: "El órgano competente para conocer del recurso de reposición no podrá abstenerse de resolver sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los preceptos legales. La resolución contendrá una exposición sucinta de los hechos y fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo." Este precepto se corresponde con el art. 35 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establece el deber de motivación de los actos que resuelvan recursos administrativos. En los mismos términos el art. 239 de la LGT dispone: "1. Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.
Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes".
Aun cuando las resoluciones del TEAR de 27-4-2021 y la ahora recurrida de 30-1-2025 hayan apreciado incongruencia omisiva, por no existir pronunciamiento sobre la prescripción alegada, entre otros extremos omitidos, en los actos del órgano de gestión, que primero declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición, pero que más tarde ante la decisión del TEAR de que el recurso de reposición era correcto, admitió el recurso y lo resolvió sobre el fondo, pero sin decidir sobre el mismo tema de la prescripción y las demás omitidas, cabe ahora que la Sala se pronuncie ahora sobre tal temática litigiosa en aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. por el que los órganos judiciales deben velar de acuerdo con el art. 53 de la C.E. y art. 7 de la L.O. 1/85, de 1 de julio.
Sobre la obligación de resolver sobre el instituto de la prescripción invocado debe primar su indudable consideración de cuestión de fondo, de orden público procesal, apreciable de oficio, cuyo examen debe ser enjuiciado sin necesidad de alegación de parte, tanto por la Administración como los Tribunales de justicia. Es cierto que la jurisprudencia que se ha manifestado sobre esta cuestión ( Sentencias del T.S. 408/2024, de 7 de marzo, recurso 6531/2022; 375/2022, de 24 de marzo, recurso 112/2021; 1722/2017, de 14 de noviembre, recurso 3185/2016; y de 25-9-2014, recurso 4031/2012, entre otras), ha declarado que cuando se ha invocado la prescripción a través de un recurso administrativo que ha sido declarado inadmisible ya no cabe la reconsideración de la cuestión que quedaría de esta manera imprejuzgada y sin valor para declarar la extinción de la deuda tributaria, pero éste no es el caso que en nuestro asunto se plantea porque el recurso de reposición donde se suscita el tema de la prescripción ha sido declarado admisible por la resolución firme del TEAR de 27-4-2021.
Pues bien, está claro que una vez planteada correcta y temporáneamente la prescripción su cualidad de institución jurídica de orden público procesal, de fondo y apreciación de oficio, obligaba tanto al órgano gestor como al TEAR a pronunciarse sobre ella y al no hacer así han incumplido su obligación de resolver arts. 225 y 239 de la LGT (incluso el art. 21.1 de la Ley 39/2019, se refiere expresamente a la obligación de decidir sobre la prescripción).
El incumplimiento de dicha obligación legal debe ser suplida y corregida en sede jurisdiccional en aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. que la actora ha invocado a través del recurso interpuesto. Ya hemos examinado esta cuestión y comprobando el expediente administrativo y accediendo a su contenido, vemos que desde el 1-12-2012 en que se notificó la diligencia de embargo hasta el 24-1-2019 en que se notificó la valoración de los bienes embargados han transcurrido más de cuatro años por lo que la acción ejecutiva emprendida, prevista en el art. 66. b) de la LGT, está prescrita y con ello extinguida la deuda tributaria.
En definitiva, y de acuerdo con los anteriores fundamentos el recurso interpuesto debe ser estimado. Habiendo apreciado como motivo de fondo la prescripción de la acción ejecutiva ejercitada por la Administración, señalada como razón de la oposición esgrimida por la parte actora, reconociendo la pretensión de anulación defendida, ya no se hace necesario entrar a conocer las restantes causa de anulación referentes a la nulidad del acto recurrido ( art. 47, a y e) de la Ley 39/2015) y a la aplicación al caso de la doctrina del "doble tiro" con prohibición de un tercero.
QUINTO.- Pronunciamiento en materia de costas procesales.
A tenor del art. 139.1 de la LJCA, al estimarse el recurso se imponen las costas a la parte demandada de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo, si bien la Sala, de conformidad con el apartado 4 del mencionado precepto, limita las mismas a la cuantía máxima de 1.500 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y la actividad procesal de la parte demandante, por todos los gastos causados por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
1.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Patrimonio Guial S.L., representada por la Procuradora Dña. Carolina Martí Sáez, defendida por la letrada Dña. Lorena Adsuar Guzman contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2025 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa con número de procedimiento 03-02205-2022; 03-02549-2022; 03-02550-2022 contra la desestimación del recurso de reposición 2022GRC57790024N presentado contra los acuerdos de valoración de las fincas nº 12229 del Registro de la Propiedad de San Vicente del Raspeig y las nº 12140 y la nº12142 del Registro de la Propiedad nº 7 de Alicante, dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Alicante con valor notificado de 68.168,55 euros y 48.543 euros respectivamente.
2º Se anula la resolución recurrida con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, declarando prescrita y extinguida la deuda tributaria reclamada.
3º Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Sr. letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
Antecedentes
El objeto del recurso lo constituye la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2025 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa contra la desestimación del recurso de reposición 2022GRC57790024N presentado contra los acuerdos de valoración de las fincas nº 12229 del Registro de la Propiedad de San Vicente del Raspeig y las nº 12140 y la nº12142 del Registro de la Propiedad nº 7 de Alicante, dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Alicante con valor notificado de 68.168,55 euros y 48.543 euros y 48.543 euros respectivamente.
En dicho acuerdo se razona que el acto dictado por la Oficina Gestora si bien se pronuncia sobre el procedimiento de valoración estimando el mismo como correcto sin embargo no motiva en nada en relación con las restantes alegaciones de prescripción del derecho a exigir el cobro, falta de motivación y vulneración de actos propios. Este defecto de forma apreciado debe dar lugar a la declaración de anulabilidad del acto al carecer de los requisitos formales necesarios para que el acto alcance su fin o cuando se produzca una situación de indefensión, lo que ocurre en este caso. Al haberse privado al TEAR de la facultad de poder ejercitar sus funciones revisoras se anula las actuaciones desarrolladas devolviendo el expediente al órgano gestor para que resuelva y se pronuncie de manera motivada sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de reposición presentado.
En el recurso presentado se suscitan las siguientes cuestiones: A) Sobre la obligación de los Tribunales Económico Administrativos de examinar todas las cuestiones que ofrezca el expediente y declarar de oficio la prescripción. Límites al "segundo tiro". La parte defiende que con arreglo a los arts. 66 a 68 de la LGT ha prescrito la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria. A pesar de que esa cuestión fue reiteradamente planteada por la actora no recibió respuesta alguna por parte de quien tenía la obligación de resolver sobre tal pretensión. Han transcurrido más de 6 años desde que se planteó la prescripción de la acción ejecutiva de la Administración sin haber obtenido ningún pronunciamiento sobre ello. Insiste también en la aplicación de la doctrina que llama "límites al segundo tiro": no puede la Administración estar anulando los actos administrativos y ordenando la retroacción de manera indefinida hasta que acierte en su resolución. De esta manera se desconoce la eficacia y el principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 de la Constitución Española; B) La resolución del TEAR es nula de pleno derecho porque la Administración prescindió absolutamente del procedimiento legalmente previsto por lo que se debe declarar la nulidad del acto de acuerdo con los apartados a) y e) del art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Termina solicitando la estimación del recurso con declaración de nulidad de pleno derecho o anulabilidad del acto recurrido; reconociendo la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda exigida, con imposición de costas a la parte demandada.
En su escrito de contestación la parte demandada se muestra conforme con la resolución dictada defendiendo su legalidad y acierto. Invoca el art. 239.3 de la LGT y sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala para resaltar la procedencia de la declaración de anulación y retroacción de actuaciones cuando la resolución recurrida ha incurrido en falta de motivación o incongruencia omisiva como es el caso. Termina solicitando la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida e imposición de las costas a la parte demandante.
Con fecha 13-2-2019 se interpone recurso de reposición frente a los acuerdos de valoración de bienes inmuebles de 24-1-2019, solicitando entre otras cosas la anulación y la prescripción de la acción ejecutiva. Se resuelve tal recurso de reposición mediante acuerdo de fecha 25-2-2019, que declara la inadmisión del recurso de reposición presentado. Se valora la finca 12229 en 68.168,55 euros; la finca 12140 en 48.543 euros y la finca 12142 en 48.543 euros.
Contra la última resolución mencionada se presenta reclamación económico-administrativa ante el TEARCV de fecha 20-3-2019, donde se alega la prescripción de la acción ejecutiva, la falta de motivación de la valoración de los bienes y la vulneración de los actos propios, la cual es estimada en parte por decisión de fecha 27-4-2021, acordando la retroacción de actuaciones a fin de que se resolviese de manera motivada sobre las cuestiones silenciadas en el acto recurrido.
Como consecuencia de la resolución del TEARCV de fecha 27-4-2021, se dicta una nueva resolución por el órgano de gestión de fecha 2-9-2021 decidiendo nuevamente el recurso de reposición contra las valoraciones de bienes y desestimándolo, manteniendo la misma valoración de los inmuebles pero sin resolver las demás cuestiones planteadas en cuanto a la prescripción, actos propios y motivación.
Contra esta desestimación de fecha 2-9-2021, se presenta una nueva reclamación económico-administrativa de fecha de 26 de mayo de 2022, que es estimada en parte por la resolución del TEARCV ahora recurrida de fecha 30-1-2025, anulando los actos recurridos y acordando la retroacción de actuaciones para decidir las cuestiones omitidas.
Consta en el expediente administrativo que la diligencia de embargo fue puesta a disposición de la mercantil en el buzón asociado a su dirección electrónica el 20-11-2012. Como se accedió a su contenido se entendió rechazado con fecha 1-12-2012. Posteriormente no es hasta el 24 de enero de 2019 cuando se notificó el acuerdo de valoración de los bienes inmuebles embargados contra los que se interpuso el correspondiente recurso de reposición de fecha 13-2-2019.
La ejecución se sigue por una deuda tributaria contraída por la actora por importe de 102.552 euros de IVA.
CUARTO: Apreciación de la prescripción de la acción ejecutiva ejercitada.
A la hora de pronunciarnos sobre la prescripción excepcionada debemos traer a colación los preceptos que regulan tal institución jurídica tal y como aparecen contemplados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre:
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.
En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
5. Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores y las de naturaleza análoga producirán los efectos interruptivos de la prescripción cuando se realicen en otro Estado en el marco de la asistencia mutua, aun cuando dichos actos no produzcan efectos interruptivos semejantes en el Estado en el que materialmente se realicen.
6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.
La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.
9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.
1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo anterior.
2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria".
Como es de ver en el expediente administrativo incoado no consta ninguna actuación administrativa que interrumpiera el plazo de prescripción previsto en el art. 66 b) de la LGT de manera que desde el 1-12-2012 en que se entiende notificada la diligencia de embargo de los bienes inmuebles de la actora con cuya valoración estaba en desacuerdo y por ese motivo la impugnó, hasta el 24 de enero de 2019 en que se notificó el acuerdo de valoración de los bienes embargados previo a la subasta de los mismos, han transcurrido sobradamente más de 4 años por lo cual la acción ejecutiva está prescrita.
La parte actora ha estado reclamando en todos los escritos presentados tanto ante el órgano de gestión como ante el TEAR (recurso de reposición de 13 de enero de 2019 y reclamaciones económico- administrativas de fecha 20-3-2019 y 26-5-2022) la prescripción de la acción ejecutiva ejercitada por la Administración para que reconocida la misma se declare extinta la deuda tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69.3 de la LGT. Esta petición nunca ha sido resuelta por la Administración pese a la gran cantidad de oportunidades de hacerlo y a que con arreglo al art. 69.2 de la LGT la prescripción es apreciable de oficio sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
El art. 225.2 de la LGT establece que: "El órgano competente para conocer del recurso de reposición no podrá abstenerse de resolver sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los preceptos legales. La resolución contendrá una exposición sucinta de los hechos y fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo." Este precepto se corresponde con el art. 35 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establece el deber de motivación de los actos que resuelvan recursos administrativos. En los mismos términos el art. 239 de la LGT dispone: "1. Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.
Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes".
Aun cuando las resoluciones del TEAR de 27-4-2021 y la ahora recurrida de 30-1-2025 hayan apreciado incongruencia omisiva, por no existir pronunciamiento sobre la prescripción alegada, entre otros extremos omitidos, en los actos del órgano de gestión, que primero declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición, pero que más tarde ante la decisión del TEAR de que el recurso de reposición era correcto, admitió el recurso y lo resolvió sobre el fondo, pero sin decidir sobre el mismo tema de la prescripción y las demás omitidas, cabe ahora que la Sala se pronuncie ahora sobre tal temática litigiosa en aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. por el que los órganos judiciales deben velar de acuerdo con el art. 53 de la C.E. y art. 7 de la L.O. 1/85, de 1 de julio.
Sobre la obligación de resolver sobre el instituto de la prescripción invocado debe primar su indudable consideración de cuestión de fondo, de orden público procesal, apreciable de oficio, cuyo examen debe ser enjuiciado sin necesidad de alegación de parte, tanto por la Administración como los Tribunales de justicia. Es cierto que la jurisprudencia que se ha manifestado sobre esta cuestión ( Sentencias del T.S. 408/2024, de 7 de marzo, recurso 6531/2022; 375/2022, de 24 de marzo, recurso 112/2021; 1722/2017, de 14 de noviembre, recurso 3185/2016; y de 25-9-2014, recurso 4031/2012, entre otras), ha declarado que cuando se ha invocado la prescripción a través de un recurso administrativo que ha sido declarado inadmisible ya no cabe la reconsideración de la cuestión que quedaría de esta manera imprejuzgada y sin valor para declarar la extinción de la deuda tributaria, pero éste no es el caso que en nuestro asunto se plantea porque el recurso de reposición donde se suscita el tema de la prescripción ha sido declarado admisible por la resolución firme del TEAR de 27-4-2021.
Pues bien, está claro que una vez planteada correcta y temporáneamente la prescripción su cualidad de institución jurídica de orden público procesal, de fondo y apreciación de oficio, obligaba tanto al órgano gestor como al TEAR a pronunciarse sobre ella y al no hacer así han incumplido su obligación de resolver arts. 225 y 239 de la LGT (incluso el art. 21.1 de la Ley 39/2019, se refiere expresamente a la obligación de decidir sobre la prescripción).
El incumplimiento de dicha obligación legal debe ser suplida y corregida en sede jurisdiccional en aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. que la actora ha invocado a través del recurso interpuesto. Ya hemos examinado esta cuestión y comprobando el expediente administrativo y accediendo a su contenido, vemos que desde el 1-12-2012 en que se notificó la diligencia de embargo hasta el 24-1-2019 en que se notificó la valoración de los bienes embargados han transcurrido más de cuatro años por lo que la acción ejecutiva emprendida, prevista en el art. 66. b) de la LGT, está prescrita y con ello extinguida la deuda tributaria.
En definitiva, y de acuerdo con los anteriores fundamentos el recurso interpuesto debe ser estimado. Habiendo apreciado como motivo de fondo la prescripción de la acción ejecutiva ejercitada por la Administración, señalada como razón de la oposición esgrimida por la parte actora, reconociendo la pretensión de anulación defendida, ya no se hace necesario entrar a conocer las restantes causa de anulación referentes a la nulidad del acto recurrido ( art. 47, a y e) de la Ley 39/2015) y a la aplicación al caso de la doctrina del "doble tiro" con prohibición de un tercero.
QUINTO.- Pronunciamiento en materia de costas procesales.
A tenor del art. 139.1 de la LJCA, al estimarse el recurso se imponen las costas a la parte demandada de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo, si bien la Sala, de conformidad con el apartado 4 del mencionado precepto, limita las mismas a la cuantía máxima de 1.500 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y la actividad procesal de la parte demandante, por todos los gastos causados por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
1.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Patrimonio Guial S.L., representada por la Procuradora Dña. Carolina Martí Sáez, defendida por la letrada Dña. Lorena Adsuar Guzman contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2025 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa con número de procedimiento 03-02205-2022; 03-02549-2022; 03-02550-2022 contra la desestimación del recurso de reposición 2022GRC57790024N presentado contra los acuerdos de valoración de las fincas nº 12229 del Registro de la Propiedad de San Vicente del Raspeig y las nº 12140 y la nº12142 del Registro de la Propiedad nº 7 de Alicante, dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Alicante con valor notificado de 68.168,55 euros y 48.543 euros respectivamente.
2º Se anula la resolución recurrida con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, declarando prescrita y extinguida la deuda tributaria reclamada.
3º Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Sr. letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
Fundamentos
El objeto del recurso lo constituye la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2025 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa contra la desestimación del recurso de reposición 2022GRC57790024N presentado contra los acuerdos de valoración de las fincas nº 12229 del Registro de la Propiedad de San Vicente del Raspeig y las nº 12140 y la nº12142 del Registro de la Propiedad nº 7 de Alicante, dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Alicante con valor notificado de 68.168,55 euros y 48.543 euros y 48.543 euros respectivamente.
En dicho acuerdo se razona que el acto dictado por la Oficina Gestora si bien se pronuncia sobre el procedimiento de valoración estimando el mismo como correcto sin embargo no motiva en nada en relación con las restantes alegaciones de prescripción del derecho a exigir el cobro, falta de motivación y vulneración de actos propios. Este defecto de forma apreciado debe dar lugar a la declaración de anulabilidad del acto al carecer de los requisitos formales necesarios para que el acto alcance su fin o cuando se produzca una situación de indefensión, lo que ocurre en este caso. Al haberse privado al TEAR de la facultad de poder ejercitar sus funciones revisoras se anula las actuaciones desarrolladas devolviendo el expediente al órgano gestor para que resuelva y se pronuncie de manera motivada sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de reposición presentado.
En el recurso presentado se suscitan las siguientes cuestiones: A) Sobre la obligación de los Tribunales Económico Administrativos de examinar todas las cuestiones que ofrezca el expediente y declarar de oficio la prescripción. Límites al "segundo tiro". La parte defiende que con arreglo a los arts. 66 a 68 de la LGT ha prescrito la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria. A pesar de que esa cuestión fue reiteradamente planteada por la actora no recibió respuesta alguna por parte de quien tenía la obligación de resolver sobre tal pretensión. Han transcurrido más de 6 años desde que se planteó la prescripción de la acción ejecutiva de la Administración sin haber obtenido ningún pronunciamiento sobre ello. Insiste también en la aplicación de la doctrina que llama "límites al segundo tiro": no puede la Administración estar anulando los actos administrativos y ordenando la retroacción de manera indefinida hasta que acierte en su resolución. De esta manera se desconoce la eficacia y el principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 de la Constitución Española; B) La resolución del TEAR es nula de pleno derecho porque la Administración prescindió absolutamente del procedimiento legalmente previsto por lo que se debe declarar la nulidad del acto de acuerdo con los apartados a) y e) del art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Termina solicitando la estimación del recurso con declaración de nulidad de pleno derecho o anulabilidad del acto recurrido; reconociendo la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda exigida, con imposición de costas a la parte demandada.
En su escrito de contestación la parte demandada se muestra conforme con la resolución dictada defendiendo su legalidad y acierto. Invoca el art. 239.3 de la LGT y sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala para resaltar la procedencia de la declaración de anulación y retroacción de actuaciones cuando la resolución recurrida ha incurrido en falta de motivación o incongruencia omisiva como es el caso. Termina solicitando la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida e imposición de las costas a la parte demandante.
Con fecha 13-2-2019 se interpone recurso de reposición frente a los acuerdos de valoración de bienes inmuebles de 24-1-2019, solicitando entre otras cosas la anulación y la prescripción de la acción ejecutiva. Se resuelve tal recurso de reposición mediante acuerdo de fecha 25-2-2019, que declara la inadmisión del recurso de reposición presentado. Se valora la finca 12229 en 68.168,55 euros; la finca 12140 en 48.543 euros y la finca 12142 en 48.543 euros.
Contra la última resolución mencionada se presenta reclamación económico-administrativa ante el TEARCV de fecha 20-3-2019, donde se alega la prescripción de la acción ejecutiva, la falta de motivación de la valoración de los bienes y la vulneración de los actos propios, la cual es estimada en parte por decisión de fecha 27-4-2021, acordando la retroacción de actuaciones a fin de que se resolviese de manera motivada sobre las cuestiones silenciadas en el acto recurrido.
Como consecuencia de la resolución del TEARCV de fecha 27-4-2021, se dicta una nueva resolución por el órgano de gestión de fecha 2-9-2021 decidiendo nuevamente el recurso de reposición contra las valoraciones de bienes y desestimándolo, manteniendo la misma valoración de los inmuebles pero sin resolver las demás cuestiones planteadas en cuanto a la prescripción, actos propios y motivación.
Contra esta desestimación de fecha 2-9-2021, se presenta una nueva reclamación económico-administrativa de fecha de 26 de mayo de 2022, que es estimada en parte por la resolución del TEARCV ahora recurrida de fecha 30-1-2025, anulando los actos recurridos y acordando la retroacción de actuaciones para decidir las cuestiones omitidas.
Consta en el expediente administrativo que la diligencia de embargo fue puesta a disposición de la mercantil en el buzón asociado a su dirección electrónica el 20-11-2012. Como se accedió a su contenido se entendió rechazado con fecha 1-12-2012. Posteriormente no es hasta el 24 de enero de 2019 cuando se notificó el acuerdo de valoración de los bienes inmuebles embargados contra los que se interpuso el correspondiente recurso de reposición de fecha 13-2-2019.
La ejecución se sigue por una deuda tributaria contraída por la actora por importe de 102.552 euros de IVA.
CUARTO: Apreciación de la prescripción de la acción ejecutiva ejercitada.
A la hora de pronunciarnos sobre la prescripción excepcionada debemos traer a colación los preceptos que regulan tal institución jurídica tal y como aparecen contemplados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre:
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.
En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
5. Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores y las de naturaleza análoga producirán los efectos interruptivos de la prescripción cuando se realicen en otro Estado en el marco de la asistencia mutua, aun cuando dichos actos no produzcan efectos interruptivos semejantes en el Estado en el que materialmente se realicen.
6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.
La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.
9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.
1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo anterior.
2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria".
Como es de ver en el expediente administrativo incoado no consta ninguna actuación administrativa que interrumpiera el plazo de prescripción previsto en el art. 66 b) de la LGT de manera que desde el 1-12-2012 en que se entiende notificada la diligencia de embargo de los bienes inmuebles de la actora con cuya valoración estaba en desacuerdo y por ese motivo la impugnó, hasta el 24 de enero de 2019 en que se notificó el acuerdo de valoración de los bienes embargados previo a la subasta de los mismos, han transcurrido sobradamente más de 4 años por lo cual la acción ejecutiva está prescrita.
La parte actora ha estado reclamando en todos los escritos presentados tanto ante el órgano de gestión como ante el TEAR (recurso de reposición de 13 de enero de 2019 y reclamaciones económico- administrativas de fecha 20-3-2019 y 26-5-2022) la prescripción de la acción ejecutiva ejercitada por la Administración para que reconocida la misma se declare extinta la deuda tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69.3 de la LGT. Esta petición nunca ha sido resuelta por la Administración pese a la gran cantidad de oportunidades de hacerlo y a que con arreglo al art. 69.2 de la LGT la prescripción es apreciable de oficio sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
El art. 225.2 de la LGT establece que: "El órgano competente para conocer del recurso de reposición no podrá abstenerse de resolver sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los preceptos legales. La resolución contendrá una exposición sucinta de los hechos y fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo." Este precepto se corresponde con el art. 35 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establece el deber de motivación de los actos que resuelvan recursos administrativos. En los mismos términos el art. 239 de la LGT dispone: "1. Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.
Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes".
Aun cuando las resoluciones del TEAR de 27-4-2021 y la ahora recurrida de 30-1-2025 hayan apreciado incongruencia omisiva, por no existir pronunciamiento sobre la prescripción alegada, entre otros extremos omitidos, en los actos del órgano de gestión, que primero declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición, pero que más tarde ante la decisión del TEAR de que el recurso de reposición era correcto, admitió el recurso y lo resolvió sobre el fondo, pero sin decidir sobre el mismo tema de la prescripción y las demás omitidas, cabe ahora que la Sala se pronuncie ahora sobre tal temática litigiosa en aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. por el que los órganos judiciales deben velar de acuerdo con el art. 53 de la C.E. y art. 7 de la L.O. 1/85, de 1 de julio.
Sobre la obligación de resolver sobre el instituto de la prescripción invocado debe primar su indudable consideración de cuestión de fondo, de orden público procesal, apreciable de oficio, cuyo examen debe ser enjuiciado sin necesidad de alegación de parte, tanto por la Administración como los Tribunales de justicia. Es cierto que la jurisprudencia que se ha manifestado sobre esta cuestión ( Sentencias del T.S. 408/2024, de 7 de marzo, recurso 6531/2022; 375/2022, de 24 de marzo, recurso 112/2021; 1722/2017, de 14 de noviembre, recurso 3185/2016; y de 25-9-2014, recurso 4031/2012, entre otras), ha declarado que cuando se ha invocado la prescripción a través de un recurso administrativo que ha sido declarado inadmisible ya no cabe la reconsideración de la cuestión que quedaría de esta manera imprejuzgada y sin valor para declarar la extinción de la deuda tributaria, pero éste no es el caso que en nuestro asunto se plantea porque el recurso de reposición donde se suscita el tema de la prescripción ha sido declarado admisible por la resolución firme del TEAR de 27-4-2021.
Pues bien, está claro que una vez planteada correcta y temporáneamente la prescripción su cualidad de institución jurídica de orden público procesal, de fondo y apreciación de oficio, obligaba tanto al órgano gestor como al TEAR a pronunciarse sobre ella y al no hacer así han incumplido su obligación de resolver arts. 225 y 239 de la LGT (incluso el art. 21.1 de la Ley 39/2019, se refiere expresamente a la obligación de decidir sobre la prescripción).
El incumplimiento de dicha obligación legal debe ser suplida y corregida en sede jurisdiccional en aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. que la actora ha invocado a través del recurso interpuesto. Ya hemos examinado esta cuestión y comprobando el expediente administrativo y accediendo a su contenido, vemos que desde el 1-12-2012 en que se notificó la diligencia de embargo hasta el 24-1-2019 en que se notificó la valoración de los bienes embargados han transcurrido más de cuatro años por lo que la acción ejecutiva emprendida, prevista en el art. 66. b) de la LGT, está prescrita y con ello extinguida la deuda tributaria.
En definitiva, y de acuerdo con los anteriores fundamentos el recurso interpuesto debe ser estimado. Habiendo apreciado como motivo de fondo la prescripción de la acción ejecutiva ejercitada por la Administración, señalada como razón de la oposición esgrimida por la parte actora, reconociendo la pretensión de anulación defendida, ya no se hace necesario entrar a conocer las restantes causa de anulación referentes a la nulidad del acto recurrido ( art. 47, a y e) de la Ley 39/2015) y a la aplicación al caso de la doctrina del "doble tiro" con prohibición de un tercero.
QUINTO.- Pronunciamiento en materia de costas procesales.
A tenor del art. 139.1 de la LJCA, al estimarse el recurso se imponen las costas a la parte demandada de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo, si bien la Sala, de conformidad con el apartado 4 del mencionado precepto, limita las mismas a la cuantía máxima de 1.500 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y la actividad procesal de la parte demandante, por todos los gastos causados por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
1.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Patrimonio Guial S.L., representada por la Procuradora Dña. Carolina Martí Sáez, defendida por la letrada Dña. Lorena Adsuar Guzman contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2025 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa con número de procedimiento 03-02205-2022; 03-02549-2022; 03-02550-2022 contra la desestimación del recurso de reposición 2022GRC57790024N presentado contra los acuerdos de valoración de las fincas nº 12229 del Registro de la Propiedad de San Vicente del Raspeig y las nº 12140 y la nº12142 del Registro de la Propiedad nº 7 de Alicante, dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Alicante con valor notificado de 68.168,55 euros y 48.543 euros respectivamente.
2º Se anula la resolución recurrida con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, declarando prescrita y extinguida la deuda tributaria reclamada.
3º Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Sr. letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
Fallo
1.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Patrimonio Guial S.L., representada por la Procuradora Dña. Carolina Martí Sáez, defendida por la letrada Dña. Lorena Adsuar Guzman contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2025 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa con número de procedimiento 03-02205-2022; 03-02549-2022; 03-02550-2022 contra la desestimación del recurso de reposición 2022GRC57790024N presentado contra los acuerdos de valoración de las fincas nº 12229 del Registro de la Propiedad de San Vicente del Raspeig y las nº 12140 y la nº12142 del Registro de la Propiedad nº 7 de Alicante, dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Alicante con valor notificado de 68.168,55 euros y 48.543 euros respectivamente.
2º Se anula la resolución recurrida con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, declarando prescrita y extinguida la deuda tributaria reclamada.
3º Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Sr. letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
