Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 67/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1307/2022 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 67/2026
Núm. Cendoj: 28079330032026100075
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1433
Núm. Roj: STSJ M 1433:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a cinco de febrero de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./as magistrados al margen relacionados el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procurador de los Tribunales doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa en nombre y representación de DON Marino, quien ha comparecido asistido de la letrada doña Sara Herce Rubio, contra la resolución de 24 de mayo de 2022 del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el listado publicado por el INVIED de octubre de 2019 de solicitantes de vivienda militar no enajenable en régimen de arrendamiento especial, de la localidad de Cartagena, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.
1.-Anule la resolución impugnada por ser contraria a Derecho.
2.-Asimismo, se declare la nulidad del acto de exclusión del listado primero a Don Marino, y en consecuencia se acuerde incluir a éste en el listado primero del Poblado Naval de Tentegorra (Cartagena), reintegrándole con los puntos que le corresponderían actualmente si no hubiera sido excluido del listado en octubre de 2019.
Subsidiariamente, estime el derecho de mi mandante a que el recurso extraordinario de revisión sea admitido a trámite, siguiendo el procedimiento legalmente establecido (esto es, que se recabe Dictamen consultivo del Consejo de Estado), continuando el procedimiento por sus trámites.
3.-Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada."
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "tenga por contestada la demanda presentada de contrario, dictando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora".
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
En la resolución impugnada se concretan los siguientes antecedentes:
D. Marino presentó en fecha 28 de septiembre de 2017 solicitud de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, con motivo de su destino en el "Arsenal de Cartagena", en Cartagena (Murcia), y con efectividad de 1 de diciembre de 2015, lo que motivó su inclusión en la lista de peticionarios de vivienda del mes de noviembre de 2017.
Posteriormente, por Orden 431/11190/19 pasó a estar destinado en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena (Murcia), lo que motivó, inicialmente, que el interesado fuera excluido en la relación de solicitantes de vivienda correspondiente al mes de septiembre de 2019 recogiendo el siguiente motivo de exclusión: "cambio de destino con cambio de localidad", y posteriormente, advertido error, en la lista de octubre de 2019 por el siguiente motivo: "recinto sin viviendas", subsanándose así el error cometido en la lista del mes anterior en cuanto al motivo de la exclusión.
En fecha 17 de agosto de 2021 el interesado presentó un escrito alegando que en febrero de 2016 fue incluido en la lista "A" para la asignación de vivienda, lista en la que en ese momento ya no se encontraba incluido, sin tener conocimiento de que en su caso concurriera alguna causa de exclusión que justificara el hecho de no aparecer en el mencionado listado. Por ello, solicitó el listado de excluidos y no admitidos del mes en que salió publicado como excluido para conocer la fecha y el motivo de exclusión ya que en ese momento ya no tenía acceso a dicho listado desde la plataforma digital.
En respuesta a su solicitud, le fue remitido un escrito de la Subdirección General de Gestión del Instituto de fecha 1 de septiembre de 2021, notificado el siguiente día 6, al que se adjuntó la lista de excluidos, y se le comunicó lo siguiente: "En dichos listados figura como motivo de la exclusión "cambio de destino con cambio de localidad o área geográfica", cuando debería figurar "Destino sin viviendas", por su cambio de destino en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena, en fecha 16 de julio de 2019, sita en calle Real 20, Este destino no tiene recinto militar asociado y, por tanto, no existen viviendas no enajenables en régimen de arrendamiento especial vinculadas al mismo".
En fecha 29 de octubre de 2021 tuvo entrada en el Instituto el recurso extraordinario de revisión presentado contra el listado del mes de octubre de 2019 por el que se puso en conocimiento los incluidos y excluidos de las listas de peticionarios de vivienda militar y en concreto, contra el acto de su exclusión en la misma, y que fue rectificado, según refiere, mediante oficio de la Subdirección de General de Gestión, formulando, alegaciones en relación a compañeros del Centro de Buceo de la Armada que si han tenido derecho a viviendas en el Poblado militar, y porque consideraba que actualmente si tenía derecho a ocupar vivienda, aportando al efecto Excel con la lista de UCOs ubicadas en el Arsenal Militar de Cartagena y generado por la plataforma de Gestión de Infraestructuras del Ministerio de Defensa. Invocando la doctrina de los actos propios.
De manera que entiende que el escrito de 1 de septiembre de 2021 incurre en un manifiesto error al decir que su destino actual no tiene recinto militar asociado, ya que dicha circunstancia debe situarle en la misma situación que los militares destinados en UCOs vinculadas al mismo recinto militar, es decir, al Arsenal de Cartagena, y que sí tienen derecho a la adjudicación de vivienda militar. En conclusión, considera que su destino tiene asociado un recinto militar, que es el Arsenal Militar de Cartagena. Invoca la infracción del principio de igualdad.
Se recabaron al efecto de resolver diversos informes y entre ellos consta escrito de 3 de diciembre de 2021 el Gestor del Área de Patrimonio en Cartagena el cual informó sobre las vicisitudes existentes a lo largo de los años con respecto a qué personal destinado tendría derecho a una vivienda militar ubicada en el Poblado Naval de Tentegorra, indicando que hasta ese momento, "se ha ido permitiendo el acceso a las viviendas del Poblado al personal destinado en unidades ubicadas en el Arsenal de Cartagena". Pero también informe datado el 16 de febrero de 2017 en el cual se concluía que solo podrían acceder a esas viviendas del Poblado Naval de Tentegorra el personal destinado en UCO's ubicadas dentro del Arsenal Militar.
El recurso extraordinario de revisión, fundado en la causa prevista en la letra a) del art. 125.1 de la LPAC será inadmitido tras exponer la doctrina jurisprudencial del mismo, al estimar que al dictar la resolución de exclusión del recurrente del listado una vez cambió de destino a la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena (Murcia ) por el motivo debidamente rectificado de "recinto sin viviendas", no se había incidido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
"Partiendo de lo anterior, y en contra de lo aducido por el interesado en su recurso, en la lista de octubre de 2019, objeto de impugnación, no se produjo error de hecho alguno, siendo en este momento improcedente cuestionar el criterio aplicado por el Instituto en dicha fecha en cuanto a qué destinos permitían al personal destinado en los mismos la adjudicación de una vivienda militar al amparo de lo previsto en la Resolución Comunicada 23/2015, de 15 de julio, de esta Dirección Gerencia, que como ya se ha expuesto anteriormente, constaba que podrían ser adjudicatarios de vivienda militar del Poblado Naval de Tentegorra el personal destinado en el Arsenal Militar de Cartagena, y menos aún fundamentarse en nuevos documentos que acompaña al mismo y que por tanto, no obraban por entonces incorporados al expediente administrativo, como tampoco incurre en causa alguna de nulidad de pleno de derecho de las previstas en el art. 47 de la Ley 39/2015, por lo que procede declarar sin más la inadmisión del recurso extraordinario por falta de fundamento legal."
Estima que la Administración lo que ha realizado es la convalidación de un acto nulo, así el día 6 de septiembre de 2021fue notificado del Oficio de la Subdirectora General de Gestión del Invied, en el que se le comunica al interesado que en los "listados figura como motivo de la exclusión "Cambio de destino con cambio de localidad o área geográfica", cuando debería figurar "Destino sin vivienda", por su cambio de destino a la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena, en fecha 16 de julio de 2019, sita en Calle Real 20. Añade también: "Este destino no tiene recinto militar asociado y, por tanto, no existen viviendas no enajenables en régimen de arrendamiento especial vinculadas al mismo."
Y manifiesta que el listado publicado en octubre de 2019 existía un error ya que se le excluyó por cambio de destino con cambio de localidad o área geográfica. Que dicho error se debe calificar como un error de hecho, ya que se ha errado sobre la existencia de un hecho: que Don Marino cambió de destino con cambio de localidad. Ello no fue así, como se desprende de la propia información facilitada por el interesado cuando se produjo el cambio de destino a la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena. De la propia documentación o información facilitada por el solicitante se desprende la existencia de un error de hecho en el listado publicado en octubre de 2019. El vicio legal en el que incurre la Administración demandada, obedece a la categoría de acto nulo de pleno derecho, no pudiendo ser convalidado, como pretende aquella.
Y al amparo de la normativa que rige el INVIED expone que tiene derecho a vivienda ya que su actual destino está incluido dentro del recinto Arsenal de Cartagena, al igual que el código unidad que le dio derecho a estar en la primer alista por su anterior destino ("Arsenal de Cartagena"). Invoca un trato discriminatorio y una actuación arbitraria. No ha sido hasta el 6 de septiembre de 2021, cuando tuvo cabal conocimiento de la patente error derivado del propio expediente administrativo sobre la lista de exclusión de solicitantes de vivienda, y es a partir de entonces cuando ha podido entenderse que comienza el dies a quo para el ejercicio de las acciones pertinentes. Exponiendo las razones por las cuales tiene derecho a la vivienda.
Y concretando como normas infringidas el art. 47.1 a) de la LPAC estimando que el acto en nulo por vulnerar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; pero también concurre la causa de haber prescindido la Administración del procedimiento legalmente establecido para la rectificación del error del listado de octubre de 2019 siendo por ello procedente el recurso extraordinario de revisión.
Seguidamente expone la normativa aplicable al recurso extraordinario de revisión, arts. 125 y 126 de la LPAC y la doctrina establecida al efecto en sentencias tales como STS de 25 de abril de 2022, Rº 369/2020 Tratándose, como se trata, de un recurso extraordinario, al referirse a actos administrativos firmes y afectar potencialmente, por lo tanto, al principio de seguridad jurídica, la Administración no es que esté facultada, sino que tiene la obligación de examinar "ab initio" si el escrito de interposición se fundamenta en alguna de las causas tasadas que establece el artículo 125.1 de la Ley y si, a priori al menos, aparece presentado dentro del plazo máximo que para cada uno de esos supuestos establece el apartado 2 del mismo; y en caso contrario es obligación de la Administración inadmitir el recurso en resolución motivada, al igual que en aquéllos casos en los, aunque concurra alguna de las circunstancias legalmente tasadas, se hubieran desestimado ya anteriormente en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales (artículo 126.1 LPACAP).
Y con respecto a la causa legal en la que se ampara existencia de error de hecho trae a colación las sentencias STS de 8 de abril de 2009 (Rec. 2164/2007); STS de 26 de octubre de 2005 (R. Casación 7405/1999), y concluye que, a la vista del expediente administrativo, es patente que la causa del recurso extraordinario de revisión que se invoca no concurre en este caso:
El hoy recurrente presentó solicitud de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, con motivo de su destino en el "Arsenal de Cartagena", en Cartagena (Murcia), lo que motivó su inclusión en la lista de peticionarios de vivienda del mes de noviembre de 2017.
Posteriormente, el interesado pasó a estar destinado en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena (Murcia), lo que motivó, inicialmente, que el interesado fuera excluido en la relación de solicitantes de vivienda correspondiente al mes de septiembre de 2019 recogiendo el siguiente motivo de exclusión: "cambio de destino con cambio de localidad", y posteriormente, en la lista de octubre de 2019 por el siguiente motivo: "recinto sin viviendas", subsanándose así el error cometido en la lista de septiembre de 2019 en cuanto al motivo de la exclusión.
Por lo tanto, el supuesto error de hecho que se alega, consistente en haber consignado como motivo de exclusión del listado el "cambio de destino con cambio de localidad", fue subsanado de oficio por el propio INVIED en la siguiente publicación del listado, en la que se hizo constar el motivo correcto, a saber "recinto sin viviendas", ya que la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena (Murcia) no está situada en el Arsenal de Cartagena, que es el recinto militar en el que se encuentra el Poblado Naval de Tentegorra. Y consecuentemente, es patente que la causa concretamente alegada como motivo del recurso extraordinario de revisión no concurría "ab initio", lo que justifica la conformidad a Derecho de la decisión de inadmitirlo.
Estableciendo seguidamente los artículos 26 y siguientes los requisitos que han de reunir los beneficiarios, para quienes, conforme al art. 28, será condición previa e indispensable para la adjudicación de vivienda en régimen de arrendamiento especial la solicitud de los interesados formalizada en el modelo oficial y acompañada de toda la justificación documental.
3. Las solicitudes se ordenarán en dos listas. Una, en la que se incluirán los solicitantes que reúnan todos los requisitos y otra, en la que figurará el personal al que hace referencia el párrafo segundo del artículo 27.1.
Dentro de cada lista, la ordenación se llevará a cabo de acuerdo con el baremo que determine el Ministro de Defensa.
Las relaciones resultantes se publicarán el décimo día de cada mes, o el siguiente hábil, en las correspondientes, Subdelegaciones y Oficinas Delegadas de Defensa y en las oficinas del INVIED O.A., donde los interesados tomarán conocimiento de su inclusión o exclusión y puntuación asignada, al objeto de que, en el plazo de diez días naturales a partir de dicha publicación, puedan formular reclamaciones que se resolverán antes de producirse el acto de elección de vivienda al que se refiere el artículo 29.4.
4. Los solicitantes vendrán obligados a notificar al INVIED O.A. cualquier modificación de sus circunstancias familiares".
Son hechos no controvertidos en la medida en que no se han desvirtuado por el recurrente que presentó solicitud de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, con motivo de su destino en el "Arsenal de la Atinada de Cartagena", en Cartagena (Murcia), asignado por Resolución NUM000 y con efectividad de 1 de diciembre de 2015, lo que motivó su inclusión en la lista de peticionarios de vivienda del mes de noviembre de 2017.
Posteriormente, por Orden 431/11190/19 el interesado pasó a estar destinado en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena (Murcia), lo que motivó, inicialmente, que el interesado fuera excluido en la relación de solicitantes de vivienda correspondiente al mes de septiembre de 2019 recogiendo el siguiente motivo de exclusión: "cambio de destino con cambio de localidad", y posteriormente, en la lista de octubre de 2019 por el siguiente motivo: "recinto sin viviendas", subsanándose así, de oficio, el error cometido en la lista de septiembre de 2019 en cuanto al motivo de la exclusión.
La Administración rectificó de manera inmediata el error padecido en la relación de septiembre de 2019, donde tras cambio de destino el recurrente fue excluido del listado por cambio de destino con cambio de localidad, y advertido el error, en la siguiente lista de octubre de 2019 ya figura excluido, pero por razón de que su nuevo destino en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena radicaba en recinto sin viviendas. Este proceder está amparado en el art. 109.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común "2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos".
El recurrente en el plazo de diez días no presentó reclamación frente al nuevo listado en el que figuraba excluido y figuraba la causa de exclusión. Obviamente pesa sobre los interesados tomar conocimiento mensual de los listados que la Administración publica para comprobar su concreta situación y el baremo asignado, y en su caso presentar reclamación contra el mismo.
No sería sino casi transcurridos dos años cuando el recurrente solicita el día 17 de agosto de 2021 información de cuando fue excluido y la causa o motivo, obviamente debía tener pleno conocimiento de la exclusión efectuada en octubre de 2019 pero en cualquier caso se le da oportuna respuesta el siguiente día 1 de septiembre de 2021 "En dichos listados figura como motivo de la exclusión "cambio de destino con cambio de localidad o área geográfica", cuando debería figurar "Destino sin viviendas", por su cambio de destino en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena, en fecha 16 de julio de 2019, sita en calle Real 20, Este destino no tiene recinto militar asociado y, por tanto, no existen viviendas no enajenables en régimen de arrendamiento especial vinculadas al mismo".
Obra al expediente administrativo como documento núm. 16 informe del Gestor del Área de Patrimonio donde se hace constar que "En el listado de solicitantes de vivienda militar correspondiente al mes de octubre 2019 ("anexo IV") figura el citado oficial como "no incluido y excluido' (motivo: recinto sin viviendas)."
El objeto del presente recurso es pues la resolución por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado al amparo del art. 125.1.a) de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, según el cual y entre otros supuestos, cabe su interposición frente a actos firmes cuando al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
El hecho de que el recurso se refiera a actos administrativos firmes determina su carácter extraordinario, en cuanto supone la excepción de dicha firmeza, y que se delimite el alcance de la impugnación que se circunscribe a la concurrencia en el acto impugnado de alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c) y d) del art. 125.1, fuera de las cuales no cabe la revisión del acto administrativo impugnado.
La Sentencia 571/2023 de la Sala de lo Contencioso del TS, sección 5ª de 9 de mayo de 2023 dictada en el recurso de casación 331/2022 nos expone en cuanto a la naturaleza de este recurso y en cuanto a la causa en que el mismo se funda, error de hecho, lo siguiente "SEGUNDO.- Antes de estudiar las concretas alegaciones de la demanda, debemos recordar la ya consolidada doctrina de esta Sala, tanto sobre la naturaleza extraordinaria y de interpretación estricta del recurso de revisión como sobre el error de hecho al que se refiere actualmente el art. 125.1.a) de la Ley 39/2015 , ya que es éste el motivo de revisión invocado por el demandante.
Como se recuerda en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2021, rec. 323/2019, recogiendo criterios establecidos en sentencias precedentes ( SSTS, 26 de abril de 2004, rec. 2259/2000 , 16 de febrero de 2005, rec. 1093/2002 , 31 de octubre de 2006, rec. 3287/2003 , 14 de noviembre de 2011, rec. 3645/2008 , ó 29 de mayo de 2015, rec. 519/2013 ), el recurso extraordinario de revisión previsto hoy en el art. 125 de la Ley 39/2015 , "es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos".
Asimismo, según un consolidado criterio jurisprudencial que viene desde antiguo (entre otras muchas, SSTS de 6 de abril de 1988 , 16 de julio de 1992 , 16 de enero de 1995 , 30 de noviembre de 2000, rec. 6032/1996 , 18 de marzo de 2009, rec. 5666/2006 , ó 23 de mayo de 2012, rec. 2139/2012 ), ha de entenderse como error de hecho aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, quedando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, valoración de pruebas, calificaciones jurídicas de hechos o interpretaciones de normas jurídicas.
Por tanto, partiendo de esta interpretación restrictiva, para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el motivo invocado por el recurrente, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho que, como dicen las SSTS de 24 de febrero de 2007, rec. 4919/2002 y 10 de marzo de 2010, rec. 2913/2008 , no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.
Con respecto al concepto de error de hecho el TS en la sentencia de 23 de mayo de 2012 dictada en el recurso 2139/2012 al tratar como aquí sucede sobre la procedencia de un recurso extraordinario de revisión, dice "Llegados a este punto debemos recordar la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4 °), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°)"".
Sentado lo anterior el recurso ha de ser desestimado, el listado publicado en el mes de octubre de 2019 en el cual constaba el recurrente excluido tras su cambio de destino desde el Arsenal de Cartagena a la Oficina Delegada de Defensa de Cartagena del listado de aspirantes al alquiler viviendas por causa de ocupar un destino sin vivienda (listado rectificado en relación al anterior de septiembre de 2019 donde se consignaba como causa de exclusión cambio de localidad) no consta que adolezca de ningún error de hecho, no haciendo mención alguna el recurrente, sobre quien recae la carga de la prueba, a documentos que obraran en dicho momento (octubre de 2019) en el expediente que evidenciaran la existencia de dicho error de hecho sin necesidad alguna de efectuar un análisis jurídico o valorativo.
Y la resolución es plenamente ajustada a Derecho en el sentido que se dicta al amparo del artículo 126 de la LPAC exponiendo la Administración demandada de manera pormenorizada las razones y motivos que le lleva a la inadmisión a trámite, evitando con ello la tramitación del expediente, al constatarse de una manera sencilla y puramente objetiva que no se incidió en error evidenciado por documentos obrantes al expediente cuando en octubre de 2019 es excluido del listado el recurrente, pues el mismo fue destinado a un organismo que no llevaba asignada vivienda dentro del Poblado Naval. Por tanto, aun cuando dicha causa fuera la alegada por el recurrente, era claro y notorio que no concurría causa legal que justificara la tramitación del recurso extraordinario.
El resto de los alegatos que realiza el recurrente relativo a compañeros a los cuales se les ha asignado vivienda dentro del Poblado, al hecho de que en la actualidad se ha ampliado el ámbito de destino con derecho a vivienda dentro del Poblado etc. son cuestiones de mera legalidad ordinaria que el recurrente bien pudo alegar en el plazo que se le otorga reglamentariamente frente al listado y en su caso mediante los recursos administrativos y judiciales que hubiera tenido por oportunos interponer. Lo que consta es que el listado del mes de octubre, debidamente rectificado, no fue impugnado por el recurrente. Y que no concurre causa legal que pueda dar lugar a un recurso extraordinario de revisión por el motivo invocado. Por lo que la resolución es plenamente ajustada a Derecho.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procurador de los Tribunales doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa en nombre y representación de DON Marino, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de 24 de mayo de 2022 del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el listado publicado por el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de octubre de 2019 de solicitantes de vivienda militar no enajenable en régimen de arrendamiento especial, de la localidad de Cartagena, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1307-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.-Anule la resolución impugnada por ser contraria a Derecho.
2.-Asimismo, se declare la nulidad del acto de exclusión del listado primero a Don Marino, y en consecuencia se acuerde incluir a éste en el listado primero del Poblado Naval de Tentegorra (Cartagena), reintegrándole con los puntos que le corresponderían actualmente si no hubiera sido excluido del listado en octubre de 2019.
Subsidiariamente, estime el derecho de mi mandante a que el recurso extraordinario de revisión sea admitido a trámite, siguiendo el procedimiento legalmente establecido (esto es, que se recabe Dictamen consultivo del Consejo de Estado), continuando el procedimiento por sus trámites.
3.-Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada."
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "tenga por contestada la demanda presentada de contrario, dictando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora".
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
En la resolución impugnada se concretan los siguientes antecedentes:
D. Marino presentó en fecha 28 de septiembre de 2017 solicitud de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, con motivo de su destino en el "Arsenal de Cartagena", en Cartagena (Murcia), y con efectividad de 1 de diciembre de 2015, lo que motivó su inclusión en la lista de peticionarios de vivienda del mes de noviembre de 2017.
Posteriormente, por Orden 431/11190/19 pasó a estar destinado en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena (Murcia), lo que motivó, inicialmente, que el interesado fuera excluido en la relación de solicitantes de vivienda correspondiente al mes de septiembre de 2019 recogiendo el siguiente motivo de exclusión: "cambio de destino con cambio de localidad", y posteriormente, advertido error, en la lista de octubre de 2019 por el siguiente motivo: "recinto sin viviendas", subsanándose así el error cometido en la lista del mes anterior en cuanto al motivo de la exclusión.
En fecha 17 de agosto de 2021 el interesado presentó un escrito alegando que en febrero de 2016 fue incluido en la lista "A" para la asignación de vivienda, lista en la que en ese momento ya no se encontraba incluido, sin tener conocimiento de que en su caso concurriera alguna causa de exclusión que justificara el hecho de no aparecer en el mencionado listado. Por ello, solicitó el listado de excluidos y no admitidos del mes en que salió publicado como excluido para conocer la fecha y el motivo de exclusión ya que en ese momento ya no tenía acceso a dicho listado desde la plataforma digital.
En respuesta a su solicitud, le fue remitido un escrito de la Subdirección General de Gestión del Instituto de fecha 1 de septiembre de 2021, notificado el siguiente día 6, al que se adjuntó la lista de excluidos, y se le comunicó lo siguiente: "En dichos listados figura como motivo de la exclusión "cambio de destino con cambio de localidad o área geográfica", cuando debería figurar "Destino sin viviendas", por su cambio de destino en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena, en fecha 16 de julio de 2019, sita en calle Real 20, Este destino no tiene recinto militar asociado y, por tanto, no existen viviendas no enajenables en régimen de arrendamiento especial vinculadas al mismo".
En fecha 29 de octubre de 2021 tuvo entrada en el Instituto el recurso extraordinario de revisión presentado contra el listado del mes de octubre de 2019 por el que se puso en conocimiento los incluidos y excluidos de las listas de peticionarios de vivienda militar y en concreto, contra el acto de su exclusión en la misma, y que fue rectificado, según refiere, mediante oficio de la Subdirección de General de Gestión, formulando, alegaciones en relación a compañeros del Centro de Buceo de la Armada que si han tenido derecho a viviendas en el Poblado militar, y porque consideraba que actualmente si tenía derecho a ocupar vivienda, aportando al efecto Excel con la lista de UCOs ubicadas en el Arsenal Militar de Cartagena y generado por la plataforma de Gestión de Infraestructuras del Ministerio de Defensa. Invocando la doctrina de los actos propios.
De manera que entiende que el escrito de 1 de septiembre de 2021 incurre en un manifiesto error al decir que su destino actual no tiene recinto militar asociado, ya que dicha circunstancia debe situarle en la misma situación que los militares destinados en UCOs vinculadas al mismo recinto militar, es decir, al Arsenal de Cartagena, y que sí tienen derecho a la adjudicación de vivienda militar. En conclusión, considera que su destino tiene asociado un recinto militar, que es el Arsenal Militar de Cartagena. Invoca la infracción del principio de igualdad.
Se recabaron al efecto de resolver diversos informes y entre ellos consta escrito de 3 de diciembre de 2021 el Gestor del Área de Patrimonio en Cartagena el cual informó sobre las vicisitudes existentes a lo largo de los años con respecto a qué personal destinado tendría derecho a una vivienda militar ubicada en el Poblado Naval de Tentegorra, indicando que hasta ese momento, "se ha ido permitiendo el acceso a las viviendas del Poblado al personal destinado en unidades ubicadas en el Arsenal de Cartagena". Pero también informe datado el 16 de febrero de 2017 en el cual se concluía que solo podrían acceder a esas viviendas del Poblado Naval de Tentegorra el personal destinado en UCO's ubicadas dentro del Arsenal Militar.
El recurso extraordinario de revisión, fundado en la causa prevista en la letra a) del art. 125.1 de la LPAC será inadmitido tras exponer la doctrina jurisprudencial del mismo, al estimar que al dictar la resolución de exclusión del recurrente del listado una vez cambió de destino a la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena (Murcia ) por el motivo debidamente rectificado de "recinto sin viviendas", no se había incidido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
"Partiendo de lo anterior, y en contra de lo aducido por el interesado en su recurso, en la lista de octubre de 2019, objeto de impugnación, no se produjo error de hecho alguno, siendo en este momento improcedente cuestionar el criterio aplicado por el Instituto en dicha fecha en cuanto a qué destinos permitían al personal destinado en los mismos la adjudicación de una vivienda militar al amparo de lo previsto en la Resolución Comunicada 23/2015, de 15 de julio, de esta Dirección Gerencia, que como ya se ha expuesto anteriormente, constaba que podrían ser adjudicatarios de vivienda militar del Poblado Naval de Tentegorra el personal destinado en el Arsenal Militar de Cartagena, y menos aún fundamentarse en nuevos documentos que acompaña al mismo y que por tanto, no obraban por entonces incorporados al expediente administrativo, como tampoco incurre en causa alguna de nulidad de pleno de derecho de las previstas en el art. 47 de la Ley 39/2015, por lo que procede declarar sin más la inadmisión del recurso extraordinario por falta de fundamento legal."
Estima que la Administración lo que ha realizado es la convalidación de un acto nulo, así el día 6 de septiembre de 2021fue notificado del Oficio de la Subdirectora General de Gestión del Invied, en el que se le comunica al interesado que en los "listados figura como motivo de la exclusión "Cambio de destino con cambio de localidad o área geográfica", cuando debería figurar "Destino sin vivienda", por su cambio de destino a la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena, en fecha 16 de julio de 2019, sita en Calle Real 20. Añade también: "Este destino no tiene recinto militar asociado y, por tanto, no existen viviendas no enajenables en régimen de arrendamiento especial vinculadas al mismo."
Y manifiesta que el listado publicado en octubre de 2019 existía un error ya que se le excluyó por cambio de destino con cambio de localidad o área geográfica. Que dicho error se debe calificar como un error de hecho, ya que se ha errado sobre la existencia de un hecho: que Don Marino cambió de destino con cambio de localidad. Ello no fue así, como se desprende de la propia información facilitada por el interesado cuando se produjo el cambio de destino a la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena. De la propia documentación o información facilitada por el solicitante se desprende la existencia de un error de hecho en el listado publicado en octubre de 2019. El vicio legal en el que incurre la Administración demandada, obedece a la categoría de acto nulo de pleno derecho, no pudiendo ser convalidado, como pretende aquella.
Y al amparo de la normativa que rige el INVIED expone que tiene derecho a vivienda ya que su actual destino está incluido dentro del recinto Arsenal de Cartagena, al igual que el código unidad que le dio derecho a estar en la primer alista por su anterior destino ("Arsenal de Cartagena"). Invoca un trato discriminatorio y una actuación arbitraria. No ha sido hasta el 6 de septiembre de 2021, cuando tuvo cabal conocimiento de la patente error derivado del propio expediente administrativo sobre la lista de exclusión de solicitantes de vivienda, y es a partir de entonces cuando ha podido entenderse que comienza el dies a quo para el ejercicio de las acciones pertinentes. Exponiendo las razones por las cuales tiene derecho a la vivienda.
Y concretando como normas infringidas el art. 47.1 a) de la LPAC estimando que el acto en nulo por vulnerar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; pero también concurre la causa de haber prescindido la Administración del procedimiento legalmente establecido para la rectificación del error del listado de octubre de 2019 siendo por ello procedente el recurso extraordinario de revisión.
Seguidamente expone la normativa aplicable al recurso extraordinario de revisión, arts. 125 y 126 de la LPAC y la doctrina establecida al efecto en sentencias tales como STS de 25 de abril de 2022, Rº 369/2020 Tratándose, como se trata, de un recurso extraordinario, al referirse a actos administrativos firmes y afectar potencialmente, por lo tanto, al principio de seguridad jurídica, la Administración no es que esté facultada, sino que tiene la obligación de examinar "ab initio" si el escrito de interposición se fundamenta en alguna de las causas tasadas que establece el artículo 125.1 de la Ley y si, a priori al menos, aparece presentado dentro del plazo máximo que para cada uno de esos supuestos establece el apartado 2 del mismo; y en caso contrario es obligación de la Administración inadmitir el recurso en resolución motivada, al igual que en aquéllos casos en los, aunque concurra alguna de las circunstancias legalmente tasadas, se hubieran desestimado ya anteriormente en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales (artículo 126.1 LPACAP).
Y con respecto a la causa legal en la que se ampara existencia de error de hecho trae a colación las sentencias STS de 8 de abril de 2009 (Rec. 2164/2007); STS de 26 de octubre de 2005 (R. Casación 7405/1999), y concluye que, a la vista del expediente administrativo, es patente que la causa del recurso extraordinario de revisión que se invoca no concurre en este caso:
El hoy recurrente presentó solicitud de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, con motivo de su destino en el "Arsenal de Cartagena", en Cartagena (Murcia), lo que motivó su inclusión en la lista de peticionarios de vivienda del mes de noviembre de 2017.
Posteriormente, el interesado pasó a estar destinado en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena (Murcia), lo que motivó, inicialmente, que el interesado fuera excluido en la relación de solicitantes de vivienda correspondiente al mes de septiembre de 2019 recogiendo el siguiente motivo de exclusión: "cambio de destino con cambio de localidad", y posteriormente, en la lista de octubre de 2019 por el siguiente motivo: "recinto sin viviendas", subsanándose así el error cometido en la lista de septiembre de 2019 en cuanto al motivo de la exclusión.
Por lo tanto, el supuesto error de hecho que se alega, consistente en haber consignado como motivo de exclusión del listado el "cambio de destino con cambio de localidad", fue subsanado de oficio por el propio INVIED en la siguiente publicación del listado, en la que se hizo constar el motivo correcto, a saber "recinto sin viviendas", ya que la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena (Murcia) no está situada en el Arsenal de Cartagena, que es el recinto militar en el que se encuentra el Poblado Naval de Tentegorra. Y consecuentemente, es patente que la causa concretamente alegada como motivo del recurso extraordinario de revisión no concurría "ab initio", lo que justifica la conformidad a Derecho de la decisión de inadmitirlo.
Estableciendo seguidamente los artículos 26 y siguientes los requisitos que han de reunir los beneficiarios, para quienes, conforme al art. 28, será condición previa e indispensable para la adjudicación de vivienda en régimen de arrendamiento especial la solicitud de los interesados formalizada en el modelo oficial y acompañada de toda la justificación documental.
3. Las solicitudes se ordenarán en dos listas. Una, en la que se incluirán los solicitantes que reúnan todos los requisitos y otra, en la que figurará el personal al que hace referencia el párrafo segundo del artículo 27.1.
Dentro de cada lista, la ordenación se llevará a cabo de acuerdo con el baremo que determine el Ministro de Defensa.
Las relaciones resultantes se publicarán el décimo día de cada mes, o el siguiente hábil, en las correspondientes, Subdelegaciones y Oficinas Delegadas de Defensa y en las oficinas del INVIED O.A., donde los interesados tomarán conocimiento de su inclusión o exclusión y puntuación asignada, al objeto de que, en el plazo de diez días naturales a partir de dicha publicación, puedan formular reclamaciones que se resolverán antes de producirse el acto de elección de vivienda al que se refiere el artículo 29.4.
4. Los solicitantes vendrán obligados a notificar al INVIED O.A. cualquier modificación de sus circunstancias familiares".
Son hechos no controvertidos en la medida en que no se han desvirtuado por el recurrente que presentó solicitud de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, con motivo de su destino en el "Arsenal de la Atinada de Cartagena", en Cartagena (Murcia), asignado por Resolución NUM000 y con efectividad de 1 de diciembre de 2015, lo que motivó su inclusión en la lista de peticionarios de vivienda del mes de noviembre de 2017.
Posteriormente, por Orden 431/11190/19 el interesado pasó a estar destinado en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena (Murcia), lo que motivó, inicialmente, que el interesado fuera excluido en la relación de solicitantes de vivienda correspondiente al mes de septiembre de 2019 recogiendo el siguiente motivo de exclusión: "cambio de destino con cambio de localidad", y posteriormente, en la lista de octubre de 2019 por el siguiente motivo: "recinto sin viviendas", subsanándose así, de oficio, el error cometido en la lista de septiembre de 2019 en cuanto al motivo de la exclusión.
La Administración rectificó de manera inmediata el error padecido en la relación de septiembre de 2019, donde tras cambio de destino el recurrente fue excluido del listado por cambio de destino con cambio de localidad, y advertido el error, en la siguiente lista de octubre de 2019 ya figura excluido, pero por razón de que su nuevo destino en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena radicaba en recinto sin viviendas. Este proceder está amparado en el art. 109.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común "2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos".
El recurrente en el plazo de diez días no presentó reclamación frente al nuevo listado en el que figuraba excluido y figuraba la causa de exclusión. Obviamente pesa sobre los interesados tomar conocimiento mensual de los listados que la Administración publica para comprobar su concreta situación y el baremo asignado, y en su caso presentar reclamación contra el mismo.
No sería sino casi transcurridos dos años cuando el recurrente solicita el día 17 de agosto de 2021 información de cuando fue excluido y la causa o motivo, obviamente debía tener pleno conocimiento de la exclusión efectuada en octubre de 2019 pero en cualquier caso se le da oportuna respuesta el siguiente día 1 de septiembre de 2021 "En dichos listados figura como motivo de la exclusión "cambio de destino con cambio de localidad o área geográfica", cuando debería figurar "Destino sin viviendas", por su cambio de destino en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena, en fecha 16 de julio de 2019, sita en calle Real 20, Este destino no tiene recinto militar asociado y, por tanto, no existen viviendas no enajenables en régimen de arrendamiento especial vinculadas al mismo".
Obra al expediente administrativo como documento núm. 16 informe del Gestor del Área de Patrimonio donde se hace constar que "En el listado de solicitantes de vivienda militar correspondiente al mes de octubre 2019 ("anexo IV") figura el citado oficial como "no incluido y excluido' (motivo: recinto sin viviendas)."
El objeto del presente recurso es pues la resolución por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado al amparo del art. 125.1.a) de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, según el cual y entre otros supuestos, cabe su interposición frente a actos firmes cuando al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
El hecho de que el recurso se refiera a actos administrativos firmes determina su carácter extraordinario, en cuanto supone la excepción de dicha firmeza, y que se delimite el alcance de la impugnación que se circunscribe a la concurrencia en el acto impugnado de alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c) y d) del art. 125.1, fuera de las cuales no cabe la revisión del acto administrativo impugnado.
La Sentencia 571/2023 de la Sala de lo Contencioso del TS, sección 5ª de 9 de mayo de 2023 dictada en el recurso de casación 331/2022 nos expone en cuanto a la naturaleza de este recurso y en cuanto a la causa en que el mismo se funda, error de hecho, lo siguiente "SEGUNDO.- Antes de estudiar las concretas alegaciones de la demanda, debemos recordar la ya consolidada doctrina de esta Sala, tanto sobre la naturaleza extraordinaria y de interpretación estricta del recurso de revisión como sobre el error de hecho al que se refiere actualmente el art. 125.1.a) de la Ley 39/2015 , ya que es éste el motivo de revisión invocado por el demandante.
Como se recuerda en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2021, rec. 323/2019, recogiendo criterios establecidos en sentencias precedentes ( SSTS, 26 de abril de 2004, rec. 2259/2000 , 16 de febrero de 2005, rec. 1093/2002 , 31 de octubre de 2006, rec. 3287/2003 , 14 de noviembre de 2011, rec. 3645/2008 , ó 29 de mayo de 2015, rec. 519/2013 ), el recurso extraordinario de revisión previsto hoy en el art. 125 de la Ley 39/2015 , "es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos".
Asimismo, según un consolidado criterio jurisprudencial que viene desde antiguo (entre otras muchas, SSTS de 6 de abril de 1988 , 16 de julio de 1992 , 16 de enero de 1995 , 30 de noviembre de 2000, rec. 6032/1996 , 18 de marzo de 2009, rec. 5666/2006 , ó 23 de mayo de 2012, rec. 2139/2012 ), ha de entenderse como error de hecho aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, quedando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, valoración de pruebas, calificaciones jurídicas de hechos o interpretaciones de normas jurídicas.
Por tanto, partiendo de esta interpretación restrictiva, para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el motivo invocado por el recurrente, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho que, como dicen las SSTS de 24 de febrero de 2007, rec. 4919/2002 y 10 de marzo de 2010, rec. 2913/2008 , no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.
Con respecto al concepto de error de hecho el TS en la sentencia de 23 de mayo de 2012 dictada en el recurso 2139/2012 al tratar como aquí sucede sobre la procedencia de un recurso extraordinario de revisión, dice "Llegados a este punto debemos recordar la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4 °), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°)"".
Sentado lo anterior el recurso ha de ser desestimado, el listado publicado en el mes de octubre de 2019 en el cual constaba el recurrente excluido tras su cambio de destino desde el Arsenal de Cartagena a la Oficina Delegada de Defensa de Cartagena del listado de aspirantes al alquiler viviendas por causa de ocupar un destino sin vivienda (listado rectificado en relación al anterior de septiembre de 2019 donde se consignaba como causa de exclusión cambio de localidad) no consta que adolezca de ningún error de hecho, no haciendo mención alguna el recurrente, sobre quien recae la carga de la prueba, a documentos que obraran en dicho momento (octubre de 2019) en el expediente que evidenciaran la existencia de dicho error de hecho sin necesidad alguna de efectuar un análisis jurídico o valorativo.
Y la resolución es plenamente ajustada a Derecho en el sentido que se dicta al amparo del artículo 126 de la LPAC exponiendo la Administración demandada de manera pormenorizada las razones y motivos que le lleva a la inadmisión a trámite, evitando con ello la tramitación del expediente, al constatarse de una manera sencilla y puramente objetiva que no se incidió en error evidenciado por documentos obrantes al expediente cuando en octubre de 2019 es excluido del listado el recurrente, pues el mismo fue destinado a un organismo que no llevaba asignada vivienda dentro del Poblado Naval. Por tanto, aun cuando dicha causa fuera la alegada por el recurrente, era claro y notorio que no concurría causa legal que justificara la tramitación del recurso extraordinario.
El resto de los alegatos que realiza el recurrente relativo a compañeros a los cuales se les ha asignado vivienda dentro del Poblado, al hecho de que en la actualidad se ha ampliado el ámbito de destino con derecho a vivienda dentro del Poblado etc. son cuestiones de mera legalidad ordinaria que el recurrente bien pudo alegar en el plazo que se le otorga reglamentariamente frente al listado y en su caso mediante los recursos administrativos y judiciales que hubiera tenido por oportunos interponer. Lo que consta es que el listado del mes de octubre, debidamente rectificado, no fue impugnado por el recurrente. Y que no concurre causa legal que pueda dar lugar a un recurso extraordinario de revisión por el motivo invocado. Por lo que la resolución es plenamente ajustada a Derecho.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procurador de los Tribunales doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa en nombre y representación de DON Marino, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de 24 de mayo de 2022 del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el listado publicado por el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de octubre de 2019 de solicitantes de vivienda militar no enajenable en régimen de arrendamiento especial, de la localidad de Cartagena, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1307-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En la resolución impugnada se concretan los siguientes antecedentes:
D. Marino presentó en fecha 28 de septiembre de 2017 solicitud de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, con motivo de su destino en el "Arsenal de Cartagena", en Cartagena (Murcia), y con efectividad de 1 de diciembre de 2015, lo que motivó su inclusión en la lista de peticionarios de vivienda del mes de noviembre de 2017.
Posteriormente, por Orden 431/11190/19 pasó a estar destinado en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena (Murcia), lo que motivó, inicialmente, que el interesado fuera excluido en la relación de solicitantes de vivienda correspondiente al mes de septiembre de 2019 recogiendo el siguiente motivo de exclusión: "cambio de destino con cambio de localidad", y posteriormente, advertido error, en la lista de octubre de 2019 por el siguiente motivo: "recinto sin viviendas", subsanándose así el error cometido en la lista del mes anterior en cuanto al motivo de la exclusión.
En fecha 17 de agosto de 2021 el interesado presentó un escrito alegando que en febrero de 2016 fue incluido en la lista "A" para la asignación de vivienda, lista en la que en ese momento ya no se encontraba incluido, sin tener conocimiento de que en su caso concurriera alguna causa de exclusión que justificara el hecho de no aparecer en el mencionado listado. Por ello, solicitó el listado de excluidos y no admitidos del mes en que salió publicado como excluido para conocer la fecha y el motivo de exclusión ya que en ese momento ya no tenía acceso a dicho listado desde la plataforma digital.
En respuesta a su solicitud, le fue remitido un escrito de la Subdirección General de Gestión del Instituto de fecha 1 de septiembre de 2021, notificado el siguiente día 6, al que se adjuntó la lista de excluidos, y se le comunicó lo siguiente: "En dichos listados figura como motivo de la exclusión "cambio de destino con cambio de localidad o área geográfica", cuando debería figurar "Destino sin viviendas", por su cambio de destino en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena, en fecha 16 de julio de 2019, sita en calle Real 20, Este destino no tiene recinto militar asociado y, por tanto, no existen viviendas no enajenables en régimen de arrendamiento especial vinculadas al mismo".
En fecha 29 de octubre de 2021 tuvo entrada en el Instituto el recurso extraordinario de revisión presentado contra el listado del mes de octubre de 2019 por el que se puso en conocimiento los incluidos y excluidos de las listas de peticionarios de vivienda militar y en concreto, contra el acto de su exclusión en la misma, y que fue rectificado, según refiere, mediante oficio de la Subdirección de General de Gestión, formulando, alegaciones en relación a compañeros del Centro de Buceo de la Armada que si han tenido derecho a viviendas en el Poblado militar, y porque consideraba que actualmente si tenía derecho a ocupar vivienda, aportando al efecto Excel con la lista de UCOs ubicadas en el Arsenal Militar de Cartagena y generado por la plataforma de Gestión de Infraestructuras del Ministerio de Defensa. Invocando la doctrina de los actos propios.
De manera que entiende que el escrito de 1 de septiembre de 2021 incurre en un manifiesto error al decir que su destino actual no tiene recinto militar asociado, ya que dicha circunstancia debe situarle en la misma situación que los militares destinados en UCOs vinculadas al mismo recinto militar, es decir, al Arsenal de Cartagena, y que sí tienen derecho a la adjudicación de vivienda militar. En conclusión, considera que su destino tiene asociado un recinto militar, que es el Arsenal Militar de Cartagena. Invoca la infracción del principio de igualdad.
Se recabaron al efecto de resolver diversos informes y entre ellos consta escrito de 3 de diciembre de 2021 el Gestor del Área de Patrimonio en Cartagena el cual informó sobre las vicisitudes existentes a lo largo de los años con respecto a qué personal destinado tendría derecho a una vivienda militar ubicada en el Poblado Naval de Tentegorra, indicando que hasta ese momento, "se ha ido permitiendo el acceso a las viviendas del Poblado al personal destinado en unidades ubicadas en el Arsenal de Cartagena". Pero también informe datado el 16 de febrero de 2017 en el cual se concluía que solo podrían acceder a esas viviendas del Poblado Naval de Tentegorra el personal destinado en UCO's ubicadas dentro del Arsenal Militar.
El recurso extraordinario de revisión, fundado en la causa prevista en la letra a) del art. 125.1 de la LPAC será inadmitido tras exponer la doctrina jurisprudencial del mismo, al estimar que al dictar la resolución de exclusión del recurrente del listado una vez cambió de destino a la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena (Murcia ) por el motivo debidamente rectificado de "recinto sin viviendas", no se había incidido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
"Partiendo de lo anterior, y en contra de lo aducido por el interesado en su recurso, en la lista de octubre de 2019, objeto de impugnación, no se produjo error de hecho alguno, siendo en este momento improcedente cuestionar el criterio aplicado por el Instituto en dicha fecha en cuanto a qué destinos permitían al personal destinado en los mismos la adjudicación de una vivienda militar al amparo de lo previsto en la Resolución Comunicada 23/2015, de 15 de julio, de esta Dirección Gerencia, que como ya se ha expuesto anteriormente, constaba que podrían ser adjudicatarios de vivienda militar del Poblado Naval de Tentegorra el personal destinado en el Arsenal Militar de Cartagena, y menos aún fundamentarse en nuevos documentos que acompaña al mismo y que por tanto, no obraban por entonces incorporados al expediente administrativo, como tampoco incurre en causa alguna de nulidad de pleno de derecho de las previstas en el art. 47 de la Ley 39/2015, por lo que procede declarar sin más la inadmisión del recurso extraordinario por falta de fundamento legal."
Estima que la Administración lo que ha realizado es la convalidación de un acto nulo, así el día 6 de septiembre de 2021fue notificado del Oficio de la Subdirectora General de Gestión del Invied, en el que se le comunica al interesado que en los "listados figura como motivo de la exclusión "Cambio de destino con cambio de localidad o área geográfica", cuando debería figurar "Destino sin vivienda", por su cambio de destino a la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena, en fecha 16 de julio de 2019, sita en Calle Real 20. Añade también: "Este destino no tiene recinto militar asociado y, por tanto, no existen viviendas no enajenables en régimen de arrendamiento especial vinculadas al mismo."
Y manifiesta que el listado publicado en octubre de 2019 existía un error ya que se le excluyó por cambio de destino con cambio de localidad o área geográfica. Que dicho error se debe calificar como un error de hecho, ya que se ha errado sobre la existencia de un hecho: que Don Marino cambió de destino con cambio de localidad. Ello no fue así, como se desprende de la propia información facilitada por el interesado cuando se produjo el cambio de destino a la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena. De la propia documentación o información facilitada por el solicitante se desprende la existencia de un error de hecho en el listado publicado en octubre de 2019. El vicio legal en el que incurre la Administración demandada, obedece a la categoría de acto nulo de pleno derecho, no pudiendo ser convalidado, como pretende aquella.
Y al amparo de la normativa que rige el INVIED expone que tiene derecho a vivienda ya que su actual destino está incluido dentro del recinto Arsenal de Cartagena, al igual que el código unidad que le dio derecho a estar en la primer alista por su anterior destino ("Arsenal de Cartagena"). Invoca un trato discriminatorio y una actuación arbitraria. No ha sido hasta el 6 de septiembre de 2021, cuando tuvo cabal conocimiento de la patente error derivado del propio expediente administrativo sobre la lista de exclusión de solicitantes de vivienda, y es a partir de entonces cuando ha podido entenderse que comienza el dies a quo para el ejercicio de las acciones pertinentes. Exponiendo las razones por las cuales tiene derecho a la vivienda.
Y concretando como normas infringidas el art. 47.1 a) de la LPAC estimando que el acto en nulo por vulnerar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; pero también concurre la causa de haber prescindido la Administración del procedimiento legalmente establecido para la rectificación del error del listado de octubre de 2019 siendo por ello procedente el recurso extraordinario de revisión.
Seguidamente expone la normativa aplicable al recurso extraordinario de revisión, arts. 125 y 126 de la LPAC y la doctrina establecida al efecto en sentencias tales como STS de 25 de abril de 2022, Rº 369/2020 Tratándose, como se trata, de un recurso extraordinario, al referirse a actos administrativos firmes y afectar potencialmente, por lo tanto, al principio de seguridad jurídica, la Administración no es que esté facultada, sino que tiene la obligación de examinar "ab initio" si el escrito de interposición se fundamenta en alguna de las causas tasadas que establece el artículo 125.1 de la Ley y si, a priori al menos, aparece presentado dentro del plazo máximo que para cada uno de esos supuestos establece el apartado 2 del mismo; y en caso contrario es obligación de la Administración inadmitir el recurso en resolución motivada, al igual que en aquéllos casos en los, aunque concurra alguna de las circunstancias legalmente tasadas, se hubieran desestimado ya anteriormente en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales (artículo 126.1 LPACAP).
Y con respecto a la causa legal en la que se ampara existencia de error de hecho trae a colación las sentencias STS de 8 de abril de 2009 (Rec. 2164/2007); STS de 26 de octubre de 2005 (R. Casación 7405/1999), y concluye que, a la vista del expediente administrativo, es patente que la causa del recurso extraordinario de revisión que se invoca no concurre en este caso:
El hoy recurrente presentó solicitud de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, con motivo de su destino en el "Arsenal de Cartagena", en Cartagena (Murcia), lo que motivó su inclusión en la lista de peticionarios de vivienda del mes de noviembre de 2017.
Posteriormente, el interesado pasó a estar destinado en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena (Murcia), lo que motivó, inicialmente, que el interesado fuera excluido en la relación de solicitantes de vivienda correspondiente al mes de septiembre de 2019 recogiendo el siguiente motivo de exclusión: "cambio de destino con cambio de localidad", y posteriormente, en la lista de octubre de 2019 por el siguiente motivo: "recinto sin viviendas", subsanándose así el error cometido en la lista de septiembre de 2019 en cuanto al motivo de la exclusión.
Por lo tanto, el supuesto error de hecho que se alega, consistente en haber consignado como motivo de exclusión del listado el "cambio de destino con cambio de localidad", fue subsanado de oficio por el propio INVIED en la siguiente publicación del listado, en la que se hizo constar el motivo correcto, a saber "recinto sin viviendas", ya que la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena (Murcia) no está situada en el Arsenal de Cartagena, que es el recinto militar en el que se encuentra el Poblado Naval de Tentegorra. Y consecuentemente, es patente que la causa concretamente alegada como motivo del recurso extraordinario de revisión no concurría "ab initio", lo que justifica la conformidad a Derecho de la decisión de inadmitirlo.
Estableciendo seguidamente los artículos 26 y siguientes los requisitos que han de reunir los beneficiarios, para quienes, conforme al art. 28, será condición previa e indispensable para la adjudicación de vivienda en régimen de arrendamiento especial la solicitud de los interesados formalizada en el modelo oficial y acompañada de toda la justificación documental.
3. Las solicitudes se ordenarán en dos listas. Una, en la que se incluirán los solicitantes que reúnan todos los requisitos y otra, en la que figurará el personal al que hace referencia el párrafo segundo del artículo 27.1.
Dentro de cada lista, la ordenación se llevará a cabo de acuerdo con el baremo que determine el Ministro de Defensa.
Las relaciones resultantes se publicarán el décimo día de cada mes, o el siguiente hábil, en las correspondientes, Subdelegaciones y Oficinas Delegadas de Defensa y en las oficinas del INVIED O.A., donde los interesados tomarán conocimiento de su inclusión o exclusión y puntuación asignada, al objeto de que, en el plazo de diez días naturales a partir de dicha publicación, puedan formular reclamaciones que se resolverán antes de producirse el acto de elección de vivienda al que se refiere el artículo 29.4.
4. Los solicitantes vendrán obligados a notificar al INVIED O.A. cualquier modificación de sus circunstancias familiares".
Son hechos no controvertidos en la medida en que no se han desvirtuado por el recurrente que presentó solicitud de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, con motivo de su destino en el "Arsenal de la Atinada de Cartagena", en Cartagena (Murcia), asignado por Resolución NUM000 y con efectividad de 1 de diciembre de 2015, lo que motivó su inclusión en la lista de peticionarios de vivienda del mes de noviembre de 2017.
Posteriormente, por Orden 431/11190/19 el interesado pasó a estar destinado en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena (Murcia), lo que motivó, inicialmente, que el interesado fuera excluido en la relación de solicitantes de vivienda correspondiente al mes de septiembre de 2019 recogiendo el siguiente motivo de exclusión: "cambio de destino con cambio de localidad", y posteriormente, en la lista de octubre de 2019 por el siguiente motivo: "recinto sin viviendas", subsanándose así, de oficio, el error cometido en la lista de septiembre de 2019 en cuanto al motivo de la exclusión.
La Administración rectificó de manera inmediata el error padecido en la relación de septiembre de 2019, donde tras cambio de destino el recurrente fue excluido del listado por cambio de destino con cambio de localidad, y advertido el error, en la siguiente lista de octubre de 2019 ya figura excluido, pero por razón de que su nuevo destino en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena radicaba en recinto sin viviendas. Este proceder está amparado en el art. 109.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común "2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos".
El recurrente en el plazo de diez días no presentó reclamación frente al nuevo listado en el que figuraba excluido y figuraba la causa de exclusión. Obviamente pesa sobre los interesados tomar conocimiento mensual de los listados que la Administración publica para comprobar su concreta situación y el baremo asignado, y en su caso presentar reclamación contra el mismo.
No sería sino casi transcurridos dos años cuando el recurrente solicita el día 17 de agosto de 2021 información de cuando fue excluido y la causa o motivo, obviamente debía tener pleno conocimiento de la exclusión efectuada en octubre de 2019 pero en cualquier caso se le da oportuna respuesta el siguiente día 1 de septiembre de 2021 "En dichos listados figura como motivo de la exclusión "cambio de destino con cambio de localidad o área geográfica", cuando debería figurar "Destino sin viviendas", por su cambio de destino en la Oficina Delegada de Defensa en Cartagena, en fecha 16 de julio de 2019, sita en calle Real 20, Este destino no tiene recinto militar asociado y, por tanto, no existen viviendas no enajenables en régimen de arrendamiento especial vinculadas al mismo".
Obra al expediente administrativo como documento núm. 16 informe del Gestor del Área de Patrimonio donde se hace constar que "En el listado de solicitantes de vivienda militar correspondiente al mes de octubre 2019 ("anexo IV") figura el citado oficial como "no incluido y excluido' (motivo: recinto sin viviendas)."
El objeto del presente recurso es pues la resolución por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado al amparo del art. 125.1.a) de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, según el cual y entre otros supuestos, cabe su interposición frente a actos firmes cuando al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
El hecho de que el recurso se refiera a actos administrativos firmes determina su carácter extraordinario, en cuanto supone la excepción de dicha firmeza, y que se delimite el alcance de la impugnación que se circunscribe a la concurrencia en el acto impugnado de alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c) y d) del art. 125.1, fuera de las cuales no cabe la revisión del acto administrativo impugnado.
La Sentencia 571/2023 de la Sala de lo Contencioso del TS, sección 5ª de 9 de mayo de 2023 dictada en el recurso de casación 331/2022 nos expone en cuanto a la naturaleza de este recurso y en cuanto a la causa en que el mismo se funda, error de hecho, lo siguiente "SEGUNDO.- Antes de estudiar las concretas alegaciones de la demanda, debemos recordar la ya consolidada doctrina de esta Sala, tanto sobre la naturaleza extraordinaria y de interpretación estricta del recurso de revisión como sobre el error de hecho al que se refiere actualmente el art. 125.1.a) de la Ley 39/2015 , ya que es éste el motivo de revisión invocado por el demandante.
Como se recuerda en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2021, rec. 323/2019, recogiendo criterios establecidos en sentencias precedentes ( SSTS, 26 de abril de 2004, rec. 2259/2000 , 16 de febrero de 2005, rec. 1093/2002 , 31 de octubre de 2006, rec. 3287/2003 , 14 de noviembre de 2011, rec. 3645/2008 , ó 29 de mayo de 2015, rec. 519/2013 ), el recurso extraordinario de revisión previsto hoy en el art. 125 de la Ley 39/2015 , "es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos".
Asimismo, según un consolidado criterio jurisprudencial que viene desde antiguo (entre otras muchas, SSTS de 6 de abril de 1988 , 16 de julio de 1992 , 16 de enero de 1995 , 30 de noviembre de 2000, rec. 6032/1996 , 18 de marzo de 2009, rec. 5666/2006 , ó 23 de mayo de 2012, rec. 2139/2012 ), ha de entenderse como error de hecho aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, quedando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, valoración de pruebas, calificaciones jurídicas de hechos o interpretaciones de normas jurídicas.
Por tanto, partiendo de esta interpretación restrictiva, para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el motivo invocado por el recurrente, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho que, como dicen las SSTS de 24 de febrero de 2007, rec. 4919/2002 y 10 de marzo de 2010, rec. 2913/2008 , no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.
Con respecto al concepto de error de hecho el TS en la sentencia de 23 de mayo de 2012 dictada en el recurso 2139/2012 al tratar como aquí sucede sobre la procedencia de un recurso extraordinario de revisión, dice "Llegados a este punto debemos recordar la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4 °), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°)"".
Sentado lo anterior el recurso ha de ser desestimado, el listado publicado en el mes de octubre de 2019 en el cual constaba el recurrente excluido tras su cambio de destino desde el Arsenal de Cartagena a la Oficina Delegada de Defensa de Cartagena del listado de aspirantes al alquiler viviendas por causa de ocupar un destino sin vivienda (listado rectificado en relación al anterior de septiembre de 2019 donde se consignaba como causa de exclusión cambio de localidad) no consta que adolezca de ningún error de hecho, no haciendo mención alguna el recurrente, sobre quien recae la carga de la prueba, a documentos que obraran en dicho momento (octubre de 2019) en el expediente que evidenciaran la existencia de dicho error de hecho sin necesidad alguna de efectuar un análisis jurídico o valorativo.
Y la resolución es plenamente ajustada a Derecho en el sentido que se dicta al amparo del artículo 126 de la LPAC exponiendo la Administración demandada de manera pormenorizada las razones y motivos que le lleva a la inadmisión a trámite, evitando con ello la tramitación del expediente, al constatarse de una manera sencilla y puramente objetiva que no se incidió en error evidenciado por documentos obrantes al expediente cuando en octubre de 2019 es excluido del listado el recurrente, pues el mismo fue destinado a un organismo que no llevaba asignada vivienda dentro del Poblado Naval. Por tanto, aun cuando dicha causa fuera la alegada por el recurrente, era claro y notorio que no concurría causa legal que justificara la tramitación del recurso extraordinario.
El resto de los alegatos que realiza el recurrente relativo a compañeros a los cuales se les ha asignado vivienda dentro del Poblado, al hecho de que en la actualidad se ha ampliado el ámbito de destino con derecho a vivienda dentro del Poblado etc. son cuestiones de mera legalidad ordinaria que el recurrente bien pudo alegar en el plazo que se le otorga reglamentariamente frente al listado y en su caso mediante los recursos administrativos y judiciales que hubiera tenido por oportunos interponer. Lo que consta es que el listado del mes de octubre, debidamente rectificado, no fue impugnado por el recurrente. Y que no concurre causa legal que pueda dar lugar a un recurso extraordinario de revisión por el motivo invocado. Por lo que la resolución es plenamente ajustada a Derecho.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procurador de los Tribunales doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa en nombre y representación de DON Marino, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de 24 de mayo de 2022 del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el listado publicado por el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de octubre de 2019 de solicitantes de vivienda militar no enajenable en régimen de arrendamiento especial, de la localidad de Cartagena, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1307-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procurador de los Tribunales doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa en nombre y representación de DON Marino, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de 24 de mayo de 2022 del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el listado publicado por el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de octubre de 2019 de solicitantes de vivienda militar no enajenable en régimen de arrendamiento especial, de la localidad de Cartagena, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1307-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

