Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 71/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1309/2022 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 71/2026

Núm. Cendoj: 28079330032026100076

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1434

Núm. Roj: STSJ M 1434:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0060599

Procedimiento Ordinario 1309/2022 FUNCIÓN PÚBLICA

Demandante:D. Rosendo

LETRADO D. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 71/2026

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO

D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL

En la Villa de Madrid a cinco de febrero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./as magistrados al margen relacionados el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Rosendo quien ha comparecido asistido del letrado don Antonio Suárez-Valdés González contra la resolución de fecha 13 de julio de 2022 de la Subsecretaria de Defensa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2022 del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar por la que se acuerda denegar aplazamiento para realización del Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

PRIMERO.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "se sirva dictar Sentencia en la que, con anulación de las mencionadas Resoluciones, por resultar las mismas disconformes al Ordenamiento Jurídico, se declare el derecho del actor a que le sea concedido el aplazamiento para la realización del mencionado Curso de obtención de Diploma de Estado Mayor para el que fue designado alumno, y con expresa condena en costas de la Administración demandada".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "previos los trámites legales, dice sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2026.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

PRIMERO.-El recurrente comandante de la Escala de Oficiales del Cuerpo General del Ejército de Tierra impugna en este procedimiento la resolución de fecha 13 de julio de 2022 de la Subsecretaria de Defensa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2022 del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar por la que se acuerda denegar aplazamiento para la realización del Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, interesa la anulación de ambas resoluciones por contrarias a Derecho y le sea reconocido el aplazamiento interesado.

Se expone en la resolución impugnada que por Resolución NUM000, de 2 de marzo, se convocó el Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas ( NUM001), para la obtención del Diploma de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas (CEMFAS). Y que, presentada solicitud, por Resolución NUM002, de 24 de marzo el recurrente fue nombrado alumno del citado Curso.

Que con fecha 29 de marzo de 2022, el Comandante Rosendo solicita el aplazamiento del Curso para el que fue nombrado, por necesidades del servicio, al estar destinado por Orden 431/10129/20 (BOD n° 139) en la vacante de libre designación "Staff Officer Information and Knowledge Management", en HQ SACT, Norfolk, Estados Unidos, con fecha de cobertura de 1 de agosto de 2020 y fecha prevista de cese en la misma a 31 de julio de 2023.

Previo informe desfavorable del Segundo Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra sobre la base de que "el ET tiene una necesidad urgente de cubrir las sesenta y seis plazas asignadas en el CEMFAS para que los egresados del mismo ocupen las vacantes con exigencia de Diploma de Estado Mayor, tanto en la estructura del ET como de la Conjunta e Internacional",se dictó la resolución denegatoria por Resolución del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, con fecha 25 de abril de 2022.

El recurrente interpuso recurso de alzada solicitando el aplazamiento y subsidiariamente la baja del Curso en cuestión. Los razonamientos de la resolución impugnada son los siguientes:

(...) La Base 10 de la Convocatoria, establece, en cuanto a los aplazamientos, renuncias y bajas que "se producirán por los motivos y con los efectos que se establecen en el Capítulo VI de la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la Enseñanza de Perfeccionamiento y Altos Estudios de la Defensa Nacional (BOD núm. 102)':

Acorde con lo anterior, la disposición vigésimo octava de la precitada Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, establece lo siguiente:

"Una vez publicada la designación de los alumnos para un determinado curso y antes de su inicio se podrá solicitar el aplazamiento del mismo en los siguientes casos, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo:

d) En Altos Estudios de la Defensa Nacional, la realización de los cursos de Altos Estudios de la Defensa podrá aplazarse por alguna de las siguientes causas:

1. Necesidades del servicio.

2. Enfermedad debidamente acreditada.

3. Razones excepcionales debidamente acreditadas, valoradas por la autoridad con competencia en su nombramiento como concurrente al curso."

Continúa la norma en su disposición trigésima, en referencia a las bajas estableciendo que:

"Una vez iniciado el curso, se causará baja por alguno de los siguientes motivos, con independencia de lo establecido en el Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo:

e) En Altos Estudios de la Defensa Nacional, será causa de baja:

1. La petición propia.

2. Las necesidades del servicio.

3. La propuesta del Jefe de la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas, conforme a la normativa de la Escuela."

Funda el recurrente su recurso de alzada en que la vacante que le fue adjudicada en el extranjero tenía un tiempo máximo y mínimo de permanencia de 3 años y considera que este tiempo vincula desde luego al adjudicatario del destino, pero también a la Administración, puesto que el tiempo de mínima permanencia, con carácter general, es de dos años, salvo que por necesidades del servicio pueda ampliarse conforme al artículo 22 del Reglamento de Destinos, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

Y se razona en la resolución "El concepto de "necesidades del servicio", encuentra su fundamento y razón de ser en la facultad de auto organización ejercida por la Administración, entendida ésta como el conjunto de poderes que la misma tiene reconocidos para la ordenación de los medios personales y materiales que se le encomiendan, y que hace que ésta pueda articular la mejor opción para cada situación o circunstancia, ostentando para ello, un margen de decisión que posibilita la eficacia administrativa. Esto supone que las necesidades del servicio únicamente pueden ser alegadas por la propia Administración en el ejercicio, precisamente, de su potestad de auto organización, y en aras de la formación de su voluntad, quedando vedada su invocación al administrado. Acorde con ello, debe traerse a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2008 , que declaraba que "el concepto de "necesidades del servicio" constituye un concepto jurídico indeterminado que otorga a la Administración un margen de apreciación, en ordena concretar las circunstancias que entienden que concurren en el caso concreto para el ejercicio de esa facultad, debiendo aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantiza la legalidad y la oportunidad de la misma, así como su congruencia y los motivos y fines que la justifican".

Por lo tanto, resulta evidente que las necesidades del servicio como causa del aplazamiento del Curso, queda reservada al ejercicio exclusivo de la Administración, previa ponderación de las circunstancias, y que tal ponderación de circunstancias no puede sustituirse por la valoración de los interesados, necesariamente subjetiva.

En cuanto a las razones excepcionales que alega, fundamentadas en el conflicto armado surgido en Ucrania, olvida el interesado que dichas razones excepcionales, según reza la propia norma deben ser "valoradas por la autoridad con competencia en su nombramiento como concurrente al curso". En el presente caso, las razones excepcionales alegadas, una vez evaluadas por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, ceden frente a otras necesidades de la propia Administración, como son las que invoca el Segundo Jefe del Estado Mayor del E.T., en su informe de fecha 7de abril de 2022, según el cual, "el ET tiene una necesidad urgente de cubrir las sesenta y seis (66) plazas asignadas en el CEMFAS para que los egresados del mismo ocupen las vacantes con exigencia de Diploma de Estado Mayor, tanto en la estructura del ET como de la Conjunta e Internacional".

Por último, debe tenerse en cuenta el informe de la Subdirección General de Enseñanza Militar cuando significa que, el cese en los destinos en el extranjero antes de que se cumplan los tres años de permanencia, es una circunstancia no infrecuente, como ocurre, como ejemplo, en los casos en los que el militar que está ocupando el destino asciende de empleo, y se produce su cese de manera inmediata. De hecho, la posibilidad de no llegar a cumplir los tres años previstos de permanencia se contempla en el proceso de asignación de vacantes, cuando se adjudican vacantes a personal cuya situación administrativa ya se prevé que cambie antes del cumplimiento de los tres años de permanencia, a una nueva situación que no hace posible su permanencia por ese periodo de tiempo.

Finalmente, hay que recordar que la propia Resolución NUM000, por la que se convocaba el XXIV CEMFAS, contempla, en su artículo 8.2.4., que:

"Los Oficiales designados alumnos para los Cursos de Estado Mayor en el extranjero, cesarán en sus destinos diez (10) días antes del comienzo del curso y pasarán destinados a la Unidad de alumnos de la Jefatura del Mando de Adiestramiento y Doctrina al día siguiente."

V.- El interesado argumenta que, en anteriores convocatorias, al personal que se encontraba destinado en el extranjero se le concedió el aplazamiento del Curso. Sin embargo, tal circunstancia no permite afirmar que la situación actual atente contra el principio de igualdad, pues lo cierto es que los términos de comparación que se alegan no lo permite, ya que se trata de destinos diferentes, con la única coincidencia de que son en el extranjero, hecho que no convierte en iguales dos puestos de trabajo que son completamente distintos.

En cualquier caso, debe partirse del hecho incontrovertido de que el propio interesado solicitó el Curso de Estado Mayor y, aunque entre sus bases esté previsto el aplazamiento y renuncia, cada caso es particular y debe resolverse después de un análisis individualizado, ya que el aplazamiento no se concede de manera generalizada, sino que se constriñen al estudio y valoración del caso concreto y particular de quién lo solicita.

VI.- En cuanto a la quiebra del principio de confianza legítima porque había una práctica racional y fundada que venía observándose en los años precedentes de conceder el aplazamiento a los oficiales destinados en el extranjero, y que se ha visto ahora abruptamente interrumpida, hay que reiterar que ha sido el interesado el que ha solicitado voluntariamente el curso por lo que la Administración entiende que su propósito es realizarlo, y no pedir el aplazamiento.

La doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.

La resolución sobre el aplazamiento de un curso viene reglada, como hemos visto, por la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la Enseñanza de Perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, que en la norma Vigésimo octava prevé el aplazamiento en los Altos Estudios de la Defensa Nacional por necesidades del servicio. Pues bien, como se ha señalado anteriormente, resulta incuestionable que debe prevalecer el criterio de la Administración a la hora de ponderar las necesidades del servicio, máxime cuando, la propia convocatoria prevé el cese en el destino en el extranjero con el nombramiento de alumno. Tener la confianza de que al estar destinado en el extranjero siempre va a obtener aplazamiento en una mera apreciación subjetiva que no se puede sustentar en las normas de la convocatoria.

VII.- Respecto a la falta de motivación, resulta indiscutible que el administrado debe conocer el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa, con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa. No obstante, no es exigible un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que ésta debe ser suficientemente indicativa, pudiendo ser sucinta y escueta, sin necesidad de amplias consideraciones. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del artículo 24 de la Constitución , la indefensión tiene un carácter material más que formal. Así la indefensión con transcendencia jurídico-constitucional se produce solo cuando el interesado se ve de forma injustificada imposibilitado para impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, al quedar privado de su derecho a alegar, probar, o en su caso, replicar las argumentaciones contrarias.

A la vista de lo anterior, queda patente que dicha alegación no puede acogerse en el presente caso, toda vez que la resolución recurrida expone que las alegaciones aducidas por el interesado sobre las necesidades del servicio se encuentran supeditadas a las necesidades de la realización del Curso, resultando evidente que prevalece para el servicio la realización del Curso de Estado Mayor frente a la permanencia en el destino ocupado.

VIII.- Por último y en cuanto a la petición subsidiaria de baja del Curso para el que fue nombrado, recordar que, en virtud de la normativa estudiada, esta puede ser causada a petición propia. (...)

SEGUNDO.-Impugna esta resolución el recurrente alegando en primer lugar la potestad de la Administración militar para ampliar a tres años, por necesidades del servicio, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos en el extranjero, conforme al art. 22 del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril. Expone que así se hizo en su caso, en el que por Orden núm. 431/10129/20, de 8 de julio de 2020, adoptada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra, el destino como Staff Officer en el Cuartel General del Mando Supremo Aliado de Transformación (HQ SACT), de sede en Norfolk (Estados Unidos) le fue asignado al Comandante hoy recurrente por un tiempo mínimo de tres años. Y en aras precisamente a la mejor satisfacción de las necesidades del servicio, la extensión del plazo mínimo de permanencia de los destinos en el extranjero viene inveteradamente ampliándose a la de tres años. Plazo que vincula a ambas partes.

En segundo lugar, invoca la facultad de los destinados en el extranjero para solicitar el aplazamiento, por necesidades del servicio, de la realización del Curso de Estado Mayor: la infracción por la Administración, al denegárselo, de las normas que regulan la enseñanza de Altos Estudios de la Defensa Nacional. El transcurso de este trienio de la vida militar de los destinados en el extranjero ha de sucederse sin menoscabo de su carrera ni necesidad de renunciar a las oportunidades de promoción en la misma, y que en el caso de que un Oficial destinado en el extranjero logre obtener, dentro todavía de aquel plazo trienal, una plaza de las que se oferten para la realización del CEMFAS (Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas por Resolución del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar), el interesado podrá en tal supuesto solicitar, con toda justicia, el aplazamiento de la realización del Curso, invocando, precisamente, las mismas «necesidades del servicio» que llevaron a la Administración militar a fijar un plazo de mínima permanencia de mayor extensión, en tanto que esta última vendrá igualmente obligada a conceder el solicitado aplazamiento por respeto de aquel plazo mínimo de permanencia de tres años, fijado, precisamente, como se ha dicho, «por necesidades del servicio», y la apreciación de la causa de concesión del aplazamiento se halla configurada normativamente sin margen de discrecionalidad alguna para la Administración.

En tercer lugar, estima que la denegación infringe el principio de igualdad del art. 14 de la C.E. ya que se venía concediendo (como documentalmente acredita) dicho aplazamiento en numerosas ocasiones a quienes, como él, se hallaban destinados en el extranjero.

En cuarto lugar estima que la aplicación preferente de las condiciones establecidas en la Resolución de convocatoria del Curso conlleva infracción del principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos: En la resolución impugnada lo que prevalece son en realidad las disposiciones del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 456/2.011 de 1 de Abril, por aplicación de las cuales el destino en cuestión que ocupa este Comandante en el extranjero se halla sujeto, como decimos, a un plazo mínimo de permanencia, por necesidades del servicio, y tales disposiciones no pueden contrariarse ahora por la Administración denegándole el aplazamiento solicitado que resulta preceptivo para ella, en los términos establecidos en la Norma Vigésimo octava, apartado d), 1º, de las aprobadas por la Orden DEF/464/2.017 de 19 de Mayo, lo cual implica una vulneración del general principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos, que aparece sancionado en el artículo 37 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Invoca en quinto lugar la infracción del principio de confianza legítima, haciendo constar que la práctica racional y fundada que venía observándose en los años precedentes, de conceder el aplazamiento a los Oficiales destinados en el extranjero, se ha visto ahora abruptamente interrumpida con ocasión de las actuaciones propias de la gestión de la convocatoria del CEMFAS del presente caso, lo que representa una quiebra del principio de confianza legítima, que la Administración está obligada a respetar y conforme al cual no puede aquélla defraudar las expectativas que ha creado con sus actuaciones precedentes, sustituyéndolas inesperadamente por otras de signo distinto, en detrimento de las notas de previsibilidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos 9 y 103 de la Constitución, y dicho principio se halla hoy positivizado en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2.015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

TERCERO.-La Administración demandada se ha opuesto a la demanda, en base a los propios fundamentos de la resolución impugnada. Reiterando el concepto de "necesidades del servicio" expuesto en la resolución y conforme al sentido recogido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2008. La invocación de las necesidades del servicio como causa del aplazamiento del Curso, queda reservada al ejercicio exclusivo de la Administración, previa ponderación de las circunstancias, y que tal ponderación de circunstancias no puede sustituirse por la valoración de los interesados, necesariamente subjetiva.

En el presente caso, las razones alegadas por el recurrente, una vez evaluadas por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, ceden frente a otras necesidades de la propia Administración, como son las que invoca el Segundo Jefe del Estado Mayor del ES, en su informe de fecha 7 de abril de 2022, según el cual, "el ET tiene una necesidad urgente de cubrir las sesenta y seis (85) plazas asignadas en el CEMFAS para que los egresados del mismo ocupen las vacantes con exigencia de Diploma de Estado Mayor, tanto en la estructura del ET como de la Conjunta e internacional'.

En segundo lugar, se destaca que conforme al informe de la Subdirección General de Enseñanza Militar el cese en los destinos en el extranjero antes de que se cumplan los tres años de permanencia es una circunstancia no infrecuente, como ocurre, como ejemplo, en los casos en los que el militar que está ocupando el destino asciende de empleo, y se produce su cese de manera inmediata.

Se niega la infracción del principio de igualdad lo cierto es que los términos de comparación que se alegan no la permite, ya que se trata de destinos diferentes, con la única coincidencia de que son en el extranjero, hecho que no convierte en iguales dos puestos de trabajo que son completamente distintos; y se reitera que es el propio interesado quien solicitó el Curso de Estado Mayor y, aunque entre sus bases esté previsto el aplazamiento y renuncia, cada caso es particular y debe resolverse después de un análisis individualizado, ya que el aplazamiento no se concede de manera generalizada, sino que se constriñen al estudio y valoración del caso concreto y particular de quién lo solicite.

Tampoco hay quiebra del principio de confianza legítima, principio que comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por le razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones, hay que reiterar que ha sido el interesado el que ha solicitado voluntariamente el curso por lo que la Administración entiende que su propósito es realizarlo, y no pedir el aplazamiento.

La resolución sobre el aplazamiento de un curso viene reglada, como hemos visto, por la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la Enseñanza de Perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, que en la norma Vigésimo octava prevé el aplazamiento en los Altos Estudios de la Defensa Nacional por necesidades del servicio, no puede afirmarse, como de contrario se hace, que la resolución por la que se convoca el Curso infrinja lo dispuesto en una norma de carácter general, violando así el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, toda vez que la enseñanza militar se rige, asimismo, por sus propias normas reglamentarias y que la resolución de convocatoria resulta plenamente conforme a ellas.

CUARTO.-Esta Sala y sección ya ha dictado sentencia en un procedimiento donde se debatía idéntica cuestión que la que ahora se nos somete, así la Sentencia 885/2025 de 12 de noviembre de 2025, dictada en el PO 1308/2022, la cual en virtud de unidad de criterio y seguridad jurídica reproducimos en su Fundamento de Derecho CUARTO:

"El recurso planteado no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.

Según ha quedado expuesto, la Administración rechaza el aplazamiento solicitado por el recurrente respecto del aplazamiento de Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas (CEMFAS) por la prevalencia de las necesidades del servicio derivadas de la cobertura urgente de plazas asignadas en el CEMFAS, sobre las necesidades del servicio referidas al destino en puesto de libre designación en la OTAN, en Izmir (República de Turquía) prorrogado hasta tres años por la Administración, que el actor considera que debe respetar.

La Orden DEF/464/2.017, de 19 de Mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la Enseñanza de Perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, en la norma Vigésimo octava prevé el aplazamiento en los mismos por necesidades del servicio, pero su apreciación no se establece en absoluto de un modo reglado para la Administración al tratarse de una potestad discrecional a la hora de ponderar las necesidades del servicio para denegar el aplazamiento de un curso del interesado por la prioridad de que el mismo ocupe una vacante en detrimento del desempeño de un puesto de libre designación en el extranjero, y cuando además la convocatoria del curso de que se trata prevé el cese en el destino en el extranjero con el nombramiento de alumno del curso, lo que enerva la virtualidad del hecho que tal destino hubiera sido prorrogado por la Administración, que no puede quedar vinculada si considera, como es el caso, que las necesidades del servicio referidas a la ocupación de la vacante prevalecen sobre el interés del desempeño del puesto en el extranjero.

El concepto de "necesidades de servicio" constituye un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción actúa la Administración con un margen de apreciación que no la dispensa de la necesidad de aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que la decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantice su legalidad y oportunidad, así como la congruencia con los motivos y fines que la justifican, lo que así se ha efectuado en el caso que nos ocupa dados los términos y justificaciones de la resolución recurrida.

Las alegaciones actoras sobre la quiebra de los principios de confianza legítima y de igualdad no pueden prosperar.

Sobre el principio de confianza legítima se pronuncia la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.016 (recurso 4048/2013 ) incidiendo en los requisitos esenciales que exige la apreciación de confianza legítima: "(...) la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente (...). Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3)".En todo caso, no debe desconocerse que, tal y como afirma categóricamente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2.022 (recurso 3942/2.020 ), al fijar doctrina jurisprudencial, "Aun cuando estuviera perfectamente determinada la existencia de un criterio administrativo anterior favorable, lo que no es el caso, tal circunstancia no impide, por sí misma, el cambio de criterio de la Administración, siempre que lo razone suficientemente, con expresa referencia al criterio del que se aparta, y bajo el ulterior y definitivo control judicial y sin perjuicio de la aplicación de la doctrina de los propios actos en los casos en que sea de aplicación".

Y respecto a la invocada infracción del principio de igualdad por el supuesto distinto tratamiento administrativo a otros funcionarios, no se ofrecen por el recurrente términos válidos de comparación de casos sustancialmente idénticos o análogos con resoluciones diferentes por parte de la Administración, sin olvidar que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad y no toda desigualdad de trato en la ley o en aplicación de la misma supone una infracción del artículo 14 de la Constitución sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, todo ello conforme a los criterios de la doctrina constitucional.

Finalmente, tampoco se ha vulnerado el principio de inderogabilidad singular de norma reglamentaria en la medida que el cese de destino en el extranjero a causa de incorporación a curso militar está expresamente previsto en el artículo 25.4.k) del Real Decreto 456/2.011, de 1 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional: "4. El militar cesará en su destino por cualquiera de las causas siguientes: [...] k) Incorporación como alumno a cursos de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional cuya duración sea igual o superior a nueve meses [...]", sin que por tanto concurra vulneración alguna del plazo mínimo de permanencia en el destino alegado de contrario."

Por lo que se da cumplida contestación a los todos los argumentos expuestos por el actor para impugnar la denegación del aplazamiento, siendo procedente la desestimación del recurso.

QUINTO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por DON Rosendo debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 13 de julio de 2022 de la Subsecretaria de Defensa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2022 del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar por la que se acuerda denegar aplazamiento para realización del Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1309-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1309-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "se sirva dictar Sentencia en la que, con anulación de las mencionadas Resoluciones, por resultar las mismas disconformes al Ordenamiento Jurídico, se declare el derecho del actor a que le sea concedido el aplazamiento para la realización del mencionado Curso de obtención de Diploma de Estado Mayor para el que fue designado alumno, y con expresa condena en costas de la Administración demandada".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "previos los trámites legales, dice sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2026.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

PRIMERO.-El recurrente comandante de la Escala de Oficiales del Cuerpo General del Ejército de Tierra impugna en este procedimiento la resolución de fecha 13 de julio de 2022 de la Subsecretaria de Defensa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2022 del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar por la que se acuerda denegar aplazamiento para la realización del Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, interesa la anulación de ambas resoluciones por contrarias a Derecho y le sea reconocido el aplazamiento interesado.

Se expone en la resolución impugnada que por Resolución NUM000, de 2 de marzo, se convocó el Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas ( NUM001), para la obtención del Diploma de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas (CEMFAS). Y que, presentada solicitud, por Resolución NUM002, de 24 de marzo el recurrente fue nombrado alumno del citado Curso.

Que con fecha 29 de marzo de 2022, el Comandante Rosendo solicita el aplazamiento del Curso para el que fue nombrado, por necesidades del servicio, al estar destinado por Orden 431/10129/20 (BOD n° 139) en la vacante de libre designación "Staff Officer Information and Knowledge Management", en HQ SACT, Norfolk, Estados Unidos, con fecha de cobertura de 1 de agosto de 2020 y fecha prevista de cese en la misma a 31 de julio de 2023.

Previo informe desfavorable del Segundo Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra sobre la base de que "el ET tiene una necesidad urgente de cubrir las sesenta y seis plazas asignadas en el CEMFAS para que los egresados del mismo ocupen las vacantes con exigencia de Diploma de Estado Mayor, tanto en la estructura del ET como de la Conjunta e Internacional",se dictó la resolución denegatoria por Resolución del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, con fecha 25 de abril de 2022.

El recurrente interpuso recurso de alzada solicitando el aplazamiento y subsidiariamente la baja del Curso en cuestión. Los razonamientos de la resolución impugnada son los siguientes:

(...) La Base 10 de la Convocatoria, establece, en cuanto a los aplazamientos, renuncias y bajas que "se producirán por los motivos y con los efectos que se establecen en el Capítulo VI de la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la Enseñanza de Perfeccionamiento y Altos Estudios de la Defensa Nacional (BOD núm. 102)':

Acorde con lo anterior, la disposición vigésimo octava de la precitada Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, establece lo siguiente:

"Una vez publicada la designación de los alumnos para un determinado curso y antes de su inicio se podrá solicitar el aplazamiento del mismo en los siguientes casos, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo:

d) En Altos Estudios de la Defensa Nacional, la realización de los cursos de Altos Estudios de la Defensa podrá aplazarse por alguna de las siguientes causas:

1. Necesidades del servicio.

2. Enfermedad debidamente acreditada.

3. Razones excepcionales debidamente acreditadas, valoradas por la autoridad con competencia en su nombramiento como concurrente al curso."

Continúa la norma en su disposición trigésima, en referencia a las bajas estableciendo que:

"Una vez iniciado el curso, se causará baja por alguno de los siguientes motivos, con independencia de lo establecido en el Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo:

e) En Altos Estudios de la Defensa Nacional, será causa de baja:

1. La petición propia.

2. Las necesidades del servicio.

3. La propuesta del Jefe de la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas, conforme a la normativa de la Escuela."

Funda el recurrente su recurso de alzada en que la vacante que le fue adjudicada en el extranjero tenía un tiempo máximo y mínimo de permanencia de 3 años y considera que este tiempo vincula desde luego al adjudicatario del destino, pero también a la Administración, puesto que el tiempo de mínima permanencia, con carácter general, es de dos años, salvo que por necesidades del servicio pueda ampliarse conforme al artículo 22 del Reglamento de Destinos, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

Y se razona en la resolución "El concepto de "necesidades del servicio", encuentra su fundamento y razón de ser en la facultad de auto organización ejercida por la Administración, entendida ésta como el conjunto de poderes que la misma tiene reconocidos para la ordenación de los medios personales y materiales que se le encomiendan, y que hace que ésta pueda articular la mejor opción para cada situación o circunstancia, ostentando para ello, un margen de decisión que posibilita la eficacia administrativa. Esto supone que las necesidades del servicio únicamente pueden ser alegadas por la propia Administración en el ejercicio, precisamente, de su potestad de auto organización, y en aras de la formación de su voluntad, quedando vedada su invocación al administrado. Acorde con ello, debe traerse a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2008 , que declaraba que "el concepto de "necesidades del servicio" constituye un concepto jurídico indeterminado que otorga a la Administración un margen de apreciación, en ordena concretar las circunstancias que entienden que concurren en el caso concreto para el ejercicio de esa facultad, debiendo aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantiza la legalidad y la oportunidad de la misma, así como su congruencia y los motivos y fines que la justifican".

Por lo tanto, resulta evidente que las necesidades del servicio como causa del aplazamiento del Curso, queda reservada al ejercicio exclusivo de la Administración, previa ponderación de las circunstancias, y que tal ponderación de circunstancias no puede sustituirse por la valoración de los interesados, necesariamente subjetiva.

En cuanto a las razones excepcionales que alega, fundamentadas en el conflicto armado surgido en Ucrania, olvida el interesado que dichas razones excepcionales, según reza la propia norma deben ser "valoradas por la autoridad con competencia en su nombramiento como concurrente al curso". En el presente caso, las razones excepcionales alegadas, una vez evaluadas por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, ceden frente a otras necesidades de la propia Administración, como son las que invoca el Segundo Jefe del Estado Mayor del E.T., en su informe de fecha 7de abril de 2022, según el cual, "el ET tiene una necesidad urgente de cubrir las sesenta y seis (66) plazas asignadas en el CEMFAS para que los egresados del mismo ocupen las vacantes con exigencia de Diploma de Estado Mayor, tanto en la estructura del ET como de la Conjunta e Internacional".

Por último, debe tenerse en cuenta el informe de la Subdirección General de Enseñanza Militar cuando significa que, el cese en los destinos en el extranjero antes de que se cumplan los tres años de permanencia, es una circunstancia no infrecuente, como ocurre, como ejemplo, en los casos en los que el militar que está ocupando el destino asciende de empleo, y se produce su cese de manera inmediata. De hecho, la posibilidad de no llegar a cumplir los tres años previstos de permanencia se contempla en el proceso de asignación de vacantes, cuando se adjudican vacantes a personal cuya situación administrativa ya se prevé que cambie antes del cumplimiento de los tres años de permanencia, a una nueva situación que no hace posible su permanencia por ese periodo de tiempo.

Finalmente, hay que recordar que la propia Resolución NUM000, por la que se convocaba el XXIV CEMFAS, contempla, en su artículo 8.2.4., que:

"Los Oficiales designados alumnos para los Cursos de Estado Mayor en el extranjero, cesarán en sus destinos diez (10) días antes del comienzo del curso y pasarán destinados a la Unidad de alumnos de la Jefatura del Mando de Adiestramiento y Doctrina al día siguiente."

V.- El interesado argumenta que, en anteriores convocatorias, al personal que se encontraba destinado en el extranjero se le concedió el aplazamiento del Curso. Sin embargo, tal circunstancia no permite afirmar que la situación actual atente contra el principio de igualdad, pues lo cierto es que los términos de comparación que se alegan no lo permite, ya que se trata de destinos diferentes, con la única coincidencia de que son en el extranjero, hecho que no convierte en iguales dos puestos de trabajo que son completamente distintos.

En cualquier caso, debe partirse del hecho incontrovertido de que el propio interesado solicitó el Curso de Estado Mayor y, aunque entre sus bases esté previsto el aplazamiento y renuncia, cada caso es particular y debe resolverse después de un análisis individualizado, ya que el aplazamiento no se concede de manera generalizada, sino que se constriñen al estudio y valoración del caso concreto y particular de quién lo solicita.

VI.- En cuanto a la quiebra del principio de confianza legítima porque había una práctica racional y fundada que venía observándose en los años precedentes de conceder el aplazamiento a los oficiales destinados en el extranjero, y que se ha visto ahora abruptamente interrumpida, hay que reiterar que ha sido el interesado el que ha solicitado voluntariamente el curso por lo que la Administración entiende que su propósito es realizarlo, y no pedir el aplazamiento.

La doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.

La resolución sobre el aplazamiento de un curso viene reglada, como hemos visto, por la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la Enseñanza de Perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, que en la norma Vigésimo octava prevé el aplazamiento en los Altos Estudios de la Defensa Nacional por necesidades del servicio. Pues bien, como se ha señalado anteriormente, resulta incuestionable que debe prevalecer el criterio de la Administración a la hora de ponderar las necesidades del servicio, máxime cuando, la propia convocatoria prevé el cese en el destino en el extranjero con el nombramiento de alumno. Tener la confianza de que al estar destinado en el extranjero siempre va a obtener aplazamiento en una mera apreciación subjetiva que no se puede sustentar en las normas de la convocatoria.

VII.- Respecto a la falta de motivación, resulta indiscutible que el administrado debe conocer el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa, con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa. No obstante, no es exigible un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que ésta debe ser suficientemente indicativa, pudiendo ser sucinta y escueta, sin necesidad de amplias consideraciones. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del artículo 24 de la Constitución , la indefensión tiene un carácter material más que formal. Así la indefensión con transcendencia jurídico-constitucional se produce solo cuando el interesado se ve de forma injustificada imposibilitado para impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, al quedar privado de su derecho a alegar, probar, o en su caso, replicar las argumentaciones contrarias.

A la vista de lo anterior, queda patente que dicha alegación no puede acogerse en el presente caso, toda vez que la resolución recurrida expone que las alegaciones aducidas por el interesado sobre las necesidades del servicio se encuentran supeditadas a las necesidades de la realización del Curso, resultando evidente que prevalece para el servicio la realización del Curso de Estado Mayor frente a la permanencia en el destino ocupado.

VIII.- Por último y en cuanto a la petición subsidiaria de baja del Curso para el que fue nombrado, recordar que, en virtud de la normativa estudiada, esta puede ser causada a petición propia. (...)

SEGUNDO.-Impugna esta resolución el recurrente alegando en primer lugar la potestad de la Administración militar para ampliar a tres años, por necesidades del servicio, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos en el extranjero, conforme al art. 22 del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril. Expone que así se hizo en su caso, en el que por Orden núm. 431/10129/20, de 8 de julio de 2020, adoptada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra, el destino como Staff Officer en el Cuartel General del Mando Supremo Aliado de Transformación (HQ SACT), de sede en Norfolk (Estados Unidos) le fue asignado al Comandante hoy recurrente por un tiempo mínimo de tres años. Y en aras precisamente a la mejor satisfacción de las necesidades del servicio, la extensión del plazo mínimo de permanencia de los destinos en el extranjero viene inveteradamente ampliándose a la de tres años. Plazo que vincula a ambas partes.

En segundo lugar, invoca la facultad de los destinados en el extranjero para solicitar el aplazamiento, por necesidades del servicio, de la realización del Curso de Estado Mayor: la infracción por la Administración, al denegárselo, de las normas que regulan la enseñanza de Altos Estudios de la Defensa Nacional. El transcurso de este trienio de la vida militar de los destinados en el extranjero ha de sucederse sin menoscabo de su carrera ni necesidad de renunciar a las oportunidades de promoción en la misma, y que en el caso de que un Oficial destinado en el extranjero logre obtener, dentro todavía de aquel plazo trienal, una plaza de las que se oferten para la realización del CEMFAS (Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas por Resolución del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar), el interesado podrá en tal supuesto solicitar, con toda justicia, el aplazamiento de la realización del Curso, invocando, precisamente, las mismas «necesidades del servicio» que llevaron a la Administración militar a fijar un plazo de mínima permanencia de mayor extensión, en tanto que esta última vendrá igualmente obligada a conceder el solicitado aplazamiento por respeto de aquel plazo mínimo de permanencia de tres años, fijado, precisamente, como se ha dicho, «por necesidades del servicio», y la apreciación de la causa de concesión del aplazamiento se halla configurada normativamente sin margen de discrecionalidad alguna para la Administración.

En tercer lugar, estima que la denegación infringe el principio de igualdad del art. 14 de la C.E. ya que se venía concediendo (como documentalmente acredita) dicho aplazamiento en numerosas ocasiones a quienes, como él, se hallaban destinados en el extranjero.

En cuarto lugar estima que la aplicación preferente de las condiciones establecidas en la Resolución de convocatoria del Curso conlleva infracción del principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos: En la resolución impugnada lo que prevalece son en realidad las disposiciones del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 456/2.011 de 1 de Abril, por aplicación de las cuales el destino en cuestión que ocupa este Comandante en el extranjero se halla sujeto, como decimos, a un plazo mínimo de permanencia, por necesidades del servicio, y tales disposiciones no pueden contrariarse ahora por la Administración denegándole el aplazamiento solicitado que resulta preceptivo para ella, en los términos establecidos en la Norma Vigésimo octava, apartado d), 1º, de las aprobadas por la Orden DEF/464/2.017 de 19 de Mayo, lo cual implica una vulneración del general principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos, que aparece sancionado en el artículo 37 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Invoca en quinto lugar la infracción del principio de confianza legítima, haciendo constar que la práctica racional y fundada que venía observándose en los años precedentes, de conceder el aplazamiento a los Oficiales destinados en el extranjero, se ha visto ahora abruptamente interrumpida con ocasión de las actuaciones propias de la gestión de la convocatoria del CEMFAS del presente caso, lo que representa una quiebra del principio de confianza legítima, que la Administración está obligada a respetar y conforme al cual no puede aquélla defraudar las expectativas que ha creado con sus actuaciones precedentes, sustituyéndolas inesperadamente por otras de signo distinto, en detrimento de las notas de previsibilidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos 9 y 103 de la Constitución, y dicho principio se halla hoy positivizado en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2.015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

TERCERO.-La Administración demandada se ha opuesto a la demanda, en base a los propios fundamentos de la resolución impugnada. Reiterando el concepto de "necesidades del servicio" expuesto en la resolución y conforme al sentido recogido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2008. La invocación de las necesidades del servicio como causa del aplazamiento del Curso, queda reservada al ejercicio exclusivo de la Administración, previa ponderación de las circunstancias, y que tal ponderación de circunstancias no puede sustituirse por la valoración de los interesados, necesariamente subjetiva.

En el presente caso, las razones alegadas por el recurrente, una vez evaluadas por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, ceden frente a otras necesidades de la propia Administración, como son las que invoca el Segundo Jefe del Estado Mayor del ES, en su informe de fecha 7 de abril de 2022, según el cual, "el ET tiene una necesidad urgente de cubrir las sesenta y seis (85) plazas asignadas en el CEMFAS para que los egresados del mismo ocupen las vacantes con exigencia de Diploma de Estado Mayor, tanto en la estructura del ET como de la Conjunta e internacional'.

En segundo lugar, se destaca que conforme al informe de la Subdirección General de Enseñanza Militar el cese en los destinos en el extranjero antes de que se cumplan los tres años de permanencia es una circunstancia no infrecuente, como ocurre, como ejemplo, en los casos en los que el militar que está ocupando el destino asciende de empleo, y se produce su cese de manera inmediata.

Se niega la infracción del principio de igualdad lo cierto es que los términos de comparación que se alegan no la permite, ya que se trata de destinos diferentes, con la única coincidencia de que son en el extranjero, hecho que no convierte en iguales dos puestos de trabajo que son completamente distintos; y se reitera que es el propio interesado quien solicitó el Curso de Estado Mayor y, aunque entre sus bases esté previsto el aplazamiento y renuncia, cada caso es particular y debe resolverse después de un análisis individualizado, ya que el aplazamiento no se concede de manera generalizada, sino que se constriñen al estudio y valoración del caso concreto y particular de quién lo solicite.

Tampoco hay quiebra del principio de confianza legítima, principio que comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por le razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones, hay que reiterar que ha sido el interesado el que ha solicitado voluntariamente el curso por lo que la Administración entiende que su propósito es realizarlo, y no pedir el aplazamiento.

La resolución sobre el aplazamiento de un curso viene reglada, como hemos visto, por la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la Enseñanza de Perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, que en la norma Vigésimo octava prevé el aplazamiento en los Altos Estudios de la Defensa Nacional por necesidades del servicio, no puede afirmarse, como de contrario se hace, que la resolución por la que se convoca el Curso infrinja lo dispuesto en una norma de carácter general, violando así el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, toda vez que la enseñanza militar se rige, asimismo, por sus propias normas reglamentarias y que la resolución de convocatoria resulta plenamente conforme a ellas.

CUARTO.-Esta Sala y sección ya ha dictado sentencia en un procedimiento donde se debatía idéntica cuestión que la que ahora se nos somete, así la Sentencia 885/2025 de 12 de noviembre de 2025, dictada en el PO 1308/2022, la cual en virtud de unidad de criterio y seguridad jurídica reproducimos en su Fundamento de Derecho CUARTO:

"El recurso planteado no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.

Según ha quedado expuesto, la Administración rechaza el aplazamiento solicitado por el recurrente respecto del aplazamiento de Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas (CEMFAS) por la prevalencia de las necesidades del servicio derivadas de la cobertura urgente de plazas asignadas en el CEMFAS, sobre las necesidades del servicio referidas al destino en puesto de libre designación en la OTAN, en Izmir (República de Turquía) prorrogado hasta tres años por la Administración, que el actor considera que debe respetar.

La Orden DEF/464/2.017, de 19 de Mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la Enseñanza de Perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, en la norma Vigésimo octava prevé el aplazamiento en los mismos por necesidades del servicio, pero su apreciación no se establece en absoluto de un modo reglado para la Administración al tratarse de una potestad discrecional a la hora de ponderar las necesidades del servicio para denegar el aplazamiento de un curso del interesado por la prioridad de que el mismo ocupe una vacante en detrimento del desempeño de un puesto de libre designación en el extranjero, y cuando además la convocatoria del curso de que se trata prevé el cese en el destino en el extranjero con el nombramiento de alumno del curso, lo que enerva la virtualidad del hecho que tal destino hubiera sido prorrogado por la Administración, que no puede quedar vinculada si considera, como es el caso, que las necesidades del servicio referidas a la ocupación de la vacante prevalecen sobre el interés del desempeño del puesto en el extranjero.

El concepto de "necesidades de servicio" constituye un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción actúa la Administración con un margen de apreciación que no la dispensa de la necesidad de aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que la decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantice su legalidad y oportunidad, así como la congruencia con los motivos y fines que la justifican, lo que así se ha efectuado en el caso que nos ocupa dados los términos y justificaciones de la resolución recurrida.

Las alegaciones actoras sobre la quiebra de los principios de confianza legítima y de igualdad no pueden prosperar.

Sobre el principio de confianza legítima se pronuncia la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.016 (recurso 4048/2013 ) incidiendo en los requisitos esenciales que exige la apreciación de confianza legítima: "(...) la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente (...). Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3)".En todo caso, no debe desconocerse que, tal y como afirma categóricamente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2.022 (recurso 3942/2.020 ), al fijar doctrina jurisprudencial, "Aun cuando estuviera perfectamente determinada la existencia de un criterio administrativo anterior favorable, lo que no es el caso, tal circunstancia no impide, por sí misma, el cambio de criterio de la Administración, siempre que lo razone suficientemente, con expresa referencia al criterio del que se aparta, y bajo el ulterior y definitivo control judicial y sin perjuicio de la aplicación de la doctrina de los propios actos en los casos en que sea de aplicación".

Y respecto a la invocada infracción del principio de igualdad por el supuesto distinto tratamiento administrativo a otros funcionarios, no se ofrecen por el recurrente términos válidos de comparación de casos sustancialmente idénticos o análogos con resoluciones diferentes por parte de la Administración, sin olvidar que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad y no toda desigualdad de trato en la ley o en aplicación de la misma supone una infracción del artículo 14 de la Constitución sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, todo ello conforme a los criterios de la doctrina constitucional.

Finalmente, tampoco se ha vulnerado el principio de inderogabilidad singular de norma reglamentaria en la medida que el cese de destino en el extranjero a causa de incorporación a curso militar está expresamente previsto en el artículo 25.4.k) del Real Decreto 456/2.011, de 1 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional: "4. El militar cesará en su destino por cualquiera de las causas siguientes: [...] k) Incorporación como alumno a cursos de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional cuya duración sea igual o superior a nueve meses [...]", sin que por tanto concurra vulneración alguna del plazo mínimo de permanencia en el destino alegado de contrario."

Por lo que se da cumplida contestación a los todos los argumentos expuestos por el actor para impugnar la denegación del aplazamiento, siendo procedente la desestimación del recurso.

QUINTO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por DON Rosendo debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 13 de julio de 2022 de la Subsecretaria de Defensa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2022 del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar por la que se acuerda denegar aplazamiento para realización del Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1309-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1309-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente comandante de la Escala de Oficiales del Cuerpo General del Ejército de Tierra impugna en este procedimiento la resolución de fecha 13 de julio de 2022 de la Subsecretaria de Defensa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2022 del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar por la que se acuerda denegar aplazamiento para la realización del Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, interesa la anulación de ambas resoluciones por contrarias a Derecho y le sea reconocido el aplazamiento interesado.

Se expone en la resolución impugnada que por Resolución NUM000, de 2 de marzo, se convocó el Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas ( NUM001), para la obtención del Diploma de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas (CEMFAS). Y que, presentada solicitud, por Resolución NUM002, de 24 de marzo el recurrente fue nombrado alumno del citado Curso.

Que con fecha 29 de marzo de 2022, el Comandante Rosendo solicita el aplazamiento del Curso para el que fue nombrado, por necesidades del servicio, al estar destinado por Orden 431/10129/20 (BOD n° 139) en la vacante de libre designación "Staff Officer Information and Knowledge Management", en HQ SACT, Norfolk, Estados Unidos, con fecha de cobertura de 1 de agosto de 2020 y fecha prevista de cese en la misma a 31 de julio de 2023.

Previo informe desfavorable del Segundo Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra sobre la base de que "el ET tiene una necesidad urgente de cubrir las sesenta y seis plazas asignadas en el CEMFAS para que los egresados del mismo ocupen las vacantes con exigencia de Diploma de Estado Mayor, tanto en la estructura del ET como de la Conjunta e Internacional",se dictó la resolución denegatoria por Resolución del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, con fecha 25 de abril de 2022.

El recurrente interpuso recurso de alzada solicitando el aplazamiento y subsidiariamente la baja del Curso en cuestión. Los razonamientos de la resolución impugnada son los siguientes:

(...) La Base 10 de la Convocatoria, establece, en cuanto a los aplazamientos, renuncias y bajas que "se producirán por los motivos y con los efectos que se establecen en el Capítulo VI de la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la Enseñanza de Perfeccionamiento y Altos Estudios de la Defensa Nacional (BOD núm. 102)':

Acorde con lo anterior, la disposición vigésimo octava de la precitada Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, establece lo siguiente:

"Una vez publicada la designación de los alumnos para un determinado curso y antes de su inicio se podrá solicitar el aplazamiento del mismo en los siguientes casos, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo:

d) En Altos Estudios de la Defensa Nacional, la realización de los cursos de Altos Estudios de la Defensa podrá aplazarse por alguna de las siguientes causas:

1. Necesidades del servicio.

2. Enfermedad debidamente acreditada.

3. Razones excepcionales debidamente acreditadas, valoradas por la autoridad con competencia en su nombramiento como concurrente al curso."

Continúa la norma en su disposición trigésima, en referencia a las bajas estableciendo que:

"Una vez iniciado el curso, se causará baja por alguno de los siguientes motivos, con independencia de lo establecido en el Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo:

e) En Altos Estudios de la Defensa Nacional, será causa de baja:

1. La petición propia.

2. Las necesidades del servicio.

3. La propuesta del Jefe de la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas, conforme a la normativa de la Escuela."

Funda el recurrente su recurso de alzada en que la vacante que le fue adjudicada en el extranjero tenía un tiempo máximo y mínimo de permanencia de 3 años y considera que este tiempo vincula desde luego al adjudicatario del destino, pero también a la Administración, puesto que el tiempo de mínima permanencia, con carácter general, es de dos años, salvo que por necesidades del servicio pueda ampliarse conforme al artículo 22 del Reglamento de Destinos, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

Y se razona en la resolución "El concepto de "necesidades del servicio", encuentra su fundamento y razón de ser en la facultad de auto organización ejercida por la Administración, entendida ésta como el conjunto de poderes que la misma tiene reconocidos para la ordenación de los medios personales y materiales que se le encomiendan, y que hace que ésta pueda articular la mejor opción para cada situación o circunstancia, ostentando para ello, un margen de decisión que posibilita la eficacia administrativa. Esto supone que las necesidades del servicio únicamente pueden ser alegadas por la propia Administración en el ejercicio, precisamente, de su potestad de auto organización, y en aras de la formación de su voluntad, quedando vedada su invocación al administrado. Acorde con ello, debe traerse a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2008 , que declaraba que "el concepto de "necesidades del servicio" constituye un concepto jurídico indeterminado que otorga a la Administración un margen de apreciación, en ordena concretar las circunstancias que entienden que concurren en el caso concreto para el ejercicio de esa facultad, debiendo aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantiza la legalidad y la oportunidad de la misma, así como su congruencia y los motivos y fines que la justifican".

Por lo tanto, resulta evidente que las necesidades del servicio como causa del aplazamiento del Curso, queda reservada al ejercicio exclusivo de la Administración, previa ponderación de las circunstancias, y que tal ponderación de circunstancias no puede sustituirse por la valoración de los interesados, necesariamente subjetiva.

En cuanto a las razones excepcionales que alega, fundamentadas en el conflicto armado surgido en Ucrania, olvida el interesado que dichas razones excepcionales, según reza la propia norma deben ser "valoradas por la autoridad con competencia en su nombramiento como concurrente al curso". En el presente caso, las razones excepcionales alegadas, una vez evaluadas por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, ceden frente a otras necesidades de la propia Administración, como son las que invoca el Segundo Jefe del Estado Mayor del E.T., en su informe de fecha 7de abril de 2022, según el cual, "el ET tiene una necesidad urgente de cubrir las sesenta y seis (66) plazas asignadas en el CEMFAS para que los egresados del mismo ocupen las vacantes con exigencia de Diploma de Estado Mayor, tanto en la estructura del ET como de la Conjunta e Internacional".

Por último, debe tenerse en cuenta el informe de la Subdirección General de Enseñanza Militar cuando significa que, el cese en los destinos en el extranjero antes de que se cumplan los tres años de permanencia, es una circunstancia no infrecuente, como ocurre, como ejemplo, en los casos en los que el militar que está ocupando el destino asciende de empleo, y se produce su cese de manera inmediata. De hecho, la posibilidad de no llegar a cumplir los tres años previstos de permanencia se contempla en el proceso de asignación de vacantes, cuando se adjudican vacantes a personal cuya situación administrativa ya se prevé que cambie antes del cumplimiento de los tres años de permanencia, a una nueva situación que no hace posible su permanencia por ese periodo de tiempo.

Finalmente, hay que recordar que la propia Resolución NUM000, por la que se convocaba el XXIV CEMFAS, contempla, en su artículo 8.2.4., que:

"Los Oficiales designados alumnos para los Cursos de Estado Mayor en el extranjero, cesarán en sus destinos diez (10) días antes del comienzo del curso y pasarán destinados a la Unidad de alumnos de la Jefatura del Mando de Adiestramiento y Doctrina al día siguiente."

V.- El interesado argumenta que, en anteriores convocatorias, al personal que se encontraba destinado en el extranjero se le concedió el aplazamiento del Curso. Sin embargo, tal circunstancia no permite afirmar que la situación actual atente contra el principio de igualdad, pues lo cierto es que los términos de comparación que se alegan no lo permite, ya que se trata de destinos diferentes, con la única coincidencia de que son en el extranjero, hecho que no convierte en iguales dos puestos de trabajo que son completamente distintos.

En cualquier caso, debe partirse del hecho incontrovertido de que el propio interesado solicitó el Curso de Estado Mayor y, aunque entre sus bases esté previsto el aplazamiento y renuncia, cada caso es particular y debe resolverse después de un análisis individualizado, ya que el aplazamiento no se concede de manera generalizada, sino que se constriñen al estudio y valoración del caso concreto y particular de quién lo solicita.

VI.- En cuanto a la quiebra del principio de confianza legítima porque había una práctica racional y fundada que venía observándose en los años precedentes de conceder el aplazamiento a los oficiales destinados en el extranjero, y que se ha visto ahora abruptamente interrumpida, hay que reiterar que ha sido el interesado el que ha solicitado voluntariamente el curso por lo que la Administración entiende que su propósito es realizarlo, y no pedir el aplazamiento.

La doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.

La resolución sobre el aplazamiento de un curso viene reglada, como hemos visto, por la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la Enseñanza de Perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, que en la norma Vigésimo octava prevé el aplazamiento en los Altos Estudios de la Defensa Nacional por necesidades del servicio. Pues bien, como se ha señalado anteriormente, resulta incuestionable que debe prevalecer el criterio de la Administración a la hora de ponderar las necesidades del servicio, máxime cuando, la propia convocatoria prevé el cese en el destino en el extranjero con el nombramiento de alumno. Tener la confianza de que al estar destinado en el extranjero siempre va a obtener aplazamiento en una mera apreciación subjetiva que no se puede sustentar en las normas de la convocatoria.

VII.- Respecto a la falta de motivación, resulta indiscutible que el administrado debe conocer el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa, con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa. No obstante, no es exigible un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que ésta debe ser suficientemente indicativa, pudiendo ser sucinta y escueta, sin necesidad de amplias consideraciones. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del artículo 24 de la Constitución , la indefensión tiene un carácter material más que formal. Así la indefensión con transcendencia jurídico-constitucional se produce solo cuando el interesado se ve de forma injustificada imposibilitado para impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, al quedar privado de su derecho a alegar, probar, o en su caso, replicar las argumentaciones contrarias.

A la vista de lo anterior, queda patente que dicha alegación no puede acogerse en el presente caso, toda vez que la resolución recurrida expone que las alegaciones aducidas por el interesado sobre las necesidades del servicio se encuentran supeditadas a las necesidades de la realización del Curso, resultando evidente que prevalece para el servicio la realización del Curso de Estado Mayor frente a la permanencia en el destino ocupado.

VIII.- Por último y en cuanto a la petición subsidiaria de baja del Curso para el que fue nombrado, recordar que, en virtud de la normativa estudiada, esta puede ser causada a petición propia. (...)

SEGUNDO.-Impugna esta resolución el recurrente alegando en primer lugar la potestad de la Administración militar para ampliar a tres años, por necesidades del servicio, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos en el extranjero, conforme al art. 22 del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril. Expone que así se hizo en su caso, en el que por Orden núm. 431/10129/20, de 8 de julio de 2020, adoptada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra, el destino como Staff Officer en el Cuartel General del Mando Supremo Aliado de Transformación (HQ SACT), de sede en Norfolk (Estados Unidos) le fue asignado al Comandante hoy recurrente por un tiempo mínimo de tres años. Y en aras precisamente a la mejor satisfacción de las necesidades del servicio, la extensión del plazo mínimo de permanencia de los destinos en el extranjero viene inveteradamente ampliándose a la de tres años. Plazo que vincula a ambas partes.

En segundo lugar, invoca la facultad de los destinados en el extranjero para solicitar el aplazamiento, por necesidades del servicio, de la realización del Curso de Estado Mayor: la infracción por la Administración, al denegárselo, de las normas que regulan la enseñanza de Altos Estudios de la Defensa Nacional. El transcurso de este trienio de la vida militar de los destinados en el extranjero ha de sucederse sin menoscabo de su carrera ni necesidad de renunciar a las oportunidades de promoción en la misma, y que en el caso de que un Oficial destinado en el extranjero logre obtener, dentro todavía de aquel plazo trienal, una plaza de las que se oferten para la realización del CEMFAS (Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas por Resolución del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar), el interesado podrá en tal supuesto solicitar, con toda justicia, el aplazamiento de la realización del Curso, invocando, precisamente, las mismas «necesidades del servicio» que llevaron a la Administración militar a fijar un plazo de mínima permanencia de mayor extensión, en tanto que esta última vendrá igualmente obligada a conceder el solicitado aplazamiento por respeto de aquel plazo mínimo de permanencia de tres años, fijado, precisamente, como se ha dicho, «por necesidades del servicio», y la apreciación de la causa de concesión del aplazamiento se halla configurada normativamente sin margen de discrecionalidad alguna para la Administración.

En tercer lugar, estima que la denegación infringe el principio de igualdad del art. 14 de la C.E. ya que se venía concediendo (como documentalmente acredita) dicho aplazamiento en numerosas ocasiones a quienes, como él, se hallaban destinados en el extranjero.

En cuarto lugar estima que la aplicación preferente de las condiciones establecidas en la Resolución de convocatoria del Curso conlleva infracción del principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos: En la resolución impugnada lo que prevalece son en realidad las disposiciones del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 456/2.011 de 1 de Abril, por aplicación de las cuales el destino en cuestión que ocupa este Comandante en el extranjero se halla sujeto, como decimos, a un plazo mínimo de permanencia, por necesidades del servicio, y tales disposiciones no pueden contrariarse ahora por la Administración denegándole el aplazamiento solicitado que resulta preceptivo para ella, en los términos establecidos en la Norma Vigésimo octava, apartado d), 1º, de las aprobadas por la Orden DEF/464/2.017 de 19 de Mayo, lo cual implica una vulneración del general principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos, que aparece sancionado en el artículo 37 de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Invoca en quinto lugar la infracción del principio de confianza legítima, haciendo constar que la práctica racional y fundada que venía observándose en los años precedentes, de conceder el aplazamiento a los Oficiales destinados en el extranjero, se ha visto ahora abruptamente interrumpida con ocasión de las actuaciones propias de la gestión de la convocatoria del CEMFAS del presente caso, lo que representa una quiebra del principio de confianza legítima, que la Administración está obligada a respetar y conforme al cual no puede aquélla defraudar las expectativas que ha creado con sus actuaciones precedentes, sustituyéndolas inesperadamente por otras de signo distinto, en detrimento de las notas de previsibilidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos 9 y 103 de la Constitución, y dicho principio se halla hoy positivizado en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2.015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

TERCERO.-La Administración demandada se ha opuesto a la demanda, en base a los propios fundamentos de la resolución impugnada. Reiterando el concepto de "necesidades del servicio" expuesto en la resolución y conforme al sentido recogido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2008. La invocación de las necesidades del servicio como causa del aplazamiento del Curso, queda reservada al ejercicio exclusivo de la Administración, previa ponderación de las circunstancias, y que tal ponderación de circunstancias no puede sustituirse por la valoración de los interesados, necesariamente subjetiva.

En el presente caso, las razones alegadas por el recurrente, una vez evaluadas por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, ceden frente a otras necesidades de la propia Administración, como son las que invoca el Segundo Jefe del Estado Mayor del ES, en su informe de fecha 7 de abril de 2022, según el cual, "el ET tiene una necesidad urgente de cubrir las sesenta y seis (85) plazas asignadas en el CEMFAS para que los egresados del mismo ocupen las vacantes con exigencia de Diploma de Estado Mayor, tanto en la estructura del ET como de la Conjunta e internacional'.

En segundo lugar, se destaca que conforme al informe de la Subdirección General de Enseñanza Militar el cese en los destinos en el extranjero antes de que se cumplan los tres años de permanencia es una circunstancia no infrecuente, como ocurre, como ejemplo, en los casos en los que el militar que está ocupando el destino asciende de empleo, y se produce su cese de manera inmediata.

Se niega la infracción del principio de igualdad lo cierto es que los términos de comparación que se alegan no la permite, ya que se trata de destinos diferentes, con la única coincidencia de que son en el extranjero, hecho que no convierte en iguales dos puestos de trabajo que son completamente distintos; y se reitera que es el propio interesado quien solicitó el Curso de Estado Mayor y, aunque entre sus bases esté previsto el aplazamiento y renuncia, cada caso es particular y debe resolverse después de un análisis individualizado, ya que el aplazamiento no se concede de manera generalizada, sino que se constriñen al estudio y valoración del caso concreto y particular de quién lo solicite.

Tampoco hay quiebra del principio de confianza legítima, principio que comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por le razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones, hay que reiterar que ha sido el interesado el que ha solicitado voluntariamente el curso por lo que la Administración entiende que su propósito es realizarlo, y no pedir el aplazamiento.

La resolución sobre el aplazamiento de un curso viene reglada, como hemos visto, por la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la Enseñanza de Perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, que en la norma Vigésimo octava prevé el aplazamiento en los Altos Estudios de la Defensa Nacional por necesidades del servicio, no puede afirmarse, como de contrario se hace, que la resolución por la que se convoca el Curso infrinja lo dispuesto en una norma de carácter general, violando así el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, toda vez que la enseñanza militar se rige, asimismo, por sus propias normas reglamentarias y que la resolución de convocatoria resulta plenamente conforme a ellas.

CUARTO.-Esta Sala y sección ya ha dictado sentencia en un procedimiento donde se debatía idéntica cuestión que la que ahora se nos somete, así la Sentencia 885/2025 de 12 de noviembre de 2025, dictada en el PO 1308/2022, la cual en virtud de unidad de criterio y seguridad jurídica reproducimos en su Fundamento de Derecho CUARTO:

"El recurso planteado no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.

Según ha quedado expuesto, la Administración rechaza el aplazamiento solicitado por el recurrente respecto del aplazamiento de Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas (CEMFAS) por la prevalencia de las necesidades del servicio derivadas de la cobertura urgente de plazas asignadas en el CEMFAS, sobre las necesidades del servicio referidas al destino en puesto de libre designación en la OTAN, en Izmir (República de Turquía) prorrogado hasta tres años por la Administración, que el actor considera que debe respetar.

La Orden DEF/464/2.017, de 19 de Mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la Enseñanza de Perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, en la norma Vigésimo octava prevé el aplazamiento en los mismos por necesidades del servicio, pero su apreciación no se establece en absoluto de un modo reglado para la Administración al tratarse de una potestad discrecional a la hora de ponderar las necesidades del servicio para denegar el aplazamiento de un curso del interesado por la prioridad de que el mismo ocupe una vacante en detrimento del desempeño de un puesto de libre designación en el extranjero, y cuando además la convocatoria del curso de que se trata prevé el cese en el destino en el extranjero con el nombramiento de alumno del curso, lo que enerva la virtualidad del hecho que tal destino hubiera sido prorrogado por la Administración, que no puede quedar vinculada si considera, como es el caso, que las necesidades del servicio referidas a la ocupación de la vacante prevalecen sobre el interés del desempeño del puesto en el extranjero.

El concepto de "necesidades de servicio" constituye un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción actúa la Administración con un margen de apreciación que no la dispensa de la necesidad de aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que la decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantice su legalidad y oportunidad, así como la congruencia con los motivos y fines que la justifican, lo que así se ha efectuado en el caso que nos ocupa dados los términos y justificaciones de la resolución recurrida.

Las alegaciones actoras sobre la quiebra de los principios de confianza legítima y de igualdad no pueden prosperar.

Sobre el principio de confianza legítima se pronuncia la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.016 (recurso 4048/2013 ) incidiendo en los requisitos esenciales que exige la apreciación de confianza legítima: "(...) la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente (...). Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3)".En todo caso, no debe desconocerse que, tal y como afirma categóricamente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2.022 (recurso 3942/2.020 ), al fijar doctrina jurisprudencial, "Aun cuando estuviera perfectamente determinada la existencia de un criterio administrativo anterior favorable, lo que no es el caso, tal circunstancia no impide, por sí misma, el cambio de criterio de la Administración, siempre que lo razone suficientemente, con expresa referencia al criterio del que se aparta, y bajo el ulterior y definitivo control judicial y sin perjuicio de la aplicación de la doctrina de los propios actos en los casos en que sea de aplicación".

Y respecto a la invocada infracción del principio de igualdad por el supuesto distinto tratamiento administrativo a otros funcionarios, no se ofrecen por el recurrente términos válidos de comparación de casos sustancialmente idénticos o análogos con resoluciones diferentes por parte de la Administración, sin olvidar que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad y no toda desigualdad de trato en la ley o en aplicación de la misma supone una infracción del artículo 14 de la Constitución sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, todo ello conforme a los criterios de la doctrina constitucional.

Finalmente, tampoco se ha vulnerado el principio de inderogabilidad singular de norma reglamentaria en la medida que el cese de destino en el extranjero a causa de incorporación a curso militar está expresamente previsto en el artículo 25.4.k) del Real Decreto 456/2.011, de 1 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional: "4. El militar cesará en su destino por cualquiera de las causas siguientes: [...] k) Incorporación como alumno a cursos de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional cuya duración sea igual o superior a nueve meses [...]", sin que por tanto concurra vulneración alguna del plazo mínimo de permanencia en el destino alegado de contrario."

Por lo que se da cumplida contestación a los todos los argumentos expuestos por el actor para impugnar la denegación del aplazamiento, siendo procedente la desestimación del recurso.

QUINTO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por DON Rosendo debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 13 de julio de 2022 de la Subsecretaria de Defensa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2022 del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar por la que se acuerda denegar aplazamiento para realización del Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1309-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1309-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por DON Rosendo debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 13 de julio de 2022 de la Subsecretaria de Defensa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2022 del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar por la que se acuerda denegar aplazamiento para realización del Curso de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1309-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1309-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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